Normativa

Imprimir

DECRETO 315/1994, de 19 de julio, por el que se aprueba el reglamento de selección y formación de la Policía del País Vasco.

Identificación

  • Ámbito territorial: Autonómico
  • Rango normativo: Decreto
  • Órgano emisor: Interior
  • Estado vigencia: Vigente

Boletín oficial

  • Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
  • Nº boletín: 157
  • Nº orden: 2952
  • Nº disposición: 315
  • Fecha de disposición: 19/07/1994
  • Fecha de publicación: 19/08/1994

Ámbito temático

  • Materia: Seguridad y justicia; Educación
  • Submateria: Interior

Texto legal

La Ley 4/1992, de 17 de julio, de Policía del País Vasco establece los criterios y pautas fundamentales de lo que debe ser la selección y formación de la Policía del País Vasco, como uno de los pilares en los que se asienta la consolidación de una policía integral, democrática, civil y eficiente. Uno de los hitos que consagra la Ley lo constituye la homogeneización que lleva a cabo de todos los cuerpos de policía del País Vasco estableciendo un régimen común respecto al ingreso, formación y régimen estatutario con la finalidad de garantizar la profesionalidad, homogeneidad y la movilidad de los funcionarios entre los distintos cuerpos que conforman la Policía del País Vasco. Con el mismo propósito, la Ley encomienda a la Academia de Policía del País Vasco, a la que configura como organismo autónomo, la organización y desarrollo de los cursos de formación y períodos de prácticas previos al ingreso en todos los cuerpos de policía del País Vasco, así como importantes funciones respecto a su formación. La consagración de la homogeneidad que la Ley pretende pasa necesariamente por el desarrollo reglamentario de la Ley en lo relativo a selección y formación fijando los requisitos, contenido, estructura y procedimiento para el ingreso así como los criterios básicos en los que debe asentarse la formación. En este marco, el presente Decreto establece las reglas básicas, comunes y de obligada aplicación para el ingreso en las escalas y categorías de todos los cuerpos de Policía del País Vasco. Así, determina los requisitos para el acceso, los parámetros fundamentales de los sistemas selectivos de oposición, concurso y concursooposición y de los cursos de formación y períodos de prácticas previos al ingreso. En segundo lugar, concreta las reglas básicas de la formación, distinguiendo entre sus dos variantes, el reciclaje y la especialización. Por último, fija las reglas y el procedimiento para que la Academiade Policía del País Vasco pueda convalidar determinadas materias de los cursos que imparta a aquellos que acrediten haberlas superado previamente en otros centros educativos oficiales. En su virtud, a propuesta del Consejero de Interior, habiendo emitido informe el Consejo de la Ertzaintza y la Comisión de Coordinación de Policía Locales, y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 19 de julio, DISPONGO: Título I: Normas Generales.Artículo 1.- Es objeto del presente Reglamento la regulación de la selección y formación de los cuerpos que integran la Policía del País Vasco.Artículo 2.- El presente Reglamento será de aplicación a los cuerpos de policía dependientes de la Administración de la Comunidad Autónoma y de las entidades locales del País Vasco. Título II: De la Selección. Capítulo I: Disposiciones Generales.Artículo 3.- La selección para el ingreso en las escalas y categorías de los cuerpos que integran la Policía del País Vasco se efectuará mediante los sistemas de oposición, concurso y concurso-oposición en los términos establecidos en el artículo 56 y Disposición Adicional 4.ª de la Ley 4/1992, de 17 de julio, de Policía del País Vasco, que se complementarán, como una fase más del proceso selectivo, con la realización de cursos de formación y períodos de prácticas.Artículo 4.- Para tomar parte en los procesos selectivos de ingreso por turno libre en las escalas y categorías de los cuerpos que integran la Policía del País Vasco será necesario reunir los siguientes requisitos: a) Tener la nacionalidad española. b) Tener 18 años de edad y no haber cumplido los 30 para el ingreso en la categoría de agente ni los 40 para el ingreso en la categoría de subcomisario. c) Tener una estatura mínima de 1,70 los hombres y 1,65 las mujeres. d) Estar en posesión de la titulación académica exigida para el ingreso en la escala correspondiente. e) No estar incurso en el cuadro de exclusiones médicas que figura en el anexo del presente Decreto. f) No haber sido condenado por delito doloso, ni separado del servicio de la Administración Pública ni hallarse inhabilitado para el ejercicio de funciones públicas. Será aplicable, no obstante, el beneficio de la rehabilitación, de acuerdo con las normas penales y administrativas, siempre que aquélla se acredite mediante el correspondiente documento oficial por parte del aspirante. g) No haber sido excluido de un proceso selectivo para el ingreso en algún cuerpo de Policía del País Vasco por la comisión de una falta grave o muy grave, salvo que hubiera transcurrido un periodo de tiempo equivalente a su plazo de prescripción contado desde la fecha de declaración de la exclusión. h) Estar en posesión del permiso de conducir de la clase y en el plazo que se determine en cada convocatoria.Artículo 5.- Para tomar parte en los procesos selectivos de ingreso por promoción interna en las escalas y categorías de los cuerpos que integran la Policía del País Vasco, será necesario reunir los requisitos establecidos en el art. 59 de la Ley 4/1992, de 17 de julio, de Policía del País Vasco.Artículo 6.- Salvo lo previsto en el artículo 4 h), los aspirantes deberán reunir los requisitos exigidos para tomar parte en el proceso selectivo a la fecha de finalización del plazo de presentación de solicitudes, sin perjuicio de la fase del procedimiento en que hubieran de proceder a su acreditación. Capítulo II: Sistemas de Selección.Artículo 7.- 1.- La selección se efectuará a través del sistema de oposición, o mediante concursooposición cuando, por la naturaleza de las funciones a desarrollar, resultara adecuada la valoración de determinados méritos o niveles de experiencia. 2.- Excepcionalmente, la selección podrá llevarse a cabo mediante el sistema de concurso cuando se trate del acceso a escalas y categorías o, en su caso, a puestos de trabajo que, en atención a sus peculiares características, deban ser cubiertos por personal con méritos determinados, niveles de experiencia concretos o condiciones no acreditables mediante pruebas objetivas de conocimiento. Sección 1.ª: La Oposición.Artículo 8.- La oposición consiste en la celebración de pruebas de capacidad, teóricas y/o prácticas, para determinar la aptitud de los aspirantes y fijar el orden de prelación entre ellos.Artículo 9.- La oposición constará de todas o algunas de las siguientes pruebas de carácter selectivo en el orden que se establezca en cada convocatoria: a) Una o varias pruebas de conocimientos, orales o escritas, que el tribunal propondrá sobre las materias relacionadas con la función policial que figuren en el programa correspondiente. La prueba de conocimientos podrá comprender asimismo la resolución, oral o escrita, de un supuesto o supuestos prácticos en que deberán interrelacionar las materias del programa. El contenido de los programas se ajustará al nivel adecuado al título académico requerido y a la especialización profesional que requieran las funciones a desarrollar. b) Pruebas psicotécnicas dirigidas a determinar las aptitudes y actitudes de los aspirantes para el desempeño de los puestos y tareas policiales de que se trate, entre las que podrán incluirse la realización de test psicológicos, entrevistas personales, dinámica de grupos u otras. Dichas pruebas se realizarán en todo caso de forma adecuada para garantizar la objetividad y racionalidad del proceso selectivo y su ajuste a los principios de mérito y capacidad. c) Pruebas de aptitud física, tendentes a comprobar, entre otras, las condiciones de fuerza, agilidad, flexibilidad, velocidad y resistencia del aspirante.Artículo 10.- 1.- Salvo que en las bases de la convocatoria se le confiera otro distinto, cada una de las pruebas de la oposición tendrá carácter obligatorio y eliminatorio. Las pruebas o ejercicios teóricos de conocimientos y los supuestos prácticos revestirán siempre carácter obligatorio y eliminatorio. 2.- La superación de los ejercicios obligatorios y eliminatorios requerirá que el aspirante obtenga en cada uno de ellos la puntuación mínima que se determine en las bases de la convocatoria, que no podrá ser inferior a la mitad de su máxima posible.Artículo 11.- La puntuación total de la oposición será la suma de las obtenidas en los distintos ejercicios o pruebas que componen la misma, incrementada con la que, en su caso, resulte de la evaluación como mérito del conocimiento del euskera, y determinará el orden de prelación de los aspirantes. Sección 2.ª: El Concurso.Artículo 12.- El concurso consiste en la valoración de los méritos aducidos y acreditados por los aspirantes, conforme al baremo correspondiente, para determinar la aptitud de los mismos y fijar su orden de prelación.Artículo 13.- 1.- El baremo de méritos tendrá en cuenta el historial profesional del aspirante y, en especial, el desempeño de tareas en los puestos de trabajo obtenidos por los sistemas de provisión ordinarios y los reconocimientos obtenidos a la labor policial, así como los cursos de especialización realizados, los títulos y diplomas conseguidos, los trabajos publicados de carácter científico o técnico relacionados con la función policial y, en su caso, la antigüedad. 2.- Los factores que hubieran de meritarse, así como la valoración que se otorgue a cada uno de ellos y su proporción con la asignada a los restantes, se determinarán en función de su adecuación para establecer la aptitud de los aspirantes, atendiendo al singular contenido funcional de la categoría y al concreto perfil profesional que requiera su desempeño. 3.- No podrán ser considerados como méritos aquellos requisitos y condiciones que hubieran sido exigidos para tomar parte en la convocatoria.Artículo 14.- 1.- Únicamente podrán evaluarse aquellos méritos que estuvieran contraidos con anterioridad a la fecha de finalización del plazo de presentaciónde solicitudes, siempre que hubieran sido aducidos en la instancia y acreditados dentro del plazo establecido en la convocatoria. 2.- Salvo que la convocatoria prevea otro distinto, la acreditación de los méritos deberá efectuarse con anterioridad a la finalización del plazo de presentación de solicitudes.Artículo 15.- Las bases de la convocatoria fijarán la puntuación mínima necesaria para poder superar el concurso, que no podrá ser inferior a la mitad de la máxima alcanzable en el mismo.Artículo 16.- La puntuación total del concurso será la suma de las obtenidas por cada uno de los méritos, incrementada con la que, en su caso, resulte de la evaluación como mérito del conocimiento del euskera, y determinará el orden de prelación de los aspirantes. Sección 3.ª: El ConcursoOposición.Artículo 17.- 1.- El concurso-oposición consiste en la sucesiva celebración de los sistemas de oposición y concurso para determinar la aptitud de los aspirantes y fijar el orden de prelación entre ellos. 2.- La fase de oposición se ajustará a las previsiones contenidas en la sección I del presente capítulo. 3.- La fase de concurso se ajustará a las previsiones contenidas en la sección II del presente capítulo con las especificaciones contenidas en los artículos siguientes.Artículo 18.- La valoración de la fase de concurso, que no tendrá carácter eliminatorio, no podrá exceder del 45% de la puntuación máxima alcanzable en la de oposición, sin que la puntuación obtenida en aquélla pueda ser utilizada para superar los ejercicios de la oposición o alterar las calificaciones obtenidas en ellos.Artículo 19.- La puntuación total del concursooposición será la suma de las obtenidas en sus dos fases, incrementada con la que, en su caso, resulte de la evaluación como mérito del conocimiento del euskera, y determinará el orden de prelación de los aspirantes. Sección 4.ª: Disposiciones Comunes.Artículo 20.- 1.- El contenido de las convocatorias para el ingreso en los cuerpos que integran la Policía del País Vasco se adecuará, en cuanto a los niveles de competencia lingüística exigibles en euskera y a la valoración que hubiera de otorgarse al conocimiento de dicha lengua, a las previsiones establecidas en el TítuloV de la Ley 6/1989, de 6 de julio, de la Función Pública Vasca. 2.- El contenido y forma de las pruebas destinadas a la acreditación de los perfiles lingüísticos se ajustará a las prescripciones establecidas por el Instituto Vasco de Administración Pública.Artículo 21.- 1.- Cuando los procesos selectivos para el ingreso tengan por objeto la provisión de plazas cuya cobertura requiera, según la relación de puestos de trabajo, de una formación específica en determinadas áreas policiales, aquéllos podrán incluir, además de los exigidos con carácter general para el ingreso en la escala o categoría correspondiente, requisitos y pruebas específicas que resulten exigibles para el acceso a los cursos de especialidad. 2.- Los funcionarios que ingresen en virtud de tales convocatorias serán adscritos a las vacantes que las motiven como primer destino, sin que tal particularidad implique menoscabo o detrimento alguno para los futuros que puedan proveer.Artículo 22.- 1.- El desarrollo y evaluación de las pruebas y/o méritos que integren el sistema selectivo corresponderá a los tribunales, que actuarán con plena autonomía funcional, serán responsables de la objetividad del procedimiento y garantizarán el cumplimiento de las bases de la convocatoria. 2.- Los tribunales podrán adoptar las medidas que estimen necesarias para el desarrollo del sistema selectivo en todo lo no previsto en las bases de la convocatoria y resolver cuantas cuestiones se susciten relativas a la interpretación y aplicación de las mismas.Artículo 23.- 1.- La composición de los tribunales se determinará en las bases de la convocatoria cumpliendo el principio de especialidad. En su virtud, la totalidad de sus miembros con derecho a voto deberá poseer una titulación de igual o superior nivel académico al de la exigida para el ingreso y la mitad de ellos, al menos, una correspondiente a la misma área de conocimientos. 2.- En los tribunales para la selección de policías locales figurará, en todo caso, un representante designado por la Academia de Policía del País Vasco. 3.- En aquellas pruebas destinadas a la evaluación de los conocimientos de euskera, formará asimismo parte del tribunal, además de los vocales que lo integren conforme a lo previsto en el apartado primero, un representante designado por el Instituto Vasco de Administración Pública. 4.- Con el nombramiento de los miembros titulares se procederá simultáneamente al de sus correspondientes suplentes. 5.- Los tribunales podrán disponer la incorporación a sus trabajos de asesores especialistas, para todas o algunas de las pruebas de las que conste el sistema selectivo, que se limitarán a prestar su asesoramiento y colaboración técnica en el ejercicio de sus especialidades.Artículo 24.- La modificación de las condiciones en virtud de las que se hubiera producido el nombramiento de los miembros de un tribunal, sobrevenida con posterioridad al mismo, no alterará su validez. Ello no obstante, cuando en atención a las circunstancias concurrentes, la conservación del nombramiento pueda menoscabar el normal funcionamiento del tribunal, el órgano competente para su nombramiento podrá proceder a su revocación y a la consiguiente sustitución del miembro de que se trate, que se harán públicas en el boletín oficial correspondiente.Artículo 25.- Los miembros del tribunal deberán abstenerse de formar parte del mismo, notificándolo al órgano competente para su nombramiento, y los aspirantes podrán promover su recusación, cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en la normativa reguladora del procedimiento administrativo común.Artículo 26.- La constitución y funcionamiento de los tribunales se ajustará a las normas sobre órganos colegiados establecidas en la normativa reguladora del procedimiento administrativo común.Artículo 27.- 1.- Las resoluciones de los tribunales serán vinculantes para el órgano al que competa el nombramiento como funcionario en prácticas, sin perjuicio de que éste, si apreciara la existencia de alguna irregularidad invalidante, pueda proceder a su revisión conforme a las normas reguladoras del procedimiento administrativo común. 2.- Los tribunales no podrán declarar seleccionados un número mayor de aspirantes que el de plazas convocadas, siendo nulas de pleno derecho las propuestas que infrinjan tal limitación. Capítulo III: Cursos de Formación y Periodos de Prácticas.Artículo 28.- Los sistemas selectivos para el ingreso en las escalas y categorías de los cuerpos que integran la Policía del País Vasco se complementarán, como una fase más del proceso selectivo, con la realización de cursos de formación y periodos de prácticas.Artículo 29.- 1.- Los aspirantes que superen la fase de oposición, concurso o concurso-oposición, serán designados, por el Director de la Academia de Policía del País Vasco en el caso de la Ertzaintza o por el órgano convocante en el caso de las policías locales, funcionarios en prácticas, permaneciendo en dicha situación desde el inicio del curso de formación hasta su nombramiento como funcionarios de carrera o su exclusión del proceso selectivo. 2.- Como funcionarios en prácticas percibirán las retribuciones señaladas en el artículo 54.2 de la Ley 4/1992, de 17 de julio, de Policía del País Vasco. 3.- A aquellos funcionarios en prácticas que ya pertenezcan a otra categoría del mismo cuerpo, se les concederá una licencia respecto del puesto de trabajo que vinieran desempeñando en dicha categoría. La referida licencia será retribuida salvo que opten por el percibo de las retribuciones previstas en el artículo 54.2 de la Ley 4/1992.Artículo 30.- 1.- Los cursos de formación y períodos de prácticas tendrán carácter obligatorio y eliminatorio individualmente considerados y la no incorporación o su no superación determinará la automática exclusión del aspirante del proceso selectivo y la pérdida de cuantos derechos pudieran asistirle para su ingreso en la correspondiente escala o categoría. La declaración de la exclusión se efectuará por el órgano responsable de la organización y desarrollo del curso de formación y periodo de prácticas. 2.- No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, aquellos aspirantes que, concurriendo causa de fuerza mayor, no se incorporen al curso o período de prácticas o no lleguen a completar los mismos, podrán hacerlo en los siguientes que se celebren una vez desaparecidas las circunstancias impeditivas. La apreciación de la causa corresponderá al órgano responsable de la organización y desarrollo del curso y prácticas, al que competerá adoptar la resolución que proceda.Artículo 31.- 1.- La organización y desarrollo de los cursos de formación y períodos de prácticas así como su evaluación final corresponderá a la Academia de Policía del País Vasco, sin perjuicio de que ésta pueda delegar su organización y desarrollo en los centros de formación de aquellas entidades locales que así lo soliciten. 2.- La evaluación se referirá: a) al grado de consecución de los objetivos señalados en los planes de estudios del curso de formación y b) a la idoneidad mostrada por el aspirante para el desempeño de las funciones propias de la categoría a la que aspira.Artículo 32.- 1.- El Consejo Rector de la Academia, a propuesta de su Director, determinará los planes de estudios que han de regir los cursos de formación previos al ingreso en las escalas y categorías de los cuerpos que integran la Policía del País Vasco. Dichos planes señalarán las materias que deban ser cursadas, sus programas, los períodos de escolaridad y los trabajos, seminarios o prácticas que deban realizar los aspirantes a cada escala o categoría. 2.- La superación de las materias previstas en los planes de estudios se determinará a través de la evaluación de los conocimientos asimilados y destrezas adquiridas en las distintas materias del plan. 3.- En todo caso, serán declarados no aptos los alumnos que no superen las materias programadas con carácter de eliminatorias en los planes de estudios y en las bases de la convocatoria.Artículo 33.- 1.- La evaluación de la idoneidad profesional se realizará: a) Durante el curso de formación, únicamente cuando se trate del ingreso por turno libre, se contrastará y complementará la evaluación de aptitud personal para el desempeño de la profesión policial realizada en el sistema selectivo. b) En el período de prácticas, ya se trate de ingreso por turno libre o por promoción interna, se evaluará la eficacia profesional vinculada con la ejecución de tareas. 2.- La evaluación de la idoneidad profesional deberá llevarse a cabo mediante instrumentos de probada eficacia que reduzcan al mínimo la subjetividad de los datos registrados, definiendo inequívocamente los conceptos a evaluar, valorándolos por comparación con referentes de conducta claramente observables y descritos con precisión.Artículo 34.- 1.- Las calificaciones asignadas por los centros de formación responsables del curso y prácticas serán vinculantes para el órgano de la Administración a la que competa efectuar el nombramiento como funcionario de carrera, sin perjuicio de que éste pueda proceder a su revisión en la forma prevista en la normativa reguladora del procedimiento administrativo. 2.- Dichas calificaciones se harán públicas en los tablones de anuncios del centro de formación y se remitirán al órgano competente para que efectúe los nombramientos correspondientes como funcionarios de carrera.Artículo 35.- El orden de clasificación definitiva del proceso selectivo se realizará sumando las calificaciones obtenidas en la oposición, concurso o concursooposición y las del curso de formación y periodo de prácticas en la forma en que se determine en la propia convocatoria. Capítulo IV: Disposiciones Comunes.Artículo 36.- 1.- Cuando los aspirantes a ingreso por turno libre tengan abierto o se les abra con posterioridad un procedimiento penal o administrativo que pudiera terminar con una condena por delito doloso, con la separación del servicio de algún cuerpo de las administraciones públicas o con la inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas, la admisión al proceso selectivo, la permanencia en el mismo así como el ingreso en la categoría correspondiente quedarán condicionados al hecho de que en los citados procedimientos no se produzca la condena o separación mencionada. 2.- Cuando los aspirantes a ingreso por promoción interna tengan incoado o se les incoe con posterioridad expediente disciplinario, la admisión al proceso selectivo, la permanencia en el mismo y el ingreso en la categoría determinada quedarán condicionados al hecho de que, en los indicados expedientes disciplinarios, no se produzca la imposición a los mismos de sanciones por faltas graves o muy graves.Artículo 37.- Durante el curso de formación o período de prácticas o al término de las mismas, los aspirantes podrán ser sometidos a cuantas pruebas médicas sean precisas en orden a comprobar su adecuación al cuadro de exclusiones médicas que figura en el anexo del presente Decreto. El dictamen del tribunal médico podrá proponer, si concurriera alguna causa de exclusión y en función de su gravedad, la exclusión del aspirante del proceso selectivo, correspondiendo al órgano competente para el nombramiento como funcionario de carrera adoptar la resolución que proceda.Artículo 38.- 1.- Los funcionarios en prácticas estarán sometidos a las normas de régimen disciplinario establecidas en el reglamento del centro de formación policial correspondiente y , con carácter supletorio para aquellos supuestos en que el hecho no constituya simple falta de disciplina docente, a las normas de régimen disciplinario de los cuerpos de Policía del País Vasco. 2.- En todo caso, será causa de exclusión del proceso selectivo la imposición de una sanción por la comisión de una infracción tipificada como grave o muy grave en cualquiera de las dos normas señaladas en el punto anterior. Capítulo V: Procedimiento de Selección.Artículo 39.- 1.- Los procedimientos de selección se regirán por las bases de la respectiva convocatoria, que se ajustarán a lo previsto en la Ley 4/1992 y en el presente Decreto. 2.- Las convocatorias de los procesos selectivos, juntamente con sus bases, se publicarán en el Boletín Oficial del País Vasco o en el del Territorio Histórico respectivo cuando correspondan a entidades locales. 3.- Las bases de la convocatoria deberán contener, como mínimo, los siguientes extremos: a) Determinación de las plazas a las que se refieran, expresando el cuerpo, escala y categoría, y el grupo de titulación. b) Cuando se prevean derechos de examen, su cuantía y forma de abono. c) Requisitos que deban reunir los aspirantes y forma de acreditarlos. d) Dependencias administrativas en las que deban presentarse las solicitudes y modelo normalizado en el que hubieran de formalizarse. e) Plazos para la presentación de solicitudes y, en su caso, acreditación de méritos. El plazo de presentación de solicitudes no podrá ser inferior a quince días hábiles ni superior a treinta a partir del siguiente al último anuncio oficial de la convocatoria. f) Sistema selectivo aplicable, pruebas, programas y, en su caso, relación de méritos, así como los criterios y normas de valoración. g) Fase del proceso selectivo en la que hubiera de acreditarse el cumplimiento de los perfiles lingüísticos que fueran exigibles. h) La composición del tribunal, los lugares en los que hubieran de publicarse sus anuncios y acuerdos, cuando tal publicación no haya de efectuarse en los boletines oficiales correspondientes y las dependencias en las que deban de presentarse los escritos que a ellos se dirijan. i) La determinación de las características del curso de formación y periodo de prácticas que se ajustará, en el caso de las policías locales, a las prescripciones establecidas por la Academia de Policía del País Vasco. 4.- Las convocatorias determinarán las plazas que hubieran de proveerse, expresando los perfiles lingüísticos exigibles y, en su caso, el número de ellas que se reserven a promoción interna. 5.- Los órganos competentes de cada Administración Pública podrán aprobar, en sus respectivos ámbitos, bases generales para su aplicación a sucesivas convocatorias. Cuando tales bases hubieran sido publicadas, las correspondientes convocatorias podrán omitir el texto comprendido en aquéllas, haciendo expresa referencia a las mismas y a la fecha y boletines oficiales de su publicación.Artículo 40.- 1.- Las bases de la convocatoria vincularán a la Administración, a los tribunales que hubieran de juzgar el sistema selectivo y a los aspirantes que participen en el proceso selectivo. 2.- La convocatoria y sus bases, una vez publicadas, sólo podrán modificarse con sujeción a la normativa reguladora del procedimiento administrativo común. Cuando se trate de modificaciones del número de vacantes convocadas o de rectificaciones de errores materiales o de hecho, no será preceptiva la apertura de un nuevo plazo de presentación de solicitudes.Artículo 41.- Las convocatorias y sus bases, y cuantos actos administrativos se deriven de éstas, de la actuación de los tribunales y del centro de formación responsable del curso de formación y periodo de prácticas podrán ser impugnados por los interesados en los casos y en la forma previstas en la normativa reguladora del procedimiento administrativo común.Artículo 42.- 1.- Las solicitudes interesando tomar parte en el proceso selectivo se dirigirán al órgano convocante y deberán presentarse, dentro del plazo establecido para ello, en las dependencias administrativas que se determinen en las bases de la convocatoria, o remitirse mediante cualquiera de las modalidades previstas en las normas reguladoras del procedimiento administrativo común. 2. Cuando en las bases de la convocatoria estuvieran establecidos derechos de examen, con la presentación de la solicitud se acreditará el previo pago de los mismos.Artículo 43.- 1.- Para ser admitido y tomar parte en el proceso selectivo, bastará con que los aspirantes manifiesten en su solicitud que reúnen todas y cada una de las condiciones exigidas, referidas siempre a la fecha de finalización del plazo de presentación de solicitudes. 2.- No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, si en cualquier momento del procedimiento llegara a conocimiento del órgano competente para aprobar la relación de admitidos y excluidos que alguno de los aspirantes carece de los requisitos exigidos para tomar parte en la convocatoria, le excluirá del proceso selectivo, previa audiencia al interesado.Artículo 44.- 1.- Finalizado el plazo de presentación de solicitudes, el órgano convocante aprobará la relación provisional de aspirantes admitidos y excluidos, que se hará pública en el boletín oficial en el que se hubiera publicado la convocatoria. 2.- La relación provisional expresará, con referencia a cada uno de los aspirantes excluidos, las causas que hubieran motivado su exclusión, concediendo un plazo de diez días hábiles para formular reclamaciones y subsanar los defectos de que adoleciera la solicitud. 3.- Las reclamaciones presentadas serán aceptadas o rechazadas en la resolución por la que se eleve a definitiva la relación provisional de aspirantes admitidos y excluidos, que se hará pública en la forma prevista en el apartado primero de este artículo.Artículo 45.-1.- Cuando el sistema selectivo aplicable sea el de oposición o concurso-oposición, las pruebas no podrán iniciarse hasta transcurridos dos meses desde la publicación del último anuncio oficial de la convocatoria. 2.- La fecha, hora y lugar de celebración del primer ejercicio se anunciará con una antelación no inferior a siete días naturales en el boletín oficial respectivo. Los sucesivos anuncios de celebración de los restantes ejercicios se harán públicos con una antelación mínima de setenta y dos horas, sin que en este caso sea obligatoria su publicación en el boletín oficial.Artículo 46.- Cuando así lo juzguen conveniente, y siempre que en las bases de la convocatoria no exista impedimento para ello, los tribunales podrán descentralizar la realización de los ejercicios en distintas localidades o disponer la celebración simultánea de varios de ellos en una misma sesión.Artículo 47.- Las calificaciones de los ejercicios y méritos se publicarán en los lugares establecidos al efecto en las bases de la convocatoria, sin perjuicio de aquellos otros que juzgue conveniente el tribunal.Artículo 48.- 1.- Concluida la calificación de las pruebas y/o méritos que integran el sistema selectivo, el tribunal aprobará la relación de aspirantes seleccionados integrada por quienes, habiendo superado el sistema selectivo, tuvieran cabida en el número de plazas convocadas siguiendo la prelación del orden de clasificación. 2.- El orden de clasificación y la relación de seleccionados se harán públicos por el tribunal y se remitirán al órgano competente para efectuar el nombramiento de los funcionarios en prácticas.Artículo 49.- 1.- Los aspirantes seleccionados deberán presentar, dentro de los quince días siguientes al de la publicación de la relación, los documentos acreditativos de las condiciones y requisitos exigidos para tomar parte en la convocatoria. A petición del interesado, y si concurre causa justificada para ello, el órgano competente para efectuar el nombramiento podrá prorrogar dicho plazo por otro no superior a diez días. 2.- Quienes dentro del plazo indicado en el apartado anterior, y salvo los casos de fuerza mayor, no presentaran la referida documentación, o del examen de la misma se dedujera que carece de alguna de las condiciones o requisitos exigidos, no podrán ser nombrados, quedando sin efecto todas sus actuaciones con la pérdida de cuantos derechos pudieran asistirles para su nombramiento. En tal caso, serán sustituidos, siguiendo la prelación del orden de clasificación definitiva, por aquellos aspirantes que como consecuencia de la referida anulación, y previa acreditación del cumplimiento de los requisitos y condiciones exigidas, tuvieran cabida en el número de plazas convocadas. 3.- Las fotocopias acreditativas de los requisitos y condiciones exigidos para tomar parte en el proceso selectivo, salvo que se encuentren legalmente autentificadas,se cotejarán con el correspondiente original por los responsables de las unidades administrativas encargadas de su recepción, quienes harán constar expresamente la verificación de tal extremo y la conformidad entre ambos documentos.Artículo 50.- Los aspirantes nombrados funcionarios en prácticas se incorporarán al curso de formación y periodo de prácticas en la fecha que se hubiera determinado para su inicio, que se hará pública, juntamente con el nombramiento, en el boletín oficial que corresponda.Artículo 51.- 1.- Dentro de los dos meses siguientes al de la finalización del periodo de prácticas, el órgano competente procederá al nombramiento como funcionario de carrera de los aspirantes que lo hubieran superado, que se publicará en el boletín oficial correspondiente. 2.- Los aspirantes nombrados deberán tomar posesión en el plazo máximo de diez días a partir del siguiente al de la publicación del nombramiento. Si no lo hicieran así, salvo que concurra causa de fuerzamayor, quedarán sin efecto todas sus actuaciones con la pérdida de cuantos derechos pudieran asistirles para su acceso a la condición de funcionario de carrera. Título III: De la Formación.Artículo 52.- 1.- Los funcionarios de los cuerpos que integran la Policía del País Vasco recibirán una formación y capacitación profesional permanente que garantice el adecuado cumplimiento de sus funciones. 2.- La Academia de Policía del País Vasco evaluará las necesidades formativas de los miembros de los cuerpos que integran la Policía del País Vasco. 3.- El Consejo Rector de la Academia de Policía del País Vasco, a propuesta de su Director, aprobará los planes de estudios de los cursos de formación de los funcionarios que integran los cuerpos de la Policía del País Vasco en su doble vertiente de especialización y reciclaje. 4.- Cuando el contenido del curso así lo requiera y figure expresamente previsto en el correspondiente plan de estudios, los cursos de formación podrán completarse con un periodo de prácticas de carácter obligatorio y eliminatorio.Artículo 53.- 1.- Los cursos de reciclaje tendrán por objeto mantener al día el nivel de capacitación de los funcionarios y, específicamente, la enseñanza de las materias que hayan experimentado una evolución sustancial. Dichos cursos irán dirigidos a funcionarios que desempeñen puestos de trabajo relacionados con el contenido de aquéllos sin perjuicio de los que, por su contenido, tengan carácter general y periódico para todos los funcionarios de la Policía del País Vasco. 2.- El Consejo Rector de la Academia de Policía del País Vasco, a propuesta de su Director, aprobará los planes de estudios de aquellas actividades de reciclaje que tendrán carácter general y periódico para todos los funcionarios de la Policía del País Vasco. 3.- Los cursos de reciclaje que se establezcan con carácter preceptivo serán de obligada realización por los funcionarios a que estén destinados y el rendimiento obtenido se hará constar en el expediente personal del interesado. 4.- Cuando la no superación de un curso de reciclaje ponga en evidencia la falta de capacidad para el desempeño del puesto de trabajo, en virtud de lo establecido en el artículo 70.4 de la Ley 4/1992, podrá suponer la remoción del puesto de trabajo.Artículo 54.- 1.- Los cursos de especialización tendrán por finalidad la consecución de una formación específica en áreas policiales concretas que resulte precisa para cubrir determinados puestos de trabajo cuando así esté previsto en la relación de puestos de trabajo. 2.- La superación de cursos de especialización no otorgará por sí sola derecho a la adscripción a un determinado puesto de trabajo. Ello no obstante, y cuando así figure expresamente previsto en la convocatoria, los funcionarios que la superen estarán obligados a solicitar, en la primera convocatoria que se produzca, ya sea por los sistemas ordinarios contemplados en el artículo 65 o por el sistema excepcional del artículo 72 de la Ley 4/1992, y con carácter preferente, todas aquellas vacantes que requieran para su provisión de la formación y conocimientos adquiridos, pudiendo, de no hacerlo así, ser adscritos o asignados con carácter forzoso a cualquiera de ellos. En este último caso, no existirá derecho a compensación económica alguna.Artículo 55.- 1.- La selección de los funcionarios que hayan de participar en un curso de especialización se realizará, previa convocatoria pública, mediante los sistemas de oposición, concurso o concurso-oposición en los términos establecidos en el artículo 7.2 del presente Decreto. 2.- La publicación de la convocatoria se efectuará en el Boletín de la Ertzaintza o en el Boletín Oficial del País Vasco cuando vaya destinada a funcionarios de los cuerpos de Policía Local. 3.- Cuando la especificidad de las funciones a realizar así lo requiera, la convocatoria podrá exigir, como requisito de acceso al curso, no hallarse incurso en ninguna causa de exclusión de las que figuren en un cuadro específico de exclusiones médicas que para tal especialidad se establezca en los planes de estudios de los cursos de formación. 4.- La convocatoria del curso determinará el número de plazas, que se fijará en función del número de vacantes de la especialidad existente en la estructura del cuerpo correspondiente, incrementada, cuando resulte conveniente para asegurar la correcta prestación del servicio, con un porcentaje de reserva.Artículo 56.- Los funcionarios podrán participar en un curso de determinada especialidad en un máximo de tres convocatorias. Se entenderá agotada una convocatoria, y por tanto computable, cuando el funcionario sea admitido a tomar parte en la misma, salvo que la incomparecencia o no finalización del curso obedezca a causa involuntaria, debidamente justificada, que será libremente apreciada por el órgano convocante.Artículo 57.- 1.- Los cursos de capacitación a que se refiere el artículo 59.2 de la Ley de Policía del País Vasco serán tres, correspondientes respectivamente a las titulaciones exigibles para el acceso mediante promoción interna desde las: a) escala del grupo D a la del grupo C; b) escala del grupo C a la del grupo B y; c) escala del grupo B a la del grupo A. 2.- Los cursos de capacitación determinados en el apartado anterior serán adecuados para completar la formación de los aspirantes por promoción interna hasta las capacitaciones generales inherentes a las titulaciones correspondientes, orientadas al mejor desarrollo de las funciones propias de los empleos policiales de que se trate. La regulación de los contenidos generales de dichos cursos así como la de las formas y modos de evaluación correspondientes, se realizará mediante Orden del Consejero de Interior. Título IV: De las Convalidaciones.Artículo 58.- 1.- La Academia de Policía del País Vasco, en los cursos que imparta, podrá eximir de determinadas materias a quienes acrediten haberlas superado previamente en centros educativos oficiales. 2.- La convalidación se realizará de oficio por la propia Academia para aquellas materias que se hayan impartido en ella o que hayan sido previamente homologadas por ella. 3.- La convalidación se realizará a petición del interesado en los demás casos. A la solicitud de convalidación deberá adjuntarse certificación oficial del centro en el que se ha cursado la materia a convalidar junto con el programa oficial de la asignatura debidamente sellado. 4.- El Director de la Academia otorgará las convalidaciones, previo informe de la División de Formación de la Academia, siempre que de la documentación señalada en el punto anterior se deduzca una identidad sustancial del contenido de ambos programas, del nivel de conocimientos y de la carga lectiva.DISPOSICIÓN ADICIONAL Para el ingreso por turno libre en las categorías de oficial y suboficial, en virtud de lo dispuesto en la Disposición Adicional 4.ª de la Ley 4/1992, será requisito tener dieciocho años de edad y no haber cumplido los treinta.DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera.- Sin perjuicio de lo dispuesto en la Disposición Transitoria 5.ª de la Ley 4/1992, y hasta tanto se aprueben las relaciones de puestos de trabajo de la Ertzaintza, el conocimiento del euskera podrá formar parte, como una asignatura más, del curso de formación previo al ingreso en las escalas y categorías de la Ertzaintza. Segunda.- Los procesos selectivos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto continuarán rigiéndose con arreglo a la normativa por la que fueron convocados. Tercera.- Hasta la publicación del Reglamento de Régimen Interior de la Academia de Policía del País Vasco seguirá aplicándose el actualmente vigente en lo que no se oponga a lo establecido en el presente Decreto.DISPOSICIONES FINALES Primera.- Se autoriza al Consejero de Interior para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo de lo previsto en el presente Decreto. Segunda.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente del de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco. Dado en Vitoria-Gasteiz, a 19 de julio de 1994. El Lehendakari, JOSE ANTONIO ARDANZA GARRO. El Consejero de Interior, JUAN MARIA ATUTXA MENDIOLA.ANEXO Cuadro de Exclusiones Médicas. Primera parte: «Antropometría». 1.- Serán excluidos aquellos que superen un índice de masa corporal mayor o igual a 30. La obtención de dicho índice se realizará de acuerdo a la siguiente fórmula:I.M.C.=Peso (en kg). Talla2(en mts.). La medición del peso se realizará en ropa interior. Segunda parte: «Reconocimiento Médico». A.- Exclusión General. 1.- Padecer enfermedades, síndromes o defectos físicos que, a juicio del tribunal médico, ocasionen limitación para el desempeño de la función policial. Asimismo, dichas alteraciones se podrán considerar causa de exclusión si se manifiestan durante cualquier fase del proceso selectivo. 2.- Se considerarán como exclusión circunstancial aquellas enfermedades o lesiones activas en el momento del reconocimiento que, a pesar de estar incluidas en el cuadro de exclusiones, sean susceptibles de ser corregidas mediante el oportuno tratamiento médicoquirúrgico. En estos casos, el tribunal médico podrá fijar un nuevo plazo, anterior al inicio del curso académico, para comprobar el estado de salud del aspirante, tras lo cual certificará si han desaparecido los motivos de la exclusión circunstancial. B.- Sentido de la vista. 3.- Agudeza visual sin corrección: no deberá ser inferior a los 6/10 de la visión normal en cada ojo. 4.- Reducciones significativas del campo visual. 5.- Alteración de la visión para los colores. 6.- Otros procesos oftalmológicos que, a juicio del tribunal médico, dificulten, de manera importante la capacidad visual. C.- Sentido del oído. 7.- Pérdida de agudeza auditiva a nivel de frecuenciasconversacionales superior al 25% en, al menos, uno de los oídos. 8.- Síndrome vertiginoso. 9.- Cualquier otro proceso otorrinolaringológico que, a juicio del tribunal médico, dificulte el desempeño de la función policial. D.- Sistema nervioso. 10.- Tartamudez que a juicio del tribunal médico sea incompatible con la función policial. 11.- Epilepsia y/o antecedentes de la misma. Convulsiones sin filiar. Temblor de cualquier etiología. 12.- Déficit motor. 13.- Otros procesos neurológicos que, a juicio del tribunal médico, dificulten el desarrollo de la función policial. E.- Estado mental. 14.- Síntomas y/o signos clínicos biológicos indicadores de intoxicación exógena (Detección de metabolitos de drogas de abuso en orina). Toxicomanías. Alcoholismo. 15.- Alteraciones de la personalidad que supongan pautas de conducta inadaptadas e incompatibles con los riesgos que supone el desempeño de la función policial. 16.- Procesos psiquiátricos que, a juicio del tribunal médico, incapaciten para el desempaño de la función policial. F.- Aparato locomotor. 17.- Limitación funcional a nivel de cualquier articulación necesaria para el normal desempeño de la función policial. 18.- Defectos de columna vertebral que limiten el desempeño de la función policial. 19.- Cualquier otro proceso del aparato locomotor que, a juicio del tribunal médico, dificulte el desempeño de la función policial. G.- Sistema cardiocirculatorio. 20.- Insuficiencia cardíaca. Enfermedades cardíacas que puedan progresar a insuficiencia cardíaca. 21.- Arritmias cardíacas severas. 22.- Hipertensión arterial que precise tratamiento medicamentoso. 23.- Trastornos crónicos de la circulación venosa y linfática de extremidades que limiten el desempeño de la función policial. 24.- Otras alteraciones del aparato cardiocirculatorio que, a juicio del tribunal médico, limiten el normal desarrollo de la función policial. H.- Sistema renal. 25.- Insuficiencia renal. Enfermedades renales que puedan progresar a insuficiencia renal. 26.- Otros procesos renales que, a juicio del tribunal médico, incapaciten para el normal desempeño de la función policial.I.- Sistema respiratorio. 27.- Enfermedades respiratorias con repercusión permanente u ocasional en la función respiratoria. 28.- Asma bronquial que a juicio del tribunal médico limite el desarrollo de la función policial. 29.- Neumotórax espontáneo (en más de una ocasión) excepto si se ha realizado corrección quirúrgica posteriormente. 30.- Tuberculosis activa, incluso si está en tratamiento. 31.- Cualquier otra patología respiratoria que, a juicio del tribunal médico, limite el desempeño de la función policial. J.- Aparato digestivo. 32.- Hepatopatías en cualquier estado evolutivo. 33.- Enfermedades inflamatorias crónicas del intestino. 34.- Resecciones de cualquier tramo del tubo digestivo, excepto apendicectomía que produzcan clínica incompatible con la función policial. 35.- Cualquier otro proceso digestivo que, a juicio del tribunal médico, limiten el desarrollo de la función policial. K.- Dermatología. 36.- Cicatrices retráctiles o cualquier otra lesión que produzcan limitación funcional. 37.- Otras alteraciones dermatólogas que, a juicio del tribunal médico, limiten o dificulten el ejercicio de la función policial. L.- Hematología. 38.- Enfermedades de la sangre y órganos hematopoyéticos, crónicos o con evolución progresiva que, a juicio del tribunal médico, ocasionen incompatibilidad con el ejercicio de la función policial. M.- Patologías diversas. 39.- Diabetes Mellitus. 40.- Procesos neoplásicos. 41.- Enfermedades inmunológicas. 42.- Enfermedades infectocontagiosas. 43.- Cualquier otro proceso patológico que, a juicio del tribunal médico, dificulte el desempeño de la función policial.

Contenidos relacionados.


Historia normativa (9)

Historia normativa

Competencias y transferencias

No existe ningún contenido relacionado.

Documentación de relevancia jurídica

No existe ningún contenido relacionado.