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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 57, lunes 24 de marzo de 2014


El contenido de los otros formatos que aquí se muestran, se ha obtenido mediante una transformación del documento electrónico PDF oficial y auténtico

OTRAS DISPOSICIONES

TRIBUNAL VASCO DE CUENTAS PÚBLICAS
1388

ACUERDO del Pleno del Tribunal Vasco de Cuentas Públicas de aprobación definitiva del Informe «Fiscalización de la contratación de personal de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo, 2011-2012», adoptado en sesión de 27 de febrero de 2014.

El Pleno del Tribunal Vasco de Cuentas Públicas en sesión celebrada el día 27 de febrero de 2014, ha adoptado el siguiente

ACUERDO

Aprobar con carácter definitivo el informe «Fiscalización de la contratación de personal de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo, 2011-2012», que figura como anexo al presente Acuerdo.

Disponer, de conformidad con lo previsto en el artículo 13.2 de la Ley 1/1988 del TVCP/HKEE, la publicación de sus conclusiones en los boletines oficiales correspondientes.

Vitoria-Gasteiz, a 27 de febrero de 2014.

El Presidente del TVCP,

JOSÉ IGNACIO MARTÍNEZ CHURIAQUE.

La Secretaria General del TVCP,

TERESA CRESPO DEL CAMPO.

ANEXO
FISCALIZACIÓN DE LA CONTRATACIÓN DE PERSONAL DE LANBIDE-SERVICIO VASCO DE EMPLEO, 2011-2012
ABREVIATURAS:

BOPV: Boletín Oficial del País Vasco.

CAE: Comunidad Autónoma de Euskadi.

DA: Disposición Adicional.

Decreto 354/2010: por el que se regula el inicio de actividades de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo y las condiciones de adscripción de medios personales y materiales.

DT: Disposición Transitoria.

EPDP: Ente Público de Derecho Privado.

Ley 6/1989: de la Función Pública Vasca.

Ley 7/2007: por la que se aprueba el Estatuto Básico del Empleado Público.

Ley 2/2009: por la que se aprueban los Presupuestos Generales de la CAE 2010.

Ley 39/2010: de Presupuestos Generales del Estado para 2011.

Ley 3/2011: sobre Lanbide-Servicio Vasco de Empleo.

Ley 2/2012: de Presupuestos Generales del Estado para 2012.

OA: Organismo Autónomo.

OPE: Oferta Pública de Empleo.

RD: Real Decreto.

RDL: Real Decreto Ley.

RGI: Renta de Garantía de Ingresos.

RPT: Relación de Puestos de Trabajo.

S.A.: Sociedad Anónima.

SEPE: Servicio Público de Empleo Estatal.

TVCP: Tribunal Vasco de Cuentas Públicas.

I.– Introducción.

El TVCP, a petición de la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuestos y del Pleno del Parlamento Vasco, ha incluido en su Plan de Trabajo la fiscalización de la contratación de personal por parte de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo.

El trabajo realizado ha consistido en:

– El análisis de las contrataciones de personal, realizadas hasta 31 de diciembre de 2012, verificando que se ha respetado la legislación aplicable y la existencia de cobertura presupuestaria.

– El análisis de la legalidad de los procedimientos de elaboración de las bolsas de trabajo creadas por Lanbide-Servicio Vasco de Empleo.

Lanbide-Servicio Vasco de Empleo se crea como ente público de derecho privado a través de la Disposición Adicional Segunda de la Ley 2/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la CAE para el ejercicio 2010, adscribiéndose al departamento del Gobierno Vasco competente en materia de empleo.

De acuerdo con la citada DA segunda, la finalidad de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo consiste en contribuir al pleno desarrollo del derecho al empleo, estable y de calidad, y favorecer la configuración de un mercado de trabajo que contribuya de forma eficiente a garantizar la empleabilidad de las personas trabajadoras, y a cubrir las necesidades de personal adaptado a los requerimientos de las empresas, así como a favorecer la cohesión social y territorial, a través de la gestión de las políticas de empleo que le sean encomendadas en el ámbito de las competencias de la CAE. Lanbide-Servicio Vasco de Empleo deberá adecuar su actuación a los principios de transparencia, igualdad de oportunidades y no discriminación en sus actuaciones.

El Decreto 354/2010, de 28 de diciembre, que regula el inicio de actividades de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo a partir del 1 de enero de 2011, así como la adscripción de medios materiales y humanos, recoge los funcionarios adscritos a Lanbide-Servicio Vasco de Empleo y los contratos laborales en los cuales se subroga. Este personal procede de la sociedad pública Egailan, S.A., Sociedad de Promoción de la Formación y el Empleo, del Departamento de Empleo y Asuntos Sociales del Gobierno Vasco y de la trasferencia a la CAE de personal del SEPE.

El 13 de octubre de 2011 el Parlamento Vasco aprobó la Ley 3/2011, que fue publicada en el BOPV el 2 de noviembre, y entró en vigor al día siguiente. De acuerdo con esta Ley Lanbide-Servicio Vasco de Empleo modificaba su forma jurídica, convirtiéndose en Organismo Autónomo de carácter administrativo.

A la fecha de este informe y en aplicación de la Ley 4/2011, de 24 de noviembre, de modificación de la Ley para la Garantía de Ingresos y para la Inclusión Social, desde el 1 de enero de 2012 el OA Lanbide-Servicio Vasco de Empleo se encarga, también, de la gestión del Sistema de Garantía de Ingresos.

Por Decreto 82/2012, de 22 de mayo, se aprueban los estatutos de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo, siendo publicados en el BOPV de 4 de junio de 2012.

Durante el periodo analizado, la gestión de personal realizada por Lanbide-Servicio Vasco de Empleo ha consistido en la subrogación del personal transferido, la contratación acudiendo por regla general a las bolsas de trabajo de que dispone la Administración General de la CAE o, en ausencia de éstas, a la elaboración de una bolsa específica como en el caso de orientadores laborales.

El movimiento de personal durante este periodo ha sido:

(Véase el .PDF)

II.– Conclusiones.

Los principales aspectos que se han puesto de manifiesto durante la realización de nuestro trabajo han sido:

1) Durante el periodo analizado no ha sido elaborada ni aprobada la RPT ni por el Consejo de Administración de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo ni por el Gobierno Vasco. Como consecuencia de esta situación, no se podían haber realizado los 147 contratos temporales y nombramientos interinos hasta cobertura reglamentaria del puesto de trabajo realizados por Lanbide-Servicio Vasco de Empleo durante el periodo analizado.

2) A 31 de diciembre de 2012 el número de trabajadores fijos más el de los que han sido contratados y/o nombrados hasta cobertura reglamentaria del puesto de trabajo ha superado en 38 el número de plazas de la plantilla presupuestaria del OA, que asciende a 575 plazas, constituyendo dicha plantilla el límite para el personal estructural.

3) Del personal procedente de Egailan, S.A., 9 orientadores laborales y 10 auxiliares administrativos con contrato temporal para un programa que finalizó en junio de 2011, han seguido prestando servicios hasta mayo de 2013 sin que Lanbide-Servicio Vasco de Empleo haya realizado ninguna nueva contratación de acuerdo con la legislación vigente.

4) En las convocatorias de provisión de 14 puestos de responsables de área hasta la elaboración de la RPT, así como en las convocatorias para la provisión de movilidad interna de otros 31 puestos, se han detectado indefiniciones en la convocatoria (se ofertó a todo el personal sin valorar si las funciones a desarrollar implican ejercicio de potestades públicas), la ponderación de los criterios a valorar no está establecida en la convocatoria, y los informes de valoración no están suficientemente motivados, ya que son una mera asignación de puntos que en algunos supuestos no se ajusta a los currículos aportados y en otros no recogen algunos de los criterios señalados en las convocatorias, sin que se expongan las razones que originan estas diferencias.

5) El 2 de noviembre de 2011 Lanbide-Servicio Vasco de Empleo ha contratado a 6 trabajadores temporales mediante un proceso de selección en el que no se establecía la puntuación de los distintos méritos a valorar, el plazo de presentación de las solicitudes se limitaba a 8 días naturales, exigiéndose la previa inscripción en Lanbide-Servicio Vasco de Empleo y el informe propuesta que soportaba el nombramiento no justificaba suficientemente la elección de estas personas entre los candidatos. Este procedimiento no garantiza el cumplimiento de los principios de igualdad, mérito y capacidad.

6) Dos personas contratadas el 30 de diciembre de 2010 por Egailan, S.A., una de ellas con contrato laboral fijo, se han integrado en Lanbide-Servicio Vasco de Empleo, sin figurar en el Decreto 354/2010. El artículo 5 del citado Decreto señala que Lanbide-Servicio Vasco de Empleo se subroga en los contratos del personal laboral de Egailan, S.A. que tengan atribuido el ejercicio de funciones asumidas por Lanbide-Servicio Vasco de Empleo, detallándose la relación de personas en un anexo, en el que no se incluyen estas dos.

7) En enero de 2011 Lanbide-Servicio Vasco de Empleo contrató a dos auxiliares administrativos temporales, sin recurrir a las bolsas de trabajo de la Administración General de la CAE, tal y como requiere el artículo 7.3 del Decreto 354/2010, efectuando dicha contratación sin publicidad. Esta forma de selección no garantiza el cumplimiento de los principios de igualdad, mérito y capacidad.

8) A la fecha de este informe, han recaído diversas sentencias relacionadas con recursos interpuestos contra las actuaciones efectuadas en la contratación y gestión de personal por parte de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo. Dichas sentencias, afectan a la convocatoria de la bolsa de orientadores laborales a través de la cual se han realizado 153 contrataciones y/o nombramientos, a la convocatoria de 14 puestos de responsables de área y a la provisión de 31 puestos para movilidad interna. Dichas sentencias han declarado las convocatorias no ajustadas a derecho, revocándolas y condenando a Lanbide-Servicio Vasco de Empleo a la retroacción de los procesos selectivos al momento de las convocatorias y aprobación de las bases reguladoras de las mismas. En los fundamentos de dichas Sentencias se recogen, entre otros, que la forma de valoración de los méritos no respeta los principios de mérito y capacidad.

Asimismo, han recaído diversas sentencias tras las demandas interpuestas por los 61 orientadores laborales transferidos del SEPE, en las que se declara que la relación laboral era de carácter indefinida hasta la cobertura reglamentaria de plaza.

9) Como consecuencia de las situaciones señaladas en los puntos anteriores, Lanbide-Servicio Vasco de Empleo debe proceder a redefinir sus necesidades de personal y a implementar una política de personal que subsane las incidencias detectadas. Para ello:

– Debe identificar los puestos y efectivos humanos que se corresponden con necesidades estructurales del OA y a tal efecto instar la modificación de su plantilla presupuestaria y elaboración de la RPT.

– Asimismo, debe identificar aquellas necesidades coyunturales o no estructurales susceptibles de ser definidas con claridad en programas de gestión de naturaleza temporal o estacional a los que adscribir los recursos humanos que, conforme al criterio anterior, no hayan de ser objeto de dotación en la plantilla del OA.

– En ambos casos, su provisión ha de realizarse conforme a los supuestos y procedimientos establecidos por las normas que regulan la contratación de personal fijo y temporal.

10) Otras consideraciones que no afectan de manera relevante al cumplimiento de los principios que rigen la actividad económico-financiera, así como aspectos procedimentales que se ponen de manifiesto para la mejora de la gestión son:

a) En una de las contrataciones revisadas se solicitó al Departamento de Justicia y Administración Pública personal de las bolsas de trabajo de la Administración General de la CAE para la realización de contrato hasta cobertura de vacante. Sin embargo, el contrato finalmente realizado lo fue por duración determinada. En otros dos casos, las solicitudes fueron tramitadas para la realización de contratos hasta una fecha determinada, y en cambio, los contratos fueron realizados hasta cobertura de vacante. En otro, la solicitud fue por periodo determinado, y sin embargo, el contrato firmado es de interinidad para cobertura de baja.

b) El único estudio que hemos obtenido determinando las necesidades de personal de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo consiste en una distribución de 72 orientadores laborales y 90 administrativos entre las 39 oficinas existentes, basado en los porcentajes que cada una debe gestionar de demandantes de empleo y de expedientes de la Renta de Garantía de Ingresos, pero sin que figuren los motivos que justifiquen la necesidad de esta cantidad de personal. Por otra parte, el detalle del presupuesto para 2012, que nos ha facilitado Lanbide-Servicio Vasco de Empleo, incluye únicamente 60 orientadores laborales y 90 administrativos adicionales a los existentes en septiembre de 2011.

c) Se han firmado contratos de interinidad hasta cobertura de vacante con 8 trabajadores, realizándoles unos nuevos contratos que sustituían a los que tenían anteriormente de duración determinada o de sustitución. En 4 de los casos analizados, además, el contrato anterior no había vencido aún.

Al vencimiento de los contratos, estas personas deberían haber pasado a integrar las bolsas de trabajo constituidas por Lanbide-Servicio Vasco de Empleo, tal y como señala el artículo 7 del Decreto 354/2010. Sin embargo, Lanbide-Servicio Vasco de Empleo no ha constituido ninguna bolsa para estos puestos de trabajo, y por tanto se debería haber recurrido a las bolsas de la Administración General de la CAE.

En el proceso de creación de la bolsa de orientadores laborales que ha sido anulado por una de las sentencias descritas en el punto 8, se han detectado las siguientes deficiencias:

a) La convocatoria de la bolsa de trabajo para orientadores laborales, no ha sido aprobada por el Consejo de Administración de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo, ni por su Director General. Si bien los estatutos del Ente sólo reservaban de forma expresa, al Consejo de Administración, la aprobación de la Relación de Puestos de Trabajo y la convocatoria de la Oferta de Empleo Público, tampoco se determina que la convocatoria de bolsas sea competencia del Director General o del Director de Recursos.

b) Se exige como requisito, y se valora, la experiencia como técnico orientador para el empleo y técnico de gestión de empleo. Sin embargo, estas funciones no están normalizadas en el ámbito laboral. No tenemos constancia de que exista documentación entre la empresa que ha efectuado la valoración y Lanbide-Servicio Vasco de Empleo que permita delimitar estas situaciones.

c) La convocatoria no establecía cómo se iban a valorar las fracciones de tiempo de experiencia laboral, contemplándose exclusivamente los años. Sin embargo, la valoración se ha efectuado teniendo en cuenta los meses de trabajo.

d) El contenido de las demandas de empleo que se realizan en Lanbide-Servicio Vasco de Empleo responden a la necesidad de ajustar oferta y demanda de trabajo, y no está adecuado a la valoración de los méritos para una bolsa de trabajo para la administración pública. De hecho, en la revisión de las demandas presentadas, hemos detectado la existencia de periodos de trabajo con más de una ocupación profesional, lo que puede generar duplicidades en las valoraciones; diferencias en el tiempo trabajado entre el currículo y la demanda de un mismo candidato; descripción insuficiente de los cursos efectuados.

e) En la convocatoria para la creación de la bolsa de trabajo de orientadores laborales, realizada en marzo de 2011, el periodo de tiempo otorgado para la presentación de las solicitudes y currículos correspondientes, no supera los 13 días naturales. Teniendo en cuenta que en este periodo el solicitante debe proceder a darse de alta en Lanbide-Servicio Vasco de Empleo, si antes no lo estaba, este plazo de tiempo es insuficiente.

f) No se han establecido unas normas de gestión de la bolsa, por lo que no se hace público su funcionamiento y no se determina si se realizarán actualizaciones de los méritos con la experiencia acumulada. Desde su constitución no se han actualizado los méritos de la bolsa.

ALEGACIONES A LOS RESULTADOS DE LA FISCALIZACIÓN DE LA CONTRATACIÓN DE PERSONAL DE LANBIDE 2011-2012 QUE PRESENTA EL EX-DIRECTOR DE LA OFICINA DE CONTROL ECONÓMICO DEL GOBIERNO VASCO

Introducción:

Para tener una adecuada comprensión de los hechos fiscalizados y de las conclusiones de los mismos, es necesario conocer las especiales circunstancias del inicio de actividad de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo y de sus primeros meses de funcionamiento.

Estas circunstancias ponen en evidencia la precariedad de recursos, procedimientos, y en definitiva, estructura suficiente, para hacer frente a la puesta en marcha de una organización de la complejidad del Servicio Vasco de Empleo en un momento de especial tensión de la demanda social de prestación de servicios en el ámbito del empleo, como consecuencia de la gravedad de los datos del mercado de trabajo en Euskadi. Seguramente, por el volumen de los recursos transferidos, por el carácter fundamental y la dimensión de la nueva competencia y por la perentoria necesidad de que ésta fuera efectivamente ejercida desde el primer momento, el proceso sólo es comparable, en la historia de nuestro autogobierno, a la transferencia del servicio público sanitario (1988), cuya completa integración en el sistema organizativo de la función pública vasca tardó varios años, como se puede observar en los correspondientes informes del TVCP. Al igual que en el caso de Osakidetza, tal integración se dificulta también por la existencia de varias procedencias del personal (laborales de Egailan, funcionarios de la Administración de la CAE, personal transferido...), cada una de ellas con su propio régimen legal y retributivo.

Como señalaremos, estas circunstancias, absolutamente excepcionales y a las que hay que añadir la dificultad de gestionar el tránsito de la forma jurídica de Ente Público de Derecho Privado a Organismo Autónomo, condicionaron las iniciativas de Lanbide, y especialmente las relacionadas con la gestión y contratación de personal, así como la asignación de la gestión de la RGI.

El número de personas con las que inicia su actividad Lanbide, tras la transferencia de funciones y servicios en materia de ejecución de la legislación laboral en el ámbito del trabajo, el empleo y la formación profesional para el empleo, que realizaba el Servicio Público de Empleo Estatal, y de la integración de personal de la antigua Dirección de Empleo y Formación del Gobierno Vasco y de la sociedad pública Egailan, ascendió a 575. Este volumen de personas fue, en términos relativos, muy inferior al que otras CC.AA. recibieron en el proceso de transferencias, considerando además que en el caso del País Vasco ocurre a finales de 2010, en el epicentro de la actual crisis económica.

Toda organización se construye desde la dotación de recursos para ejercer sus competencias, que en el caso de Lanbide eran la atención de personas y empresas en el ámbito de las políticas activas de empleo, así como la programación y gestión de programas de empleo y formación. En términos presupuestarios, había que gestionar más de 760 millones de euros a partir del 1 de enero de 2011. Desde el punto de vista social, se trataba de un servicio absolutamente esencial en un momento de fuerte crisis económica y desempleo. Todo ello precisa una estructura altamente especializada, con personas que dominen los recursos transversales y den soporte a la gestión.

Pues bien, para el cumplimiento de estos ámbitos, Lanbide contaba, al comienzo de su actividad, con el siguiente volumen de personal para puestos que desempeñaban funcionales especializadas atribuidas a órganos horizontales:

– Gestión de personal: 0 personas.

– Servicios jurídicos: 1 persona.

– Servicios económico/presupuestarios: 3 personas.

– Servicios administrativos: 1 persona.

– Servicio de contratación: 0 personas.

En estas circunstancias los recursos personales (cuantitativos y cualitativos) disponibles eran relevantes para la correcta aplicación de los procedimientos administrativos y para la trazabilidad de los mismos.

Junto con esta breve descripción de la disponibilidad de personal al comienzo de la actividad del Servicio, debe informarse de otros componentes que influyeron en el funcionamiento y decisiones del inicio de actividad:

1.– Los recursos estructurales recibidos incluían una red de Oficinas de Empleo con importantes carencias de modernización y, lo que era más significativo para la gestión y toma de decisiones, la ausencia de sede para sus servicios centrales. De esta forma, hasta septiembre de 2011, se trabajó en 4 centros de trabajo con lo que esto supone de dificultades de coordinación e integración de la organización.

2.– Los recursos instrumentales incluían, entre otras cosas, tres sistemas de comunicaciones telefónicas diferentes, ausencia de sistema de correo electrónico corporativo, ausencia de gestores de expedientes para los programas de empleo y formación, y la falta de integración de la información de la demanda de empleo en el Sistema de Información del Servicio Público de Empleo, cosa que se consiguió en la primavera de 2011.

3.– Los recursos organizativos, eran a su vez un patrimonio ausente. No se recibió ninguna monografía de puesto de trabajo del personal del SPEE, y tan solo el personal con origen en la antigua Dirección de Empleo y Formación, contaba con una RPT. No se contaba con ninguna estructura organizativa, salvo la identificada en los estatutos de Lanbide, y no se podía hacer una traslación de cuadros intermedios a unos puestos no documentados, nuevos y sin RPT.

4.– Hay que destacar también la ausencia de procedimientos normalizados para su aplicación en los distintos ámbitos de la gestión de un ente.

5.– A estas consideraciones sobre las condiciones propias del inicio de actividad debe añadirse que la asunción de la gestión de la RGI se asume sin incorporar en la organización a ningún trabajador que hubiera desempeñado anteriormente dichas funciones y apenas un año después de la creación de Lanbide. El volumen de nueva actividad y el carácter de inaplazable de la prestación requirieron la incorporación de nuevo personal con perentorias necesidades de formación en la materia y en las características de la organización.

Es crucial hacer estas consideraciones de inicio antes de entrar en el detalle de los apartados citados en el informe, puesto que la excepcional situación descrita ha condicionado de manera crítica el desarrollo de los primeros meses de Lanbide en materia de contratación de personal. Dicha situación explica el retraso en el cumplimiento de algunas de las exigencias legales que menciona el informe del TVCP y justifica la adopción de otras decisiones, perfectamente motivadas por las circunstancias y claramente proporcionadas a la gravedad de las mismas. Asimismo, debe hacerse constar que la mejor prueba del grado en el que la citada excepcionalidad ha condicionado la gestión de los recursos humanos de Lanbide es la continuidad de la misma en la actualidad, como se deduce, por ejemplo, del hecho de que el Organismo siga careciendo de RPT pasado más de un año de la fecha de finalización del periodo al que se refiere el informe.

Alegaciones al contenido del informe:

a) Cuestiones previas.

Las siguientes alegaciones se refieren al periodo de mandato del anterior Gobierno, finalizado el 16 de diciembre de 2012, aunque el periodo al que se refiere el informe se prolonga hasta el 31 de diciembre. Debe hacerse constar que, por un lado, algunas de las actuaciones fiscalizadas quedan por tanto fuera del ámbito de estas alegaciones y que, por otro lado, algunas de las situaciones irregulares que se denuncian permanecen a la fecha de la elaboración de este documento, pasado ya más de un año desde la fecha de finalización del periodo analizado (como la no aprobación de una RPT, p.ej.).

b) Alegaciones a las conclusiones:

A continuación se señalan las alegaciones a las conclusiones del informe, respetando la numeración de este último.

1) En relación con la confección de la RPT de Lanbide es necesario puntualizar algunas cuestiones:

– Lanbide comenzó la elaboración de la RPT como EPDP en el mes de marzo de 2011, es decir a los tres meses de su creación, en colaboración con la Dirección de Función Pública del GV que aportó la presencia de dos técnicas de larga y reconocida trayectoria en la elaboración de RPT. La previsión de elaboración de la misma era de 10 meses.

– La transformación de Lanbide de EPDP en OA provocó una reorientación de los contenidos de la RPT, puesto que la nueva naturaleza jurídica modificaba sustancialmente el planteamiento inicial de la misma. El EPDP se configuraba como un ámbito preferentemente laboral, con puestos y personal laboral, y sin embargo el OA tiene un claro carácter funcionarial.

– La definición de las necesidades de personal de Lanbide y de su número definitivo de efectivos se ha ido adecuando a las necesidades detectadas por la organización para el desempeño de todas sus funciones, incluida la RGI, incorporada posteriormente al ámbito competencial de Lanbide.

En cualquier caso, no se entiende por qué la ausencia de RPT tiene como consecuencia la imposibilidad de realizar contratos temporales o nombramientos interinos. Además de que era la única alternativa proporcional a la imperiosa necesidad de continuidad del servicio público, no existe la relación de consecuencia que denuncia el informe; los contratos temporales son, por definición, para atender a necesidades no cubiertas con la plantilla estructural (la que quiere reflejar la RPT, precisamente), y el nombramiento de personal interino hasta la cobertura reglamentaria del puesto sólo requiere la existencia efectiva del puesto, el cual debe estar debidamente individualizado, aunque su identificación se produzca con base en su código presupuestario o de cualquier otra forma. A esto debe añadirse que, si bien el Organismo Autónomo Lanbide no aprobó en 2012 su RPT (tampoco la tiene aprobada a fecha de hoy), no es menos cierto que el Ente Público Lanbide dispuso de una plantilla presupuestaria en 2011 y 2012. En este sentido, las sentencias de 17-09-2012 y 10-12-2012 (se adjuntan copias) señalan que Lanbide podrá realizar las adecuaciones necesarias en función de las necesidades derivadas de la prestación del servicio, pero con pleno respeto a la normativa administrativa o laboral que en cada caso regule las condiciones de trabajo del personal; en particular, debe respetarse lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley de Función Pública Vasca aunque no tenga aprobada la RPT; así, a la hora de convocar la cobertura de una plaza, si estuviera reservada a personal funcionario debe garantizarse que la persona que las desarrolle tenga esa condición.

Por ello, se solicita la supresión del último inciso de la conclusión 1 del informe.

2) La previsión de realización de una RPT en plazo breve motivó la realización de los contratos y nombramientos a que se hace referencia en este epígrafe. La demora en la confección de la RPT ya explicada justifica esta situación.

3) Los trabajadores que se citan en este epígrafe pertenecían a un colectivo que puso en marcha en el seno de Egailan, con anterioridad a la creación de Lanbide, el programa piloto de RGI, que a día de hoy se mantiene en el Organismo Autónomo, por lo que no procedía la finalización de su contrato. En este sentido, desde el Departamento de Empleo y Asuntos Sociales se pretendió desde el inicio de la legislatura que con base a la gestión de las políticas activas de empleo, desde el Sistema Público de Empleo Lanbide, se gestionasen tanto las prestaciones económicas del sistema (Renta de Garantía de Ingresos y Prestación Complementaria de Vivienda) como la aplicación de los instrumentos necesarios para la inclusión laboral de las personas en situación o riesgo de exclusión. Se trataba de, a través de la formación y el empleo, aunque sea protegido o acompañado, mejorar las condiciones de empleabilidad de estas personas que muchas veces habían estado muy lejos del mercado de trabajo para permitirles acceder a un puesto de trabajo.

Ante esta circunstancia, se puso en marcha un proyecto piloto experimental denominado «Renta Activa de Inclusión» en aquellos municipios en que ya existía una oficina propia perteneciente a Lanbide (entendido este nombre como marca de las Oficinas de Egailan no como entidad con personalidad jurídica); en concreto, se trataba de los municipios de Amurrio y Salvatierra en Álava, Irun, Lasarte-Oria y Elgoibar en Gipuzkoa y Basauri, Erandio y Portugalete en Bizkaia.

El Departamento pretendía que con el mencionado proyecto Piloto de Renta Activa de Inclusión aplicado en dichos municipios, además de la gestión de las prestaciones económicas del sistema (Renta de Garantía de Ingresos y Prestación Complementaria de Vivienda) se aplicaran desde Egailan las políticas de activación necesarias con los 3.000 perceptores de prestaciones sociales residentes en dichos municipios, a los que se considera activables laboralmente.

Todas estas acciones iban encaminadas hacia la consolidación de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo, dentro del marco normativo configurado a partir de la aprobación la Ley 18/2008, de 23 de diciembre, para la Garantía de Ingresos y para la inclusión Social y de la disposición adicional segunda de la Ley 2/2009, de 23 de diciembre, por la que se aprobaban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para el ejercicio 2010.

Las mismas eran novedosas y por tanto no estaban previstas entre las que Egailan debía realizar durante el ejercicio 2010, por consiguiente y conforme a lo establecido en el artículo 22 de la Ley 2/2009, de 23 de diciembre, por la que se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para el ejercicio 2010 era preciso la autorización del Consejo de Gobierno como una actuación significativa. Habiéndose autorizado tal actuación y para llevarse a efecto se produjo la contratación del personal al que se hace alusión y que posteriormente ha seguido prestando servicios en las Oficinas de referencia, puesto que eran quienes habían adquirido el conocimiento y formación para la gestión en las áreas encomendadas.

Se solicita la supresión de la conclusión.

4) Hay que partir de que la convocatoria a que se refiere este punto corresponde a un Acuerdo del Consejo de Administración de 21 de junio de 2011, esto es, en el marco jurídico de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo como Ente Público de Derecho Privado. Por ello, cuando se afirma que hay indefiniciones en la convocatoria como si las funciones a desarrollar implican ejercicio de potestades públicas, no hay criterios en la convocatoria o hay falta de motivación, es preciso señalar que no había una valoración previa del carácter de los puestos en su adecuación a la nueva estructura organizativa, por lo que se tomaban como referencia las funciones y naturaleza del puesto en su origen (la mayor parte del SPEE) y la valoración de méritos venia referida igualmente a los mismos. Puede que no fuera de manera tan exhaustiva como con carácter habitual se realiza en el ámbito de una estructura consolidada, pero el resultado de la provisión no fue objeto de reclamación. Entendemos con ello que no produjo ningún tipo de irregularidad o discriminación en los participantes en la convocatoria.

Asimismo, hay que señalar que hasta la fecha se han continuado desarrollando los puestos por el personal seleccionado, lo cual indica que en términos de eficacia y eficiencia el proceso fue el adecuado.

Se solicita la supresión de la conclusión.

5) Los contratos a que se refiere este apartado corresponden a una categoría cuya cobertura fue solicitada a la Dirección de Función Pública, sin que hubiera candidatos. Se recurrió a una oferta de empleo genérica realizada a Lanbide y se seleccionaron los candidatos que reunían los requisitos, cumpliéndose el procedimiento establecido para la contratación de personal no atendida mediante las listas oficiales (artículo 22 del Acuerdo de Consejo de Gobierno de 30 de mayo de 2006).

Se solicita la supresión de la conclusión.

6) Los contratos a los que se hace referencia fueron realizados por Egailan antes del inicio de actividad de Lanbide y corresponden a puestos de trabajo necesarios para el funcionamiento del ente. En concreto uno se refiere a la única trabajadora de la oficina de empleo de Oyón-Oion, y el otro a personal del área de Informática, todo ello en aplicación del Convenio laboral vigente en la sociedad pública. Si esta situación no se contempla en el Decreto de inicio de actividades es por los plazos de tramitación y aprobación del mismo, que hacen que su elaboración fuera anterior a dicha situación.

Se solicita la supresión de la conclusión.

7) Egailan sí realiza en noviembre de 2010 un proceso de selección para cubrir dos plazas de auxiliar administrativo temporal para cubrir puestos del Plan Piloto de RGI. Este proceso finalizó en diciembre de 2010 y las contrataciones no se pudieron realizar hasta enero de 2011. Ambas contrataciones eran necesarias para la puesta en marcha de la RGI y por ello se efectuaron, a pesar de la demora en su materialización. Hay que destacar que de las dos contrataciones solo una de ellas permanece en activo.

Se solicita la supresión de la conclusión.

8) Las sentencias a que se refiere este apartado corresponden a dos materias concretas:

a) Como ya se ha señalado, Lanbide en el momento de su puesta en marcha carecía de los medios personales y estructurales necesarios para realizar correctamente su función. Una prioridad de Lanbide era poder contar con responsables de las áreas de funcionamiento (fomento de empleo, formación, RGI, Desarrollo Local y Comarcal, informática, gestión económica, etc.).

Para cubrir estas necesidades, y dada la falta de recursos propios Lanbide, en el mes de junio de 2011, realizó una convocatoria pública comunicada a todo el personal y a los sindicatos con representación en el ente y contrató a una empresa externa que valorara los méritos expuestos en los curriculum vitae de los posibles candidatos para proceder a cubrir con carácter urgente estas plazas de responsables, imprescindibles para la puesta en marcha de los diversos programas de empleo, formación etc., que el ente tenía asignados.

Se presentaron más de 45 candidatos, todos ellos profesionales de Lanbide con plaza en propiedad. Sus CV fueron evaluados de acuerdo con las bases de la convocatoria y con posterioridad a esta evaluación se realizó una entrevista personal a todos los candidatos en las que estuvieron presentes representantes sindicales de aquellas centrales que aceptaron participar en este proceso, habiendo sida invitadas todas. Hay que indicar asimismo que hubo puestos en los que solo se presentó un candidato.

Los candidatos seleccionados fueron nombrados mediante resolución del Director General de Lanbide y expresamente se recogía en su nombramiento el carácter provisional del mismo hasta que la RPT determinara su forma de cobertura definitiva. Todos ellos eran personal con plaza en propiedad en Lanbide y pertenecientes al colectivo de personal transferido al ente.

Recaída la sentencia en octubre de 2012 y sustituido todo el equipo directivo que nombró a estos responsables de área, hay que indicar que a día de hoy todos se mantienen en sus puestos y han seguido desarrollando sus funciones con la misma profesionalidad y eficacia que en el periodo 2011-2012.

Del mismo modo se procedió en la cobertura de puestos de carácter técnico (técnico de prevención y seguridad y salud, asesoría jurídica) y en todo los casos las convocatorias fueron públicas y comunicadas a la plantilla y a los representantes sindicales. Asimismo todos los puestos fueron cubiertos con carácter provisional hasta la aprobación de la RPT.

b) Respecto a las sentencias recaídas en el asunto de los 61 orientadores provenientes del SEPE, Lanbide solo pudo manifestar, ante los requerimientos de la inspección de trabajo y las posteriores demandas ante el orden jurisdiccional social, que la figura del orientador laboral era una de las piezas clave de la estrategia de Lanbide y que en consecuencia no se preveía su disminución o reducción en número de efectivos dentro de su plantilla. Hay que recordar que este personal ya venía desempeñando sus funciones con anterioridad a la transferencia, y que desde 2011 el ente contrató 100 orientadores para sus oficinas de empleo que el organismo ha mantenido hasta el día de hoy para poder cumplir con sus funciones. La actual propuesta de RPT consolida la figura del orientador laboral, que cuenta con monografía específica propia, y está en fase de negociación la normativa que regulará la bolsa de contratación de orientadores en el ámbito del GV.

De lo anterior se deduce que las sentencias no cuestionan la competencia de Lanbide para las convocatorias de provisión, ni la efectividad de las mismas; las irregularidades que motivaron los fallos se refieren a determinadas bases inadecuadas. Por lo tanto, las resoluciones judiciales no reprochan arbitrariedad alguna en la provisión y contratación; de hecho, las bolsas de orientadores constituidas continúan utilizándose y no han sido creadas otras distintas que las sustituyan. Se considera que esta importante matización debiera constar en la conclusión para su mejor comprensión y contextualización, habida cuenta, sobre todo, de que uno de los objetos del informe es el anáilisis de la legalidad de los procedimientos de elaboración de las bolsas, por lo que se solicita su modificación en el sentido indicado en esta alegación.

9) No hay alegaciones.

10) En cuanto a esta conclusión se alega lo siguiente:

a) Los cambios que se citan atienden a razones de carácter técnico o funcional, intentando adaptar la forma jurídica de la relación de empleo a la verdadera naturaleza del trabajo.

b) Respecto al estudio, que se presentó con carácter previo a la entrada de la RGI en Lanbide, tenía el carácter estimativo en función del número de expedientes de RGI de las zonas en que se encontraban las oficinas de empleo, el personal que ya trabajaba en ellas y las necesidades previstas, tanto en éstas como en los servicios centrales. La razón que justificaba esta incorporación era la asunción de la gestión de la RGI por Lanbide.

Se solicita la supresión del epígrafe.

En relación con la bolsa de orientadores, se observa lo siguiente:

– En cuanto al órgano que convocó la creación de la bolsa de contratación, hay que señalar que la competencia en materia de gestión de personal correspondía al Director General de Lanbide quien convocó la constitución de la misma. Asimismo Lanbide era competente para la creación de sus propias bolsas de contratación, como se recoge en su Decreto de creación.

– Además de que la falta de normalización del puesto de orientador únicamente puede, como mucho, hacer más discrecional la valoración de la experiencia, pero de ningún modo impedirla, lo cierto es que la figura del orientador laboral sí estaba ya reconocida en el ámbito de las políticas de empleo, tanto del SEPE como de Egailan y eran, en el momento de creación de Lanbide, puestos de trabajo en ambas administraciones, por lo que no es cierto que se trate de funciones no normalizadas. Prueba de ello son los 61 orientadores que se transfieren provenientes del SEPE o los 10 que lo hacen de Egailan.

– Es cierto que no se especificó en la convocatoria como tratar las fracciones de tiempo, por lo que la laguna se resolvió mediante un criterio perfectamente razonable, acorde con el principio de mérito y aplicado a todos los solicitantes con estricta igualdad.

– La necesidad de contar con efectivos en el ámbito de la orientación suficientemente formados para afrontar la situación que en Lanbide se producía como consecuencia de la situación económica y del empleo y de la prevista en incorporación de la RGI hizo que se optara por acudir como medio de selección al aplicativo de Lanbide que ya contaba con la información profesional de los solicitantes. Esta información fue la que se utilizó y las reclamaciones realizadas y estimadas subsanaron las deficiencias halladas.

– La consideración acerca del plazo para la inscripción en la bolsa como insuficiente es un apriorismo no confirmado por la realidad, habida cuenta del amplísimo número de solicitudes. Por otro lado, la casi totalidad de los solicitantes ya se encontraban inscritos en Lanbide y el requisito del alta se realiza en sólo un día. En todo caso, el informe no menciona la norma infringida, ni acredita ni cuantifica la existencia del perjuicio para la concurrencia.

– A partir del 3 de noviembre de 2011 en el que Lanbide pasa a ser Organismo Autónomo y por tanto depender la gestión de la bolsa directamente de la Dirección de Función Pública las normas de gestión de la misma son las de cualquier otra bolsa creada y en vigor para el personal que presta sus servicios en la CAPV. De conformidad a esta norma la actualización de méritos por experiencia, lo que se denomina rebaremación, se realiza de conformidad con la normativa en cada ejercicio, en relación con las bolsas creadas.

Por todo ello, se solicita la supresión de la conclusión.

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL CONSEJERO DEL TRIBUNAL VASCO DE CUENTAS PÚBLICAS / HERRI KONTUEN EUSKAL EPAITEGIA JOSÉ IGNACIO MARTÍNEZ CHURIAQUE, AL INFORME DE FISCALIZACIÓN DE LA CONTRATACIÓN DE PERSONAL DE LANBIDE-SERVICIO VASCO DE EMPLEO, 2011-2012

El Pleno del TVCP/HKEE, en sesión del 27 de febrero de 2014, ha aprobado, por mayoría de sus miembros, el Informe de fiscalización mencionado en el encabezamiento. Formulo el presente voto particular como consecuencia de las discrepancias con el proceso de aprobación del informe definitivo y con el contenido del mismo, y que de forma sintetizada son:

I.– Discrepancias con el proceso de aprobación del informe definitivo.

La primera versión del borrador de informe, elaborado por el equipo ponente y con el visto bueno del equipo de control, se presentó el pasado 20 de noviembre de 2013 a la Comisión Técnica de Auditores (CTA). Tenía la estructura clásica de un informe de cumplimiento de legalidad. Incluía unas salvedades que cualificaban la opinión, en concreto 13 incumplimientos de la normativa legal en materia de contratación de personal y de elaboración de bolsas de trabajo, así como 3 apartados de consideraciones con diversas deficiencias señaladas.

Tras el debate, los auditores jefe proponen de forma unánime una modificación de la estructura del informe, de forma tal que se eliminen los apartados de opinión y de consideraciones agrupando las situaciones detectadas en un único apartado de Conclusiones, sin añadir ni eliminar ninguna de las situaciones detectadas ni modificar de forma sustancial su redacción.

El Pleno del TVCP/HKEE, el 27 noviembre de 2013, por mayoría de 5 a 2, aprueba el Informe Provisional que incluye un apartado de Conclusiones con 15 puntos. El mismo se envía a alegaciones, entre otros, al exdirector y al director actual de la Oficina de Control Económico (OCE) que alegan a 14 y 3 conclusiones, respectivamente.

El 27 de febrero de 2014, el Pleno del TVCP/HKEE, por una mayoría diferente de 5 a 2:

a) Elimina 5 conclusiones (33% de las aprobadas por el Pleno en el Informe Provisional) sin que conste documentación soporte adicional nueva o sin que la documentación aportada sirva de soporte para dicha eliminación.

b) Modifica la redacción de determinadas conclusiones sin que se hayan sometido de nuevo al trámite de alegaciones y se incluyen conclusiones sobre trabajos no realizados, lo cual no está permitido por el Manual de Procedimientos del TVCP/HKEE.

Véase por ejemplo el extraño punto 10 del apartado II Conclusiones que comienza diciendo «10) Otras consideraciones que no afectan de manera relevante al cumplimiento de los principios que rigen la actividad económico-financiera, así como aspectos procedimentales que se ponen de manifiesto para la mejora de la gestión», añadido por los Consejeros que han votado la aprobación del informe sin darse cuenta de que la fiscalización no ha sido sobre la actividad económico financiera ni hay propuestas en el informe para la mejora de la gestión de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo (la conclusión 9 es solo una recomendación para la mejora de la gestión de la contratación de personal).

c) Con la nueva redacción dada al Informe no se cumple con el objeto del trabajo que consistió en la fiscalización de la contratación de personal y el análisis de la legalidad de los procedimientos de elaboración de las bolsas de trabajo por parte de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo 2011-2012, quedando incompleto e inconsistente al no incluir las conclusiones sobre la totalidad de los aspectos detectados, puestos de manifiesto en la realización del trabajo de fiscalización.

II.– Conclusiones eliminadas y que considero deben formar parte del informe para su adecuada comprensión y cumplimiento con el mandato recibido.

1.– La conclusión incluida en el Informe provisional y que ha sido eliminada del Informe definitivo relativa al personal transferido del Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE) cuya relación de empleo es mantenida por Lanbide sin prorrogar los contratos. La conclusión señalaba:

Del personal transferido del SEPE, 61 orientadores laborales con contrato temporal de 12 meses han mantenido dicho contrato prorrogado hasta un máximo de 2 años sin que Lanbide-Servicio Vasco de Empleo haya acordado de forma expresa su prórroga, más allá de esos 2 años.

En mi opinión debería mantenerse por los siguientes motivos:

El artículo 13 de la Ley 35/2010, de 17 de septiembre, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo, modificado por el artículo 16 del Real Decreto-Ley 13/2010, de 3 de diciembre, y relativo a los Servicios Públicos de Empleo, establece la prórroga del Plan Extraordinario de medidas de orientación, formación profesional e inserción laboral, pero no la prórroga efectiva de los contratos temporales.

La norma no altera el régimen competencial en materia de gestión de personal. El propio precepto prevé que la gestión de la prórroga del Plan se realizará por las Comunidades Autónomas.

Es por ello que la gestión de cada contrato y la decisión de que pueda ser objeto de prórroga o no, es competencia de cada administración, en este caso de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo.

2.– La conclusión incluida en el Informe provisional y que ha sido eliminada del Informe definitivo relativa al personal funcionario interino por programa para tramitar la Renta de Garantía de Ingresos (RGI). La conclusión señalaba:

En 2012 se han nombrado 189 funcionarios interinos por programa para tramitar la RGI (159 administrativos, 17 orientadores laborales y 13 técnicos) vinculando la duración del programa a la creación y provisión de los puestos que vayan a desempeñar las tareas de gestión de la RGI. La prestación de este servicio no responde a un programa definido de forma temporal ni coyuntural, por lo que los nombramientos no se ajustan al artículo 10.1.c) de la Ley 7/2007, del Estatuto Básico del Empleado Público.

En mi opinión debería mantenerse por los siguientes motivos:

La modalidad de nombramiento de funcionario interino utilizada por Lanbide para los 189 nombramientos se corresponde con la de funcionario interino por programa para la ejecución de un programa de carácter temporal.

Los informes de la Dirección de Función Pública relativos al nombramiento de personal administrativo y de personal técnico como funcionarios interinos para la ejecución de programas de carácter temporal de 03-04-2012 y de 25-04-2012, analizan la contratación de los funcionarios interinos por programa para RGI y concluyen que se trata de un programa temporal.

Sin embargo el Programa se identifica como «Programa relativo a la gestión y tramitación de RGI» y la Dirección de Función Pública ha sostenido su carácter temporal en base a que la duración y finalización de los nombramientos está vinculada a la creación de los puestos que asuman dicha competencia, lo que supone que el programa de la RGI en sí mismo no es temporal ya que la duración del programa se vincula a la creación y previsión de los puestos que vayan a desempeñar las tareas de gestión de la RGI, es decir, hasta que se apruebe la RPT.

El Programa no se corresponde con un programa de carácter temporal, sino con una actuación permanente en el tiempo al coincidir con una competencia atribuida legalmente al Organismo en virtud de la Ley 4/2011, de modificación de la Ley para la Garantía de Ingresos y para la Inclusión Social.

Por todo ello, no se justifica que los nombramientos respondan a un programa definido de forma temporal ni coyuntural, conforme al artículo 10.1.c) de la Ley 7/2007, del Estatuto Básico del Empleado Público.

La conclusión que se incluía en el informe provisional no cuestionaba la necesidad o urgencia que, en su caso, concurría en los nombramientos, sino el supuesto de hecho o modalidad que había sido elegida para los mismos: no son contrataciones para un programa temporal sino para una competencia atribuida a Lanbide.

3.– La conclusión incluida en el Informe provisional y que ha sido eliminada del Informe definitivo relativa a la creación de la bolsa de trabajo para la contratación de orientadores laborales. La conclusión señalaba:

El procedimiento para la creación de la bolsa de trabajo para la contratación de orientadores laborales (ver A.4.1), no garantiza suficientemente la objetividad de la valoración de los méritos, debido a que:

a) No están suficientemente detallados los criterios para la valoración de los méritos. Así, la empresa que ha efectuado la valoración, ha utilizado criterios que no están recogidos en las bases.

b) La valoración de méritos se ha efectuado teniendo en cuenta las demandas de empleo introducidas en los aplicativos de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo. Estas demandas recogen un currículo que no está adaptado para efectuar, con las suficientes garantías, la valoración de los méritos. Además, el sistema no garantiza que la información pueda ser introducida o modificada por algunos de los demandantes que prestaban servicios en Lanbide-Servicio Vasco de Empleo.

c) Los justificantes de los méritos son presentados en el momento de la incorporación del personal seleccionado, pero sin que conste documento alguno en el que se certifique, por parte de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo, que los méritos han sido adecuadamente justificados. En nuestra revisión de los expedientes del personal, en 20 de los 32 contratos analizados, no estaban soportados la totalidad de los méritos valorados.

d) Tampoco es posible valorar si las denegaciones de las reclamaciones presentadas, han sido adecuadamente fundamentadas. Estas reclamaciones únicamente fueron analizadas por la empresa que ha efectuado la valoración, y no por Lanbide-Servicio Vasco de Empleo.

En mi opinión debería mantenerse por los siguientes motivos:

Las incidencias puestas de manifiesto responden a las evidencias resultantes del trabajo de fiscalización, se encuentran debidamente soportadas en los papeles de trabajo y afectan a aspectos relevantes que han de ser puestos de manifiesto en el informe del TVCP.

No se han seguido los procedimientos y criterios del propio TVCP respecto de otros informes de fiscalización en los que la existencia de sentencias, a la fecha de aprobación del informe definitivo, que corroboren la opinión del TVCP en los aspectos detectados, no supone la eliminación de la opinión del TVCP, debiendo mantenerse las conclusiones obtenidas del trabajo realizado. Las evidencias obtenidas durante los trabajos de fiscalización del propio TVCP no deben quedar desplazadas ni eliminadas.

Las deficiencias detectadas no son irrelevantes por lo que no se deben eliminar por más que en el punto 8 del Informe definitivo se aluda a diversas Sentencias que afirman «que la forma de valoración de los méritos no respeta los principios de mérito y capacidad». Para las Sentencias, los afectados y el trabajo realizado por el TVCP no son asuntos de poca importancia (y entiendo que tampoco es baladí para los parlamentarios y los ciudadanos).

4.– La conclusión incluida en el Informe provisional y que ha sido eliminada del Informe definitivo relativa al desempeño de puestos directivos del Organismo con anterioridad a que dichos puestos estuvieran creados y a su nombramiento. La conclusión señalaba:

En el periodo comprendido entre el 3 de noviembre de 2011 y el 5 de junio de 2012, 3 personas han estado desempeñando las funciones y percibiendo las retribuciones correspondientes a puestos directivos, sin nombramiento debido a que dichos puestos no han sido creados hasta la aprobación de los Estatutos del OA (5 de junio de 2012).

En mi opinión debería mantenerse por los siguientes motivos:

La Ley 3/2011, de 13 de octubre, sobre Lanbide-Servicio Vasco de Empleo, que crea Lanbide como Organismo Autónomo de carácter administrativo y extingue el Ente Público de Derecho Privado Lanbide-Servicio Vasco de Empleo, no prevé más órganos de gobierno que la Presidencia, el Consejo de Administración y la Dirección General, sin que establezca ninguna disposición relativa a la supervivencia del equipo directivo del extinguido EPDP Lanbide.

Al contrario, en su artículo 6.2, expresamente prevé que serán los estatutos de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo los que desarrollen lo previsto en la Ley sobre su estructura orgánica y funcional y, de acuerdo con ella, establecerán el régimen de funcionamiento así como cualquier otro aspecto que sea preciso para el mejor cumplimiento de sus fines.

La estructura orgánica del EPDP Lanbide quedó extinguida con la creación del OA Lanbide, y éste careció de puestos directivos distintos del propio Director General hasta que no fueron creados a través de la aprobación de sus estatutos, mediante Decreto 82/2012, de 22 de mayo, por el que se aprueban los Estatutos de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo, que entró en vigor el 5 de junio de 2012.

En diciembre de 2010 son nombrados 3 directores (Recursos, Activación Laboral y Formación para el Empleo) de acuerdo con el organigrama de directivos de Lanbide Ente Público. Cuando se crea Lanbide Organismo Autónomo, esos puestos directivos no existen en el organigrama. Luego, los directores anteriores de Lanbide Ente Público no debieron, en esas condiciones, desempeñar funciones ni percibir retribuciones de Lanbide Organismo Autónomo. Buena prueba de ello es que cuando se aprueban los Estatutos de Lanbide OA por el Decreto 82/2012 se regulariza la situación, cesando a los directores que no existían en el organigrama (Decreto 83/2012, Director de Recursos, Decreto 84/2012, Director de Activación Laboral y Decreto 85/2012, Director de Formación para el Empleo) y nombrando a las mismas personas en los puestos directivos que se acaban de crear (Decreto 86/2012, Director de Servicios Generales, Decreto 87/2012, Director de Activación Laboral y Decreto 88/2012, Director para el Empleo y Garantía de Ingresos).

Por lo tanto, no procede la eliminación de la conclusión debido a que en el periodo comprendido entre el 3 de noviembre de 2011 y el 5 de junio de 2012, las personas indicadas han desempeñado funciones directivas sin que exista un nombramiento por parte del Organismo Autónomo Lanbide-Servicio Vasco de Empleo que les faculte para el ejercicio de las mismas en el citado Organismo.

5.– La conclusión incluida en el Informe provisional y que ha sido eliminada del Informe definitivo relativa al nombramiento y contratación de 155 empleados temporales sin constar acreditación de que respondan a situaciones excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables. La conclusión señalaba:

No consta acreditación de que un total de 155 contrataciones y nombramientos temporales respondan a situaciones excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables, tal y como exige el artículo 23.2 de la Ley 39/2010 y el artículo 23.2 de la Ley 2/2012.

En mi opinión debería mantenerse por los siguientes motivos:

De las 155 contrataciones y nombramientos, 152 se han producido en 2011 y 3 en 2012.

En 2011, el artículo 23 dos de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011, establece que no se procederá a la contratación de personal temporal, ni al nombramiento de personal estatutario temporal o de funcionarios interinos salvo que se trate de casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables.

La Instrucción de la Dirección de Función Pública por la que se establecen medidas de contención del gasto de personal durante 2011 establece criterios para la contratación y nombramiento de personal temporal pero limita su ámbito subjetivo de aplicación a la Administración General de la CAE y a sus Organismos Autónomos (cuando Lanbide era EPDP hasta el 2 de noviembre de 2011) por lo que no le resultaba aplicable hasta ese momento.

Además, los supuestos excepcionados de contratación no se corresponden con los contratos producidos en Lanbide. En todo caso, la normativa exigía su justificación mediante la elaboración de memorias que justificasen que el servicio es esencial, urgente e inaplazable, y que no puede ser cubierto con personal existente y todo ello debía estar informado por un informe de la Dirección de Función Pública aprobando la contratación. Todo lo cual no se ha producido.

Respecto de las contrataciones/nombramientos temporales en 2012, el artículo 23 dos de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012 añade un requisito adicional a lo previsto para el ejercicio 2011, pues a la exigencia de que se trate de casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables añade «que se restringirán a los sectores, funciones y categorías profesionales que se consideren prioritarios o que afecten al funcionamiento de los servicios públicos esenciales».

La Instrucción de la Dirección de Función Pública por la que se establecen medidas de contención del gasto de personal durante 2012, considera la RGI un servicio esencial. Sin embargo, los 3 casos analizados de contrataciones del ejercicio 2012 no se corresponden con este servicio. No son para la RGI.

Las instrucciones mencionadas, no pueden sustituir la necesaria motivación en cada caso. No ha sido facilitada esa justificación en relación con ninguno de los 155 nombramientos y contrataciones temporales.

Fdo. José Ignacio Martínez Churiaque,
Consejero del TVCP/HKEE.
VOTO PARTICULAR CONCURRENTE QUE EMITEN EL VICEPRESIDENTE DEL TVCP D. JOSÉ MIGUEL BONILLA Y EL CONSEJERO DEL TVCP D. MARIANO GARCÍA RUIZ, AL INFORME DE «FISCALIZACIÓN DE LA CONTRATACIÓN DE PERSONAL DE LANBIDE-SERVICIO VASCO DE EMPLEO 01-01-2011 - 31-12-2012»

Con absoluto respeto al informe aprobado por el Pleno del TVCP, los Consejeros firmantes queremos manifestar nuestro criterio, tanto sobre las alteraciones significativas de los procedimientos ocurridas durante el proceso de aprobación del informe provisional, como sobre las conclusiones del informe.

Procesos de aprobación del informe provisional.

– El trabajo de fiscalización se ha realizado sin la existencia previa de un Memorándum de Planificación aprobado por el Pleno del TVCP. Dicho memorándum fue aprobado en el mismo Pleno en que se aprobó el informe provisional.

– El informe provisional presentado para su análisis y aprobación por el Pleno, era diferente al debatido en la CTA.

Conclusiones del informe.

N.º 1.– La simplificación del procedimiento de selección para la cobertura temporal de plazas, tal y como establece la normativa aplicable y reconocen los Tribunales de Justicia, es correcta. Además, según el Decreto 354/2010, la Dirección General podrá realizar las adecuaciones necesarias en función de las necesidades derivadas de la prestación del servicio y con pleno respeto a la normativa administrativa o laboral que en cada caso regule las condiciones de trabajo del personal.

N.º 2.– Ha existido una plantilla presupuestaria. La falta de una Relación de Puestos de Trabajo (RPT) no impide realizar contratos temporales y nombramientos, siempre que esos puestos existan efectivamente. Por ello, esta conclusión únicamente debería decir que no ha sido elaborada la RPT en el período analizado en el Informe ni tampoco a la fecha actual. El resto de consideraciones no suponen incumplimientos de legalidad sino, a sensu contrario, era la única posibilidad que existía para continuar con la prestación del servicio ofrecido tanto por el ente público de derecho privado como por el organismo autónomo Lanbide-Servicio Vasco de Empleo.

N.º 3.– El programa referido como temporal ha continuado hasta mayo de 2013 sin que haya existido una nueva contratación. Se ha dado una continuidad del programa y de la actividad desarrollada que hace innecesario ningún nuevo procedimiento de contratación, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 354/2010.

N.º 4.– Esta situación también se analiza en la conclusión n.º 8. No procede repetir aquí lo que se incluye allí como resumen de una Sentencia judicial, cuyos fundamentos de derecho son el literal de esta conclusión. Se hace referencia a indefiniciones en la convocatoria de diferentes puestos y, sin embargo, no se han producido reclamaciones de carácter global.

N.º 5.– Se ha seguido el procedimiento aprobado por el Consejo de Gobierno de 30-05-2006 para la contratación de 6 trabajadores temporales, por lo que ha existido una convocatoria que ha garantizado el cumplimiento del principio de igualdad. Los aspectos señalados como deficiencias son juicios no soportados en norma legal alguna ni en la práctica habitual del sector público vasco. La simplificación y la economía en el procedimiento están plenamente justificadas en los procesos de selección de personal temporal.

N.º 6.– Se refiere esta conclusión a la contratación de dos personas por Egailan, S.A., que han sido integradas en el ente público de derecho privado Lanbide-Servicio Vasco de Empleo sin figurar en el Decreto 354/2010. Dicho Decreto fue confeccionado con anterioridad a la finalización del proceso de contratación de los dos trabajadores por Egailan, S.A. El TVCP fiscalizó la legalidad de esa contratación de personal por Egailan, S.A. en el ejercicio 2010. Debe suprimirse esta conclusión porque se insinúa como incorrecto un hecho que, además de habitual en los procesos de integración o transferencia, obedece a un simple ajuste de fechas.

N.º 7.– La conclusión señala como incorrecta la contratación de dos auxiliares administrativos por haberse realizado sin publicidad. En los expedientes correspondientes figura la oferta publicada en la web del ente público de derecho privado Lanbide-Servicio Vasco de Empleo, por lo que, según el criterio vigente en el TVCP, hubo publicidad.

N.º 10.– Esta conclusión recoge una casuística de pequeñas deficiencias inmateriales del procedimiento para la creación de la bolsa de trabajo de los orientadores laborales, aduciendo que no se garantiza suficientemente la objetividad de la valoración de méritos. Está incluida en la conclusión n.º 8, donde se señala que ya se ha pronunciado mediante Sentencia el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo. Siendo Organismo Autónomo, la creación de bolsas de trabajo corresponde a la Dirección de Función Pública. Mientras tanto, Lanbide-Servicio Vasco de Empleo gestiona la bolsa de trabajo creada por el Ente Público para prestar debidamente el servicio.

Vitoria-Gasteiz, a 3 de marzo de 2014.

Fdo.: José Miguel Bonilla Fdo.: Mariano García Ruiz


Análisis documental