Normativa

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DECRETO 51/2021, de 28 de diciembre, del Lehendakari, por el que se determinan medidas específicas de prevención, en el ámbito de la declaración de la situación de emergencia sanitaria, como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica y para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2.

Identificación

  • Ámbito territorial: Autonómico
  • Rango normativo: Decreto
  • Órgano emisor: Lehendakaritza
  • Estado vigencia: Vigente

Boletín oficial

  • Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
  • Nº boletín: 259
  • Nº orden: 6427
  • Nº disposición: 51
  • Fecha de disposición: 28/12/2021
  • Fecha de publicación: 28/12/2021

Ámbito temático

  • Materia: Medio natural y vivienda; Seguridad y justicia; Organización administrativa; Sanidad y consumo
  • Submateria: Urbanismo y vivienda; Interior; Gobierno y Administración Pública

Texto legal

El artículo 4 de la Ley 2/2021, de 24 de junio, de medidas para la gestión de la pandemia de COVID-19, regula la declaración de la situación de emergencia sanitaria. Esta Declaración ha sido realizada por el Lehendakari mediante el Decreto 44/2021, de 2 diciembre, por el que se declara la situación de emergencia sanitaria en Euskadi, derivada de la pandemia de COVID, ante la evolución de la indicada enfermedad en el territorio de la Comunidad Autónoma y con el objeto de hacer frente a la misma mediante la adopción de las medidas que se consideren más adecuadas a tal fin.

Conforme a dicha declaración y mediante el Decreto 47/2021, de 14 de diciembre, del Lehendakari, por el que se amplían los establecimientos, eventos, actividades y lugares para cuyo acceso es preceptiva la exigencia del Certificado Covid Digital de la Unión Europea (QR), establecida por Orden de 17 de noviembre de 2021, de la Consejera de Salud, se implementó dicha medida en orden de hacer frente a la indicada pandemia.

Sin embargo, la situación pandémica actual en la Comunidad Autónoma de Euskadi, a fecha 26 de diciembre de 2021, tal y como reflejan los datos aportados por la Dirección de Salud Pública y Adiciones, es la siguiente: tasa de incidencia acumulada en 14 días de 2.076,68 casos por cada 100.000 habitantes; un índice de reproductividad (Rt) de 1,49; 381 personas ingresadas en planta, 110 personas en UCI; asimismo, 30 personas han fallecido por COVID en la última semana. Todo ello, aconseja la adopción de nuevas medidas preventivas recogidas en la Ley 2/2021, de 24 de junio, de medidas para la gestión de la pandemia de COVID-19.

Se encuentra facultado el Lehendakari para la adopción de dichas medidas en base a lo indicado en el artículo 4, en su punto segundo, de la referida Ley, que establece:

Mientras dure la situación de emergencia sanitaria, el Lehendakari, sin perjuicio de las facultades que le correspondan como autoridad delegada en virtud, en su caso, de la declaración del estado de alarma, asumirá también la dirección única y coordinación de las actividades de la emergencia contempladas en la presente ley y aquellas previstas ante la situación generada por la alerta sanitaria derivada de la propagación de la COVID-19 en el Plan de Protección Civil de Euskadi-Labi.

Las medidas que adopta el presente Decreto se encuadran en el ámbito competencial relativo a la sanidad interior y, en dicho ámbito, las medidas que adopta la norma proyectada suponen la plasmación del ejercicio por parte de la Comunidad Autónoma de Euskadi de la competencia que le reconoce el ordenamiento jurídico en un ámbito competencial que le es propio, puesto que se realiza dentro del marco establecido en los artículos 149.1.16.ª de la Constitución, que reconoce al Estado competencia exclusiva en materia de Sanidad exterior y de las bases y coordinación general de la sanidad, de lo que resulta que corresponde a la Comunidad Autónoma del País Vasco la competencia autonómica de desarrollo legislativo y ejecución de la legislación básica estatal en materia de sanidad interior, tal y como se prevé en el artículo 18 del Estatuto de Autonomía.

La Ley 8/1997, de 26 de junio, de Ordenación Sanitaria de Euskadi, señala en su artículo 3 que «corresponde a la Administración sanitaria vasca garantizar la tutela general de la salud pública a través de medidas preventivas, de promoción de la salud y de prestaciones sanitarias individuales. Asimismo, le corresponderá garantizar un dispositivo adecuado de medios para la provisión de las prestaciones aseguradas con carácter público, a través fundamentalmente de la dotación, mantenimiento y mejora de la organización de medios de titularidad pública.»

Tienen su fundamento normativo, además, en la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública, en el artículo 26 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, en los artículos 27.2 y 54 de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, y en los artículos 3, 2, 12.2.a) y 34 de la Ley 8/1997, de 26 de junio, de Ordenación Sanitaria de Euskadi.

En particular, es necesario señalar que la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública prevé, en su artículo primero, que al objeto de proteger la salud pública y prevenir su pérdida o deterioro, las autoridades sanitarias de las distintas administraciones públicas podrán, dentro del ámbito de sus competencias, adoptar las medidas previstas en dicha ley cuando así lo exijan razones sanitarias de urgencia o necesidad.

El artículo segundo habilita a las autoridades sanitarias competentes para adoptar medidas de reconocimiento, tratamiento, hospitalización o control cuando se aprecien indicios racionales que permitan suponer la existencia de peligro para la salud de la población debido a la situación sanitaria concreta de una persona o grupo de personas o por las condiciones sanitarias en que se desarrolla una actividad.

Y para el caso concreto de enfermedades transmisibles, el artículo tercero dispone que, con el fin de controlarlas, la autoridad sanitaria, además de realizar las acciones preventivas generales, podrá adoptar las medidas oportunas para el control de los enfermos, de las personas que estén o hayan estado en contacto con estos y del entorno inmediato, así como las que se consideren necesarias en caso de riesgo de carácter transmisible.

Y el artículo 12.2.a) de la Ley 8/1997, de 26 de junio, de Ordenación Sanitaria de Euskadi prevé las intervenciones que supongan ejercicio de autoridad, necesarias para garantizar la tutela general la salud pública, en los mismos términos previstos en los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, antes citados.

Finalmente, las medidas adoptadas por este Decreto aparecen recogidas en la ley 2/2021, de 24 de junio, de medidas para la gestión de la pandemia de COVID-19, como medidas generales y específicas, en los artículos 20 al 34.

Tras la reunión del Consejo Asesor del Labi de 28 de diciembre de 2021, y atendiendo a lo planteado en el mismo, el Lehendakari conforme a las facultades que le son reconocidas por el artículo 4 de la Ley 2/2021, de 24 de junio, y a lo dispuesto con carácter general en el artículo 8 de la Ley 7/1981, de 30 de junio, sobre Ley de Gobierno,

DISPONE:

Se aprueban las medidas específicas de prevención que se relacionan en el anexo del presente Decreto.

Se insta a la ciudadanía a que siga cumpliendo aquellas medidas de prevención y contención propias de la vigilancia y control de salud pública en atención a la pandemia de COVID-19, establecidas en la normativa de aplicación que no sean contrarias a lo establecido en esta norma y en su anexo. Especialmente las recogidas en el punto 5 (Organización de eventos y desarrollo de actividades) de la Orden de 6 de octubre de 2021, de la Consejera de Salud, sobre medidas de prevención necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 en la nueva normalidad una vez declarada por el Lehendakari la finalización de la situación de emergencia.

Las medidas previstas en el presente Decreto tendrán una duración temporal hasta el 28 de enero de 2022 y serán objeto de seguimiento y evaluación continua, con el fin de garantizar su adecuación a la evolución de la situación epidemiológica, pudiendo, a estos efectos, prorrogarse, modificarse o dejarse sin efectos.

El presente Decreto surtirá efectos a partir de las 00:00 horas del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Contra el presente Decreto se podrá interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses a partir del día siguiente al de su publicación, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Dado en Vitoria-Gasteiz, a 28 de diciembre de 2021.

El Lehendakari,

IÑIGO URKULLU RENTERIA.

  1. Establecer, hasta el 28 de enero de 2022, el horario máximo de cierre a las 01:00 horas para todas las actividades comerciales, sociales y culturales, así como para los establecimientos de hostelería y restauración y asimilados. Los establecimientos y lugares cuya hora general de cierre reglamentada para su actividad sea anterior cerrarán a la hora establecida en su correspondiente normativa.

    El transporte público de ámbito inferior a cada uno de los territorios históricos deberá tener como horario máximo de salida las 02:00 horas.

  2. Con carácter general, fijar hasta el 28 de enero de 2022 una limitación de aforos del 60 % en todo tipo de establecimientos y recintos interiores.

  3. Adicionalmente, en el ámbito de los eventos establecer en el mismo periodo las siguientes limitaciones de aforo:

    El máximo de personas susceptible de reunión en recintos para cualquier tipo de evento social, cultural o deportivo es de 600 personas en interiores y 800 personas en exteriores.

    En recintos con capacidad de entre 1.600 y 5.000 personas, el máximo en interiores es de 800 personas y de 1.200 en exteriores.

    En recintos con capacidad superior a 5.000 personas, el aforo máximo es del 50 %, sin perjuicio de que sea de aplicación otro límite determinado en el ámbito estatal.

  4. En los establecimientos de hostelería y restauración, así como en las discotecas y resto de establecimientos de ocio nocturno, prohibir, el consumo de pie, así como limitar las agrupaciones de clientes por mesa o grupo de mesas, tanto en interiores como en terrazas, a un máximo de 10 personas. Asimismo, la distancia entre mesas o grupo de mesas será mínimamente de 1.5 m.

    A los txokos, lonjas juveniles o sociedades gastronómicas, se les aplicará el mismo régimen que a los establecimientos hosteleros.

  5. En el mismo periodo, determinar que la práctica deportiva en instalaciones interiores deberá estructurarse en grupos de hasta 10 personas, así como que el uso de vestuarios se limite a una ocupación del 50 % y un uso individual de duchas o mantenimiento de una distancia interpersonal de dos metros.

  6. Determinar que para los días 1 y 6 de enero de 2022 la apertura al público de todos los establecimientos comerciales, así como todos los establecimientos y servicios de hostelería y restauración, no podrá realizarse antes de las 08:00 horas.

    Quedan exceptuadas de esta limitación las gasolineras, áreas de servicio y farmacias, así como el servicio de desayunos de hoteles y otros alojamientos.

  7. Recomendar que, entre el 31 de diciembre de 2021 y el 1 de enero de 2022, y entre el 5 y el 6 de enero de 2022 los encuentros familiares para celebrar las comidas y cenas navideñas se desarrollen sin superar el número de diez personas y reuniendo a un máximo de dos unidades familiares.

    Se recomienda igualmente que su composición no varíe en las diferentes celebraciones y que, en todo caso, se tenga especial precaución y cuidado con las personas en situación de vulnerabilidad para la COVID-19.