Sede electrónica

Consulta

Consulta simple

Servicios


Último boletín RSS

Boletin Oficial del País Vasco

N.º 93, miércoles 19 de mayo de 2004


El contenido de los otros formatos que aquí se muestran, se ha obtenido mediante una transformación del documento electrónico PDF oficial y auténtico

Administración de Justicia

Juzgado de Instrucción N.º 2 de Gernika-Lumo
2592

EDICTO dimanante del juicio de faltas n.º 40/02.

D./Dña. Pilar Gonzalez Diego Secretario del Juzgado de Instrucción número 2 de Gernika-Lumo (Bizkaia)

DOY FE Y TESTIMONIO:

Que en el Juicio de Faltas n.° 40/02 se ha dictado la presente sentencia, que en su encabezamiento y parte dispositiva dice:

En Gernika Lumo, a 16 de abril de 2002.

Vistos por mí, María Fernanda Lorite Chicharro Juez del Juzgado de Instrucción n.° 2 de los de esta Villa, los autos del proceso de Juicio de Faltas n.° 40/02 sobre hurto, habiendo sido parte en el mismo el Ministerio Fiscal en representación de la acción pública y como denunciante Joshihiro Ono y como denunciados José Martín Arberas y Javier Castro.

ANTECEDENTES

Primero.– Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de denuncia interpuesta por Joshihiro Ono por los hechos que tuvieron lugar el 24-11-01 contra José Martín Arberas y Javier Castro.

Mediante Auto de 14-01-02 se incoaron Diligencias Previas 1619/01 habiéndose practicado cuantas diligencias de instrucción se han considerado oportunas tendentes al esclarecimiento de los hechos personas responsables y órgano competente para su enjuiciamiento. Mediante auto de 28-02-02, se reputaron los hechos falta y previos los trámites legales, mediante providencia de 20 de marzo de 2002, se acordó la celebración del oportuno Juicio Verbal, al cual fueron citados todos los implicados.

Segundo.– Al acto del juicio, compareció junto

al Ministerio Fiscal, los denunciados José Martín Arberas y Javier Castro, no compareciendo el denunciante pese estar citado en forma. El Ministerio Fiscal solicitó la libre absolución de los denunciados.

Tercero.– En la tramitación del presente juicio se han observado todas las prescripciones legales.

A la vista de las manifestaciones vertidas en el acto del juicio se declaran

HECHOS PROBADOS

Único.– El día 24-11-01, Joshihiro Ono interpuso ante la Comisaría de la Ertzantza de Gernika una denuncia por el hurto de una bicicleta contra José Martín Arberas y Javier Castro.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.– La doctrina jurisprudencial, tanto del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, de forma reiterada, afirma que el principio acusatorio forma parte del entramado de derechos contenidos en el art. 24 de la Constitución. En este sentido, La STC 53/89, de 22 de febrero, declara que: "es doctrina reiterada de este Tribunal en orden al principio acusatorio, que éste forma parte de las garantías sustanciales del proceso penal consagradas en el art. 24 de la Constitución". La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, proclama la vigencia plena del principio acusatorio en el enjuiciamiento de faltas (SS. 27-11-89, 20-2-87, 6-4 87). La Sentencia del Tribunal Constitucional 54/88, de 18 de abril señala que:

El proceso por faltas se diferencia del proceso por delitos en las estimaciones cuantitativas de la lesión del bien jurídico protegido y de las penas con que se sancionan. Así pues, las faltas se sustancian a través de un procedimiento conciso y simple, ausente de solemnidades, caracterizándose por regir, o manifestarse en él, los principios procesales de concentración, inmediación, contradicción, realidad y publicidad.

Como es sabido, la doctrina del Tribunal Constitucional que ha nacido con ocasión de la interpretación del principio de presunción de inocencia, exige para poder estimar cumplida dicha presunción "iuris tantum", de un lado el desplazamiento de la carga de la prueba en las partes acusadoras, quienes habrán de probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, y, de otro, la necesidad de que ningún ciudadano pueda ser condenado sin la previa realización en el juicio, de una mínima actividad probatoria, realizada a través de auténticos medios de prueba, exclusión hecha de aquellos que la ley expresamente no autoriza.

El derecho penal parte siempre de la premisa de que toda persona es inocente mientras no acredite lo contrario, y esta prueba ha de practicarse:

a) Dentro de la estructura procesal correspondiente y ante el juez o tribunal competente para juzgar en ese proceso.

b) Ha de practicarse conforme al sistema constitucionalmente establecido: derecho de defensa, derecho de información, derecho a proponer y a practicar pruebas, derecho a no declararse culpable, prohibición absoluta de cualquier tipo de tortura en cualquiera de las fases pre o procesales.

c) Que exista efectivamente una mínima actividad probatoria de cargo, a partir de cuyo instante pero no antes entra en juego el art. 741 de la L.E.Cr.

Para condenar penalmente, es necesario: Que haya certeza de la culpabilidad obtenida de la prueba practicada y valorada; que esta prueba de cargo haya llegado al proceso con las garantías debidas; que la valoración se haya hecho por el juzgador en una función que es de su exclusiva competencia.

Segundo.– Desde la inmediación y valorando en conciencia las pruebas practicadas considero que los hechos declarados probados no son constitutivos de la falta imputada atendiendo a las circunstancias que han quedado acreditadas en el juicio. En primer lugar la incomparecencia del denunciante que ha optado por una situación de indiferencia defensiva. En segundo lugar, que aunque los hoy denunciados reconocen en parte los hechos que se les imputan han indicado que tal conducta se desarrolló en un ambiente de broma. Prueba de tal afirmación es que el denunciante recuperó inmediatamente la bicicleta de su propiedad. Por ello, en atención a tales extremos, y a la escasa trascendencia de la conducta que nos ocupa y ante la no formulación de acusación por parte del Ministerio Fiscal procede dictar una sentencia absolutoria.

Tercero.– En el caso de absolución, conforme a lo establecido en el artículo 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede declarar de oficio las costas procesales.

FALLO

Que debo absolver y absuelvo a José Martín Arberas y Javier Castro de la falta imputada, declarándose de oficio las costas causadas.

Así por esta mi sentencia que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 265 y 266 de la LOPJ se anotará en el libro correspondiente, llevándose testimonio de la misma a los autos originales y que se notificará a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Vizcaya, dentro de los 5 días siguientes a su notificación. Lo acuerdo, mando y firmo.

Publicación: Dada, leída y publicada por el mismo juez que la dictó estando celebrando audiencia pública en Gernika Lumo . De lo que yo el Secretario Doy fe.

Y para que conste y sirva de Notificación de Sentencia a Joshihiro Ono, actualmente paradero desconocido, y su publicación en el Boletín oficial del País Vasco, expido la presente en Gernika-Lumo (Bizkaia) a treinta y uno de marzo de dos mil cuatro.

EL/LA SECRETARIO.


Análisis documental