Egoitza elektronikoa

Consulta

Consulta simple

Servicios


Último boletín RSS

Boletin Oficial del País Vasco

N.º 144, miércoles 31 de julio de 2019


El contenido de los otros formatos que aquí se muestran, se ha obtenido mediante una transformación del documento electrónico PDF oficial y auténtico

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 6 DE DONOSTIA / SAN SEBASTIÁN
3670

EDICTO dimanante del procedimiento n.º 13/2019 seguido sobre medidas provisionales.

Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Donostia – Unidad Procesal de Apoyo Directo Civil.

Juicio: medidas provisionales 13/2019.

Sobre: medidas de hijos no matrimoniales.

Procuradora parte demandante: Uriz Martin Gonzalez.

En el referido juicio se ha dictado el 08-07-2019 auto poniendo fin al proceso.

PARTE DISPOSITIVA

Estimar parcialmente la solicitud promovida por la Procuradora de los Tribunales Sra. Martín González, en nombre y representación de doña Jacqueline Edith Tello Culqui frente a don Carlos Patricio Díaz Bonifaz, de medidas provisionales coetáneas a la tramitación de la demanda de relaciones paternofiliales, y, en consecuencia, se adoptan, con carácter provisional, las siguientes medidas:

1.– Atribución de la guarda y custodia. La hija menor de edad XXXXX quedará bajo la guarda y custodia de la madre, Jacqueline Edith Tello Culqui.

2.– Patria potestad. La patria potestad de la hija menor de edad, XXXXX, es titularidad conjunta de ambos progenitores, si bien, se ejercerá de modo exclusivo por la madre.

3.– Régimen de estancias, comunicaciones y visitas. No procede el establecimiento de un régimen de visitas entre padre e hija. En caso de que el padre muestre su voluntad de retomar la relación con su hijo, las visitas podrán fijarse mediante acuerdo entre los progenitores y, en caso de disconformidad, se podrá interesar la modificación de esta medida a través del procedimiento legalmente establecido para ello.

4.– Pensión alimenticia. La pensión que el padre debe abonar en concepto de contribución para satisfacer los alimentos de su hijo menor de edad, XXXXX, hasta que, alcanzada la mayoría de edad, sea independiente económicamente o esté en condiciones de serlo conforme a las exigencias de la buena fe, ascenderá a la cantidad mensual de 150 euros, que pagará por adelantado a la madre dentro de los cinco primeros días de cada uno de los doce meses del año, en la cuenta que esta designe al efecto, y la actualizará anualmente, sin necesidad de previo requerimiento al efecto, en la misma proporción que varíe el Índice General de Precios al Consumo establecido por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya durante el año anterior, computado de diciembre a diciembre, con efectos del primero de enero y a partir del año 2020.

5.– Gastos extraordinarios. Los gastos extraordinarios se abonarán por mitades iguales, siempre que estén de acuerdo en ello y que quede acreditación documental de modo fehaciente, debiendo ser decididos conjuntamente por ambos progenitores o, en caso de discrepancia, autorizados judicialmente, en ambos casos con carácter previo.

Se excluyen de este concepto, por ejemplo, los gastos de uniforme o libros escolares (de periodicidad anual cierta), pero se comprenden, sin ánimo de agotar todo el catálogo concebible, los gastos médicos, quirúrgicos, hospitalarios, ortopédicos, dentales, psicológicos, farmacéuticos, de ortodoncia, logopedia y, en general, los asociados al tratamiento paliativo de cualquier enfermedad física o mental, así como, en el ámbito formativo, los destinados a clases particulares sobre materias lectivas obligatorias en caso de retraso escolar.

La realización de los gastos extraordinarios enumerados en el párrafo anterior deberá ser decidida de común acuerdo por parte de ambos progenitores y siempre con carácter previo a su realización siendo así que, si se suscita discrepancia sobre su realización o no, deberá someterse la cuestión al órgano judicial quien decidirá si el gasto debe afrontarse por ambos progenitores en la proporción establecida en esta resolución. Se resolverá en sentido afirmativo si el gasto es estrictamente necesario o si el mismo es muy conveniente para el hijo y acomodado a las circunstancias de la familia. Se exceptúan de este régimen los gastos urgentes de carácter estrictamente necesario, respecto de los que bastará que se informe con posterioridad al otro progenitor si no fuera posible hacerlo previamente.

6.– No ha lugar a adoptar ninguna otra medida.

No ha lugar a la imposición de costas a ninguna de las partes.

Llévese testimonio de esta resolución a los autos principales MHC 201/2019.

Notifíquese la presente Resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que es firme y contra la misma no cabe interponer recurso alguno (artículo 771.4.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Lo acuerda, manda y firma S. S.ª. Doy fe:

En atención al desconocimiento del actual domicilio del/de la demandado/a D./D.ª Carlos Patricio Diaz Bonifaz, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 497.2 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil (LEC), se ha acordado notificarle la citada resolución por medio de edicto que se publicará en el Boletín Oficial del País Vasco.

Contra dicha resolución no cabe recurso alguno.

El texto completo de la resolución que se notifica está a disposición del interesado en la Oficina Judicial de este Tribunal, donde podrá tener conocimiento íntegro de la misma.

En Donostia / San Sebastián, a 8 de julio de 2019.

LA LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.


Análisis documental