Sede electrónica

Consulta

Consulta simple

Servicios


Último boletín RSS

Boletin Oficial del País Vasco

N.º 38, jueves 22 de febrero de 2001


El contenido de los otros formatos que aquí se muestran, se ha obtenido mediante una transformación del documento electrónico PDF oficial y auténtico

Disposiciones Generales

Juntas Generales de Gipuzkoa
988

NORMA FORAL 8/2000, de 29 de diciembre, por la que se Modifica el Artículo 16 de la Norma Foral 8/1998, de 24 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

El Diputado General de Gipuzkoa

Hago saber que las Juntas Generales de Gipuzkoa han aprobado y yo promulgo y ordeno la publicación de la siguiente "Norma Foral 8/2000 de 29 de diciembre, por la que se modifica el artículo 16 de la Norma Foral 8/1998, de 24 de diciembre, del Impuesto sobre la renta de las Personas Físicas" a los efectos de que todos los ciudadanos, particulares y autoridades a quienes sea de aplicación la guarden y hagan guardarla.

Donostia-San Sebastián, a 29 de diciembre de 2000.

El Diputado General,
ROMAN SUDUPE OLAIZOLA.
PREÁMBULO

El objeto de la presente Norma Foral es establecer el tratamiento fiscal, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de las indemnizaciones complementarias de los importes percibidos del Instituto Nacional de Empleo, Instituto Nacional de la Seguridad Social o Entidades que la sustituyan, por la resolución o rescisión de la relación laboral de los trabajadores y empleados públicos, basada en causas de despido colectivo u objetivas.

En tales casos se establece que el rendimiento í ntegro del trabajo se obtendrá aplicando el 70% sobre las cantidades percibidas por los trabajadores. Ahora bien, las cantidades recibidas que superen la cifra que resulte de multiplicar por 2,5 el salario mínimo interprofesional o que se perciban a partir de la fecha en que se cumpla la edad de 65 años, se integrarán en su totalidad en la base imponible del Impuesto.

La aplicación del régimen anterior expuesto requiere la concurrencia de determinados requisitos. Así, se precisa que las cantidades percibidas por los trabajadores cuya relación laboral se haya extinguido, tengan su origen en un expediente de regulación de empleo o que la relación laboral se haya extinguido en virtud de lo establecido en el artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores.

Los otros dos requisitos que han de reunirse para que sea aplicable el régimen establecido se refieren, por una parte, a que las cantidades percibidas por los trabajadores sean complementarias de los importes procedentes del Instituto Nacional de Empleo, Instituto Nacional de la Seguridad Social o Entidades que le sustituyan, y, por otra parte, a que se perciban de forma periódica o capitalizada, bien tengan carácter temporal o vitalicio, independientemente de quién sea el pagador de las mismas. El primero de estos dos requisitos tiene excepciones.

En definitiva, se pretende con la presente Norma Foral incluir una nuevo apartado en el artículo 16 de la Norma Foral 8/1998, de 24 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, al objeto de introducir en la regulación de los rendimientos í ntegros del trabajo el tratamiento de las rentas más arriba indicadas.

Artículo único.– Modificación del artículo 16 de la Norma Foral 8/1998, de 24 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Se adiciona un nuevo apartado 3 al artículo 16 de la Norma Foral 8/1998, de 24 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con el siguiente contenido:

"3.– Sin perjuicio de las cantidades que pudieran resultar exentas en virtud de lo dispuesto en la letra d) del artículo 9 de esta Norma Foral, las cantidades percibidas por los trabajadores cuya relación laboral se hubiera extinguido y que cumplan las circunstancias incluidas en los párrafos siguientes, se integrarán en el rendimiento í ntegro del trabajo aplicando el porcentaje del 70 por 100. Las cantidades sobre las que se aplicará dicho porcentaje no podrán superar anualmente el importe que resulte de multiplicar el salario mínimo interprofesional por 2,5. Las cantidades que excedan de este límite, que opera antes de aplicar el citado porcentaje del 70 por 100, o que se perciban por los trabajadores a partir de la fecha en que cumpla la edad de 65 años, se integrarán en su totalidad en la base imponible del Impuesto.

Las circunstancias a que hace referencia el párrafo anterior son las siguientes:

a) Que las cantidades percibidas tengan su origen en un expediente de regulación de empleo tramitado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores y previa aprobación por la autoridad laboral competente, o se haya extinguido la relación laboral en virtud de lo establecido en el artículo 52.c) de dicho Estatuto, siempre que, en ambos casos, las razones del despido se fundamenten en causas económicas, técnicas o de fuerza mayor.

A efectos de lo dispuesto en esta letra se asimilarán a los expedientes de regulación de empleo los planes estratégicos de recursos humanos de las Administraciones Públicas que persigan los mismos fines.

b) Que sean complementarias de los importes percibidos del Instituto Nacional de Empleo, Instituto Nacional de la Seguridad Social o Entidades que la sustituyan. El mismo tratamiento se aplicará a las cantidades percibidas en aquellos casos en que por circunstancias particulares el contribuyente no hubiere obtenido durante el ejercicio prestación alguna de los citados Organismos.

c) Que se perciban de forma periódica, bien tengan carácter temporal o vitalicio, o de una sola vez de forma capitalizada, con independencia de quien sea el pagador de las mismas.

En el caso de percibir las cantidades de forma capitalizada, solamente se aplicará el tratamiento tributario previsto en este apartado 3 cuando resulte más favorable al contribuyente que el régimen general previsto para las rentas irregulares del trabajo."

DISPOSICIÓN TRANSITORIA Ú NICA

1.– Las cantidades a las que se refiere la presente Norma Foral percibidas durante los ejercicios 1995, 1996, 1997 y 1998 por los trabajadores hasta la fecha en que éstos cumplan la edad de 65 años, tendrán la naturaleza de renta irregular, conforme a la normativa vigente en cada uno de los ejercicios.

A los efectos de determinar el número de años en que ha de entenderse generada la renta irregular, se dividirán los años de prestación de servicios en la empresa por parte del trabajador entre el número de años que median desde la fecha de extinción de la relación laboral y aquélla en la que el contribuyente cumpla la edad de 65 años reglamentaria de jubilación o, antes de esta edad, para el supuesto de que termine de recibir las cantidades a que se refiere la presente Norma Foral.

Con independencia de los plazos generales de recursos contemplados en la normativa vigente, la Administración Tributaria revisará los ejercicios a los que se refiere esta Disposición Transitoria a petición del interesado, que deberá formular la correspondiente solicitud en el plazo de seis meses contado a partir de la publicación de la presente Norma Foral.

2.– A los efectos de lo dispuesto en el apartado uno de la disposición final siguiente y con independencia de los plazos generales de recursos contemplados en la normativa vigente, la Diputación Foral de Gipuzkoa revisará, a petición de los interesados, las declaraciones correspondientes al período impositivo de 1999. Para ello, el interesado deberá formular la correspondiente solicitud en el plazo de seis meses contado a partir del día siguiente al de la publicación de la presente Norma Foral en el Boletín Oficial de Gipuzkoa.

DISPOSICIONES FINALES

1.– La presente Norma Foral entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de Gipuzkoa y surtirá efectos a partir del 1 de enero de 1999.

2.– Se autoriza a la Diputación Foral para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente Norma Foral.


Análisis documental