Normativa

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DECRETO 14/2016, de 2 de febrero, de modificación del Decreto por el que se establece la ordenación general de la Formación Profesional del Sistema Educativo.

Identificación

  • Ámbito territorial: Autonómico
  • Rango normativo: Decreto
  • Órgano emisor: Educación, Política Lingüística y Cultura
  • Estado vigencia: Vigente

Boletín oficial

  • Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
  • Nº boletín: 27
  • Nº orden: 577
  • Nº disposición: 14
  • Fecha de disposición: 02/02/2016
  • Fecha de publicación: 10/02/2016

Ámbito temático

  • Materia: Organización administrativa; Educación
  • Submateria: Gobierno y Administración Pública

Texto legal

El Estatuto de Autonomía del País Vasco atribuye la competencia propia sobre la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades a la Comunidad Autónoma del País Vasco, sin perjuicio del artículo 27 de la Constitución y Leyes Orgánicas que lo desarrollen, de las facultades que atribuye al Estado el artículo 149.1.30.ª de la misma y de la alta inspección necesaria para su cumplimiento y garantía.

La Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, establece un sistema integral de formación profesional, cualificaciones y acreditación que pueda responder con eficacia y transparencia a las demandas sociales y económicas a través de las diversas modalidades formativas.

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en su artículo 6bis, asigna al Gobierno del Estado la competencia de la ordenación general del sistema educativo.

En uso de su competencia, corresponde al Gobierno de la Comunidad Autónoma del País Vasco establecer la estructura, organización y directrices de la formación profesional del sistema educativo.

La Ley 1/2013, de 10 de octubre, de Aprendizaje a lo Largo de la Vida señala en su artículo 4 que el Gobierno Vasco adoptará las medidas oportunas para:

  1. Impulsar que la ciudadanía construya su itinerario de aprendizaje a lo largo de la vida, teniendo en cuenta la formación adquirida tanto dentro como fuera del sistema educativo, con el fin de adquirir, actualizar, completar y ampliar sus competencias, promoviendo su desarrollo personal, social y profesional.

  2. Facilitar que las personas jóvenes y adultas que abandonaron sus estudios de manera temprana puedan retomarlos y completarlos, y que las personas adultas puedan continuar su aprendizaje.

  3. Impulsar itinerarios de aprendizaje flexibles, mejorando las conexiones entre los distintos niveles de enseñanzas, facilitando el paso de unas a otras, así como entre la formación y el trabajo, y permitiendo la configuración de trayectorias de formación adaptadas a las necesidades e intereses personales.

    En este contexto, el Decreto 193/2013, de 9 de abril, por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento de Educación, Política Lingüística y Cultura, atribuye a la Viceconsejería de Formación Profesional, entre otras, las funciones de diseñar, definir y aplicar las acciones de aprendizaje a lo largo de la vida necesarias para la implementación de un modelo que nos introduzca en la nueva sociedad del conocimiento y aproveche sus oportunidades, elaborar la planificación estratégica, el diseño y las directrices en materia de formación profesional, que conlleven adquisición o incremento de las cualificaciones a lo largo de la vida y programar e implementar la Formación Profesional Inicial en los centros educativos que imparten la misma.

    Así mismo, dicho decreto atribuye al Director de Formación y Aprendizaje la función de proponer la oferta formativa que posibilite el aprendizaje a lo largo de la vida mediante formación presencial, a distancia, on-line y teleformación. También le atribuye la función de establecer los instrumentos que permitan la constante adecuación de la formación a las demandas cambiantes de cualificación del mercado de trabajo y de dirigir las actuaciones relativas a la ordenación, reforma e innovación de las enseñanzas de Formación Profesional en el sistema educativo.

    Como consecuencia de las modificaciones introducidas por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, y la Ley Orgánica 4/2011, de 11 de marzo, complementaria de la Ley de Economía sostenible, por la que se modifican las Leyes Orgánicas 5/2002, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, 2/2006, de Educación, y 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se hizo necesaria una nueva regulación por parte del Gobierno, la cual se ha realizado mediante el Real Decreto 1147/2011, de 29 de julio, por el que se establece la nueva ordenación general de la formación profesional del sistema educativo, quedando derogado el anterior Real Decreto 1538/2006.

    En este nuevo marco normativo se actualiza la ordenación de la formación profesional del sistema educativo. Mediante ella se introducen novedades, entre las que destacan: los cursos de especialización de los ciclos formativos; la ampliación de las posibilidades de acceder a los diferentes niveles de formación profesional (esencialmente a los ciclos de grado medio y superior), a través de una nueva regulación del acceso y admisión y las convalidaciones y exenciones, o la flexibilización de la oferta formativa para garantizar una mejor adaptación a las demandas de entorno socioeconómico.

    Además, se recogen en esta norma otras disposiciones en materia de formación profesional, como son la formación profesional a distancia, la información y orientación profesional, la red de centros de formación profesional o la colaboración con el sistema universitario.

    Con posterioridad se aprueba la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, que introduce la modalidad del contrato para la formación y el aprendizaje en el Estatuto de los Trabajadores, instrumento que permite la obtención de un título de formación profesional en régimen de alternancia entre el estudio y el empleo. Esta modalidad se desarrolla mediante el Real Decreto 1529/2012, de 8 de noviembre, por el que se desarrolla el contrato para la formación y el aprendizaje y se establecen las bases de la formación profesional dual.

    Además de todo ello, se ha aprobado la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa, que introduce nuevas modificaciones en el ámbito de la formación profesional, entre las que destaca, entre otras la mención de la formación profesional dual en el marco del sistema educativo.

    La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, en la redacción dada por la citada Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, realiza mediante su artículo 120, una encomienda para el favorecimiento de la autonomía pedagógica de los centros docentes. Para ello se facilitan también proyectos específicos que comporten medidas de adecuación del currículo, con el fin de atender planteamientos conducentes a mejorar la formación del alumnado a lo largo de itinerarios formativos que comporten una mejor cualificación y preparación para el progreso en los estudios.

    La Ley 1/2013, de 10 de octubre, de Aprendizaje a lo Largo de la Vida, recoge en su artículo 4 los fines de la misma, además de encomendar al Gobierno Vasco la adopción de medidas oportunas para facilitar que las personas jóvenes y adultas que abandonaron sus estudios de manera temprana puedan retomarlos y completarlos, y que las personas adultas puedan continuar su aprendizaje, así como impulsar itinerarios de aprendizaje flexibles, mejorando las conexiones entre los distintos niveles de enseñanzas, facilitando el paso de unas a otras, así como entre la formación y el trabajo, y permitiendo la configuración de trayectorias de formación adaptadas a las necesidades e intereses personales.

    Finalmente se ha aprobado la «Orden ECD/2159/2014, de 7 de noviembre, por la que se establecen convalidaciones entre módulos profesionales de formación profesional del Sistema Educativo Español y medidas para su aplicación y se modifica la Orden de 20 de diciembre de 2001, por la que se determinan convalidaciones de estudios de formación profesional específica derivada de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo».

    Además de todo esto, el Real Decreto 560/2010, de 7 de mayo, por el que se modifican diversas normas reglamentarias en materia de seguridad industrial para adecuarlas a la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, y a la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, regula el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio. En concreto, modifica los requisitos de cualificación para el acceso a los carnés que permiten el ejercicio de la actividad profesional en los diferentes campos profesionales regulados por la normativa de seguridad industrial. En consecuencia, debe tenerse en cuenta esta situación en el diseño de los currículos de formación profesional de modo que se facilite el acceso directo al ejercicio profesional para los titulados y tituladas.

    El objeto de este Decreto de modificación del Decreto 32/2008, de 26 de febrero, por el que se establece la ordenación general de la Formación Profesional del Sistema Educativo, es adecuar, en el ámbito de competencia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, la ordenación de las enseñanzas de formación profesional según lo dispuesto en el Real Decreto 1147/2011. Así mismo, se crean los Programas de especialización profesional, formación no reglada que tiene por objeto complementar la formación de los títulos de formación profesional y adecuarla a los requerimientos de cualificación demandada por parte del tejido productivo.

    De la misma forma, se incluye la oferta nocturna dentro de las posibilidades de oferta presencial completa de los ciclos formativos de formación profesional, se contempla la posibilidad de oferta de otros programas de formación dirigidos a colectivos específicos de personas mayores de 17 años, se prevé la oferta modular de ciclos formativos y ciertas medidas de adecuación de los currículos. Así mismo, se adecúa la normativa sobre convalidaciones y exenciones al marco nuevo normativo.

    Y, finalmente, se incorpora a la normativa de la Comunidad Autónoma del País Vasco el soporte legal necesario para, mediante los acuerdos pertinentes, procurar el acceso directo de los diferentes titulados de formación profesional a la actividad profesional regulada.

    En su virtud, emitidos los informes preceptivos y de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, a propuesta de la Consejera de Educación, Política Lingüística y Cultura, previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 2 de febrero de 2016,

El Decreto 32/2008, de 26 de febrero, por el que se establece la ordenación general de la Formación Profesional del Sistema Educativo, se modifica en los siguientes términos:

Uno. Se modifica el artículo 2, que queda redactado en los siguientes términos:

  1. La formación profesional en el sistema educativo tiene por finalidad preparar a las personas para la actividad en un campo profesional y facilitar su adaptación a las modificaciones laborales que pueden producirse a lo largo de su vida, así como contribuir a su desarrollo personal, al ejercicio de una ciudadanía democrática y permitir su progresión en el sistema educativo y en el sistema de formación profesional para el empleo, así como el aprendizaje a lo largo de la vida.

  2. En la preparación de las personas cobrará singular importancia la transmisión de actitudes y normas para un desempeño profesional respetuoso con el medio ambiente, cumplidor con la normativa de seguridad y riesgos laborales y fortalecedor de la calidad y mejora continua de su actividad y del espíritu emprendedor.

  3. La formación profesional en el sistema educativo se dirigirá, igualmente, a conseguir el desarrollo integral de la persona al margen de los estereotipos y roles en función del sexo, el rechazo de toda forma de discriminación y la garantía de una orientación académica y profesional no sesgada por el género.

Dos. Se modifica el artículo 3, que queda redactado en los siguientes términos:

  1. Los títulos de la formación profesional en el sistema educativo son el de Profesional Básico, el de Técnico y el de Técnico Superior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

  2. Los títulos son un instrumento para acreditar las cualificaciones y competencias propias de cada uno de ellos y asegurar un nivel de formación, incluyendo competencias profesionales, personales y sociales para favorecer la competitividad, la empleabilidad y la cohesión social. Estarán referidos, con carácter general, al Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales.

Tres. Se modifica el artículo 4, que queda redactado en los siguientes términos:

  1. Las enseñanzas de Formación Profesional en el sistema educativo comprenden los ciclos de Formación Profesional Básica, de grado medio y de grado superior, con una organización modular, de duración variable, que integre los contenidos teórico-prácticos adecuados a los diversos campos profesionales. Así mismo, se incluirán los Cursos de Especialización, contemplados en el artículo 27 del Real Decreto 1147/2011, de 29 de julio, por el que se establece la ordenación general de la formación profesional del sistema educativo.

  2. Los ciclos de la Formación Profesional que conducen a la obtención de los títulos serán los siguientes:

    1. Ciclos de Formación Profesional Básica.

    2. Ciclos formativos de grado medio.

    3. Ciclos formativos de grado superior.

  3. Los ciclos de Formación Profesional Básica serán de oferta obligatoria y carácter gratuito. Se ordenarán de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 86/2015, de 9 de junio, de ordenación e implantación de la Formación Profesional Básica en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

  4. Las enseñanzas de formación profesional de grado medio forman parte de la educación secundaria postobligatoria. Estas enseñanzas capacitarán para el desempeño de actividades determinadas por trabajos de ejecución y organización que podrán ser autónomos con el límite de la utilización de los instrumentos y técnicas que le sean propias.

  5. Las enseñanzas de formación profesional de grado superior forman parte de la educación superior. Estas enseñanzas capacitan para el ejercicio de actividades relacionadas con trabajos técnicos que podrán ser ejecutados de forma autónoma o compartiendo responsabilidades superiores.

  6. Los ciclos formativos se organizarán en módulos profesionales de duración variable.

  7. Las enseñanzas de los ciclos formativos de grado medio y de grado superior incluirán, para cada ciclo formativo, los objetivos generales y los módulos profesionales que lo integran.

Cuatro. Se modifica el artículo 5, que queda redactado en los siguientes términos:

  1. Los módulos profesionales estarán constituidos por áreas de conocimiento teórico-prácticas, en función de las competencias profesionales, que incluirán las definidas en las unidades de competencia, las competencias sociales y las personales que se pretendan alcanzar.

  2. Los módulos profesionales, según su naturaleza, estarán asociados o no a unidades de competencia del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales.

  3. Todos los ciclos formativos incorporarán un módulo profesional de Formación en Centros de Trabajo. No tendrá carácter laboral y podrán quedar exentos quienes acrediten una experiencia laboral relacionada con los estudios profesionales respectivos en los términos que establece el artículo 27.5 de este Decreto.

    Con carácter general, y sin perjuicio de los aspectos particulares establecidos en la regulación específica de la Formación Profesional Básica, el módulo de Formación en Centros de Trabajo deberá cursarse una vez alcanzada la evaluación positiva en todos los módulos profesionales realizados en el centro educativo. No obstante, los decretos que establezcan y regulen las enseñanzas correspondientes a cada título para la CAPV, podrán establecer una temporalidad diferente atendiendo al tipo de oferta, a las características propias del ciclo formativo o a la disponibilidad de puestos formativos en las empresas. En ese caso, se determinarán los módulos profesionales que deberán haberse superado para realizar el módulo de Formación en Centros de Trabajo.

  4. Todos los ciclos formativos de grado superior incorporarán un módulo profesional de proyecto.

    1. Este módulo se realizará durante el último período del ciclo formativo y se evaluará una vez cursado el módulo profesional de Formación en Centros de Trabajo, con objeto de posibilitar la incorporación en el mismo de las competencias adquiridas en el periodo de prácticas en empresa.

    2. Se organizará sobre la base de la tutorización individual y colectiva y la atribución docente correrá a cargo del profesorado que imparta docencia en el ciclo formativo.

    3. En el currículo de cada ciclo formativo de grado superior, el Departamento competente en materia de Educación definirá los objetivos, metodologías y pautas de evaluación de este módulo

  5. El Decreto por el que se establece el currículum de cada título determinará la forma en que se incorporará al mismo el idioma extranjero.

Cinco. Se modifica el artículo 7, que queda redactado como sigue:

  1. Los centros educativos ofertarán, con carácter general y principalmente dirigidos a alumnado proveniente de la Educación Secundaria Obligatoria y del Bachillerato, los ciclos formativos de grado medio y superior que tengan autorizados de forma completa, debiéndose matricular el alumnado con arreglo a lo que recoge el artículo 29 del presente Decreto.

  2. A los efectos de esta norma, se entiende por oferta completa en régimen presencial de ciclos formativos, aquella que incluye todos los módulos que los configuran y que se imparte en régimen presencial ordinario en horario de mañana, de tarde o de ambas y en horario nocturno.

  3. En la modalidad de horario nocturno los módulos a impartir se organizarán en tres cursos académicos en el caso de ciclos formativos de 2000 horas. Con el fin de atender a las necesidades de cualificación y recualificación de determinados colectivos específicos, la Viceconsejería de Formación Profesional podrá autorizar esta oferta de tres cursos académicos también en horario diurno.

  4. En el marco de su autonomía pedagógica y de acuerdo con las previsiones contempladas en su proyecto curricular, los centros impulsarán nuevas metodologías de aprendizaje dirigidas a potenciar el desarrollo de nuevas competencias transversales y personales, además de las competencias técnicas específicas de cada título. La implementación de estas nuevas metodologías podrá suponer una modificación no superior al 15% de la duración señalada para los módulos profesionales en la norma por la que se establece cada currículo en la Comunidad Autónoma del País Vasco. En todos los casos se respetará la distribución de los módulos por cursos y las duraciones horarias mínimas atribuidas a cada módulo en el Real Decreto de creación de cada título, así como la duración total del ciclo formativo.

  5. El Departamento competente en materia de Educación podrá planificar en sus propios centros o autorizar en los centros privados o dependientes de otras administraciones públicas la impartición de los cursos de especialización contemplados en el artículo 27 del Real Decreto 1147/2011, de 29 de julio, siempre que dichos centros cumplan los requisitos específicos exigidos en la norma que regule dichos cursos y que impartan alguno de los títulos de formación profesional que den acceso a los mismos.

Seis. Se modifica el artículo 10, que queda redactado como sigue:

  1. La persona titular del Departamento competente en materia de Educación regulará la convocatoria y el procedimiento de pruebas establecidas en el artículo 69.4 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación para la obtención de los títulos de Técnico y Técnico Superior. Las pruebas serán convocadas, al menos una vez al año. En la convocatoria se determinarán, entre otros, los centros docentes públicos designados para estas pruebas, los ciclos formativos para los que se realizan las pruebas, el periodo de matriculación y las fechas de realización. La evaluación se realizará por módulos profesionales y los contenidos de las pruebas se referirán a los currículos de los ciclos formativos vigentes.

  2. Un alumno o alumna no podrá estar matriculado en el mismo año académico en un mismo módulo profesional en diferentes Comunidades Autónomas. Tampoco podrá estar matriculado simultáneamente en un mismo módulo profesional en la modalidad de formación presencial y a distancia.

  3. Para presentarse a las pruebas, se requiere:

    1. Tener dieciocho años para los títulos de Técnico y veinte años para los de Técnico Superior o diecinueve años para quienes estén en posesión del título de Técnico.

    2. Reunir las condiciones académicas de acceso a las correspondientes enseñanzas.

    3. Las personas que hayan cursado la oferta a que se refieren los artículos 11 y 11 bis del presente Decreto, podrán presentarse a estas pruebas para la superación de los módulos profesionales que tengan pendientes, aunque no tengan la titulación académica. En todo caso, la solicitud del título requerirá estar en posesión de los requisitos académicos correspondientes.

  4. La persona titular del Departamento competente en materia de Educación velará por que se adopten las medidas necesarias para asegurar la igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad que se presenten a dichas pruebas.

Siete. Se modifica el artículo 11, que queda redactado como sigue:

  1. La Viceconsejería de Formación Profesional podrá organizar en centros públicos dependientes del Departamento competente en materia de Educación o autorizar en centros públicos dependientes de otras administraciones o en centros privados, programas de formación que tengan como objetivo preparar a personas mayores de 17 años cumplidos en el año de inicio del programa y que abandonaron prematuramente el sistema educativo sin ninguna cualificación profesional o sin la cualificación profesional adecuada para su acceso a una actividad profesional concreta, adaptados a las necesidades del sector productivo y del entorno, así como facilitar la empleabilidad y la obtención de un título de formación profesional.

  2. Estos programas estarán configurados por algunos de los módulos profesionales de los títulos de formación profesional asociados a unidades de competencia del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales y podrán incluir formación complementaria no referida a dicho catálogo para adaptarse a las necesidades del colectivo al que van destinados. Esta formación complementaria seguirá la estructura modular y sus objetivos estarán definidos en resultados de aprendizaje, criterios de evaluación y contenidos. La duración de los programas será variable según las necesidades de los colectivos a los que vayan destinados y los módulos profesionales incluidos en los mismos.

  3. Estos programas podrán impartirse en los centros públicos o privados que ya estén debidamente autorizados para impartir los títulos de formación profesional de referencia.

  4. Dichos programas podrán también realizarse en alternancia con la actividad en la empresa, en los términos que se establecen en el artículo 31 de Real Decreto 1147/2011, de 29 de julio, por el que se establece la ordenación general de la formación profesional del sistema educativo. En el caso de que la alternancia se realice mediante una beca de formación en empresas, será de aplicación para su desarrollo lo previsto en el Decreto 83/2015, de 2 de junio, por el que se establece la Formación Profesional Dual en Régimen de Alternancia en la Comunidad Autónoma del País Vasco, en los aspectos relativos a autorización, formalización de acuerdos, gestión de la participación del alumnado y de su evaluación, requisitos de las empresas participantes, seguros y financiación de los mismos.

  5. Todos los módulos tendrán asignado un profesor o profesora con la atribución docente establecida para los módulos profesionales.

  6. La evaluación de todos los módulos profesionales será recogida en actas de evaluación, que quedarán bajo la custodia del Secretario o Secretaria del centro de formación profesional impartidor, en el caso de los centros dependientes del Departamento competente en materia de Educación. En el caso de centros no dependientes de dicho Departamento, una copia de estas actas deberá remitirse al centro público al cual esté adscrito el centro impartidor. La Viceconsejería de Formación Profesional certificará la superación de estos programas, a propuesta de los centros de impartición.

  7. Los módulos profesionales superados tendrán carácter acumulable para la obtención de un título de formación profesional.

Ocho. Se añade un nuevo artículo 11 bis, que queda redactado como sigue:

  1. Con el fin de facilitar el aprendizaje a lo largo de la vida, la integración social y la inclusión de las personas adultas con especiales dificultades de inserción en el mercado de trabajo, la Viceconsejería de Formación Profesional podrá ofertar en centros públicos dependientes del Departamento competente en materia de Educación o autorizar en centros públicos dependientes de otras administraciones o en centros privados, en régimen presencial o a distancia, módulos profesionales incluidos en títulos y asociados a unidades de competencia del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales a personas con experiencia laboral que no tengan las condiciones establecidas para el acceso a los ciclos formativos.

  2. Así mismo y con esta finalidad de la promoción del aprendizaje a lo largo de la vida, la Viceconsejería de Formación Profesional podrá ofertar o autorizar en dichos centros la impartición de los módulos profesionales en créditos formativos de menor duración. A estos efectos, los módulos profesionales cuya duración sea igual o superior a 90 horas podrán estructurarse para su impartición en créditos formativos acumulables de menor duración, no inferior a 30 horas. Cada uno de estos créditos formativos recogerá resultados de aprendizaje y contenidos propios del módulo del que forman parte, estando relacionados generalmente con actividades de trabajo, cuando proceda por su naturaleza. La estructura en créditos formativos de cada módulo profesional será desarrollada y aprobada por la Viceconsejería de Formación Profesional.

  3. Las ofertas de esta formación podrán dirigirse a colectivos debidamente identificados. En este caso y en los procesos de admisión para cursar estas ofertas, cuando la demanda supere la oferta de plazas, se señalarán criterios de admisión que contemplarán las características del colectivo al que se dirijan y sus especiales necesidades de formación.

  4. La evaluación y calificación de estos créditos formativos, con valor en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco, se realizará de manera análoga a la establecida para los módulos profesionales y se documentará en actas de evaluación específicas. La superación de todos los créditos formativos correspondientes a un módulo profesional dará lugar a la certificación del mismo. La calificación correspondiente al módulo profesional acreditado de esta forma será la media aritmética ponderada de las obtenidas en los diferentes créditos.

  5. Esta formación modular será acumulable para la obtención de un título de formación profesional, siendo necesario para ello acreditar los requisitos de acceso correspondientes.

  6. Los datos correspondientes a la evaluación de estos módulos profesionales serán recogidos en el aplicativo informático y con los procedimientos que determine el Departamento competente en materia de educación.

  7. En tanto no se implanten los procedimientos de certificación digital en dichas aplicaciones, las actas de evaluación debidamente firmadas quedarán bajo la custodia del Secretario o Secretaria del centro de formación profesional impartidor. Además, en el caso de centros no dependientes del Departamento competente en materia de Educación, una copia de estas actas deberá remitirse al centro público al cual esté adscrito el centro impartidor.

Nueve. Se modifica la redacción del artículo 12, que queda redactado como sigue:

Con el fin de facilitar la capitalización de la experiencia laboral y los aprendizajes no formales, las personas adultas podrán acceder igualmente a los títulos, mediante el procedimiento previsto en el artículo 8 de la Ley 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional y desarrollado mediante el Decreto 211/2015, de 10 de noviembre, por el que se establece, en la Comunidad Autónoma del País Vasco, la organización y el procedimiento de evaluación y acreditación de las competencias profesionales adquiridas, a través de la experiencia laboral o de vías no formales de formación.

Diez. Se añade un nuevo artículo 12 bis, que queda redactado como sigue:

  1. El currículo de los ciclos formativos de formación profesional en la Comunidad Autónoma del País Vasco se establecerá teniendo en cuenta las características socioeconómicas y las demandas específicas de sus sectores productivos.

  2. Con el fin de ajustar la preparación de las personas a las necesidades reales del sistema productivo y del empleo y procurar su necesaria especialización, así como favorecer y mejorar la formación a lo largo de la vida, se establecen las medidas de adecuación siguientes:

    1. Adecuación del currículo de los ciclos formativos al entorno socio-productivo y educativo. Respetando en todo caso el currículo básico establecido en los respectivos títulos de Formación Profesional, en el establecimiento del currículo de las diferentes enseñanzas se podrán definir módulos específicos de aplicación al puesto de trabajo para aquellos ciclos de Formación Profesional que así lo requieran, en función de los contextos sociales y tejido económico-productivo concretos. Estos módulos de especialización tendrán por objeto la ampliación y desarrollo de los contenidos incluidos en los aspectos básicos establecidos en el título, y forman parte del currículo definido en la Comunidad Autónoma del País Vasco para los correspondientes ciclos formativos, permitiendo configurar itinerarios de especialización en los títulos que se requieran por parte de los sectores productivos. Los centros, en el marco de su oferta de ciclos formativos de formación profesional, especificarán además el itinerario o itinerarios de especialización ofertados.

    2. Establecimiento de itinerarios integrados de aprendizaje entre niveles consecutivos de ciclos formativos de formación profesional. La Viceconsejería de Formación Profesional podrá establecer itinerarios integrados de aprendizaje entre los ciclos formativos de Formación Profesional de niveles consecutivos. Para ello, se podrá modificar el currículo de los ciclos formativos de grado medio, con la finalidad de adecuarlo a las características formativas del alumnado que accede a los mismos desde los ciclos formativos de Formación Profesional Básica. También se podrá modificar el currículo de los ciclos formativos de grado superior, con la finalidad de adecuarlo a las características formativas del alumnado que accede a los mismos desde los ciclos formativos de grado medio. Con este fin se podrá adecuar el número de horas atribuidas a los módulos profesionales en el currículo aprobado en la Comunidad Autónoma del País Vasco, manteniendo la secuenciación de dichos módulos por cursos y respetando el currículo básico establecido en los respectivos títulos de Formación Profesional y el número de horas mínimas atribuidas a cada módulo en el Real Decreto de creación del título.

      Por su especial naturaleza, tendrán acceso a esta oferta singular de ciclos formativos incluidos en los itinerarios integrados de aprendizaje los alumnos y alumnas titulados de Formación Profesional de los ciclos formativos de nivel inmediatamente inferior de la familia o familias profesionales que se determinen para dichos itinerarios. En el caso de que la demanda de plazas sea superior a la oferta, tendrá preferencia el alumnado con mejor expediente académico en el ciclo formativo que da acceso al itinerario.

Once. Se añade un nuevo artículo 12 ter, que queda redactado como sigue:

  1. El Departamento competente en materia de Educación, a propuesta de la Viceconsejería de Formación Profesional, podrá establecer programas de especialización profesional dirigidos a mejorar la empleabilidad de las personas y la competitividad de las empresas.

  2. Estos programas se ofertarán prioritariamente en el marco de la formación profesional dual en régimen de alternancia para personas que cursan un ciclo formativo de formación profesional, como formación complementaria de la requerida para el título correspondiente. En este caso, los programas de formación profesional dual en régimen de alternancia deberán tener una duración superior a dos cursos y serán autorizados por la Viceconsejería de Formación Profesional.

  3. Así mismo, de manera excepcional y previa autorización de la Viceconsejería de Formación Profesional, podrán ofertarse estos programas de especialización profesional a los titulados y tituladas de formación profesional, así como a profesionales que sean propuestos para ello por las empresas colaboradoras en la impartición del programa y que cumplan los requisitos de experiencia y formación que se establezcan. En este caso, se cursarán también prioritariamente en alternancia con la estancia formativa en las empresas.

  4. En el supuesto contemplado en el párrafo anterior, en el caso de que la alternancia se realice mediante una beca de formación en empresas, será de aplicación para su desarrollo lo previsto en el Decreto 83/2015, de 2 de junio, por el que se establece la Formación Profesional Dual en Régimen de Alternancia en la Comunidad Autónoma del País Vasco, en los aspectos relativos a autorización, formalización de acuerdos, gestión de la evaluación del alumnado, requisitos de las empresas participantes, seguros y financiación de los mismos.

  5. La estructura de cada programa de los mencionados tendrá como mínimo los siguientes apartados:

    1. Identificación:

      1. Denominación

      1. Código

      1. Duración total, incluyendo la posible estancia en empresa.

    2. Perfil profesional, identificado mediante la competencia general, con la descripción del desempeño a realizar y la relación de competencias profesionales: técnicas, personales y sociales referentes de la acción formativa junto, en su caso, con la relación de unidades de competencia del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, en el caso de que existieran.

    3. Formación asociada, que podrá tener estructura modular organizada en ámbitos de aprendizaje, y estará definida en términos de resultados de aprendizaje a lograr, así como la duración horaria.

    4. Título o títulos de Formación Profesional que se precisan haber cursado o estar cursando para acceder al programa de especialización profesional en cuestión. Excepcionalmente, previa autorización expresa de la Viceconsejería de Formación Profesional, podrán admitirse personas que acrediten el nivel de competencia suficiente para cursar con aprovechamiento el programa correspondiente.

    5. Los sectores productivos o grupos de empresas que demandan el programa.

    6. Requisitos de especialidad, formación y experiencia del profesorado del centro de formación y de los instructores de empresa que participen en el programa.

  6. El centro de formación profesional responsable de la impartición de cada programa deberá elaborar con carácter previo una programación de las actividades de enseñanza y aprendizaje previstas para su desarrollo.

  7. La formación relativa a los Programas de Especialización Profesional del País Vasco no dará lugar a un título o certificación académica, certificación profesional o certificación parcial acumulable en tanto que las competencias no estén incluidas en el Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales. La Viceconsejería de Formación Profesional expedirá una certificación detallada del contenido y duración del programa a aquellos alumnos y alumnas que sean evaluados positivamente en el mismo. Las certificaciones se incorporarán en un registro específico, al cual se incorporarán el perfil profesional, con su denominación y competencia general, así como la formación asociada con sus resultados de aprendizaje.

Doce. Se modifica la redacción del Capítulo IV, artículos 13 a 17, con la siguiente redacción:

  1. El acceso directo a los ciclos formativos de grado medio y superior exigirá estar en posesión de los requisitos establecidos en la legislación básica correspondiente y en su desarrollo reglamentario.

  2. También podrá accederse mediante prueba, de acuerdo con lo que reglamentariamente establezca la persona titular del Departamento competente en materia de Educación. Estas pruebas se convocarán al menos una vez al año.

  3. Quienes tengan superada la prueba de acceso a la universidad para mayores de 25 años quedarán exentos o exentas de la realización de la prueba prevista en el apartado anterior.

  1. La prueba de acceso a los ciclos formativos de grado medio deberá acreditar que el alumno o alumna posee los conocimientos y habilidades suficientes para cursar con aprovechamiento las enseñanzas respectivas, en los términos establecidos en la normativa vigente que sea de aplicación.

  2. Para acceder por esta vía a los ciclos formativos de grado medio se requerirá tener como mínimo diecisiete años cumplidos en el año de realización de la prueba.

  3. La persona titular del Departamento competente en materia de Educación regulará, de acuerdo con la normativa vigente, la exención de la parte de la prueba que proceda, para quienes estén en posesión de un certificado de profesionalidad o acrediten una determinada cualificación o experiencia laboral de al menos el equivalente a un año con jornada completa en el campo profesional relacionado con los estudios que se quieran cursar.

  1. La prueba de acceso a la formación profesional de grado superior deberá acreditar que el alumno o alumna posee la madurez en relación con los objetivos de Bachillerato así como los conocimientos específicos que se requieran para el ciclo al que desee acceder, en los términos establecidos en la normativa vigente que sea de aplicación.

  2. Para acceder por esta vía a los ciclos formativos de grado superior se requerirá tener diecinueve años, cumplidos en el año de realización de la prueba.

  3. Esta prueba constará de una parte común y una parte específica. La parte común tendrá como objetivo apreciar la madurez e idoneidad de los candidatos y candidatas para seguir con éxito los estudios de formación profesional de grado superior, así como su capacidad de razonamiento y de expresión escrita. Versará sobre las materias más instrumentales del Bachillerato. La parte específica tendrá como objetivo valorar las capacidades de base referentes al campo profesional de que se trate. Versará sobre los conocimientos básicos de las materias de Bachillerato.

  4. La persona titular del Departamento competente en materia de Educación regulará, de acuerdo con la normativa vigente, la exención de la parte de la prueba que proceda, para quienes estén en posesión de un certificado de profesionalidad relacionado con el ciclo formativo que se pretende cursar o acrediten una determinada cualificación o experiencia laboral, de al menos el equivalente a un año con jornada completa en el campo profesional relacionado con los estudios que se quieran cursar.

La prueba de acceso a ciclos formativos de grado medio y de grado superior se calificará numéricamente entre cero y diez para cada una de las partes, con dos decimales. La nota final de la prueba se calculará siempre que se obtenga al menos una puntuación de cuatro en cada una de las partes y será la media aritmética de éstas, expresada con dos decimales, siendo positiva la calificación de cinco puntos o superior.

  1. Las pruebas de acceso a ciclos formativos de grado medio y de grado superior tendrán validez en todo el territorio nacional.

  2. En los ciclos formativos de grado superior, el acceso a cada uno de ellos mediante prueba, quedará determinado de acuerdo con la parte específica de la misma.

  3. En un mismo curso escolar no se podrá concurrir a las pruebas de acceso en más de una Comunidad Autónoma.

Trece. Se añade un nuevo artículo 17 bis, dentro del Capítulo IV, con la siguiente redacción:

  1. La Dirección de Formación y Aprendizaje, mediante la resolución por la que se convoca la prueba de acceso a ciclos formativos de grado medio y superior de formación profesional, podrá aplicar procedimientos de admisión a la misma para el caso de que la demanda sea mayor que la oferta.

  2. Dichos procedimientos de admisión, con el orden de prioridad que se indica, utilizarán los siguientes criterios de valoración:

    1. Tener superada alguna de las partes de la prueba de acceso en la Comunidad Autónoma del País Vasco y hallarse esta circunstancia dentro del periodo de vigencia en el que se guarda la nota.

    2. Tener fijado el domicilio de residencia en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

    3. Criterio de desempate que se determine en la convocatoria correspondiente.

Catorce. Se modifica la redacción del artículo 21.2, que queda redactado como sigue:

  1. El equipo docente adaptará las programaciones a las necesidades educativas de los alumnos y las alumnas que forman su grupo de atención. Cuando el progreso de un alumno o una alumna no responda globalmente a los objetivos programados, los profesores y las profesoras adoptarán las oportunas medidas de refuerzo educativo y, en su caso, de adaptación curricular.

    En el caso de alumnado con necesidades educativas especiales que requieran una flexibilización en el período de escolarización, el grupo docente atenderá a lo que reglamentariamente se determine para dichos casos, teniendo presente que, en ningún caso, la adaptación curricular podrá afectar a la desaparición de objetivos relacionados con competencias profesionales básicas para el logro de la competencia general para la que capacita el título.

Quince. Se modifica el artículo 25, que queda redactado como sigue:

  1. Se denominan sesiones de evaluación a las reuniones del equipo docente del grupo, organizadas y presididas por el tutor o la tutora, celebradas con el objeto de contrastar las informaciones proporcionadas por el profesorado de los distintos módulos y valorar de manera colegiada el progreso del alumnado en la consecución de los objetivos generales del ciclo formativo y de los objetivos de los módulos que lo conforman.

  2. Los documentos del proceso de evaluación de las enseñanzas de formación profesional serán el expediente académico del alumno o de la alumna, las actas de evaluación y los informes de evaluación individualizados. Los informes de evaluación y los certificados académicos serán los documentos básicos que garantizan la movilidad del alumnado.

  3. Los datos correspondientes a la evaluación de los ciclos formativos serán recogidos en el aplicativo informático y con los procedimientos que determine el departamento competente en materia de educación.

  4. En tanto no se implanten los procedimientos de certificación digital en dichas aplicaciones, las actas de evaluación debidamente firmadas quedarán bajo la custodia del Secretario o Secretaria del centro de formación profesional impartidor. Además, en el caso de centros no dependientes del Departamento competente en materia de Educación, una copia de estas actas deberá remitirse al centro público al cual esté adscrito el centro impartidor.

  5. Los certificados académicos se expedirán en impresos oficiales normalizados, previa solicitud de la persona interesada. Estos certificados deberán expresar las calificaciones obtenidas por el alumno o la alumna, tanto positivas como negativas, con expresión de la convocatoria concreta, ordinaria o extraordinaria, y el curso académico, hasta la fecha de emisión de la certificación. Se considerarán positivas las puntuaciones iguales o superiores a cinco puntos.

  6. Quienes no superen en su totalidad las enseñanzas de cada uno de los ciclos formativos, recibirán un certificado académico de los módulos profesionales superados que tendrá, además de los efectos académicos, efectos de acreditación parcial acumulable de las competencias profesionales adquiridas en relación con el Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional.

  7. La persona titular del departamento competente en materia de educación regulará el proceso de evaluación en la Formación Profesional del sistema educativo estableciendo, entre otros:

    1. Forma y custodia de la documentación oficial derivada del proceso de evaluación.

    2. Número de sesiones de evaluación y su carácter o finalidades.

    3. Las condiciones en que, excepcionalmente, las personas podrán disfrutar de convocatorias extraordinarias cuando hayan agotado las cuatro convocatorias, establecidas en la norma básica, por motivos de maternidad, atención a personas dependientes, enfermedad o discapacidad u otros que condicionen o impidan el desarrollo ordinario de los estudios.

Dieciséis. Se modifica el artículo 27, que queda redactado como sigue:

  1. Quienes tengan acreditada oficialmente alguna unidad de competencia que forme parte del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales tendrán convalidados los módulos profesionales correspondientes según se establezca en la norma que regule cada título o curso de especialización.

  2. Los módulos profesionales pertenecientes a los ciclos formativos de grado medio podrán convalidarse con materias del Bachillerato, en los términos que determine la norma que regule cada ciclo.

  3. El módulo profesional de Formación y Orientación Laboral de cualquier título de formación profesional establecido al amparo de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, podrá ser objeto de convalidación siempre que se acredite haber superado el módulo profesional de Formación y Orientación Laboral establecido al amparo de la Ley 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, y se acredite la formación establecida para el desempeño de las funciones de nivel básico de la actividad preventiva, expedida de acuerdo con lo dispuesto en la normativa vigente.

  4. Los módulos profesionales de Formación y Orientación Laboral, y de Empresa e Iniciativa Emprendedora, incluidos en los reales decretos que regulan los títulos de formación profesional aprobados de conformidad con la regulación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación se convalidarán independientemente del ciclo formativo de grado medio o superior al que pertenezcan.

  5. Podrá determinarse la exención total o parcial del módulo profesional de formación en centros de trabajo por su correspondencia con la experiencia laboral, siempre que se acredite una experiencia correspondiente al trabajo a tiempo completo de un año, relacionada con los estudios profesionales respectivos.

    La experiencia laboral a que se refiere el apartado anterior se acreditará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Real Decreto 1224/2009, de 17 de julio, de reconocimiento de las competencias profesionales adquiridas por experiencia laboral.

  6. Los módulos profesionales de Formación Profesional Básica aprobados de conformidad con la regulación de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la Mejora de la Calidad Educativa, que tengan asignados diferentes códigos y posean idénticas denominaciones, se convalidarán independientemente del ciclo formativo al que pertenezcan.

  7. El módulo profesional de Inglés Técnico, propio de los currículos de la Comunidad Autónoma del País Vasco, de los ciclos formativos de grado medio podrá ser convalidado acreditando la superación del módulo profesional de Inglés Técnico, propio de la Comunidad Autónoma del País Vasco, de algún ciclo formativo de grado superior. Así mismo la convalidación del módulo profesional Inglés Técnico será reconocida a aquellas personas que acrediten un nivel B1 o superior de inglés, en el caso de los ciclos formativos de grado medio, o B2 o superior de inglés, en el caso de los ciclos formativos de grado superior. De igual forma, se reconocerá la convalidación del módulo profesional de Inglés Técnico de los ciclos de grado medio y superior a aquellas personas que acrediten el título de Grado, o equivalente, en Filología Inglesa o en Traducción e Interpretación (Inglés).

  8. El módulo de Inglés Técnico, propio de los currículos de la Comunidad Autónoma del País Vasco, podrá ser objeto de exención para aquellas personas mayores de 21 años que lo soliciten, siempre que acrediten al menos 3 años de experiencia laboral y que, bien mediante el procedimiento previsto en el Real Decreto 1224/2009, de 17 de julio, o bien mediante el sistema de formación profesional para el empleo, tengan acreditadas unidades de competencia o superados módulos profesionales que, en su conjunto, completen al menos la mitad de la duración del ciclo formativo. Así mismo, estarán también exentas las personas que tengan al menos 45 años cumplidos en el año natural en el que se matriculen por primera vez en el ciclo formativo.

  9. Los módulos profesionales convalidados se calificarán con un 5, a efectos de obtención de la nota media del ciclo formativo. Los módulos profesionales exentos no podrán ser computados a efectos del cálculo de la nota media del ciclo formativo.

  10. Los módulos profesionales que tengan los mismos códigos, las mismas denominaciones, capacidades terminales o resultados de aprendizaje, contenidos y duración, serán considerados módulos idénticos independientemente del ciclo formativo al que pertenezcan, y las calificaciones obtenidas en los módulos superados serán trasladadas a cualquiera de los ciclos en los que dichos módulos están incluidos.

  11. Los módulos profesionales que hayan sido previamente convalidados no podrán ser causa de una nueva convalidación con otros módulos profesionales.

Diecisiete. Se añade un nuevo artículo 27 bis, dentro del Capítulo VI, con la siguiente redacción:

  1. La convalidación o exención de algún módulo profesional requerirá de la matrícula previa en el ciclo formativo para el que se solicite.

  2. El alumno o alumna que lo desee presentará al Director o Directora del centro docente en el que se encuentre matriculado, antes del 30 de septiembre de cada curso escolar o, excepcionalmente, en los 10 días siguientes al de la matriculación si esta se efectúa al final de dicho plazo, la solicitud de convalidación o exención de los módulos profesionales. La exención del módulo profesional de Formación en Centros de Trabajo podrá ser solicitada con plazo suficiente que permita su resolución antes de la fecha de evaluación final que corresponda. Se acompañará a dicha solicitud la justificación documental pertinente para dicha convalidación o exención.

  3. El reconocimiento de las convalidaciones y exenciones contempladas expresamente en este decreto u otras normas vigentes será resuelto por el Director o Directora del centro donde esté matriculado el alumno o alumna y conste su expediente académico, en el plazo máximo de un mes desde la solicitud. El vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legitima al interesado o interesada que hubieran deducido la solicitud para entenderla desestimada por silencio administrativo.

  4. En el caso de que la resolución sobre la convalidación o exención solicitada no sea competencia del Director o Directora por no estar contemplada expresamente dicha posibilidad de convalidación en la normativa vigente, el centro deberá recepcionar la solicitud, verificar que la misma se presenta correctamente y acompañada de la documentación preceptiva, requerir la presentación de las oportunas subsanaciones, si procediera, en el plazo de 10 días para ello y remitirla de forma inmediata y directa al órgano competente para su tramitación y resolución, de acuerdo con lo que este órgano establezca. El Director o Directora lo comunicará al alumno o alumna solicitante, con el fin de que éste o ésta pueda ejercer su derecho de desistimiento del procedimiento.

  5. En el supuesto contemplado en el párrafo anterior, las solicitudes de convalidación o exención, una vez realizada la comunicación al alumno o alumna, deberán ser remitidas para su tramitación al órgano competente del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte. Las convalidaciones o exenciones de los módulos profesionales que no estén incluidos en las enseñanzas mínimas que regulen los títulos de formación profesional y que completen los contenidos del currículo de la Comunidad Autónoma del País Vasco y que no sean competencia del Director o Directora del centro por no estar contempladas expresamente en las normas vigentes, deberán ser remitidas para su tramitación a la Dirección de Formación y Aprendizaje.

  6. Las resoluciones de las convalidaciones o exenciones de los módulos profesionales que procedan quedarán registradas en el expediente académico del alumno o de la alumna, en las actas de evaluación y en la certificación académica, respectivamente, como:

    1. Convalidado o convalidada, en aquellos módulos profesionales que hayan sido objeto de convalidación.

    2. Exento o exenta, según corresponda, en aquellos módulos profesionales que hayan sido objeto de exención.

Dieciocho. Se modifica el artículo 28, que queda redactado como sigue:

  1. La persona titular del Departamento competente en materia de Educación establecerá, anualmente, el calendario de admisión para cursar formación profesional del sistema educativo en centros públicos y privados concertados, de conformidad con lo dispuesto en la normativa aplicable.

  2. También establecerá, entre otros elementos, las fechas de admisión, los criterios cuando exista mayor demanda que plazas en relación con las ofertadas en un centro y el porcentaje de plazas que se deben reservar a las diferentes vías de acceso, conforme establece el artículo 47 del Real Decreto 1147/2011, de 29 de julio, por el que se establece la ordenación general de la formación profesional del sistema educativo. Establecerá también el porcentaje de plazas reservado para el alumnado con discapacidad y alumnado de alto rendimiento u otros que proceda, en conformidad con la normativa aplicable al respecto.

  3. El alumnado que haya finalizado algún ciclo formativo que forme parte de alguno de los itinerarios integrados de aprendizaje que se señalan en el párrafo b del artículo 12 ter tendrá admisión preferente en el nivel superior del ciclo formativo integrado en el proyecto, dentro de su itinerario. La matriculación se realizará en los centros designados o autorizados por la Dirección de Formación y Aprendizaje.

Diecinueve. Se añade un nuevo artículo 30 bis, dentro del Capítulo VII, que queda redactado como sigue:

La matrícula en un ciclo formativo de formación profesional en régimen presencial, cualquiera que sea su modalidad, será compatible con cualquier otra matrícula en otro ciclo formativo, sea cual fuere el tipo de oferta o modalidad, siempre que no se refiera a los mismos módulos profesionales y exista compatibilidad de horarios. De la misma forma, será compatible con la matrícula en otras enseñanzas oficiales presenciales, siempre que exista compatibilidad de horarios.

Veinte. Se elimina la disposición adicional del texto original y se incorpora una nueva disposición adicional, que queda como sigue.

En aquellos títulos de formación profesional cuyo perfil profesional se relacione con alguna actividad profesional regulada, se impulsarán acuerdos con las administraciones competentes para dicha regulación con el objeto de posibilitar el ejercicio de la actividad mediante la acreditación del correspondiente título. Como consecuencia de estos acuerdos, el Departamento competente en materia de Educación promoverá las oportunas adecuaciones del currículo de los ciclos formativos en la Comunidad Autónoma del País Vasco conducentes a favorecer el acceso directo al ejercicio de la actividad para los titulados de formación profesional. En los Decretos mediante los cuales se establecen los mencionados currículos en la Comunidad Autónoma del País Vasco se recogerán las profesiones a las que dicho título permita el acceso para su ejercicio.

  1. La persona titular del Departamento competente en materia de Educación regulará la realización del módulo profesional de Formación en Centros de Trabajo en la Comunidad Autónoma del País Vasco para los ciclos formativos de formación profesional derivados de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de Educación y, en su caso, del módulo de proyecto de los ciclos formativos de grado superior.

  2. En tanto no entre en vigor dicha norma, serán de aplicación los aspectos organizativos previstos en el Capítulo I del Decreto 156/2003, de 8 de julio, por el que se regula la realización del Módulo de Formación en Centro de Trabajo (FCT) en los Ciclos Formativos de Formación Profesional.

Queda derogada la disposición adicional tercera del Decreto 86/2015, de 9 de junio, de ordenación e implantación de la Formación Profesional Básica en la Comunidad Autónoma del País Vasco, así como cualquier otra disposición de igual o inferior rango que se oponga a lo dispuesto en el presente Decreto.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Dado en Vitoria-Gasteiz, a 2 de febrero de 2016.

El Lehendakari,

IÑIGO URKULLU RENTERIA.

La Consejera de Educación, Política Lingüística y Cultura,

CRISTINA URIARTE TOLEDO.

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