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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 144, miércoles 31 de julio de 2019


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DISPOSICIONES GENERALES

DEPARTAMENTO DE TURISMO, COMERCIO Y CONSUMO
3659

DECRETO 112/2019, de 16 de julio, de registro de empresas y actividades turísticas de Euskadi.

Actualmente, se encuentra en vigor el Decreto 199/2003, de 2 de septiembre, por el que se regula el registro de empresas y establecimientos turísticos del País Vasco, en desarrollo de la Ley 6/1994, de 16 de marzo, de Ordenación del Turismo. Dicha disposición ha sido sustituida por la vigente Ley 13/2016, de 28 de julio, de Turismo, cuyo artículo 24 establece los rasgos definitorios del registro de empresas y actividades turísticas de Euskadi y ordena que su organización y funcionamiento se establezcan reglamentariamente. Por ello, se hace necesario dictar una nueva regulación del registro que lo adapte a las prescripciones legales vigentes.

En concreto, es preciso ajustar la configuración del registro a la tipología de establecimientos y empresas turísticas prevista legalmente, entre las que destacan, por su mayor impacto, las viviendas y habitaciones de viviendas para uso turístico.

Igualmente, ha de preverse la inscripción de las personas guías de turismo, pues, aunque el ejercicio de tal actividad es libre, sí es necesaria una habilitación, que ha de acceder al registro, cuando la misma se desarrolle en el interior de los elementos catalogados del patrimonio cultural, como dispone el artículo 64 de la Ley 13/2016, de 28 de julio, de Turismo. Hay que señalar, sin embargo, que la eficacia de estas previsiones quedará demorada hasta que entre en vigor la norma que regule los requisitos y el procedimiento de habilitación, como establece la disposición adicional tercera.

Finalmente, la regulación del registro ha de adaptarse a otra serie de previsiones legales, como la referida a la inscripción de determinadas sanciones.

En consonancia con lo expuesto, el decreto tiene por objeto ofrecer una regulación completa del registro de empresas y actividades turísticas de Euskadi, que se adecúe al contenido de la vigente Ley 13/2016, de 28 de julio, de Turismo.

En este sentido, la disposición final primera de la norma dispone la inscripción de las áreas naturales de acampada y las áreas especiales de acogida para autocaravanas, a las que se refieren los artículos 68 y 71 de la Ley 13/2016, de 28 de julio, de Turismo. Dichas figuras, en tanto se mantenga vigente el actual Decreto 396/2013, de 30 de julio, de ordenación de los campings y otras modalidades de turismo de acampada en la Comunidad Autónoma de Euskadi, se inscribirán en el epígrafe de «Campings y otras modalidades de acampada», con arreglo a lo que respectivamente disponen sus títulos III y IV, en lo que no se opongan a lo establecido por la ley. Así mismo, por lo que se refiere a las demás figuras previstas por los artículos 67, 69 y 70 de la Ley 13/2016, de 28 de julio, de Turismo, la disposición se remite, en cuanto a su inscripción, a lo que establezcan los reglamentos que se dicten en su desarrollo.

En análogo sentido, el decreto se refiere a las empresas o establecimientos que realizan actividades de interés turístico, previstas en el Título VI de la Ley 13/2016, de 28 de julio, de Turismo. Bajo este concepto, que contempla las actividades que contribuyan a dinamizar el turismo y favorecer el movimiento y la estancia de turistas en Euskadi, la ley incluye los establecimientos de restauración; las empresas de servicios culturales, como el turismo lingüístico, y de actividades deportivas en la naturaleza, como el turismo activo y de aventura; las empresas de servicios relacionados con congresos, convenciones e incentivos y las instalaciones destinadas a este objeto, como ferias de muestras; las empresas de transportes que realizan rutas turísticas; las empresas dedicadas a la divulgación del patrimonio cultural; así como los centros recreativos. Para que estas empresas y actividades puedan acceder al registro, se hace preciso contar previamente con una regulación que delimite su alcance y contenido, en la que, junto al departamento competente en turismo, han de participar otros departamentos del Gobierno Vasco. Por ello, la disposición final segunda, difiere su inscripción a lo que establezcan los correspondientes reglamentos que se dicten sobre dichas actividades de interés turístico.

El decreto se estructura en cuatro capítulos, distribuidos en catorce artículos, tres disposiciones adicionales, una disposición derogatoria y cuatro disposiciones finales.

El Capítulo I, sobre disposiciones generales, aborda el objeto del decreto, la finalidad del registro, su régimen jurídico y estructura, así como la persona encargada del registro.

El Capítulo II, dedicado a la inscripción de las empresas y actividades de alojamiento y mediación turística, regula el objeto y contenido de las inscripciones, los medios para su práctica y su cancelación.

El Capítulo III contempla la inscripción de las personas guías de turismo habilitadas y regula el objeto de la inscripción y su contenido, así como su cancelación.

Finalmente, el Capítulo IV regula los efectos y la publicidad del registro y contempla expresamente el acceso a la información contenida en el registro.

La disposición adicional primera prevé la inclusión de la variable de sexo en todos los documentos derivados de la aplicación del presente Decreto, en cumplimiento de la legislación de igualdad de mujeres y hombres; la disposición adicional segunda aborda la situación del registro actualmente vigente, tras la entrada en vigor de la nueva norma; y la disposición adicional tercera aplaza la eficacia de las previsiones del Capítulo III, relativo a la inscripción de las personas guías de turismo habilitadas, hasta la entrada en vigor de la norma que desarrolle las correspondientes habilitaciones.

La disposición derogatoria establece la derogación del decreto previo regulador del registro; la disposición final primera prevé la inscripción de las áreas naturales de acampada y las áreas especiales de acogida para autocaravanas; la disposición final segunda difiere a una posterior regulación el acceso al registro de las empresas y establecimientos que realizan actividades de interés turístico; la disposición final tercera autoriza a la persona titular del departamento competente en materia de turismo para modificar la estructura y composición del registro y, por último, la disposición final cuarta prevé la entrada en vigor del decreto.

En su virtud, de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, a propuesta de la Consejera de Turismo, Comercio y Consumo, previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 16 de julio de 2019,

DISPONGO:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.– Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto regular la organización y el funcionamiento del registro de empresas y actividades turísticas de Euskadi.

Artículo 2.– Finalidad del registro.

1.– El registro tiene como finalidad ofrecer información sobre las empresas y las actividades turísticas a todas aquellas personas que lo soliciten.

2.– Igualmente, el registro sirve de instrumento de información para el ejercicio de las potestades administrativas que ostenta la administración turística en relación con la ordenación turística y la inspección, control y verificación del cumplimiento de la normativa vigente en la materia.

3.– Así mismo, la información del registro podrá utilizarse para impulsar acciones de promoción turística.

Artículo 3.– Régimen jurídico.

1.– El registro de empresas y actividades turísticas de Euskadi tiene naturaleza administrativa y carácter público.

2.– El registro se adscribe a la dirección del Gobierno Vasco competente en materia de turismo.

3.– El registro se gestionará por medios telemáticos y electrónicos, a través de los órganos periféricos del departamento competente en materia de turismo.

4.– La gestión se hará de forma descentralizada, atendiendo al lugar donde radique el establecimiento o inmueble, o a la oficina territorial a la que se dirija la correspondiente declaración responsable o comunicación, cuando la actividad objeto de inscripción no esté vinculada a un inmueble.

5.– Las inscripciones y las consultas registrales serán gratuitas.

Artículo 4.– Estructura del registro.

Las inscripciones en el registro de empresas y actividades turísticas de Euskadi se practicarán en alguno de los siguientes libros y, en su caso, secciones y epígrafes, según corresponda:

a) Libro I. Empresas y actividades de alojamiento y mediación.

– Sección 1. Establecimientos de alojamiento.

Epígrafe 1. Hoteles.

Epígrafe 2. Pensiones.

Epígrafe 3. Apartamentos turísticos.

Epígrafe 4. Campings y otras modalidades de acampada.

Epígrafe 5. Agroturismos.

Epígrafe 6. Casas rurales.

Epígrafe 7. Albergues.

Epígrafe 8. Otros establecimientos de alojamiento.

– Sección 2. Viviendas para uso turístico.

Epígrafe 1. Viviendas para uso turístico cedidas enteras.

Epígrafe 2. Viviendas particulares para uso turístico cedidas por habitaciones.

– Sección 3. Empresas turísticas de mediación.

Epígrafe 1. Agencias de viajes.

Epígrafe 2. Otras empresas de mediación.

b) Libro II. Personas guías de turismo habilitadas.

Artículo 5.– La persona encargada del registro.

1.– La persona responsable del órgano periférico del departamento competente en materia de turismo será la encargada del registro en su ámbito territorial.

2.– La persona encargada del registro practicará las inscripciones que procedan, emitirá las certificaciones que se soliciten y llevará a efecto los demás actos de constancia y difusión de su contenido que correspondan, de acuerdo con lo previsto en el presente Decreto y el resto de la legislación aplicable.

CAPÍTULO II
INSCRIPCIÓN DE EMPRESAS Y ACTIVIDADES DE ALOJAMIENTO Y MEDIACIÓN TURÍSTICA

Artículo 6.– Objeto de inscripción.

1.– Se inscribirán en el registro el inicio de la actividad de alojamiento y mediación turística, así como sus modificaciones, cuando afecten a los datos inscritos. Igualmente, se hará constar en el registro el cese de la actividad.

2.– Serán objeto de inscripción:

a) Los establecimientos de alojamiento turístico.

b) Las viviendas para uso turístico que se cedan enteras, así como las viviendas particulares para uso turístico que se cedan por habitaciones.

c) Las agencias de viajes y otras empresas de mediación turística y, en su caso, sus establecimientos y puntos de venta.

Artículo 7.– Contenido de la inscripción.

1.– La inscripción registral incluirá los datos que, con arreglo a la normativa específica, hayan de hacerse constar en la correspondiente declaración responsable o comunicación previa.

2.– En todo caso, en la inscripción se consignarán, al menos, los siguientes datos:

a) Datos identificativos de la persona física o jurídica que sea titular de la actividad turística, con indicación del número de identificación fiscal y, en caso de tenerlo, del nombre comercial.

b) Dirección postal del establecimiento o del inmueble donde se desarrolle la actividad, en su caso, así como página web, si dispone de ella.

c) Número de teléfono, dirección de correo electrónico y dirección postal, que permitan una comunicación directa con la persona titular de la actividad.

d) En su caso, tipo, modalidad, especialidad y categoría o clasificación del establecimiento o la empresa, así como el contenido básico de los requisitos y condiciones objeto de dispensa.

e) Capacidad del alojamiento, en el caso de empresas de esta naturaleza.

3.– Así mismo, se inscribirán en el registro las resoluciones firmes que impongan sanciones de carácter principal y accesorio, por la comisión de infracciones graves y muy graves en materia de turismo.

4.– Las inscripciones indicarán la fecha en que se practican, así como la fecha de efectos del inicio de la actividad, sus modificaciones o su cese.

Artículo 8.– Medios para la práctica de la inscripción.

Las inscripciones en el registro se practicarán de oficio, tras la presentación de los documentos o la adopción de los actos administrativos que se señalan, según corresponda:

a) Declaración responsable de inicio de actividad.

b) Declaración responsable de modificaciones esenciales y cese temporal de la actividad o comunicación previa de cambios no esenciales, cuando afecten a datos que hayan accedido al registro.

c) Comunicación del inicio de la actividad en Euskadi de los establecimientos y puntos de venta de empresas de mediación establecidas legalmente en otra Comunidad Autónoma.

d) Declaración responsable de la apertura en Euskadi de establecimientos y puntos de venta de las empresas de mediación establecidas legalmente en un estado miembro de la Unión Europea o asociado al Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.

e) Resolución administrativa firme que conlleve la modificación de la clasificación, la capacidad o algún otro elemento de la actividad que haya sido objeto de inscripción.

f) Resolución administrativa firme de imposición de sanciones de carácter principal y accesorio, por la comisión de infracciones graves y muy graves en materia de turismo.

g) Cualquier otro documento que, de conformidad con la normativa aplicable, contenga datos que deban constar en el registro.

Artículo 9.– Cancelación de la inscripción.

1.– Las inscripciones de las empresas y actividades turísticas se cancelarán de oficio tras la presentación de los documentos o la adopción de los actos administrativos que se señalan, según proceda:

a) Declaración responsable de cese de la actividad.

b) Comunicación de cierre en Euskadi de establecimientos y puntos de venta de empresas de mediación establecidas legalmente en otra Comunidad Autónoma.

c) Resolución administrativa firme que acuerde el cese definitivo de la actividad o clausura de los establecimientos y locales en los que se desarrolle, por incumplimiento del régimen legal de la misma o por inactividad.

d) Resolución administrativa firme que acuerde la imposición de sanciones que conlleven el cese definitivo de la actividad o la clausura definitiva del establecimiento.

2.– La inscripción de la imposición de sanciones se cancelará de oficio o a solicitud de la persona interesada, una vez transcurrido el plazo de dos años desde su anotación.

CAPÍTULO III
INSCRIPCIÓN DE LAS PERSONAS GUÍAS DE TURISMO HABILITADAS

Artículo 10.– Objeto de inscripción.

1.– Se inscribirán de oficio en el registro de empresas y actividades turísticas de Euskadi las personas guías de turismo, en los siguientes casos:

a) Cuando la administración turística de Euskadi emita la correspondiente habilitación que les permita ejercer su actividad en el interior de los elementos catalogados del patrimonio cultural del País Vasco.

b) Cuando presenten declaración previa de encontrarse reconocidas o habilitadas por otras comunidades autónomas del Estado español o por otros estados miembros de la Unión Europea.

2.– Los requisitos y el procedimiento de habilitación se ajustarán a lo que disponga la normativa específica que se dicte al efecto.

Artículo 11.– Contenido de la inscripción.

1.– Además de los datos que, con arreglo a la norma reguladora de la actividad de guía turística hayan de constar, el registro recogerá al menos los siguientes:

a) Datos identificativos de la persona guía de turismo, con indicación del número de identificación fiscal, y página web, si dispone de ella.

b) Número de teléfono, dirección de correo electrónico y dirección postal, que permitan una comunicación directa con la persona guía de turismo.

2.– Igualmente se inscribirán las resoluciones firmes que impongan a las personas guías de turismo sanciones de carácter principal y accesorio, por la comisión de infracciones graves y muy graves en materia de turismo.

Artículo 12.– Cancelación de la inscripción.

1.– La inscripción se cancelará cuando así lo solicite la persona guía de turismo, mediante comunicación al efecto.

2.– Así mismo, se cancelará la inscripción cuando se constate, mediante resolución administrativa, la pérdida de efectos de la habilitación por inactividad, revocación, fallecimiento u otra causa legal.

3.– La inscripción de la imposición de sanciones se cancelará de oficio o a solicitud de la persona interesada, una vez transcurrido el plazo de dos años desde su anotación.

CAPÍTULO IV
EFECTOS Y PUBLICIDAD DEL REGISTRO

Artículo 13.– Efectos de la inscripción.

1.– La inscripción registral, que no tendrá carácter constitutivo, producirá como efecto la publicidad de los datos consignados.

2.– La inscripción registral surtirá efectos desde el día en que se haya presentado, de forma completa, la declaración responsable o comunicación previa que constituyan su objeto.

En el caso de cese o de modificaciones en la actividad, dichos efectos podrán aplazarse hasta la fecha que se indique en la correspondiente declaración responsable o comunicación previa.

3.– La inscripción dará lugar a la asignación de un número identificativo, que se comunicará al titular de la actividad o a la persona guía de turismo inscrita.

Artículo 14.– Acceso a la información del registro.

1.– Cualquier persona tendrá acceso a la información que en cada momento conste en el registro de empresas y actividades turísticas de Euskadi.

2.– La persona encargada del registro certificará, a solicitud de persona interesada, los datos que consten en el registro.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.– Igualdad de mujeres y hombres.

En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley 4/2005, de 18 de febrero, para la Igualdad de Mujeres y Hombres, las inscripciones en el registro de empresas y actividades turísticas de Euskadi, así como cualquier otro documento de recogida de datos derivado de la aplicación de lo dispuesto por el presente Decreto, deberán incluir la variable de sexo, de modo que permitan la recopilación y explotación posterior de datos desagregados.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.– Registro de empresas y establecimientos turísticos vigente.

Las inscripciones practicadas en el registro previsto por el Decreto 199/2003, de 2 de septiembre, por el que se regula el registro de empresas y establecimientos turísticos del País Vasco, mantendrán plena efectividad y vigencia, aunque deberán ser adaptadas a la estructura y composición del registro establecidas en el presente Decreto.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.– Demora de la eficacia de la inscripción de las personas guías de turismo habilitadas.

La eficacia de lo dispuesto por el Capítulo III de este Decreto queda demorada hasta la entrada en vigor de la norma que desarrolle los requisitos y el procedimiento de habilitación de las personas guías de turismo.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA.– Derogación normativa.

Quedan derogados el Decreto 199/2003, de 2 de septiembre, por el que se regula el registro de empresas y establecimientos turísticos del País Vasco, así como cuantas disposiciones se opongan a lo dispuesto en la presente norma.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.– Modalidades de acampada.

Las áreas naturales de acampada y las áreas especiales de acogida para autocaravanas, previstas en los artículos 68 y 71 de la Ley 13/2016, de 28 de julio, de Turismo, se inscribirán en el epígrafe de «Campings y otras modalidades de acampada», de acuerdo con lo que respectivamente disponen los títulos III y IV del Decreto 396/2013, de 30 de julio, de ordenación de los campings y otras modalidades de turismo de acampada en la Comunidad Autónoma de Euskadi, en lo que no se opongan a la citada ley.

Las demás figuras previstas por los artículos 67, 69 y 70 de la Ley 13/2016, de 28 de julio, de Turismo, podrán ser objeto de inscripción en el registro de empresas y actividades turísticas, si así lo establecen los reglamentos que se dicten en su desarrollo.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.– Actividades de interés turístico.

Las empresas y establecimientos que realizan actividades de interés turístico, previstas en el Título VI de la Ley 13/2016, de 28 de julio, de Turismo, podrán ser objeto de inscripción en el registro de empresas y actividades turísticas, de conformidad con lo que dispongan los reglamentos que las regulen.

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA.– Autorización para la actualización del registro.

Se autoriza a la persona titular del departamento del Gobierno Vasco competente en materia de turismo para modificar la estructura y composición del registro regulado en el presente Decreto, mediante la supresión, inclusión o cambio de denominación de los libros, secciones y subapartados que lo integran, con la finalidad de permitir una mejor adecuación del registro a los distintos tipos de empresas y actividades turísticas.

DISPOSICIÓN FINAL CUARTA.– Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Dado en Vitoria-Gasteiz, a 16 de julio de 2019.

El Lehendakari,

IÑIGO URKULLU RENTERIA.

La Consejera de Turismo, Comercio y Consumo,

SONIA PÉREZ EZQUERRA.


Análisis documental