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DECRETO 174/1983 de 1 de Agosto, por el que se regula la emisión de Papel de fianzas por el Departamento de Política Territorial y Transportes del Gobierno Vasco.

Identificación

  • Ámbito territorial: Autonómico
  • Rango normativo: Decreto
  • Órgano emisor: Política Territorial y Transportes
  • Estado vigencia: Derogado

Boletín oficial

  • Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
  • Nº boletín: 124
  • Nº orden: 1622
  • Nº disposición: 174
  • Fecha de disposición: 01/08/1983
  • Fecha de publicación: 23/08/1983

Ámbito temático

  • Materia: Economía y Hacienda; Organización administrativa; Medio natural y vivienda
  • Submateria: Hacienda; Gobierno y Administración Pública; Urbanismo y vivienda

Texto legal

De acuerdo con la competencia exclusiva en materia de vivienda asumida por la Comunidad Autónoma del País Vasco en virtud de lo establecido en el Estatuto de Autonomía del País Vasco y más concretamente en el Real Decreto 3.006/81 de 27 de Noviembre en su apartado B) 1 del Anexo. Teniendo en cuenta que el Decreto de 11 de Marzo de 1949 que regula la emisión de Papel de Fianzas por el lnstituto Nacional de la Vivienda (hoy I.P.P.V.) necesita ser adecuado a las presentes circunstancias : En virtud de lo expuesto y a propuesta del titular del Departamento de Política Territorial y Transportes y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno del día 1 de Agosto de 1983 DISPONGO Artículo primero 1.° Para constituir las fianzas de alquileres que obligatoriamente han de depositar los arrendatarios y subarrendatarios de viviendas o locales de negocio en el territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco, así como para acreditar su constitución se crea un resguardo de depósito al portador que se denominará "Papel de Fianzas" el cual será emitido por el Departamento de Política Territorial y Transportes y tendrá los mismos efectos y consideración que el emitido al amparo del Decreto de 11 de Marzo de 1949. 2.° Para facilitar la constitución de los depósitos el Papel de Fianzas representará el valor de veinticinco mil, diez mil, cinco mil, mil, quinientas, cien y veinticinco pesetas según se trate de las clases 1.ª, 2.ª, 3.ª, 4.ª, 5.ª, 6.ª y 7.ª respectivamente, estos documentos Ilevarán numeración correlativa e independiente.Artículo segundo 1.° La cuantía mínima obligatoria de las fianzas será la establecida en el artículo 105 de la Ley 40/1964 de 11 de Junio de arrendamientos urbanos en cuanto a arrendamientos de viviendas y locales de negocio. 2.° En caso de suministro o servicios complementarios la cuantía mínima obligatoria en que se deberá exigir las fianzas será la señalada por el Departamento de Industria y Energía del Gobierno Vasco. DISPOSlCION ADICIONAL En todo lo no regulado en el presente Decreto se estará a lo que indica el Decreto 11 de Marzo de 1949 sin perjuicio de la transferencia Ilevada a cabo por el Real Decreto 3.006/1981 de 27 de Noviembre.DISPOSICIONES FINALES Primera.-Se autoriza al Consejero de Política Territorial y Transportes y al de Industria y Energía a desarrollar el presente Decreto. Segunda.-El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco. Dado en Bilbao, a uno de Agosto de mil novecientos ochenta y tres. El Presidente, CARLOS GARAIKOETXEA URRIZA. El Consejero de Política Territorial y Transportes, JAVIER LASAGABASTER ETXARRI.

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