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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 246, viernes 10 de diciembre de 2021


El contenido de los otros formatos que aquí se muestran, se ha obtenido mediante una transformación del documento electrónico PDF oficial y auténtico

DISPOSICIONES GENERALES

LEHENDAKARITZA
6152

LEY 9/2021, de 25 de noviembre, de conservación del patrimonio natural de Euskadi.

Se hace saber a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la Ley 9/2021, de 25 de noviembre, de conservación del patrimonio natural de Euskadi

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Euskadi alberga una gran biodiversidad debido a su situación geográfica, en una zona de transición climática (mediterráneo-atlántico), con costa y monte. Con algo menos del 1 % del territorio de la Unión Europea, Euskadi acoge aproximadamente el 35 % de los hábitats de interés europeo, el 21 % de las especies de fauna y el 2 % de las de flora, dentro de las cuales se encuentran 14 hábitats y 4 especies de interés prioritario para el continente.

La protección de este importante patrimonio natural se articuló jurídicamente a través de la Ley 16/1994, de 30 de junio, de Conservación de la Naturaleza del País Vasco. Esta norma supuso un primer paso para dar respuesta a la creciente preocupación de la ciudadanía y de los poderes públicos en relación con la conservación de los recursos naturales. Esta ley, pionera en su tiempo, fue la que lideró durante años la política de nuestra Comunidad Autónoma en ámbitos como la ordenación de los recursos naturales, los espacios protegidos y la fauna y la flora, entre otros.

La ley estableció un régimen jurídico para la conservación de la naturaleza y sus recursos frente a diversas causas de degradación, compatible con un proceso de desarrollo económico y social ordenado, configurado por su integración en las distintas políticas sectoriales. Para ello, se consideró necesario acometer una eficaz actuación de los poderes públicos, encaminada a garantizar la existencia de un medio natural bien conservado en el conjunto del territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Asimismo, la norma permitió armonizar un sistema de conservación de los recursos naturales, de los procesos ecológicos esenciales y de la belleza paisajística de nuestro territorio, como garantía para un desarrollo integrado sin comprometer el bienestar de las generaciones futuras como consecuencia de la explotación económica desmesurada de dichos recursos, la desaparición de especies de flora y fauna, y la degradación de espacios naturales en buen estado de conservación.

Años más tarde, el Decreto Legislativo 1/2014, de 15 de abril, aprobó el texto refundido de la Ley de Conservación de la Naturaleza del País Vasco, con el fin de integrar en un único texto las modificaciones realizadas en la Ley 16/1994, de 30 de junio, renumerar los artículos, capítulos y disposiciones que fueran necesarios y adecuar las remisiones internas de las leyes objeto de refundición a la nueva numeración.

Sin embargo, el importante desarrollo legislativo derivado de las directrices europeas en la materia, especialmente a partir del año 2000, ha traído como consecuencia la necesidad de actualizar el marco legislativo vasco para dar respuesta a los problemas y exigencias actuales, enmarcando esta nueva regulación en los Objetivos de Desarrollo Sostenible de Naciones Unidas y de la Agenda Basque Country 2030.

En consecuencia, la presente ley busca preservar los espacios naturales y la biodiversidad desde un enfoque integral de patrimonio natural, mejorar la coordinación entre los diferentes niveles administrativos encargados de su gestión, integrarse con otras políticas transversales como las de cambio climático, y favorecer nuevas oportunidades en el sector primario, para conjugar protección del patrimonio natural con desarrollo económico y social.

La norma interpreta el concepto de patrimonio natural desde un enfoque integral, que engloba el conjunto de bienes, recursos y servicios de la naturaleza relacionados con la diversidad biológica y geológica, con un valor esencial ambiental, paisajístico, científico o cultural, relacionados estrechamente con la salud y el bienestar de las personas, y con el desarrollo social y económico.

Asimismo, la ley define la tipología de especies silvestres y de espacios protegidos, contemplando los que están dentro y fuera de la Red Europea Natura 2000, y otros instrumentos internacionales. También aborda el concepto de «infraestructura verde», una red estratégicamente planificada de zonas naturales y seminaturales con el propósito de conectar el conjunto de espacios protegidos para evitar áreas aisladas con valor ecológico, dando así continuidad a los espacios específicamente declarados como protegidos y abriéndolos al conjunto del territorio y a zonas geográficas colindantes.

La ley persigue una simplificación administrativa para favorecer la coordinación entre las diferentes administraciones públicas encargadas de la gestión del patrimonio natural en Euskadi. Además, prevé la creación de un Sistema de Información de la Naturaleza de Euskadi, que constituirá el núcleo de conocimiento técnico y científico compartido entre todas las instituciones sobre patrimonio natural de Euskadi.

Con base en el consenso internacional que pone de relieve que los dos mayores retos a los que se enfrenta la humanidad son detener la pérdida de biodiversidad y combatir el cambio climático, una de las principales novedades de la presente ley es su integración con las políticas de cambio climático. Nuestro bienestar y el de las generaciones futuras dependen de la conservación de ecosistemas sanos que contribuyan a regular las inundaciones, absorban los gases de efecto invernadero y nos protejan de eventos meteorológicos extremos y futuras pandemias.

Es por ello que la ley busca fortalecer la capacidad del patrimonio natural, especialmente de los bosques, para absorber CO2. En un momento en el que la prioridad del territorio es conseguir la neutralidad en carbono para el año 2050 o antes, la Ley de Conservación del Patrimonio Natural ofrece la oportunidad de contribuir de forma decidida en el logro de esta meta. Para ello, recuperar los bosques, los suelos y los humedales resulta clave para alcanzar los objetivos fijados para la mitigación del cambio climático.

La presente ley consta de 109 artículos, establecidos en siete títulos, cinco disposiciones adicionales, seis disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y tres disposiciones finales.

El título I, de disposiciones generales, contempla el objeto de la ley y los fines que se pretenden alcanzar con ella, de acuerdo con los principios sobre los que se sustenta la actuación de las administraciones públicas. Se incluyen, asimismo, las definiciones a efectos de la aplicación de la ley, con el fin de otorgar seguridad jurídica al texto legal, y se recogen los deberes de los poderes públicos, y los derechos y deberes de la ciudadanía en relación con la conservación del patrimonio natural de Euskadi. La norma pone de relieve la importancia de la función social que desempeña el patrimonio natural, por su vinculación con el desarrollo, la salud y el bienestar de las personas, y la necesidad de integrar su conservación en otras políticas sectoriales. También dentro de este título se contemplan las actuaciones que tienen que llevar a cabo las administraciones públicas a fin de mitigar el cambio climático y conservar el patrimonio natural adaptándolo a dicho cambio.

El título II recoge el régimen competencial y organizativo, regula las competencias de la Administración general de la Comunidad Autónoma y de las administraciones forales y locales, y establece los mecanismos de cooperación interadministrativa para su correcto entendimiento.

El título III, de los instrumentos generales de conocimiento, planificación y protección del patrimonio natural, regula el contenido, la estructura y el régimen de actualización del Inventario de Patrimonio Natural, del Sistema de Información de la Naturaleza, como herramienta de integración del conocimiento científico y técnico disponible en la materia, y de la Red de conocimiento de la naturaleza formada por organizaciones y personas que colaborarán con el objetivo de conservar el patrimonio natural de Euskadi.

Dentro de este título también se establecen los diferentes instrumentos de planificación con el propósito de fijar objetivos, directrices y acciones que orienten las actuaciones de las administraciones públicas en relación con el objeto de la ley. Se contemplan así la Estrategia Vasca de Conservación del Patrimonio Natural, los planes de ordenación de los recursos naturales y otros instrumentos para su conocimiento y protección. Por último, se procede a regular los diferentes instrumentos necesarios para la conservación de los hábitats de interés, como son los listados y catálogos, y los planes de conservación y restauración de dichos hábitats.

El título IV, de los espacios protegidos del patrimonio natural, recoge, por una parte, las disposiciones comunes de todos ellos y, por otra, las diferentes tipologías de espacios, entre los que distinguen los espacios naturales protegidos de la Red Natura 2000 y aquellos designados en aplicación de instrumentos internacionales. Las nuevas denominaciones aúnan en una única calificación todos los espacios protegidos, pero estos, a su vez, se ordenan en virtud de la norma por la que se designan.

En cada uno de estos grupos se detalla minuciosamente las características que ha de cumplir cada tipo de espacio descrito, así como su regulación particular y forma de gestión.

El título V, de la protección de especies silvestres de fauna y flora, trata de garantizar la conservación de la biodiversidad que vive en estado silvestre, atendiendo preferentemente a la preservación de sus hábitats y estableciendo regímenes específicos de protección para aquellas especies silvestres cuya situación así lo requiera, incluyéndolas en el Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial del País Vasco.

El título VI, de las medidas de fomento y económico-financieras para la conservación del patrimonio natural, establece los medios de financiación y las medidas fiscales a adoptar. Describe las áreas de influencia socioeconómica con el fin de contribuir al mantenimiento de los espacios protegidos del patrimonio natural y promover el desarrollo socioeconómico de las poblaciones afectadas, mediante programas de desarrollo, el régimen indemnizatorio, la custodia del terreno o los convenios con propietarios privados.

El título VII, de la vigilancia e inspección y régimen sancionador, recoge la regulación del personal inspector y sus funciones, la tipificación de los hechos constitutivos de infracción clasificándolos como muy graves, graves y leves, sobre la base de los riesgos generados al patrimonio natural. La graduación de las sanciones se fija para cada tipo de infracción estableciéndose que en su imposición se deberá guardar la adecuación con la gravedad de la infracción, considerando los criterios que la ley específica. Se prevé también, dentro del régimen sancionador, la obligación de reponer la situación alterada como consecuencia de los hechos constitutivos de infracción, así como la indemnización por los daños y perjuicios causados a la Administración pública. Como medidas complementarias que desincentiven la comisión de infracciones, se establece la imposibilidad de obtener subvenciones públicas en aquellos casos en los que se hayan cometido infracciones muy graves o graves. Además, las sanciones impuestas en el marco de esta ley se incluirán en el Registro de Infracciones de Normas Ambientales de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.– Objeto.

1.– La presente ley tiene por objeto la protección, conservación, uso sostenible, restauración y mejora del patrimonio natural de Euskadi.

2.– A efectos de esta ley se entenderá por patrimonio natural de Euskadi el conjunto de ecosistemas, especies, bienes, recursos y servicios de la naturaleza, fuente de biodiversidad y geodiversidad, que tienen un valor esencial desde el punto de vista medioambiental, paisajístico, científico o cultural, situados en los ámbitos terrestre y marítimo del suelo, subsuelo y vuelo del territorio de la Comunidad Autónoma.

Artículo 2.– Fines.

La presente ley tendrá como fines:

a) Asegurar el correcto funcionamiento de los procesos ecológicos esenciales y de los sistemas vitales básicos, protegiendo los servicios que prestan los ecosistemas.

b) Conservar y restaurar la diversidad biológica y geológica y la capacidad productiva del patrimonio natural.

c) Preservar en un estado de conservación favorable los ecosistemas naturales y la variedad, singularidad y belleza del patrimonio geológico y del paisaje.

d) Proteger el paisaje sonoro, las reservas de sonidos de origen natural y la calidad del medio celeste, de conformidad con lo que, en su caso, se establezca reglamentariamente.

e) Garantizar un estado de conservación favorable de la diversidad genética y de las poblaciones de flora y fauna silvestres y sus hábitats.

f) Utilizar los recursos para garantizar el aprovechamiento sostenible del patrimonio natural, en particular, de las especies y de los ecosistemas, su conservación, restauración y mejora, y evitar la pérdida neta de biodiversidad.

g) Promover el conocimiento, la formación y la investigación aplicada a la conservación del patrimonio natural.

h) Asegurar la organización, intercambio y difusión de los datos y la información relativos al patrimonio natural.

i) Agilizar y simplificar la gestión de los espacios naturales a conservar.

Artículo 3.– Principios.

1.– La actuación de las administraciones públicas vascas en la aplicación de la presente ley se basará en los principios de coordinación y colaboración administrativa, sostenibilidad, prevención, precaución o cautela, corrección, preferentemente en la fuente, y en el hecho de que quien contamina, destruye o degrada, compensa y restaura.

2.– Para la consecución de los fines establecidos en el artículo anterior, las administraciones públicas vascas, en el ámbito de sus competencias y en el marco de lo establecido en la presente ley y en sus normas de desarrollo, velarán por que las políticas de protección del patrimonio natural, con independencia de su titularidad y régimen jurídico, se realicen de conformidad con los siguientes principios:

a) La prevalencia de la conservación del patrimonio natural sobre la ordenación territorial y urbanística y sobre el patrimonio cultural. La integración de los requisitos de la conservación, uso sostenible, mejora y restauración del patrimonio natural y de la biodiversidad en las políticas sectoriales y, en particular, en la toma de decisiones en el ámbito político, económico y social.

b) El mantenimiento y mejora en el estado de conservación de los espacios protegidos del patrimonio natural.

c) La integración en las políticas públicas sectoriales, en particular en la toma de decisiones en el ámbito político, económico y social, de los requisitos de protección, conservación, gestión, uso sostenible, mejora y restauración del patrimonio natural.

d) La aplicación del principio de precaución en las intervenciones que puedan afectar al patrimonio natural.

e) La participación justa y equitativa de la sociedad en los beneficios derivados del patrimonio natural y de los recursos genéticos.

f) La prevención de las consecuencias del cambio climático, la mitigación y adaptación a este, así como la lucha contra sus efectos adversos.

g) La corresponsabilidad de todas las personas públicas y privadas, en cuanto que usuarias y beneficiarias del patrimonio natural, en la consecución de los fines de esta ley.

h) La garantía de la información a la ciudadanía y de la concienciación sobre la importancia de la protección del patrimonio natural, así como su participación en el diseño y ejecución de las políticas públicas dirigidas a la consecución de los fines de esta ley.

i) La participación, involucración y cogestión del espacio, de los y las habitantes y de las personas y entidades públicas propietarias de los territorios incluidos en espacios protegidos del patrimonio natural en las actividades coherentes con la conservación del patrimonio natural y en los beneficios que de ellas se deriven.

j) La colaboración y coordinación entre las diferentes administraciones públicas competentes en la elaboración y ejecución de las políticas y planes sectoriales con incidencia en el patrimonio natural.

k) La gestión de los recursos naturales de manera ordenada, de modo que produzcan beneficios ambientales, sin perjuicio de otros beneficios sociales y económicos para las generaciones actuales, sin merma de su potencialidad para satisfacer necesidades y aspiraciones de las generaciones futuras.

l) El desarrollo y aplicación de incentivos positivos para la conservación y uso sostenible del patrimonio natural, junto a la identificación y eliminación de los incentivos contrarios a su conservación.

m) La promoción de la utilización de medidas fiscales y otros incentivos para la realización de iniciativas privadas de conservación de la naturaleza, y para la desincentivación de aquellas con incidencia negativa sobre la conservación y el uso sostenible del patrimonio natural.

n) El desarrollo equilibrado del sector primario con respeto a los ecosistemas del entorno, la biodiversidad y la función social de la propiedad.

Artículo 4.– Definiciones.

1.– Además de estas definiciones, también serán de aplicación las contenidas en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.

2.– A efectos de esta ley se entiende por:

a) Área de distribución natural de un hábitat: fracción del espacio geográfico donde un hábitat está presente. La presencia o ausencia de hábitats en el espacio geográfico está definida por factores geológicos, biogeográficos y fisiológicos de las especies que lo componen, así como, ecológicos.

b) Conectividad ecológica y territorial: capacidad que tiene una población o conjunto de poblaciones de una especie para relacionarse con individuos de otra población en un territorio fragmentado, así como la capacidad de conexión entre ecosistemas similares en un paisaje fragmentado. Esta conexión se realiza mediante corredores ecológicos.

c) Estado de conservación favorable de un lugar de interés geológico: cuando los valores científico, educativo-interpretativo o turístico-recreativos que motivaron su declaración se mantienen intactos en el tiempo, existan medidas para reducir su fragilidad o vulnerabilidad, si las hubiere, y su delimitación natural no se esté reduciendo ni haya amenazas de reducción en un futuro previsible.

d) Infraestructura verde: red estratégicamente planificada de zonas naturales y seminaturales de alta calidad con otros elementos medioambientales, diseñada y gestionada para proporcionar servicios de los ecosistemas y proteger el patrimonio natural tanto de los asentamientos rurales como urbanos.

e) Lugares de interés geológico: áreas o elementos muebles e inmuebles que constituyen el patrimonio geológico.

f) Mejora del patrimonio natural: actuación encaminada a conseguir un mejor estado de conservación del patrimonio natural sin llegar al estado de conservación favorable.

g) Restauración, reparación o desartificialización del daño sobre el patrimonio natural: desarrollo de actuaciones para propiciar la evolución del patrimonio natural hacia un estado de conservación favorable en espacios que, aun contando con un valor ambiental de importancia, han sufrido modificaciones antrópicas de diverso tipo y grado de carácter reversible.

h) Servicios de los ecosistemas: son los beneficios que las personas obtienen de la naturaleza en forma de valores, bienes o servicios. Se agrupan en cuatro tipos: servicios de soporte, de provisión o abastecimiento, de regulación y culturales.

i) Suelo: Elemento natural parte del patrimonio natural, constituido por capas u horizontes de minerales o constituyentes orgánicos, de espesor variable y discontinuidad lateral, que difiere de la roca madre en su morfología, propiedades físicas, químicas y mineralógicas y en sus características biológicas. El suelo es especialmente considerado por su capacidad de retención de carbono.

Artículo 5.– Función social.

1.– El patrimonio natural desempeña una función social relevante por su estrecha vinculación con el desarrollo, la salud y el bienestar de las personas, y por su aportación al desarrollo social y económico, con especial atención en el medio rural.

2.– Las actividades encaminadas a la consecución de los fines de esta ley pueden ser declaradas de utilidad pública o interés social a todos los efectos, en particular a los expropiatorios respecto de los bienes o derechos que pudieran resultar afectados.

3.– En la planificación y gestión de los espacios protegidos del patrimonio natural y en la conservación de los hábitats y las especies, se fomentarán los acuerdos voluntarios con las personas propietarias y usuarias de los recursos naturales, así como la participación de la sociedad civil en la conservación del patrimonio natural.

4.– Las instituciones comunes del País Vasco podrán declarar como de interés general las obras necesarias para la conservación y restauración de los espacios protegidos, para la conservación de especies amenazadas o para la conservación de hábitats en peligro de desaparición, especialmente las que tengan por objeto hacer frente a fenómenos catastróficos o excepcionales. Esta declaración la harán en el ámbito de sus competencias, previo informe de los órganos forales afectados y mediante ley del Parlamento Vasco.

5.– En el caso de que el patrimonio natural y los recursos naturales sean de titularidad pública, la Administración propietaria deberá ejecutar los objetivos y medidas establecidos en esta ley, pudiendo colaborar y coordinarse con otras administraciones si fuese necesario.

Artículo 6.– Deberes de los poderes públicos.

1.– Todos los poderes públicos, en sus respectivos ámbitos competenciales, velarán por la conservación y la utilización racional del patrimonio natural, con independencia de su titularidad o régimen jurídico, asumiendo las competencias que se les asigne en el artículo 10.

2.– Las administraciones públicas en su respectivo ámbito competencial:

a) Facilitarán el acceso a la información y promoverán la participación pública, así como las actividades que contribuyan a alcanzar los objetivos de la presente ley.

b) Fomentarán, a través de programas de formación, la educación e información general, con especial atención a las personas usuarias de sus respectivos territorios y del medio marino, sobre la necesidad de proteger el patrimonio natural y la biodiversidad.

c) Integrarán en las políticas sectoriales los objetivos y las previsiones necesarias para la conservación y valoración del patrimonio natural, la protección de la biodiversidad y la geodiversidad, la conservación y el uso sostenible de los recursos naturales, la prevención de la fragmentación de los hábitats, y el mantenimiento y, en su caso, la restauración de la integridad de los ecosistemas y los servicios de los ecosistemas.

d) Fomentarán el aumento y la mejora de los conocimientos, la investigación y la innovación, la base científica y las tecnologías referidas a la diversidad biológica, sus valores y funcionamiento, su estado y tendencias, en especial las relacionadas con el cambio climático, y las consecuencias de su pérdida.

e) Se dotarán de herramientas que permitan conocer el estado de conservación del patrimonio natural y las causas que determinan sus cambios, para diseñar las medidas que proceda adoptar, incluyendo las de adaptación y mitigación para minimizar los riesgos e impactos del cambio climático sobre la biodiversidad y para asegurar la persistencia de las especies silvestres en un contexto de cambio climático.

Artículo 7.– Derechos y deberes de la ciudadanía.

1.– Todas las personas tendrán el derecho a cohabitar y disfrutar del patrimonio natural y el deber de conservarlo, de hacer un uso responsable del mismo, de evitar su deterioro y de prevenir y reparar, en su caso, el daño causado.

2.– El ejercicio de estos derechos y deberes se realizará, en cualquier caso, atendiendo a las particularidades de las personas titulares de suelo afectadas por las medidas de protección del patrimonio natural y a su papel en relación con los servicios de los ecosistemas.

3.– En relación con los derechos de acceso a la información y participación pública, y de acceso a la justicia ambiental, se atenderá a lo que se regule en la normativa vigente.

4.– En relación con la información pública, no se divulgarán determinados datos por razones vinculadas a la protección del medio ambiente, en particular, los relacionados con la localización de las especies amenazadas o de sus lugares de descanso, reproducción y cría, o los datos de lugares de interés geológico que presenten vulnerabilidad, fragilidad o sean sensibles al expolio.

Artículo 8.– Integración en políticas sectoriales.

1.– La conservación del patrimonio natural se realizará a través de la política medioambiental que se desarrollará en las políticas sectoriales que integrarán de manera eficiente y efectiva los objetivos, las directrices y las normas generales previstas en esta ley.

2.– La integración de los requisitos de protección del patrimonio natural en las políticas públicas sectoriales se llevará a cabo, en particular, mediante los siguientes instrumentos:

a) La consideración en su diseño de las exigencias de conservación del patrimonio natural, con atención a los espacios protegidos del patrimonio natural, a los hábitats de interés, a las especies de fauna y flora silvestres y sus hábitats, a las especies exóticas invasoras, a la geodiversidad, al suelo natural, a los servicios de los ecosistemas y a la conectividad ecológica del territorio.

b) La inclusión, en su caso, en las memorias relativas a los proyectos de disposiciones de carácter general, de un apartado sobre su posible impacto en el patrimonio natural.

c) La evaluación, en su caso, de los impactos de planes, programas y proyectos en el patrimonio natural.

d) El diseño de medidas de fomento del patrimonio natural en el ámbito competencial de que se trate.

Artículo 9.– Patrimonio natural y cambio climático.

1.– A los efectos de conservar el patrimonio natural, mitigar el impacto del cambio climático y adaptar el patrimonio natural a este cambio, las administraciones públicas vascas llevarán a cabo, en sus respectivos ámbitos competenciales, actuaciones que, entre otros objetivos:

a) Aseguren la diversidad y resiliencia de los ecosistemas y su buen estado de conservación, incrementen la conectividad ecológica, preserven y fomenten los servicios que prestan los ecosistemas y reduzcan las presiones existentes.

b) Favorezcan el desarrollo y restauración de hábitats forestales, prados y pastos, zonas húmedas, praderas marinas y otros hábitats para mejorar la resiliencia al cambio climático, incrementando su capacidad como sumideros de carbono, también en las áreas urbanas, con especial intensidad en las zonas ambientalmente sensibles, y priorizando variedades locales de especies autóctonas.

c) Eviten o minimicen los efectos derivados de los fenómenos naturales extremos en el suelo, la cubierta vegetal y el agua, restaurando, en su caso, las condiciones anteriores. Con fundamento en los registros históricos existentes, las administraciones establecerán medidas de prevención que pasen por incrementar la capacidad de adaptación a tales fenómenos, en particular aumentando la protección de la cubierta vegetal, del suelo y de los espacios protegidos del patrimonio natural.

d) Fomenten la infraestructura verde y las soluciones naturales como medidas que sirvan para reducir los impactos del cambio climático, especialmente en las áreas adyacentes a los espacios protegidos del patrimonio natural.

e) Dispongan de modelos predictivos basados en las respuestas de las especies y comunidades a los cambios y en las proyecciones de los modelos regionales del clima.

f) Protejan, restauren y amplíen la superficie de los ecosistemas situados en las zonas de transición entre el ámbito marino y el continental, y en los entornos fluviales, así como otras soluciones naturales ante el impacto del cambio climático.

g) Aumenten la resiliencia de los espacios naturales ante los cambios en el clima, aprovechando además estos espacios para mejorar la resiliencia de zonas rurales y periurbanas.

h) Aumenten la capacidad de absorción de carbono de los suelos, la biomasa y la madera muerta.

i) Integren, en la medida de lo posible, áreas con valor natural en entornos urbanos, incidiendo en la importancia de la no artificialización y la desartificialización como elementos clave para reforzar el papel de las soluciones naturales.

j) Anticipen nuevas necesidades de protección del patrimonio natural desde los cambios esperados en el clima.

k) Incorporen el cambio climático en los instrumentos de gestión de patrimonio natural.

2.– Las anteriores actuaciones podrán ser objeto de cooperación interadministrativa mediante los instrumentos establecidos en el artículo 11 de la presente ley.

3.– El Plan Territorial Sectorial de las Energías Renovables de Euskadi establecerá criterios para garantizar la compatibilidad de las nuevas instalaciones de producción energética a partir de las fuentes de energía renovable con la conservación del patrimonio natural, y evitará que se produzcan impactos severos en el patrimonio natural.

TÍTULO II
RÉGIMEN COMPETENCIAL Y ORGANIZATIVO

Artículo 10.– Competencias de las administraciones públicas.

1.– Sin perjuicio de las competencias de la Administración general del Estado en materia de patrimonio natural, corresponderá a las instituciones comunes del País Vasco:

a) El desarrollo normativo de la legislación básica del Estado en materia de patrimonio natural, de conformidad con lo previsto en el Estatuto de Autonomía para el País Vasco.

b) La aprobación de los planes de ordenación de los recursos naturales.

c) La designación y declaración, en su caso, de espacios protegidos del patrimonio natural, terrestres y marinos.

d) Las restantes competencias atribuidas por la presente ley.

2.– Corresponderán a los órganos forales de los territorios históricos, en virtud de las competencias reconocidas en la Ley 27/1983, de 25 de noviembre, de relaciones entre las instituciones comunes de la Comunidad Autónoma y los órganos forales de sus territorios históricos, la aprobación de los planes rectores de uso y gestión, así como las demás competencias atribuidas por la presente ley y por el resto de la normativa autonómica aplicable en materia de patrimonio natural.

3.– Las entidades locales, en el ámbito de sus competencias y en el marco de lo establecido en la legislación sobre patrimonio natural, podrán establecer medidas normativas o administrativas adicionales de conservación del patrimonio natural.

Artículo 11.– Mecanismos de cooperación interadministrativa.

1.– Sin perjuicio de las obligaciones contenidas en esta ley, las administraciones públicas vascas cooperarán y colaborarán en materia de conservación del patrimonio natural, coordinando todo tipo de actuaciones para garantizar el cumplimiento de sus objetivos.

2.– El ejercicio por las administraciones públicas de sus competencias sobre patrimonio natural que pueda afectar a elementos que superen el ámbito espacial de cada territorio histórico se realizará en un marco de colaboración interinstitucional entre las diferentes administraciones.

3.– La Administración autonómica del País Vasco podrá firmar con otras comunidades autónomas, así como con entidades transfronterizas, los convenios necesarios para que la conservación del patrimonio natural se distribuya de forma natural o el ciclo biológico se complete en más de un territorio.

4.– Las diputaciones forales promoverán la coordinación necesaria con los ayuntamientos en materia de patrimonio natural, teniendo en cuenta su actuación en el ámbito territorial comarcal.

Artículo 12.– Comisión de Coordinación en materia de Patrimonio Natural.

1.– Se crea la Comisión de Coordinación en materia de Patrimonio Natural, como órgano consultivo y de cooperación técnica entre las administraciones competentes de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

2.– La comisión se adscribe al departamento competente en materia de medio ambiente de la Administración general de la Comunidad Autónoma del País Vasco y está presidido por la persona titular de este departamento o por la persona en quien delegue. Forman parte de esta los vocales que se designen en representación de los órganos forales de los tres territorios históricos y de Eudel.

3.– La comisión adoptará sus normas de funcionamiento interno y creará, en su caso, secciones o comisiones técnicas. Las secciones que se creen podrán estar integradas exclusivamente por personal técnico perteneciente a las administraciones públicas o podrán incluir a otras personas expertas de reconocido prestigio.

Artículo 13.– Consejo Asesor de Medio Ambiente.

El Consejo Asesor de Medio Ambiente, sin perjuicio de las atribuciones establecidas en otras normas, en materia de patrimonio natural tendrá las siguientes funciones:

a) Informar los instrumentos de planificación y gestión de los espacios protegidos del patrimonio natural durante su fase de elaboración o modificación, conforme a las prescripciones de esta ley.

b) Promover y apoyar la coordinación entre las distintas administraciones con responsabilidad en la gestión del territorio para una mayor protección del patrimonio natural.

c) Promover la educación para la conservación del patrimonio natural, la investigación científica, la divulgación y la difusión del mismo.

d) Informar sobre cualquier plan o proyecto que, sin tener relación directa con la gestión de los espacios naturales, o sin ser necesario para esta gestión, pueda afectar de forma apreciable a los citados lugares.

TÍTULO III
INSTRUMENTOS GENERALES DE CONOCIMIENTO, PLANIFICACIÓN Y PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO NATURAL
CAPÍTULO I
SISTEMAS DE INFORMACIÓN

Artículo 14.– Inventario del Patrimonio Natural del País Vasco.

1.– El departamento competente en materia de patrimonio natural de la Administración general de la Comunidad Autónoma del País Vasco elaborará y mantendrá actualizado el Inventario del Patrimonio Natural del País Vasco.

2.– El contenido, la estructura y el régimen de actualización del inventario se determinarán reglamentariamente, debiendo formar parte de este, al menos, la información relativa a:

a) El Listado Vasco de Espacios Protegidos del Patrimonio Natural.

b) El Inventario de Zonas Húmedas.

c) El Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial del País Vasco.

d) El Catálogo Vasco de Especies Amenazadas.

e) El Catálogo de Especies Exóticas Invasoras.

f) El Catálogo de Hábitats en Peligro de Desaparición.

g) El Listado de Hábitats Naturales de Interés de Euskadi.

h) El Catálogo Vasco de Corredores Ecológicos.

i) El Inventario de Lugares de Interés Geológico.

j) El Catálogo de los Sistemas Kársticos.

k) Listado de Zonas de Protección de la Avifauna.

3.– Los datos contenidos en el Inventario del Patrimonio Natural del País Vasco se incorporarán de oficio, tendrán naturaleza de registros públicos de carácter administrativo y deberán ser accesibles para la ciudadanía.

4.– Se excepcionará el carácter público de determinados datos que figuren en el inventario, por razones vinculadas a la protección del medio ambiente, en particular en lo que se refiera a la localización de las especies amenazadas o a la de sus lugares de reproducción.

Artículo 15.– Sistema de Información de la Naturaleza de Euskadi.

1.– Se crea el Sistema de Información de la Naturaleza de Euskadi como un registro de carácter público y administrativo, y como herramienta de integración del conocimiento científico, técnico y legislativo disponible en esta materia, necesario para el correcto desarrollo de las competencias públicas en los procesos de planificación, gestión, seguimiento y evaluación.

2.– Corresponderá al departamento competente en materia de patrimonio natural de la Administración general de la Comunidad Autónoma del País Vasco el desarrollo, la organización, gestión y evaluación del Sistema de Información de la Naturaleza de Euskadi.

3.– Se desarrollarán reglamentariamente las normas y criterios que normalicen la información del sistema y garanticen su uso compartido y reutilización, así como el contenido, la estructura y el régimen de actualización del sistema, y los requisitos y condiciones de transmisión de información entre las diferentes administraciones.

4.– Se fomentará la colaboración entre el departamento competente en materia de patrimonio natural de la Administración general de la Comunidad Autónoma del País Vasco, las diputaciones forales y las entidades locales en el intercambio de información medioambiental.

Artículo 16.– Red de conocimiento de la naturaleza de Euskadi.

1.– La Red de conocimiento de la naturaleza de Euskadi será una red que estará formada por organizaciones y personas que colaborarán en la recopilación y utilización de datos e información, y en la generación de conocimiento utilizable para la conservación de la naturaleza y el beneficio público, para la elaboración de los informes preceptivos recogidos en los documentos estratégicos y normativa de aplicación.

2.– Los integrantes de la red podrán ser, entre otros, administraciones públicas, universidades, centros de investigación, empresas, organizaciones sociales y personas involucradas en la conservación de la naturaleza que se comprometen a ampliar y mejorar el Sistema de Información de la Naturaleza de Euskadi.

En cualquier caso, las aportaciones que se realicen al Sistema de Información de la Naturaleza de Euskadi deberán contar con un contraste científico suficiente, para poder ser considerada como una información que forme parte del mencionado sistema.

3.– La coordinación de la Red de conocimiento de la naturaleza de Euskadi corresponderá a la dirección de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Euskadi competente en materia de patrimonio natural.

Artículo 17.– Informes sobre el estado del patrimonio natural del País Vasco.

El departamento competente en materia de patrimonio natural de la Administración general de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en colaboración con las diputaciones forales y demás administraciones públicas con competencias en el territorio de Euskadi, elaborará y publicará un informe sexenal en relación con el estado del patrimonio natural del País Vasco con los valores, análisis e interpretación de los resultados del sistema de indicadores previsto en el artículo 18.2.e de la presente ley, así como la evaluación de los resultados alcanzados por las políticas adoptadas en la materia, que sirva de base para la elaboración de la Estrategia Vasca de Conservación del Patrimonio Natural.

CAPÍTULO II
ESTRATEGIA VASCA DE CONSERVACIÓN DEL PATRIMONIO NATURAL

Artículo 18.– Objeto y contenido.

1.– La Estrategia Vasca de Conservación del Patrimonio Natural establecerá los objetivos, las directrices y las acciones necesarios para orientar y coordinar las políticas de las diferentes administraciones públicas con competencias en el territorio autonómico vasco, para la protección, conservación, uso sostenible, gestión, mejora y restauración del patrimonio natural del País Vasco, así como la detección temprana de los cambios en la biodiversidad, respetando e incorporando los contenidos vinculantes de la planificación estratégica estatal y de la Unión Europea.

2.– La estrategia deberá contener, al menos:

a) Un diagnóstico de la situación y de las tendencias del patrimonio natural, con la identificación de las amenazas y los riesgos a que está sometido, en particular el cambio climático, así como una evaluación de las políticas públicas que tienen incidencia sobre el patrimonio natural.

b) Los objetivos estratégicos y operativos que se establezcan para alcanzar durante su período de vigencia.

c) Las directrices generales orientadoras de las políticas públicas.

d) Las medidas y acciones a desarrollar para alcanzar los objetivos.

e) Un sistema de indicadores que incluya los criterios de éxito y que permita la evaluación durante el periodo de vigencia.

f) Una memoria económica sobre los costes de ejecución de la estrategia y los instrumentos financieros previstos para su aplicación.

Artículo 19.– Elaboración.

1.– La Estrategia Vasca de Conservación del Patrimonio Natural será elaborada por el departamento competente en materia de patrimonio natural de la Administración general de la Comunidad Autónoma del País Vasco en colaboración con las diputaciones forales y otros entes locales.

2.– Corresponde al departamento competente en materia de patrimonio natural de la Administración general de la Comunidad Autónoma del País Vasco la aprobación inicial de la estrategia, la cual debe ser sometida a:

a) Información pública.

b) Consulta de la comunidad científica y de los principales agentes económicos, sociales y ambientales.

c) Audiencia de las administraciones públicas afectadas y de las organizaciones sin fines lucrativos que persigan las finalidades de la presente ley, así como a las entidades sectoriales representativas de los colectivos afectados por las medidas recogidas en la estrategia.

d) Informe del Consejo Asesor de Medio Ambiente.

3.– Efectuados los anteriores trámites, que podrán ser objeto de impulso simultáneo, el departamento competente en materia de patrimonio natural de la Administración general de la Comunidad Autónoma del País Vasco elevará la Estrategia Vasca de Conservación del Patrimonio Natural al Consejo de Gobierno para su aprobación definitiva por acuerdo, que debe ser publicado en el Boletín Oficial del País Vasco y a través de la herramienta telemática del Gobierno Vasco.

Artículo 20.– Vigencia y alcance.

1.– La Estrategia Vasca de Conservación del Patrimonio Natural tendrá una vigencia máxima de diez años.

2.– La estrategia deberá ser tenida en cuenta por las administraciones públicas vascas cuando desarrollen planes, programas o acciones que pudieran afectar, directa o indirectamente, a la protección del patrimonio natural. Sus objetivos y acciones deberán integrarse en el diseño de las políticas sectoriales.

CAPÍTULO III
PLANES DE ORDENACIÓN DE RECURSOS NATURALES

Artículo 21.– Concepto.

1.– Los planes de ordenación de los recursos naturales serán el instrumento específico de planificación de los elementos que integran los espacios naturales protegidos de un determinado ámbito espacial, y procederán a la delimitación, tipificación, integración en red y determinación de su relación con el resto del territorio.

2.– Los planes de ordenación de los recursos naturales tendrán los objetivos y contenidos establecidos en esta ley.

Artículo 22.– Contenido y ámbito territorial.

1.– Los planes de ordenación de recursos naturales contendrán, como mínimo, las siguientes determinaciones:

a) La delimitación del ámbito territorial objeto de ordenación; la descripción e interpretación de sus características físicas, geológicas, biológicas y socioeconómicas; y el establecimiento de las áreas de influencia socioeconómica.

b) La determinación del estado de conservación de los componentes del patrimonio natural, la biodiversidad y la geodiversidad, de los ecosistemas, de los procesos ecológicos esenciales y de los paisajes que integran el ámbito territorial en cuestión, evaluando su estado de conservación, valorando la capacidad de uso del territorio, identificando los riesgos y amenazas existentes, así como formulando un diagnóstico y una previsión de su evolución futura.

c) El establecimiento de los objetivos de conservación.

d) La determinación de los criterios para la delimitación del ámbito territorial, conservación, protección, restauración, mejora y uso sostenible de los recursos naturales en dicho ámbito, en particular de los componentes de la biodiversidad y geodiversidad, y para el mantenimiento y restauración de la conectividad ecológica con su entorno.

e) Las previsiones sobre los posibles efectos del cambio climático, con establecimiento de medidas de mitigación y adaptación que tengan influencia tanto a medio como a largo plazo.

f) La determinación de los usos que se estén produciendo y la valoración de las buenas prácticas, así como de las limitaciones generales y específicas que, respecto de los usos y actividades, procedan en función de los objetivos de conservación de los espacios, hábitats, especies y demás elementos del patrimonio natural a proteger y de la zonificación del territorio.

g) La aplicación, si procede, de alguno de los regímenes de protección establecidos en esta ley, con expresión de los límites territoriales en cada caso.

h) Formular los criterios orientadores de las políticas sectoriales y ordenadores de las actividades económicas y sociales, públicas y privadas, para que sean compatibles con los objetivos contenidos en la presente ley.

i) La identificación de medidas para mejorar la conectividad ecológica en el ámbito territorial objeto de ordenación.

j) La memoria económica acerca de los costes e instrumentos financieros previstos para su aplicación.

k) Los planos de ordenación e informativos necesarios, a la escala adecuada, según la cartografía oficial de la Comunidad Autónoma, para el ámbito territorial objeto de ordenación.

l) Las medidas de seguimiento y evaluación periódica de la efectividad del plan.

2.– El ámbito territorial de los planes de ordenación de los recursos naturales se determinará con un criterio físico, biológico, geológico, socioeconómico y de homogeneidad de los valores naturales, de manera que queden recogidas en él todas sus particularidades significativas.

Artículo 23.– Vigencia.

1.– Los planes de ordenación de recursos naturales tendrán la vigencia que expresamente se determine en su norma de aprobación.

2.– Los planes de ordenación de recursos naturales serán objeto de revisión, modificación o actualización, por el procedimiento seguido para su aprobación, cuando varíen los criterios y objetivos que hayan prevalecido en su redacción o cuando la transformación de las condiciones ecológicas, sociales o naturales de los ámbitos territoriales objeto de ordenación lo hagan necesario, así como cuando los resultados del seguimiento y evaluación lo aconsejen.

3.– No obstante lo anterior, transcurrido, en su caso, el período de vigencia del plan de ordenación de los recursos naturales, sus disposiciones seguirán siendo de aplicación transitoria hasta el momento en que se produzca la aprobación definitiva de su revisión, modificación o actualización.

Artículo 24.– Alcance.

1.– Los efectos de los planes de ordenación de recursos naturales tendrán el alcance que establezcan sus propias normas de aprobación.

2.– Los planes de ordenación de recursos naturales serán obligatorios y ejecutivos en las materias que vienen reguladas en la presente ley, constituyendo sus disposiciones un límite para los instrumentos de ordenación territorial y urbanística, así como respecto de los instrumentos de ordenación física o de recursos naturales cuyas determinaciones no podrán alterar o modificar dichas disposiciones.

3.– Los instrumentos de ordenación territorial, urbanística, de recursos naturales o física que ya existan y que resulten contradictorios con los planes de ordenación de recursos naturales deberán comenzar el trámite oportuno para adaptarse a estos en el plazo máximo de un año a partir de la aprobación definitiva de los mismos. En tanto dicha adaptación no tenga lugar, las determinaciones de los planes de ordenación de recursos naturales se aplicarán, en todo caso, prevaleciendo sobre dichos instrumentos. Asimismo, serán determinantes respecto de cualesquiera otras actuaciones, planes o programas sectoriales. Estos solo pueden contradecir o no acoger el contenido de los planes de ordenación de recursos naturales por razones imperiosas de interés público, en cuyo caso la decisión debe motivarse y hacerse pública. Tal decisión será adoptada por el Estado o por el Gobierno Vasco, según competencias, y deberá publicarse en el Boletín Oficial del País Vasco y en la herramienta de información telemática, en caso de ser competente el Gobierno Vasco.

Artículo 25.– Procedimiento de elaboración y aprobación.

1.– Los planes de ordenación de los recursos naturales los elaborará el departamento competente en materia de patrimonio natural de la Administración general de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en colaboración con las diputaciones forales.

2.– Los planes de ordenación de recursos naturales se aprobarán por decreto, siguiendo el procedimiento de la Ley 8/2003, de 22 de diciembre, del Procedimiento de Elaboración de las Disposiciones de Carácter General, con las siguientes especialidades:

a) Una vez dictada la orden de inicio, mediante resolución del director o directora competente en materia de patrimonio natural publicada en el BOPV, se hará público el inicio del procedimiento a efectos de la protección cautelar recogida en el artículo 26.

b) Una vez elaborado el documento del plan de ordenación de los recursos naturales, será sometido a informe de las diputaciones forales afectadas antes de proceder a su aprobación previa.

3.– Para el impulso del procedimiento anterior, las iniciativas públicas o privadas deberán ser canalizadas a través del departamento competente en materia de patrimonio natural de la Administración general de la Comunidad Autónoma del País Vasco, debiendo contener, como mínimo, la identificación del espacio geográfico a que se refiere y una memoria explicativa de las causas que, a juicio de la persona proponente, justifiquen la elaboración del plan.

4.– En caso de alteración de las Directrices de Ordenación del Territorio como consecuencia de la aprobación del Plan de Ordenación de Recursos Naturales, para asegurar la compatibilidad de ambos instrumentos, aquellas deberán adaptarse a lo establecido en este, de acuerdo con el procedimiento previsto por la Ley 4/1990, de 31 de mayo, de Ordenación del Territorio del País Vasco.

Artículo 26.– Protección cautelar.

1.– Iniciado el procedimiento de elaboración de un plan de ordenación de los recursos naturales o de declaración de un espacio protegido del patrimonio natural, no podrán realizarse actos que supongan una transformación sensible de la realidad física, geológica y biológica que pueda llegar a hacer imposible o dificultar de forma importante la consecución de los objetivos de dicho plan o de aquellos que motiven la declaración del espacio.

2.– Trascurridos cinco años desde el inicio de procedimiento de elaboración de un plan de ordenación de los recursos naturales o de una declaración de un espacio natural protegido, dicho procedimiento finalizará y caducará, dejando sin efecto el régimen de protección cautelar. Durante los tres meses anteriores a dicho plazo se podrá determinar una única prórroga de un año, por orden de la persona titular del departamento de la Comunidad Autónoma del País Vasco con competencias en patrimonio natural.

3.– Cuando de las informaciones obtenidas por el departamento competente en materia de patrimonio natural de la Administración general de la Comunidad Autónoma del País Vasco se dedujera la existencia de un hábitat con estado de conservación favorable amenazado por un factor de perturbación que potencialmente pudiera alterar tal estado, se establecerá un régimen de protección cautelar consistente en:

a) La coordinación con el órgano foral competente en protección de la naturaleza para definir la causa y las posibles consecuencias de la perturbación, así como para establecer la operativa correspondiente.

b) La obligación de la propiedad de los terrenos de facilitar información y acceso a los y las agentes de la autoridad y a las personas representantes del departamento competente en materia de patrimonio natural de la Administración general de la Comunidad Autónoma del País Vasco, con el fin de verificar la existencia de los factores de perturbación.

4.– Si la protección cautelar señalada resultara insuficiente y persistiera para el hábitat amenazado el riesgo grave derivado de la perturbación, el departamento competente en materia de patrimonio natural de la Administración general de la Comunidad Autónoma del País Vasco podrá adoptar las medidas cautelares necesarias para eliminar o reducir el factor de perturbación, incluyendo el establecimiento de un régimen de protección provisional, previo cumplimiento del trámite de audiencia a las personas interesadas, información pública y consulta a las administraciones afectadas, sin perjuicio de la posibilidad de adoptar las medidas de prevención y evitación de daños medioambientales previstas en la normativa sobre responsabilidad medioambiental.

5.– Publicado el inicio del procedimiento de elaboración de un plan de ordenación de los recursos naturales o de declaración de un espacio protegido del patrimonio natural en el Boletín Oficial del País Vasco, no podrá otorgarse ninguna autorización, licencia o concesión, ni reconocerse a las personas interesadas facultad alguna que conlleve la realización de actos de transformación de la realidad física, geológica o biológica sin informe favorable del órgano foral competente para la gestión del plan o del espacio. Este informe será negativo cuando quede acreditado, en el expediente tramitado al efecto, que dicho acto puede hacer imposible o dificultar de forma importante la consecución de los objetivos del plan o de aquellos que motiven la declaración del espacio.

6.– La Administración autorizante o supervisora, de oficio o a requerimiento del órgano foral competente citado en el párrafo anterior, solicitará de este la emisión de dicho informe en el plazo máximo de un mes, con remisión de copia del expediente administrativo instruido.

7.– Contra la resolución dictada en dicho expediente y que determine la imposibilidad de continuar el procedimiento de otorgamiento de la autorización, licencia o concesión correspondiente, o que impida a las personas interesadas realizar los actos señalados, podrán interponerse los recursos previstos en la legislación vigente.

8.– El órgano foral competente ordenará la paralización de aquellas actuaciones materiales o de hecho de las que tuviera conocimiento y en las que concurran las circunstancias determinadas en el apartado 2.

CAPÍTULO IV
OTROS INSTRUMENTOS DE CONOCIMIENTO Y PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO NATURAL

Artículo 27.– Planificación de la conectividad ecológica.

1.– Para garantizar la conectividad ecológica, y cuando sea precisa la restauración del territorio de la Comunidad Autónoma de País Vasco, el departamento competente en materia de patrimonio natural de la Administración general de la Comunidad Autónoma del País Vasco elaborará, de conformidad con el artículo 15.4 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, la Estrategia Vasca de Infraestructura Verde, que incorporará una cartografía adecuada que permita visualizarla gráficamente.

2.– Esta planificación, previo informe de las diputaciones forales y del Consejo Asesor de Medio Ambiente, será aprobada por orden del consejero o consejera competente en materia de patrimonio natural.

3.– Con el fin de mejorar la coherencia y conectividad ecológicas del territorio y la libre circulación de las especies, las administraciones públicas vascas recogerán la identificación de aquellos elementos del patrimonio natural y del territorio que sirvan como corredores ecológicos y garanticen una mayor permeabilidad, tanto en sus instrumentos de ordenación territorial como en la Estrategia Vasca de Infraestructura Verde y en el resto de la planificación ambiental, con el objeto de mantener o alcanzar la conectividad entre espacios y poblaciones de especies, evitando la fragmentación de hábitats y ecosistemas. Para ello se otorgará un papel prioritario a los cursos fluviales, las áreas de montaña y otros elementos del territorio, lineales y continuos, o que actúen como puntos de enlace, con independencia de que tengan la condición de espacios protegidos del patrimonio natural.

4.– Las infraestructuras y las modificaciones de las ya existentes con incidencia territorial deberán llevarse a cabo permitiendo un grado suficiente de movilidad geográfica a las especies, favoreciendo su migración y evitando la creación de barreras que puedan dificultar su dispersión e intercambio genético. Se dotarán de los mecanismos que sean precisos para evitar riesgos de muerte accidental de la fauna silvestre, con base en la situación existente en ese momento en relación con la conectividad ecológica de los lugares donde se quieran establecer las nuevas infraestructuras o su modificación.

5.– Los órganos forales promoverán la restauración de aquellos territorios que, debido a sus características naturales, puedan formar parte de estos corredores ecológicos.

6.– Las administraciones públicas adoptarán, en su ámbito competencial, las medidas precisas para garantizar la conectividad en el medio acuático, promoviendo la regeneración de la vegetación herbácea, de marismas, arbustiva y arbórea de las tierras que rodeen las lagunas, riberas del mar, rías y cursos fluviales. También adoptarán medidas para garantizar la dispersión y reproducción de la fauna piscícola, promoviendo la eliminación de obstáculos y el mantenimiento de unos caudales ecológicos adecuados a los requerimientos de las especies silvestres. Asimismo, en su ámbito competencial se protegerán las zonas marinas, medios intermareales, acantilados, playas, marismas, dunas y demás hábitats costeros.

7.– Las administraciones públicas adoptarán, en su ámbito competencial, las medidas precisas para garantizar la conectividad en el medio terrestre, promoviendo la regeneración de la vegetación en aquellos elementos del patrimonio natural y del territorio que sirvan como corredores ecológicos, planificando la permeabilización y facilitando la conectividad comprometida por las infraestructuras lineales.

Artículo 28.– Medidas de conectividad ecológica.

A los efectos de lo señalado en el artículo anterior:

a) El departamento competente en materia de patrimonio natural de la Administración general de la Comunidad Autónoma del País Vasco aprobará un catálogo de corredores ecológicos que reúnan las características indicadas en el párrafo 1 del artículo anterior, incluyendo su delimitación cartográfica a escala adecuada según la cartografía oficial de la comunidad autónoma.

b) Los instrumentos de ordenación y gestión de los espacios protegidos del patrimonio natural y, en general, del territorio, deberán incluir medidas para garantizar y fomentar la conectividad ecológica, otorgando un papel prioritario a los elementos del territorio previstos en el artículo 27.3 de la presente ley.

c) Las nuevas instalaciones de generación, líneas de transporte y distribución de energía o las modificaciones de las existentes deberán diseñarse de manera que se minimicen los riesgos de electrocución y colisión para la avifauna.

d) Las infraestructuras de transporte terrestre deberán diseñarse teniendo en cuenta que se evite la creación de barreras físicas que impidan la circulación de las especies de fauna silvestre. Cuando las características de la infraestructura o por condicionantes topográficos no pueda evitarse su efecto barrera, se diseñará con criterios de permeabilidad suficiente para garantizar la libre circulación de la fauna silvestre. En los cruces de infraestructuras existentes que sean especialmente peligrosos o que históricamente hayan sido causa de atropellos o muerte de la fauna silvestre de manera periódica, en la Estrategia Vasca de Infraestructura Verde se incluirán acciones con medidas para permeabilizar dichas zonas conflictivas y eliminar o minimizar los riesgos para la fauna.

e) Los planes, programas y proyectos de titularidad pública o privada deberán incorporar medidas encaminadas a evitar o reducir su posible incidencia sobre la libre circulación de las especies silvestres o sobre aquellos corredores que sirvan para favorecerla.

f) La Estrategia Vasca de Infraestructura Verde diseñará, de acuerdo con las personas propietarias de los terrenos, las medidas para revegetar las superficies no edificadas cuya vegetación haya sido eliminada.

g) Los corredores ecológicos creados o restaurados serán identificados como tales, de acuerdo con la señalización que, a estos efectos, establezca la normativa de desarrollo de la presente ley.

Artículo 29.– El suelo como función natural.

1.– Considerando que se trata de un recurso no renovable, las funciones del suelo serán las siguientes: la provisión de un entorno físico y cultural apropiado para la conservación del patrimonio natural, así como para las personas y sus actividades; la producción de biomasa, en particular alimentos, y de materias primas; el almacenamiento, el filtrado y la transformación de elementos nutritivos, sustancias y agua; el apoyo al desarrollo de la biodiversidad, las especies y sus hábitat; la constitución de sumideros de carbono, y la conservación del patrimonio geológico y arqueológico.

2.– Las administraciones públicas vascas promoverán la identificación de las zonas en las que exista riesgo de erosión o desertificación, pérdida de materia orgánica, compactación, salinización y deslizamientos de tierras, así como aquellas en las que ya se haya producido un proceso de degradación, fijándose objetivos y adoptando programas de medidas apropiadas para reducir los riesgos mencionados y luchar contra sus consecuencias.

3.– Asimismo, se evitará el sellado o artificialización del suelo, y se potenciará la rehabilitación de los terrenos abandonados y la restauración de los degradados.

Artículo 30.– El karst y las cavidades.

1.– Los sistemas de naturaleza kárstica cuyo componente mayoritario son las rocas carbonatadas, se gestionarán como sistemas naturales tridimensionales complejos, integrados por roca, agua, suelo, vegetación, fauna y elementos atmosféricos, prestándose atención a la relación interactiva entre la tierra, el aire y el agua, y la biota, considerando toda la cuenca hídrica o cuencas en caso de que afecte a más de una, abarcando tanto las áreas de recarga como las de descarga.

2.– Con carácter general, deberán preservarse en condiciones naturales todas las cuevas, simas y demás conductos subterráneos sitos en los suelos calizos del territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

3.– En los sistemas kársticos se evitará toda alteración o destrucción de sus características físicas o biológicas, así como la extracción no autorizada de cualquier clase de materiales o elementos naturales o artificiales de su interior, la realización de vertidos y la introducción de objetos de cualquier tipo que puedan alterar las condiciones de equilibrio ecológico existentes.

4.– Se garantizará la protección y conservación de los acuíferos subterráneos, en especial los situados en zonas de alta vulnerabilidad, así como de las áreas vertientes a zonas de recarga de acuíferos.

5.– A fin de garantizar la protección y conservación de los acuíferos subterráneos y sus zonas de recarga, así como de los sistemas kársticos en general, el departamento competente en materia de patrimonio natural de la Administración general de la Comunidad Autónoma del País Vasco promoverá la elaboración del Catálogo de los Sistemas Kársticos de esta comunidad autónoma. Dicho catálogo incluirá todas las áreas en las que sean de aplicación las medidas incluidas en este artículo y formará parte del Inventario del Patrimonio Natural del País Vasco.

Artículo 31.– Situaciones excepcionales de daño o riesgo.

1.– Cuando se produzcan daños o situaciones de riesgo para el patrimonio natural como consecuencia de circunstancias excepcionales de tipo meteorológico, biológico o ecológico, sean naturales o debidas a accidentes o a cualquier otra intervención humana, las administraciones públicas adoptarán las medidas necesarias, incluyendo moratorias temporales o prohibiciones especiales y cualquier otra de carácter excepcional dirigida a evitar o reducir el riesgo, paliar el daño o restaurar los recursos naturales afectados, sin perjuicio de la posterior exigencia de responsabilidad ambiental a la persona responsable.

2.– Se tratará de asegurar el mantenimiento de unos niveles poblacionales mínimos, la mitigación de efectos significativos, directos o indirectos, sobre otras especies y el mantenimiento de la dinámica del ecosistema.

CAPÍTULO V
CONSERVACIÓN DE LOS HÁBITATS DE INTERÉS

Artículo 32.– Listado de Hábitats Naturales de Interés de Euskadi y Catálogo de Hábitats en Peligro de Desaparición.

1.– Bajo la dependencia del departamento competente en materia de patrimonio natural de la Administración general de la Comunidad Autónoma del País Vasco, con carácter administrativo y ámbito autonómico, se crea el Listado de Hábitats Naturales de Interés de Euskadi, que integra los hábitats de interés comunitario y regional y el Catálogo de Hábitats en Peligro de Desaparición. Ambos se instrumentarán reglamentariamente en coordinación con los órganos forales competentes.

2.– La gestión de los hábitats incluidos en el Listado de Hábitats Naturales de Interés de Euskadi tendrá como finalidad su mantenimiento o, en su caso, el restablecimiento a un estado de conservación favorable.

3.– Serán hábitats de interés comunitario los que, estando presentes en la CAPV, figuran en el Anexo I de la Ley 42/2007, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad. Dentro de los hábitats de interés comunitario se consideran prioritarios los señalados con un asterisco en dicho Anexo I. Asimismo, podrán ser hábitats de interés regional los que se encuentren amenazados de desaparición en su área de distribución natural, presenten un área de distribución natural reducida a causa de su regresión, o debido a que es intrínsecamente restringida, o bien constituyan ejemplos representativos de una o de varias de las regiones biogeográficas de la Unión Europea.

4.– En el catálogo se incluirán los hábitats en peligro de desaparición, cuya conservación o, en su caso, restauración exija medidas específicas de protección y conservación, por hallarse, al menos, en alguna de las siguientes circunstancias:

a) Tener su área de distribución muy reducida y en disminución.

b) Haber sido destruidos en la mayor parte de su área de distribución natural.

c) Haber sufrido un drástico deterioro de su composición, estructura y funciones ecológicas en la mayor parte de su área de distribución natural.

d) Encontrarse en alto riesgo de transformación irreversible a corto o medio plazo en una parte significativa de su área de distribución, incluyendo el riesgo de transformación debido a los efectos del cambio climático.

5.– En el Listado de Hábitats Naturales de Interés de Euskadi se incluirán los siguientes: aquellos hábitats naturales que no siendo de interés comunitario en el territorio autonómico vasco se encuentran amenazados de desaparición en su área de distribución natural; o bien presentan un área de distribución natural reducida a causa de su regresión o debido a su área intrínsecamente restringida; o bien constituyen ejemplos representativos de características típicas de las regiones biogeográficas atlántica y mediterránea.

6.– La inclusión de hábitats en el Catálogo de Hábitats en Peligro de Desaparición se llevará a cabo mediante orden de la persona titular del departamento competente en materia de patrimonio natural de la Administración general de la Comunidad Autónoma del País Vasco, de oficio o a propuesta de las diputaciones forales, cuando exista información técnica o científica que así lo aconseje.

7.– Cualquier ciudadano o ciudadana u organización podrá solicitar la iniciación del procedimiento de inclusión acompañando a la correspondiente solicitud una argumentación científica de la medida propuesta.

8.– Los hábitats del listado cuyo estado de conservación se haya calificado como malo en el último informe de evaluación se incluirán en el Catálogo de Hábitats en Peligro de Desaparición hasta que se establezca su paso a un mejor estado de conservación.

Artículo 33.– Efectos.

La inclusión de un hábitat en el Listado de Hábitats Naturales de Interés de Euskadi o en el Catálogo Vasco de Hábitats en Peligro de Desaparición surtirá los siguientes efectos:

a) Una superficie adecuada será incluida en algún instrumento de gestión o figura de protección de espacios protegidos del patrimonio natural, nueva o ya existente.

b) La Administración competente definirá y tomará las medidas necesarias para frenar la recesión y eliminar el riesgo de desaparición de estos hábitats en los instrumentos de planificación y de otro tipo adecuados a estos fines.

Artículo 34.– Planes de conservación y restauración de los hábitats.

1.– El departamento de la Administración general de la Comunidad Autónoma del País Vasco con competencias en materia de patrimonio natural aprobará planes de conservación y restauración de los hábitats en peligro de desaparición, que incluirán, al menos, un diagnóstico de la situación y un diagnóstico de las principales amenazas y las medidas, actuaciones y limitaciones precisas para su gestión, conservación o restauración.

2.– Los planes de conservación y restauración de hábitats serán aprobados por orden del departamento competente en materia de patrimonio natural de la Administración general de la Comunidad Autónoma del País Vasco. El procedimiento para su aprobación y modificación incluirá un trámite de información pública y audiencia a los interesados, consulta a las administraciones y otras entidades implicadas e informe previo de las diputaciones forales y del Consejo Asesor de Medio Ambiente.

3.– Asimismo, podrán aprobarse por parte del departamento competente en materia de patrimonio natural de la Administración general de la Comunidad Autónoma del País Vasco planes de conservación y restauración para los hábitats del listado cuando sus necesidades de conservación así lo aconsejen.

Artículo 35.– Caracterización de los hábitats.

El departamento competente en materia de patrimonio natural de la Administración general de la Comunidad Autónoma del País Vasco, a los efectos de lo previsto en esta ley y para facilitar su correcta identificación, establecerá la caracterización precisa de cada tipo de hábitat del Listado de Hábitats Naturales de Interés de Euskadi y del Catálogo de Hábitats en Peligro de Desaparición, y podrá establecer las orientaciones básicas de gestión en función de sus principales amenazas y de su posibilidad de aprovechamiento.

TÍTULO IV
ESPACIOS PROTEGIDOS DEL PATRIMONIO NATURAL
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 36.– Concepto.

Podrán declararse espacios protegidos del patrimonio natural las áreas en las que concurra, al menos, alguna de las circunstancias siguientes:

a) Que sean representativas de los diferentes ecosistemas, paisajes o formaciones geológicas o geomorfológicas naturales características de la comunidad autónoma.

b) Que incidan de manera destacada en la conservación de ecosistemas en su estado natural, seminatural o poco alterado, asegurando los procesos ecológicos esenciales, la migración de las especies y el mantenimiento de las diferentes funciones de regulación del medio natural.

c) Que desempeñen un papel importante en el desarrollo de procesos ecológicos esenciales.

d) Que contengan muestras de hábitats naturales en buen estado de conservación que estén en peligro de desaparición o que, en virtud de convenios internacionales, normativa de la Unión Europea o de disposiciones específicas, requieran una protección especial.

e) Que alberguen poblaciones animales o vegetales catalogadas como especies amenazadas o especies que, en virtud de convenios internacionales, normativa comunitaria europea o de disposiciones específicas, requieran una protección especial.

f) Tratándose de elementos del patrimonio geológico, que formen parte de inventarios de orden autonómico, estatal o internacional por su importancia científica, representatividad de la historia geológica, su singularidad o su rareza.

g) Que contengan elementos naturales que destaquen por su fragilidad, rareza o singularidad.

h) Que posibiliten la investigación científica, el conocimiento y la interpretación del medio natural o el estudio y control de los parámetros ambientales.

i) Que, teniendo las características ecológicas adecuadas, contribuyan al progreso de las poblaciones y comunidades locales del espacio y su entorno, sirviendo como elemento dinamizador del desarrollo ordenado de la zona.

j) Que conformen un paisaje rural armonioso de singular belleza o valor cultural, o comprendan elementos singularizados y característicos dentro del paisaje general.

Artículo 37.– Tipología.

Los espacios protegidos del patrimonio natural se clasificarán en alguna de las siguientes categorías:

a) Espacios naturales protegidos. Formarán parte de esta categoría los parques naturales, las reservas naturales, los monumentos naturales, y los paisajes naturales protegidos.

b) Espacios naturales protegidos de la Red Natura 2000. Formarán parte de esta categoría los lugares de importancia comunitaria (LIC), las zonas especiales de conservación (ZEC) y las zonas de especial protección para las aves (ZEPA).

c) Espacios protegidos en aplicación de instrumentos internacionales. Formarán parte de esta categoría las reservas de la biosfera, los humedales de importancia internacional de la Convención relativa a los Humedales de Importancia Internacional Especialmente como Hábitat de Aves Acuáticas (Ramsar), los geoparques declarados por la Unesco, las áreas protegidas del convenio Ospar, los sitios naturales de la Lista del Patrimonio Mundial y las reservas biogenéticas del Consejo de Europa.

Artículo 38.– Solapamiento de categorías.

1.– Cuando se solapen en un mismo lugar distintas categorías de espacios naturales protegidos, para garantizar la coherencia de la protección y la coordinación entre los diferentes regímenes aplicables a cada categoría, las normas específicas reguladoras de cada espacio y los instrumentos de planificación que la normativa general reguladora de cada tipología exija deberán unificarse en un único documento integrado.

2.– Cuando entre las diferentes categorías que se solapen sobre un mismo territorio se halle alguna que dispusiera de plan de ordenación de recursos naturales específico para esa área, la integración a la que hace referencia el párrafo anterior debe efectuarse en dicho instrumento de planificación.

3.– Los instrumentos para la gestión de los espacios naturales protegidos que se solapen en un mismo territorio también deben ser unificados por los órganos forales competentes, en un único documento integrado. Cuando entre las diferentes categorías que se solapen sobre un mismo territorio se halle alguna que dispusiera de plan rector de uso y gestión, debe efectuarse en este plan la integración de los instrumentos de planificación de la gestión.

Artículo 39.– Delimitación y cartografía.

1.– Las declaraciones y designaciones de espacios naturales protegidos deberán incluir una cartografía que, a escala adecuada según la cartografía oficial de la comunidad autónoma, delimite el ámbito territorial de los terrenos afectados. La cartografía precisará los límites exteriores del espacio natural protegido y, en su caso, los de las diferentes áreas internas del espacio afectadas por la zonificación adoptada y los de las zonas periféricas de protección establecidas.

2.– La delimitación cartográfica de los espacios naturales protegidos se establecerá desde la fase inicial del procedimiento que conduce a su declaración o designación, sin perjuicio de su posible modificación durante la tramitación, hecho que no requerirá un reinicio del expediente.

3.– Declarado o designado el espacio natural protegido, podrá efectuarse su delimitación concreta sobre el terreno, de oficio o a solicitud razonada de las entidades o de las personas que acrediten la condición de interesadas directas. La Administración actuante anunciará la misma al menos con quince días de antelación en el boletín oficial del territorio histórico de que se trate, a través de la herramienta de información telemática correspondiente y, en los casos en los que se estime oportuno, mediante la fijación de edictos en los ayuntamientos y entidades locales afectadas, para que puedan concurrir las personas con intereses legítimos.

Artículo 40.– Acceso y tránsito.

1.– En los espacios protegidos del patrimonio natural, tanto el acceso como el tránsito y el aparcamiento de vehículos solo podrá realizarse por los viales acondicionados para tal fin. Fuera de estos solo se podrá acceder, transitar y aparcar para labores de vigilancia o por razones de emergencia y, previa autorización del órgano competente en la gestión de dicho espacio, para el aprovechamiento de los recursos o gestión de explotaciones que desarrollen actividades económicas permitidas, así como en el ejercicio de servidumbres de paso u otros derechos legítimos que pudieran existir.

2.– Los instrumentos de planificación y gestión de los espacios protegidos del patrimonio natural o los planes de gestión de especies podrán establecer limitaciones de acceso o tránsito de vehículos y personas, cuando se estime necesario para garantizar el estado de conservación favorable de los hábitats, especies o lugares de interés geológico.

3.– Se podrán establecer limitaciones temporales adicionales por viales públicos y privados, de manera excepcional, en función de razones relevantes de conservación del patrimonio natural, previa audiencia a sus titulares.

Artículo 41.– Incorporación de la información geográfica al Registro de la Propiedad.

1.– La información perimetral referida a los espacios protegidos del patrimonio natural quedará siempre incorporada al sistema de información geográfica de la finca registral, con arreglo a lo dispuesto en la legislación hipotecaria.

2.– A tales efectos, el departamento competente en materia de patrimonio natural de la Administración general de la Comunidad Autónoma del País Vasco mantendrá actualizada la información necesaria que permita identificar y delimitar los ámbitos espaciales protegidos a que se refiere el párrafo anterior. Igualmente, el Catastro Inmobiliario tendrá acceso a la información, en los términos previstos en esta ley, de conformidad con lo dispuesto en su normativa reguladora.

Artículo 42.– Servidumbre de señalización.

1.– Los terrenos incluidos dentro de los límites de un espacio protegido del patrimonio natural quedarán sujetos a servidumbre forzosa de instalación de las señales que los identifiquen, conforme al procedimiento definido por los órganos forales competentes.

2.– La servidumbre de instalación de dichas señales implicará la obligación de los predios sirvientes de dar paso y permitir la realización de los trabajos para su establecimiento, conservación y utilización.

3.– Para declarar e imponer las servidumbres es título bastante la previa instrucción y resolución del oportuno expediente foral en el que, con audiencia de las personas interesadas, se justifique la conveniencia y necesidad técnica de su establecimiento.

4.– De acuerdo con lo previsto en la legislación de expropiación forzosa, la imposición de la servidumbre de señalización dará lugar a la correspondiente indemnización.

Artículo 43.– Utilidad pública y derecho de tanteo y retracto.

1.– La declaración de una zona como espacio protegido del patrimonio natural llevará aparejada la declaración de utilidad pública a efectos expropiatorios de los bienes y derechos afectados, así como la facultad de la Administración gestora para el ejercicio de los derechos de tanteo y de retracto respecto de los actos o negocios jurídicos de carácter oneroso celebrados inter vivos que comporten la creación, transmisión, modificación o extinción de derechos reales que recaigan sobre bienes inmuebles situados en su interior.

2.– La persona transmitente deberá notificar fehacientemente a la Administración gestora el precio y las condiciones esenciales de la transmisión pretendida y, en su caso, copia fehaciente de la escritura pública en la que haya sido instrumentada la citada transmisión.

3.– Dentro del plazo de tres meses desde el día siguiente al de la entrada de la notificación de la transmisión pretendida en el registro de la Administración gestora, esta podrá ejercer el derecho de tanteo. Transcurrido dicho plazo sin notificación de resolución expresa sobre el ejercicio del derecho de tanteo, se podrá proceder libremente a la enajenación proyectada. En el supuesto de que la administración gestora decidiera ejercer el derecho de tanteo quedará obligada al pago del precio convenido en un período no superior a un año.

4.– La Administración gestora podrá ejercer el derecho de retracto en el plazo de seis meses a partir de la notificación fehaciente de la escritura pública de transmisión, si no se hubiese notificado previamente a la escrituración los términos de la misma para que la Administración pudiera ejercer el derecho de tanteo.

5.– Cuando no se hubiera efectuado alguna de las notificaciones requeridas o estas hubieran omitido el precio o las condiciones esenciales de la transmisión, así como cuando el precio satisfecho por la transmisión resultase inferior o las condiciones menos onerosas que lo notificado, la Administración gestora podrá ejercitar el derecho de retracto en el plazo de seis meses a partir de la fecha en la que tenga conocimiento fehaciente de la transmisión efectuada.

Artículo 44.– Zonas periféricas de protección.

1.– En los espacios protegidos del patrimonio natural, podrán establecerse zonas periféricas de protección destinadas a evitar impactos ecológicos o paisajísticos del exterior. En estas zonas se podrán imponer las limitaciones necesarias a los usos y actividades para cumplir sus objetivos.

2.– La delimitación de las zonas periféricas de protección y la regulación y limitaciones específicas de usos y actividades en dicha zona deberán incluirse en la norma de declaración o designación del espacio protegido del patrimonio natural o en el instrumento de planificación correspondiente.

Artículo 45.– Protección de la denominación.

1.– Las denominaciones de los espacios protegidos del patrimonio natural establecidas en el artículo 37 habrán de utilizarse exclusivamente a los efectos previstos en la presente ley y en su normativa de desarrollo.

2.– La declaración de un espacio protegido del patrimonio natural implicará la prohibición de utilizar, salvo autorización administrativa otorgada por su órgano gestor, su denominación y, en su caso, su anagrama por cualquier tipo de personas, públicas o privadas, para fines mercantiles, comerciales, publicitarios o de naturaleza lucrativa análoga, sin perjuicio de los derechos adquiridos de los correspondientes registros públicos.

Artículo 46.– Actividades extractivas.

1.– Las actividades extractivas, cualesquiera que fuera su técnica, que resulten incompatibles con los valores ambientales que se protegen, quedarán prohibidas dentro de los límites de los espacios protegidos del patrimonio natural y de sus zonas periféricas de protección.

2.– Los instrumentos de planificación o gestión, o la propia norma de declaración o designación de cada espacio protegido del patrimonio natural determinarán dicha incompatibilidad, motivándola de manera adecuada con respecto de los valores medioambientales y los criterios de protección de dichos espacios y de sus zonas periféricas de protección.

3.– Cuando proceda, serán los instrumentos de planificación de cada espacio protegido del patrimonio natural los que identificarán las áreas donde no sea compatible la realización de actividades extractivas cualesquiera que fuera su técnica para prevenir, gestionar y reducir los impactos y los riesgos para la salud pública y el medio ambiente derivados de estas actividades.

Artículo 47.– Red de espacios protegidos del patrimonio natural del País Vasco.

1.– Los espacios protegidos del patrimonio natural declarados o designados a tenor de la presente ley constituyen la Red de espacios protegidos del patrimonio natural del País Vasco, sin perjuicio de su integración en otras redes europeas o internacionales.

2.– La red tendrá como objetivos, los siguientes:

a) La planificación y gestión coherente y coordinada de espacios protegidos del patrimonio natural, aplicando criterios uniformes.

b) El conocimiento conjunto de los espacios protegidos del patrimonio natural del País Vasco a través de una cartografía uniforme.

c) La promoción externa de los espacios protegidos del patrimonio natural de forma homogénea y coordinada.

d) La coordinación de los sistemas de seguimiento, vigilancia y evaluación.

e) La colaboración en programas nacionales, de la Unión Europea e internacionales de conservación de espacios protegidos del patrimonio natural y de la vida silvestre.

f) El intercambio de información con otras redes o sistemas de protección, así como con aquellas organizaciones nacionales, de la Unión Europea o internacionales relacionadas con la protección y conservación de la naturaleza.

3.– Corresponderá al departamento competente en materia de patrimonio natural de la Administración general de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en coordinación con los órganos forales competentes en la administración de los espacios protegidos del patrimonio natural, el ejercicio de las acciones necesarias para el cumplimiento de los objetivos señalados en el párrafo anterior, para lo cual se dotará a la red del desarrollo reglamentario que resulte necesario.

CAPÍTULO II
ESPACIOS NATURALES PROTEGIDOS

Artículo 48.– Parque natural.

1.– Los parques naturales son áreas relativamente extensas y poco transformadas por la explotación u ocupación humana que, por la representatividad de sus ecosistemas o hábitats, la singularidad de su flora, de su fauna o de su diversidad geológica, incluidas sus formaciones geomorfológicas, o la belleza de sus paisajes, requieren una atención preferente de los poderes públicos, a fin de hacer compatible el aprovechamiento ordenado de sus recursos naturales y el uso público con la conservación o recuperación de sus valores ecológicos, estéticos, educativos y científicos.

2.– En los parques naturales se compatibilizará la conservación de su patrimonio natural con el aprovechamiento ordenado de sus recursos y la actividad de sus habitantes.

3.– En los parques naturales se podrá limitar el aprovechamiento de los recursos naturales, y se prohibirán en todo caso los incompatibles con las finalidades que hayan justificado su creación, sea en superficie, subsuelo o vuelo.

4.– En los parques naturales podrá facilitarse la entrada de visitantes con las limitaciones precisas para garantizar la protección de su patrimonio natural y los derechos de las personas titulares de los terrenos en ellos ubicados.

5.– En los parques naturales deberá aprobarse un Plan de Ordenación de los Recursos Naturales, así como un Plan Rector de Uso y Gestión, y constituirse un Patronato como órgano asesor y colaborador adscrito al órgano gestor.

Artículo 49.– Reserva natural.

1.– Las reservas naturales son espacios naturales de dimensión moderada o reducida cuya creación tendrá como finalidad la protección de ecosistemas, comunidades o elementos biológicos, así como lugares de interés geológico que, por su rareza, fragilidad, importancia o singularidad merecen una valoración especial, pudiendo incluirse los bosques maduros o viejos y las reservas forestales o equivalentes.

2.– En las reservas estará limitada la explotación de recursos, salvo en aquellos casos en que esta explotación sea compatible con los valores que se pretenden conservar. Con carácter general se prohibirá la recolección de material biológico o geológico, salvo en aquellos casos que por razones de investigación, conservación o educativas se permita la misma, previa autorización administrativa.

3.– En las reservas, será el propio decreto de declaración o, en su caso, el plan de ordenación de los recursos naturales el que incorpore las regulaciones y medidas precisas para alcanzar sus objetivos, sin perjuicio de que se puedan aprobar instrumentos adicionales de planificación o de gestión.

Artículo 50.– Monumento natural.

1.– Los monumentos naturales son espacios o elementos de la naturaleza constituidos básicamente por formaciones de notoria singularidad, rareza o belleza, que merecen ser objeto de una protección especial.

2.– En especial, se considerarán monumentos naturales:

a) Los árboles y bosques singulares.

b) Las microrreservas de hábitats, de fauna o flora.

c) Los lugares de interés geológico, cuyas características así lo aconsejen, entre otros:

1) Los yacimientos paleontológicos y mineralógicos.

2) Los estratotipos y demás elementos de la gea que reúnan un interés especial por la singularidad o importancia de sus valores científicos, culturales o paisajísticos.

3.– En los monumentos naturales estará limitada la explotación de recursos salvo que sea plenamente coherente con la conservación de los valores que se pretenden proteger, conforme a lo establecido en sus normas de declaración o gestión, o en aquellos casos en que, por razones de investigación o conservación, o por tratarse de actividades económicas compatibles con mínimo impacto, y que contribuyan al bienestar socioeconómico o de la población, se permita dicha explotación, previa autorización administrativa del órgano foral correspondiente.

4.– En los monumentos naturales, será el propio decreto de declaración el que incorpore las regulaciones y medidas precisas para alcanzar sus objetivos, sin perjuicio de que se puedan aprobar instrumentos adicionales de planificación o de gestión.

Artículo 51.– Paisaje natural protegido.

1.– Los paisajes naturales protegidos son áreas del territorio merecedoras de una protección especial por sus valores naturales, estéticos y culturales.

2.– Los objetivos principales de los paisajes naturales protegidos serán:

a) La conservación de los valores singulares estéticos, biológicos o geológicos que los caracterizan.

b) La preservación de la interacción armoniosa entre la naturaleza y la cultura en una zona determinada, con las personas que habitan en ese espacio.

3.– En los paisajes naturales protegidos se procurará el mantenimiento de las prácticas y usos del territorio que contribuyan a la preservación de sus valores y patrimonio natural y se evitarán prácticas o usos que supongan su artificialización o el deterioro de los valores e interacciones objeto de su declaración, conforme al párrafo anterior.

4.– En los paisajes naturales protegidos será el propio decreto de declaración el que incorpore las regulaciones y medidas precisas para alcanzar sus objetivos, sin perjuicio de que se puedan aprobar instrumentos adicionales de planificación o de gestión.

Artículo 52.– Procedimiento de declaración.

1.– Los espacios naturales protegidos se declararán por decreto del Gobierno Vasco a instancia del departamento con competencias en materia de patrimonio natural.

2.– El procedimiento de elaboración del decreto de declaración se regula por lo establecido en la Ley 8/2003, de 22 de diciembre, del Procedimiento de Elaboración de las Disposiciones de Carácter General.

3.– La declaración de los parques naturales, así como de las reservas naturales, monumentos naturales y paisajes naturales protegidos cuyas características y diversidad así lo aconsejen, exige la previa elaboración y aprobación del correspondiente plan de ordenación de los recursos naturales del área. En tales supuestos, y respetando dicha exigencia temporal, la tramitación del decreto de declaración puede integrarse en el expediente de tramitación del correspondiente plan de ordenación de los recursos naturales.

4.– Las condiciones, en cuanto a características y diversidad, referidas a reservas naturales, monumentos naturales y paisajes naturales, que exijan la elaboración y aprobación del correspondiente plan de ordenación de los recursos naturales, serán desarrolladas por el departamento competente en materia de patrimonio natural de la Administración general de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

5.– La declaración de las reservas naturales, monumentos naturales y paisajes naturales protegidos incluirá como mínimo:

a) La descripción de las características del espacio.

b) La justificación de la propuesta de declaración.

c) La delimitación geográfica que se considere necesaria para su adecuada protección, con su correspondiente señalamiento cartográfico.

d) La normativa de regulación de los usos y actividades que incidan sobre ellos.

6.– La pérdida de la categoría de un espacio natural protegido o la reducción de su ámbito territorial exigirá la tramitación del mismo procedimiento seguido para su declaración, y solo pueden realizarse si, debido a la evolución natural científicamente demostrada y basada en el seguimiento, hubieran desaparecido los fundamentos que motivaron la protección y no fueran susceptibles de recuperación o restauración. En ningún caso procederán cuando tal pérdida se hubiera producido intencionadamente.

7.– La ampliación del ámbito territorial de los espacios naturales protegidos se llevará a cabo por el mismo procedimiento establecido para la declaración del espacio natural protegido.

Artículo 53.– Gestión de los espacios naturales protegidos.

1.– La gestión de los espacios naturales protegidos corresponderá a los órganos forales competentes. Dicha gestión se realizará, dentro de los principios que informan la presente ley y de acuerdo con sus previsiones básicas, en la forma y a través de los cauces administrativos que, con carácter general o específico, determine la Administración foral competente.

2.– Cuando un espacio natural protegido abarque la superficie de dos o más territorios históricos, la gestión se realizará en la forma que determinen los órganos forales competentes.

3.– Los órganos de gestión de los espacios naturales protegidos tendrán las funciones siguientes:

a) Elaborar anualmente el presupuesto y el programa de gestión.

b) Administrar los recursos procedentes de los servicios propios y los que puedan recibir desde el exterior.

c) Velar por el cumplimiento en el ámbito de los espacios naturales protegidos de las normas que para su protección se prevean en el plan de ordenación de los recursos naturales o, en su caso, en la norma de su declaración, emitiendo los informes y las autorizaciones pertinentes establecidos en dichas normas.

d) Ejercer la potestad sancionadora.

e) Aquellas otras previstas en la legislación vigente, en los planes de ordenación de recursos naturales, en los planes rectores de uso y gestión, así como en las normas de declaración y en los instrumentos equivalentes.

4.– La administración gestora nombrará a la persona encargada de la dirección y conservación del espacio natural protegido. Esta persona podrá desarrollar sus funciones sobre varios espacios naturales protegidos.

5.– Las funciones de la persona encargada de la dirección y conservación serán las siguientes:

a) Promover y aplicar los instrumentos de planificación y gestión del espacio natural protegido ejecutando las actividades que fueren necesarias.

b) Colaborar e informar preceptivamente las actividades en el medio físico desarrolladas por las administraciones que tuvieren incidencia sobre el patrimonio natural del espacio natural protegido.

c) Elaborar el presupuesto y el programa anual de inversiones y actuaciones, y proceder a su ejecución una vez aprobados.

d) Promover cuantas acciones estime oportunas en beneficio del espacio natural protegido.

e) Elaborar la memoria anual de actividades y resultados.

f) Todas aquellas que le sean encomendadas por el órgano gestor del espacio natural protegido.

Artículo 54.– Planes rectores de uso y gestión.

1.– Declarado un espacio como protegido, y en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del decreto de declaración, se aprobará un Plan Rector de Uso y Gestión, de conformidad con las normas y directrices contenidas en el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales.

2.– El plan rector de uso y gestión tendrá, como mínimo, el siguiente contenido:

a) Medidas o actuaciones a ejecutar en su periodo de vigencia, para dar cumplimiento a las determinaciones del plan de ordenación de los recursos naturales y alcanzar los objetivos del parque natural. Para estas actuaciones y medidas deberá señalarse, al menos la prioridad de ejecución, el coste estimado de implementación y las fuentes de financiación previstas.

b) Regulaciones necesarias para la ordenación de las actividades económicas y recreativas que se desarrollen en el espacio protegido.

c) Directrices para la elaboración de los programas que desarrollen los objetivos concretos del parque de que se trate en relación con la protección y conservación, la investigación, la interpretación de los fenómenos de la naturaleza, la educación ambiental, el uso público y disfrute por los visitantes y el mantenimiento de los usos y de las comunidades que vivan en el parque o en su zona de influencia y que contribuyan a la conservación del patrimonio natural.

d) Programa de seguimiento y evaluación de las medidas y actuaciones programadas.

e) Cualesquiera otras directrices y actuaciones que se consideren necesarias de acuerdo con las finalidades de conservación que motivaron la creación del parque natural y se contemplen en el plan de ordenación de los recursos naturales.

3.– El procedimiento de elaboración y aprobación de los planes rectores de uso y gestión y de sus modificaciones será el siguiente:

a) El órgano foral responsable de la gestión elaborará el documento inicial.

b) Dicho documento se someterá, durante un plazo mínimo de dos meses, a información pública y a informe de los ayuntamientos y otras entidades locales afectadas, asociaciones representativas de los intereses sociales de la zona, organizaciones no gubernamentales que persigan los mismos objetivos que la presente ley, así como del Consejo Asesor de Medio Ambiente y del patronato del parque natural.

c) El órgano foral aprobará con carácter inicial el plan rector de uso y gestión.

d) Una vez aprobado inicialmente, el plan rector de uso y gestión se someterá a informe preceptivo del departamento de la Comunidad Autónoma del País Vasco con competencias en materia de patrimonio natural, que deberá ser emitido en el plazo de dos meses.

e) El órgano foral competente aprobará definitivamente el plan rector de uso y gestión, y lo publicará en el boletín oficial del territorio histórico correspondiente y en la herramienta de información telemática del órgano foral.

4.– Cuando, a decisión del órgano gestor correspondiente, la modificación del plan rector de uso y gestión no suponga una revisión general o sustancial del documento, la modificación se realizará mediante un procedimiento abreviado. Este procedimiento consistirá en la realización de la propuesta de modificación, que se someterá simultáneamente a los trámites de audiencia e información pública y a informe del patronato del parque natural, por el plazo de un mes. Después será aprobada por el órgano foral competente, que publicará el texto refundido resultante conforme al artículo 54.3.e de la presente ley.

5.– No obstante lo anterior, transcurrido, en su caso, el período de vigencia del plan rector de uso y gestión, sus disposiciones seguirán siendo de aplicación transitoria hasta el momento en que se produzca la aprobación definitiva de su revisión, modificación o actualización.

Artículo 55.– Vigencia y complementariedad de los planes rectores de uso y gestión.

1.– Los planes rectores de uso y gestión tendrán una vigencia de diez años. Los planes rectores de uso y gestión habrán de ser obligatoriamente revisados, siguiendo los mismos trámites de aprobación previstos en esta ley, cuando haya transcurrido dicho plazo o cuando sea necesario adaptarlo a las nuevas circunstancias del espacio, en especial cuando hubiera sido modificado el plan de ordenación de los recursos naturales o cuando los resultados de la vigilancia y el seguimiento lo aconsejen.

2.– Los planes rectores de uso y gestión serán complementarios de los planes de ordenación de recursos naturales, y se hallarán subordinados a lo que estos determinen.

3.– Cuando razones de interés público lo aconsejen, en los mismos términos previstos en el artículo 54, podrán aprobarse planes rectores de uso y gestión que afecten a uno o a varios espacios naturales protegidos declarados como reserva natural, monumento natural o paisaje natural protegido.

Artículo 56.– Patronatos de parques naturales.

1.– En los parques naturales existirá un órgano asesor, colaborador y de participación propio, denominado patronato, adscrito en cada caso al órgano gestor del parque natural.

2.– Serán funciones del patronato de un parque natural:

a) Promover y realizar cuantas gestiones considere oportunas a favor del parque natural, de las personas que habitan en él y de las actividades que allí se desarrollan.

b) Velar por el cumplimiento de las normas establecidas en el parque natural.

c) Informar de los proyectos de planes rectores de uso y gestión y sus subsiguientes revisiones.

d) Informar de los programas anuales de gestión y proponer actuaciones adicionales.

e) Informar del presupuesto y del programa anual de inversiones y actuaciones.

f) Informar de las memorias anuales de actividades y resultados elaborados por la persona responsable de la dirección y conservación, proponiendo las medidas que considere necesarias para corregir disfunciones o mejorar la gestión.

g) Informar de los proyectos de actuación compensatoria a realizar en las áreas de influencia socioeconómica del parque natural.

h) Proponer las medidas que considere oportunas para la conservación, mejora y conocimiento de los parques naturales y para el apoyo a las actividades que contribuyen a la conservación del patrimonio natural del parque natural.

i) Promover y fomentar actuaciones para el estudio, divulgación y disfrute de los valores del parque natural.

j) Elaborar para su elevación al Consejo Asesor de Medio Ambiente una memoria resumen anual sobre la estrategia y los resultados de la gestión del parque natural con base en los informes anuales de la persona encargada de su dirección y conservación.

k) Aprobar y modificar sus propias normas de régimen interno.

l) Delegar en la comisión permanente, cuando la haya, cuantas funciones estime oportuno.

m) Proponer a los órganos competentes la celebración de los acuerdos de colaboración que, en orden a los fines de la presente ley, sea necesario suscribir.

n) Conocer la vulnerabilidad y el riesgo frente al cambio climático y a promover y establecer medidas de mitigación y adaptación en el entorno.

3.– Los patronatos podrán funcionar en pleno y en comisión permanente. Su composición y funciones se establecerán en el decreto de declaración del parque natural.

4.– Los patronatos estarán integrados como mínimo por representantes del departamento de la Comunidad Autónoma del País Vasco con competencias en materia de patrimonio natural, de los departamentos gestores del parque natural de las diputaciones forales afectadas, de los ayuntamientos y entidades locales afectadas, de las personas titulares de derechos afectados, de las asociaciones con una trayectoria acreditada en el estudio y protección del patrimonio natural, y de las organizaciones representativas de las actividades del sector primario.

CAPÍTULO III
ESPACIOS NATURALES PROTEGIDOS DE LA RED NATURA 2000

Artículo 57.– Composición de la Red Natura 2000 del País Vasco.

Son espacios naturales protegidos de la Red Natura 2000 del País Vasco los lugares de importancia comunitaria (LIC), las zonas especiales de conservación (ZEC) y las zonas de especial protección para las aves (ZEPA), designados conforme a la normativa de la Unión Europea y a la legislación que la transpone.

Artículo 58.– Procedimiento de designación.

1.– La formulación de las propuestas de lugares de importancia comunitaria (LIC) la realizará el departamento de la Comunidad Autónoma del País Vasco con competencias en materia de patrimonio natural, conforme al siguiente procedimiento.

a) La propuesta inicial de nuevos lugares de importancia comunitaria y la de modificación de los existentes, se efectuará mediante orden del consejero o de la consejera competente. La selección de lugares se realizará con base en los criterios contenidos en el Anexo III de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (directiva sobre los hábitats), y en la información científica pertinente.

b) La propuesta inicial, que deberá ir acompañada de la información contenida en el formulario normalizado de datos, de acuerdo con la base de datos oficial de la Comisión Europea, se someterá durante el plazo de dos meses a informe de las diputaciones forales, al trámite de información pública general y audiencia de los sectores sociales interesados y de las administraciones públicas afectadas. Concluido dicho trámite en el plazo establecido, la propuesta se someterá a informe del Consejo Asesor de Medio Ambiente.

c) La propuesta será aprobada definitivamente por orden del consejero o de la consejera del departamento de la Comunidad Autónoma del País Vasco con competencias en materia de patrimonio natural y publicada en el Boletín Oficial del País Vasco. Deberá incluir la información contenida en el formulario normalizado de datos, de acuerdo con la base de datos oficial de la Comisión Europea y el régimen preventivo aplicable a los lugares de importancia comunitaria.

2.– La declaración de zonas especiales de conservación (ZEC) y de zonas de especial protección para las aves (ZEPA) se realizará mediante decreto del Gobierno Vasco, a propuesta del departamento de la Comunidad Autónoma del País Vasco con competencias en materia de patrimonio natural y conforme a lo establecido en la Ley 8/2003, de 22 de diciembre, del Procedimiento de Elaboración de las Disposiciones de Carácter General.

3.– El decreto de declaración de ZEC y ZEPA deberá contener al menos:

a) La cartografía que establezca la delimitación territorial definitiva del espacio Natura 2000.

b) La relación de hábitats naturales y de especies animales y vegetales de interés comunitario, incluidos los prioritarios, que justifiquen la declaración, junto con una valoración del estado de conservación de los mismos.

c) Los objetivos de conservación del lugar.

d) Las regulaciones precisas para garantizar la integridad del lugar, evitar el deterioro de los hábitats naturales, de los hábitats de las especies y de las especies de flora y de fauna silvestres que han motivado la declaración y conservación del lugar y alcanzar o mantener el buen estado de conservación de los mismos.

e) Las directrices o criterios para el posterior desarrollo de actuaciones de conservación de hábitats y especies.

f) Cuando resulte pertinente, cartografía con la zonificación del espacio.

g) Programa de seguimiento y evaluación del estado de conservación de hábitats y especies.

Artículo 59.– Gestión de la Red Natura 2000.

1.– La gestión de los espacios de la Red Natura 2000 del País Vasco corresponde a los órganos forales competentes. Dicha gestión se realizará, dentro de los principios que informan la presente ley y de acuerdo con sus previsiones básicas, en la forma y a través de los cauces administrativos que, con carácter general o específico, determine la administración foral competente.

2.– Con base en los objetivos de conservación, las normas y las directrices aprobadas por el departamento de la Comunidad Autónoma del País Vasco con competencias en materia de patrimonio natural, los órganos forales de los territorios históricos aprobarán las actuaciones de conservación o medidas apropiadas para mantener los espacios en un estado de conservación favorable, las medidas apropiadas para evitar el deterioro de los hábitats naturales y de los hábitats de las especies, así como las alteraciones que repercutan en las especies que hayan motivado la designación de estos espacios.

3.– La tramitación y aprobación del documento anterior se realizará siguiendo el mismo procedimiento establecido en el artículo 54 para los planes rectores de uso y gestión de los parques naturales.

4.– Cuando un espacio de la Red Natura 2000 del País Vasco abarque una superficie de dos o más territorios históricos, la gestión se realizará en la forma que determinen las administraciones forales competentes.

5.– Los órganos de gestión de los espacios de la Red Natura 2000 del País Vasco tendrán las funciones siguientes:

a) Elaborar anualmente el presupuesto y el programa de gestión de cada espacio.

b) Administrar los fondos procedentes de los servicios propios y los recursos que puedan recibir del exterior.

c) Velar por el cumplimiento en el ámbito de los espacios de la Red Natura 2000 del País Vasco de las medidas de conservación y mejora que se prevean en el decreto de declaración, emitiendo los informes y las autorizaciones pertinentes.

d) Ejercer la potestad sancionadora.

Artículo 60.– Plan Director de Red Natura 2000 de Euskadi.

1.– El departamento con competencias en materia de patrimonio natural aprobará, mediante orden, el Plan Director de la Red Natura 2000 de Euskadi. La finalidad de este plan director es constituirse en un instrumento de planificación básico y de referencia para toda la Red Natura 2000 en Euskadi que ayude, entre otros objetivos, a alcanzar los objetivos de protección y conservación de la red, favorecer su coherencia ecológica y conectividad, implantar un sistema de seguimiento que permita conocer la evolución del estado de conservación y, asimismo, evaluar las necesidades económicas de conservación de la Red Natura 2000 en el conjunto de Euskadi e impulsar las acciones necesarias para su financiación.

2.– El Plan Director de la Red Natura 2000 de Euskadi recogerá el conjunto de medidas de gestión y conservación básicas a aplicar en el conjunto de Euskadi, que tendrán en cuenta las directrices de gestión existentes que hayan aprobado los órganos forales de los territorios históricos. Asimismo, establecerá los indicadores que permitan evaluar la conservación y desarrollo de la red.

3.– Los órganos forales de los territorios históricos aprobarán las directrices de gestión que incluirán, con base en el plan director y en los objetivos de conservación, las medidas apropiadas para mantener los espacios en un estado de conservación favorable, las medidas adecuadas para evitar el deterioro de los hábitats naturales y de los hábitats de las especies, así como las alteraciones que repercutan en las especies que hayan motivado la designación de estos espacios.

4.– Estas directrices deberán considerar en especial las necesidades de aquellos municipios incluidos en su totalidad o en un gran porcentaje de su territorio en estos lugares.

Artículo 61.– Descatalogación de espacios de la Red Natura 2000.

La descatalogación total o parcial de un espacio incluido en la Red Natura 2000 o la reducción de su ámbito territorial solo se propondrá cuando se deba a errores manifiestos en la cartografía utilizada o cuando así lo justifiquen los cambios provocados en él por la evolución natural, científicamente demostrada, reflejados en los resultados de seguimiento llevados a cabo por el departamento de la Comunidad Autónoma del País Vasco con competencias en materia de patrimonio natural sobre el estado de conservación de los tipos de hábitats y de las especies de interés comunitario. En todo caso, el procedimiento para alcanzar esa finalidad deberá cumplir los trámites establecidos para la propuesta del lugar o la declaración de la zona, exigiéndose, en todo caso, la aceptación de la Comisión Europea.

Artículo 62.– Vigilancia y seguimiento.

1.– El departamento de la Comunidad Autónoma del País Vasco con competencias en materia de patrimonio natural y los órganos forales, en el ámbito de sus respectivas competencias, vigilarán el estado de conservación de los tipos de hábitats y las especies de interés comunitario y regional, teniendo especialmente en cuenta los tipos de hábitats naturales prioritarios y las especies prioritarias, así como el estado de conservación de las especies de aves que se enumeran en el Anexo I de la Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de las aves silvestres, así como de las aves migratoria con presencia regular. El departamento de la Comunidad Autónoma del País Vasco con competencias en materia de patrimonio natural aprobará unas directrices para establecer la metodología común y las características de este seguimiento.

2.– Los órganos forales remitirán al departamento de la Comunidad Autónoma del País Vasco con competencias en materia de patrimonio natural la información de que dispongan sobre los cambios en el estado de conservación y las medidas de conservación aprobadas por dichos órganos conforme a lo dispuesto en el artículo 54, la evaluación de sus resultados, las propuestas de nuevas medidas a aplicar, y la información exigida por las directivas europeas.

CAPÍTULO IV
ESPACIOS PROTEGIDOS EN APLICACIÓN DE INSTRUMENTOS INTERNACIONALES

Artículo 63.– Reservas de la biosfera.

1.– El Gobierno Vasco, a instancia del departamento de la Comunidad Autónoma del País Vasco con competencias en materia de patrimonio natural, podrá proponer la declaración como reservas de la biosfera de las zonas de ecosistemas reconocidos como tales en el marco del Programa sobre el Hombre y la Biosfera (MAB) de la Unesco.

2.– Antes de elevar la propuesta de declaración al correspondiente comité MAB, previo informe de la diputación foral correspondiente, será preceptiva la realización de los trámites de información pública general, de audiencia de los intereses sociales e institucionales y de las administraciones afectadas, y de informe del Consejo Asesor de Medio Ambiente.

3.– La Reserva de la Biosfera de Urdaibai se regulará por su legislación específica y su normativa reglamentaria de desarrollo, incluyendo las competencias de gestión. Las previsiones de esta ley que afecten a las zonas de la Reserva de la Biosfera de Urdaibai designadas como espacios naturales protegidos de la Red Natura 2000 o humedal de importancia internacional serán plenamente aplicables, incluido lo relativo al régimen de infracciones y sanciones.

4.– Las previsiones establecidas en los decretos de declaración y en las correspondientes directrices de gestión de los espacios de la Red Natura 2000 incluidos dentro del ámbito territorial de la Reserva de la Biosfera de Urdaibai, deberán integrarse dentro de su Plan Rector de Uso y Gestión, a los efectos de formar un todo coherente. En este caso la aprobación de las citadas directrices de gestión de los espacios naturales protegidos de la Red Natura 2000 corresponderá al departamento de la Comunidad Autónoma del País Vasco con competencias en materia de patrimonio natural.

Artículo 64.– Geoparques.

1.– En el marco del programa Geoparques Mundiales de la Unesco se podrán declarar como tales las áreas que cumplan con los objetivos establecidos en dicho programa o en el instrumento vigente en su momento.

2.– El departamento de la Comunidad Autónoma del País Vasco con competencias en materia de patrimonio natural, previo informe de la diputación foral correspondiente, realizará los trámites de información pública y audiencia de las personas interesadas, de las personas representantes de intereses sociales e institucionales y de las administraciones afectadas, y de informe del Consejo Asesor de Medio Ambiente, tras lo cual podrá proponer la designación de nuevos geoparques ubicados en el territorio de la Comunidad Autónoma, conforme a los requisitos del programa y normativa relacionada.

Artículo 65.– Humedales de importancia internacional.

1.– Serán humedales de importancia internacional de la Convención relativa a los Humedales de Importancia Internacional Especialmente como Hábitat de Aves Acuáticas (Ramsar) las extensiones de marismas, pantanos o turberas, o superficies cubiertas de aguas, sean estas de régimen natural o artificial, permanentes o temporales, estancadas o corrientes, dulces, salobres o saladas, incluidas las extensiones de agua marina cuya profundidad en marea baja no exceda de seis metros, que hayan sido incorporadas a la Lista de Humedales de Importancia Internacional prevista en la Convención relativa a los Humedales de Importancia Internacional, especialmente como Hábitat de Aves Acuáticas.

2.– El departamento de la Comunidad Autónoma del País Vasco con competencias en materia de patrimonio natural, previo informe de la diputación foral correspondiente, realizará los trámites de información pública y audiencia de las personas interesadas, de las personas representantes de intereses sociales e institucionales, y de las administraciones afectadas y de informe del Consejo Asesor de Medio Ambiente, tras lo cual podrá proponer la designación de nuevos humedales ubicados en el territorio de la Comunidad Autónoma, conforme a su normativa reguladora.

Artículo 66.– Otros espacios naturales protegidos por normas internacionales.

El departamento de la Comunidad Autónoma del País Vasco con competencias en materia de patrimonio natural, previo informe de la diputación foral correspondiente, realizará los trámites de información pública y audiencia de las personas interesadas, de las personas representantes de intereses sociales e institucionales, y de las administraciones afectadas, y de informe del Consejo Asesor de Medio Ambiente, tras lo cual podrá proponer la designación de sitios naturales de acuerdo con la Convención sobre la Protección del Patrimonio Mundial Cultural y Natural, reservas biogenéticas y otros espacios naturales protegidos por normas internacionales.

TÍTULO V
PROTECCIÓN DE ESPECIES SILVESTRES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 67.– Principios generales.

1.– Las administraciones públicas vascas adoptarán, en su respectivo ámbito competencial, las medidas necesarias para garantizar la conservación de la biodiversidad que vive en estado silvestre, atendiendo preferentemente a la preservación de sus hábitats, y estableciendo regímenes específicos de protección para aquellas especies silvestres cuya situación así lo requiera, incluyéndolas en el Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial o en el Catálogo Vasco de Especies Amenazadas.

2.– Sin perjuicio de los principios establecidos en la presente ley y demás legislación vigente, la actuación de administraciones públicas vascas en favor de la conservación de las especies silvestres se basará en las siguientes directrices:

a) La atención prioritaria a la protección de hábitats y especies silvestres en la definición y aplicación de las políticas que puedan afectarles.

b) La preferencia por las medidas de conservación en el hábitat natural de cada especie, estableciendo medidas complementarias fuera de este, y la protección de las zonas de refugio de las especies migratorias.

c) El restablecimiento de hábitats destruidos o alterados y la creación de nuevos hábitats con independencia de la obligación de compensar por las pérdidas producidas en otros hábitats de similares características.

d) La prioridad de las especies y subespecies endémicas o cuya área de distribución sea muy limitada, o que presenten una baja densidad o consistencia en sus poblaciones, así como a las migratorias y especies indicadoras de calidad de los ecosistemas o del estado de conservación del patrimonio natural.

e) La recuperación de las especies silvestres autóctonas que se hayan extinguido, cuando se proceda a la restauración previa de sus hábitats, y fomentando la convivencia y, en todo caso, previa adopción de las prácticas y aplicación de las medidas necesarias para prevenir, minimizar o compensar daños y problemas socioeconómicos, así como de las especies incluidas en el Catálogo Vasco de Especies Amenazadas.

f) La ponderación a la hora de llevar a cabo la introducción y proliferación de especies, subespecies o razas geográficas distintas a las autóctonas, y su evitación en la medida en que puedan competir con estas, alterar su pureza genética o los equilibrios ecológicos.

g) La lucha contra las especies exóticas invasoras tanto de manera preventiva como a través de medidas de control y erradicación.

h) La protección de la reproducción de las especies y de otras funciones esenciales para el patrimonio natural como la polinización.

CAPÍTULO II
TIPOLOGÍA DE ESPECIES

Artículo 68.– Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial del País Vasco.

1.– Se crea el Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial del País Vasco, que incluirá, aparte de las especies que formen parte del Listado estatal de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial y cuyo ámbito territorial esté en la CAPV, aquellas otras que merecen una atención y protección particular en función de su valor científico, ecológico, cultural, por su singularidad, rareza, o grado de amenaza.

2.– El listado tendrá carácter administrativo y dependerá del departamento de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco con competencias en materia de patrimonio natural.

3.– El listado incluirá la siguiente información para cada una de las especies:

a) Denominación científica, nombre común y posición taxonómica.

b) Ámbito territorial ocupado por la especie.

c) La fecha de su inclusión en el listado.

d) Un resumen de la justificación técnica de las causas de la inclusión, modificación o exclusión.

e) Indicación de la evaluación periódica de su estado de conservación.

4.– La inclusión, cambio de categoría o exclusión de una especie en el Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial se llevará cabo mediante orden de la persona titular del departamento de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco con competencias en materia de patrimonio natural, cuando exista información científica suficiente que justifique tal medida.

5.– El procedimiento de inclusión, cambio de categoría o exclusión y el contenido mínimo de la correspondiente solicitud se desarrollará mediante decreto.

Artículo 69.– Especies silvestres amenazadas.

1.– A los efectos de la presente ley, se entenderá por especies silvestres amenazadas las incluidas en el Catálogo Vasco de Especies Amenazadas.

2.– El catálogo será un registro público ubicado en el seno del Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial del País Vasco.

3.– Las especies silvestres amenazadas se clasificarán en las siguientes categorías:

a) En peligro de extinción: aquellas cuya supervivencia es poco probable si los factores causales de su actual situación siguen actuando.

b) Vulnerable: aquellas que corren el riesgo de pasar a la categoría anterior en un futuro inmediato, si los factores adversos que actúan sobre ella no son corregidos.

4.– Para determinar la categoría en que haya de quedar catalogada una especie, subespecie o población se tendrán en cuenta los factores determinantes de la situación de amenaza en que se encuentre en toda su área de distribución natural en el territorio de la Comunidad Autónoma, con independencia de que localmente puedan existir circunstancias que atenúen o agraven dicha situación. Entre tales factores se incluyen los posibles efectos del cambio climático.

5.– El catálogo incluirá, como mínimo para cada especie, subespecie o población catalogada, los siguientes datos:

a) La denominación científica y sus nombres vulgares.

b) La categoría en que esté catalogada.

c) Los datos más relevantes referidos al tamaño de la población afectada, el área de distribución natural, descripción y estado de conservación de sus hábitats característicos y factores que inciden sobre su conservación o sobre la de sus hábitats.

d) Las actuaciones que se consideren necesarias para su preservación y mejora.

e) La mención, en caso de haberse adoptado, del correspondiente plan de gestión.

6.– La inclusión de una especie en el Catálogo Vasco de Especies Amenazadas, su cambio de categoría o, en su caso, exclusión, se llevará a cabo mediante orden de la persona titular del departamento de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco con competencias en materia de patrimonio natural.

7.– El procedimiento se podrá instar:

a) De oficio por el departamento del Gobierno Vasco con competencias en materia de patrimonio natural.

b) Por cualquier ciudadano u organización, mediante la oportuna solicitud en la que se justifique la medida planteada.

c) Por los órganos competentes de las diputaciones forales.

d) Por el Consejo Asesor de Medio Ambiente.

8.– El procedimiento incluirá un trámite de información pública y audiencia a los interesados, consulta a las administraciones forales y municipales previsiblemente afectadas e informe del Consejo Asesor de Medio Ambiente.

9.– Transcurrido el plazo de seis meses, el procedimiento se entenderá caducado si se inicia de oficio, y la solicitud desestimada, si se hubiera iniciado por los mencionados en las letras b), c) y d) del párrafo 7.

10.– Mediante decreto se desarrollará el procedimiento de inclusión, cambio de categoría o exclusión, el contenido mínimo de la correspondiente solicitud y las normas procedimentales correspondientes.

Artículo 70.– Medidas de protección de especies amenazadas.

1.– El departamento de la Comunidad Autónoma del País Vasco con competencias en materia de patrimonio natural establecerá prioridades para adoptar los planes de gestión en el caso de aquellas especies que requieran una atención preferente debido al grado de amenaza que pese sobre ellas o su área de distribución.

2.– Una vez catalogada una especie, se adoptará un plan de gestión mediante orden de la persona titular del departamento de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco con competencias en materia de patrimonio natural. Este plan de gestión será elaborado en coordinación con los órganos forales competentes, y su finalidad será eliminar las amenazas existentes sobre la especie de que se trate, asegurar su supervivencia, promover la recuperación y conservación de sus poblaciones, así como la protección y mantenimiento de sus hábitats, para lograr un estado de conservación favorable.

3.– Se podrán elaborar planes de gestión conjuntos para aquellas especies que compartan los mismos problemas de conservación, requerimientos ecológicos similares o los mismos ámbitos geográficos de distribución, en los que, cuando se estime conveniente, se podrán incluir también especies del Listado de Especies en Régimen de Protección Especial.

4.– En el caso de especies sobre las que se acredite su localización, de manera exclusiva o en altas proporciones, en espacios naturales, los planes de gestión y las medidas que requieran deberán integrarse en los correspondientes documentos de planificación y gestión de dichos espacios, con indicación expresa de aquellas que les afecten.

5.– Los planes de gestión tendrán como mínimo el siguiente contenido:

a) Dependiendo del grado de amenaza, directrices y medidas necesarias para eliminar las amenazas existentes, asegurar la supervivencia de las especies, eliminar en cuanto sea posible las causas de la situación de amenaza y poder alcanzar un estado de conservación favorable, así como para el seguimiento de las poblaciones.

b) Zonificación necesaria para la realización de las actuaciones y, en su caso, designación de áreas que deban recibir una protección estricta o establecimiento de criterios prioritarios.

c) En su caso, las limitaciones para los usos, aprovechamientos y actividades a aplicar en virtud del plan.

d) Los mecanismos para la evaluación de la efectividad del plan.

6.– Los planes de gestión tendrán la vigencia que en ellos se determine.

7.– El departamento de la Comunidad Autónoma del País Vasco con competencias en materia de patrimonio natural publicará cada seis años un resumen ejecutivo sobre la aplicación conjunta de los planes de gestión en vigor.

8.– El departamento de la Comunidad Autónoma del País Vasco con competencias en materia de patrimonio natural, en coordinación con los órganos forales competentes, impulsará programas de cría o bancos de germoplasma de especies incluidas en el Catálogo Vasco de Especies Amenazadas, para la obtención de ejemplares aptos para su reintroducción en el medio natural.

Artículo 71.– Especies autóctonas extinguidas.

1.– Se entenderá por especie autóctona extinguida aquella desaparecida en el pasado de su área de distribución natural.

2.– Cuando se constate una mejora sustancial de sus hábitats y hayan desaparecido las causas y amenazas que motivaron su desaparición, el departamento de la Comunidad Autónoma del País Vasco con competencias en materia de patrimonio natural, en coordinación con los órganos forales competentes, promoverá la reintroducción de las especies de la fauna y flora silvestres autóctonas extinguidas.

3.– Dichas reintroducciones solo se podrán realizar cuando contribuyan a la viabilidad de las correspondientes poblaciones y sean susceptibles de ocupar nuevamente los hábitats naturales vascos, y previa adopción de las prácticas y aplicación de las medidas necesarias para prevenir y minimizar daños y problemas socioeconómicos.

4.– A los efectos del párrafo anterior, el departamento de la Comunidad Autónoma del País Vasco con competencias en materia de patrimonio natural adoptará, en colaboración con los órganos forales competentes, planes de reintroducción que determinen las especies afectadas y las medidas para su ejecución. Las especies o subespecies objeto de estos planes gozarán, mientras dure la aplicación del plan correspondiente, de las medidas de protección establecidas para las especies silvestres amenazadas del artículo anterior.

5.– Las especies autóctonas extinguidas que, de forma natural, reaparezcan o sean detectadas nuevamente en el territorio de la CAPV, quedarán sometidas al régimen de protección establecido en esta ley para las especies catalogadas como en peligro de extinción.

Artículo 72.– Catálogo Vasco de Especies Exóticas Invasoras.

1.– Se crea el Catálogo Vasco de Especies Exóticas Invasoras, sin perjuicio de la normativa de la Unión Europea y del Real Decreto 630/2013, de 2 de agosto, por el que se regula el Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras.

2.– La inclusión o exclusión de una especie en el catálogo se llevará a cabo mediante orden de la persona titular del departamento de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco con competencias en materia de patrimonio natural.

3.– El catálogo podrá incluir especies exóticas invasoras que se califiquen como preocupantes para la comunidad autónoma, en el caso de que, con fundamento en pruebas científicas, su propagación en el medio ambiente sea extensa y requiera medidas apremiantes para su control y seguimiento.

4.– La inclusión de una especie en el catálogo implicará la prohibición de posesión, cultivo o cría, transporte, tráfico y comercio de ejemplares vivos, de sus restos o propágulos que pudieran sobrevivir o reproducirse.

El departamento de la Comunidad Autónoma del País Vasco con competencias en materia de patrimonio natural podrá adoptar la anterior prohibición de manera cautelar antes del inicio del procedimiento de inclusión en el catálogo, así como aquellas medidas provisionales que sirvan para evitar la propagación de la especie de que se trate o su erradicación.

La anterior prohibición podrá quedar sin efecto, previa autorización del departamento de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco con competencias en materia de patrimonio natural, cuando sea necesario por razones de investigación, salud o seguridad de las personas, o con fines de control o erradicación.

5.– La inclusión de una especie en el catálogo requerirá la adopción, por parte del departamento de la Comunidad Autónoma del País Vasco con competencias en materia de patrimonio natural de un plan de control y seguimiento que señale áreas y medidas de acción prioritarias obligatorias para aquellas personas que posean tales especies o que ostenten algún derecho sobre ellas. Dicho plan será redactado en colaboración con los órganos forales y con otros departamentos de la Administración de la Comunidad Autónoma, y deberá considerar las vías de entrada o difusión de la especie de que se trate.

6.– Las medidas exigidas por los planes de control y seguimiento o, en su caso, aquellas que se puedan adoptar de manera cautelar, no comportarán derecho a indemnización, sin perjuicio de que se puedan aprobar ayudas para paliar los gastos derivados de las correspondientes obligaciones.

7.– Las personas físicas o jurídicas en cuyos terrenos estén presentes especies de flora exótica invasora están obligadas a adoptar las medidas necesarias para su control y eliminación.

8.– En el caso de especies exóticas invasoras cuyo principal impacto no se produzca sobre el patrimonio natural, sino sobre otros ámbitos, tales como el sector primario, la salud pública, la calidad de las aguas, etcétera, serán las administraciones que ostenten las competencias sectoriales las responsables de la aplicación de las medidas de control o erradicación que sean necesarias, previo informe favorable del departamento de la Comunidad Autónoma del País Vasco con competencias en materia de patrimonio natural, para asegurar que las medidas de control o erradicación no suponen afecciones apreciables sobre otras especies silvestres.

CAPÍTULO III
PROHIBICIONES Y EXCEPCIONES

Artículo 73.– Prohibiciones generales relativas a las especies de fauna y flora silvestres.

1.– Con independencia de la fase del ciclo biológico o del método empleado, salvo las excepciones del artículo 75, quedarán prohibidas las siguientes actuaciones sobre las especies de fauna silvestre:

a) Dar muerte, dañar, molestar o inquietarlas de forma negligente o intencionada, o cualquier actuación no autorizada hecha con dicho propósito.

b) La retención y captura en vivo.

c) La destrucción o alteración de su hábitat, en particular de sus áreas de reproducción, invernada, reposo o alimentación, así como la destrucción, daño o retención de sus nidos intencionadamente, de sus crías o de sus huevos, estos últimos aún estando vacíos.

d) La posesión, transporte, tráfico y comercio de ejemplares vivos o muertos o de sus restos, incluyendo el comercio exterior, la importación y la exportación.

e) La introducción de especies alóctonas.

f) El mantenimiento en cautividad de ejemplares de especies de fauna silvestre sin la alimentación necesaria o en instalaciones inadecuadas conforme a sus necesidades etológicas.

g) El uso de ejemplares de especies de fauna silvestre, viva o muerta, en espectáculos, fiestas populares y otras actividades, cuando en ellos pueda ocasionárseles algún sufrimiento o menosprecio.

h) La organización y celebración de peleas con animales de cualquier especie de fauna silvestre.

i) El aprovechamiento de ejemplares inmaduros cuando sea factible su reconocimiento.

2.– Tratándose de plantas, la de cualquier actuación no autorizada que conlleve el propósito de destruirlas, mutilarlas, cortarlas o arrancarlas, y la destrucción de su hábitat.

3.– Sin perjuicio de la normativa de la Unión Europea, las prohibiciones previstas en el párrafo anterior no serán aplicables cuando se trate de supuestos con regulación específica en la legislación de montes, agricultura, caza y pesca continental o marítima.

4.– La recogida en la naturaleza y la gestión de la explotación de especímenes de las especies de fauna y flora silvestres que figuran en el Anexo V de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales, y de la fauna y flora silvestres, deberá ser compatible con el mantenimiento de dichas especies en un estado de conservación favorable.

Artículo 74.– Prohibiciones y obligaciones de aplicación a las especies incluidas en el Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial del País Vasco.

1.– Con independencia de la fase del ciclo biológico, además de las mencionadas en el artículo anterior, quedará prohibido con respecto de las especies, subespecies o poblaciones de fauna incluidas en el Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial del País Vasco:

a) El deterioro o destrucción de los lugares de reproducción o de las zonas de descanso.

b) La posesión, el transporte, el comercio, incluido el exterior, el intercambio y la oferta con fines de venta o de intercambio, y la puesta en venta de ejemplares vivos o muertos o de sus restos, así como su exhibición pública.

c) Introducir, reintroducir o reforzar especies, subespecies sin contar con la preceptiva autorización.

2.– Con independencia de la fase del ciclo biológico, quedará prohibido en relación con las especies, subespecies o poblaciones de flora silvestre incluidas en el Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial del País Vasco:

a) Recogerlas, cortarlas, mutilarlas, arrancarlas o destruirlas negligente o intencionadamente en la naturaleza o llevar actuaciones que puedan producir su deterioro.

b) Poseer, naturalizar, transportar, vender, comerciar o intercambiar, ofertar con fines de venta o intercambio, importar o exportar ejemplares vivos o muertos, así como sus propágulos o restos.

c) Recolectar especies cuyo aprovechamiento sea posible con incumplimiento de la normativa reguladora de dicha actividad.

3.– Los órganos forales competentes establecerán un sistema de control de capturas, muertes o destrucciones accidentales, de manera que estas no tengan repercusiones negativas importantes en las especies incluidas en el Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial del País Vasco o en el Catálogo Vasco de Especies Amenazadas.

La información recopilada se comunicará al departamento de la Comunidad Autónoma del País Vasco con competencias en materia de patrimonio natural, en formato que permita su incorporación al Sistema de Información de la Naturaleza de Euskadi.

4.– En el supuesto de producirse daños o situaciones de riesgo grave para la fauna y flora silvestres como consecuencia de circunstancias excepcionales de carácter meteorológico, biológico o ecológico, ya sean naturales o debidas a la acción humana, los órganos forales competentes podrán establecer medidas dirigidas a evitar o reducir el riesgo, paliar el daño o restaurar los recursos naturales afectados.

5.– Las personas titulares de usos o aprovechamientos en el medio natural y, en general, las personas que puedan tener conocimiento de la existencia de ejemplares heridos o muertos de la fauna silvestre y, en especial, de posibles envenenamientos, así como de otro tipo de daños a las especies silvestres, ocurridos o que previsiblemente vayan a ocurrir, deberán comunicar de inmediato tales circunstancias a los órganos forales competentes o al departamento de la Comunidad Autónoma del País Vasco con competencias en materia de patrimonio natural.

Artículo 75.– Excepciones.

1.– Si no hubiere otra solución satisfactoria y sin perjuicio del mantenimiento en un estado de conservación favorable de las poblaciones de la especie de fauna o flora silvestre de que se trate en su área de distribución natural en el territorio de la Comunidad Autónoma, los órganos forales competentes podrán establecer, mediante autorización expresa, excepciones particulares a las prohibiciones mencionadas en el artículo 74 cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

a) Si de su aplicación se derivaran efectos perjudiciales para la salud y seguridad de las personas.

b) Para prevenir perjuicios importantes a los cultivos, el ganado, los bosques, la pesca y la calidad de las aguas.

c) Por razones imperiosas de interés público, incluidas las de carácter socioeconómico y consecuencias beneficiosas de importancia primordial para el medio ambiente. Esta excepción no será de aplicación en el caso de las aves.

d) Cuando sea necesario por razón de investigación, educación, repoblación o reintroducción, o cuando se precise para la cría en cautividad orientada a dichos fines.

e) En el caso de las aves silvestres, para prevenir accidentes en relación con la seguridad aérea.

f) Para proteger la fauna y flora silvestres y los hábitats naturales.

2.– La autorización a la que se refiere el párrafo anterior será emitida por los órganos forales.

Artículo 76.– Requisitos y procedimiento para la autorización de excepciones.

1.– La autorización administrativa a que se refiere el artículo anterior deberá estar motivada, especificando los siguientes extremos:

a) El objetivo o la razón de la excepción que se pretenda aplicar.

b) Las otras soluciones alternativas que se hayan podido considerar y las razones por las que se entienda que no son satisfactorias, así como los datos científicos utilizados.

c) Las especies a que se refiere.

d) Los medios, las instalaciones, los sistemas o métodos a emplear y sus límites, así como las razones y el personal cualificado para su empleo.

e) Las condiciones de riesgo, las circunstancias de tiempo y lugar, y los controles a ejercer.

f) Las obligaciones de declaración de resultados y repercusiones derivadas de la actividad autorizada.

2.– En el supuesto contemplado en el último inciso del párrafo 1.b) y del párrafo 1.c) del artículo anterior, los órganos forales competentes deben especificar las medidas mediante las cuales se garantice que no se produzca una pérdida neta de biodiversidad.

El supuesto contemplado en el párrafo 1.d) del artículo anterior se puede aplicar sin perjuicio de las disposiciones relativas a la protección de los animales utilizados en experimentación y otros fines científicos.

3.– El plazo de resolución y notificación de la autorización será de tres meses.

Transcurrido dicho plazo sin haberse notificado una resolución expresa, se entenderá desestimada la solicitud.

Si el procedimiento se inicia de oficio, sin resolución y notificación expresa se entenderá caducado.

4.– La resolución correspondiente deberá ser objeto de publicación completa, comunicándose al departamento de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco con competencias en materia de patrimonio natural.

5.– La interposición de un recurso administrativo contra una autorización estimatoria suspenderá su ejecución hasta la resolución expresa del primero.

CAPÍTULO IV
MEDIDAS ADICIONALES DE PROTECCIÓN

Artículo 77.– Protección de especies en relación con la caza y la pesca.

1.– La caza y la pesca en aguas continentales únicamente podrá realizarse sobre las especies declaradas como cinegéticas o pescables por el departamento competente de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco en la materia, sin poder afectar a aquellas incluidas en el Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial del País Vasco o en las normas de la Unión Europea.

El listado de especies objeto de aprovechamiento cinegético no puede ser ampliado por las correspondientes órdenes forales de vedas.

2.– El ejercicio de la caza y la pesca continental deberá garantizar la conservación y el fomento de las especies autorizadas para este ejercicio, llevándose a cabo en los terrenos y las aguas donde puedan realizarse tales actividades, así como en las fechas hábiles para cada especie.

3.– Conforme a las órdenes forales pertinentes, quedará prohibida la caza de aves durante los distintos estados de celo, reproducción y crianza, así como durante el trayecto de regreso hacia los lugares de cría en el caso de especies migratorias.

Los órganos forales de los territorios históricos establecerán en sus respectivas órdenes, de manera coordinada y de acuerdo con la pertinente información científica, una única fecha de veda de caza para las aves silvestres, teniendo en cuenta, en especial, a aquellas que comiencen la migración en primer lugar.

De la misma manera, la fecha de apertura de la época de caza de aves silvestres deberá tener en cuenta, de acuerdo con la pertinente información científica, a aquellas que sean las últimas en criar a sus polluelos.

4.– Quedarán prohibidas la tenencia, utilización y comercialización de todos los procedimientos masivos o no selectivos para la captura o muerte de animales y los modos de transporte, así como aquellos procedimientos que puedan causar localmente la desaparición o perturbar gravemente la tranquilidad de las poblaciones de una especie.

5.– Solo podrán ser objeto de comercialización, vivas o muertas, las especies que se determinen, de acuerdo con las condiciones establecidas Real Decreto 1118/1989, de 15 de septiembre, por el que se determinan las especies objeto de caza y de pesca comercializables y se dictan normas al respecto, y en los convenios internacionales y la normativa de la Unión Europea.

6.– Al objeto de conocer el estado de conservación de las especies cinegéticas y piscícolas, los órganos forales competentes, los titulares de los derechos cinegéticos y piscícolas y, en general, los cazadores y pescadores están obligados a suministrar al departamento del Gobierno Vasco competente en la conservación del patrimonio natural la información relativa a las poblaciones, capturas y evolución genética de las especies cuya caza o pesca estén autorizadas, con especial atención a las especies migradoras, en el formato adecuado para su incorporación al Sistema de Información de la Naturaleza de Euskadi.

Artículo 78.– Centros de recuperación de fauna silvestre y bancos de germoplasma.

1.– Los centros de recuperación de fauna silvestre y los bancos de germoplasma se configurarán como un servicio público vinculado a la protección del medio natural y las especies silvestres. Su régimen se establecerá de forma homogénea y coordinada entre los territorios históricos y con el departamento de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco con competencias en materia de patrimonio natural.

2.– Los órganos forales competentes podrán crear y gestionar, directa o indirectamente, los centros de recuperación de fauna silvestre que tienen como finalidad el cuidado, mantenimiento y recuperación, para su posterior devolución al medio natural, de ejemplares de fauna silvestre que se encuentren incapacitados para la supervivencia en su propio medio, o si esto no fuera posible, su integración en programas de conservación ex situ o de educación ambiental.

3.– Con subordinación a la anterior finalidad, los centros de recuperación de fauna silvestre y, en su caso, los ejemplares de fauna silvestre en fase de recuperación, podrán ser utilizados para la investigación científica, para la cría en cautividad y la sensibilización de la población para la protección del medio natural.

4.– Los centros de recuperación de fauna silvestre se encargarán de llevar a cabo las investigaciones de las causas de la muerte de ejemplares de fauna silvestre que sucedan en cada territorio histórico.

5.– Los bancos de germoplasma son centros que tendrán como finalidad la recolección, tratamiento y conservación de semillas y propágulos de especies de flora incluidas en el Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial del País Vasco, con especial atención a las especies raras, endémicas o amenazadas; así como de esporas o micelios de hongos de interés. El material recolectado en los Bancos de Germoplasma se conservará y gestionará de manera que pueda ser mantenido de forma indefinida o reintroducido en el medio natural para asegurar la conservación de las especies.

6.– A los efectos de lo señalado en los anteriores párrafos, los órganos forales competentes podrán concluir convenios de colaboración con organizaciones o entidades reconocidas por sus actuaciones para la protección de las especies de fauna silvestre, así como con universidades, entidades científicas o centros de investigación.

Artículo 79.– Cría en cautividad de especies de la fauna silvestre.

1.– La cría en cautividad de especies de la fauna silvestre precisará de autorización del órgano foral competente.

2.– El departamento de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco con competencias en materia de patrimonio natural podrá prohibir o establecer condiciones a la cría en cautividad y tenencia de aquellas especies silvestres que pudieran generar efectos perjudiciales para los ecosistemas en toda la comunidad autónoma.

3.– Se prohíbe el uso de ejemplares de especies silvestres en régimen de protección especial o catalogadas para la obtención de ejemplares híbridos o ejemplares modificados genéticamente.

4.– Las personas titulares de una autorización para la cría en cautividad de especies de fauna silvestre serán responsables de los daños que los ejemplares objeto de esta autorización pudieran ocasionar.

Artículo 80.– Introducción, reintroducción o reforzamiento de especies.

1.– La liberación de especies en el medio natural requerirá la previa autorización del órgano foral competente, en aplicación de las normas de desarrollo de la presente ley, que se establecerán de forma homogénea y coordinada entre los territorios históricos y el departamento de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco con competencias en materia de patrimonio natural.

2.– El procedimiento de autorización podrá instarse a iniciativa privada o pública, debiéndose acreditar su promotor que la suelta:

a) No afecta a la diversidad genética de la zona de destino.

b) Es compatible con los planes relativos a especies silvestres que estén incluidas en el Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial del País Vasco o, en su caso, se adecua a las previsiones de los planes de ordenación cinegética o piscícola del lugar de destino.

3.– Tratándose de especies o subespecies distintas a las autóctonas, la autorización solo podrá concederse cuando existan garantías suficientes de control, de manera que no se extiendan por el territorio y se acredite adicionalmente que no existen riesgos de competencia biológica con subespecies o razas geográficas autóctonas que puedan ver comprometido su estado de conservación o la viabilidad de su población o, en su caso, aprovechamiento, si lo hubiere.

4.– Transcurrido el plazo de resolución y publicación, el procedimiento se entenderá desestimado.

5.– Cuando la reintroducción responda a una iniciativa o interés particular, la persona promotora será responsable de los daños que los ejemplares reintroducidos pudieran ocasionar.

Artículo 81.– Registro de bancos de material genético.

1.– Se crea el Registro de Bancos de Material Genético de Especies Silvestres de la Comunidad Autónoma, dependiente del departamento de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco con competencias en materia de patrimonio natural, que recogerá la información actualizada sobre las colecciones científicas y de material genético de fauna y flora silvestre existente en la comunidad autónoma.

Mediante decreto se determinará su régimen, funcionamiento, inscripción, mantenimiento y acceso a su contenido.

2.– Las personas titulares de los bancos tendrán la obligación de comunicar la información relevante al registro, de acuerdo con lo que dispongan las correspondientes normas de desarrollo de esta ley.

3.– Se incluirá la conservación de esporas y micelios de hongos de interés o amenazados.

Artículo 82.– Taxidermia.

1.– La práctica de la taxidermia con especies de fauna silvestre precisará autorización del órgano foral competente.

En el caso de especies catalogadas y aquellas que, no siendo autóctonas, estuvieren protegidas por convenios internacionales o por la normativa de la Unión Europea, solo se autorizará la disecación a organismos educativos o de investigación tras un informe que la justifique.

2.– Los órganos forales competentes podrán autorizar la disecación en el caso de animales muertos de forma natural o que, resultando heridos, deban ser sacrificados, al margen de otras acciones administrativas o penales que procedan, incautándose los restos, si procede.

3.– Los talleres de taxidermia o aquellas personas que realicen esta práctica deberán contar con un libro de registro en el que consten los datos de procedencia de los animales que sean objeto de esta actividad.

4.– La práctica de la taxidermia se regulará por decreto.

Artículo 83.– Aprovechamientos.

1.– El aprovechamiento con fines comerciales de hongos, frutos silvestres, invertebrados, leñas, musgos, líquenes y plantas medicinales y aromáticas precisará de autorización expresa de los órganos forales competentes, que podrán fijar las limitaciones que estimen.

2.– En ningún caso dicho aprovechamiento podrá afectar a especies incluidas en el Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial del País Vasco o en el Catálogo Vasco de Especies Amenazadas.

3.– En los montes de titularidad pública que no sean de uso comunal el aprovechamiento, a excepción del forestal, cuando sea para fines no comerciales o autoconsumo, no requerirá autorización administrativa para las personas titulares de los predios, para los vecinos y las vecinas con derecho a aprovechamientos comunales, y para el público en general, pudiendo la regulación foral establecer límites a dichos aprovechamientos o requerimientos de autorización en supuestos de aprovechamientos especialmente intensivos. No obstante, los órganos forales competentes podrán determinar, para cada aprovechamiento, las cantidades máximas de uso personal.

4.– Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en los espacios protegidos del patrimonio natural los aprovechamientos contemplados en este artículo quedarán sometidos a las normas que les sean de aplicación. Estas normas podrán determinar zonas de exclusión en razón de la existencia de especies incluidas en el Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial del País Vasco y, especialmente, en el Catálogo Vasco de Especies Amenazadas.

TÍTULO VI
MEDIDAS DE FOMENTO Y ECONÓMICO-FINANCIERAS PARA LA CONSERVACIÓN DEL PATRIMONIO NATURAL

Artículo 84.– Medios de financiación de la conservación del patrimonio natural.

1.– Los medios de financiación que garantizarán el cumplimiento de los objetivos de la planificación, ordenación, protección, uso y gestión de esta ley serán, entre otros, los siguientes:

a) Las dotaciones que se consignen en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

b) Las dotaciones que consignen los órganos forales competentes.

c) Los recursos procedentes de otras administraciones públicas.

d) Los recursos que puedan provenir de fondos europeos.

e) Las aportaciones o donaciones de personas físicas o jurídicas.

2.– Las administraciones públicas vascas, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán concluir todo tipo de acuerdos de colaboración entre ellas y con entidades privadas con la finalidad de garantizar el cumplimiento de la presente ley.

3.– La administración general de la Comunidad Autónoma, las diputaciones forales de los territorios históricos y otras administraciones podrán establecer ayudas técnicas y financieras para la consecución de los objetivos de esta ley.

4.– En todo caso, se garantizará que el estado de gastos de los Presupuestos Generales de las Comunidad Autónoma del País Vasco deberá contener unas dotaciones y créditos destinadas a financiar la consecución de los objetivos de esta ley, que alcancen, como mínimo, el equivalente a las siguientes cuantías presupuestadas como ingresos: en concepto de tasas por la realización del examen de aptitud para el ejercicio de la caza; de tasas, tributos y otros instrumentos fiscales que, en su caso, graven las actividades que provoquen pérdida o deterioro del patrimonio natural; de sanciones, indemnizaciones y multas coercitivas impuestas en virtud de esta ley, así como de las prestación de servicios complementarios desarrollados por los espacios protegidos o de la comercialización de su imagen de marca.

Artículo 85.– Adecuación de las estructuras orgánicas.

El Consejo de Gobierno, mediante decreto, procederá a la adecuación de las estructuras orgánicas en aquellos departamentos de la Administración general en que resulte conveniente, a fin de disponer de los medios personales necesarios para llevar a cabo los fines de la presente ley.

Artículo 86.– Áreas de influencia socioeconómica.

1.– Con el fin de contribuir al mantenimiento de los espacios naturales protegidos y promover el desarrollo socioeconómico de las poblaciones afectadas, se establecerán áreas de influencia socioeconómica, integradas por la totalidad o parte del conjunto de los términos municipales donde se encuentre ubicado el espacio natural protegido de que se trate y su zona periférica de protección, si la hubiere.

Estas áreas podrán ampliarse a otros municipios limítrofes cuando, con los anteriores, constituyan una unidad territorial o económica que así lo recomiende.

2.– Para las áreas de influencia socioeconómica, se elaborarán por las administraciones públicas competentes los programas de actuación a que se refiere el artículo siguiente.

Artículo 87.– Programas de desarrollo socioeconómico.

1.– El departamento de la Comunidad Autónoma del País Vasco con competencias en materia de patrimonio natural aprobará, de manera coordinada con el resto de administraciones públicas vascas con competencias en la materia, programas para el desarrollo socioeconómico (PDSE) de las poblaciones integradas en el ámbito territorial del espacio natural protegido y de su zona periférica de protección, previendo las ayudas económicas e incentivos que fueran necesarios.

2.– Dichos programas tendrán las siguientes finalidades:

a) Crear infraestructuras y lograr unos niveles de servicios y equipamientos adecuados.

b) Apoyar y fomentar las actividades socioeconómicas compatibles con las exigencias de conservación del patrimonio natural mediante el establecimiento de los incentivos necesarios.

c) Integrar a las y los habitantes locales en la toma de decisiones sobre la protección de los espacios naturales y su biodiversidad y en las actividades generadas por la protección y gestión del espacio protegido.

d) Rehabilitar la vivienda rural y conservar el patrimonio arquitectónico.

e) Estimular iniciativas culturales, científicas, pedagógicas y recreativas, relacionadas con los objetivos del espacio natural protegido.

Artículo 88.– Régimen indemnizatorio.

1.– La privación singular de la propiedad privada o de derechos e intereses patrimoniales legítimos, cualquiera que fuere la forma en que se produjera, conllevará para sus titulares el derecho a obtener la pertinente indemnización.

2.– Este régimen estará sujeto a desarrollo reglamentario.

Artículo 89.– Custodia del territorio y fomento de la protección del patrimonio natural.

1.– Las administraciones públicas vascas, en el ámbito de sus competencias, fomentarán la custodia del territorio para la conservación del patrimonio natural, mediante acuerdos, entre entidades de custodia o conservación y personas propietarias de fincas o titulares de derechos, que tengan por objetivo principal la conservación del patrimonio natural, incluyendo la creación de nuevos hábitats, la restauración de los degradados, la incentivación de procesos ecológicos básicos como la polinización, el incremento de los sumideros de carbono y, en general, la aplicación de medidas que eviten la pérdida neta de dicho patrimonio bien mediante la compensación o la restauración del patrimonio dañado.

2.– Podrán constituirse en entidades de custodia del territorio tanto las entidades públicas como privadas sin ánimo de lucro que tengan entre sus fines sociales el de participar activamente en el mantenimiento y mejora de los recurso naturales, culturales y paisajísticos del patrimonio natural.

3.– Con la finalidad de impulsar la custodia del territorio, el departamento de la Comunidad Autónoma del País Vasco con competencias en materia de patrimonio natural, desarrollará reglamentariamente la Red vasca de custodia del territorio.

4.– Las administraciones públicas vascas, cuando sean titulares de terrenos situados en espacios protegidos del patrimonio natural o de otros que puedan ser de utilidad para la protección del patrimonio natural, podrán concluir acuerdos de cesión de su gestión y conservación, total o parcial, a entidades acreditadas de custodia o conservación del territorio. La selección de estas entidades se llevará a cabo de acuerdo con los principios de publicidad, objetividad, imparcialidad, transparencia y concurrencia competitiva.

5.– Se podrán alcanzar acuerdos para la cesión de la gestión, estableciéndose el sistema de financiación para su desarrollo y las actuaciones de gestión.

Artículo 90.– Acuerdos con personas propietarias para la protección del patrimonio natural.

1.– Las administraciones públicas vascas podrán suscribir acuerdos con las personas propietarias de terrenos u otras personas titulares de derechos con la finalidad de contribuir a alcanzar los objetivos de la presente ley, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, cuando resulten afectados titulares de derechos derivados de la contratación pública.

2.– Si el acuerdo establece obligaciones adicionales a las exigidas en esta ley o su normativa de desarrollo o implica la renuncia voluntaria a determinados aprovechamientos, podrá prever compensaciones o ayudas, de acuerdo, en particular, con los siguientes criterios, que se desarrollarán mediante decreto:

a) Extensión territorial afectada.

b) Estado de conservación de los hábitats y especies afectados en relación con las actividades que se hayan llevado a cabo en el lugar en los últimos cinco años.

c) Grado de cumplimiento respecto del comienzo de vigencia del convenio, teniendo en cuenta el grado de reducción de usos y de implantación de medidas de conservación.

d) Anualidades o plazo en las que se lleven a cabo las medidas correspondientes.

3.– Las ayudas o compensaciones podrán establecerse al final de cada anualidad o plazo que contemple el acuerdo, tras realizarse la oportuna comprobación de las mejoras realizadas.

4.– Las personas propietarias de los terrenos objeto de estos acuerdos autorizarán el acceso a los mismos al personal inspector del departamento competente en materia de patrimonio natural de la Administración general de la Comunidad Autónoma del País Vasco o de los órganos forales competentes para verificar el cumplimiento de los compromisos correspondientes.

Artículo 91.– Bancos de conservación de la naturaleza.

El departamento de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco competente en materia de patrimonio natural promoverá la creación de bancos de conservación de la naturaleza, de titularidad privada, pública o público-privada, con la finalidad de impulsar el desarrollo de proyectos de compensación de impactos ambientales y custodia del territorio. Las características de estos bancos y su regulación serán desarrolladas reglamentariamente.

Artículo 92.– Medidas fiscales.

Las administraciones públicas vascas podrán, en el ámbito de sus competencias, establecer medidas fiscales y financieras que fomenten la consecución de los objetivos de esta ley, mediante las siguientes actuaciones:

a) Creación, en su caso, de tributos, tasas y otros instrumentos fiscales que graven las actividades que provoquen pérdida o deterioro del patrimonio natural.

b) Establecimiento, en su caso, de reducciones, bonificaciones o exenciones para las actividades voluntarias que fomenten acciones para la conservación y restauración del patrimonio natural, en especial aquellas de custodia, así como sobre transmisiones o constitución de derechos reales, donaciones, legados, aportaciones, que tengan por finalidad cumplir con los objetivos de esta ley y que vayan más allá de las que se tenga el deber legal de soportar.

TÍTULO VII
VIGILANCIA, INSPECCIÓN Y RÉGIMEN SANCIONADOR

Artículo 93.– Personal inspector.

1.– La vigilancia e inspección para la garantía del cumplimiento de la presente ley se llevará a cabo por:

a) El personal perteneciente a las diputaciones forales y a las entidades locales que se encargue de las funciones de agente ambiental o guarda forestal o aquel personal con competencias en el medio natural que se designe.

b) El personal agente de la Ertzaintza y de las policías locales, de conformidad con su legislación específica.

c) El personal que así designe el departamento de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco con competencias en materia de patrimonio natural.

2.– A los efectos de esta ley, el personal funcionario comprendido en el anterior párrafo, contará con la condición de agente de la autoridad.

Artículo 94.– Funciones.

1.– Los agentes y personal mencionados en el artículo anterior quedarán obligados a velar por el cumplimiento de lo dispuesto en esta ley, denunciando las presuntas infracciones de las que tengan conocimiento.

2.– En los procedimientos sancionadores que se instruyan en las materias objeto de la presente ley, las denuncias, atestados, actas, y demás documentos formulados por el personal inspector en el ejercicio de sus funciones que hubiese presenciado los hechos, previa ratificación en el caso de haber sido negados por las personas denunciadas, constituirán base suficiente para adoptar la resolución que proceda, salvo prueba en contrario y sin perjuicio de que aquellos deban aportar al expediente todos los elementos probatorios disponibles.

3.– Las personas sobre las que se lleven a cabo actuaciones de vigilancia e inspección quedarán obligadas a prestar la colaboración necesaria al personal inspector contemplado en el artículo anterior, pudiendo estos efectuar las siguientes actuaciones:

a) Acceder, previa identificación, a instalaciones o lugares donde puedan desarrollarse actividades o actuaciones sujetas a la presente ley y realizar las comprobaciones que consideren necesarias, incluyendo las que tengan por objeto materiales, elementos o instrumentos que puedan ser empleados para la comisión de infracciones administrativas o, en su caso, penales. Durante las inspecciones los agentes podrán ir acompañados de las personas expertas que consideren precisas.

b) Requerir la documentación e información que sea precisa a las personas correspondientes objeto de inspección.

c) Proceder a la incautación de los medios que supuestamente se hayan podido emplear o puedan emplearse para llevar a cabo actuaciones contrarias a lo dispuesto en esta ley o de aquellos productos o ejemplares de tenencia o uso ilícito.

d) Incautar los ejemplares de fauna y flora que requieran autorización de tenencia sin poseerla.

e) Proceder a la inmovilización, mediante cepos u otros medios al uso, de toda clase de vehículos que supuestamente hayan podido emplearse para llevar a cabo actuaciones contrarias a lo dispuesto en la presente ley. Especialmente en aquellos supuestos en los que el presunto conductor infractor o presunta conductora infractora del vehículo no se encuentre presente en el lugar de los hechos o no sea posible su plena y correcta identificación.

4.– Sin perjuicio del párrafo anterior, el personal inspector podrá adoptar medidas cautelares y actos de apercibimiento para prevenir daños mayores o para imponer medidas correctoras que los eviten de forma previa al inicio de un procedimiento sancionador, con la finalidad de evitar la continuación o repetición de hechos supuestamente infractores u otros de similar significación, el mantenimiento de los daños que aquellos hayan podido ocasionar o para mitigarlos o la destrucción de pruebas. Tales medidas se extinguirán una vez transcurridos quince días desde su adopción sin que se haya incoado el correspondiente procedimiento sancionador.

5.– La aprehensión durante las inspecciones de efectos que hayan podido ser empleados o puedan emplearse para la comisión de una infracción administrativa se hará constar en el acta correspondiente, que deberá ser firmada por la persona interesada. Si esta se negase, se deberá indicar esta circunstancia en el acta.

Artículo 95.– Responsabilidad administrativa.

1.– Las acciones u omisiones que infrinjan lo prevenido en la presente ley generarán responsabilidad administrativa, sin perjuicio de la exigible en vía penal, civil o de otro orden en que puedan incurrir.

2.– En lo no previsto en la presente ley, la potestad sancionadora se ejercerá de conformidad con lo dispuesto en la legislación básica del Estado y en la Ley 2/1998, de 20 de febrero, de la potestad sancionadora de las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Artículo 96.– Infracciones.

Sin perjuicio de las infracciones tipificadas en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, se consideran infracciones, conforme a la presente ley, las previstas en los artículos siguientes, y estas se clasificarán en muy graves, graves y leves.

Artículo 97.– Infracciones muy graves.

Son infracciones muy graves los siguientes hechos, cuando se realicen de forma culposa o dolosa y generen riesgos o daños de carácter grave al patrimonio natural de Euskadi:

a) Realización de las acciones o conductas reguladas en el artículo 74.

b) Las actividades extractivas e industriales no autorizadas en el interior de un espacio protegido del patrimonio natural.

c) La utilización no autorizada de productos químicos o sustancias biológicas peligrosas, la realización de vertidos no autorizados o el derrame de residuos en el interior de los espacios protegidos del patrimonio natural.

d) La destrucción o deterioro de hábitats incluidos en el Listado de Hábitats Naturales de Interés de Euskadi.

e) La destrucción del hábitat de especies incluidas en el Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial del País Vasco que no estén catalogadas, en particular del lugar de reproducción, invernada, reposo, campeo o alimentación.

f) La cría en cautividad, introducción y reintroducción de especies o el reforzamiento de poblaciones en el medio natural sin autorización administrativa, cuando provoque un daño o riesgo muy grave en el medio.

g) La recolección, comercio o intercambio, captura y oferta con fines de venta, intercambio o naturalización no autorizados de especies de flora y fauna catalogadas en peligro de extinción o vulnerables, así como la de sus propágulos o restos.

h) Destrucción de un lugar de interés geológico inventariado.

i) El expolio de yacimientos minerales o paleontológicos de un lugar de interés geológico inventariado.

j) El empleo de fuego sin autorización con el fin de destruir o alterar las condiciones naturales, hábitats, especies o funciones ecosistémicas en un espacio protegido del patrimonio natural.

k) La realización de actos de transformación de la realidad física y biológica del medio natural sin la autorización, licencia o concesión a que se refiere el artículo 26 de esta ley.

l) La realización de obras para la instalación de infraestructuras sin autorización del órgano gestor del espacio protegido del patrimonio natural.

m) El incumplimiento de las condiciones impuestas en las concesiones y autorizaciones administrativas a que se refiere esta ley, sin perjuicio de su caducidad, revocación o suspensión.

n) La cría en cautividad, introducción, reintroducción de especies o reforzamiento de poblaciones en el medio natural, sin autorización administrativa, que sea incompatible con los planes relativos a especies catalogadas o no se adecue a las previsiones de los planes de ordenación cinegética o piscícola existentes, y que afecte a la diversidad genética de un taxón o especie.

o) La corta o la realización de acciones sin autorización que afecte a árboles declarados monumentos naturales y a su banda de protección.

Artículo 98.– Infracciones graves.

1.– Son infracciones graves las contempladas en el artículo anterior cuando se realicen de forma culposa o dolosa y generen riesgos o daños que no sean de carácter grave al patrimonio natural de Euskadi.

2.– Se considerarán, asimismo, infracciones graves:

a) El almacenamiento o depósito sin autorización de chatarra o de cualquier otro residuo en el interior de un espacio protegido del patrimonio natural, que afecte a sus componentes naturales o al paisaje.

b) La recolección de invertebrados, así como de hongos, frutas silvestres, leñas, musgos, líquenes y plantas medicinales y aromáticas en zonas de un espacio protegido del patrimonio natural en las que se haya prohibido expresamente.

c) La tenencia, utilización o comercialización de métodos no selectivos para la captura y muerte de animales.

d) La organización de peleas entre animales de cualquier especie de la fauna silvestre.

e) El uso de especies de la fauna silvestre en espectáculos, fiestas populares y otras actividades, cuando en ellas pueda ocasionárseles algún sufrimiento.

f) La producción de daños ocasionados por animales domésticos no controlados en espacios protegidos del patrimonio natural.

g) No efectuar las notificaciones requeridas para el ejercicio de los derechos de tanteo o retracto regulados en la presente ley, la omisión de un precio o de condiciones esenciales de la transmisión, así como la comunicación de un precio inferior al satisfecho por la transmisión o de condiciones menos onerosas que las establecidas para o en la correspondiente transmisión.

Artículo 99.– Infracciones leves.

1.– Se considerará infracción leve la comisión dolosa de alguna de las infracciones recogidas en el artículo anterior cuando por su escasa entidad no merezcan la calificación de graves y causen daños al patrimonio natural.

2.– Asimismo, se considerarán infracciones leves:

a) La circulación en el interior de un espacio protegido del patrimonio natural con bicicletas o vehículos similares no motorizados fuera de la red de pistas, de sendas y de caminos de un espacio protegido del patrimonio natural, cuando alguna norma lo prohíba.

b) La circulación, tránsito o aparcamiento en el interior de un espacio protegido del patrimonio natural de vehículos de motor fuera de las vías y al margen de los supuestos autorizados.

c) La realización de inscripciones, señales, signos y dibujos en elementos de un espacio protegido del patrimonio natural.

d) La práctica de la taxidermia sin autorización administrativa, o incumpliendo los supuestos previstos en el artículo 82 de la presente ley.

e) Las acampadas en espacios protegidos del patrimonio natural fuera de los lugares expresamente autorizados.

f) La emisión de ruidos, luces y destellos, así como todo tipo de energía, ya sea térmica, vibratoria, electromagnética, infrasónica o ultrasónica, en el interior de espacios protegido o con efectos en estos o en las especies que alberguen.

g) La instalación no autorizada de carteles de publicidad en el interior de un espacio protegido del patrimonio natural.

h) El abandono de la basura generada por las personas usuarias o visitantes de los espacios protegidos del patrimonio natural.

i) Circular sin autorización con razas caninas en el interior de un espacio protegido del patrimonio natural sin llevarlas sujetas mediante correa, fuera de los momentos o lugares expresamente autorizados.

Artículo 100.– Cuantía de las sanciones.

1.– Las infracciones tipificadas en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, se sancionarán de acuerdo con las cuantías allí previstas.

2.– Las infracciones tipificadas en la presente ley se sancionarán de la siguiente manera:

a) Muy graves, con multas de 200.001 a 2.000.000 de euros o con la prohibición de contratar y acceder a cualquier tipo de ayuda pública relacionada con el patrimonio natural o el medio ambiente de las administraciones públicas vascas por un período comprendido entre tres y cinco años.

b) Graves, con multas de 3.001 a 200.000 euros o con la prohibición de acceder a cualquier tipo de ayuda pública relacionada con el patrimonio natural o el medio ambiente de las administraciones públicas vascas por un período comprendido entre uno y tres años.

c) Leves, con multas de 200 a 3.000 euros.

3.– En virtud de lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, iniciado un procedimiento sancionador, si la persona infractora reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda.

4.– Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se haya justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción.

5.– En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo estos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción.

6.– El porcentaje de reducción previsto en el párrafo anterior podrá ser reglamentariamente incrementado por las diputaciones forales de la Comunidad Autónoma del País Vasco a través de su propia normativa foral.

Artículo 101.– Graduación y especificación de infracciones y sanciones.

1.– Para graduar la cuantía de las multas previstas en esta ley se tendrán en cuenta las circunstancias de la persona responsable, su intencionalidad, participación y beneficio obtenido, la trascendencia social y el perjuicio causado por la infracción cometida, la reiteración en la comisión de infracciones, así como la irreversibilidad del daño o deterioro producido en el medio natural.

2.– Las normas que declaren espacios protegidos del patrimonio natural podrán introducir especificaciones o graduaciones al cuadro de infracciones o sanciones establecidas en la presente ley, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

Artículo 102.– Prescripción de infracciones y sanciones.

1.– Las infracciones administrativas referidas en esta Ley como muy graves prescribirán a los cinco años, las graves a los tres y las leves al año de su comisión, sin perjuicio de las normas de cómputo en el caso de aquellas que tengan la naturaleza de continuadas o clandestinas.

2.– Las sanciones impuestas por la comisión de infracciones muy graves prescribirán a los cinco años, las graves a los tres años y las leves al año.

Artículo 103.– Reposición e indemnización.

La imposición de sanciones será compatible con la exigencia a la persona infractora de la reposición de la situación alterada a su estado originario, así como con la indemnización por los daños y perjuicios causados.

En el caso de considerarlo necesario, se podrá exigir, para garantizar el cumplimiento de las medidas impuestas, la constitución de avales, fianzas u otras garantías en cantidad suficiente a tal fin.

Artículo 104.– Competencia.

Corresponderá a los órganos forales la iniciación, instrucción y resolución de los procedimientos sancionadores en aquellas materias cuya competencia les venga atribuida por esta ley o por la Ley 27/1983 de 25 de noviembre de relaciones entre las instituciones comunes de la Comunidad Autónoma y los órganos forales de sus territorios históricos. En el resto de materias la competencia sancionadora corresponde al departamento de la Administración de la Comunidad Autónoma Vasca competente en materia de patrimonio natural, incluyendo la potestad sancionadora de la Ley 5/1989, de 6 de julio, de Protección y Ordenación de la Reserva de la Biosfera de Urdaibai.

Artículo 105.– Publicidad de las sanciones.

Las resoluciones sancionadoras por infracciones muy graves de esta ley o de aquellas contempladas en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, se harán públicas, en forma sumaria en la sede electrónica y en el Boletín Oficial correspondiente, por las autoridades competentes para imponer las sanciones, una vez sean firmes en vía administrativa.

La publicación incluirá la identidad del responsable, la infracción cometida, la sanción impuesta, así como un resumen de las obligaciones de reposición e indemnización exigidas.

Las sanciones impuestas en el marco de esta ley se incluirán en el Registro de Infracciones de Normas Ambientales de la Comunidad Autónoma del País Vasco. Para ello se impone la obligación de notificar al registro todas las sanciones impuestas independientemente de la administración que la imponga.

Artículo 106.– Concurrencia con la jurisdicción penal.

1.– En los supuestos en que las infracciones pudieran ser constitutivas de delito o falta, la Administración pasará el tanto de culpa al órgano jurisdiccional competente y se abstendrá de proseguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no se haya pronunciado.

2.– De no haberse estimado la existencia de delito o falta, la Administración podrá continuar el expediente sancionador, con base, en su caso, en los hechos que la jurisdicción penal haya considerado probados.

Artículo 107.– Multas coercitivas.

1.– Si las personas infractoras no procedieran a la reposición de la situación alterada y reparación de los daños, en el requerimiento correspondiente, se podrá acordar la imposición de multas coercitivas sucesivas.

2.– La imposición de dichas multas coercitivas exigirá que en el requerimiento se indique el plazo de que se dispone para el cumplimiento de la obligación así como la cuantía de la multa que podrá ser impuesta. En todo caso, el plazo deberá ser suficiente para cumplir la obligación establecida. En el caso de que, una vez impuesta la multa coercitiva, se mantenga el incumplimiento que la ha motivado, podrá reiterarse las veces que sean necesarias hasta el cumplimiento de la obligación, sin que, en ningún caso, el plazo fijado en los nuevos requerimientos pueda ser inferior al fijado en el primero. Las multas coercitivas son independientes y compatibles con las que se puedan imponer en concepto de sanción.

3.– La cuantía de cada una de las multas coercitivas será la siguiente:

a) Si la restauración se debe a la comisión de una infracción muy grave: 4.000 euros.

b) Si la restauración se debe a la comisión de una infracción grave: 1.500 euros.

c) Si la restauración se debe a la comisión de una infracción leve: 600 euros.

En caso de impago por la persona obligada, las multas coercitivas se exigirán por la vía de apremio una vez transcurridos treinta días hábiles desde su notificación.

4.– Alternativamente a lo dispuesto en el párrafo 1, aquel órgano podrá ordenar, previo apercibimiento y conforme al procedimiento administrativo común, la ejecución subsidiaria de las obligaciones de restauración, a costa de la persona obligada, especialmente cuando el daño sea grave. El importe de los gastos, daños y perjuicios podrá liquidarse de forma provisional y realizarse antes de la ejecución, a reserva de la liquidación definitiva.

5.– Cabrá la compulsión directa sobre las personas, mediante la aplicación del procedimiento administrativo común, para la ejecución de las resoluciones administrativas que impongan una obligación personalísima de no hacer o soportar, y dentro siempre del respeto debido a su dignidad y a los derechos reconocidos en la Constitución.

6.– Si, tratándose de obligaciones personalísimas de hacer, no se realizase la prestación, la persona obligada deberá resarcir los daños y perjuicios generados, a cuya liquidación y cobro se procederá por vía administrativa.

Artículo 108.– Infracciones de caza, pesca y montes.

Las infracciones administrativas previstas en la Ley 1/1989, de 13 de abril, por la que se modifica la calificación de determinadas infracciones administrativas en materia de caza y pesca fluvial y se elevan las cuantías de las sanciones, en la Ley 2/2011, de 17 de marzo, de Caza, y en la legislación de pesca y normas forales de montes, cuando sean cometidas dentro de los límites de un espacio protegido del patrimonio natural, darán lugar a un incremento de entre el cincuenta y hasta el cien por cien de la sanción que corresponda conforme a las reglas y criterios recogidos en dichas legislaciones.

Artículo 109.– Medidas desincentivadoras o disuasorias de la comisión de infracciones.

Las administraciones públicas vascas competentes en materia tributaria promoverán, previa consulta al departamento de la Comunidad Autónoma del País Vasco con competencias en materia de patrimonio natural, el uso de la fiscalidad ecológica y de otros instrumentos de política económica ambiental para contribuir a los objetivos de la presente ley, y podrán determinar que las recaudaciones obtenidas integren una partida en sus presupuestos anuales específicamente destinada a abordar actuaciones vinculadas a la conservación y restauración de dicho patrimonio.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.– Régimen de los biotopos protegidos.

Por orden de la consejera o consejero del departamento competente en materia de patrimonio natural de la Administración general de la Comunidad Autónoma del País Vasco, se adaptará la denominación de cada uno de los biotopos protegidos declarados a la entrada en vigor de la presente ley a la tipología de espacios naturales protegidos establecida en el artículo 37 que resulte más adecuada, sin que la nueva denominación implique la necesidad de tramitar el procedimiento de modificación del decreto de declaración del biotopo.

La adaptación a las nuevas tipologías se podrá realizar también a través del decreto de declaración de un espacio natural protegido o, en su caso, a través del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales.

Si se optara por la categoría de reserva natural y en el caso de que precise dotarse de plan de ordenación de los recursos naturales, se iniciará su redacción en el plazo inferior a un año.

Hasta el momento en que se produzca la publicación en el boletín oficial del acuerdo indicado, los biotopos protegidos seguirán manteniendo esta denominación.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.– Régimen de los árboles singulares.

Los árboles singulares declarados a la entrada en vigor de la presente ley pasarán a tener la consideración jurídica de monumentos naturales, y en el caso de que requieran plan de ordenación de los recursos naturales, con arreglo a lo descrito en los artículos 52.3 y 52.4 de esta ley, se iniciará su redacción en un plazo inferior a un año.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.– Demolición de obstáculos.

La Agencia Vasca del Agua-Ura iniciará, en el plazo de tres años tras la entrada en vigor de la presente ley, la redacción de un plan de demolición de obstáculos en la red fluvial que cumpla con los objetivos definidos en el artículo 27. El plan, cuyo ámbito territorial deberá ser la CAPV, será aprobado por el departamento de la Administración general de la Comunidad Autónoma del País Vasco con competencias en materia de medio ambiente.

Los territorios históricos y los gobiernos locales redactarán planes con la misma finalidad en el caso de infraestructuras de su competencia.

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA.– Modificación de la Ley 2/2011, de 17 de marzo, de Caza.

El artículo 36.3 de la Ley 2/2011, de 17 de marzo, de Caza, queda redactado de la siguiente manera:

Se prohíbe la tenencia y el uso de munición que contenga plomo durante el ejercicio de la caza y el tiro deportivo, cuando estas actividades se realicen en zonas húmedas incluidas en la Lista del Convenio relativo a Humedales de Importancia Internacional, en las de espacios protegidos del patrimonio natural o en los incluidos en el plan territorial sectorial de zonas húmedas y el uso de tal munición en una zona inferior a cien metros de los cursos fluviales.

DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA.– Catálogo Vasco de Corredores Ecológicos.

En el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor de la presente ley, se llevará a cabo la publicación del Catálogo Vasco de Corredores Ecológicos, con su correspondiente cartografía.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.– Incremento de masas forestales y del dosel arbóreo en áreas urbanas.

A los efectos de lo dispuesto en el artículo 9.1.b, las administraciones locales, adoptarán los correspondientes planes en un plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor de la presente ley.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.– Procedimientos de elaboración de planes en tramitación.

Los planes y programas que a la entrada en vigor de la presente ley hayan sido objeto de aprobación inicial se someterán al procedimiento establecido en el texto refundido de la Ley de Conservación de la Naturaleza del País Vasco, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2014, de 15 de abril.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.– Régimen de protección del macizo de Itxina.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 38, se desclasificará como biotopo protegido el macizo de Itxina. Esta desclasificación producirá efectos en el momento en el que se apruebe definitivamente y se publique el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Parque Natural de Gorbeia, que ha de incluir un tratamiento singularizado para la protección del macizo de Itxina. Dicho plan deberá precisar la delimitación y zonificación concreta de este macizo dentro del perímetro del parque natural y un régimen de usos permitidos, autorizables y prohibidos que responda a su interés geomorfológico, hidrogeológico, florístico, faunístico y paisajístico.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA.– Procedimientos sancionadores en tramitación.

Los expedientes sancionadores iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley se tramitarán, hasta su conclusión, de acuerdo con la normativa aplicable en el momento de su iniciación, salvo que las disposiciones contenidas en la presente ley resulten más favorables, en cuyo caso esta será la normativa aplicable.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA.– Adaptación de categorías de especies amenazadas.

En el plazo de un año tras la entrada en vigor de la presente ley, se aprobarán los criterios orientadores previstos en el artículo 69. Posteriormente se procederá a la adaptación de las especies que aparecen en el Catálogo Vasco de Especies Amenazadas en la fecha de aprobación de esta ley, para incluirlas, en su caso, como amenazadas o en el Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial del País Vasco.

Hasta tanto se proceda a realizar esta adaptación, seguirá vigente el Catálogo Vasco de Especies Amenazadas, aprobado por Decreto 167/1996, de 9 de julio y las órdenes para su modificación y actualización.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEXTA.– Consejo Asesor de Conservación de la Naturaleza-Naturzaintza.

Las funciones que la presente ley atribuye al Consejo Asesor de Medio Ambiente serán ejercidas por el Consejo Asesor de Conservación de la Naturaleza-Naturzaintza, en tanto no se proceda reglamentariamente a la actualización de la composición y funciones del primer órgano.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

1.– Queda derogado el Decreto Legislativo 1/2014, de 15 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Conservación de la Naturaleza del País Vasco.

2.– Queda derogado el capítulo I del título II de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.– Modificación de la Ley 27/1983, de 25 de noviembre, de relaciones entre las instituciones comunes de la Comunidad Autónoma y los órganos forales de sus territorios históricos.

El apartado tercero del artículo 7.c de la Ley 27/1983, de 25 de noviembre, de relaciones entre las instituciones comunes de la Comunidad Autónoma y los órganos forales de sus territorios históricos, queda redactado del modo siguiente:

3.– Administración de espacios protegidos del patrimonio natural, salvo la Reserva de la Biosfera de Urdaibai.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.– Habilitación para la actualización de la cuantía de las sanciones.

Por decreto del Gobierno Vasco, a propuesta del departamento competente en materia de patrimonio natural de la Administración general de la Comunidad Autónoma del País Vasco, se podrá actualizar la cuantía de las sanciones establecidas en la presente ley.

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA.– Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor a los cuatro meses de su completa publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi, particulares y autoridades, que la guarden y hagan guardarla.

Vitoria-Gasteiz, a 25 de noviembre de 2021.

El Lehendakari,

IÑIGO URKULLU RENTERIA.


Análisis documental