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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 238, martes 30 de noviembre de 2021


El contenido de los otros formatos que aquí se muestran, se ha obtenido mediante una transformación del documento electrónico PDF oficial y auténtico

DISPOSICIONES GENERALES

DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN
6022

DECRETO 241/2021, de 23 de noviembre, por el que se regula el Órgano Superior de Coordinación de la Formación Profesional.

Los cambios sociales que se están produciendo, el acceso al empleo de calidad, la reestructuración del mercado de trabajo, el avance de las innovaciones tecnológicas, la cada vez mayor automatización de los procesos productivos, los nuevos tipos de organización y gestión, la aparición de nuevos campos de profesionales y la rápida transformación de las técnicas y de los equipamientos, hace que los sectores productivos vengan demandando cambios muy importantes.

Para dar respuesta a estos retos, la formación profesional que Euskadi necesita, requiere de una flexibilidad y una debida conexión con las características peculiares de su economía, con objeto de que sea un instrumento adecuado a la estructura y requerimientos específicos de su mercado de trabajo y a las transformaciones a que va a estar sometido en el futuro. Lo cual exige una planificación y especialización de la oferta más ajustada a las necesidades del mercado laboral, especialmente en los sectores y ocupaciones emergentes que generan más empleo y que son estratégicos para el futuro de la economía vasca. Y para planificar correctamente la oferta de formación que se realice en los centros integrados de formación profesional y en otros centros que impartan dicha formación es indispensable llevar a cabo buenas prospecciones de las necesidades de nuevas cualificaciones profesionales, atendiendo a los cambios constantes en el mercado de trabajo y a la evolución de los perfiles profesionales, así como a los perfiles emergentes, fruto de la innovación y la adaptación permanente de las empresas.

Esto conlleva la necesidad prioritaria de aumentar la colaboración entre los distintos agentes de manera que consigamos que formación, cualificación, sectores productivos y mercado de trabajo avancen coordinadamente por el camino adecuado.

Por la necesidad de configurar un sistema coherente de formación profesional, que tendrá repercusión en la consecución de objetivos comunes, la formación profesional requiere de la colaboración y coordinación de diferentes departamentos. A estos efectos, la Ley 4/2018, de 28 de junio, de Formación Profesional del País Vasco crea, en su artículo 18, el Órgano Superior de Coordinación de la Formación Profesional.

Corresponde a dicho órgano la coordinación de las políticas en materia de formación profesional que incidan en las estrategias desarrolladas por los diferentes departamentos, así como cualesquiera otras funciones que le sean asignadas reglamentariamente por el Gobierno Vasco. Para el desarrollo de estas funciones, el Órgano Superior de Coordinación de la Formación Profesional tendrá en cuenta las propuestas realizadas por el Consejo Vasco de Formación Profesional, así como las que pudiera realizar la comisión mixta contemplada en el artículo 70 de la Ley 17/2008, de 23 de diciembre, de Política Agraria y Alimentaria.

En la elaboración de este decreto se ha tenido en cuenta lo establecido en el artículo 10 del Decreto 18/2020, de 6 de septiembre, del Lehendakari, de creación, supresión y modificación de los Departamentos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco y de determinación de las funciones y áreas de actuación de los mismos.

En su virtud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 7/1981, de 30 de junio, de Gobierno, y de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, a propuesta de la Consejera de Educación y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 23 de noviembre de 2021,

DISPONGO:

Artículo 1.– Objeto de la norma y régimen jurídico.

1.– El presente Decreto tiene por objeto la regulación del Órgano Superior de Coordinación de la Formación Profesional creado, con carácter de órgano colegiado interdepartamental, por el artículo 18 de la Ley 4/2018 de Formación Profesional del País Vasco.

2.– El funcionamiento del órgano se ajustará a lo dispuesto en la Subsección 1.ª de la Sección 3.ª del Capítulo II del Título Preliminar de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, a las previsiones que sobre ellos se establecen en la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y a lo establecido en el presente Decreto.

Artículo 2.– Adscripción y composición.

El Órgano Superior de Coordinación de la Formación Profesional tendrá la siguiente composición:

a) Presidente o Presidenta.

Una persona que desempeñe un cargo público con competencia en materia de formación profesional designada por el Gobierno, a propuesta de la persona titular del departamento competente en materia de formación profesional del sistema educativo.

b) Los y las Vocales.

– Tres personas que desempeñen cargos públicos con competencia en materia vinculada con las funciones del órgano colegiado designadas por la persona titular del departamento competente en materia de formación profesional del sistema educativo.

– Tres personas que desempeñen cargos públicos con competencia en materia vinculada con las funciones del órgano colegiado designadas por la persona titular del departamento competente en materia de formación profesional para el empleo.

– Una persona que desempeñe un cargo público con competencia en materia vinculada con las funciones del órgano colegiado designada por la persona titular del departamento competente en formación profesional no reglada en materia agraria.

– Una persona que desempeñe un cargo público con competencia en materia vinculada con las funciones del órgano colegiado designada por la persona titular del departamento competente en materia de industria.

– Una persona que desempeñe un cargo público con competencia en materia vinculada con las funciones del órgano colegiado designada por la persona titular del departamento competente en materia de tecnología, innovación y transformación digital.

c) El Secretario o Secretaria.

Un técnico o técnica del departamento competente en materia de formación profesional del sistema educativo. Será designado, cesado o sustituido de forma temporal, en supuestos de vacante, ausencia o enfermedad, por el presidente o presidenta del órgano colegiado.

Artículo 3.– Funciones.

1.– El Órgano Superior de Coordinación de la Formación Profesional tendrá las siguientes funciones:

a) Establecer criterios sobre las políticas generales en materia de formación profesional en su conjunto que incidan en las estrategias desarrolladas por los diferentes Departamentos del Gobierno.

b) Coordinar las políticas en materia de formación profesional que incidan en las estrategias desarrolladas por los diferentes departamentos del Gobierno.

c) Cualesquiera otras funciones asignadas por ley o por el decreto de estructura orgánica y funcional del Departamento al que se adscriba orgánicamente el órgano.

2.– Para el desarrollo de sus funciones tendrá en cuenta las propuestas realizadas por el Consejo Vasco de Formación Profesional, así como las que pudiera proponer la Comisión Mixta contemplada en el artículo 70 de la Ley 17/2008 de Política Agraria y Alimentaria.

Artículo 4.– Nombramientos y ceses.

1.– El nombramiento de la persona que ha de desempeñar el cargo de presidencia del órgano colegiado será realizado por decreto del Consejo de Gobierno a propuesta del Departamento de Educación al que se encuentra adscrito el órgano, entre personas que desempeñen cargo público con competencia en materia de formación profesional.

El nombramiento de las personas que han de desempeñar el cargo de vocal del órgano colegiado será realizado por la persona titular de cada uno de los Departamentos a los que se refiere la disposición final primera del presente Decreto, entre personas que desempeñen cargo público con competencia en materia vinculada con las funciones del órgano colegiado. Los nombramientos han de procurar una presencia equilibrada de mujeres y hombres de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 4/2005 para la Igualdad de Mujeres y Hombres.

El nombramiento de la persona que ha de desempeñar el cargo de secretario o secretaría del órgano colegiado será realizado por la presidencia del órgano colegiado entre personal técnico del departamento competente en materia de formación profesional del sistema educativo.

Esta persona no será miembro del órgano colegiado, tendrá voz, pero no voto.

2.– En casos de vacante, ausencia o enfermedad de las personas titulares, se estará a lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera del Decreto 71/2021 de 23 de febrero, por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento de Educación.

3.– Los órganos competentes para efectuar los nombramientos pueden, en cualquier momento, cesar y sustituir a las personas nombradas.

En caso de sustitución, el nuevo nombramiento lo será para el tiempo que reste hasta cumplir el mandato de la persona sustituida.

Las personas cesantes seguirán desempeñando sus funciones hasta la aceptación de la persona que haya sido nombrada en su lugar.

Artículo 5.– Funciones y atribuciones de la presidencia del órgano colegiado.

Corresponderá al Presidente o Presidenta del órgano colegiado:

a) Ostentar la representación del órgano.

b) Acordar la convocatoria de las sesiones ordinarias y extraordinarias y la fijación del orden del día, teniendo en cuenta, en su caso, las peticiones de los demás miembros, siempre que hayan sido formuladas con la suficiente antelación.

c) Presidir las sesiones, moderar el desarrollo de los debates y suspenderlos por causas justificadas.

d) Dirimir con su voto los empates.

e) Asegurar el cumplimiento de las leyes.

f) Visar las actas y certificaciones de los acuerdos del órgano.

g) Ejercer cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de Presidente del órgano.

Artículo 6.– Funciones y atribuciones de los miembros del órgano colegiado.

1.– Corresponden a los miembros del órgano colegiado:

a) Recibir, con una antelación mínima de siete días naturales, la convocatoria conteniendo el orden del día de las reuniones y la información sobre los temas del mismo.

b) Participar en los debates de las sesiones y formular las propuestas que estimen convenientes sobre cualquier asunto incluido en el orden del día.

c) Ejercer su derecho a voto, sin que puedan abstenerse, así como expresar el sentido de su voto y los motivos que lo justifican, y formular voto particular.

d) Formular ruegos y preguntas.

e) Proponer a la Presidencia, por cualquier medio que permita su constancia, los puntos a incluir en el orden del día de futuras reuniones.

f) Proponer durante las reuniones la inclusión de un asunto urgente.

g) Obtener la información precisa para cumplir las funciones asignadas.

h) Cuantas otras funciones sean inherentes a su condición.

2.– A solicitud de los respectivos miembros, en el acta figurará el voto contrario al acuerdo adoptado y los motivos que la justifiquen o el sentido de su voto favorable.

Asimismo, cualquier miembro tiene derecho a solicitar la transcripción íntegra de su intervención o propuesta, siempre que, en ausencia de grabación de la reunión aneja al acta, aporte en el acto, o en el plazo que señale el/la Presidente/a, el texto que se corresponda fielmente con su intervención, haciéndose así constar en el acta o uniéndose copia a la misma.

Los miembros que discrepen del acuerdo mayoritario podrán formular voto particular por escrito en el plazo de dos días, que se incorporará al texto aprobado.

3.– Los miembros del órgano colegiado no podrán atribuirse las funciones de representación reconocidas a este, salvo que expresamente se les haya otorgado por acuerdo válidamente adoptado, para cada caso concreto, por el propio órgano.

Artículo 7.– Funciones y atribuciones de la persona que desempaña la Secretaría del órgano colegiado.

Corresponde al Secretario o Secretaria del órgano colegiado:

a) Asistir a las reuniones con voz, pero sin voto.

b) Efectuar la convocatoria de las sesiones del órgano por orden del Presidente, así como las citaciones a los miembros del mismo.

c) Velar por la legalidad formal y material de las actuaciones del órgano.

d) Garantizar que los procedimientos y reglas de constitución y adopción de acuerdos son respetadas.

e) Recibir los actos de comunicación de los miembros con el órgano, sean notificaciones, peticiones de datos, rectificaciones o cualquiera otra clase de escritos de los que deba tener conocimiento.

f) Preparar el despacho de los asuntos, redactar y autorizar las actas de las sesiones.

g) Expedir certificaciones de los acuerdos aprobados.

h) Cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de Secretario/a.

Artículo 8.– Constitución, convocatorias, sesiones y acuerdos.

1.– Para la válida constitución del Órgano Superior de Coordinación de la Formación Profesional, a efectos de la celebración de sesiones, deliberaciones y toma de acuerdos, en primera convocatoria, se requerirá la asistencia, presencial o a distancia, de las personas que ostentan la Presidencia y la Secretaría del órgano, Presidente/a y Secretario/a o en su caso, de quienes les suplan, y la de la mitad, al menos, de sus vocales.

Sí así se contempla expresamente en la convocatoria, transcurrida una hora desde la señalada para la primera convocatoria sin que se alcance el quorum necesario para su valida constitución, podrá constituirse en segunda convocatoria siendo suficiente para la valida constitución con la asistencia de las personas que ostentan la Presidencia y la Secretaria, así como un mínimo de tres vocales, que sean cargos públicos que hayan sido designados por las personas titulares de los tres departamentos diferentes.

2.– Las convocatorias se realizarán en el plazo mínimo de 7 días naturales anteriores a la reunión e incluirán el orden del día. En caso de urgencia, la persona que ostenta la Presidencia podrá reducir el plazo hasta un mínimo de 48 horas.

No podrá ser objeto de deliberación o acuerdo ningún asunto que no figure incluido en el orden del día, salvo que asistan todos los miembros del órgano colegiado y sea declarada la urgencia del asunto por el voto favorable de la mayoría.

3.– El órgano establecerá la periodicidad de las sesiones ordinarias con un mínimo de dos sesiones anuales.

4.– Las sesiones extraordinarias se convocarán cuando la persona que ostenta la Presidencia lo considere necesario, así como, cuando lo soliciten al menos el 50 por ciento de los y las vocales.

5.– Cuando estuvieren reunidos de manera presencial o a distancia la persona que ostenta la Secretaría y todos los miembros del órgano colegiado, o en su caso, las personas que los suplan, estos podrán constituirse válidamente como órgano colegiado para la celebración de sesiones, deliberaciones y adopción de acuerdos sin necesidad de convocatoria previa cuando así lo decidan todos sus miembros.

6.– Las sesiones podrán celebrarse tanto en forma presencial como a distancia con sujeción a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público.

7.– En aquellos asuntos cuya especificidad aconseje la concurrencia de personas que no forman parte del órgano, estas podrán ser convocadas por el Presidente o Presidenta, a efectos exclusivamente del tratamiento de dichos asuntos. Estas personas tendrán voz, pero no voto.

8.– Los acuerdos de adoptarán por mayoría simple de votos de los asistentes.

Artículo 9.– Actas.

Las actas de las sesiones se elaborarán y aprobarán conforme establece el artículo 18 de la Ley del Régimen Jurídico del Sector Público.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.– Modificación del Decreto 71/2021, de 23 de febrero, por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento de Educación.

Se adiciona una nueva disposición adicional cuarta en el Decreto 71/2021, de 23 de febrero, con el siguiente contenido:

«Disposición adicional cuarta: adscripción y composición del Órgano Superior de Coordinación de la Formación Profesional.

1.– El Órgano Superior de Coordinación de la Formación Profesional queda adscrito orgánicamente a la Viceconsejería competente en materia de formación profesional.

2.– El Órgano Superior de Coordinación de la Formación Profesional tendrá la siguiente composición:

a) Presidente o Presidenta.

Una persona que desempeñe un cargo público con competencia en materia de formación profesional designada por el Gobierno, a propuesta de la persona titular del departamento competente en materia de formación profesional del sistema educativo.

b) Vocales en el número y representación siguiente:

– Tres personas que desempeñen cargos públicos con competencia en materia vinculada con las funciones del órgano colegiado designadas por la persona titular del departamento competente en materia de formación profesional del sistema educativo.

– Tres personas que desempeñen cargos públicos con competencia en materia vinculada con las funciones del órgano colegiado designadas por la persona titular del departamento competente en materia de formación profesional para el empleo.

– Una persona que desempeñe un cargo público con competencia en materia vinculada con las funciones del órgano colegiado designada por la persona titular del departamento competente en formación profesional no reglada en materia agraria.

– Una persona que desempeñe un cargo público con competencia en materia vinculada con las funciones del órgano colegiado designada por la persona titular del departamento competente en materia de industria.

– Una persona que desempeñe un cargo público con competencia en materia vinculada con las funciones del órgano colegiado designada por la persona titular del departamento competente en materia de tecnología, innovación y transformación digital.

c) Secretario o Secretaria.

Un técnico o técnica del departamento competente en materia de formación profesional del sistema educativo. Será designado, cesado o sustituido de forma temporal, en supuestos de vacante, ausencia o enfermedad, por el presidente o presidenta del órgano colegiado.

Para el nombramiento y cese de las personas que integran el órgano colegiado se estará a lo dispuesto en la Ley de Formación Profesional y en el Decreto que regula el Órgano Superior de Coordinación de la Formación Profesional».

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.– Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Dado en Vitoria-Gasteiz, a 23 de noviembre de 2021.

El Lehendakari,

IÑIGO URKULLU RENTERIA.

El Consejero de Educación,

JOKIN BILDARRATZ SORRON.


Análisis documental