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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 214, lunes 11 de noviembre de 2019


El contenido de los otros formatos que aquí se muestran, se ha obtenido mediante una transformación del documento electrónico PDF oficial y auténtico

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 6 DE DONOSTIA / SAN SEBASTIÁN
5187

EDICTO dimanante del procedimiento n.º 201/2019 seguido sobre medidas hijos no matrimoniales contencioso.

Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Donostia / San Sebastián – Unidad Procesal de Apoyo Directo Civil.

Juicio: medidas hijos no matrimoniales contencioso 201/2019.

Sobre: relaciones paternofiliales.

Procurador/a de la parte demandante: Uriz Martin Gonzalez.

En el referido juicio se ha dictado el 07-10-2019 sentencia poniendo fin al proceso.

En atención al desconocimiento del actual domicilio del demandado D. Carlos Patricio Diaz Bonifaz, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 497.2 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil (LEC), se ha acordado notificarle la citada resolución por medio de edicto que se publicará en el Boletín Oficial del País Vasco.

FALLO

Estimar la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Martín González, en nombre y representación de doña Jacqueline Edith Tello Culqui, contra don Carlos Patricio Díaz Bonifaz y, en consecuencia, acordar la adopción de las siguientes medidas derivadas de la ruptura de su relación, respecto de su hija menor de edad, XXXXX:

1.– Atribución de la guarda y custodia. La hija menor de edad XXXXX quedará bajo la guarda y custodia de la madre, Jacqueline Edith Tello Culqui.

2.– Patria potestad. La patria potestad de la hija menor de edad, XXXXX, es titularidad conjunta de ambos progenitores, si bien, se ejercerá de modo exclusivo por la madre.

3.– Régimen de estancias, comunicaciones y visitas. No procede el establecimiento de un régimen de visitas entre padre e hija. En caso de que el padre muestre su voluntad de retomar la relación con su hijo, las visitas podrán fijarse mediante acuerdo entre los progenitores y, en caso de disconformidad, se podrá interesar la modificación de esta medida a través del procedimiento legalmente establecido para ello.

4.– Pensión alimenticia. La pensión que el padre debe abonar en concepto de contribución para satisfacer los alimentos de su hijo menor de edad, XXXXX, hasta que, alcanzada la mayoría de edad, sea independiente económicamente o esté en condiciones de serlo conforme a las exigencias de la buena fe, ascenderá a la cantidad mensual de 150 euros, que pagará por adelantado a la madre dentro de los cinco primeros días de cada uno de los doce meses del año, en la cuenta que esta designe al efecto, y la actualizará anualmente, sin necesidad de previo requerimiento al efecto, en la misma proporción que varíe el Índice General de Precios al Consumo establecido por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya durante el año anterior, computado de diciembre a diciembre, con efectos del primero de enero y a partir del año 2020.

5.– Gastos extraordinarios. Los gastos extraordinarios se abonarán por mitades iguales, siempre que estén de acuerdo en ello y que quede acreditación documental de modo fehaciente, debiendo ser decididos conjuntamente por ambos progenitores o, en caso de discrepancia, autorizados judicialmente, en ambos casos con carácter previo.

Se excluyen de este concepto, por ejemplo, los gastos de uniforme o libros escolares (de periodicidad anual cierta), pero se comprenden, sin ánimo de agotar todo el catálogo concebible, los gastos médicos, quirúrgicos, hospitalarios, ortopédicos, dentales, psicológicos, farmacéuticos, de ortodoncia, logopedia y, en general, los asociados al tratamiento paliativo de cualquier enfermedad física o mental, así como, en el ámbito formativo, los destinados a clases particulares sobre materias lectivas obligatorias en caso de retraso escolar.

La realización de los gastos extraordinarios enumerados en el párrafo anterior deberá ser decidida de común acuerdo por parte de ambos progenitores y siempre con carácter previo a su realización siendo así que, si se suscita discrepancia sobre su realización o no, deberá someterse la cuestión al órgano judicial quien decidirá si el gasto debe afrontarse por ambos progenitores en la proporción establecida en esta resolución. Se resolverá en sentido afirmativo si el gasto es estrictamente necesario o si el mismo es muy conveniente para el hijo y acomodado a las circunstancias de la familia. Se exceptúan de este régimen los gastos urgentes de carácter estrictamente necesario, respecto de los que bastará que se informe con posterioridad al otro progenitor si no fuera posible hacerlo previamente.

6.– No ha lugar a adoptar ninguna otra medida.

No ha lugar a la imposición de costas a ninguna de las partes.

La eficacia de las anteriores medidas no queda suspendida por los recursos que se interpongan contra la presente sentencia (artículo 774 de la LEC).

Así lo acuerda, manda y firma, Dña. Ana Rosa Bernal Dafauce, Magistrada titular del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Donostia / San Sebastián y de su partido judicial.

Contra dicha resolución puede interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días hábiles desde la publicación de este edicto, en los términos que constan en la resolución notificada.

El texto completo de la resolución que se notifica está a disposición del interesado en la Oficina Judicial de este Tribunal, donde podrá tener conocimiento íntegro de la misma.

En Donostia / San Sebastián, a 9 de octubre de 2019.

LA LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.


Análisis documental