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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 142, miércoles 29 de julio de 1998


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Disposiciones Generales

Interior
3495

DECRETO 168/1998, de 21 de julio, por el que se desarrolla el régimen de autorización y utilización de videocámaras por la Policía del País Vasco en lugares públicos regulado en la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto.

La Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos, ha venido a regular el uso de sistemas de grabación de imágenes y sonidos en vías y espacios públicos por parte de las fuerzas policiales con fines preventivos y de aseguramiento de la paz pública y la convivencia ciudadana. Esta Ley Orgánica no agota la totalidad de los supuestos de uso posible de aparatos de grabación de imágenes en la actuación policial, sino que circunscribe su objeto al empleo a los fines de prevención de la seguridad ciudadana en los espacios públicos. Dicha regulación supone una manifestación explícita del principio de legalidad respecto de las singulares actuaciones policiales que entran en su ámbito de aplicación, al tiempo que configura un régimen de garantías para los ciudadanos.

La citada Ley Orgánica contiene en su Disposición Adicional Primera una cláusula de salvaguarda de las atribuciones en materia de protección de las personas y bienes y mantenimiento del orden público atribuidas a ciertas Comunidades Autónomas como la vasca. En tal sentido se prevé que dichas Comunidades Autónomas puedan dictar las disposiciones necesarias para regular y autorizar la utilización de videocámaras por sus fuerzas policiales y por las dependientes de las Corporaciones locales radicadas en su territorio, la custodia de las grabaciones obtenidas, la responsabilidad sobre su ulterior destino y las peticiones de acceso y cancelación de las mismas.

En consecuencia, el presente Decreto desarrolla la citada Ley Orgánica en aquellos aspectos requeridos de implementación para hacer efectivo el régimen de autorización, utilización y garantías previsto en aquella. Para ello especifica los órganos y autoridades competentes; crea una Comisión de Videovigilancia y Libertades bajo los principios contenidos en la Ley Orgánica; y desarrolla el régimen de autorización de las instalaciones fijas de videocámaras y de utilización de videocámaras móviles.

Por otro lado, la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, contempla en su Disposición Adicional Octava un régimen peculiar para el empleo de videocámaras y otros instrumentos de grabación de imágenes en la regulación, control y disciplina del tráfico y la seguridad vial; si bien en el marco de los principios de utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos. Dicha inclusión se explica en razón de que nuestro Ordenamiento atribuye el ejercicio de funciones de vigilancia, regulación y control del tráfico y la seguridad vial, así como las labores de protección y auxilio en las vías públicas, a las fuerzas de seguridad. En tal sentido, la Ley Orgánica no regula propiamente el tráfico sino el uso instrumental de unos dispositivos técnicos policiales a los fines del tráfico. Sin embargo, el régimen aquí aplicable se singulariza respecto del general contenido en la Ley Orgánica en consideración a las circunstancias concurrentes en este empleo: por un lado, la especificidad del objeto de filmación, las carreteras y viales, cuyo uso propio presenta una peligrosidad intrínseca a la conducción de vehículos a motor; y por otro lado la residual incidencia que el uso de dichos dispositivos en la red viaria y a los fines del tráfico puede tener en la esfera privada personal. Ello no obstante, la Ley Orgánica prevé que dicho uso se efectúe «en el marco de los principios de utilización» previstos en la misma, contenidos en esencia en su artículo 6.

Dado que corresponde a la Comunidad Autónoma del País Vasco el ejercicio de las funciones policiales de vigilancia del tráfico y la ejecución de la legislación estatal en materia de tráfico y seguridad vial, es preciso que el presente Decreto contemple igualmente la manera de implementar, en el ámbito propio de competencias, las previsiones de la Ley Orgánica en cuanto a la utilización de aparatos de grabación de imágenes con fines de tráfico y seguridad vial. Dicha previsión se contiene en la disposición adicional tercera del presente Decreto.

En su virtud, de acuerdo con el Consejo de Estado, a propuesta del Consejero de Interior, previa deliberación y aprobación del Gobierno en su sesión celebrada el día 21 de julio de 1998,

DISPONGO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.– Objeto.

1.– Es objeto del presente Decreto regular el régimen de autorización y uso de videocámaras por la Policía del País Vasco con el fin de contribuir a asegurar la convivencia ciudadana y el uso pacífico de vías y espacios públicos, erradicar la violencia y prevenir la comisión de delitos, faltas e infracciones relacionados con la seguridad pública, en desarrollo y ejecución de lo dispuesto en la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos.

2.– Las referencias contenidas en este Decreto a videocámaras, cámaras fijas y cámaras móviles se entenderán hechas a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita las grabaciones previstas en este Decreto.

3.– El régimen de autorización y utilización de videocámaras previsto en el presente Decreto será de aplicación a los cuerpos de la Policía del País Vasco.

Artículo 2.– Autoridades competentes.

1.– Corresponde al Viceconsejero de Seguridad:

a) Autorizar la instalación fija de videocámaras por la Ertzaintza y los cuerpos de Policía Local de la Policía del País Vasco.

b) Llevar el registro de autorizaciones de instalaciones fijas de videocámaras a que se refiere el artículo 7 de este Decreto.

c) Informar quincenalmente a la Comisión de Videovigilancia y Libertades de la utilización que se haga de videocámaras móviles, así como remitir a la misma el soporte de las grabaciones obtenidas cuando ésta así lo requiera. A tal fin los órganos competentes para autorizar el uso de las videocámaras móviles y/o los responsables de la custodia y conservación de las grabaciones le remitirán la correspondiente documentación.

d) La superior responsabilidad sobre el cumplimiento de las obligaciones inherentes a la custodia de las grabaciones obtenidas por la Ertzaintza, a cuyo fin se efectuará la supervisión a que se refiere el artículo 14 de este Decreto.

e) Resolver sobre las peticiones de acceso o cancelación de las grabaciones de imágenes y sonidos obtenidas por la Ertzaintza que sean promovidas por los interesados.

f) Interesar informe a la Comisión de Videovigilancia y Libertades sobre la adecuación legal de cualquier registro de imágenes y sonidos obtenidos mediante videocámaras fijas y móviles.

g) Cualesquiera otras que le atribuya el presente Decreto. El Viceconsejero de Seguridad será auxiliado en el ejercicio de las atribuciones que le confiere este Decreto por la Dirección del Gabinete del Viceconsejero de Seguridad, realizándose a través de la misma los actos materiales, preparatorios, de instrucción y de inspección que deriven de aquellas atribuciones.

2.– La autorización de uso de videocámaras móviles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.2 de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos, podrá otorgarse por los Directores del Departamento de Interior con responsabilidades en materia de salvaguardia de la seguridad ciudadana y prevención de la criminalidad, que podrán delegar en los responsables policiales de ellos jerárquicamente dependientes con atribuciones al menos en un Territorio Histórico.

3.– Los responsables de los servicios y unidades policiales podrán utilizar y obtener imágenes y sonidos con videocámaras móviles en casos excepcionales de urgencia máxima o de imposibilidad de obtener a tiempo la autorización previstos en el párrafo tercero del apartado 2 del artículo 5 de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos.

Artículo 3.– Comisión de Videovigilancia y Libertades.

1.– Se crea la Comisión de Videovigilancia y Libertades como órgano consultivo de protección de la privacidad para reforzar la garantía del derecho a la propia imagen, a la intimidad y dignidad de los ciudadanos respecto del empleo por la Policía del País Vasco de videocámaras en lugares públicos, y como tal le corresponden las siguientes funciones: .

a) Emitir informe preceptivo previo a la autorización de las instalaciones fijas de videocámaras.

b) Recibir las resoluciones autorizantes del empleo de videocámaras móviles y, en su caso, recabar el soporte físico de las grabaciones a efectos de emitir el correspondiente informe.

c) Recibir informe motivado sobre la utilización de videocámaras móviles en casos excepcionales de urgencia máxima o imposibilidad de obtener a tiempo la autorización.

d) Ser informada quincenalmente de la utilización que se haga de las videocámaras móviles, y recabar en todo momento el soporte de las grabaciones efectuadas con aquellas.

e) Emitir de oficio, cuando lo crea oportuno, informes sobre las autorizaciones de uso de videocámaras móviles, así como sobre las grabaciones correspondientes.

f) Emitir, a petición de los órganos competentes, informe sobre la adecuación de cualquier registro de imágenes y sonidos obtenidos mediante videocámaras a los principios legales de su utilización.

g) Requerir de las autoridades administrativas y policiales responsables la información precisa para el ejercicio de sus funciones. h) Cualesquiera otras que le sean asignadas por el Ordenamiento Jurídico vigente.

2.– La Comisión de Videovigilancia y Libertades está compuesta por 6 miembros: .

a) Presidente: El presidente del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, o quien deba sustituirle.

b) Un representante del Ministerio Fiscal elegido por el Fiscal Jefe del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

c) Un profesional del Derecho de reconocido prestigio, no vinculado a la Administración por relación laboral o funcionarial, elegido en razón de su competencia por el Rector de la Universidad del País Vasco.

d) Tres vocales designados por el Consejero de Interior en razón de sus responsabilidades o pericia profesional.

Como Secretario actuará, con voz pero sin voto, un técnico adscrito al Departamento de Interior, que será nombrado por el Consejero de Interior.

Los miembros suplentes de la Comisión son designados en las mismas condiciones y en igual numero para cada una de las categorías de los miembros titulares.

3.– Los acuerdos de la Comisión serán adoptados por mayoría de votos. El Presidente podrá dirimir con su voto los empates, a efectos de adoptar acuerdos.

4.– Las asistencias a la Comisión de sus miembros devengarán las indemnizaciones que procedan conforme a la normativa vigente sobre indemnizaciones.

5.– Las autoridades municipales tendrán derecho a participar con voz pero sin voto en las sesiones de la Comisión en las que se trate la instalación de videocámaras por la policía local de su respectivo municipio. A tal fin serán oportunamente convocados por la Comisión de Videovigilancia y Libertades.

CAPÍTULO II

RÉGIMEN DE AUTORIZACIÓN DE

INSTALACIONES FIJAS

Artículo 4.– Autorización administrativa previa.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos, la instalación fija de videocámaras requiere de autorización administrativa previa, atendiendo a los criterios contenidos en el artículo 4 de dicha Ley Orgánica.

Artículo 5.– Procedimiento.

1.– El procedimiento para la autorización de instalaciones fijas de videocámaras de la Ertzaintza podrá iniciarse de oficio por el Viceconsejero de Seguridad, bien por propia iniciativa o a petición razonada del Director de Seguridad Ciudadana del Gobierno Vasco.

El acuerdo de iniciación de oficio podrá acompañarse de los estudios y documentación pertinente sobre la instalación que se pretende implantar. En caso de no acompañarse tal documentación, el acuerdo de iniciación ordenará que se incorpore la misma al expediente con anterioridad a cualquier otro trámite de consulta o informe.

2.– Igualmente podrá iniciarse a solicitud de parte dirigida al Viceconsejero de Seguridad. Están legitimados para presentar dicha solicitud:

a) el alcalde del respectivo municipio, en el marco de las funciones que corresponden a los cuerpos de Policía Local conforme al artículo 27 de la Ley 4/1992, de 7 de julio, de Policía del País Vasco,

b) el órgano competente del Territorio Histórico, en el marco de las funciones que el artículo 109 de la Ley 4/1992, de 7 de julio, de Policía del País Vasco a las secciones de Miñones, Forales y Mikeletes de la Ertzaintza.

En caso de iniciación a instancia de parte, la documentación pertinente sobre la instalación deberá necesariamente acompañarse junto con la solicitud dirigida al Viceconsejero de Seguridad.

3.– La documentación sobre la instalación a que se refieren los apartados anteriores habrá de ser suficientemente explicativa sobre los objetivos y la justificación de la instalación de las videocámaras; la localización del ámbito físico susceptible de ser grabado; las especificaciones técnicas del dispositivo y cualesquiera otros extremos sobre los que deba pronunciarse la resolución.

En desarrollo de lo dispuesto en el párrafo anterior por Orden del Consejero de Interior se podrá precisar la concreta documentación exigible con carácter necesario.

4.– El Viceconsejero de Seguridad podrá recabar del solicitante o peticionario la subsanación, mejora voluntaria o compleción de la documentación aportada de conformidad con lo previsto en el artículo 71 de la ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

5.– Durante la instrucción del procedimiento podrán recabarse aquellos informes que se juzguen necesarios o convenientes para asegurar el acierto en la resolución del procedimiento.

6.– Con carácter inmediatamente previo a la resolución administrativa se remitirá el expediente a la Comisión de Videovigilancia y Libertades a fin de que emita en el plazo de un mes el correspondiente informe preceptivo.

Cuando sea necesario para el correcto ejercicio de sus atribuciones, la Comisión podrá solicitar del peticionario información complementaria; reclamar informes a instituciones o personas cualificadas; e inspeccionar los espacios, locales e instalaciones sobre los que se deba pronunciar en sus informes.

El informe de la Comisión podrá abordar la totalidad de extremos y condiciones de la propuesta o solicitud, y resulta vinculante con el alcance que dispone el apartado 3º del artículo 3 de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos.

7.– El plazo máximo de resolución del procedimiento es de cinco meses. Si transcurrido dicho plazo no hubiera recaído resolución se podrá entender desestimada la solicitud.

Artículo 6.– Resolución autorizante.

La resolución del Viceconsejero de Seguridad será motivada y referida en cada caso al lugar público concreto que ha de ser objeto de observación por las videocámaras. Dicha resolución contendrá las especificaciones referidas en el apartado 4º del artículo 3 de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos.

Artículo 7.– Registro de autorizaciones de instalaciones fijas de videocámaras.

1.– Se crea el Registro de autorizaciones de instalaciones fijas de videocámaras, adscribiéndose a la Viceconsejería de Seguridad del Departamento de Interior.

2.– La inscripción de autorizaciones en dicho registro se efectuará de oficio, y en el misma deberán constar los datos referentes a fecha de autorización y su plazo de vigencia, la localización genérica de los lugares observados, así como el órgano y autoridad de custodia y de resolución de las peticiones de acceso y cancelación, sin especificar el emplazamiento de las cámaras.

3.– El acceso a los datos contenidos en dicho registro se efectuará de conformidad con lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

Artículo 8.– Modalidades de publicidad.

1.– De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos, se informará al público de manera clara y permanente de la existencia de videocámaras fijas, sin especificar su emplazamiento, así como de la autoridad competente.

2.– Igualmente, cuando lo aconsejen razones de interés público apreciadas por el órgano competente se podrá publicar en el Boletín Oficial del País Vasco un extracto de la resolución autorizante conteniendo la fecha de autorización y su plazo de vigencia, la localización genérica de los lugares observados sin especificar el emplazamiento de las cámaras, así como el órgano y autoridad de custodia y resolución de las peticiones de acceso y cancelación.

CAPÍTULO III

RÉGIMEN DE AUTORIZACIÓN DE LA

UTILIZACIÓN DE VIDEOCÁMARAS MÓVILES

Artículo 9.– Procedimiento.

1.– La autorización de uso de videocámaras móviles podrá dictarse por los órganos competentes conforme a este Decreto, ya por propia iniciativa, ya a petición razonada de los responsables de los servicios y unidades policiales a ellos subordinados.

2.– Los responsables de los servicios y unidades policiales podrán solicitar de los órganos competentes autorización para la utilización de videocámaras móviles mediante petición razonada en la que justifiquen la necesidad e idoneidad de dicho uso de conformidad con los principios de autorización y utilización contenidos en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos.

3.– No será precisa dicha autorización previa cuando se trate de vías o lugares públicos donde se haya autorizado la instalación de videocámaras fijas, o cuando se trate de los supuestos excepcionales de urgencia máxima o de imposibilidad de obtener a tiempo la autorización a que se refiere el artículo 5 de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos.

No obstante, los responsables policiales de los servicios y unidades que utilicen y obtengan imágenes y sonidos con videocámaras móviles en tales casos habrán de dar cuenta mediante informe motivado al órgano competente para otorgar la autorización y a la Comisión de Videovigilancia y Libertades, en el plazo máximo de setenta y dos horas. El órgano competente para otorgar la autorización dará cuenta a su vez de dicho informe al Viceconsejero de Seguridad.

Artículo 10.– Autorización. 1.– El órgano competente para autorizar la utilización de videocámaras móviles resolverá lo que proceda atendiendo a la naturaleza de los eventuales hechos susceptibles de filmación, adecuando la utilización permitida a los principios previstos en la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos.

2.– En la resolución autorizante se especificarán las circunstancias que motivan la misma; las condiciones precisas para la utilización efectiva de las videocámaras; las medidas de seguridad a adoptar para garantizar el respeto de las disposiciones legales vigentes y la preservación de la disponibilidad, confidencialidad e integrabilidad de las grabaciones, así como los órganos que hayan de asumir la custodia material y efectiva de dichas grabaciones.

3.– La resolución autorizante deberá ser puesta en conocimiento del Viceconsejero de Seguridad y de la Comisión de Videovigilancia y Libertades en el plazo máximo de setenta y dos horas.

CAPÍTULO IV

RÉGIMEN DE UTILIZACIÓN DE LAS

VIDEOCÁMARAS Y DE CUSTODIA Y

CONSERVACIÓN DE LAS GRABACIONES

Artículo 11.– Utilización.

La utilización de videocámaras se ajustará a los principios de utilización contenidos en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos, y disposiciones concordantes, de conformidad con lo dispuesto, en su caso, en la resolución autorizante.

Artículo 12.– Custodia y conservación de las grabaciones.

1.– La resolución administrativa que autorice el uso de las videocámaras habrá de determinar los responsables policiales de los servicios y unidades que hayan de asumir la responsabilidad de la custodia material de las grabaciones obtenidas, a los cuales corresponderá velar por el cumplimiento efectivo de las obligaciones que en materia de custodia y conservación impone la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos, sin perjuicio de la superior supervisión de la Viceconsejería de Seguridad o de la autoridad local correspondiente.

2.– Los responsables policiales de los servicios y unidades que utilicen y obtengan imágenes y sonidos con videocámaras móviles en los supuestos recogidos en el apartado 3º del artículo 9 de este Decreto, se responsabilizarán de las obligaciones de custodia y conservación contenidas en el apartado anterior.

3.– Las personas que por razón del ejercicio de sus funciones tengan acceso a las grabaciones deberán observar la debida reserva, confidencialidad y sigilo en relación con las mismas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.2 de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos.

Artículo 13.– Destrucción de grabaciones.

1.– Procederá la destrucción inmediata de las imágenes y sonidos obtenidos cuando:

a) La Comisión de Vigilancia del Uso de Videocámaras emita informe negativo en relación a las grabaciones obtenidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.2 de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos.

b) Las mismas se hayan obtenido en contravención de lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos .

2.– En cualquier caso las grabaciones serán destruidas en el plazo máximo de un mes o en el plazo inferior que determine la autorización, salvo que estén relacionadas con infracciones penales o administrativas graves o muy graves en materia de seguridad pública, con una investigación policial en curso o con un procedimiento judicial o administrativo abierto.

3.– La destrucción podrá hacerse efectiva por cualquier modalidad que permita el borrado o inutilización de las grabaciones o las concretas imágenes y sonidos que deban ser cancelados. Artículo 14.– Inspección de la Viceconsejería de Seguridad.

La Viceconsejería de Seguridad dispondrá lo necesario para verificar y actualizar los archivos videográficos de la Ertzaintza, de lo cual dará cuenta a la Comisión de Videovigilancia y Libertades.

Artículo 15.– Derechos de acceso y cancelación.

1.– Toda persona interesada podrá ejercer los derechos de acceso y cancelación de las grabaciones en que razonablemente considere que figura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9.2 de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos, el presente Decreto y sus normas de desarrollo.

2.– El ejercicio de estos derechos podrá ser denegado por los órganos competentes en función de los peligros que pudieran derivarse para la defensa del Estado, la seguridad publica, la protección de los derechos y libertades de terceros o las necesidades de las investigaciones que se estén realizando.

3.– La solicitud se dirigirá al órgano competente concretando su pretensión y haciendo constar la población, lugar, día, hora aproximada, y otras circunstancias que permitan identificar la escena y al sujeto. La solicitud habrá de resolverse en el plazo de un mes previo informe del órgano que tenga encomendada la custodia material efectiva de las grabaciones. De no dictarse resolución expresa en el plazo establecido el interesado podrá entender desestimada su solicitud.

4.– Por Orden del Consejero de Interior se desarrollará el procedimiento y las modalidades en las que se hagan efectivos los derechos de acceso y cancelación.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.– Especialidades de los cuerpos de la Policía Local.

1.– La autorización previa de la utilización de videocámaras móviles por los cuerpos de la Policía Local del País Vasco corresponderá a la Dirección de Seguridad Ciudadana del Gobierno Vasco.

En los supuestos de utilización de videocámaras móviles por dichos cuerpos de la Policía Local sin autorización previa previstos en el artículo 5 de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, sus responsables policiales habrán de dar cuenta mediante informe motivado al Director de Seguridad Ciudadana del Gobierno Vasco, que lo comunicará al Viceconsejero de Seguridad, y a la Comisión de Vigilancia y Libertades y en el plazo máximo de setenta y dos horas.

2.– Los órganos o autoridades del municipio serán competentes para ejercer las funciones siguientes en relación con el uso de videocámaras fijas o móviles por sus cuerpos o los servicios policiales que de ellos dependan respectivamente: .

a) Resolver sobre las peticiones de acceso o cancelación de las grabaciones de imágenes y sonidos obtenidos. b) Interesar informe a la Comisión de Videovigilancia y Libertades sobre la adecuación de cualquier registro de imágenes y sonidos obtenidos.

c) Asumir la superior responsabilidad sobre la custodia y conservación de las grabaciones obtenidas, a cuyo fin procederán a la inspección, verificación y actualización de los archivos videográficos, de cuyo resultado se dará cuenta a la Comisión de Videovigilancia y Libertades.

Segunda.– Uso policial de instalaciones fijas ajenas.

1.– La Policía del País Vasco podrá hacer uso de instalaciones fijas de videocámaras ajenas, de titularidad pública o privada, cuando proceda en virtud de los deberes de colaboración y auxilio impuestos por la legislación sobre seguridad ciudadana a autoridades y particulares.

2.– Los usos singulares a que se refiere el párrafo anterior se regirán por el régimen de utilización de videocámaras móviles previsto en la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos, y el presente Decreto, siempre que exista un efectivo control y dirección policial del proceso completo de captación, visionado, grabación y custodia de las imágenes y sonidos.

Tercera.– Régimen aplicable a la utilización de videocámaras para la vigilancia, control y disciplina del tráfico y la seguridad vial.

1.– La instalación y uso de videocámaras y de cualquier otro medio de captación y reproducción de imágenes para el control, regulación, vigilancia y disciplina del tráfico en las vías públicas se efectuará con sujeción a la normativa referida en la Disposición Adicional Octava de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos y en el presente Decreto.

2.– Son autoridades competentes para ordenar la instalación y uso de los dispositivos a que se refiere el párrafo anterior: .

a) El Director de Tráfico y Parque Móvil del Gobierno en las vías públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco cuya regulación del tráfico no esté atribuida a los municipios.

b) La autoridad competente del municipio respectivo en las vías cuya regulación del tráfico le correspondan.

3.– La instalación y utilización de dichos dispositivos estará presidida por el principio de proporcionalidad, en su doble versión de idoneidad y de intervención mínima, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional Octava de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos.

A tal fin se ponderará la adecuación de su empleo para optimizar el conocimiento, uso, circulación y seguridad de la red viaria, garantizar el respeto a la legislación sobre seguridad vial y, en su caso, constatar las infracciones a la misma. Para ello se atenderá a criterios tales como la naturaleza de la vía o carretera, el nivel de flujo y congestión del tráfico, los índices de siniestrabilidad, la climatología, u otras circunstancias singulares que concurran en la vía o en determinados tramos de la misma.

4.– La resolución que ordene la instalación y uso de los dispositivos identificará genéricamente las vías públicas, o los tramos de aquellas, cuya imagen sea susceptible de ser captada; las medidas tendentes a garantizar el respeto de las disposiciones legales vigentes y a la preservación de la disponibilidad, confidencialidad e integrabilidad de las grabaciones o registros obtenidos, así como el órgano encargado de su custodia y de la resolución de las peticiones de acceso y cancelación. La vigencia de la resolución será indefinida en tanto no varíen las circunstancias que la motivaron.

Dicha resolución será notificada a la Comisión de Videovigilancia y Libertades a la que se refiere el artículo 3 de este Decreto, la cual podrá emitir, en su caso, informe sobre la adecuación de la resolución al marco de los principios de utilización previstos en la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos.

5.– Si los medios de captación de imágenes y sonido a que se refieren los párrafos precedentes resultan complementarios de instrumentos destinados a medir, con la precisión adecuada y a los efectos de la disciplina del tráfico, magnitudes tales como la velocidad de circulación de los vehículos a motor, dichos aparatos deberán cumplir los requisitos que, en su caso, prevean, las normas metrológicas correspondientes.

6.– La custodia y conservación de las grabaciones y la resolución de los derechos de acceso y cancelación corresponderá a los órganos que fije la resolución que ordene la instalación y utilización. En el caso de instalaciones dispuestas por la Dirección de Tráfico y Parque Móvil del Gobierno Vasco, dichos órganos podrán ser los responsables de los servicios territoriales de tráfico o, en su caso, a los responsables de los centros de control y gestión del tráfico que se creen, conforme se disponga en la resolución.

El régimen de conservación y custodia de las grabaciones obtenidas se regirá por los siguientes principios:

a) Si la grabación captara hechos que pudieran ser constitutivos de ilícito penal o infracción administrativa contra la seguridad vial o la seguridad ciudadana, se remitirán de inmediato dichas grabaciones a la autoridad judicial o al órgano administrativo competente.

b) Las personas que por razón de su cargo tengan acceso a las grabaciones deberán observar la debida reserva, confidencialidad y sigilo cuando se trate de grabaciones en las que se aprecien imágenes de personas determinadas o determinables.

c) El ejercicio de los derechos de acceso y cancelación de las grabaciones por los afectados se rige por lo dispuesto en el artículo 15 de este Decreto.

d) Las grabaciones serán destruidas en el plazo máximo de un mes desde su captación, salvo que estén relacionadas con infracciones penales o administrativas en materia de tráfico o seguridad vial, con una investigación policial en curso o con un procedimiento judicial o administrativo abierto.

7.– La utilización de medios de captación y reproducción de imágenes de carácter móvil a los fines de la normativa de tráfico y seguridad vial no precisará de la resolución a que se refiere el apartado anterior. No obstante, la Dirección de Tráfico y Parque Móvil del Gobierno Vasco podrá dictar las instrucciones y directrices necesarias sobre su empleo por las unidades de la Ertzaintza encargadas de la vigilancia del tráfico.

La grabación de imágenes por tales medios de carácter móvil se adecuará a los principios de utilización y de conservación referidos en los apartados 3, 5 y 6 de esta disposición adicional. La conservación de las grabaciones se efectuará por los responsables de las unidades policiales de tráfico correspondientes y los derechos de acceso y cancelación podrán ser ejercitados ante la Dirección de Tráfico y Parque Móvil o el órgano municipal correspondiente.

8.– El Departamento de Interior promoverá la celebración de convenios con las administraciones públicas titulares de las carreteras y vías públicas a fin de cooperar, en el ejercicio de sus respectivas competencias, en el establecimiento, mantenimiento y explotación de las instalaciones a que se refiere esta disposición adicional.

Igualmente el Departamento de Interior promoverá la celebración de convenios con otras administraciones públicas competentes en materia de regulación del tráfico y la seguridad vial a fin de posibilitar el intercambio de la información sobre el tráfico en las redes viarias y la interconexión de los respectivos centros de gestión de tráfico.

Cuarta.– Régimen aplicable a la utilización indistinta de videocámaras para el tráfico y la seguridad ciudadana.

La instalación de videocámaras fijas con la finalidad precisa de ser utilizadas indistintamente a los fines del tráfico y de la prevención de la seguridad ciudadana habrá de sujetarse necesariamente al régimen general previsto en el texto articulado del presente Decreto.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Las instalaciones fijas de videocámaras existentes con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos habrán de adecuarse a lo dispuesto en la misma y el presente Decreto. A tal fin deberán recabar su oportuna autorización en el plazo de un mes a contar desde la publicación de la Orden del Consejero de Interior a que se refiere la Disposición Final Segunda de este Decreto.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.– Se faculta al Consejero del Departamento de Interior para dictar las disposiciones que sean precisas para el desarrollo y ejecución del presente Decreto y en especial las que fueran precisas en cuanto al procedimiento para la autorización y utilización de instalaciones fijas y videocámaras móviles, la conservación, tratamiento y destrucción de las imágenes y sonidos, así como el procedimiento para el ejercicio de los derechos de acceso y cancelación de los ciudadanos.

Segunda.– 1.– La Comisión de Videovigilancia y Libertades creada en el presente Decreto deberá constituirse en el plazo de tres meses a contar desde la entrada en vigor del mismo. Su constitución se hará publica por Orden del Consejero de Interior publicada en el BOPV, siendo la fecha de dicha publicación la que determine el inicio de la aplicabilidad de las disposiciones del presente Decreto en cuanto a las funciones que otorga a dicha Comisión.

2.– La Comisión de Videovigilancia y Libertades será informada de las autorizaciones de instalación o utilización de videocámaras que se dicten entre la entrada en vigor de este Decreto y la constitución de dicha Comisión.

Tercera.– El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Dado en Vitoria-Gasteiz, a 21 de julio de 1998.

El Lehendakari,

JOSÉ ANTONIO ARDANZA GARRO.

El Consejero de Interior,

JUAN MARÍA ATUTXA MENDIOLA.


Análisis documental