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RESOLUCIÓN de 7 de abril de 2017, de la Viceconsejera de Medio Ambiente, por la que se modifica y se revisa la autorización ambiental integrada concedida a Cementos Lemona, S.A., para la actividad de fabricación de cemento en el término municipal de Lemoa (Bizkaia).

Identificación

  • Ámbito territorial: Autonómico
  • Rango normativo: Resolución
  • Órgano emisor: Medio Ambiente, Planificación Territorial y Vivienda
  • Estado vigencia: Vigente

Boletín oficial

  • Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
  • Nº boletín: 64
  • Nº orden: 1741
  • Nº disposición: ---
  • Fecha de disposición: 07/04/2017
  • Fecha de publicación: 04/04/2018

Ámbito temático

  • Materia: Actividades Económicas; Medio natural y vivienda; Transportes y obras públicas
  • Submateria: Industria; Medio Ambiente

Texto legal

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Resultando que mediante Resolución de 30 de abril de 2008, del Viceconsejero de Medio Ambiente, se emite declaración de impacto ambiental y se concede autorización ambiental integrada para la actividad de producción de cemento, promovida por Cementos Lemona, S.A. en el término municipal de Lemoa (Bizkaia).

Resultando que mediante Orden de 3 de diciembre de 2009 de la Consejera de Medio Ambiente, Planificación Territorial, Agricultura y Pesca se resuelve el recurso de alzada interpuesto por Cementos Lemona, S.A. contra la Resolución de 30 de abril de 2008 del Viceconsejero de Medio Ambiente.

Resultando que mediante Resolución de 5 de noviembre 2010 de la Viceconsejera de Medio Ambiente se modifica y hace efectiva la autorización ambiental integrada concedida a Cementos Lemona, S.A. para la actividad de producción de cemento en el municipio de Lemoa (Bizkaia).

Resultando que mediante Resolución de 11 de julio de 2011 de la Viceconsejera de Medio Ambiente se modifica la autorización ambiental integrada 16-I-01-000000000017 concedida a Cementos Lemona, S.A. para la actividad de producción de cemento en el municipio de Lemoa (Bizkaia).

Resultando que mediante Resolución de 12 de enero de 2012 de la Viceconsejera de Medio Ambiente se modifica la autorización ambiental integrada concedida a Lemona Industrial, S.A, tras haber sido absorbida por Cementos Lemona, S.A.

Resultando que con fecha de 9 de abril de 2013 se publicó en el diario oficial de la Unión Europea la Decisión de ejecución de la Comisión de 26 de marzo de 2013 por la que se establecen las conclusiones sobre las mejores tecnologías disponibles (MTD) en la producción de cemento, cal y óxido de magnesio conforme a la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las emisiones industriales (Decisión 2013/163/UE).

Resultando que con fecha 19 de octubre de 2013 se publicó en el Boletín Oficial del Estado el Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de emisiones industriales y de desarrollo de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación.

Resultando que el artículo 16 del Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre, establece el procedimiento de revisión de la autorización ambiental integrada en el caso de publicación de las conclusiones relativas a las mejores tecnologías disponibles.

Resultando que con fecha de 2 de diciembre de 2015 Cementos Lemona, S.A. se modifica la autorización ambiental integrada 16-01-000000000017 concedida a Cementos Lemona, S.A. para la actividad de producción de cemento en el municipio de Lemoa (Bizkaia).

Resultando que con fecha 4 de mayo de 2016, Cementos Lemona, S.A. solicita prórroga de seis meses para la acreditación de la adaptación a los criterios de clasificación y características de peligrosidad de los residuos generados.

Resultando que con fecha 22 de diciembre de 2016 el Órgano Ambiental solicita a Cementos Lemona, S.A. que con objeto de realizar la revisión de la autorización remita la comparativa del funcionamiento de la instalación con las mejores técnicas disponibles descritas en las conclusiones, así como la información actualizada en materia de suelos y la previsión para la elaboración del informe de base.

Resultando que con fecha de 31 de diciembre de 2016 se publicó en el Boletín Oficial del Estado el Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación.

Resultando que con fecha 10 de enero de 2017, Cementos Lemona, S.A. presentó la documentación solicitada para la revisión de la autorización ambiental integrada.

Resultando que una vez constatada la suficiencia de la documentación aportada, por Resolución del Viceconsejero de Medio Ambiente, se acuerda someter a información pública, por un periodo de 1 mes, la revisión de la autorización ambiental integrada de Cementos Lemona, S.A, en orden a la presentación de cuantas alegaciones se estimasen oportunas, procediéndose a su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco y en el Boletín Oficial del Territorio Histórico de Bizkaia, ambas con fecha 10 de enero de 2017.

Resultando que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 16 del Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre, la Dirección de Administración Ambiental del Gobierno Vasco solicita el 15 de febrero de 2017 informe al Ayuntamiento de Lemoa, al Consorcio de Aguas Bilbao-Bizkaia y al Departamento de Salud.

Resultando que con fechas de 14 y 24 de marzo de 2017 el Departamento de Salud del Gobierno Vasco y el Ayuntamiento de Lemoa emiten sendos informes, con el resultado que obra en el expediente.

Considerando que una vez culminado el trámite de información pública en relación a la revisión de la autorización ambiental integrada, se constata que no se han presentado alegaciones.

Considerando que el documento por el que se establecen las conclusiones sobre las mejores tecnologías disponibles en la producción de cemento establece los valores límite de emisión para los distintos focos en el sector de fabricación de cemento, procede realizar la revisión de la autorización ambiental integrada con objeto de adecuarla a dichas conclusiones.

Considerando que el artículo 7 del Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación referido a los valores límite de emisión y medidas técnicas equivalentes establece que para la determinación en la autorización ambiental integrada de los valores límite de emisión, se deberá tener en cuenta, entre otros, «la información suministrada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 8.1, en relación con las conclusiones relativas a las mejores técnicas disponibles, sin prescribir la utilización de una técnica o tecnología específica.»

Considerando que el artículo 3 del Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación define los niveles de emisión asociados con las mejores técnicas disponibles (MTD) refiriéndolos a las condiciones normales de funcionamiento de la instalación, y las horas de funcionamiento de una instalación como el tiempo, expresado en horas, durante el que una instalación de combustión, en su conjunto o en parte, funcione y expulse emisiones a la atmósfera, excepto los períodos de arranque y de parada.

Considerando que el artículo 6 del Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre, establece en su tercer apartado que «si en la autorización ambiental integrada se incluyen varios procesos o varias actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera, se podrá considerar un foco virtual, sumatorio ponderado de todos los focos atmosféricos, que permita establecer valores límite de emisión globales para cada uno de los contaminantes generados, siempre que se garantice un nivel de protección ambiental equivalente a la utilización de valores límite de emisión individuales.»

Considerando que el artículo 7.4 del texto aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/2016, establece igualmente que «el órgano competente fijará valores límite de emisión que garanticen que, en condiciones de funcionamiento normal, las emisiones no superen los niveles de emisión asociados a las mejores técnicas disponibles que se establecen en las conclusiones relativas a las MTD, aplicando alguna de las opciones siguientes:

  1. El establecimiento de unos valores límite de emisión que no superen los niveles de emisión asociados a las mejores técnicas disponibles. Esos valores límite de emisión se indicarán para los mismos periodos de tiempo, o más breves, y bajo las mismas condiciones de referencia que los niveles de emisión asociados a las mejores técnicas disponibles.

  2. El establecimiento de unos valores límite de emisión distintos de los mencionados en la letra a) en términos de valores, periodos de tiempo y condiciones de referencia.»

    Considerando por otra parte, que el Anexo 2, parte 2.1 del Real Decreto 815/2013, fija las disposiciones especiales para los hornos de cemento en que se coincineren residuos estableciendo que el órgano competente podrá autorizar exenciones en los casos en que el COT y el SO2 no procedan de la coincineración de residuos.

    Considerando en consecuencia, que resulta necesario delimitar los períodos de tiempo de parada y arranque en los que el funcionamiento se produce en condiciones similares a las de funcionamiento normal e incorporar esos períodos al cómputo de tiempo a valorar en la evaluación del cumplimiento de los límites realizada para los parámetros controlados en continuo.

    Considerando por ello que este Órgano entiende que resulta posible optimizar las emisiones en cada foco contaminante minimizando la emisión respecto a la que se registraría con la consideración bajo el concepto de foco único, procede establecer limitaciones de la emisión para cada foco y no contemplar la opción habilitada por la normativa.

    Considerando que en su momento ya quedó acreditado ante este Órgano que los niveles de emisión de SO2 de la instalación provienen principalmente del material extraído de la cantera, de forma que la principal medida para poder optimizar estar en concentraciones de emisión lo más bajas posibles es la distribución de una misma carga de contaminante a lo largo del tiempo disponiendo de mayor cantidad de material y, por lo tanto, un mayor almacenamiento y movimiento de materiales en la cantera.

    Considerando asimismo, que si bien la minimización de las emisiones de SO2 puede incrementar sensiblemente la afección ambiental provocada por otros contaminantes, las propias mejoras realizadas en el proceso productivo posibilitan una reducción del límite, tal y como acreditan los registros del sistema de medición en continuo.

    Considerando los argumentos anteriormente expuestos, no procede aceptar la propuesta realizada para establecer límites como medias mensuales para determinados parámetros controlados en continuo, y sí procede fijar, de acuerdo al artículo 7.4 del texto aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/2016, valores límite de emisión que no superen los niveles de emisión asociados a las mejores técnicas disponibles, de forma que en función de las características de cada contaminante, su afección en relación a la inmediatez, la planificación de la cantera, y las condiciones del entorno referidas a los registros de inmisión atmosférica se establezca una evaluación anual de la condición impuesta por parte de este Órgano.

    Considerando que la actividad que realiza Cementos Lemona, S.A. implica la emisión de sustancias peligrosas relevantes, teniendo en cuenta la posibilidad de contaminación del suelo y de las aguas subterráneas, procede requerir la realización en un plazo de seis meses de un informe base para determinar el estado del suelo y aguas subterráneas a fin de hacer la comparación cuantitativa con el estado tras el cese definitivo de la actividad.

    Considerando que se ha constatado que en función de las características de los focos y la necesidad de disponer o no de un control periódico se pueden dar casos, como el del filtro de mangas en la zona de prensa de crudo informado por este Órgano el 4 de agosto de 2016, para los que no sea necesario el informe de ECA inicial por estar su información ya disponible para este Órgano, procede modificar el apartado O eliminando la mención al mismo.

    Considerando que de acuerdo a lo establecido en el Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación respecto a la modificación de la autorización ambiental integrada, así como en el apartado D.6 de la Resolución de 1 de julio de 2015, procede su adecuación en orden a actualizar la redacción del apartado referido a la protección del suelo.

    Considerando que de acuerdo a las propias comunicaciones de la Comisión Europea se están modificando las condiciones de peligrosidad que se establecieron en Reglamento (UE) n.1357/2014 de la Comisión de 18 de diciembre de 2014 por el que se sustituye el Anexo III de la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre los residuos y por la que se derogan determinadas Directivas.

    Considerando no obstante, que se considera que un plazo de tres meses resulta suficiente y que la justificación no guarda relación con la gestión de la información a través de la aplicación IKS-eeM, procede conceder un nuevo plazo para justificar la correcta identificación y clasificación que se viene realizando de los residuos producidos.

    Considerando la competencia de este órgano ambiental para el dictado de la presente Resolución, de conformidad con lo previsto en la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco, el Decreto 24/2016, de 26 de noviembre, del Lehendakari, de creación, supresión y modificación de los Departamentos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco y de determinación de funciones y áreas de actuación de los mismos y el Decreto 196/2013, de 9 de abril, por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento de Medio Ambiente y Política Territorial.

    Vistas la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco, el Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de emisiones industriales y de desarrollo de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, el Decreto 196/2013, de 9 de abril, por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento de Medio Ambiente y Política Territorial, el Decreto 24/2016, de 26 de noviembre, del Lehendakari, de creación, supresión y modificación de los Departamentos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco y de determinación de funciones y áreas de actuación de los mismos y la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y demás normativa de general aplicación.

La actividad se encuentra incluida en la categoría 3.1. «Instalaciones de fabricación de cemento y/o clínker en hornos rotatorios con una capacidad de producción superior a 500 toneladas diarias, o de cal en hornos rotatorios con una capacidad de producción superior a 50 toneladas por día, o en hornos de otro tipo con una capacidad de producción superior a 50 toneladas por día» del Anexo 1 del Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación.

Las instalaciones de Cementos Lemona, S.A. están ubicadas en el barrio de Arraibi en el término municipal de Lemoa, ocupando una superficie de 74.984,54 m2. Respecto al Proyecto de Adecuación para la utilización de combustible alternativo CDR, las instalaciones auxiliares que se requieren para la valorización de este residuo como combustible alternativo se ubican dentro de la planta, en la zona donde se encuentran en la actualidad los depósitos de fuelóleo y en el edificio del cabezal del horno.

La capacidad nominal de producción de la instalación es aproximadamente de 2.300 t/día de clínker, lo que supone una capacidad de producción de 780.000 t de clínker al año, equivalente a 950.000 t de cemento al año.

El proceso de fabricación de cemento se caracteriza por el tratamiento de grandes cantidades de materiales sólidos particulados que, en muchos casos, son transportados mediante corrientes de aire. El proceso de Cementos Lemona, S.A. se basa en un horno rotativo con intercambiador de 4 etapas y precalcinador, que utiliza quemadores multicombustibles en el horno y en el precalcinador permitiendo el uso de combustibles alternativos.

Para la producción del clínker se utilizan principalmente materiales arcillosos y calizos procedentes de canteras, consumiendo cantidades menores de otras materias primas (como lodos de carbonato de calcio, cascarilla, arena natural y de fundición, escombros y adiciones de cenizas volantes, yeso y escorias), que completan la composición final del cemento.

Desde las naves de almacenamiento, las materias primas son transportadas a la etapa de prensado y molienda. Tras la molienda, el crudo se transporta a dos silos donde se inyecta aire al objeto de conseguir una mezcla homogénea, la cual pasa a los silos de almacenamiento que alimentan al horno rotativo. En el horno, se producen una serie de reacciones que permiten obtener un material mineral denominado clínker. Para la molienda de este producto se cuenta con cuatro molinos de bolas. En los molinos de cemento se mezclan el clínker, escoria de horno alto, cenizas volantes, caliza y yeso en la proporción adecuada en función del tipo de cemento que se desee fabricar. El cemento se transporta hasta trece silos de cemento, desde donde se despacha bien a granel (existen distintos puntos de descarga), bien ensacado.

La utilización de CDR como combustible alternativo requiere la adaptación de los dos depósitos existentes en la actualidad para la descarga, almacenamiento y alimentación de fuelóleo con la finalidad de emplearlos para el nuevo combustible. La forma de descarga viene condicionada por la tipología del mismo: éste se transporta en camiones cisterna de capacidad aproximada de 24 m3 y se extrae con mangueras flexibles a un depósito auxiliar de alimentación; mediante la red de tuberías y las bombas de transporte dispuestas, el combustible se envía al tanque de almacenamiento desde donde se bombea a un depósito de proceso.

Dependiendo de las necesidades de la instalación se inyectan al quemador principal del horno diseñado con tres circuitos diferentes: uno para el empleo de coque de petróleo; otro para el empleo de combustibles alternativos líquidos, y un tercero se utiliza, en funcionamiento normal, para la alimentación de combustibles alternativos sólidos y en operaciones de arranque del horno para la alimentación de fuelóleo.

La energía térmica necesaria para la fabricación de cemento en la planta es de 800 termias/t de clínker, obteniéndose principalmente mediante coque de petróleo. La energía eléctrica también resulta necesaria en la planta para el funcionamiento de toda la maquinaria e instalaciones, suponiendo un consumo de 106 kWh/t de cemento fabricado.

En la industria del cemento, tanto el producto final como los intermedios son pulverulentos, por lo que la planta ha dotado a sus equipos de medidas de prevención y reducción de emisiones atmosféricas para sus fuentes localizadas (filtros de mangas, filtros híbridos, ciclones separadores) y fuentes dispersas (instalación de barreras de protección contra el viento, pavimentación y limpieza de vías de tráfico de vehículos).

La actividad no genera vertidos procedentes de aguas de proceso, por lo que sólo se gestionan y controlan las aguas fecales y pluviales. Para la evacuación de estas aguas se cuenta con un total de tres puntos de vertido: uno evacua a la red municipal de recogida de aguas (aguas fecales) y otros dos puntos de vertido al río Ibaizabal (aguas pluviales). La planta dispone de dos balsas de decantación para evitar el aporte al río de los arrastres de partículas sólidas características de la producción de cemento.

El proyecto incorpora instalaciones y equipos que se consideran Mejores Técnicas Disponibles (MTDs), de acuerdo con los siguientes documentos de referencia: Reference Document on Best Available Techniques in the Cement and Lime Manufacturing Industries (2001); y la Guía de Mejores Técnicas Disponibles en España de fabricación de cemento (2003). Entre las medidas implantadas en la planta se encuentran las siguientes: proceso de fabricación por vía seca con un intercambiador de 4 etapas y un precalcinador; instalación de un sistema para la reducción de las emisiones de NOx (sistema MINOX y SNCR); sistema denominado cortina de alimentación para fijar el SO2 al crudo; ampliación del tamaño de ciclones para reducir la pérdida de carga; sistema moderno de alimentación gravimétrica de combustible sólido; sistemas de control de la combustión que evitan la generación excesiva de CO, y alimentadores automáticos de combustible que logran un suministro estable y uniforme al proceso; y sistemas de control automáticos, entre otros. Además la instalación valoriza residuos mediante su utilización como combustible y materia prima.

Asimismo, se dispone de los medios técnicos y organizativos necesarios para dar cumplimiento a la Decisión de ejecución de la Comisión de 26 de marzo de 2013 por la que se establecen las conclusiones sobre las mejores tecnologías disponibles (MTD) en la producción de cemento, cal y óxido de magnesio (Decisión 2013/163/UE), de las que resultan aplicables las Conclusiones siguientes: MTD1, MTD2, MTD3, MTD4, MTD5, MTD6, MTD7, MTD8, MTD9, MTD10, MTD11, MTD12, MTD13, MTD14, MTD15, MTD16, MTD17, MTD18, MTD19, MTD20, MTD21, MTD22, MTD23, MTD24, MTD25, MTD26, MTD27, MTD28 y MTD29.

  1. Deberá constituirse un seguro de responsabilidad civil por una cuantía de dos millones (2.000.000) de euros que cubrirá el riesgo de indemnización por los posibles daños causados a terceras personas o a sus bienes y los costes de reparación y recuperación del medio ambiente alterado, derivados del ejercicio de la actividad objeto de autorización.

  2. En caso de completar la tramitación descrita en el punto D y habiendo recibido posicionamiento favorable de este Órgano Cementos Lemona, S.A. procederá a la prestación de fianza por un importe de seiscientos mil (600.000) euros en los términos establecidos en el artículo 28, apartado 2, del Real Decreto 833/1988 de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley 20/1986, básica de residuos tóxicos y peligrosos, que podrá constituirse en cualquiera de las formas previstas en el apartado 3 de dicho artículo. El importe de dicha fianza se determina en función la capacidad máxima de tratamiento y de almacenamiento de residuos peligrosos.

    El importe de dicha fianza podrá ser actualizada anualmente, incrementándose en función del Índice de Precios al Consumo (IPC) de los 12 meses anteriores.

    No se procederá a la devolución de la fianza depositada hasta que esta Viceconsejería de Medio Ambiente no autorice el cese de la actividad de gestión de residuos peligrosos promovida por Cementos Lemona, S.A. o no se cumplan las condiciones que en su día se establezcan para la clausura de la misma y que incluirán en todo caso el conjunto de obligaciones que pudieran establecerse en la declaración de calidad del suelo.

  3. Se dispondrá de una persona específicamente responsable de la gestión de la instalación. Cementos Lemona, S.A. deberá notificar a la Viceconsejería de Medio Ambiente los siguientes datos de la citada persona responsable: nombre y apellidos, domicilio y titulación, así como las modificaciones que puedan tener lugar en relación con dichos datos.

  4. La gestión de los residuos contemplados en el punto E.2.1.c.2 no se podrá realizar sin la previa consulta y el posicionamiento favorable de este Órgano. Para ello, la consulta se realizará al menos con un mes de antelación de la fecha prevista para el inicio de la actividad de gestión de residuos peligrosos, y se presentará la garantía financiera establecida en el punto B.

  5. Las medidas protectoras y correctoras se ejecutarán de acuerdo con lo previsto en la documentación presentada por el promotor ante esta Viceconsejería de Medio Ambiente, de acuerdo a la normativa vigente y con lo establecido en los apartados siguientes:

    2. Condiciones y controles para la aceptación, recepción, manipulación y almacenamiento de residuos.

    Cementos Lemona, S.A. procederá en su actividad de fabricación de cemento a la valorización de residuos mediante la utilización de diferentes tipologías de residuos como sustituto parcial de la materia prima y del combustible.

    En lo que se refiere a las cantidades de residuo admisible, en aplicación de los principios de autosuficiencia y proximidad, la capacidad de valorización de la instalación deberá dedicarse prioritariamente a la gestión de los residuos producidos en la Comunidad Autónoma del País Vasco y especialmente para aquéllos para los que no se disponga de otras posibilidades de valorización en dicho ámbito. A estos efectos, el órgano ambiental podrá limitar temporalmente la cantidad máxima de residuos admisibles.

    Para cada nuevo tipo de residuo incluido entre los residuos admisibles señalados en este apartado que se prevea tratar en la planta, Cementos Lemona, S.A. realizará una caracterización inicial del mismo a fin de verificar su posibilidad de tratamiento. Dicha caracterización se establecerá en función de la naturaleza y origen del residuo y para aquellos parámetros que, por motivos medioambientales o de otra índole, limiten su tratamiento.

    Comprobada la posibilidad de admisión de un determinado residuo, Cementos Lemona, S.A. remitirá al titular del mismo documento acreditativo de la aceptación en el que se fijen las condiciones de ésta. En el mismo se deberán recoger los parámetros limitativos o condicionantes para la aceptación del residuo y los que, en su caso, deban analizarse antes de la recepción de cada partida.

    Para cada nuevo origen de residuo que se prevea tratar en la planta, el operador cumplimentará en la denominada versión entidades del Sistema IKS-eeM (disponible en la web www.eper-euskadi.net) el correspondiente documento de aceptación en el que constará, en su caso, una propuesta de parámetros limitativos o condicionantes para la aceptación del citado residuo.

    Trascurridos diez días desde la presentación de un nuevo documento de aceptación a validar por el órgano ambiental sin pronunciamiento expreso de éste, Cementos Lemona, S.A. podrá continuar con el proceso de aceptación y gestión del residuo propuesto.

    El órgano ambiental podrá denegar la autorización para aceptar en planta determinados residuos para los que exista una vía preferente de valorización material.

    No podrán aceptarse residuos que difieran de los señalados en la presente Autorización. En todo caso, la ampliación de los residuos a gestionar requerirá la aprobación previa de la Viceconsejería de Medio Ambiente, ajustándose a lo dispuesto en el apartado K de esta Resolución.

    Asimismo, en caso de que durante el seguimiento de las condiciones de aceptación de residuo se registren incumplimientos de las mismas y el consiguiente rechazo de la partida, se remitirá con carácter inmediato a este Órgano (vía mail a ippc@euskadi.eus) una comunicación informando:

    Motivo del rechazo.

    Si se propone una vía de gestión alternativa o se propone devolver el residuo al remitente.

    En caso de proponer la remisión a otro gestor, se aportará el documento de aceptación correspondiente necesariamente previo al traslado.

    En caso de devolución al productor, se recogerá este hecho, , en el apartado de incidencias del documento de control y seguimiento indicando la fecha del traslado, solo en el caso en que dicho documento sea exigible.

    En el caso de los residuos LER 02 02 02, 02 02 03 y 02 02 99 (Harinas animales) la comunicación se realizará a la Dirección de Agricultura y Ganadería del Gobierno Vasco.

    Para los traslados de residuos procedentes de otras comunidades autónomas se dará cumplimiento al Real Decreto 180/2015, por el que se regula el traslado de residuos en el interior del territorio del Estado, así como al posterior desarrollo que se realice de la norma en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

    Siendo así, todo traslado de residuos desde otra comunidad autónoma deberá ir acompañado de un documento de identificación, a los efectos de seguimiento y control, de conformidad con el artículo 25.2 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados.

    En caso de que no resulte posible la admisión de un residuo cuyo código LER se encuentre entre los residuos autorizados, y se haya cumplimentado una solicitud formalmente, se deberá emitir un documento de aceptación negativo explicando los motivos de la imposibilidad de proceder a su gestión.

    2.1. Residuos admisibles.

    Cementos Lemona, S.A. podrá gestionar en su proceso, los residuos correspondientes a los códigos LER referidos a continuación e incluidos en la Lista Europea de Residuos publicada mediante la Decisión de la Comisión de 18 de diciembre de 2014 por la que se modifica la Decisión 2000/532/CE, sobre la lista de residuos, de conformidad con la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo.

    2.1.a) Residuos admisibles como sustituto parcial de materia prima en la fabricación de clinker (operación de gestión R5).

    Los Residuos no Peligrosos admisibles para su utilización como sustituto parcial de materia prima en la fabricación del clinker en el horno rotatorio serán los siguientes:

    (Véase el .PDF)

    Con carácter general los siguientes parámetros serán limitativos para la aceptación de estos residuos, debiendo cumplirse al menos las siguientes especificaciones:

    Cloro: <1%.

    Metales pesados volátiles: (Cd+Hg+Tl) <100ppm.

    No obstante lo anterior, con carácter excepcional y con objeto de favorecer la valorización de residuos frente a la eliminación, podrán admitirse en la instalación estos residuos, aun cuando no cumplan estrictamente los límites impuestos con carácter general, siempre que se acredite que se cumplen los valores límite de emisión establecidos en la autorización y relacionados específicamente con la gestión de dichos residuos.

    2.1.b) En la molienda de cemento (operación de gestión R5):

    Independientemente de la incorporación de cenizas volantes de carbón y las escorias no tratadas que se incorporen como materias primas de adición al cemento y cuya consideración no sea la de residuo, también se podrán gestionar los siguientes residuos:

    (Véase el .PDF)

    2.1.c) Residuos admisibles como combustibles alternativos.

    Los residuos listados en el presente apartado serán admisibles si, con carácter previo a su aceptación, queda debidamente justificado que su valorización material o cualquier otra forma de valorización distinta de su aprovechamiento energético, no resulta técnica, económica o medioambientalmente viable.

    Los residuos admisibles para la actividad de valorización de residuos consistente en la adición de los mismos como sustituto parcial de combustible, en ningún caso podrán contener:

    Residuos sanitarios, infecciosos o citostáticos.

    Residuos explosivos.

    Residuos radiactivos.

    Residuos susceptibles de reaccionar y formar mezclas o vapores tóxicos.

    Con carácter general los siguientes parámetros serán limitativos para la aceptación de estos residuos como combustibles alternativos, debiendo cumplirse al menos las siguientes especificaciones:

    Halógenos totales: <2%.

    Fluor: <0,2%.

    Azufre: <1% en peso (<2% en el caso de harinas y neumáticos).

    PCB´s PCT´s: <50ppm.

    Metales pesados:

    Hg: <10ppm.

    Cd+Hg+Tl: <100ppm.

    Sb+As+Pb+Cr+Co+Cu+Mn+Ni+V: <0,5% en peso.

    Punto de inflamación: >38.ºC.

    Para los residuos peligrosos:

    Poder calorífico mínimo: >1500 kcal/kg.

    Poder calorífico máximo: <10.000 kcal/kg.

    Pentaclorofenol: *.

    Cloro: <2%.

    *Con carácter previo a la gestión de residuos según lo establecido en el apartado Tercero, subapartado D, se deberán realizar los ensayos oportunos para establecer el parámetro de aceptación para el pentaclorofenol.

    No obstante lo anterior, con carácter excepcional y con objeto de favorecer la valorización de residuos frente a la eliminación, podrán admitirse en la instalación los residuos recogidos en el apartado E.2.1.c.1 de esta Resolución, aun cuando no cumplan estrictamente los límites impuestos con carácter general, siempre que se acredite que se cumplen los valores límite de emisión establecidos en la autorización y relacionados específicamente con la gestión de dichos residuos.

    2.1.c.1. Residuos No Peligrosos admisibles como combustibles alternativos (operación de gestión R1).

    La instalación dispone de una capacidad de gestión de 155.000 toneladas anuales para residuos no peligrosos admisibles como combutibles alternativos.

    Los residuos admisibles son los siguientes:

    (Véase el .PDF)

    (Véase el .PDF)

    Con carácter general, todos los residuos que se alimentan en el precalcinador, se podrán introducir en el quemador principal, siempre que lo permitan sus características físicas.

    En el proceso de valorización energética de harinas de carne de origen animal (LER 02 02 02, 02 02 03 y 02 02 99) en las instalaciones de Lemoa, sólo se admitirán las siguientes:

    Harinas de origen animal de materiales especificados de riesgo, transformadas de conformidad con lo establecido en el Anejo I de R.D. 1911/2000 de 24 de noviembre por el que se regula la destrucción de los materiales especificados de riesgo en relación con las encefalopatías espongiformes bovinas.

    Harinas de despojos y cadáveres de animales que no tengan la consideración de materiales especificados de riesgo de acuerdo con el R.D. 1911/2000, transformadas de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 1528/2012, de 8 de noviembre, por el que se establecen las normas aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano.

    En ningún caso las harinas cuya valorización se autoriza tendrán la consideración de residuos peligrosos, debiendo contar las instalaciones de transformación de despojos y cadáveres de animales generadores de dichas harinas con la preceptiva autorización del órgano competente a fin de acreditar que las mismas han sido transformadas de conformidad con los requisitos establecidos en la normativa específica referenciada.

    2.1.c.2. Residuos peligrosos admisibles como combustibles alternativos (operación de gestión R1).

    La instalación dispone de una capacidad de gestión de 30.000 toneladas anuales para residuos peligrosos admisibles como combustibles alternativos. Los residuos admisibles son los siguientes:

    (Véase el .PDF)

    El combustible CDR será una mezcla de residuos industriales tales como lodos, pinturas, barnices, disolventes, tintas, ceras, grasas y aceites constituyendo un material orgánico líquido bombeable de color negro, con un punto de inflamación bajo y de viscosidad media.

    Dicho combustible se identifica con los códigos LER 190204* (residuos mezclados previamente, compuestos por al menos un residuo peligroso) y LER 19 02 08* (residuos combustibles líquidos que contienen sustancias peligrosas).

    Únicamente se admitirá combustible CDR procedente de otros gestores autorizados que garanticen una adecuada homogeneidad e idoneidad del combustible suministrado. En el caso de que el gestor autorizado se encuentre fuera de la Comunidad Autónoma del País Vasco deberá presentarse la autorización emitida por el órgano competente previamente a su admisión para su aprobación por esta Viceconsejería de Medio Ambiente.

    En lo que se refiere al combustible denominado «residuos de revestimientos de hornos y refractarios» únicamente se podrá utilizar dicho combustible cuando sea procedente del desmontaje de cubas electrolíticas de proceso de primera fusión del aluminio mediante proceso faraday. En el caso de que el productor de dicho residuo se encuentre fuera de la Comunidad Autónoma del País Vasco deberá presentarse documentación referente al productor junto con una analítica del residuo a tratar previamente a su admisión para su aprobación por esta Viceconsejería de Medio Ambiente. Además de los parámetros limitativos de aceptación mencionados con carácter general en esta Resolución, en el caso de estos residuos serán igualmente limitativos los siguientes:

    Concentración de cianuros solubles: <20 mg/kg.

    pH: >10

    2.2. Control de entrada de residuos.

  1. Se deberá llevar un control de los residuos que lleguen a la planta para su valorización, de forma que se garantice que dichos residuos son admisibles en la planta de acuerdo con el condicionado de esta Resolución. Dicho control consistirá en la verificación establecida en el documento de aceptación en su caso aprobado por esta Viceconsejería de Medio Ambiente. En dicho documento se establecerán parámetros limitativos y condicionantes de aceptación y, cuando proceda, aquellos parámetros que deban analizarse en cada partida. Dicha verificación quedará registrada en un documento de control de entrada.

  2. Complementariamente a los controles señalados en el apartado a), se procederá a realizar una caracterización anual de cada tipo de residuo peligroso que supere las 20 Tn. por productor (una caracterización por cada tipo de distinta procedencia) gestionado en la planta. Dicha caracterización deberá realizarse por laboratorio externo. Dicha información será enviada a la Viceconsejería de Medio Ambiente con carácter anual.

  3. En lo que se refiere a las harinas de carne a recepcionar, Cementos Lemona, S.A. deberá adoptar además las siguientes medidas:

    Cada partida de harinas de carne deberá ir acompañada, conforme a lo establecido al artículo 9 del Real Decreto 1911/2000, de 24 de noviembre, de documento firmado por el responsable de la industria de transformación generadora del residuo en el que se consignarán los datos identificativos de la partida (procedencia, peso y fecha de salida), medio de transporte hasta la instalación cementera (empresa transportista y matrícula del vehículo) y destino.

    En el caso de que los camiones a utilizar para el traslado de las harinas no se destinen exclusivamente al transporte de dichos residuos, Cementos Lemona, S.A. requerirá para su admisión, a fin de garantizar la inexistencia de contaminaciones cruzadas, la presentación de certificado que acredite que se ha procedido a su limpieza antes de proceder a la carga de harinas.

    Con periodicidad anual se efectuará análisis de caracterización de las harinas por laboratorio externo acreditado, con objeto de verificar el cumplimiento de las condiciones de aceptación.

  4. En el caso de los residuos CDR y los residuos de revestimientos de hornos y refractarios procedentes del desmontaje de cubas electrolíticas de proceso de primera fusión del aluminio mediante proceso faraday, Cementos Lemona, S.A. deberá adoptar las siguientes medidas:

    Se deberá condicionar la recepción de cada partida de CDR a que la misma se acompañe de certificado analítico que acredite el cumplimiento de los parámetros limitativos de la aceptación establecidos en el apartado E.2.1.c de esta Resolución, incluyendo asimismo el poder calorífico superior (PCS) e Inferior (PCI), contenido en agua y punto de inflamación. Dicho certificado, que podrá emitirse por el laboratorio del gestor intermedio que suministre el residuo, deberá acompañar igualmente a la preceptiva notificación previa a este órgano ambiental, que debe ser efectuada por dicho suministrador.

    Se deberá tomar una muestra por cada partida de combustible que se admita en la planta.

    Con periodicidad mensual se efectuará análisis de caracterización de una muestra promedio (de cada suministrador), a partir de las muestras tomadas por partida, análisis que deberá ser realizado por laboratorio externo acreditado, con objeto de verificar el cumplimiento de las condiciones de aceptación.

    El traslado de estos residuos hasta la planta se efectuará en camiones cisterna debidamente autorizados para el transporte de mercancías peligrosas por carretera.

    Las operaciones de carga y descarga de estos residuos se realizarán cumpliendo las condiciones de seguridad exigidas para la manipulación de sustancias peligrosas por carretera.

    La zona de estacionamiento de vehículos en las operaciones de carga y descarga de estos residuos dispondrá de suelo estanco y estará dotada de las pendientes necesarias y redes de recogida de eventuales derrames que permitan dirigir éstos hacia arqueta ciega o balsa de recogida, sin pasar en su recorrido por debajo del vehículo o aproximarse a otros vehículos de mercancías peligrosas.

    2.3. Almacenamiento de los residuos a valorizar.

    El almacenamiento de los residuos se llevará a cabo en las condiciones descritas en el proyecto remitido por el promotor, aplicando las medidas preventivas y correctoras contenidas en el mismo, con el fin de evitar o minimizar los efectos negativos sobre el medio ambiente, en especial, la contaminación del suelo, aire, aguas superficiales y subterráneas, así como los olores y ruidos, y los riesgos directos sobre la salud humana.

    La capacidad máxima de los residuos a almacenar en depósitos estará condicionada por la capacidad de los mismos, tal como se describen en el proyecto.

    En el caso de los neumáticos fuera de uso, la cantidad almacenada no excederá de la mitad de la capacidad anual de tratamiento.

    El tiempo máximo de almacenamiento de los residuos a valorizar será de seis meses para los residuos peligrosos, y de dos años para el resto de residuos.

    El almacenamiento de los residuos antes de su alimentación al horno se efectuará en condiciones adecuadas de estanqueidad, evitando el contacto de los mismos con las aguas de lluvia.

    Los residuos de granulometría más fina serán almacenados en silos estancos y transportados mediante sistemas neumáticos con el fin de evitar la generación de polvo y partículas finas. Los silos estarán dotados de filtro de aspiración, a fin de captar y depurar las posibles emisiones de polvo durante su carga y descarga.

    2.4. Registro de datos de los residuos valorizados.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley 22/2011, Cementos Lemona, S.A. deberá llevar un registro documental. En dicho registro deberá figurar la cantidad, naturaleza, origen, frecuencia de recogida, medio de transporte y método de valorización de los residuos gestionados, incluyendo la dosificación (ton/hora). Igualmente se consignará la fecha de aceptación y recepción de cada partida de residuo y la ubicación en planta de cada residuo recepcionado.

    Los resultados de los análisis de caracterización mencionados en el apartado E.2.2 de esta Resolución se recogerán en el registro regulado en el presente apartado, así como aquellos de contraste que puede realizar Cementos Lemona, S.A.

    Serán igualmente objeto de registro los parámetros operacionales que determinan las condiciones de alimentación y funcionamiento del horno de clinker, al objeto de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas.

    Con periodicidad mensual tras el inicio de la actividad de valorización deberá remitirse a la Viceconsejería de Medio Ambiente en formato Excel (a la dirección de correo electrónico ippc@ej-gv.es) la siguiente información de dicho registro acumulada para el año en vigor y diferenciando la gestión realizada cada mes:

    Cantidad, naturaleza, origen, medio de transporte y método de valorización de los residuos gestionados.

    Valores promedio mensuales de dosificación y funcionamiento del horno de clinker.

    2.5. Residuos importados de fuera del estado.

    En aquellos casos en los que los residuos a gestionar procedan de otros Estados se deberá dar cumplimiento a lo establecido en el Reglamento 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo de 14 de junio de 2006, relativo a los traslados de residuos.

    Adicionalmente, en aquellos supuestos en que se prevea la eliminación en vertedero bien de los residuos a importar, bien de alguna corriente significativa obtenida tras el tratamiento de valorización o eliminación previsto en la instalación de destino de los residuos importados, se deberá realizar previamente una consulta ante este Órgano, justificando la conformidad de los traslados transfronterizos previstos con los objetivos de la planificación en materia de residuos de la CAPV recogidos en el Plan de Prevención y Gestión de residuos de la CAPV 2020.

    3. Condiciones generales para el funcionamiento de la instalación.

    3.1. Condiciones de funcionamiento del horno para la valorización energética de residuos.

  1. No podrá procederse al consumo de combustible derivado de los residuos si no se cumplen las siguientes condiciones, a fin de garantizar su correcta valorización:

    Que la alimentación de materia prima al horno esté en marcha.

    Que los parámetros de control del estado térmico del horno permitan verificar que la temperatura de los gases en la zona de sinterización es superior a 850.ºC durante 2 seg. En el supuesto de que se incineren residuos peligrosos que contengan más del 1% de sustancias organohalogenadas, expresadas en cloro, la temperatura del horno deberá elevarse hasta 1.100.ºC, al menos durante dos segundos.

    Que los parámetros de control de combustión del horno permitan verificar que existe una atmósfera oxidante.

    Que exista un caudal suficiente de aire comprimido para garantizar la correcta atomización de los residuos combustibles líquidos.

  2. Los residuos líquidos que puedan ser manipulados neumáticamente serán inyectados en el mechero principal.

  3. Aquellos combustibles alternativos que por sus características físicas no son manipulables por medios neumáticos serán introducidos en la torre de ciclones (precalcinador) a través de un sistema de transporte mecánico debidamente carenado y alimentación gravimétrica. El precalcinador deberá entenderse a estos efectos como parte del horno debiendo cumplirse el conjunto de las condiciones de explotación señaladas en este apartado E.3.1.

  4. En periodos de arranque no podrá dosificarse residuos hasta alcanzar la temperatura de combustión necesaria que asegure en todo momento el mantenimiento de las condiciones anteriormente mencionadas.

  5. Se dispondrá de un sistema automático que impida la dosificación de residuos en cualquiera de las siguientes circunstancias:

    1. En la puesta en marcha hasta que se haya alcanzado la temperatura de 850.º C.

    2. Cuando no se mantenga la temperatura de 850.º C.

    3. Cuando las mediciones continúas establecidas en esta resolución muestren que se está superando algún valor límite de emisión debido a perturbaciones o fallos en los dispositivos de depuración.

    4. Cuando no se alcance la temperatura de 1.100.ºC si se están incinerando residuos peligrosos que contengan más del uno por ciento de sustancias organohalogenadas, expresadas en cloro.

    5. En periodos de arranque hasta alcanzar la temperatura de combustión necesaria que asegure en todo momento el mantenimiento de las condiciones anteriormente mencionadas.

  6. El sistema de control de la planta deberá monitorizar los parámetros de operación de modo que:

    Impida la puesta en marcha de la instalación de inyección de residuos si no se cumplen todas las condiciones señaladas.

    Pare automáticamente la instalación de inyección de residuos si alguna de las condiciones deja de cumplirse.

    3.2. Condiciones para la protección de la calidad del aire.

    3.2.1. Condiciones generales.

    La planta de fabricación de cemento y clínker se explotará de modo que, en las emisiones a la atmósfera, no se superen los valores límite de emisión establecidos en esta Resolución y los y los requisitos técnicos establecidos por la Viceconsejería de Medio Ambiente en sus correspondientes instrucciones técnicas; en cualquier caso salvaguardando la salud humana y el medio ambiente.

    Toda emisión de contaminantes a la atmósfera generada en el proceso deberá ser captada y evacuada al exterior por medio de conductos apropiados previo paso, en su caso, por un sistema de depuración de gases diseñado conforme a las características de dichas emisiones.

    Podrán exceptuarse de esta norma general aquellas emisiones no confinadas cuya captación sea técnica y/o económicamente inviable o bien cuando se demuestre la escasa incidencia de las mismas en el medio.

    Se tomarán las disposiciones apropiadas para reducir la probabilidad de emisiones accidentales y para que los efluentes correspondientes no presenten peligro para la salud humana y seguridad pública. Las instalaciones de tratamiento de los efluentes gaseosos deberán ser explotadas y mantenidas de forma que hagan frente eficazmente a las variaciones debidas a la temperatura y composición de los efluentes. Asimismo se deberán reducir al mínimo la duración de los periodos de disfuncionamiento e indisponibilidad.

    Se observarán en todo momento las medidas de la contaminación atmosférica indicadas en el proyecto, especialmente las destinadas a evitar la emisión de polvo, tales como el riego de acopios si están a intemperie y limpieza de viales.

    Las personas titulares de la instalación deberán cumplir las obligaciones indicadas en el artículo 5 del Decreto 278/2011, de 27 de diciembre, por el que se regulan las instalaciones en las que se desarrollen actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera.

    La sección, sitio de medición, puntos de muestreo, puertos de medición, accesibilidad, seguridad y servicios de los focos deberá cumplir lo establecido en las instrucciones técnicas publicadas por el Departamento con competencias en materia de la atmósfera.

    Una vez autorizado un nuevo foco por parte de este Órgano, antes de que transcurran seis meses desde su puesta en marcha, se deberá remitir informe ECA inicial realizado por entidad de control ambiental. En todo caso, se podrá solicitar prórroga, ante la Viceconsejería de Medio Ambiente del mencionado plazo, por motivos debidamente justificados.

    3.2.2. Identificación y catalogación de los focos.

    La instalación de Cementos Lemona, S.A, cuenta con los siguientes focos, catalogados de acuerdo con la normativa en la materia de protección de la atmósfera:

    (Véase el .PDF)

    Asimismo, se dispone de distintos focos cuyo caudal efectivo es inferior a 10.000 m3/h que deberán ser objeto de mantenimiento preventivo.

    En el caso de que alguno de los focos no sistemáticos pase a funcionar con una frecuencia media superior a doce veces por año, con una duración individual superior a una hora, o con cualquier frecuencia, cuando la duración global de las emisiones sea superior al cinco por ciento del tiempo de funcionamiento de la planta, se deberán regularizar como foco de emisión sistemático.

    Cuando un foco sistemático funcione como un foco no sistemático en un determinado año, no será preciso realizar un control sobre dicho foco ese año, debiendo realizarse el año inmediatamente posterior, siempre que no persistan las condiciones por las que se eximió su control. Esa circunstancia deberá ser justificada en el correspondiente programa de vigilancia ambiental.

    Además de estos focos existen las siguientes fuentes de emisión:

    Los focos 1 y 2 disponen de un sistema de by-pass para evitar el deterioro del ventilador principal del horno en caso de parada en situaciones anormales o de emergencia. Se deberá llevar un registro en el que se reflejen el funcionamiento del by-pass así como las causas de dicho funcionamiento. En el caso de que las emisiones de este foco pasen a funcionar más de un 5% del funcionamiento global de la planta o a emitir más de 12 veces al año periodos superiores a una hora, se solicitará su regularización como foco.

    3.2.3. Valores límite de emisión.

    La planta se explotará de modo que, en las emisiones a la atmósfera, no se superen los siguientes valores límite de emisión:

  1. Focos 1 y 2:

    (Véase el .PDF)

    (*) Se establece un límite para el SO2 y el NH3 de manera que, se considerará que se respetan los valores límites de emisión fijados anteriormente cuando:

    Ningún valor medio del mes civil validado supera el valor límite de emisión, y,

    El 80 por cien de todos los valores medios diarios registrados en el año no supera el valor límite diario.

    (**) El control del slip (aporte adicional) de NH3 se realizará por derivación mediante la medición de la emisión de NH3, y empleando como valor límite una referencia de 150 mg/Nm3 de acuerdo con los registros históricos disponibles. Este valor será revisable anualmente teniendo en cuenta la información relacionada a los valores de fondo.

    Los valores, especialmente los de COT y SO2, serán revisables en función de los datos aportados y los resultados del analizador en continuo de emisiones atmosféricas.

    Se mantendrán los medidores en continuo de emisiones atmosféricas y caudal, temperatura, presión y oxígeno.

    Valores medios obtenidos durante un periodo de muestreo de treinta minutos como mínimo y ocho horas como máximo:

    (Véase el .PDF)

    Valores medios durante un periodo de muestreo de seis horas como mínimo y ocho como máximo:

    (Véase el .PDF)

    Se deberán cumplir los límites referidos a las condiciones normalizadas de 273 K de temperatura, 101,3 Kpa de presión y 10% de contenido total de oxígeno y gas seco.

    Las condiciones de medición y evaluación del cumplimiento de los valores límite de emisión se adecuarán a lo establecido en el Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de emisiones industriales y de desarrollo de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, y en las Ordenes aprobadas en cumplimiento del Decreto 278/2011, de 27 de diciembre, por el que se regulan las instalaciones en las que se desarrollen actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera.

    En caso de detectarse la superación de alguno de los valores límite establecidos en esta Resolución el operador deberá detener de forma inmediata la incorporación de residuos y comunicar esta circunstancia al órgano ambiental.

  2. Foco 4:

    (Véase el .PDF)

    Los contaminantes definidos en el anexo II del Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de emisiones industriales y de desarrollo de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, deberán ser objeto de control para las emisiones de la instalación de coincineración que sean evacuadas en otras instalaciones previo aprovechamiento del calor de los gases de combustión.

    En el caso de las partículas totales, NOx y SO2 el control será objeto de medición directa de los mismos, considerando que para el NOx y SO2 se cumplen los valores límite de emisión en función del cumplimiento en los focos 1 y 2. El resto de parámetros definidos en el anexo II podrán ser objeto de control como parámetros subrogados a la emisión de la instalación de coincineración, previa medición directa inicial y balance de masas de las emisiones de la instalación de coincineración así como de la instalación de aprovechamiento de calor, de acuerdo a lo establecido en el documento «Documento de referencia de los Principios Generales de Monitorización. Documento BREF».

    La información a suministrar por Cementos Lemona, S.A. para dar cumplimiento a lo establecido en el Real Decreto 508/2007, de 20 de abril, por el que se regula el suministro de información sobre emisiones del Reglamento E-PRTR y de las autorizaciones ambientales integradas, incorporará las emisiones de la instalación de coincineración que sean evacuadas en otras instalaciones y que hayan sido estipuladas en la presente Autorización.

  3. Focos 3, 5, 8, 9 y 10:

    (Véase el .PDF)

  4. Focos 11 y 13.

    (Véase el .PDF)

    Los valores límites de emisión están referidos a las siguientes condiciones: 273k de temperatura y 101,3 kPa de presión y gas seco.

    Las condiciones de medición y la evaluación del cumplimiento de los valores de emisión recogidos en los subapartados b), c) y el foco 11 se evaluará de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Decreto 278/2011, de 28 de diciembre. A esos efectos, se consideran como tiempo de registro no válidos los de mantenimiento, avería o funcionamiento incorrecto de los equipos de medición.

    3.2.4. Sistemas de captación y evacuación de gases.

    Las chimeneas de evacuación de los gases residuales de los focos alcanzarán una cota de coronación, no inferior a la establecida en el apartado E.3.2.2. Las secciones y la ubicación de los puntos de muestreo deberán cumplir lo establecido en las instrucciones técnicas publicadas mediante la Orden de 11 de julio de 2012, de la Consejera de Medio Ambiente, Planificación Territorial, Agricultura y Pesca.

    En particular, en lo que se refiere a la localización y características de los orificios previstos para la toma de muestras, se deberán cumplir las instrucciones técnicas de la Viceconsejería de Medio Ambiente.

    Con objeto de minimizar las emisiones difusas se utilizarán equipos de detección de fugas, se procederá a una correcta gestión ambiental y se llevará a cabo un correcto diseño de la instalación.

    Con objeto de minimizar las emisiones de polvo durante el proceso de molienda y trasiego de los componentes materiales, todas las máquinas trabajarán en depresión, lo que hace necesario el movimiento y posterior limpieza de grandes masas de aire. Igualmente, se dispone de silo de clínker para disminuir el impacto causado por el almacenamiento y transporte de clínker. Asimismo, la instalación deberá mantener barreras de protección contra el viento (apantallamientos, cierre parcial de almacenes, techado de almacenes y cinturón de arbolado), pavimentación, y se realizan limpiezas periódicas de las vías de tráfico de vehículos.

    Sin perjuicio de los límites establecidos y de los controles a llevar a cabo para los focos identificados en la tabla E.3.2.2, los sistemas de filtración instalados para la canalización y depuración de las emisiones difusas (cintas de transporte, almacenamientos, etc.) en cumplimiento de lo establecido en «Guía de Mejores Técnicas Disponibles en España de fabricación de cemento» deberán ser objeto de mantenimiento en orden a minimizar su emisión.

    3.3. Condiciones para garantizar la correcta gestión de los residuos producidos en la planta.

    Todos los residuos generados en las instalaciones se gestionarán de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 22/2011, de Residuos y suelos contaminados y normativas específicas que les sean de aplicación, debiendo ser, en su caso, caracterizados con objeto de determinar su naturaleza y destino más adecuado.

    Queda expresamente prohibida la mezcla de las distintas tipologías de residuos generados entre sí o con otros residuos o efluentes, segregándose los mismos desde su origen y disponiéndose de los medios de recogida y almacenamiento adecuados para evitar dichas mezclas.

    En atención a los principios jerárquicos sobre gestión de residuos, todo residuo deberá ser destinado a valorización mediante su entrega a valorizador autorizado. Los residuos únicamente podrán destinarse a eliminación si previamente queda debidamente justificado que su valorización no resulta técnica, económica o medioambientalmente viable. Se priorizará la regeneración-reutilización frente a otras formas de valorización ya sea material o energética.

    Asimismo, aquellos residuos para los que se disponga de instalaciones de tratamiento autorizadas en la Comunidad Autónoma del País Vasco deberán ser prioritariamente destinados a dichas instalaciones en atención a los principios de autosuficiencia y proximidad.

    Para aquellos residuos cuyo destino final previsto sea la eliminación en vertedero autorizado, la caracterización se efectuará de conformidad con lo señalado en la Decisión del Consejo 2003/33/CE, de 19 de diciembre de 2002, por la que se establecen los criterios y procedimientos de admisión de residuos en vertederos así como las directrices establecidas en el Decreto 49/2009, de 24 de febrero, por el que se regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero y la ejecución de rellenos.

    Las cantidades de residuos producidas en la instalación y recogidas en la presente Resolución tienen carácter meramente orientativo, teniendo en cuenta las diferencias de producción de la actividad y la relación existente entre la producción y la generación de residuos, reflejada en los indicadores de la actividad. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 10 (apartado 2.d) del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, para la calificación de las modificaciones de la instalación, únicamente en el caso de que un aumento en las cantidades generadas conlleve un cambio en las condiciones de almacenamiento y envasado establecidas previamente se deberá solicitar la adecuación de la autorización.

    El área o áreas de almacenamiento de residuos dispondrán de suelos estancos. Para aquellos residuos que, por su estado físico líquido o pastoso, o por su grado de impregnación, puedan dar lugar a vertidos o generar lixiviados se dispondrá de cubetos o sistemas de recogida adecuados a fin de evitar el vertido al exterior de eventuales derrames. En el caso de residuos pulverulentos, se evitará el contacto de los residuos con el agua de lluvia o su arrastre por el viento, procediendo, en caso necesario, a su cubrición.

    En caso de desaparición, pérdida o escape de residuos deberá comunicarse de forma inmediata esta circunstancia a esta Viceconsejería de Medio Ambiente y al Ayuntamiento de Lemoa.

    Para trasladar los residuos producidos a otras Comunidades Autónomas se dará cumplimiento al Real Decreto 180/2015, por el que se regula el traslado de residuos en el interior del territorio del Estado, así como al posterior desarrollo que se realice de la norma en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

    Siendo así, todo traslado de residuos a otra Comunidad Autónoma deberá ir acompañado de un documento de identificación, a los efectos de seguimiento y control, de conformidad con el artículo 25.2 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados.

    En aquellos casos en los que se exporten residuos fuera del Estado, se deberá dar cumplimiento a lo establecido en el Reglamento 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo de 14 de junio de 2006, relativo a los traslados de residuos.

    3.3.1. Residuos Peligrosos.

    Los residuos peligrosos declarados por el promotor son los siguientes:

    (Véase el .PDF)

  1. Los sistemas de recogida de residuos peligrosos deberán ser independientes para aquellas tipologías de residuos cuya posible mezcla en caso de derrames suponga aumento de su peligrosidad o mayor dificultad de gestión.

  2. Los residuos disolvente orgánico no halogenado e hidrocarburos con agua deberán ser recogidos directamente desde los mismos depósitos de la instalación donde se generan, sin que se produzcan envasado ni almacenamientos previos, para su entrega a gestor autorizado.

  3. Los recipientes o envases conteniendo residuos peligrosos deberán observar las normas de seguridad establecidas en la normativa vigente y deberán estar etiquetados de forma clara, legible e indeleble.

  4. Las condiciones de manipulación, envasado, etiquetado y almacenamiento de los residuos sanitarios específicos (Grupo II) serán las establecidas en el Decreto 21/2015, de 3 de marzo, sobre gestión de los residuos sanitarios en la Comunidad Autónoma de Euskadi y posteriores normativas de desarrollo.

  5. El tiempo de almacenamiento de los restantes residuos peligrosos no podrá exceder de 6 meses. En supuestos excepcionales, por causas debidamente justificadas y siempre que se garantice la protección de la salud humana y del medio ambiente, el órgano ambiental podrá modificar este plazo.

  6. Previamente al traslado de los residuos hasta las instalaciones del gestor autorizado deberá disponerse, como requisito imprescindible, de compromiso documental de aceptación por parte de dicho gestor autorizado, en el que se fijen las condiciones de ésta, verificando las características del residuo a tratar y la adecuación a su autorización administrativa. Dicho documento se remitirá a la Viceconsejería de Medio Ambiente antes de la primera evacuación del residuo, y en su caso, previamente al envío del mismo a un nuevo gestor de residuos. En caso necesario, deberá realizarse una caracterización detallada, al objeto de acreditar la idoneidad del tratamiento propuesto. En su caso, deberá justificarse que la vía de gestión propuesta se ajusta a los principios jerárquicos sobre gestión de residuos recogidos en la presente Resolución.

  7. Con anterioridad al traslado de los residuos peligrosos y una vez efectuada, en su caso, la notificación previa de dicho traslado con la antelación reglamentariamente establecida, deberá procederse a cumplimentar el documento de control y seguimiento. Cementos Lemona, S.A. deberá registrar y conservar en archivo los documentos de aceptación y documentos de control y seguimiento o documento oficial equivalente, durante un periodo no inferior a tres años.

  8. Deberá verificarse que el transporte a utilizar para el traslado de los residuos peligrosos hasta las instalaciones del gestor autorizado reúne los requisitos exigidos por la legislación vigente para el transporte de este tipo de mercancías.

  9. Cementos Lemona, S.A. deberá gestionar el aceite usado generado de conformidad con el Real Decreto 679/2006, de 2 de junio, por el que se regula la gestión de los aceites industriales usados.

  10. En tanto en cuanto Cementos Lemona, S.A. sea poseedor de aparatos que contengan o puedan contener PCB, deberá cumplir los requisitos que para su correcta gestión se señalan en el Real Decreto 1378/1999, de 27 de agosto, por el que se establecen medidas para la eliminación y gestión de los policlorobifenilos, policloroterfenilos y aparatos que los contengan, y su posterior modificación mediante Real Decreto 228/2006, de 24 de febrero.

  11. Los residuos de equipos eléctricos y electrónicos, entre los que se incluyen las lámparas fluorescentes, se gestionarán de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 110/2015, de 20 de febrero, sobre residuos de aparatos eléctricos y electrónicos. Asimismo, los residuos de pilas y acumuladores deberán cumplir lo establecido en el Real Decreto 106/2008, de 1 de febrero, sobre pilas y acumuladores y la gestión ambiental de sus residuos. Se exceptúa del cumplimiento de las medidas referidas a la disponibilidad de un documento de aceptación emitido por gestor autorizado, a la notificación previa de traslado y a cumplimentar el documento de control y seguimiento, a los residuos que bien sean entregados a la infraestructura de gestión de los sistemas integrados de gestión, o bien sean entregados a las Entidades Locales para su gestión conjunta con los residuos municipales y asimilables de igual naturaleza recogidos selectivamente, siempre que sea acreditada dicha entrega por parte de la entidad local correspondiente. Los justificantes de dichas entregas a las Entidades Locales deberán conservarse durante un periodo no inferior a tres años.

  12. En la medida en que Cementos Lemona, S.A. sea poseedor de las sustancias usadas definidas en el Reglamento (CE) n.º 1005/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de septiembre de 2009, sobre las sustancias que agotan la capa de ozono, éstas se recuperarán para su destrucción por medios técnicos aprobados por las partes o mediante cualquier otro medio técnico de destrucción aceptable desde el punto de vista del medio ambiente, o con fines de reciclado o regeneración durante las operaciones de revisión y mantenimiento de los aparatos o antes de su desmontaje o destrucción.

  1. Anualmente Cementos Lemona, S.A. deberá declarar a la Viceconsejería de Medio Ambiente el origen y cantidad de los residuos peligrosos producidos, su destino y la relación de los que se encuentran almacenados temporalmente al final del ejercicio objeto de declaración.

  2. Anualmente Cementos Lemona, S.A. deberá declarar a la Viceconsejería de Medio Ambiente el origen y cantidad de los residuos peligrosos producidos, su destino y la relación de los que se encuentran almacenados temporalmente al final del ejercicio objeto de declaración. Dicha remisión se realizará junto con el programa de vigilancia ambiental del año correspondiente.

  1. A fin de cumplimentar uno de los principios esenciales de la gestión de residuos peligrosos, el cual es la minimización de la producción de dichos residuos, Cementos Lemona, S.A. deberá elaborar y presentar ante esta Viceconsejería de Medio Ambiente con una periodicidad mínima de cuatro años, un Plan de Reducción en la producción de residuos peligrosos tal y como establece el artículo 17.6 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados siempre que el desarrollo normativo de la citada Ley no catalogue a Cementos Lemona, S.A. como pequeño productor de residuos peligrosos.

  2. Los documentos referenciados en los apartados f, g (cuando los gestores radiquen en territorio de la CAPV), n y o de este apartado serán enviados a la Viceconsejería de Medio Ambiente mediante transacción electrónica a través de la versión entidades del Sistema IKS-eeM.

  3. En caso de detectarse la presencia de residuos que contengan amianto, Cementos Lemona, S.A. deberá dar cumplimiento a las exigencias establecidas en el Real Decreto 108/1991 (art. 3) para la prevención y reducción de la contaminación del medio ambiente producida por el amianto. Asimismo las operaciones de manipulación para su gestión de los residuos que contengan amianto, se realizarán de acuerdo a las exigencias establecidas en el Real Decreto 396/2006 por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud aplicables a los trabajos con riesgo de exposición al amianto.

  4. La denominación y codificación correspondiente a cada residuo peligroso se establece de acuerdo con la situación y características del mismo, documentadas en el marco de la tramitación de la autorización. Aún cuando ciertos códigos pueden experimentar alguna variación, existen otros de carácter básico que, por su propia naturaleza, deben permanecer inalterables durante el transcurso de la actividad productora. Son los que definen: el tipo y constituyentes peligrosos del residuo, recogidos en detalle en el Anexo I del Real Decreto 952/1997, de 20 junio. En orden a verificar la correcta jerarquización en las vías de gestión y asegurar el cumplimiento de lo establecido tanto en la Estrategia Comunitaria para la Gestión de los Residuos como en el IV Programa Marco Ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco 2015-2020 la información contenida en los documentos de aceptación de cada residuo será objeto de validación por parte de este Órgano previa solicitud del gestor autorizado correspondiente. La verificación cobrará especial relevancia en los casos en los que se solicite la validación de códigos de deposición o eliminación en documentos de aceptación de residuos previamente gestionados de acuerdo a un código de operación de gestión de recuperación o valorización.

  5. Si Cementos Lemona, S.A.fuera el poseedor final de un envase comercial o industrial de un suministrador que se haya adherido a la Disposición Adicional Primera de la Ley 11/1997, de 24 de abril, de Envases y Residuos de Envases, Cementos Lemona, S.A. es el responsable de la correcta gestión ambiental del residuo de envase o envase usado y en consecuencia deberá entregarlo a un gestor autorizado para dicho residuo.

    3.3.2. Residuos no Peligrosos.

    Los residuos no peligrosos declarados por el promotor son los siguientes:

    (Véase el .PDF)

  1. Los envases usados y residuos de envases deberán ser entregados en condiciones adecuadas de separación por materiales a un agente económico (proveedor) para su reutilización en el caso de los envases usados, o a un recuperador, reciclador o valorizador autorizado para el caso de residuos de envases.

  2. El periodo de almacenamiento de estos residuos no podrá exceder de 1 año cuando su destino final sea la eliminación o de 2 años cuando su destino final sea la valorización.

  3. Con carácter general todo residuo con anterioridad a su evacuación deberá contar con un documento de aceptación emitido por gestor autorizado que detalle las condiciones de dicha aceptación. Se remitirá copia de este documento a la Viceconsejería de Medio Ambiente a fin de comprobar la adecuación de la gestión propuesta y el cumplimiento de lo establecido en los principios generales de esta Resolución. En su caso, deberá justificarse que la vía de gestión propuesta se ajusta a los principios jerárquicos sobre gestión de residuos recogidos en la presente Resolución. Cementos Lemona, S.A. deberá registrar y conservar en archivo los documentos de aceptación, o documento oficial equivalente, cuando éstos resulten preceptivos, durante un periodo no inferior a tres años.

  4. Asimismo, de conformidad con el Decreto 49/2009, de 24 de febrero, por el que se regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero y la ejecución de rellenos, con anterioridad al traslado de los residuos no peligrosos destinados a su depósito en vertedero autorizado, deberá cumplimentarse el correspondiente documento de seguimiento y control. Dichos documentos deberán conservarse durante un período de tres años.

  5. Se llevará un registro, en el que se hará constar la cantidad, naturaleza, código de identificación, origen, métodos, y lugares de tratamiento, así como las fechas de generación y cesión de todos los residuos, frecuencia de recogida y medio de transporte. Anualmente se remitirá a la Viceconsejería de Medio Ambiente copia de este registro de control junto con el programa de vigilancia ambiental del año correspondiente.

  6. Si Cementos Lemona, S.A. fuera el poseedor final de un envase comercial o industrial de un suministrador que se haya adherido a la Disposición Adicional Primera de la Ley 11/1997, de 24 de abril, de Envases y Residuos de Envases, Cementos Lemona, S.A. es el responsable de la correcta gestión ambiental del residuo de envase o envase usado y en consecuencia deberá entregarlo a un gestor autorizado para dicho residuo.

  7. Los documentos referenciados en los apartados c,d (cuando los gestores radiquen en territorio de la CAPV), y e de este apartado serán enviados a la Viceconsejería de Medio Ambiente preferentemente mediante transacción electrónica a través de la versión entidades del Sistema IKS-eeM de conformidad con lo establecido en el Decreto 183/2012, de 25 de septiembre, por el que se regula la utilización de los servicios electrónicos en los procedimientos administrativos medioambientales, así como la creación y regulación del registro de actividades con incidencia medioambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

  8. En aquellos casos en los que se exporten los residuos no peligrosos fuera del Estado, se deberá dar cumplimiento a lo establecido en el Reglamento 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo de 14 de junio de 2006, relativo a los traslados de residuos.

  9. Todo traslado de residuos a otra comunidad autónoma para su valorización o eliminación deberá ir acompañado de un documento de identificación, a los efectos de seguimiento y control, de conformidad con el artículo 25.2 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados.

    3.4. Condiciones para el vertido a cauce.

    3.4.1. Clasificación, origen, medio receptor y localización de los vertidos.

    Tipo de actividad principal generadora del vertido: Fabricación de cemento.

    Grupo de actividad: Materiales de construcción.

    Clase-grupo-CNAE: 2-10-26.51.

    Forma de evacuación: Directa.

    Subunidad Hidrológica: Ibaizabal.

    Unidad Hidrológica: Ibaizabal.

    Hoja 1/50.000: 22-5(62).

    (Véase el .PDF)

    3.4.2. Caudales y volúmenes máximos de vertido.

    Vertido 1: aguas de escorrentía pluvial de la zona del horno de Clinker.

    (Véase el .PDF)

    Vertido 2: agua del lavadero de ruedas y de escorrentía pluvial del resto de fábrica.

    (Véase el .PDF)

    3.4.3. Valores límite de emisión.

    Los parámetros característicos de contaminación del vertido a cauce serán, exclusivamente, los que se relacionan a continuación, con los límites máximos que se especifican para cada uno de ellos:

  1. Vertido 1: aguas de escorrentía pluvial de la zona del horno de Clinker.

  2. Vertido 2: agua del lavadero de ruedas y de escorrentía pluvial del resto de fábrica.

    (Véase el .PDF)

    No podrán utilizarse técnicas de dilución para alcanzar los valores límite de emisión.

    Además deberán cumplirse las normas de calidad ambiental del medio receptor. En caso contrario, el titular estará obligado a instalar el tratamiento adecuado que sea necesario, para que el vertido no sea causa del incumplimiento de aquéllas.

    Esta autorización no ampara el vertido de otras sustancias distintas de las señaladas explícitamente en esta condición, especialmente las denominadas sustancias peligrosas (Disposición Adicional Tercera del R.D. 606/2003, de 23 de mayo).

  3. Vertido 3: El vertido final deberá cumplir los límites y condiciones que figuran en el Reglamento de vertidos a colector del Consorcio de Aguas Bilbao-Bizkaia, con las precisiones, modificaciones o salvedades que dicho Organismo pueda considerar.

    3.4.4. Instalaciones de depuración y evacuación.

    Las instalaciones de depuración o medidas correctoras de las aguas residuales para el conjunto de las instalaciones industriales, se ajustarán a la documentación aportada por la empresa peticionaria y constarán básicamente de los siguientes elementos:

    Agua de escorrentía pluvial de la zona del horno de Clinker:

    Balsa de decantación de 12 m3.

    Arqueta de muestreo.

    Dispositivo de aforo.

    Agua del lavadero de ruedas y de escorrentía pluvial del resto de fábrica.

    Balsa de decantación para aguas del lavadero de ruedas de 57,7m3.

    Balsa de decantación de 20m3.

    Arqueta de muestreo.

    Si se comprobase la insuficiencia de las medidas correctoras adoptadas, el titular, como responsable del cumplimiento de las condiciones de la autorización, deberá ejecutar las modificaciones precisas en las instalaciones de depuración a fin de ajustar el vertido a las características autorizadas, previa la comunicación a la Viceconsejería de Medio Ambiente y a la Dirección de Aguas y, si procede, la correspondiente modificación de la autorización.

    Se dispondrá una arqueta de control para cada tipo de agua residual autorizada, que deberá reunir las características necesarias para poder obtener muestras representativas de los vertidos y comprobar el rendimiento de las instalaciones de depuración. La arqueta estará situada en lugar de acceso directo para su inspección.

    En este caso será obligatorio disponer de un caudalímetro totalizador y turbidímetro para el control del efluente.

    3.4.5. Canon de Control de Vertidos.

    En aplicación del artículo 113 del Texto Refundido de la Ley de Aguas y del artículo 291 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico (Real Decreto 606/2003), el importe del canon de control de vertidos es el siguiente:

    (C.C.V.): Canon de Control de Vertidos = V x Pu.

    Pu = Pb x Cm.

    Cm = C2 xC3 xC4.

    Siendo:

    V = Volumen del vertido autorizado (m3/año).

    Pu = Precio unitario de control de vertido.

    Pb = Precio básico por m3 establecido en función de la naturaleza del vertido.

    Cm = Coeficiente de mayoración o minoración del vertido.

    C2 = Coeficiente en función de las características del vertido.

    C3 = Coeficiente en función del grado de contaminación del vertido.

    C4 = Coeficiente en función de la calidad ambiental del medio receptor.

    Agua de escorrentía pluvial de la zona del horno de Clinker.

    (Véase el .PDF)

    Cm = 1,09 x 0,5 x 1,25- = 0,68125.

    Pu = 0,04207 x 0,68125 = 0,028660 euros/m3.

    Canon de Control de Vertidos = 10.568,9 x 0,028660 = 302,90 euros/año.

    Agua del lavadero de ruedas y de escorrentía pluvial del resto de fábrica.

    (Véase el .PDF)

    Cm = 1,09 x 0,5 x 1,25- = 0,68125.

    Pu = 0,04207 x 0,68125 = 0,028660 euros/ m3.

    Canon de Control de Vertidos = 91.531,1 x 0,028660 = 2.623,28 euros/año.

    Total Canon de Control de Vertidos: 302,90 + 2.623,28 = 2.926,18 euros/año.

    3.5. Condiciones en relación con la protección del suelo.

    De conformidad con el informe preliminar de situación del suelo presentado en cumplimiento de las obligaciones establecidas en el Real Decreto 9/2005 de 14 de enero, y la Ley 4/2015, de 25 de junio, para la prevención y corrección de la contaminación del suelo y atendiendo a las recomendaciones en él contenidas, Cementos Lemona, S.A, deberá adoptar las medidas necesarias para asegurar la protección del suelo.

    Asimismo, con objeto de dar cumplimiento a las obligaciones en relación con la protección del suelo establecidas en el Real Decreto 9/2005, de 14 de enero, la Ley 4/2015, de 25 de junio, el Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, el promotor deberá entregar la documentación requerida a instalaciones existentes a las que se refiere la circular «Aplicación de las distintas exigencias normativas en materia de suelos contaminados y aguas subterráneas en instalaciones que requieren autorización ambiental integrada» remitida desde el órgano ambiental con fecha de 17 de noviembre de 2016. Esta circular contempla el contenido y condiciones de entrega del informe periódico de situación del suelo, informe de base y documentos de control y seguimiento de suelos y aguas subterráneas y está disponible en el siguiente enlace:

    http://www.ingurumena.ejgv.euskadi.eus/r49-pcc/es/

    En todo caso, el promotor remitirá un documento refundido de suelos, elaborado por entidad acreditada que puede desarrollar labores de investigación y recuperación de la calidad del suelo, y que contenga toda la información requerida en la circular. En adelante, cada vez que exista la obligación de modificar la documentación entregada, o entregar nueva documentación, remitirá un nuevo documento refundido de suelos.

    En relación con movimientos de tierras derivados de modificaciones de las instalaciones en promotor deberá cumplir las siguientes condiciones:

    1. En caso de prever una modificación que conlleve el movimiento de tierras dentro de la parcela en la que se encuentra autorizada la instalación:

      1. De conformidad con el apartado 1c del artículo 25 de la Ley 4/2015, de 25 de junio, el promotor de la actividad deberá caracterizar aquellos materiales (tierras, escombros, etc.) objeto de excavación a fin de verificar si hubieran podido resultar afectados como consecuencia de acciones contaminantes y determinar, en función de los resultados de dicha caracterización, la vía de gestión más adecuada para los mismos.

      2. Cuando dicha excavación supere los 500 m³ de cantidad de materiales excavados, el promotor deberá presentar un plan de excavación selectiva que deberá contemplar el contenido señalado en el artículo 13 y ser aprobado por el órgano ambiental con carácter previo a su ejecución.

      3. En caso de que el volumen a excavar sea inferior a 500 m³, la solicitud de modificación no sustancial deberá contener la siguiente información: ubicación y emplazamiento, volumen a excavar, fecha de inicio prevista, contratista, entidad acreditada encargada del seguimiento y gestión.

      4. En cualquiera de los supuestos anteriores, a la finalización de esta deberá presentarse ante el órgano ambiental un informe acreditativo de la correcta reutilización o gestión de los materiales excavados, previa su adecuada caracterización.

      5. Como norma general, se cumplirán los siguientes criterios:

        En caso de querer evacuar los excedentes a depósito en vertedero, la caracterización se deberá realizar de acuerdo a lo establecido en el Decreto 49/2009, de 24 de febrero, por el que se regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero y la ejecución de rellenos. Con carácter general, se deberá realizar el análisis de una muestra compuesta de al menos 10 submuestras por cada 500 m3 de excedentes a gestionar en vertedero, que podrá variar en función de la heterogeneidad u homogeneidad de la contaminación esperable. En los casos que se prevea una afección homogénea se podrá realizar una muestra compuesta para unidades superiores a los 500 m3 e inferior a los 500 m3 si se prevé una afección heterogénea.

        En caso de querer reutilizar los materiales sobrantes en la misma instalación, éstos deberán obtener un valor inferior al VIE-B (uso industrial) establecido en la Ley 4/2015, de 25 de junio, para la prevención y corrección de la contaminación del suelo y el contenido de hidrocarburos de dichas tierras no deberá suponer un riesgo. Para ello, el muestreo y análisis lo deberá realizar una entidad acreditada de acuerdo al Decreto 199/2006, de 10 de octubre, por el que se establece el sistema de acreditación de entidades de investigación y recuperación de la calidad del suelo y se determina el contenido y alcance de las investigaciones de la calidad del suelo a realizar.

        Aquellas tierras que obtengan valores inferiores a los VIE-A establecidos en la Ley 4/2015, de 25 de junio, y al valor de 50 mg/kg para TPHs, se consideran suelo limpio, por lo tanto, admisible en un relleno autorizado.

        El sustrato rocoso sano se podrá gestionar sin restricciones. En el caso de que se trate de sustrato rocoso meteorizado asimilable a suelo natural el criterio a cumplir será el establecido en los puntos anteriores.

    2. En caso de prever una modificación que conlleve el movimiento de tierras fuera de la parcela en la que se encuentra autorizada la instalación (mediante la ocupación de nuevo suelo) y que el nuevo suelo que se prevé ocupar haya soportado anteriormente una actividad incluida en el anexo I de la Ley 4/2015, de 25 de junio, el promotor deberá, con carácter previo al inicio de las modificaciones planteadas, obtener la declaración en materia de suelo.

    3. Se deberá justificar ante este órgano ambiental para su aprobación, con carácter previo, la idoneidad de la vía de gestión propuesta para cada fracción excavada, indicando el destino final propuesto (ya sea éste la gestión externa o reutilización en el emplazamiento) y adjuntando copia de las analíticas realizadas.

    4. Aquellas obras que se realicen en zonas donde no se haya llevado a cabo actividad alguna, podrá eximirse de la realización de la mencionada caracterización siempre que quede debidamente justificada dicha inactividad.

      Asimismo, de acuerdo con el artículo 22, apartado 2.º de la Ley 4/2015, de 25 de junio, la detección de indicios de contaminación obligará a informar de tal extremo al Ayuntamiento correspondiente y a la Viceconsejería de Medio Ambiente, con el objeto de que ésta defina las medidas a adoptar, de conformidad, en su caso, con el apartado 1.e del artículo 23 de la citada Ley 4/2015.

      3.6. Condiciones en relación con el ruido.

      1. Se instalarán todas las medidas necesarias para que no se superen los siguientes índices acústicos:

        1. La actividad se adecuará de modo que el índice de ruido LAeq,60 segundos transmitido al interior de las viviendas no deberá superar en ningún momento los 40 dB(A) entre las 7 y 23 horas con las ventanas y puertas cerradas, ni el índice LAmax los 45 dB(A).

        2. La actividad se adecuará de modo que el índice de ruido LAeq,60 segundos transmitido al interior de las viviendas no deberá superar en ningún momento los 30 dB(A) entre las 23 y 7 horas, con las puertas y ventanas cerradas, ni el índice LAmax los 35 dB(A).

        3. La actividad no deberá transmitir un ruido superior al indicado en la Tabla 1, medido a 4m de altura (excepto en situaciones especiales donde se adoptará la altura necesaria para evitar apantallamientos), en todo el perímetro del cierre exterior del recinto industrial,

        (Véase el .PDF)

        Tabla 1: niveles sonoros exigidos en el cierre exterior del recinto industrial.

        La instalación en funcionamiento, además de cumplir los límites fijados en la Tabla 1, no deberá superar en ningún valor diario (LAeq,d, LAeq,e y LAeq,n) un incremento de nivel superior a 3dB sobre los valores indicados en la Tabla1.

        Además, si existiese un modo del funcionamiento del proceso claramente diferenciado del resto de la actividad, se deberá determinar un nivel de ruido asociado a este modo de funcionamiento (LAeq,Ti), siendo Ti el tiempo de duración de dicho modo de funcionamiento. Este nivel no deberá superar en 5dB los valores fijados en la tabla 1.

        3.7. Puesta en el mercado de Envases.

        Cementos Lemona, S.A, como empresa que pone en el mercado productos con envases y embalajes, deberá suministrar, con anterioridad al 31 de marzo de cada año, información sobre dichos envases mediante la Declaración Anual de Envases. Dicha remisión se realizará junto con el programa de vigilancia ambiental del año correspondiente.

        Asimismo Cementos Lemona, S.A. tiene la obligación de establecer un sistema de depósito, devolución y retorno para la gestión de los envases usados y residuos de envases (directamente o a través de la adhesión a un Sistema Integrado de Gestión). Cementos Lemona, S.A. podrá solicitar la exención de esta última obligación en caso de poner en el mercado envases industriales o comerciales mediante su adhesión a la Disposición Adicional Primera de la Ley 11/1997, de 24 de abril, de envases y residuos de envases, mediante la cual transfiere la obligación de la gestión e información al órgano ambiental al consumidor del producto.

        Si Cementos Lemona, S.A, a lo largo de un año natural, pone en el mercado una cantidad de productos envasados y, en su caso, de envases industriales o comerciales, que sea susceptible de generar residuos de envases en cuantía superior a las siguientes cantidades:

        250 toneladas, si se trata exclusivamente de vidrio.

        50 toneladas, si se trata exclusivamente de acero.

        30 toneladas, si se trata exclusivamente de aluminio.

        21 toneladas, si se trata exclusivamente de plástico.

        16 toneladas, si se trata exclusivamente de madera.

        14 toneladas, si se trata exclusivamente de cartón o materiales compuestos.

        350 toneladas, si se trata de varios materiales y cada uno de ellos no supera, de forma individual, las anteriores cantidades

        Deberá elaborar un Plan Empresarial de Prevención. Dicho plan tendrá una vigencia de tres años y precisará de un informe de control y seguimiento del Plan Empresarial de prevención aprobado que se remitirá con una periodicidad anual antes del 31 de marzo del año correspondiente. Ambos documentos se remitirán junto con el programa de vigilancia ambiental del año correspondiente.

      1. Programa de Vigilancia Ambiental.

        El programa de Vigilancia Ambiental deberá ejecutarse de acuerdo con lo previsto en la documentación presentada por el promotor y con lo establecido en los apartados siguientes:

        1. Control de las emisiones a la atmósfera.

      1. Cementos Lemona, S.A. deberá realizar el control de la emisiones de acuerdo con la siguiente información:

        (Véase el .PDF)

        • Se dispondrá de control en continuo de amoniaco en el foco del filtro híbrido II.

          ** Los controles anuales de los filtros híbridos I y II deberán ser alternativos en el tiempo, de forma que con un semestre se realice únicamente en uno de los focos el control, y en el siguiente semestre se realice en el otro. En el caso de que se dejasen de coincinerar únicamente residuos no peligrosos, o que las emisiones medias del año anterior no sean inferiores al 50% del valor límite de emisión, la periodicidad de control para el ejercicio en curso, tanto para los metales pesados como para dioxinas y furanos, sería trimestral alternativo.

      2. Todos los controles señalados en el apartado a) deberán ser realizadas por una entidad de control ambiental cumpliendo los requisitos indicados en las instrucciones técnicas publicadas por la Viceconsejería de Medio Ambiente.

      3. Se deberán enviar los informes OCA de las mediciones de todos los parámetros requeridos anteriormente. En el caso de que no se dispongan mediciones de los parámetros o las mediciones de dichos parámetros estén realizadas con una antigüedad superior a la frecuencia de controles establecida en esta Resolución se deberán realizar nuevas mediciones. Los consiguientes controles de las emisiones a la atmósfera se realizarán con la frecuencia indicada respecto de la última medición realizada y se remitirán a este Órgano como parte del Programa de Vigilancia Ambiental de acuerdo a lo establecido en el punto F.6.

      4. Tanto para las técnicas de medición mediante muestreo, como para el control en continuo, se dará cumplimiento a lo establecido en el artículo 37 del Real Decreto 815/2013. Asimismo, el cálculo de los valores medios validados se realizará según lo establecido en el artículo 9 del Decreto 278/2011, de 27 de diciembre, por el que se regulan las instalaciones en las que se desarrollen actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera.

        El sistema de medición en continuo deberá cumplir todos los requisitos y condiciones establecidos en la «Instrucción técnica - 05 (IT-05): Sistemas de medición de emisiones en continuo (SMEC): Instalación. Calibración, mantenimiento y comunicaciones» publicada por este Órgano.

        El sistema de medición en continuo se deberá conectar con la Red de Vigilancia y Control de la Calidad del Aire de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

        El promotor deberá mantener el sistema de medición en continuo según un plan de mantenimiento preventivo que garantice tanto la fiabilidad de dichos datos como la cantidad mínima a obtener de los mismos. En cualquier caso, la responsabilidad de la fiabilidad y cantidad de los datos obtenidos será del promotor.

        Para los focos números 3, 4, 5, 8, 9 y 10, la disponibilidad de los equipos de medida, entendida como proporción de periodos de tiempo en que se obtienen registros válidos, deberá ser al menos del 90 por 100 del tiempo de funcionamiento anual, salvo autorización puntual expresa de esta Viceconsejería de Medio Ambiente.

        En los focos número 1 «Horno: filtro híbrido I» y número 2 «Horno: filtro híbrido II», cada día en que más de cinco valores medios semihorarios no sean válidos debido al mal funcionamiento o mantenimiento del sistema de medición continua, se invalidará ese día. Si se invalidan más de diez días al año por estas circunstancias, el titular deberá adoptar las medidas adecuadas para mejorar la fiabilidad del sistema de control continuo.

        En el caso de que durante más de 15 días consecutivos el sistema de medición en continuo no esté conectado o no funcione correctamente, se deberán realizar autocontroles periódicos por OCA de los parámetros que se deberían medir en continuo, con una periodicidad de 15 días a partir del inicio de la incidencia y hasta el correcto funcionamiento del sistema de medición en continuo. No obstante, en el caso de los medidores en continuo asociados a los focos 1 y 2, en caso de mal funcionamiento de uno de los equipos de medición de gases, se podrán realizar mediciones alternativas con el equipo operativo, empleando para ello el sistema de by-pass disponible, de modo que se dispondrá, al menos, de un dato semihorario de cada foco.

        Anualmente se deberá realizar y remitir a esta Viceconsejería un informe del funcionamiento del sistema de medición en continuo según el modelo indicado en la «Guía Técnica para la certificación, calibración y verificación de los sistemas de medición en continuo de emisiones atmosféricas en chimenea».

      5. Registro de los resultados obtenidos.

        Se llevará a cabo, con documentación actualizada, un registro en soporte informático o, en su defecto, en soporte papel, de acuerdo a lo establecido en el artículo 8 del Real Decreto 100/2011, de 28 de enero, por el que se actualiza el catálogo de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera y se establecen las disposiciones básicas para su aplicación y con el contenido establecido en el anexo III del Decreto 278/2011, de 27 de diciembre, por el que se regulan las instalaciones en las que se desarrollen actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera.

        Dicho registro se mantendrá actualizado y estará a disposición de los inspectores ambientales.

        2. Control de las inmisiones atmosféricas.

        Se realizarán mediciones con carácter trienal de metales pesados y dioxinas y furanos.

        3. Control de la calidad del agua de vertido durante el funcionamiento de la planta:

      1. De acuerdo con la documentación presentada por el promotor, se realizarán las siguientes analíticas:

        (Véase el .PDF)

      2. Cada control externo de los flujos 1 y 2, tanto la toma de muestras como posterior analisis, será realizado y certificado por una «Entidad Colaboradora» (art.255 del Reglamento del Dominio Publico Hidráulico) y se llevará a cabo sobre cada uno de los parámetros mencionados en los apartados anteriores. El promotor deberá de presentar analítica de al menos una muestra reciente de cada uno de los puntos de vertido, muestra que deberá ser compuesta de 24 horas proporcional al caudal, o en su caso muestra puntual representativa.

        Los muestreos se realizarán siempre durante el periodo pico de producción de contaminantes.

      3. El titular remitirá anualmente una declaración sobre la existencia en el vertido de sustancias peligrosas a las que se refiere la Disposición Adicional Tercera del anteriormente citado Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo. En dicha declaración se ha de indicar todas las sustancias cuya manipulación haya tenido lugar en el proceso productivo, aunque no se hayan detectado en el vertido.

      4. Se adjuntará con la periodicidad mencionada una declaración de incidencias dentro de cada periodo en lo referente a posibles desviaciones de las características del efluente con respecto a las autorizadas, causas de las mismas y medidas adoptadas para su subsanación.

      5. En lo que se refiere a las mediciones mensuales de autocontrol, se deberá remitir un resumen de dichos resultados junto a los informes de los controles externos.

      6. Cada control se llevará a cabo sobre cada uno de los parámetros autorizados, considerándose que cumple los requisitos de la autorización cuando todos los parámetros que figuran en el apartado E.3.4.3 de esta Resolución verifiquen los respectivos límites impuestos.

        4. Control del ruido.

      1. Se deberán realizar las evaluaciones de los índices acústicos Ld, Le, Ln, LAeq,Ti y LAeq,60 segundos con una periodicidad trienal.

      2. Todas las evaluaciones señaladas en el apartado anterior deberán ser realizadas por laboratorios de ensayo en el ámbito de la acústica acreditados por ENAC para el muestreo espacial y temporal. En todo caso, el órgano ambiental velará porque las entidades que realicen dichas evaluaciones tengan la capacidad técnica adecuada.

      3. Los métodos y procedimientos de evaluación, así como los informes correspondientes a dichas evaluaciones, se adecuarán a lo establecido en las instrucciones técnicas emitidas por esta Viceconsejería de Medio Ambiente.

        6. Remisión de los resultados.

        Los resultados de los diferentes análisis e informes que constituyen el programa de vigilancia ambiental quedarán debidamente registrados y se remitirán a esta Viceconsejería de Medio Ambiente de acuerdo a la Guía PVA que el Departamento de Medio Ambiente y Política Territorial ha preparado al efecto y se encuentra disponible en la página web:

        http://www.ingurumena.ejgv.euskadi.net/r49-pcc/es/

        De esta manera, todos los controles realizados durante el periodo al que se refiere el citado programa, a excepción de los referidos a vertidos de aguas a cauce y/o mar, se presentarán únicamente junto con programa de vigilancia ambiental y una vez finalizado el año de referencia. Únicamente en los casos en los que se registren incumplimientos de las condiciones establecidas se deberá realizar la correspondiente comunicación según lo establecido en la autorización ambiental integrada. Asimismo, los controles con una periodicidad superior al año, se remitirán únicamente dentro del programa correspondiente al año en el que se realice el control.

        Dicha remisión se hará con una periodicidad anual, siempre antes del 31 de marzo y los resultados del programa de vigilancia deberán acompañarse de un informe. El citado informe englobará el funcionamiento de las medidas protectoras y correctoras y los distintos sistemas de control de los procesos y de la calidad del medio e incorporará un análisis de los resultados, con especial mención a las incidencias más relevantes producidas en este período, sus posibles causas y soluciones, así como el detalle de la toma de muestras en los casos en los que no se haya especificado de antemano.

        7. Documento refundido del programa de vigilancia ambiental.

        El promotor deberá elaborar un documento refundido del programa de vigilancia ambiental, que recoja el conjunto de obligaciones propuestas en el estudio de impacto ambiental, y las establecidas en la presente Resolución. Este programa deberá concretar los parámetros a controlar, los niveles de referencia para cada parámetro, la frecuencia de los análisis o mediciones, las técnicas de muestreo y análisis, y la localización en detalle de los puntos de muestreo. Deberá incorporar asimismo el correspondiente presupuesto.

        Además, el programa de vigilancia ambiental deberá incluir la determinación de los indicadores característicos de la actividad y la sistemática de análisis de dichos indicadores, que permitan la comprobación de la eficacia de las medidas y mecanismos implantados por la propia empresa para asegurar la mejora ambiental (indicadores ambientales).

      1. Medidas preventivas y condiciones de funcionamiento en situaciones distintas a las normales.

        1. Operaciones de parada y puesta en marcha de la planta y operaciones programadas de mantenimiento.

        En lo que se refiere a las operaciones de mantenimiento anuales programadas, la empresa deberá realizar una estimación de las emisiones y residuos que se pudieran generar, y una propuesta de gestión y tratamiento en su caso.

        2. Cese de la actividad.

        Dado que la actividad se encuentra en el ámbito de aplicación de la Ley 4/2015, de 25 de junio, para la prevención y corrección de la contaminación del suelo (Epígrafe 26.5 "Fabricación de cemento, cal y yeso) y del Real Decreto 9/2005, de 14 de enero, por el que se establece la relación de actividades potencialmente contaminantes del suelo y los criterios y estándares para la declaración de suelos contaminados, Cementos Lemona, S.A. deberá en el plazo máximo de dos meses informar al Órgano ambiental de dicho cese, acompañando dicha comunicación de una propuesta de actuación a fin de que éste establezca el alcance de sus obligaciones y el plazo máximo para el inicio del procedimiento para declarar la calidad del suelo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31.3 de la Ley 4/2015 de 25 de junio.

        Con carácter previo al cese de actividad, Cementos Lemona, S.A. deberá proceder a la gestión de todos los residuos existentes en las instalaciones, de acuerdo a lo establecido en el apartado Segundo, de la presente Resolución.

        3. Cese temporal de la actividad.

        En el caso de solicitar el cese temporal de la actividad regulado en el artículo 13 del Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de emisiones industriales, Cementos Lemona, S.A. deberá remitir junto con la solicitud del cese temporal un documento que indique como va a dar cumplimiento a los controles y requisitos establecidos en la autorización ambiental integrada que le son de aplicación pese a la inactividad de la planta.

        Asimismo, con carácter previo al reinicio de la instalación, se deberá asegurar el correcto funcionamiento de las instalaciones, de cara a evitar cualquier vertido o emisión con afección medioambiental.

        4. Medidas preventivas y actuaciones en caso de funcionamiento anómalo.

        Sin perjuicio de las medidas preventivas y condiciones de funcionamiento en situaciones distintas a las normales de la propuesta contenida en el Proyecto Técnico incluido en la solicitud de autorización ambiental Integrada, presentada por el promotor, se deberán cumplir las condiciones que se señalan en los siguientes apartados:

      1. Se deberá disponer de un manual de mantenimiento preventivo al objeto de garantizar el estado de las instalaciones, en especial respecto a los medios disponibles para evitar la contaminación en caso de derrames o escapes accidentales y a las medidas de seguridad implantadas. Se detallarán las medidas adoptadas que aseguren la protección del suelo en caso de fugas, especificando todo lo referente a los materiales de construcción (impermeabilización), medidas especiales de almacenamiento (sustancias peligrosas), medidas de detección de posibles fugas o bien de sistemas de alarma de sobrellenado, conservación y limpieza de la red de colectores de fábrica (necesidad de limpieza sistemática, frecuencia, tipo de limpieza) y sistemas de recogida de derrames sobre el suelo.

      2. El manual indicado en el párrafo anterior deberá incluir un programa de inspección y control que recoja pruebas de estanqueidad, estado de los niveles e indicadores, válvulas, sistema de alivio de presión, estado de las paredes y medición de espesores, inspecciones visuales del interior de tanques (paredes y recubrimientos) y un control periódico y sistemático de los sistemas de detección en cubetos a fin de prevenir cualquier situación que pudiera dar lugar a una contaminación del suelo.

      3. En el manual de mantenimiento preventivo mencionado anteriormente, se incluirán medidas con objeto de garantizar un buen estado de los sistemas de prevención y corrección (depuración, minimización, etc) de las emisiones a la atmósfera y a las aguas, así como de los equipos de vigilancia y control.

      4. Se dispondrá asimismo de un manual de explotación en el que se harán constar las operaciones de mantenimiento efectuadas periódicamente, así como las incidencias observadas.

      5. Dado que el manejo de aceites, combustibles, aditivos, así como de los residuos producidos en la planta, pueden ocasionar riesgos de contaminación del suelo y de las aguas, se mantendrá impermeabilizada la totalidad de las superficies de las parcelas que pudieran verse afectadas por vertidos, derrames o fugas.

      6. Los combustibles, productos y aditivos que requiere el proceso se almacenarán en condiciones que impidan la dispersión de los mismos al medio. Deberá acreditarse que estas instalaciones de almacenamiento cumplen, en cuanto a las distancias de seguridad y medidas de protección, las exigencias impuestas en la normativa vigente relativa al almacenamiento de productos químicos. Dicha acreditación se realizará mediante la presentación ante esta Viceconsejería de Medio Ambiente de las correspondientes certificaciones emitidas por los organismos competentes.

      7. Se deberá disponer en cantidad suficiente de todos aquellos materiales necesarios para una actuación inmediata y eficaz en caso de emergencia: contenedores de reserva para reenvasado en caso necesario, productos absorbentes selectivos para la contención de los derrames que puedan producirse, recipientes de seguridad, barreras y elementos de señalización para el aislamiento de las áreas afectadas, así como de los equipos de protección personal correspondientes.

      8. Se remitirá a esta Viceconsejería de Medio Ambiente un protocolo o procedimiento documentado que sirva de control operacional de la maniobra de vaciado de cubetos, donde se deberá evitar que se dirijan a la planta de tratamiento los derrames de productos que puedan afectar a su eficacia.

      9. Las aguas procedentes de las limpiezas de soleras que se realicen en el interior de las naves se enviarán a la línea de tratamiento (balsas de decantación).

      10. Los residuos sólidos y los fangos en exceso originados en las mencionadas balsas deberán extraerse con la periodicidad necesaria para garantizar el correcto funcionamiento de la instalación. Se almacenarán, en su caso, en depósitos impermeables que no podrán disponer de desagües de fondo.

      11. Si las instalaciones de depuración dispusieran de tratamiento de fangos, el agua escurrida deberá recircularse a la entrada de la instalación, para su tratamiento.

      12. El artículo 97 de la Ley de Aguas establece, con carácter general, la prohibición de acumular residuos sólidos, escombros o sustancias, cualquiera que sea su naturaleza y el lugar en que se depositen, que constituyan o puedan constituir un peligro de contaminación de las aguas del dominio público hidráulico o de degradación de su entorno.

      1. Por ello, el titular tomará las precauciones necesarias para que los derrames accidentales de los tanques de almacenamiento de productos, combustibles, reactivos, etc., así como los ocasionados en el trasiego de los mismos, no alcancen los cauces públicos.

      2. En las situaciones de emergencia, se estará a lo dispuesto en la legislación de protección civil, debiendo cumplirse todas y cada una de las exigencias establecidas en la misma.

      1. El titular dispondrá de los medios necesarios para explotar correctamente las instalaciones de depuración y mantener operativas las medidas de seguridad que se han adoptado en prevención de vertidos accidentales.

      2. No está autorizado el vertido de aguas residuales a través de «by pass» en las instalaciones de depuración.

      3. Comunicación a las autoridades en caso de incidencia.

        En caso de producirse una incidencia o anomalía con posibles efectos negativos sobre el medio o sobre el control de la actividad, el promotor deberá comunicar dicha incidencia o anomalía a la Viceconsejería de Medio Ambiente (a la dirección de correo electrónico ippc@ej-gv.es) de acuerdo a lo establecido en la normativa vigente. La comunicación se realizará indicando como mínimo los siguientes aspectos:

        Tipo de incidencia.

        Orígenes y sus causas.

        Consecuencias producidas.

        Medidas correctoras o contenedoras tomadas.

        Plazos para realizar actuaciones.

        Cuando se trate de incidentes o anomalías graves, y en cualquier caso si se trata de un vertido accidental, deberá comunicarse además con carácter inmediato a SOS DEIAK y al Ayuntamiento, y posteriormente en el plazo máximo de 48 horas se deberá reportar un informe detallado del accidente a la Viceconsejería de Medio Ambiente (a la dirección de correo electrónico ippc@ej-gv.es) en el que deberán figurar, como mínimo los siguientes datos:

        Tipo de incidencia.

        Localización y causas del incidente y fecha y hora en que se produjo.

        Duración del mismo.

        En caso de vertido accidental, caudal, materias vertidas y efecto observable en el medio receptor, incluyendo analítica del mismo.

        En caso de superación de límites, datos de emisiones.

        Estimación de los daños causados.

        Medidas correctoras adoptadas.

        Medidas preventivas para subsanar la anomalía.

        Plazos previstos para la aplicación efectiva de medidas preventivas.

        Igualmente, el promotor deberá comunicar a la Viceconsejería de Medio Ambiente las operaciones de mantenimiento preventivo programado del horno de clínker, con una antelación mínima de 15 días. En los casos en los que no sea posible por tratarse de circunstancias que no permitan esa antelación (paradas por mantenimientos programado no previstos, etc..) se deberá comunicar a la mayor brevedad posible.

      4. Deberá acreditarse que las instalaciones cumplen las exigencias impuestas en la normativa vigente relativa a la protección contra incendios. Dicha acreditación se realizará mediante la presentación ante esta Viceconsejería de Medio Ambiente de las correspondientes certificaciones emitidas por los organismos competentes.

      1. Las medidas protectoras y correctoras, así como el programa de vigilancia ambiental, podrán ser objeto de modificaciones, incluyendo los parámetros que deben ser medidos, la periodicidad de la medida y los límites entre los que deben encontrarse dichos parámetros, cuando la entrada en vigor de nueva normativa o cuando la necesidad de adaptación a nuevos conocimientos significativos sobre la estructura y funcionamiento de los sistemas implicados así lo aconseje. Asimismo, tanto las medidas protectoras y correctoras como el programa de vigilancia ambiental podrán ser objeto de modificaciones a instancias del promotor de la actividad, o bien de oficio a la vista de los resultados obtenidos por el programa de vigilancia ambiental.

      2. Con carácter anual, antes del 31 de marzo, Cementos Lemona, S.A. remitirá a la Viceconsejería de Medio Ambiente la Declaración Medioambiental de los datos referidos al año anterior sobre las emisiones a la atmósfera y al agua y la generación de todo tipo de residuos, a efectos de la elaboración y actualización del Inventario de Emisiones y Transferencias de Contaminantes E-PRTR-Euskadi, de acuerdo con el Real Decreto 508/2007, y el Programa de Vigilancia Ambiental.

        La transacción de dicha información se realizará mediante la denominada versión entidades del Sistema IKS-eeM (disponible en la web www.eper-euskadi.net), Sistema de Gestión de la Información Medioambiental del Departamento de Medio Ambiente y Política Territorial.

        Parte de los datos conformarán el Registro de Actividades con Incidencia Ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco, base de las transacciones de información a los Registros de la Agencia Europea de Medio Ambiente (Registro E-PRTR-Europa).

        La Declaración Medioambiental será pública, ajustándose a las previsiones de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (incorpora las Directivas 2003/4/CE y 2003/2005/CE) y garantizándose en todo momento el cumplimiento de las prescripciones de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, sobre protección de datos de carácter personal.

      3. De acuerdo con lo señalado en el apartado E.2.1.c.2 de esta Resolución, con anterioridad a la aceptación en planta del residuo CDR procedente de un nuevo gestor autorizado que se encuentre fuera de la Comunidad Autónoma del País Vasco, Cementos Lemona, S.A. deberá remitir a la Viceconsejería de Medio Ambiente para su aprobación solicitud de admisión de dicho residuo, acompañada de la autorización de dicho gestor, emitida por órgano competente.

        De acuerdo con lo señalado en el apartado E.2 de esta Resolución, con anterioridad a la aceptación en planta de cualquier nuevo residuo, Cementos Lemona, S.A. deberá remitir a la Viceconsejería de Medio Ambiente para su aprobación el documento de aceptación previsto para dicho residuo.

      4. Cualquier cambio o modificación de las instalaciones, únicamente se podrá realizar solicitándolo cumplimentando en su totalidad el formulario disponible en la siguiente dirección electrónica:

        http://www.ingurumena.ejgv.euskadi.net/r49-3252/es/contenidos/informacion/ippc/es_6939/adjuntos/cuestionario_modificaciones.doc

        y una vez recibida la conformidad por parte de este Órgano.

        El artículo 14.1 del Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de emisiones industriales y de desarrollo de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrado de la contaminación establece los criterios para la consideración de modificación sustancial.

        No obstante, de acuerdo a lo establecido en el artículo 14.2 del citado Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre, dichos criterios son orientativos y será el órgano ambiental quien, de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 10 del el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, califique la modificación solicitada declarándola sustancial o no sustancial.

        Asimismo, en caso de que la modificación proyectada esté incluida entre los supuestos recogidos en el Anexo IB de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco o en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, el mismo deberá someterse, previamente a su autorización al correspondiente procedimiento de evaluación de impacto ambiental.

        En aquellos casos en los que la modificación prevea la ocupación de nuevo suelo y dicho suelo esté incluido en el inventario publicado por el Decreto 165/2008, de 30 de septiembre, de inventario de suelos que soportan o han soportado actividades o instalaciones potencialmente contaminantes del suelo, con carácter previo a la ejecución de la modificación se deberá disponer de la declaración de la calidad del suelo del emplazamiento que se va a ocupar, de acuerdo a lo establecido en la Ley 4/2015, de 25 de junio, para la prevención y corrección de la contaminación del suelo.

      5. El incumplimiento de las condiciones establecidas en la presente Autorización Ambiental Integrada está tipificado como infracción grave o muy grave, de acuerdo con el artículo 31 de Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, y podrían dar lugar a las sanciones establecidas en el artículo 32 de la citada norma.

      1. La revisión de la autorización ambiental integrada se realizará de oficio en cualquiera de los siguientes supuestos:

      1. La contaminación producida por la instalación haga conveniente la revisión de los valores límite de emisión impuestos o la adopción de otros nuevos.

      2. Resulte posible reducir significativamente las emisiones sin imponer costes excesivos a consecuencia de importantes cambios en las mejores técnicas disponibles.

      3. La seguridad de funcionamiento del proceso o actividad haga necesario emplear otras técnicas.

      4. El organismo de cuenca, conforme a lo establecido en la legislación de aguas, estime que existen circunstancias que justifiquen la revisión de la autorización ambiental integrada en lo relativo a vertidos al dominio público hidráulico de cuencas gestionadas por la Administración General del Estado. En este supuesto, el organismo de cuenca requerirá, mediante informe vinculante, al órgano competente para otorgar la autorización ambiental integrada, a fin de que inicie el procedimiento de revisión en un plazo máximo de veinte días.

      5. Así lo exija la legislación sectorial que resulte de aplicación a la instalación o sea necesario cumplir normas nuevas o revisadas de calidad ambiental en virtud del artículo 22.3 del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre.

      6. Entrada en vigor de nueva normativa de aplicación.

      7. Necesidad de adaptación a nuevos conocimientos significativos sobre la estructura y funcionamiento del medio, especialmente si se detecta un aumento de fragilidad de los sistemas implicados.

      8. Resultados obtenidos por el programa de vigilancia ambiental u otras observaciones que acrediten cualquier insuficiencia de las medidas protectoras, correctoras o compensatorias implantadas en relación con los impactos ambientales que pudieran producirse.

      9. Cuando del análisis realizado, de acuerdo con lo establecido en los puntos 1, 2 y 3 del artículo 26 del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, se concluya la necesidad de su modificación.

        La revisión de la autorización ambiental integrada no dará derecho a indemnización, de acuerdo a lo establecido en el artículo 26.5 del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre.

      1. Cementos Lemona, S.A. deberá comunicar cualquier transmisión de titularidad que pudiera realizarse respecto a la Planta de fabricación de cemento y clínker objeto de la presente Resolución, en orden a su aprobación por parte de la Viceconsejería de Medio Ambiente.

      1. Serán consideradas causas de caducidad de la presente autorización las siguientes:

        La extinción de la personalidad jurídica de Cementos Lemona, S.A., en los supuestos previstos en la normativa vigente.

        Asimismo, podrá llevarse a cabo la revocación de la autorización para el vertido a cauce en las condiciones establecidas en los artículos 263 y siguientes del Reglamento del Dominio Público Hidráulico.

En el plazo de tres meses se deberá justificar la correcta identificación y clasificación que se viene realizando de los residuos producidos que se entregan a gestor autorizado, especialmente en lo que a la condición de residuo peligroso y las características de peligrosidad se refiere, de acuerdo a los criterios establecidos en la Lista Europea de Residuos publicada mediante la Decisión de la Comisión de 18 de diciembre de 2014 por la que se modifica la Decisión 2000/532/CE, sobre la lista de residuos, y en el Reglamento (UE) n.1357/2014 de la Comisión de 18 de diciembre de 2014 por el que se sustituye el Anexo III de la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre los residuos y por la que se derogan determinadas Directivas. Una vez acreditada ésta, se procederá a actualizar la identificación y clasificación recogida en la presente autorización y vigente en el momento de la tramitación de la misma.

En relación con la protección del suelo en el plazo de seis meses se deberá presentar un documento refundido de suelos, elaborado por entidad acreditada que puede desarrollar labores de investigación y recuperación de la calidad del suelo, y que contenga toda la información requerida en la circular «Aplicación de las distintas exigencias normativas en materia de suelos contaminados y aguas subterráneas en instalaciones que requieren autorización ambiental integrada» mencionada en el apartado Segundo D.2.5. Condiciones en relación con la protección del suelo. Al documento se le asignará el código «058».

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