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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 223, viernes 22 de noviembre de 2019


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DISPOSICIONES GENERALES

DEPARTAMENTO DE GOBERNANZA PÚBLICA Y AUTOGOBIERNO
DEPARTAMENTO DE CULTURA Y POLÍTICA LINGÜÍSTICA
5415

DECRETO 179/2019, de 19 de noviembre, sobre normalización del uso institucional y administrativo de las lenguas oficiales en las instituciones locales de Euskadi.

El régimen jurídico de la doble oficialidad lingüística parte de lo establecido en la Constitución de 1978, cuyo artículo 3 dispone, en su párrafo primero, la oficialidad de la lengua castellana. El párrafo segundo del mismo artículo prevé que las demás lenguas sean también oficiales en las respectivas comunidades autónomas, conteniendo un reenvío a favor de los estatutos de autonomía a efectos de concretar el estatus de oficialidad de dichas lenguas.

El Estatuto de Autonomía del País Vasco, por su parte, proclama el carácter de lengua propia y oficial del euskera en la Comunidad Autónoma de Euskadi y el derecho de todas las personas a conocer y utilizar ambas lenguas oficiales (artículo 6.1). Asimismo, su artículo 6.2 establece que las instituciones comunes de la Comunidad Autónoma, teniendo en cuenta la diversidad socio-lingüística del País Vasco, garantizarán el uso de ambas lenguas, regulando su carácter oficial, y arbitrarán y regularán las medidas y medios necesarios para asegurar su conocimiento. Por último, el artículo 6.4 prevé que la Real Academia de la Lengua Vasca – Euskaltzaindia es la institución consultiva oficial en lo referente al euskera.

El Estatuto de Autonomía es la norma jurídica que ordena el proceso de normalización lingüística y parte del entendimiento de que no existe un estatus material de igualdad plena de las dos lenguas igualmente oficiales en cuanto a garantizar el derecho a su uso normalizado por los ciudadanos y ciudadanas. El objetivo de la normalización sería crear las condiciones que permitan llegar a la igualdad plena de las dos lenguas en cuanto a los derechos de los ciudadanos y ciudadanas de la Comunidad Autónoma de Euskadi. Igualdad plena que en el momento actual no lo es tal. Ese deber o mandato de normalización general que el Estatuto recoge constituye un criterio jurídico vinculante para quien legisla y para todos los poderes públicos.

Un tercer pilar importante en el proceso de normalización lingüística es la Carta Europea de Lenguas Regionales o Minoritarias (instrumento de ratificación por España, «Boletín Oficial del Estado» de 15 de septiembre de 2001), y respecto a la cual el Tribunal Constitucional ha declarado expresamente que «se integra en el ‘ordenamiento jurídico interno’ (artículo 96.1 CE), sin perjuicio del valor interpretativo que le confiere el artículo 10.2 CE» (ATC 166/2005, FJ 5). Pues bien, con relación al fomento del uso social de las lenguas regionales o minoritarias, entre las que se encuentra el euskera en la Comunidad Autónoma de Euskadi, el artículo 7.1 impone a los poderes públicos que, en función de la situación de cada lengua, basen su política, su legislación y su práctica en los siguientes objetivos y principios: «c) la necesidad de una acción resuelta de fomento de las lenguas regionales o minoritarias, con el fin de salvaguardarlas» así como «d) la facilitación y/o el fomento del empleo oral y escrito de las lenguas regionales o minoritarias en la vida pública y en la vida privada». De acuerdo con el artículo 7.2 de la Carta Europea de las Lenguas Regionales o Minoritarias «...La adopción de medidas especiales en favor de las lenguas regionales o minoritarias, destinadas a promover una igualdad entre los y las hablantes de dichas lenguas y el resto de la población y orientadas a tener en cuenta sus situaciones peculiares, no se considerará un acto de discriminación con los y las hablantes de las lenguas más extendidas».

De conformidad con el Atlas de la Unesco de las lenguas del mundo en peligro, el euskera es una lengua minoritaria y vulnerable en su propio territorio, y se encuentra en una situación asimétrica con respecto a la otra lengua oficial, el castellano. Se exige, en consecuencia, articular una política lingüística de recuperación del euskera, que busque una situación de plena normalidad de uso, que respete y garantice los derechos lingüísticos de los ciudadanos y ciudadanas, y que asegure al euskera un estatus de igualdad y paridad respecto a la otra lengua oficial.

La Ley 10/1982, de 24 de noviembre, básica de normalización del uso del Euskera, por su parte, contiene asimismo una habilitación dirigida a los poderes públicos para que fomenten el uso del euskera en los artículos 23, 25, 26 y 27. La evaluación de la experiencia del proceso de normalización lingüística del euskera evidencia que el conocimiento de esta lengua avanza, sin embargo el uso normalizado del euskera como lengua de trabajo continua siendo minoritario en las administraciones públicas de Euskadi.

En este marco se inserta la reciente Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi (en adelante, Ley de Instituciones Locales de Euskadi), que prevé la adopción de medidas de fomento del euskera por parte de las entidades locales. La Exposición de Motivos de la Ley de Instituciones Locales de Euskadi resulta expresiva, afirmando su «apuesta clara por la preservación, asentamiento y desarrollo del euskera»; y declarando que «...la Administración local debe ser ejemplo y guía de su plena recuperación...»; «...los municipios vascos deben ser precursores en esta labor», «...esta ley pretende ser pionera en un proceso en el que todos los poderes públicos apuesten aún más decididamente por el euskera, removiendo los obstáculos que impidan o dificulten su deseada normalización y su pleno desarrollo»; «...la actuación de las autoridades locales exigirá medidas especiales en pro del euskera, que es la lengua oficial cuya situación es más precaria», «...el favorecimiento del euskera busca precisamente promover la igualdad real entre los ciudadanos y ciudadanas, en el sentido contemplado en el apartado 7.2 de la Carta Europea de las Lenguas Regionales o Minoritarias».

Son varios los artículos de la Ley de Instituciones Locales que contienen referencias a la normalización del uso del euskera, destacando los artículos 6 y 7 que configuran una amplia autonomía lingüística a las entidades locales, a los que se han de añadir el artículo 17 (competencias propias en materia de normalización lingüística), artículo 25.9 (promoción de la capacitación lingüística de las personas electas y medidas tendentes al funcionamiento de las entidades locales en euskera, especialmente en los «espacios vitales del euskera»), artículo 30.6 (derecho a emplear las lenguas oficiales en las sesiones públicas de los órganos de las entidades locales por parte de los ciudadanos y ciudadanas, y traducciones), artículo 43.1.h) (derecho de los vecinos a utilizar las lenguas oficiales), artículo 50.9 (fomento del euskera en la publicidad activa), artículo 107 (convenios de cooperación con entes locales de Lapurdi, Nafarroa y Zuberoa para establecer y reforzar los vínculos comunes de carácter lingüístico), y Disposición Adicional 7 (sobre los Euskaltegis municipales). La Ley de Instituciones Locales ha introducido importantes novedades en cuanto al régimen de uso de las lenguas oficiales en las entidades locales. De entre ellas, en líneas generales, cabe destacar la introducción de nuevas bases para el uso normalizado del euskera, sin perjuicio de la garantía de los derechos de opción de lengua de todas las personas, la introducción de nuevas categorías que exigen definición y concreción, como «los espacios vitales del euskera» o «arnasgunes» (en la versión en euskera), y también ha previsto la puesta en práctica de instrumentos novedosos que han de ser necesariamente objeto de desarrollo, como el sistema de evaluación del impacto lingüístico de planes y proyectos, las medidas de fomento del aprendizaje del euskera dirigidos a las personas electas, o las cláusulas lingüísticas contractuales.

El presente Decreto se promulga en desarrollo de la Ley de Instituciones Locales de Euskadi, siendo su objeto la regulación de los usos institucionales y administrativos del euskera y del castellano en las de Euskadi, así como garantizar los derechos lingüísticos de los ciudadanos y ciudadanas en sus relaciones con las administraciones locales. La norma consta de siete capítulos, cinco disposiciones adicionales, una disposición transitoria y dos disposiciones finales.

El capítulo primero recoge las disposiciones generales, entre las que se encuentran la determinación del ámbito subjetivo y territorial de aplicación, las definiciones de ciertos términos que son utilizados en diferentes capítulos, los principios rectores aplicables al proceso de normalización lingüística por parte de las instituciones locales, cuya importancia resulta fundamental por ser esta una norma de principios, y los criterios sobre el uso del lenguaje por parte de las instituciones locales. La Ley de Instituciones Locales de Euskadi configura de forma amplia la autonomía lingüística local, que este decreto ha respetado en su articulado. Efectivamente, son las instituciones locales las verdaderas protagonistas de su propio proceso de normalización, siendo el decreto un marco para su desenvolvimiento. Esta perspectiva abierta posibilita desarrollos concretos acomodados a las concretas realidades sociolingüísticas de los municipios. Entre los principios que la norma recoge se encuentran los de uso normal y general del euskera, garantía de los derechos lingüísticos, la autonomía lingüística local, los principios de autoorganización y el de no discriminación, el principio de acción positiva y el de acción resuelta a favor de la lengua propia, el principio de eficacia y eficiencia, proporcionalidad y de planificación. Estos principios configuran el marco de desenvolvimiento de la autonomía lingüística local, que puede ser objeto de realizaciones muy diferentes.

El segundo capítulo desarrolla las competencias que la Ley de Instituciones Locales de Euskadi ha reconocido a los municipios en materia lingüística y los instrumentos para desarrollar esta competencia. La atribución, como propia, de esta competencia supone, desde un punto de vista general, un compromiso especial para dinamizar su uso y fomentar su aprendizaje. Este capítulo distingue entre la competencia con efectos ad intra, dirigida a normalizar el funcionamiento interno y los servicios municipales, y la competencia con efectos ad extra, encaminada a normalizar el uso social del euskera en el ámbito municipal. Asimismo, se determinan los instrumentos para desarrollar la competencia lingüística, fijando el contenido mínimo de los instrumentos de planificación, a partir del cual cada municipio podrá determinar su propio sistema.

El capítulo tercero desarrolla el uso institucional y administrativo de las lenguas oficiales por parte de las instituciones locales, posibilitando que el euskera, igual que el castellano, pueda ser lengua de uso normal y general, al tiempo que respeta en todo caso el derecho de opción de lengua por parte de los vecinos y de las vecinas, sin que quepa discriminación alguna, este capítulo desarrolla en su segunda sección el régimen de las lenguas de trabajo, en las actuaciones internas, en la documentación y en el funcionamiento de los órganos colegiados, posibilitando el uso normalizado del euskera, etc. Como novedad resulta destacable la vinculación entre la acreditación de los perfiles lingüísticos y los criterios de uso en las actividades propias de los puestos de trabajo. Asimismo, se prevén criterios para racionalizar el uso de la interpretación, y principios aplicables al material de ofimática y las redes de Internet e intranet de los que se sirven las administraciones locales y a través de las que prestan servicios.

La Sección Tercera de este tercer capítulo se dedica a la lengua de servicio, destacando el papel central que la norma reconoce a los ciudadanos y ciudadanas, como eje del sistema a quien se reconoce el derecho de opción lingüística. Se regula asimismo la lengua en los procedimientos administrativos, el régimen de comunicaciones y notificaciones, las comunicaciones generales y los criterios lingüísticos de atención a los ciudadanos y ciudadanas, incluyendo el régimen de uso de las lenguas en los modelos normalizados. La norma se acomoda al sistema de administración electrónica conteniendo ciertas prescripciones relativas al uso de las lenguas oficiales en las copias electrónicas auténticas y sus efectos, en el registro electrónico general de la entidad local, de sus organismos autónomos y demás entidades de derecho público vinculadas o dependientes de ella, y en los sistemas automatizados. Finalmente se incorporan prescripciones relativas al uso de las lenguas en el marco de la transparencia y el buen gobierno municipal, en concreto en la publicidad activa y en el acceso a la información pública municipal, que se vincula con las versiones lingüísticas auténticas de la documentación municipal.

Las secciones cuarta y quinta del capítulo tercero se dedican, respectivamente, a la lengua en las cláusulas de contratación y a la lengua en la actividad de fomento municipal. En ambos casos el centro de gravedad del sistema es nuevamente los ciudadanos y ciudadanas. Así, el objetivo buscado es que los contratos administrativos suscritos por las entidades locales y demás entidades que conforman el sector público local incluyan las cláusulas que sean precisas para garantizar a los ciudadanos y ciudadanas el derecho a beneficiarse de las actividades o servicios en los que medie un contrato en condiciones lingüísticas equivalentes a las que sean exigibles a aquellas. Asimismo, en la actividad de fomento se ha de garantizar que, cuando el uso de las lenguas sea un factor relevante en el objeto de la actividad subvencionada, se apliquen criterios lingüísticos en la publicidad y en la ejecución de la actividad.

El capítulo cuatro regula el régimen de uso de las lenguas en las relaciones institucionales, es decir, en las relaciones con el resto de Administraciones Públicas. A este respecto si la documentación hubiera sido creada en euskera podría cursarse en dicha lengua cuando se dirija a administraciones radicadas en lugares donde el euskera es lengua oficial; si, por el contrario, se dirigiera a administraciones de fuera del ámbito lingüístico del euskera, habría de cursarse acompañada de su traducción en castellano. Se prevé, asimismo, el impulso al uso del euskera en las intervenciones públicas a fin de conseguir una presencia normalizada de esta lengua en la comunicación institucional.

El capítulo quinto se ocupa de la toponimia municipal y de la señalización de vías y servicios. La única disposición con rango de ley que aborda la materia de la toponimia en el ordenamiento de la Comunidad Autónoma de Euskadi es el artículo 10 de la Ley 10/1982, de 24 de noviembre, básica de normalización del uso del Euskera. Se trata de un ámbito en el que inciden competencias y responsabilidades de distintos poderes públicos, también las de Euskaltzaindia, de ahí que se haya procedido con especial cautela a la hora de diseñar el régimen jurídico aplicable, actuando al amparo de las competencias de la Comunidad Autónoma en materia de régimen local y de normalización lingüística. Esta norma respeta la competencia de los territorios históricos relativa tanto a la regulación y aprobación de los topónimos mayores, así como aquellos que se derivan de sus competencias sectoriales. En consecuencia, el procedimiento de alteración del nombre de las entidades locales se remite a la normativa foral correspondiente. En todo caso, el Gobierno Vasco, a propuesta del departamento competente en materia de administración local, podrá proponer a los municipios las rectificaciones de nombre cuando, conforme a criterios académicos, contuvieran incorrecciones lingüísticas o no se ajustara a la forma tradicional escrita y oral del topónimo. Asimismo, se fijan las reglas básicas del procedimiento relativo a la determinación y modificación del resto de topónimos del ámbito territorial y de competencia de los municipios, y un procedimiento completo para ser aplicado en los casos de aprobación y oficialización de los topónimos de competencia del Gobierno Vasco. En lo demás, este decreto fija los principios rectores sustantivos que, desde la perspectiva lingüística, habrán de tomarse en consideración por parte de las distintas administraciones al ejercer sus respectivas competencias. Y finalmente, se crea el Nomenclátor Geográfico Oficial de la Comunidad Autónoma del País Vasco, como registro público, adscrito al departamento con competencias en materia de normalización lingüística del Gobierno Vasco, en el que se inscribirán los topónimos oficiales de Euskadi.

El capítulo sexto se dedica a la evaluación del impacto lingüístico de planes y proyectos, en desarrollo del artículo 7, párrafo 7, de la Ley de Instituciones Locales de Euskadi. A través de este instrumento se pretenden analizar y evaluar los eventuales impactos sobre el uso del euskera y del castellano que puedan tener los planes y los proyectos de competencia municipal a los que se refiere el artículo 50 de este decreto, lo que permite anticiparse a los posibles impactos lingüísticos y proponer medidas para su corrección o la minimización de los eventuales impactos negativos, y buscar las opciones de ejecución más adecuadas en cada caso. El objetivo que se persigue es la adopción de la mejor alternativa posible valorando, asimismo, los efectos del plan o proyecto sobre la normalización del uso de las lenguas. A tal fin, se ha incluido la consideración de la perspectiva lingüística en los procedimientos de aprobación de planes y proyectos, a partir de las fases más tempranas de elaboración y diseño de los mismos.

La evaluación del impacto lingüístico asume un enfoque abierto, que resulta razonable tanto desde la perspectiva del principio de simplificación de la actividad administrativa como desde la perspectiva de su eficacia como instrumento de política lingüística. También en esta materia se ha optado por garantizar un amplio margen de disponibilidad a cada municipio para que, a partir de unos criterios mínimos, ejerza como mejor crea conveniente su responsabilidad en materia de normalización lingüística. La evaluación de impacto lingüístico garantiza un margen de apreciación y valoración importante a los municipios, de tal manera que se posibilita un sistema flexible a aquellos municipios que deseen servirse de los beneficios de la evaluación del impacto lingüístico a la hora de planificar y programar.

Este capítulo encuentra fundamento en el principio de proporcionalidad, de tal forma que la intensidad de la evaluación se relaciona con el previsible impacto lingüístico de los planes y de los proyectos. Se ha incorporado un listado de planes y proyectos respecto de los que se presupone que pueden tener impacto sobre el proceso de normalización del uso de las lenguas, que habrán de someterse a evaluación, y, asimismo, se prevé un sistema amplio de exenciones. El informe de evaluación del impacto lingüístico tiene naturaleza de informe preceptivo, y determinará el posible impacto del plan o proyecto con respecto a la normalización del uso del euskera, proponiendo las medidas correctoras y compensatorias adecuadas en caso de impactos negativos.

El capítulo séptimo aborda el impulso institucional de la normalización del uso del euskera, cuyo objetivo es fijar los principios informadores del fomento de la imagen pública y del uso del euskera por parte de las entidades locales y demás entidades que conforman el sector público local de Euskadi. Se prevé la creación de centros de apoyo dedicados a fomentar el conocimiento, uso y divulgación del euskera, en especial donde así lo exija la situación sociolingüística.

Como eje transversal de las políticas públicas de las Administraciones Públicas, y en este caso de las entidades locales y demás entidades que conforman el sector público local de Euskadi, la igualdad entre mujeres y hombres, y en concreto, y en relación con el objeto de regulación del presente Decreto, el empleo de un uso no sexista del lenguaje, debe impregnar y regir la regulación que las entidades locales realicen en esta materia, así como respetarse en su uso interno cuando sus actuaciones tengan como destinatario o destinataria a sus vecinos y vecinas.

Este Decreto se dicta con base en la Disposición Adicional Primera de la Constitución, así como en las competencias reconocidas en los artículos 6.2 y 10.4 de la Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre, de Estatuto de Autonomía para el País Vasco.

Por lo expuesto, a propuesta del Consejero de Gobernanza Pública y Autogobierno y del Consejero de Cultura y Política Lingüística, de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 19 de noviembre de 2019,

DISPONGO:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.– Objeto.

1.– El objeto de esta norma es la regulación de los usos institucionales y administrativos del euskera y del castellano en las entidades locales y demás entidades que conforman el sector público local de Euskadi en desarrollo de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi y la Ley 10/1982, de 24 de noviembre, básica de normalización y uso del Euskera y garantizar los derechos lingüísticos de los ciudadanos y ciudadanas en sus relaciones con las administraciones locales.

2.– Los objetivos principales de este decreto son:

a) Garantizar el uso oficial del euskera y del castellano, sin ninguna discriminación, para los ciudadanos y ciudadanas en sus relaciones con las entidades y personas referidas en el artículo 2 del presente Decreto.

b) Normalizar y fomentar el uso del euskera en la administración local con el objetivo de convertirla en lengua de servicio y lengua de trabajo de uso normal y general en sus actividades.

c) Amparar y fomentar el uso del euskera por parte de los vecinos y vecinas.

d) Alcanzar la igualdad real en cuanto a la garantía de los derechos lingüísticos de los ciudadanos y ciudadanas en el ámbito social del municipio, impulsando las acciones necesarias a tal fin y removiendo los obstáculos que hoy la dificultan.

e) Promover el uso del euskera en todos los ámbitos de la vida de las entidades locales y demás entidades que conforman el sector público local de Euskadi.

Artículo 2.– Ámbito subjetivo de aplicación.

1.– Este decreto es de aplicación a las siguientes entidades locales:

a) Los municipios.

b) Los concejos y cualesquiera otras entidades locales territoriales de ámbito inferior al municipio, conforme a la normativa foral existente en cada territorio y a lo dispuesto en la legislación básica de régimen local.

c) Las mancomunidades de municipios.

d) Las cuadrillas del territorio histórico de Álava.

e) Las parzonerías.

f) Cualesquiera otras entidades que agrupen a varias entidades locales, bajo la denominación específica que corresponda.

2.– Este decreto también es de aplicación a las entidades que conforman el sector público local configurado, a estos efectos, por:

a) Organismos autónomos locales.

b) Entidades públicas empresariales locales.

c) Sociedades mercantiles locales.

d) Fundaciones de carácter local, constituidas con una aportación mayoritaria, directa o indirecta, de la administración local, sus organismos públicos o demás entidades del sector público local, o bien cuyo patrimonio fundacional, con un carácter de permanencia, esté formado en más de un 50% por bienes o derechos aportados o cedidos por las referidas entidades.

e) Asociaciones constituidas mayoritariamente por entidades locales, sus organismos públicos o demás entidades del sector público local.

f) Consorcios adscritos a alguna entidad local.

g) Otros entes públicos instrumentales constituidos por las entidades locales, como las sociedades interlocales constituidas con una aportación mayoritaria, directa o indirecta, de la administración local, sus organismos públicos o demás entidades del sector público local, redes de cooperación municipal y local o las entidades intermedias de base asociativa.

h) Entes públicos instrumentales constituidos con una aportación mayoritaria, directa o indirecta del sector público de cualquiera de las administraciones públicas del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Euskadi, cuando la aportación de las entidades locales sea mayoritaria.

3.– Los criterios de uso lingüístico regulados en este decreto son de aplicación a las empresas o entidades que gestionen servicios públicos municipales de acuerdo con lo previsto en la presente norma, en especial en el artículo 36.

4.– Los criterios de uso lingüístico también serán de aplicación a las relaciones entre las personas beneficiarias de las subvenciones municipales y el público al que se dirigen las actividades subvencionadas siempre que el uso de la lengua resulte relevante en el objeto de la actividad subvencionada, en atención a los objetivos de normalización lingüística previstos por la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi, y se trate de actividades que fomenten el uso del euskera en el marco de los artículos 23, 25, 26 y 27 de la Ley 10/1982, de 24 de noviembre, básica de normalización del uso del Euskera.

5.– Asimismo, dichos criterios se aplicarán a las personas beneficiarias del uso privativo y del uso común especial del dominio público en las relaciones que estas mantengan como tales con los ciudadanos y ciudadanas, en los términos que fije el acto de concesión o el título habilitante, a fin de garantizar los derechos lingüísticos reconocidos a las personas consumidoras y usuarias por la normativa sectorial, y por el artículo 35 de la presente norma.

6.– Las previsiones contenidas en el Capítulo VI del presente Decreto son de aplicación, en los términos allí previstos, a quienes promuevan los planes y proyectos que hayan de someterse a evaluación, pudiendo dichas personas promotoras ser además de las entidades previstas en los párrafos 1 y 2 de este artículo, también personas físicas o jurídicas de naturaleza privada.

Artículo 3.– Ámbito territorial de aplicación.

Esta norma resulta de aplicación en las entidades locales y demás entidades que conforman el sector público local del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

Asimismo, y con la finalidad de establecer y reforzar valores y actuaciones culturales y lingüísticas compartidas, será de aplicación también a la relación entre las entidades contenidas en el artículo 2 del presente Decreto, y las entidades locales en cuyos territorios el euskera es lengua de uso, así como a las relaciones de aquellas entidades con otras administraciones públicas. Para ello, se promoverá la suscripción de convenios de cooperación entre las entidades locales.

Artículo 4.– Definiciones.

A los efectos de este decreto, el significado de los siguientes términos es el establecido a continuación:

– «Planes de normalización»: constituyen la formulación de la política lingüística de la entidad local para el cumplimiento de los objetivos de normalización lingüística previstos en la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi, en el Decreto 86/1997, de 15 de abril, por el que se regula el proceso de normalización del uso del euskera en las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de Euskadi, y en el presente Decreto.

– «Espacios vitales del euskera o arnasguneak»: zonas geográficas o sociofuncionales en las que el porcentaje de personas con conocimiento del euskera supera el 80%, siendo lengua de uso normal y general en las relaciones sociales.

– «Impacto lingüístico»: alteración de la situación sociolingüística provocada por un proyecto o un plan, que puede ser positiva, negativa o neutra desde la perspectiva del proceso de normalización lingüística del euskera.

– «Evaluación del impacto lingüístico»: conjunto de actuaciones que proceden en el procedimiento de aprobación de planes, así como en el procedimiento de autorización de proyectos o, en su caso, respecto de la actividad administrativa de control de los proyectos sometidos a declaración responsable o comunicación, a través de las cuales se analizan los posibles efectos sobre la normalización del uso del euskera de los planes y proyectos que pudieran afectar a la situación sociolingüística de los municipios.

– «Plan»: el conjunto de estrategias, directrices y propuestas destinadas a satisfacer necesidades sociales, no ejecutables directamente, sino a través de su desarrollo por medio de uno o varios proyectos que puedan tener efectos sobre la situación sociolingüística de un municipio.

– «Proyecto»: cualquier actuación que consista en la ejecución o explotación de una obra, una construcción, o instalación que pueda afectar a la situación sociolingüística de los municipios.

– «Modificación sustancial de un plan o proyecto»: cambios en las características de los planes o proyectos ya adoptados o aprobados que constituyen variaciones fundamentales de las estrategias, directrices y propuestas o de su cronología y que afectan sustancialmente a la situación sociolingüística del municipio o al proceso de normalización del uso del euskera. En especial se analizará si las modificaciones suponen aumentos poblacionales, aumentos en el número de visitantes, si produce un cambio en algún aspecto esencial que afecte a la política lingüística del municipio, y en las redes relacionales de la comunidad lingüística.

– «Estudio lingüístico»: estudio elaborado por los servicios técnicos municipales que, siendo parte integrante del plan o proyecto, identifica, describe y evalúa los posibles efectos sobre la situación sociolingüística del municipio y sobre la normalización del uso del euskera que puedan derivarse de la aplicación del plan o proyecto, así como unas alternativas y unas medidas compensatorias proporcionadas, que tengan en cuenta los objetivos y el ámbito territorial de aplicación del plan o proyecto, con el fin de prevenir o minimizar los efectos adversos sobre la normalización del uso del euskera de la aplicación del plan o proyecto.

– «Persona promotora»: cualquier persona física o jurídica, pública o privada, que pretende elaborar un plan o realizar un proyecto de los contemplados en el ámbito de aplicación de esta norma.

– «Informe de evaluación del impacto lingüístico»: informe preceptivo elaborado por los servicios técnicos municipales que concluye la evaluación de impacto lingüístico y que evalúa la integración de los aspectos lingüísticos en la propuesta final del plan o proyecto.

– «Topónimo»: nombre propio con el que se designa una entidad geográfica. Se conoce también como nombre de lugar o nombre geográfico. Contiene un elemento específico, simple o compuesto, que es un nombre propio al que en ocasiones se le puede añadir un nombre genérico.

– «Alónimo»: cada uno de los nombres diferentes que designan un mismo elemento geográfico.

– «Elemento genérico»: término común que se puede añadir al topónimo y que explica de manera general la naturaleza de la entidad geográfica, natural o artificial. El elemento genérico y la entidad geográfica suelen ser coincidentes. Siendo un término común, normalmente admite traducción a otro idioma.

– «Elemento específico»: elemento imprescindible del topónimo, simple o compuesto. Es un nombre propio que identifica concretamente el lugar. No admite traducción.

– «Entidad geográfica»: cualquier elemento del paisaje, tanto natural como artificial, que tenga o pueda tener nombre. Suele coincidir con el elemento genérico del topónimo.

– «Nomenclátor geográfico oficial»: catálogo ordenado de topónimos y entidades geográficas con información sobre los mismos.

– «Versión lingüística auténtica de los documentos»: lengua en la que ha sido redactado un documento en origen.

Artículo 5.– Principios rectores.

1.– Uso normal y general del euskera: el euskera, lengua propia del País Vasco, es, como el castellano, lengua oficial de las entidades locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi, y, como tal, será lengua de servicio y lengua de trabajo de uso normal y general en sus actividades, sin que de esta declaración, ni del resto de las referencias al uso normal y general del euskera contenidas en esta norma, se pueda entender ninguna limitación respecto de la otra lengua oficial.

2.– Garantía de los derechos lingüísticos de los ciudadanos y ciudadanas: en el marco de una política activa de las entidades locales y demás entidades que conforman el sector público local de Euskadi para crear las condiciones que permitan llegar a la igualdad plena en cuanto a derechos y deberes lingüísticos, todas las personas tienen los derechos expresados en el siguiente artículo.

3.– Autonomía lingüística local: se reconoce la autonomía de los municipios para fomentar y dinamizar el uso del euskera y diseñar su propio proceso de normalización lingüística institucional y social, dentro del marco de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi, de este decreto y de la demás normativa de aplicación, teniendo en cuenta los criterios de planificación y regulación del uso del euskera emanados de las instituciones comunes de la Comunidad Autónoma. Sobre la base de la autonomía que reconoce a los municipios la Ley de Instituciones Locales de Euskadi en materia de gestión lingüística, estos dirigirán su política lingüística, su acción y su práctica a lograr la plena normalización del uso del euskera y la progresiva euskaldunización del funcionamiento institucional y administrativo.

4.– Principio de autoorganización: se reconoce el derecho de cada comunidad local a participar, a través de sus propios órganos en el gobierno y administración de la materia lingüística. En el marco de sus competencias, la gestión de la materia lingüística se realizará bajo la responsabilidad de cada entidad local o entidad que conforma el sector público local.

5.– Principio de no discriminación: nadie será discriminado por razón de la lengua oficial que utilice o desee utilizar.

6.– Principio de acción positiva: las entidades locales y demás entidades que conforman el sector público local de Euskadi adoptarán medidas dirigidas a eliminar los obstáculos que limitan el uso del euskera, así como toda distinción, exclusión, restricción o preferencia injustificada en detrimento del uso de la misma. La adopción de medidas especiales en favor del euskera, destinadas a promover una igualdad entre los y las hablantes de esta lengua y los y las hablantes de la otra lengua oficial y orientadas a tener en cuenta las situaciones peculiares de los primeros, no se considera un acto de discriminación respecto a los y las hablantes de la lengua castellana.

7.– Acción resuelta a favor de la lengua propia, fomento de la diversidad lingüística y no regresión, garantizando los derechos lingüísticos de los ciudadanos y ciudadanas:

a) Las entidades locales y demás entidades que conforman el sector público local de Euskadi tenderán hacia un uso progresivo y creciente del euskera en sus actividades internas y en su actividad con proyección exterior.

b) Las entidades locales y demás entidades que conforman el sector público local de Euskadi realizarán actuaciones de amparo, protección, promoción y fomento del uso del euskera en todos los ámbitos de su competencia, con la adopción de las medidas necesarias y la provisión de los correspondientes recursos.

c) Las entidades locales y demás entidades que conforman el sector público local de Euskadi facilitarán y fomentarán el empleo oral y escrito del euskera en la vida pública y en la vida privada de su ámbito de competencia.

8.– Principio de eficacia y eficiencia: las entidades locales y demás entidades que conforman el sector público local de Euskadi adecuarán su planificación lingüística a las exigencias de los principios de eficacia y eficiencia, haciendo un uso racional de los recursos públicos disponibles.

9.– Principio de proporcionalidad: las entidades locales y demás entidades que conforman el sector público local de Euskadi, al diseñar su proceso de normalización lingüística, deberán garantizar que las medidas que propongan sean idóneas o adecuadas para alcanzar el fin legítimo perseguido por las mismas, que no existan otras medidas menos lesivas para la consecución de tal fin con igual eficacia, y que las medidas resulten ponderadas o equilibradas, por derivarse de su aplicación más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o intereses en conflicto.

10.– Planificación: las entidades locales y demás entidades que conforman el sector público local de Euskadi realizarán una actuación planificada con el fin de normalizar el uso institucional y social del euskera.

Artículo 6.– Derechos lingüísticos de la ciudadana y del ciudadano.

Las ciudadanas y ciudadanos tienen los siguientes derechos lingüísticos ante las entidades que comprenden el ámbito subjetivo de aplicación del presente Decreto contenido en su artículo 2:

a) A expresarse en cualquiera de las dos lenguas oficiales, oralmente o por escrito, en las relaciones que mantengan con las entidades locales y demás entidades que conforman el sector público local de Euskadi y otras entidades y personas referidas en los párrafos 3 y 5 del artículo 2 de este decreto.

b) A ser atendidas en cualquiera de las dos lenguas oficiales en los términos establecidos en el presente reglamento.

c) A utilizar libremente, en su cualidad de personas administradas, cualquiera de las dos lenguas oficiales en las relaciones y actos públicos y privados en todos los ámbitos de la vida municipal.

Artículo 7.– Normativa académica y uso no discriminatorio del lenguaje.

1.– Las entidades locales y demás entidades que conforman el sector público local de Euskadi respetarán las normas académicas que correspondan a cada lengua oficial.

2.– En el caso del euskera, velarán por la unidad de la lengua, de acuerdo a las normas lingüísticas vigentes establecidas por la Real Academia de la Lengua Vasca – Euskaltzaindia. A tal efecto, se cumplirán dichas normas en la redacción de informes, escritos, mapas y señales y, en general, en toda producción escrita, así como en la comunicación oral, empleándose modelos de escritura o de habla considerados ejemplares, presentándose en registros lingüísticos adecuados a los destinatarios y destinatarias de las comunicaciones.

3.– El uso formal en el ámbito exclusivamente local se adaptará, si resultara necesario, a las características dialectales y sociales de los y las hablantes de esa comunidad a los que se dirige cada situación comunicativa, adecuándose los textos a los contextos.

4.– Las entidades locales y demás entidades que conforman el sector público local de Euskadi realizarán un uso no sexista del lenguaje.

CAPÍTULO II
COMPETENCIAS DE LOS MUNICIPIOS EN MATERIA DE LENGUA E INSTRUMENTOS PARA DESARROLLARLA

Artículo 8.– Reconocimiento.

1.– Los municipios ejercerán su competencia propia en materia lingüística tanto en relación a sus actividades internas como en relación a su actividad con proyección exterior, en los términos de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi y de la presente norma.

2.– La atribución legal, como propia, de la competencia municipal en materia lingüística exige un compromiso especial para dinamizar su uso y fomentar su aprendizaje.

3.– La competencia propia municipal en materia lingüística se ejercerá a través de las funciones o facultades de carácter normativo o de ordenación, de planificación, de programación, de fomento, de gestión, y de ejecución.

Artículo 9.– Competencia ad intra.

1.– Los municipios regularán y fomentarán el uso del euskera y planificarán su normalización en los órganos administrativos, servicios y actividades que correspondan a su esfera de atribuciones.

2.– La planificación lingüística se dirigirá a posibilitar que las actuaciones municipales puedan desarrollarse en euskera. A tal efecto adoptarán medidas tendentes al funcionamiento del municipio en euskera, especialmente en los espacios vitales del euskera.

3.– Los municipios promoverán la capacitación oral y escrita en ambas lenguas por parte de las personas electas a través de los medios que establezca cada entidad local.

4.– Los municipios adoptarán medidas destinadas al aprendizaje, mejora y optimización del conocimiento de la lengua vasca por parte del personal a su servicio.

Artículo 10.– Competencia ad extra.

1.– Los municipios fomentarán el conocimiento y dinamizarán el uso del euskera en las actividades que se desarrollen en su ámbito territorial. El fomento y dinamización del uso del euskera se realizará tanto en las prestaciones que dirijan a los vecinos y vecinas como en la actividad de fomento, mediante la colaboración en la financiación de actividades sociales, integrando el impulso al uso del euskera en ellas, de acuerdo con su objeto y naturaleza.

2.– Los municipios planificarán las medidas dirigidas al fomento del conocimiento y extensión del uso social del euskera en el ámbito municipal, especialmente en la publicidad en la vía pública, en las actividades laborales, profesionales, mercantiles, culturales, asociativas, deportivas, audiovisuales, cine y espectáculos, lúdicas y de entretenimiento, prensa de ámbito municipal y de formación.

Artículo 11.– Determinaciones e instrumentos.

1.– Sobre la base de la competencia propia municipal en materia lingüística, los municipios, de acuerdo con su situación sociolingüística, contemplarán, entre otros, y dentro del marco previsto en esta norma, los siguientes aspectos:

a) Los criterios de uso oral y escrito de las lenguas oficiales en el funcionamiento interno de los órganos de gobierno municipal.

b) Los criterios de uso oral y escrito de las lenguas oficiales en el funcionamiento interno de los servicios municipales.

c) El tratamiento del euskera en las relaciones orales y escritas con las personas administradas y con otras instituciones.

d) El formato lingüístico de los documentos estandarizados.

e) El tratamiento del euskera en los actos públicos.

f) El tratamiento de uso de las lenguas en las relaciones con otras administraciones.

g) El tratamiento del euskera en materia de publicaciones.

h) El euskera en el paisaje lingüístico y en la rotulación.

i) Los criterios para las traducciones y la interpretación.

j) Los criterios lingüísticos a utilizar en la actividad de fomento, de acuerdo con el objeto y naturaleza de las actividades a subvencionar.

k) Los criterios lingüísticos en la contratación administrativa.

l) Los criterios lingüísticos en los anuncios, publicidad y campañas publicitarias.

2.– Los instrumentos en los que se plasmará la política lingüística municipal serán los siguientes:

a) Planes de normalización lingüística, cuyo contenido se ajustará a las previsiones de su normativa reguladora vigente en cada momento.

b) Ordenanzas de normalización lingüística: disposiciones de carácter general, con vocación de permanencia, que establecen los derechos y obligaciones en materia lingüística dirigidas a los vecinos y vecinas.

c) Reglamentos de normalización lingüística: disposiciones de carácter general que regulan la organización y el funcionamiento lingüístico de la entidad local y la lengua en la prestación de los servicios públicos.

d) Planes de gestión: disposiciones de carácter general que desarrollan algún aspecto del plan de normalización lingüística, con un período temporal inferior a este.

3.– Para el ejercicio de las competencias reconocidas en materia de euskara, los municipios podrán recurrir, asimismo, a los siguientes instrumentos:

a) Instrumentos de colaboración funcional, como convenios de cooperación.

b) Instrumentos de colaboración orgánica, como la participación en mancomunidades, consorcios, asociaciones u otras entidades supramunicipales, así como adoptar otras formas de actuación conjunta con entidades públicas o privadas.

c) Instrumentos propios de la actividad de fomento, como ayudas y subvenciones, de acuerdo con la normativa básica sobre esta forma de actividad.

d) Títulos habilitantes para el uso del dominio público.

e) Instrumentos de contratación administrativa.

CAPÍTULO III
USO INSTITUCIONAL Y ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 1.ª
CUESTIONES GENERALES

Artículo 12.– Regulación y planificación del uso de las lenguas oficiales.

Las entidades locales y demás entidades que conforman el sector público local de Euskadi planificarán y regularán, de acuerdo con su situación sociolingüística, la utilización del euskera como lengua de servicio y lengua de trabajo de uso normal y general en sus actividades, de acuerdo con los criterios contemplados en los siguientes artículos.

Artículo 13.– Uso normal y general.

El euskera es la lengua propia del País Vasco y oficial junto con el castellano, y como tal será lengua de uso normal y general de las entidades locales y demás entidades que conforman el sector público local de Euskadi, sin que ello implique limitación alguna respecto del uso de la otra lengua oficial. A tal fin, estas entidades tenderán hacia un progresivo y creciente uso del euskera en sus actividades internas y en sus actividades con proyección exterior.

Artículo 14.– Validez jurídica de las actuaciones realizadas en una lengua oficial.

Los actos jurídicos y las actuaciones administrativas realizadas en una lengua oficial tendrán, por lo que se refiere a la lengua, plena validez jurídica, debiendo garantizarse el derecho de opción de lengua que se reconoce a los y las particulares.

Artículo 15.– Derecho a escoger la lengua de relación y no discriminación.

1.– Las entidades locales y demás entidades que conforman el sector público local de Euskadi garantizarán el derecho de las personas a escoger la lengua oficial en la que deseen relacionarse con ellas y el correlativo deber de estas de atenderles en la lengua escogida, adoptando a tal fin las medidas necesarias.

2.– Las entidades locales y demás entidades que conforman el sector público local de Euskadi velarán porque el uso de la lengua no comporte ningún tipo de discriminación a las personas en razón de la lengua oficial que deseen utilizar.

Artículo 16.– Imagen institucional.

1.– Los elementos de identidad corporativa de las entidades locales y demás entidades que conforman el sector público local de Euskadi, especialmente las denominaciones de órganos y organismos, en cualquier tipo de soporte, se redactarán al menos en euskera.

2.– Los rótulos indicadores, interiores y exteriores, cualquiera que sea su soporte, de oficinas y otras instalaciones de las entidades locales y demás entidades que conforman el sector público local de Euskadi, se redactarán en ambas lenguas oficiales. El rótulo podrá figurar solo en euskera en los siguientes casos:

a) Cuando la grafía del texto sea similar en euskera y castellano.

b) Cuando el rótulo en euskera no de lugar a confusión.

c) Cuando el mensaje venga acompañado por un pictograma que muestre su significado.

3.– Cuando se utilicen ambas lenguas oficiales en la imagen institucional de las entidades locales y demás entidades que conforman el sector público local de Euskadi, el euskera ocupará un lugar prioritario.

SECCIÓN 2.ª
LENGUA DE TRABAJO

Artículo 17.– Actuaciones internas.

1.– Tanto el euskera como el castellano son lenguas oficiales de trabajo de las entidades locales y demás entidades que conforman el sector público local de Euskadi, y el uso de una u otra en las actuaciones internas tendrá plena validez jurídica. Esas entidades regularán y planificarán el uso del euskera en sus actuaciones internas con el objetivo de convertirla en lengua de trabajo de uso normal y general en sus actividades.

2.– Los planes de normalización lingüística determinarán qué servicios serán designados «unidades administrativas en euskera» de conformidad con la normativa reguladora del proceso de normalización del uso del euskera en los que el euskera será lengua de trabajo; en estos servicios será el euskera la lengua de relación tanto oral como escrita.

3.– Las actuaciones internas de carácter administrativo que no exijan notificación ni publicación podrán realizarse y redactarse en euskera, de acuerdo con la planificación realizada por las entidades locales y demás entidades que conforman el sector público local de Euskadi, garantizando, en todo caso, los derechos lingüísticos de los ciudadanos y ciudadanas.

4.– La lengua de uso normal y general en las comunicaciones internas de las entidades locales y demás entidades que conforman el sector público local de Euskadi podrá ser el euskera.

Artículo 18.– Documentación.

1.– Las convocatorias, órdenes del día, mociones, votos particulares, propuestas de acuerdo, dictámenes de las comisiones informativas, acuerdos y actas de los órganos de las entidades locales, así como el resto de la documentación municipal podrá ser redactada en euskera, de acuerdo con lo que al respecto disponga la normativa aprobada por cada entidad local. En caso de que la utilización del euskera o del castellano para la redacción de dicha documentación pudiera lesionar los derechos de algún miembro de la entidad local que pudiera alegar válidamente el desconocimiento de la lengua utilizada, se le proporcionará una traducción a la otra lengua oficial.

2.– La documentación interna municipal será creada en una lengua oficial, euskara o castellano, sin perjuicio de la aplicación posterior de los criterios lingüísticos relativos a las comunicaciones y notificaciones a las personas interesadas.

Artículo 19.– Funcionamiento de los órganos.

1.– Las sesiones de los órganos colegiados de las entidades locales podrán desarrollarse en lengua vasca cuando todas las personas intervinientes la conozcan.

2.– Cuando no todas las personas miembros del órgano colegiado tengan capacidad de expresarse en euskera, pero todas ellas comprendan los mensajes en esta lengua, la reunión podrá desarrollarse principalmente en lengua vasca, garantizando que quienes no tengan facilidad de expresarse en esta lengua lo puedan hacer en lengua castellana.

3.– Al objeto de posibilitar que las actuaciones de las entidades locales puedan desarrollarse en euskera, estas promoverán la capacidad (comprensión oral y escrita) de ambas lenguas por parte de las personas electas, de acuerdo con el principio de autoorganización. A tal efecto, se garantizará a las personas electas, durante el período de mandato, la posibilidad de realizar cursos de aprendizaje y perfeccionamiento del euskera.

4.– En las sesiones públicas de los órganos de las entidades locales, los ciudadanos y ciudadanas podrán emplear cualquiera de las lenguas oficiales en la Comunidad Autónoma, sin que pueda exigírseles la traducción o explicación alguna en la lengua que no hubieran elegido para expresarse. La traducción al otro idioma oficial, de ser precisa, será realizada por la entidad local.

5.– Las entidades locales y demás entidades que conforman el sector público local de Euskadi adoptarán medidas tendentes para su funcionamiento en euskera.

Artículo 20.– Perfil lingüístico y criterios de uso.

1.– Las entidades locales y demás entidades que conforman el sector público local de Euskadi adoptarán las medidas necesarias para que su personal obtenga la capacitación lingüística necesaria para garantizar los derechos lingüísticos de los ciudadanos y ciudadanas, de acuerdo a lo previsto en el Decreto 86/1997, de 15 de abril, por el que se regula el proceso de normalización del uso del euskera en las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de Euskadi o norma que lo sustituya. A estos efectos, desarrollarán medidas para la mejora continua y optimización del conocimiento de la lengua vasca por parte de las personas empleadas públicas regulando e impulsando la participación de su personal en cursos de euskaldunización y cursos de formación impartidos en euskera.

2.– Al personal al servicio de las entidades locales y sus organismos autónomos que hubiera acreditado el perfil lingüístico asignado a su plaza se le reconoce capacidad suficiente para desarrollar las funciones propias de su puesto de trabajo en ambas lenguas oficiales, de acuerdo con el nivel correspondiente al perfil lingüístico asignado, por lo que utilizará el euskera como lengua de trabajo y lengua de servicio de acuerdo con los criterios de uso que establezca la entidad y en función de las necesidades del servicio.

3.– El personal al servicio de las entidades locales y sus organismos autónomos que hubiera acreditado el perfil lingüístico tres o cuatro asignado a su plaza, siendo este preceptivo, trabajará en euskera, tanto oralmente como por escrito, de acuerdo con lo que al respecto establezca el plan de uso aprobado por cada entidad.

4.– El personal cuyo puesto de trabajo tenga asignado un perfil lingüístico tres o cuatro con fecha de preceptividad vencida recibirá en euskera los cursos del plan de formación de la entidad, de acuerdo con la planificación lingüística. Asimismo, se reconoce a todo el personal al servicio de las entidades locales y demás entidades que conforman el sector público local de Euskadi el derecho a recibir formación en euskera. El área responsable de la formación de personal adoptará las medidas oportunas al respecto.

Artículo 21.– Racionalización de la traducción.

1.– En el ámbito de las actividades internas, las entidades locales y demás entidades que conforman el sector público local de Euskadi harán un uso racional de la traducción y la interpretación. Se procurará evitar la traducción de documentos redactados en euskera para aquellas personas al servicio de la entidad local o miembros de la corporación que posean un conocimiento a nivel de comprensión suficiente de esta lengua, que determinará cada entidad local, siendo como mínimo el nivel B2 del marco común europeo de referencia para las lenguas.

2.– Las entidades locales y demás entidades que conforman el sector público local de Euskadi establecerán criterios para hacer un uso racional de la traducción, facilitando, en todo caso, la ayuda necesaria para garantizar la comprensión de los documentos o mensajes a los cargos públicos y personal que la precisen.

Artículo 22.– Material de ofimática.

1.– El material de ofimática, tanto hardware como software, de uso en las entidades locales y demás entidades que conforman el sector público local de Euskadi deberá estar adaptado para que funcione también en euskera.

2.– El software creado expresamente para su uso en los servicios de las entidades locales y demás entidades que conforman el sector público local de Euskadi deberá estar preparado para ser utilizado en euskera, sin perjuicio de ser utilizado también en castellano. A tal efecto, en la fase de concepción del programa informático se tendrán en cuenta las necesidades del funcionamiento en euskera y en castellano, evitando la realización completa de la aplicación primero en castellano, para después adaptar los programas al euskera.

3.– Las entidades locales y demás entidades que conforman el sector público local de Euskadi adaptarán las aplicaciones informáticas para el ejercicio del derecho de opción lingüística de los ciudadanos y ciudadanas.

4.– Las entidades locales y demás entidades que conforman el sector público local de Euskadi contarán con aplicaciones informáticas adaptadas al euskera para su utilización por parte del personal al servicio de la administración local que lo solicite y en todo caso para quienes hubieran acreditado el perfil lingüístico asignado a su plaza.

Artículo 23.– Redes de internet e intranet.

1.– Cuando los contenidos de responsabilidad de las entidades locales y demás entidades que conforman el sector público local de Euskadi accesibles desde Internet o intranet hayan sido elaborados para informar con carácter general a los ciudadanos y ciudadanas deberán poder ser consultados en euskera y en castellano. En el resto de supuestos los documentos se ofrecerán en su lengua de origen.

2.– El acceso inicial a los contenidos web de las entidades locales y demás entidades que conforman el sector público local de Euskadi deberá ser por defecto a la página en euskera, donde constará el enlace correspondiente a la página en castellano y, si acaso, también a otras lenguas no oficiales.

3.– Las direcciones URL de las páginas web de las entidades locales y demás entidades que conforman el sector público local de Euskadi deberán contener palabras en euskera.

4.– En los casos en que se posibilite la realización de trámites a través de internet o intranet, deberá existir la opción tanto en euskera como en castellano.

SECCIÓN 3.ª
LENGUA DE SERVICIO

Artículo 24.– Lengua de los procedimientos y de los expedientes administrativos.

1.– La lengua de tramitación de los procedimientos administrativos será el euskera en aquellos procedimientos administrativos iniciados a solicitud de una única persona interesada en euskera o cuando, concurriendo varias personas interesadas, todas ellas utilicen esta lengua.

2.– En el resto de los casos de procedimientos iniciados a solicitud de persona interesada, la entidad local o cualquier otra entidad que conforma el sector público local de Euskadi determinará la lengua de tramitación en aplicación de su propia normativa, y de acuerdo con la legislación vigente, procurando el mutuo acuerdo de las partes que concurran.

3.– Cada entidad local o cualquier otra entidad que conforma el sector público local de Euskadi, atendiendo a las circunstancias sociolingüísticas de su ámbito territorial, determinará los criterios de uso de las lenguas en los procedimientos administrativos iniciados de oficio. El euskera, como lengua de uso normal y general, podrá utilizarse en la tramitación de los procedimientos administrativos iniciados de oficio.

4.– En los casos citados en los dos párrafos anteriores, si concurrieran varias personas interesadas en el procedimiento, y existiera discrepancia en cuanto a la lengua, el procedimiento se tramitará en euskera o en castellano, de acuerdo con lo que al respecto disponga la normativa aprobada por la propia entidad local o cualquier otra entidad que conforma el sector público local de Euskadi, si bien los documentos o testimonios dirigidos a ellas se expedirán en la lengua elegida por las mismas.

Artículo 25.– Comunicaciones y notificaciones.

1.– En todo tipo de relaciones de las entidades locales y demás entidades que conforman el sector público local de Euskadi con los ciudadanos y ciudadanas y con el fin de garantizar la elección lingüística de cada cual, se garantizará el uso de la lengua oficial escogida por cada uno.

2.– Las comunicaciones y notificaciones dirigidas a personas físicas o jurídicas se expedirán en la lengua oficial elegida por estas.

3.– Las entidades y personas comprendidas en el ámbito de aplicación de este decreto prestarán atención a las circunstancias que revelen la lengua que desean utilizar las personas físicas y jurídicas que con ellas se relacionan a los efectos de cursar las comunicaciones y notificaciones en dicha lengua, para lo cual, dispondrán de formularios en ambos idiomas. Así mismo, se adaptarán a la opción lingüística realizada por los ciudadanos o ciudadanas en sus relaciones con las mismas.

4.– En el caso de que las personas físicas o jurídicas desearan cambiar la lengua oficial que han venido utilizando en sus relaciones y utilizar la otra lengua oficial, deberán solicitarlo a la entidad local o cualquier otra entidad que conforma el sector público local de Euskadi.

Artículo 26.– Comunicaciones generales.

El lenguaje empleado por las entidades locales y demás entidades que conforman el sector público local de Euskadi en comunicaciones generales dirigidas a los ciudadanos y ciudadanas deberá ser claro y comprensible. Además, en el caso de comunicaciones cuyo destinatario sea un colectivo que pudiera requerir un especial tratamiento lingüístico, aquellas se esforzarán en adecuar su lenguaje, estilo y formato a las características de dichos colectivos para garantizar así la máxima eficacia comunicativa.

Artículo 27.– Atención a la ciudadanía.

1.– En los puestos de trabajo o unidades que tienen relación directa con la ciudadanía, las relaciones verbales se realizarán del siguiente modo:

a) El personal de las entidades locales y demás entidades que conforman el sector público local de Euskadi, en primera instancia, se dirigirá al ciudadano o ciudadana en euskera, y continuará en la lengua que este o esta elija.

b) Cuando un ciudadano o ciudadana se dirija en lengua vasca a un empleado o empleada público que desconozca dicha lengua, o le manifieste su voluntad de expresarse en ella, el o la empleada deberá recabar la ayuda de algún otro empleado o empleada bilingüe.

c) El servicio se prestará en la lengua elegida por el ciudadano o la ciudadana. El personal de las entidades locales y demás entidades que conforman el sector público local de Euskadi no solicitará a los ciudadanos y ciudadanas que se expresen en una u otra lengua oficial. Estas entidades garantizarán que el personal dedicado a la atención directa a los ciudadanos y ciudadanas disponga de la capacidad lingüística suficiente para actuar tanto en castellano como en euskera.

d) La atención regulada en los párrafos anteriores de este artículo comprende tanto la presencial como la telefónica.

e) Los mensajes verbales sin persona destinataria determinada emitidos mediante dispositivos automáticos, servicios de información telefónica, altavoces o similares se realizarán en primer lugar en euskera.

2.– En las relaciones escritas, las entidades locales y demás entidades que conforman el sector público local de Euskadi actuarán del siguiente modo:

a) Responderán por escrito en la lengua oficial (euskera o castellano) que utilice el ciudadano o la ciudadana para dirigirse a aquellas, incluida la vía telemática y la electrónica.

b) En las bases de datos y registros de los diferentes servicios, destinados a la recogida de datos de personas físicas o jurídicas, deberá constar un campo que exprese la lengua de relación en cada caso. Una vez recogido el dato se garantizará que las comunicaciones sean realizadas en la lengua elegida.

c) Los documentos administrativos sin persona destinataria determinada se redactarán en las dos lenguas oficiales.

Artículo 28.– Modelos normalizados.

1.– Los modelos normalizados estarán a disposición de los ciudadanos y ciudadanas en dos versiones: en euskera o en forma bilingüe, euskera y castellano. En los formatos bilingües el texto en lengua vasca tendrá una posición preferente.

2.– Cuando por razón de su extensión o complejidad así lo determine cada entidad local o entidad que conforma el sector público local de Euskadi, se pondrán a disposición de los ciudadanos y ciudadanas modelos de documentos en euskera y en castellano de forma separada. En este caso, en los dos modelos figurará la advertencia de que existen a su disposición los mismos impresos redactados en la otra lengua oficial.

Artículo 29.– Copias auténticas.

Las copias auténticas realizadas por una entidad local o entidad que conforma el sector público local de Euskadi tendrán validez en las restantes administraciones públicas, cualquiera que sea la lengua oficial en la que estuvieran expedidas. No obstante, las copias de los documentos redactados en euskera por las entidades locales y demás entidades que conforman el sector público local de Euskadi que deban surtir efectos en comunidades autónomas en las que el euskera no es lengua oficial, irán acompañadas de la traducción correspondiente al castellano, indicando que se trata de una traducción del original en euskera.

Artículo 30.– Registro electrónico general.

1.– Los registros electrónicos de las entidades locales, de sus organismos autónomos y de las demás entidades de derecho público vinculadas o dependientes de ellas podrán emplear tanto el euskera como el castellano en la recogida y el procesamiento de datos, así como en las anotaciones y asientos, de acuerdo con lo que al respecto establezca cada una de ellas, adoptándose las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de lo que prevé la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en lo que respecta a la compatibilidad informática e interconexión con otras administraciones públicas, así como a la trasmisión telemática de los asientos registrales y documentos.

2.– Los certificados que se expidan se redactarán en euskera, o en euskera y castellano a solicitud de la persona interesada, cualquiera que sea la lengua oficial en la que consten los asientos.

Artículo 31.– Sistemas automatizados.

1.– Las actuaciones administrativas automatizadas, realizadas íntegramente a través de medios electrónicos por una entidad local o entidad que conforma el sector público local de Euskadi en el marco de un procedimiento administrativo y en las que no intervenga de forma directa una persona empleada pública, se diseñarán de tal forma que garanticen el derecho de opción de lengua oficial de las personas interesadas.

2.– En el diseño de los sistemas de actuación administrativa automatizada el euskera será la primera lengua de respuesta y la primera opción de consulta, y el castellano la segunda, y después las otras lenguas si las hubiera.

Artículo 32.– Publicidad activa y derecho de acceso a la información municipal.

1.– Las entidades locales y demás entidades que conforman el sector público local de Euskadi garantizarán el acceso en ambas lenguas oficiales a la información de carácter general emanada de las mismas. Sin embargo, cuando la información esté relacionada con el fomento del euskera, podrá ser difundida exclusivamente en esta lengua.

Las personas interesadas en procedimientos administrativos concretos tendrán también acceso a la documentación generada durante la tramitación de dichos procedimientos en los términos establecidos por la legislación en materia de transparencia. Esta documentación podrá ser consultada en la lengua original en que se haya creado; no obstante, las entidades locales y demás entidades que conforman el sector público local de Euskadi facilitarán a las personas interesadas el acceso a los mecanismos electrónicos de traducción necesarios para asegurar la debida accesibilidad y transparencia.

Las entidades locales y demás entidades que conforman el sector público local de Euskadi impulsarán la normalización del euskera en la publicidad activa.

2.– Se reconoce el derecho de acceso a la información pública en las versiones lingüísticas auténticas de los documentos producidos por las entidades locales y demás entidades que conforman el sector público local de Euskadi.

Artículo 33.– Publicaciones divulgativas e informativas.

1.– Los folletos, carteles y notas de carácter informativo o divulgativo, en cualquier soporte y, en general, las publicaciones de las entidades locales y demás entidades que conforman el sector público local de Euskadi se redactarán o emitirán, por lo menos, en euskera, cuando vengan relacionadas con el fomento y la normalización del uso del euskera y en función de los objetivos de normalización lingüística que hubiera establecido cada una de ellas.

2.– El euskera, como lengua de uso normal y general, podrá utilizarse en las publicaciones periódicas de las entidades locales y demás entidades que conforman el sector público local de Euskadi.

3.– En los procesos de contratación de las campañas publicitarias, las entidades locales y demás entidades que conforman el sector público local de Euskadi prestarán especial atención a que los eslóganes en euskera hayan sido concebidos en dicha lengua y que no se trate de meras traducciones del castellano, aspecto este que se recogerá en los pliegos de condiciones.

4.– La publicidad relativa a la promoción exterior de las entidades locales y demás entidades que conforman el sector público local de Euskadi se realizará en la lengua que resulte adecuada a tal fin, pudiendo recurrirse a lenguas no oficiales.

5.– La determinación de la lengua a emplear en las comunicaciones divulgativas o informativas se realizará atendiendo al factor de conocimiento de ambas lenguas oficiales por parte de las personas receptoras.

6.– Las publicaciones divulgativas e informativas garantizarán un uso del lenguaje no sexista.

Artículo 34.– Escrituras públicas.

Las entidades locales y demás entidades que conforman el sector público local de Euskadi impulsarán que la redacción de las escrituras públicas y su inscripción en los registros correspondientes se realice al menos en euskera.

Artículo 35.– Utilización común especial y privativa del dominio público.

1.– Las entidades locales y demás entidades que conforman el sector público local de Euskadi promoverán la normalización del uso del euskera en el paisaje lingüístico del dominio público. A tal fin, los títulos habilitantes para la utilización común especial y privativa del dominio público incluirán las cláusulas necesarias para que la información escrita dirigida a las personas consumidoras y usuarias, y los avisos de seguridad estén redactados o sean comunicados también en euskera.

2.– De acuerdo con los criterios que establezca cada municipio relativos a la normalización del uso del euskera, la lengua de uso normal y general en la actividad, pública o privada, desarrollada en instalaciones municipales podrá ser principalmente el euskera, debiendo garantizarse en todo caso el cumplimiento de la normativa relativa a la oficialidad del euskera y del castellano.

SECCIÓN 4.ª
CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA Y CONVENIOS DE COLABORACIÓN

Artículo 36.– Contratos públicos.

1.– De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.8 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi, los contratos administrativos suscritos por las entidades locales y demás entidades que conforman el sector público local de Euskadi incluirán las cláusulas que sean precisas para garantizar a los ciudadanos y ciudadanas el derecho a recibir las actividades o los servicios en los que medie un contrato, en condiciones lingüísticas equivalentes a las que sean exigibles a aquellas, así como el cumplimiento de la regulación de la doble oficialidad lingüística del euskera y del castellano.

2.– Los pliegos de condiciones administrativas particulares y de prescripciones técnicas se publicarán en las dos lenguas oficiales, a excepción de aquellos documentos de carácter gráfico o eminentemente técnico, que podrán redactarse en una de las lenguas oficiales.

3.– Las entidades locales y demás entidades que conforman el sector público local de Euskadi harán cumplir en sus contratos públicos el régimen de doble oficialidad lingüística. En consecuencia, establecerán en cada caso, atendiendo al objeto del contrato, los requerimientos lingüísticos en los pliegos de cláusulas administrativas particulares.

4.– Las entidades locales y demás entidades que conforman el sector público local de Euskadi garantizarán que el objeto del contrato cumple con la legislación lingüística que le resulte aplicable por su propia naturaleza y por las características de la entidad local titular del servicio.

5.– Los requerimientos relacionados con la doble oficialidad lingüística estarán vinculados a las condiciones de ejecución de cada contrato, y deberán garantizar:

a) Que los ciudadanos y ciudadanas sean atendidos en la lengua oficial que escojan.

b) Que el servicio se preste en condiciones lingüísticas equivalentes a las que sean exigibles a la administración titular del servicio.

6.– Las condiciones lingüísticas de ejecución del contrato se basarán en los siguientes principios:

a) Se garantizará el principio de proporcionalidad en función de las características, el objeto y las personas destinatarias en cada caso.

b) Estarán ligadas a los cometidos a llevar a cabo mediante el contrato.

c) Deberán ser acreditadas por la empresa tanto con medios propios como, en su caso, con medios externos.

7.– En las condiciones de ejecución del contrato se podrá incluir la regulación relativa a la lengua que se empleará en las relaciones entre la entidad contratante y la persona adjudicataria.

8.– En particular, en el caso de contratos que impliquen un trato directo con los ciudadanos y ciudadanas, se garantizará lo siguiente:

a) La empresa adjudicataria estará obligada a prestar el servicio de acuerdo con la normativa de la propia entidad local o entidad que conforma el sector público local de Euskadi relativa a su actividad lingüística y especialmente deberá adscribir a los distintos puestos de trabajo las personas que cuenten con la capacitación lingüística exigida para desempeñar sus funciones en ambos idiomas oficiales, lo que se determinará en los pliegos de cláusulas administrativas particulares del contrato.

A fin de acreditar por la empresa que cuenta con dicho personal se requerirá a la persona licitadora que haya presentado la oferta económicamente más ventajosa para que identifique las personas trabajadoras designadas para ocupar los distintos puestos de trabajo necesarios para la ejecución del contrato, con indicación de los niveles de competencia lingüística con los que cuentan, acompañando en su caso los documentos acreditativos correspondientes.

b) Cuando se preste el servicio, la adjudicataria procurará que las relaciones orales con los ciudadanos y ciudadanas sean en euskera. A tal efecto, la persona trabajadora de la empresa adjudicataria comenzará la conversación en euskera, y la continuará en la lengua que elija la persona destinataria del servicio. Los certificados, tarjetas, notas y otros escritos que la empresa adjudicataria expida a los ciudadanos y ciudadanas durante el desempeño del servicio se redactarán en la lengua oficial elegida por el usuario del servicio.

9.– Corresponde al órgano de contratación velar por el cumplimiento de los requisitos lingüísticos. El incumplimiento de los requisitos lingüísticos conllevará la aplicación de la normativa correspondiente al incumplimiento contractual.

10.– Las entidades locales y demás entidades que conforman el sector público local de Euskadi podrán determinar que los estudios, proyectos y trabajos análogos encargados a terceras personas por ellas sean redactados, por lo menos, en euskera, salvo que su finalidad exija su redacción en lengua castellana. Dicho requisito constará en el pliego de condiciones de los contratos administrativos que se aprueben.

Artículo 37.– Convenios.

1.– Los municipios podrán formalizar convenios con otras entidades, tanto públicas como privadas, a fin de impulsar el aprendizaje y uso del euskera.

2.– Los convenios que suscriban las entidades locales y demás entidades que conforman el sector público local de Euskadi con personas físicas o jurídicas se redactarán por lo menos en euskera.

3.– Atendiendo al contenido del convenio, se podrán incluir cláusulas lingüísticas dirigidas al fomento del euskera y a la protección de los derechos de los ciudadanos y ciudadanas.

SECCIÓN 5.ª
ACTIVIDAD DE FOMENTO

Artículo 38.– Ayudas y subvenciones públicas.

1.– Las entidades locales y demás entidades que conforman el sector público local de Euskadi fomentarán el conocimiento y dinamizarán el uso del euskera en su ámbito territorial, ya sea mediante la prestación de actividades y servicios ligados a estos fines o mediante la colaboración en la financiación de actividades de fomento y dinamización del euskera realizadas por otras personas o entidades.

2.– Las entidades locales y demás entidades que conforman el sector público local de Euskadi regularán el uso de las lenguas oficiales en su actividad de fomento. En particular, aplicarán criterios de fomento del euskera siempre que el uso de las lenguas sea un factor relevante en el objeto de la actividad subvencionada, en atención a los objetivos de normalización lingüística previstos por la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi y, en general, en los ámbitos contemplados en los artículos 23, 25, 26 y 27 de la Ley 10/1982, de 24 de noviembre, básica de normalización del uso del Euskera, de acuerdo con la normativa de carácter básico.

3.– La persona o entidad beneficiaria de la ayuda o subvención aplicará criterios lingüísticos en la fase de ejecución de la actividad subvencionada, y se basarán en los siguientes principios:

a) Se garantizará el principio de proporcionalidad en función de las características, el objeto y los destinatarios y destinatarias de la actividad subvencionada.

b) Estarán ligados a las actividades subvencionadas.

c) Deberán ser acreditables por la persona beneficiaria tanto con medios propios como ajenos.

4.– Cuando la actividad objeto de subvención implique una relación directa con un conjunto indeterminado de vecinos y vecinas, se garantizará el uso normal del euskera, sin perjuicio del uso del castellano.

5.– Cuando en el marco de la actividad subvencionada se produzcan comunicaciones o publicaciones, se dará preferencia al euskera en las mismas, al objeto de cumplir las medidas de fomento de la lengua establecidas en el artículo 26 de la Ley 10/1982, de 24 de noviembre, básica de normalización y uso del Euskera.

CAPÍTULO IV
RELACIONES INSTITUCIONALES

Artículo 39.– Documentos originales en euskera.

1.– La documentación producida en euskera, o sus copias, que se dirijan por las entidades locales y demás entidades que conforman el sector público local de Euskadi a otras administraciones públicas radicadas en la Comunidad Autónoma de Euskadi y demás territorios donde el euskera sea lengua oficial, o su utilización produzca efectos jurídicos, se cursarán en euskera.

2.– Asimismo, cuando las resoluciones, actas y acuerdos se redacten en euskera, se remitirán en esta lengua las copias o extractos a la Administración autonómica y a la Administración del Estado radicada en la Comunidad Autónoma de Euskadi, en cumplimiento de la legislación básica de régimen local.

3.– La documentación producida en euskera y las copias de documentos municipales producidos en euskera que se dirijan a administraciones públicas que no estén comprendidas en el párrafo 1 de este artículo se remitirán en castellano, acompañadas del texto original en euskera, indicando que se trata de una traducción del original en euskera.

4.– Aquellos servicios designados como unidades administrativas en euskera de conformidad con la normativa reguladora del proceso de normalización del uso del euskera en las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de Euskadi utilizarán la lengua vasca en sus relaciones escritas con dichas administraciones.

Artículo 40.– Promoción del uso del euskera en las relaciones institucionales.

1.– Las entidades locales y demás entidades que conforman el sector público local de Euskadi promoverán el uso progresivamente mayor del euskera en las relaciones entre ellas y con el resto de Administraciones Públicas radicadas en la Comunidad Autónoma de Euskadi y demás territorios donde el euskera sea lengua oficial o su utilización produzca efectos jurídicos.

2.– Los documentos y copias remitidas por las entidades locales y demás entidades que conforman el sector público local de Euskadi a administraciones públicas que hayan manifestado su voluntad de relacionarse con las primeras en lengua vasca se cursarán en dicha lengua.

3.– Se utilizará el euskera cuando se trate de una respuesta dada a un escrito o requerimiento redactado en esta lengua.

Artículo 41.– Comunicación institucional.

1.– Las entidades locales y demás entidades que conforman el sector público local de Euskadi impulsarán e incentivarán el uso del euskera en las intervenciones públicas a fin de conseguir una presencia normalizada de esta lengua en la comunicación institucional.

2.– Los actos públicos y comparecencias ante los medios de comunicación, llevadas a cabo dentro de la actividad de comunicación institucional de las entidades locales y demás entidades que conforman el sector público local de Euskadi, se realizarán, por lo menos, en euskera. Asimismo, se dará prioridad al uso del euskera de acuerdo con los criterios que establezca cada una de ellas en atención a la caracterización sociolingüística de las personas receptoras.

CAPÍTULO V
TOPONIMIA MUNICIPAL Y SEÑALIZACIÓN DE VÍAS Y SERVICIOS

Artículo 42.– Competencia.

1.– Los municipios establecerán la nomenclatura oficial y la regulación del procedimiento y aprobación de los topónimos y lugares geográficos en su ámbito territorial y de competencia, de acuerdo con lo previsto por el artículo 10 de la Ley 10/1982, de 24 de noviembre, básica de normalización del uso del Euskera.

2.– El procedimiento de modificación del nombre de las entidades locales se regulará por la normativa foral correspondiente.

3.– Las entidades locales y las entidades que conforman el sector público local incluidas en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Euskadi, así como las personas físicas y jurídicas incluidas en el ámbito subjetivo de aplicación del presente Decreto velarán por la correcta utilización de los topónimos oficiales.

4.– Las entidades locales y las entidades que conforman el sector público local incluidas en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Euskadi, así como las personas físicas y jurídicas incluidas en el ámbito subjetivo de aplicación del presente Decreto apoyarán y fomentarán el estudio, investigación y difusión de la toponimia de su ámbito territorial.

Artículo 43.– Principios rectores en el ámbito de toponimia municipal y señalización de vías públicas.

En lo relativo a los aspectos lingüísticos, la denominación oficial de las entidades locales, su modificación, así como la determinación del resto de topónimos y nombres geográficos del ámbito territorial y de competencia de los municipios se regirán por los siguientes principios rectores:

a) Se respetará en todo caso el origen euskaldun o castellano de los topónimos y lugares geográficos empleándose la grafía académica de cada lengua. Se tendrán en cuenta las tradiciones escritas y orales de los topónimos para garantizar la continuidad de las formas lingüísticas transmitidas por generaciones. Si se generara algún conflicto en relación a los nombres oficiales entre las entidades locales y el Gobierno Vasco, resolverá este último previo dictamen de la Real Academia de la Lengua Vasca – Euskaltzaindia.

b) Se garantizará el principio de univocidad o de «forma de escritura única» para cada nombre geográfico. Ello no excluye la posibilidad de que existan dobles denominaciones en el caso de topónimos dobles, una en una lengua y otra en la segunda lengua.

c) Se garantizará el principio de claridad y precisión en la referencia inequívoca de las denominaciones de las entidades geográficas.

d) Se garantizará el principio de organización rectora en la oficialización de los topónimos cuando afecten a intereses de las administraciones de ámbito territorial superior, y el de coordinación administrativa.

Artículo 44.– Reglas de obligatoria observancia en el establecimiento de los topónimos.

1.– La simple corrección ortográfica de un nombre geográfico oficial, cuando no conlleve alteración de su forma nominal, no se considerará modificación del topónimo oficial, sometiéndose a un procedimiento abreviado. Se entenderá como simple corrección ortográfica la adecuación a la grafía académica de la lengua correspondiente al topónimo, incluidos los casos en los que dicha adecuación afecte a su pronunciación.

2.– La traducción del elemento genérico de un nombre geográfico oficial no se considerará modificación del topónimo, si respeta las recomendaciones y normas dictadas por la Real Academia de la Lengua Vasca – Euskaltzaindia.

3.– El establecimiento de la forma, la grafía y los signos gráficos (guión, barra inclinada y otros) de los topónimos se acomodará a las normas y criterios emanados de la Real Academia de la Lengua Vasca – Euskaltzaindia sobre el particular.

4.– Cuando un lugar geográfico disponga de dos denominaciones, una en euskera y otra en castellano:

a) Se escribirán ambos separados por una barra y un espacio en blanco en cada uno de sus lados, situando la denominación en euskera en la parte izquierda de la barra, si la comunicación de la denominación tuviera carácter independiente de un texto.

b) Cuando la comunicación se produzca a través de un texto redactado en euskera deberá emplearse solo la denominación correspondiente a dicha lengua.

c) Cuando la comunicación se produzca a través de un texto redactado en castellano deberán emplearse ambas formas de la manera señalada en la letra a) de este párrafo.

5.– Cuando un lugar geográfico se sitúe en suelo que afecte a la Comunidad Autónoma de Euskadi y otra comunidad autónoma, en lo que respecta a la primera, mantendrá su nombre oficial así declarado. El Gobierno Vasco impulsará la colaboración con la Comunidad Autónoma afectada para buscar acuerdos que lleven al uso de denominaciones dobles.

Cuando el lugar geográfico se sitúe en suelo de dos o más municipios o dos o más territorios históricos, dentro de la Comunidad Autónoma de Euskadi, será objeto de un único y mismo nombre.

6.– Se dará prioridad a la perspectiva de género.

7.– Los elementos específicos de los topónimos no serán objeto de traducción a la otra lengua oficial, salvo que se trate de la recuperación de un nombre original y la documentación histórica así lo acredite. En el caso de que al topónimo se le añadiera, a modo de aclaración, el genérico estándar que indica su naturaleza geográfica concreta, se empleará preferentemente la versión en euskera de dicho genérico, sin perjuicio de que pueda traducirse a la otra lengua oficial.

8.– En el caso de que hubiera que oficializar nuevas denominaciones para espacios geográficos determinados, se seguirán las siguientes reglas:

a) Se dará prioridad a las denominaciones en euskera frente a las denominaciones en castellano.

b) Se analizará si en el lugar o en su entorno existen topónimos utilizables para la denominación, a los que se otorgará preferencia sobre cualquier otro criterio que pudiera utilizarse.

c) Cuando dichos nuevos topónimos contengan algún nombre de persona, se dará prioridad a los nombres de mujer.

d) La propuesta de la administración competente se realizará tras recibir el correspondiente dictamen de la Real Academia de la Lengua Vasca – Euskaltzaindia.

e) Se desecharán en todo caso las denominaciones artificiosas, exóticas o comerciales, así como los nombres en lenguas extranjeras.

Artículo 45.– Reglas básicas de procedimiento.

1.– El procedimiento de alteración de la denominación de las entidades locales se regirá por lo que dispone la normativa foral. En todo caso, el Gobierno Vasco, a propuesta del departamento competente en materia de administración local, podrá proponer a los municipios las rectificaciones de nombre, si conforme a criterios académicos, estos contuvieran incorrecciones lingüísticas o no se ajustaran a las formas escritas y orales tradicionales.

2.– Los procedimientos que establezcan los municipios para la aprobación de los topónimos y lugares geográficos en su ámbito territorial y de competencia deberán ajustarse a las siguientes reglas básicas:

a) Se iniciará por acuerdo favorable del órgano competente que corresponda.

b) Información pública del expediente por plazo no inferior a 30 días, con anuncios publicados en el boletín oficial del territorio histórico correspondiente.

c) Dictamen de la Real Academia de la Lengua Vasca – Euskaltzaindia.

d) Aprobación definitiva por el órgano municipal que corresponda.

3.– Aprobado definitivamente por el municipio el topónimo o lugar geográfico, por la Secretaría municipal se procederá a remitir la copia autenticada del expediente completo al departamento del Gobierno Vasco con competencias en materia de normalización lingüística.

4.– El departamento del Gobierno Vasco con competencias en materia de normalización lingüística, en el plazo de tres meses desde que el expediente tenga entrada, podrá formular oposición sobre los siguientes aspectos:

a) En lo sustantivo, a que el acuerdo municipal no se atiene a materia de toponimia local o que no responde a los principios y reglas que recogen los artículos 43 y 44 de este decreto.

b) En lo procedimental, que no se ha observado el cumplimiento de los aspectos orgánicos y tramitatorios que se recogen en el artículo 45.2 de este decreto.

Si en el plazo previsto de tres meses no se formulara oposición a la denominación aprobada, el citado departamento competente en materia de normalización lingüística ordenará su inscripción en el Nomenclátor geográfico oficial de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

5.– En caso de conflicto sobre las nomenclaturas oficiales, resolverá el Consejo de Gobierno mediante acuerdo, visto el dictamen de la Real Academia de la Lengua Vasca – Euskaltzaindia referido en la letra c) del párrafo 2 de este artículo.

6.– La nomenclatura oficial del topónimo o lugar geográfico solo tendrá carácter oficial cuando se inscriba en el Nomenclátor geográfico oficial de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

7.– Inscrita la nomenclatura oficial en el Nomenclátor geográfico oficial de la Comunidad Autónoma del País Vasco, el departamento del Gobierno Vasco con competencias en materia de normalización lingüística procederá a su comunicación a la Administración del Estado a los efectos de su inscripción en el nomenclátor geográfico estatal, así como en los registros e instancias internacionales.

8.– Se seguirá un procedimiento simplificado para los casos previstos en los párrafos 1 y 2 del artículo 44 de esta norma, que contará con los trámites de aprobación inicial, información pública, aprobación definitiva e inscripción en el Nomenclátor geográfico oficial de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Artículo 46.– Aprobación y oficialización de los topónimos de competencia del Gobierno Vasco.

El procedimiento de aprobación y oficialización de los topónimos de competencia del Gobierno Vasco constará de los siguientes trámites:

a) Con propuesta escrita y motivada, el Gobierno Vasco, a través del departamento con competencias en materia de normalización lingüística, de oficio o a instancia de parte, incoará el procedimiento para la supresión, corrección, aprobación u oficialización de los topónimos de su competencia.

b) La propuesta, con cuantos antecedentes y documentos obren en el expediente, será sometida a audiencia de los municipios afectados, así como a información pública por un período de 30 días, publicándose anuncios en el Boletín Oficial del País Vasco, y el del territorio histórico o territorios históricos correspondientes.

c) A la vista del resultado de la exposición pública, el departamento del Gobierno Vasco con competencias en materia de normalización lingüística podrá requerir dictamen no vinculante de la Comisión Especial de Toponimia del Consejo Asesor del Euskera, que habrá de emitirlo en el plazo de 2 meses desde su requerimiento, trascurrido el cual proseguirá el procedimiento.

d) El departamento del Gobierno Vasco con competencias en materia de normalización lingüística remitirá copia autenticada del Expediente a la Real Academia de la Lengua Vasca – Euskaltzaindia a los efectos de que emita el correspondiente dictamen en relación a la adecuación lingüística. Dicho dictamen, preceptivo pero no vinculante, se emitirá en el plazo máximo de 2 meses desde su requerimiento, en cuyo defecto proseguirá el procedimiento.

e) Concluso el expediente, la persona titular del departamento del Gobierno Vasco con competencias en materia de normalización lingüística resolverá declarando la oficialidad del topónimo, ordenará su inscripción en el Nomenclátor geográfico oficial de la Comunidad Autónoma del País Vasco, así como su publicación en los Boletines Oficiales del País Vasco y del o de los territorios históricos correspondientes, y su formal comunicación a la Administración del Estado a los efectos de su inscripción en el nomenclátor geográfico estatal así como en los registros e instancias internacionales.

Artículo 47.– Nomenclátor geográfico oficial de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

1.– Se crea el Nomenclátor geográfico oficial de la Comunidad Autónoma del País Vasco, como registro público, adscrito al departamento con competencias en materia de normalización lingüística del Gobierno Vasco, en el que se inscribirán los topónimos oficiales de Euskadi.

2.– Se inscribirán en el Nomenclátor geográfico oficial de la Comunidad Autónoma del País Vasco los topónimos oficializados a través de los procedimientos previstos en la presente norma, así como aquellos oficializados en aplicación de la normativa foral aplicable.

3.– Los asientos y anotaciones que se incorporen al Nomenclátor geográfico oficial de la Comunidad Autónoma del País Vasco deberán contener, como mínimo, los siguientes datos:

a) Número, código e identificación de la anotación.

b) Nombre del topónimo oficial. Contendrá una forma breve, constituida por un nombre propio sin elemento genérico, salvo aquellos casos en los que este sea parte del nombre propio; y una forma extendida que recogerá el nombre propio con su correspondiente genérico en las dos lenguas oficiales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

c) Alónimos del mismo.

d) Municipio y ubicación geográfica precisa a través de la geo-referenciación poligonal, lineal o puntual, que mejor represente la entidad geográfica en cuestión, sobre la cartografía u ortofotografía oficial 1:5.000 de la Comunidad Autónoma del País Vasco y en el sistema geodésico oficial de referencia.

e) Fecha y referencias exactas de la resolución de su oficialización y publicación en el Boletín Oficial correspondiente.

f) Si el lugar designado por el topónimo se sitúa en varios términos municipales, varios territorios históricos o varias comunidades autónomas, se señalará este hecho y se especificará cuáles son. Además, se harán constar todas las diferentes denominaciones que se den debidas a esta circunstancia.

g) Signatura del expediente de oficialización con precisa localización de su archivo.

Artículo 48.– Señalización y rotulación.

1.– La señalización de carreteras, caminos, barrios, puentes, túneles, estaciones de autobuses, dependencias y servicios de interés público que dependen de las entidades locales y demás entidades que conforman el sector público local de Euskadi y de los servicios que estas gestionen por concesión se realizará al menos en euskera, además de la rotulación en castellano cuando corresponda, de acuerdo con la normativa de tráfico y seguridad vial.

2.– Cuando el mensaje resulte fácilmente comprensible en euskera, las entidades locales y demás entidades que conforman el sector público local de Euskadi podrán utilizar únicamente esta lengua en la señalización y en la rotulación.

3.– En los rótulos bilingües la primera versión será en euskera.

CAPÍTULO VI
EVALUACIÓN DEL IMPACTO LINGÜÍSTICO DE PLANES Y PROYECTOS

Artículo 49.– Objetivos y principios de la evaluación.

1.– En el procedimiento de aprobación de planes y autorización o habilitación de los proyectos de competencia municipal que pudieran afectar negativamente a la situación sociolingüística de los municipios, se evaluará su posible impacto respecto a la normalización del uso del euskera, según lo establecido en el artículo 50 del presente Decreto. Posteriormente, se propondrán las medidas derivadas de esa evaluación que se estimen pertinentes de acuerdo con las prescripciones contenidas en el presente capítulo.

2.– Los objetivos de la evaluación de impacto lingüístico son:

a) La integración de los aspectos lingüísticos y de la normalización del uso del euskera en la elaboración y en la aprobación, autorización o habilitación de los planes y proyectos que puedan afectar a la situación sociolingüística de los municipios.

b) El análisis y la toma en consideración de las alternativas que resulten más favorables para la normalización del uso del euskera.

c) El diseño de las medidas que permitan prevenir, corregir y, en su caso, compensar los efectos adversos sobre la normalización del uso del euskera.

3.– Los principios en los que se basará la evaluación del impacto lingüístico son los siguientes:

a) Prevención: los municipios al aprobar planes o autorizar o habilitar proyectos adoptarán la mejor de las opciones posibles también desde la perspectiva lingüística, a fin de minimizar y, en su caso, compensar impactos negativos.

b) Integración en el procedimiento sustantivo de aprobación de planes o autorización de proyectos. El procedimiento de evaluación del impacto lingüístico se integrará en el procedimiento sustantivo de aprobación del plan o autorización o habilitación del proyecto desde su fase inicial, y concluirá antes de la aprobación definitiva del plan o autorización del proyecto, de tal forma que las conclusiones de la evaluación del impacto lingüístico puedan incorporarse a estos. En el caso de proyectos sometidos a declaración responsable o comunicación regulados en el artículo 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la evaluación de impacto lingüístico realizada por el municipio será comunicada a la promotora a los efectos de que por este se adopten las medidas propuestas y contenidas en la evaluación.

c) Calidad técnica de la evaluación.

d) Participación de las personas interesadas y del público en general.

e) Adecuación de las medidas preventivas, correctoras o compensatorias al impacto lingüístico y proporcionalidad entre el impacto lingüístico y los medios para minimizarlo.

f) Confidencialidad, en especial con relación a los datos que aporten los promotores.

g) Deber de colaboración de las personas promotoras privadas a través de la aportación de datos que permitan a los municipios la realización de la evaluación del impacto lingüístico por ellos promovido.

h) Impulso a la normalización del uso del euskera a través de la integración de la perspectiva lingüística al adoptar políticas públicas.

i) Impulso al desarrollo social de los municipios garantizando un modelo lingüísticamente sostenible.

Artículo 50.– Planes y proyectos objeto de evaluación.

1.– Todos los municipios deberán realizar la evaluación del impacto lingüístico de los siguientes planes y proyectos, así como de sus modificaciones sustanciales, cuando estos tengan efectos en el uso del euskera.

a) Planes:

– Planes generales de ordenación urbana.

– Plan de compatibilización de planeamiento general.

– Plan de sectorización.

– Normas subsidiarias del planeamiento.

– Planes parciales.

– Planes especiales de ordenación urbana.

– Planes de turismo.

b) Proyectos:

– Proyectos de construcción de grandes superficies comerciales.

– Proyectos de construcción de polígonos industriales y parques tecnológicos.

2.– Además de los contenidos en la lista anterior, se deberán evaluar todos los planes y proyectos que puedan afectar al uso del euskera dentro de sus espacios vitales o «arnasguneak».

Artículo 51.– Supuestos excluidos de la evaluación.

1.– No procede la evaluación del impacto lingüístico en los casos de:

a) Modificaciones no sustanciales de planes o proyectos.

b) Aprobación de planes y autorización o habilitación de proyectos con nulo impacto lingüístico.

c) Proyectos que deriven de un plan que hubiera sido sometido previamente a evaluación lingüística.

2.– En el expediente sustantivo correspondiente a la aprobación, autorización o habilitación de los planes y proyectos que incurrieran en alguna de las causas indicadas en el párrafo precedente, se hará constar dicho extremo en un informe que se incorporará a dicho expediente.

Artículo 52.– La evaluación del impacto lingüístico en planes y proyectos sometidos a aprobación o autorización y en los proyectos sometidos a declaración responsable o comunicación.

1.– La evaluación del impacto lingüístico de un plan o proyecto sometido a aprobación o autorización municipal se realizará por los municipios durante la tramitación sustantiva de los mismos.

2.– En el caso de los proyectos sometidos a declaración responsable o comunicación, de los que deba realizarse la evaluación de impacto lingüístico conforme a lo dispuesto en los artículos 49 y 50 del presente Decreto, el municipio iniciará los trámites para la realización de la evaluación del impacto lingüístico cuando por el interesado se proceda a la presentación de la declaración responsable o la comunicación. Realizada la evaluación del impacto lingüístico se comunicarán a la persona interesada, las medidas que durante la ejecución e implantación, así como durante la fase de funcionamiento, si la hubiere, deberá aplicar a los efectos de paliar los efectos negativos en la normalización del uso del euskera que, en su caso, pudiera provocar.

3.– Los servicios técnicos municipales se servirán de la documentación generada a la hora de la tramitación sustantiva del plan o proyecto para realizar la evaluación del impacto lingüístico. En el supuesto de proyectos promovidos por una persona promotora privada, esta deberá colaborar aportando los datos precisos necesarios para que los servicios técnicos municipales puedan realizar la evaluación del impacto lingüístico.

Artículo 53.– Determinación del alcance del estudio lingüístico.

1.– A la hora de analizar si un plan o proyecto tendrá efectos sobre el uso del euskera en el municipio o ámbito correspondiente, se deberán tomar en consideración los siguientes indicadores:

a) Modificaciones en la población del municipio.

b) Modificaciones en el número de visitantes del municipio.

c) Afecciones de otro tipo en la situación sociolingüística del municipio.

2.– Los servicios técnicos municipales, una vez analizados los aspectos mencionados, remitirán al órgano municipal competente para la aprobación sustantiva del plan o proyecto informe relativo al alcance del estudio lingüístico:

a) Si la propuesta relativa al alcance del plan o proyecto concluyera que no se produce ningún impacto lingüístico relevante, propondrá la no realización del estudio de impacto lingüístico.

b) Por el contrario, si considerara que puede darse una afección relevante, concluirá con la necesidad de la elaboración del estudio de impacto lingüístico previsto en los artículos siguientes.

Artículo 54.– Elaboración del estudio de impacto lingüístico.

El estudio de impacto lingüístico, que será realizado por los servicios técnicos municipales, analizará, al menos, los siguientes aspectos:

a) Descripción general del plan o proyecto y previsiones en el tiempo sobre su desarrollo.

b) Cálculo de la intensidad del impacto lingüístico. Para el cálculo de la intensidad del impacto, se tendrán en cuenta las siguientes variables:

– Impacto sobre la vida social y cultural.

– Conocimiento lingüístico por parte de la población o de los visitantes.

– Uso lingüístico por parte de la población o de los visitantes.

– Comunicación en el ámbito de la actividad o del servicio.

– Paisaje lingüístico en la zona de influencia.

– Oferta lingüística en el ámbito de la actividad o del servicio.

c) Análisis de los aspectos esenciales. Dentro de ese análisis se tomarán en consideración los siguientes aspectos:

– Relacionados con la naturaleza del plan o proyecto.

– Relacionados con la dimensión temporal y espacial del plan o proyecto.

– Relacionados con la ubicación.

– Relacionados con los criterios de uso lingüístico previstos.

d) Medidas compensatorias.

e) Medidas correctoras.

Artículo 55.– Información pública, consultas a personas interesadas y trámite de audiencia.

1.– Durante el período de información pública del procedimiento sustantivo de aprobación del plan o proyecto, se someterá al mismo trámite el estudio de impacto lingüístico.

2.– Así mismo, durante el trámite de información pública, el municipio competente para la aprobación sustantiva del plan o proyecto consultará al departamento del Gobierno Vasco con competencias en materia de normalización lingüística y a las personas interesadas. Las consultas se realizarán mediante notificación que contendrá, como mínimo, la siguiente información:

a) El estudio de impacto lingüístico, o el lugar o lugares en los que puede ser consultado.

b) El órgano al que se deben remitir los informes y evaluaciones.

c) Las formas de acceso a la información relevante sobre el plan o el proyecto.

3.– El departamento del Gobierno Vasco con competencias en materia de normalización lingüística dispondrá de un plazo de treinta días hábiles para emitir informe sobre el estudio de impacto lingüístico realizado por el municipio. Las personas interesadas dispondrán del mismo plazo para formular las alegaciones que consideren oportunas. El plazo comenzará a contar desde la recepción de la notificación.

4.– En el plazo máximo de diez días hábiles desde la finalización de los trámites de información pública y de consultas al departamento del Gobierno Vasco con competencias en materia de normalización lingüística y a las personas interesadas, se procederá a dar audiencia a la persona promotora, si esta fuera privada, y a las demás personas interesadas, si las hubiera. El órgano sustantivo remitirá a la promotora los informes y alegaciones recibidas para su conocimiento.

Artículo 56.– Informe de evaluación del impacto lingüístico.

1.– El informe de evaluación del impacto lingüístico contendrá, al menos, los siguientes aspectos:

a) La identificación de la persona promotora del plan o proyecto y del órgano sustantivo, y la descripción del plan o proyecto.

b) El resumen del resultado del trámite de información pública y de las consultas al departamento del Gobierno Vasco con competencias en materia de normalización lingüística y a las personas interesadas, y cómo se han tenido en consideración.

c) El resumen del análisis técnico realizado por el órgano municipal encargado de la evaluación de impacto lingüístico.

d) Si proceden, las condiciones que debieran establecerse y las medidas que permitan prevenir, corregir y, en su caso, compensar los efectos adversos sobre la normalización del uso del euskera.

e) El sistema de seguimiento y si procediera, la creación de una comisión de seguimiento.

2.– El plazo para la elaboración del informe de evaluación del impacto lingüístico será de un mes a partir de la finalización de los plazos de consulta. En todo caso, el informe de evaluación del impacto lingüístico habrá de incorporarse al procedimiento sustantivo antes de que este concluya.

Artículo 57.– Efectividad del informe de evaluación del impacto lingüístico.

1.– El informe de evaluación del impacto lingüístico, se incorporará al procedimiento sustantivo de aprobación del plan o proyecto correspondiente, salvo que este no se encuentre sometido a régimen autorizatorio sino al de declaración responsable, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en el artículo 52 del presente Decreto. En concreto, el acto administrativo por el que el municipio apruebe o autorice el plan o proyecto, incorporará los aspectos contenidos en las letras d) y e) del párrafo primero del artículo 56.

2.– El informe de evaluación del impacto lingüístico no será objeto de recurso, sin perjuicio de los que, en su caso, procedan en vía administrativa y judicial frente al acto por el que se aprueba o autoriza el plan o proyecto.

CAPÍTULO VII
IMPULSO INSTITUCIONAL

Artículo 58.– Medidas de fomento.

Las entidades locales y demás entidades que conforman el sector público local de Euskadi en el ámbito de sus competencias, han de fomentar la imagen pública y el uso del euskera y pueden establecer ayudas directas de acuerdo con la normativa básica de subvenciones así como bonificaciones y exenciones fiscales para los actos relacionados con la normalización y el fomento del uso de las lenguas; también podrán servirse de otras fórmulas de fomento como pueden ser los centros de apoyo a través de los cuales se impulsará el conocimiento, uso y divulgación del euskera, en especial donde así lo exija la situación sociolingüística.

Artículo 59.– Las medidas de planificación.

1.– Las entidades locales y demás entidades que conforman el sector público local de Euskadi se han de dotar de instrumentos de planificación lingüística general consistentes en programas periodificados, a fin de establecer los objetivos y medidas más convenientes en cada momento y evaluar sus resultados. La elaboración de los instrumentos de planificación debe ser concertada con los distintos agentes y colectivos implicados, y deben tenerse en cuenta los principios de participación, simplificación y eficacia.

2.– Los gobiernos locales habrán de dar cuenta a los órganos de seguimiento y control por ellos establecidos, así como con la periodicidad prefijada, del cumplimiento de los objetivos marcados en su planificación lingüística.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.– Incidencia presupuestaria.

La aplicación y desarrollo de este decreto no tendrá incidencia en la dotación de los capítulos de gasto asignados a los departamentos del Gobierno Vasco competentes por razón de la materia.

La incidencia presupuestaria que en su caso pudiera tener para las entidades locales y demás entidades que conforman el sector público local de Euskadi deberá ser atendida con sus medios personales y materiales.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.– Topónimos registrados con anterioridad.

Los topónimos que se hallen registrados en el nomenclátor geográfico del Gobierno Vasco, existente a la entrada en vigor del presente Decreto, se considerarán inscritos en el Nomenclátor geográfico oficial de la Comunidad Autónoma del País Vasco, sin perjuicio de las posteriores correcciones, alteraciones o sustituciones que deberán atenerse a esta normativa o a la que en su caso les resulte de aplicación.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.– Metodología y formación para la realización de las evaluaciones de impacto lingüístico.

1.– A los efectos de cumplimiento de las previsiones contenidas en el Capítulo VI del presente Decreto, el órgano competente en materia de normalización lingüística del Gobierno Vasco desarrollará una metodología de evaluación, así como las herramientas informáticas correspondientes, y las pondrá a disposición del resto de entidades para su utilización.

Además de la publicación de dicha metodología y puesta a disposición de las herramientas informáticas, se ofrecerá formación en relación a las mismas.

2.– Los municipios deberán hacer pública la metodología que emplearán para la evaluación del impacto lingüístico de los planes y programas. En este sentido podrán acordar su adhesión a la ofertada por el órgano competente en materia de normalización lingüística del Gobierno Vasco, o en caso de que se trate de una metodología propia, esta deberá ser aprobada y publicada en los portales webs correspondientes de cada corporación local.

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA.– Evaluación del impacto lingüístico de planes y proyectos que no son de competencia municipal y cuya aprobación corresponde a otras administraciones públicas.

En el procedimiento de aprobación de proyectos y planes de ámbito supramunicipal que pudieran afectar a la situación sociolingüística de los municipios, el órgano municipal competente que tiene atribuida la evaluación de planes y proyectos, analizará su impacto lingüístico y propondrá las condiciones y medidas para prevenir y corregir los posibles impactos negativos de los mismos, así como en su caso, las medidas de compensación correspondientes.

DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA.– Sector público local.

Las entidades que integran el sector público local, enumeradas en la letra b) del párrafo 2 del artículo 2 del presente Decreto, se entenderán modificadas si se produjera una modificación normativa de las entidades que integran el sector público local.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA.– Aplicación progresiva.

Las prescripciones relativas a la normalización lingüística de los programas informáticos, registro electrónico, publicidad activa y contratación pública se aplicarán de forma progresiva, en atención a la capacidad de las entidades locales y demás entidades que conforman el sector público local de Euskadi. Estas entidades planificarán temporalmente la entrada en vigor de dichas prescripciones, que habrán de estar vigentes, en el plazo máximo de tres años desde la entrada en vigor de la presente norma.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.– Estructura y organización del Nomenclátor geográfico oficial de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

La estructura y organización del Nomenclátor geográfico oficial de la Comunidad Autónoma del País Vasco regulado en el artículo 47 del presente Decreto se determinará mediante orden de la persona titular del departamento competente en materia de política lingüística.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.– Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Dado en Vitoria-Gasteiz, a 19 de noviembre de 2019.

El Lehendakari,

IÑIGO URKULLU RENTERIA.

El Consejero de Gobernanza Pública y Autogobierno,

JOSU IÑAKI ERKOREKA GERVASIO.

El Consejero de Cultura y Política Lingüística,

BINGEN ZUPIRIA GOROSTIDI.


Análisis documental