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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 82, miércoles 3 de mayo de 2000


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Disposiciones Generales

Sanidad
1871

DECRETO 62/2000, de 4 de abril, de modificación del Decreto por el que se regula la prestación ortoprotésica relativa a prótesis externas, sillas de ruedas, órtesis y prótesis especiales.

Mediante el Decreto 9/1997, de 22 de enero, se reguló la prestación ortoprotésica relativa a prótesis externas, sillas de ruedas, órtesis y prótesis especiales. En él se prevé que la elaboración y la dispensación de los productos sanitarios comprendidos en esta prestación se llevará a cabo en los establecimientos debidamente autorizados que suscriban con el Departamento de Sanidad el oportuno convenio de colaboración. Según el artículo 6.1, una de las obligaciones que deben asumir dichos establecimientos es disponer al menos de un modelo de cada producto sanitario relacionado en el Catálogo General de Material Ortoprotésico a un precio igual o inferior al establecido en el mismo, impuestos incluidos.

Habida cuenta de que en el Catálogo General de Material Ortoprotésico figuran algunos productos que han de fabricarse a medida, para poder cumplir con la literalidad del precepto citado, los establecimientos dispensadores deben estar capacitados para elaborar productos de este tipo. Ahora bien, los gabinetes ortopédicos u ortopedias autorizados por el Departamento de Sanidad con arreglo a lo establecido en la Orden de 17 de marzo de 1998 únicamente pueden dispensar productos sanitarios fabricados en serie aunque precisen una adaptación individualizada al usuario. Para la fabricación a medida de productos sanitarios precisan de una licencia estatal.

Dada la actual redacción del artículo en cuestión, las ortopedias carentes de dicha licencia quedan al margen de la dispensación de la prestación ortoprotésica. Lo mismo ocurre, por ejemplo, con quienes se dedican exclusivamente a confeccionar corsetería o calzado ortopédico a medida o a elaborar prótesis oculares, incluso en el caso de que dispongan de la preceptiva licencia estatal. Lejos de perseguir ese propósito, lo que realmente se pretende es garantizar que los usuarios puedan acceder a la prestación ortoprotésica en las condiciones económicas financiables por el Departamento de Sanidad.

Así pues, respetando plenamente este espíritu de garantía del usuario, por medio de este Decreto se pretende corregir el efecto indeseado causado por la redacción original del artículo 6.1, admitiendo la posibilidad de que existan diversas categorías de establecimientos dispensadores, en función de los productos sanitarios del Catálogo General de Material Ortoprotésico que se les autorice a dispensar. Esta corrección obliga a revisar la redacción de los artículos 4 y 5 para conservar la coherencia del texto.

Al mismo tiempo, se aclaran los artículos 8 y 14.5.d y se modifican las menciones que a lo largo de su texto se hacían a la anterior estructura orgánica del Departamento de Sanidad, para adaptarlas a la establecida por el vigente Decreto 65/1999, de 2 de febrero. Igualmente se añade un párrafo a la disposición adicional con el objeto de poder someter a condiciones especiales la prescripción, la dispensación o la financiación de los productos sanitarios que en el futuro se incorporen al contenido de la prestación ortoprotésica a consecuencia de cambios en la normativa estatal.

Todo ello se hace manteniendo intacta la filosofía de la prestación ortoprotésica que presidió la redacción del Decreto 9/1997 y al amparo de lo previsto en el artículo 4.3 de la Ley 8/1997, de 26 de junio, de Ordenación sanitaria de Euskadi.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Sanidad, de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora del Gobierno Vasco y previa deliberación y aprobación por el Consejo de Gobierno en su sesión de 4 de abril de 2000,

DISPONGO:

Artículo primero.– Los apartados 1, 2 y 3 del artículo 4 del Decreto 9/1997, de 22 de enero, por el que se regula la prestación ortoprotésica relativa a prótesis externas, sillas de ruedas, órtesis y prótesis especiales, tendrán la siguiente redacción:

"1.– La dispensación de los productos sanitarios comprendidos en la prestación ortoprotésica financiable por el Departamento de Sanidad, así como la fabricación a medida de aquéllos que lo requieran, se llevará a cabo única y exclusivamente en los centros, servicios o establecimientos sanitarios que cuenten con las oportunas autorizaciones administrativas de acuerdo con lo dispuesto en su normativa específica y suscriban con el Departamento de Sanidad el oportuno convenio de colaboración. A efectos del presente Decreto, tales centros, servicios o establecimientos sanitarios se denominarán establecimientos dispensadores.

2.– Las condiciones generales de los convenios de colaboración para la dispensación de la prestación ortoprotésica serán aprobadas por Orden del Consejero de Sanidad. Dichas condiciones generales podrán establecer diversas categorías de establecimientos dispensadores, con distintos requisitos en cuanto a personal, locales e instalaciones, en función de los productos del Catálogo General de Material Ortoprotésico que se les autorice a dispensar.

3.– Las solicitudes para suscribir el convenio de colaboración deberán presentarse en el Departamento de Sanidad del Gobierno Vasco acompañadas de la documentación precisa para acreditar los siguientes extremos:

a) Datos del establecimiento (denominación, dirección, n.º de teléfono, n.º de fax, etc).

b) Datos identificativos del titular del mismo (nombre, apellidos y n.º del DNI o razón social y número de identificación fiscal).

c) Datos identificativos del Técnico Ortopédico o Técnico Superior en Ortoprotésica (nombre, apellidos, n.º del DNI, copia compulsada de la titulación, documentos acreditativos de su vínculo laboral con la empresa y de la dedicación a jornada completa).

d) Plantilla del personal con especificación de las categorías profesionales y detalle de la vinculación laboral con la empresa y del régimen de dedicación.

e) Breve descripción y plano de los locales destinados a la actividad con la dotación técnica de los mismos.

f) Copia de las autorizaciones sanitarias con las que cuente el establecimiento, así como de las comunicaciones que haya realizado en cumplimiento de la normativa sobre productos sanitarios.

g) Cartera de servicios del establecimiento y categoría de establecimientos dispensadores de la que desea formar parte."

Artículo segundo.– Se da la siguiente redacción al artículo 5 del Decreto 9/1997.

"Artículo 5.– Elección por el usuario del establecimiento dispensador.

Los usuarios podrán elegir libremente el establecimiento dispensador de la prestación ortoprotésica entre aquéllos que hubieran suscrito el oportuno convenio de colaboración con el Departamento de Sanidad y, en su caso, pertenezcan a la categoría apropiada para dispensar el producto sanitario que se les hubiera prescrito. A tal efecto, la Unidad de Atención al Cliente del centro sanitario en que haya tenido lugar la prescripción les facilitará la relación de establecimientos firmantes del convenio, debidamente separados por categorías, en su caso."

Artículo tercero.– Los apartados 1 y 7 del artículo 6 del Decreto 9/1997 quedan redactados como sigue:

"1.– Los establecimientos a los que se refieren los dos artículos anteriores habrán de disponer al menos de un modelo de cada producto sanitario relacionado en el Catálogo General de Material Ortoprotésico cuya dispensación corresponda a su categoría, a un precio igual o inferior al establecido en el mismo, impuestos incluidos."

"7.– Así mismo, salvo en los casos en que se haya autorizado el abono directo de la prestación ortoprotésica con arreglo a lo establecido en el artículo 11, el establecimiento dispensador devolverá al usuario el documento de prescripción y le hará entrega de la factura original correspondiente al producto efectivamente dispensado."

Artículo cuarto.– El artículo 8 del Decreto 9/1997 tendrá la siguiente redacción:

"Artículo 8.– Garantía de los productos sanitarios.

El plazo de garantía señalado para cada producto sanitario en el Catálogo General de Material Ortoprotésico comenzará a computarse desde la fecha de dispensación al usuario, excepto cuando se trate de productos a medida, productos que requieran una adaptación específica al usuario o sus reparaciones, en cuyo caso comenzará a computarse desde la obtención del visto bueno del prescriptor.

Durante el plazo de garantía correrán por cuenta del establecimiento dispensador cuantas rectificaciones imputables a su elaboración y adaptación sean precisas."

Artículo quinto.– La letra d) del apartado 5 del artículo 14 del Decreto 9/1997 tendrá la siguiente redacción:

"d) Realizar un seguimiento global del grado de cumplimiento de los convenios, para lo que el Departamento de Sanidad le comunicará tanto los incumplimientos que se produzcan como la extinción de los convenios por las causas previstas en el artículo 4.7."

Artículo sexto.– Se añade un segundo párrafo a la Disposición Adicional del Decreto 9/1997, que tendrá la siguiente redacción.

"Podrán someterse a condiciones especiales la prescripción, la dispensación y la financiación de los productos sanitarios que se incorporen al contenido de la prestación ortoprotésica a consecuencia de la actualización de los anexos a la Orden ministerial de 18 de enero de 1996. Tales condiciones especiales se establecerán por Orden del Consejero de Sanidad."

Artículo séptimo.–

1.– La expresión "Director de Aseguramiento y Contratación Sanitaria" contenida en los artículos 3.3 y 4.4 del Decreto 9/1997 queda reemplazada por la expresión "Director de Financiación y Contratación Sanitaria".

2.– Las menciones que el Decreto 9/1997 hace a las "Direcciones de Área de Osakidetza-Servicio vasco de salud" se entienden sustituidas por menciones a las "Direcciones Territoriales del Departamento de Sanidad".

3.– Las menciones que el Decreto 9/1997 hace a la "Unidad Administrativa o Servicio de Atención al Paciente" de los centros sanitarios de Osakidetza-Servicio vasco de salud se entienden sustituidas por menciones a la "Unidad de Atención al Cliente" de esos mismos centros.

4.– La expresión "Director de Aseguramiento y Contratación Sanitaria" que figura en los artículos 10.4, 10.5, 11.4 y 11.5 del Decreto 9/1997 queda sustituida por la expresión "Director Territorial del Departamento de Sanidad".

DISPOSICIÓN FINAL

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Dado en Vitoria-Gasteiz, a 4 de abril de 2000.

La Vicepresidenta del Gobierno,

IDOIA ZENARRUZABEITIA BELDARRAIN.

El Consejero de Sanidad,

GABRIEL M.ª INCLÁN IRIBAR.


Análisis documental