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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 117, viernes 21 de junio de 2019


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OTRAS DISPOSICIONES

DEPARTAMENTO DE MEDIO AMBIENTE, PLANIFICACIÓN TERRITORIAL Y VIVIENDA
3047

RESOLUCIÓN de 6 de mayo 2019, de la Viceconsejera de Medio Ambiente, por la que se formula la declaración de impacto ambiental para el proyecto de instalación de una nueva máquina de papel especial en la Papelera Guipuzcoana de Zicuñaga, S.A., dedicada a la actividad de fabricación de pasta y papel, fabricación de cal, fabricación de dióxido de cloro e instalación de cogeneración en Barrio Zikuñaga s/n, de Hernani, Gipuzkoa.

ANTECEDENTES DE HECHO

Mediante Resolución de 20 de mayo de 2008 del Viceconsejero de Medio Ambiente se concede a Papelera Guipuzcoana de Zicuñaga, S.A. autorización ambiental integrada para la actividad de fabricación de pasta de papel y papel, fabricación de cal, fabricación de dióxido de cloro e instalación de cogeneración, y se formula declaración de impacto ambiental para los proyectos de cogeneración y de estación depuradora de aguas residuales en el término municipal de Hernani (Gipuzkoa).

Mediante Resolución de 19 de septiembre de 2012 de la Viceconsejera de Medio Ambiente se modifica y hace efectiva la autorización ambiental integrada concedida a Papelera Guipuzcoana de Zicuñaga, S.A. para la actividad de fabricación de pasta de papel y papel, fabricación de cal, fabricación de dióxido de cloro e instalación de cogeneración en el término municipal de Hernani (Gipuzkoa). Se modifican los apartados Segundo, Tercero, Sexto y Octavo de la Resolución de 20 de mayo de 2008.

Mediante Resolución de 30 de diciembre de 2015 del Viceconsejero de Medio Ambiente se modifica la autorización ambiental integrada concedida a Papelera Guipuzcoana de Zicuñaga, S.A. para la actividad de fabricación de pasta de papel y papel, fabricación de cal, fabricación de dióxido de cloro e instalación de cogeneración en el término municipal de Hernani (Gipuzkoa). La modificación consiste en la desaparición del foco FE07 caldera de gases no condensables y la adecuación a la normativa vigente.

Mediante Resolución de 10 de noviembre de 2017 de la Viceconsejera de Medio Ambiente se modifica la autorización ambiental integrada concedida a Papelera Guipuzcoana de Zicuñaga, S.A. para la actividad de fabricación de pasta de papel y papel, fabricación de cal, fabricación de dióxido de cloro e instalación de cogeneración en el término municipal de Hernani (Gipuzkoa). La modificación consiste en clasificar como modificaciones no sustanciales la sustitución del digestor en continuo, la incorporación de un proceso de deslignificación por oxígeno, modernización de la planta de depuración y lavado, aumento de la capacidad de la caldera de recuperación y reforma de la planta de caustificación, y modificar los apartados segundo y tercero de la autorización vigente que consiste en modificar las condiciones de vertido a dominio público hidráulico, autorizar un foco nuevo 14 biofiltro de sistema de depuración de gases y dar de baja los focos 2 y 3 correspondientes a las caldera auxiliares 1 y 2, y asimismo autorizar la gestión de 4 nuevos residuos peligrosos.

Mediante Resolución de 28 de septiembre de 2018 de la Viceconsejera de Medio Ambiente se revisa y se modifica la autorización ambiental integrada concedida a Papelera Guipuzcoana de Zicuñaga, S.A. para la actividad de fabricación de pasta de papel y papel, fabricación de cal, fabricación de dióxido de cloro e instalación de cogeneración en el término municipal de Hernani (Gipuzkoa). Consiste en revisar y adaptar la autorización ambiental integrada a las conclusiones relativas a los documentos de referencia MTD aplicables.

Con fecha de 28 de marzo de 2018, Papelera Guipuzcoana de Zicuñaga, S.A. completó la solicitud de modificación sustancial de la autorización ambiental integrada, previa declaración de impacto ambiental, para el proyecto de instalación de una nueva máquina de papeles especiales, de conformidad con lo dispuesto en el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre. La solicitud se acompañaba de la siguiente documentación técnica:

– Proyecto Técnico y Estudio de Impacto Ambiental.

– Anexos.

– Resumen no técnico.

Una vez constatada la suficiencia de la documentación aportada, por Resolución de 15 de mayo de 2018, de la Viceconsejera de Medio Ambiente, se acordó someter a información pública, por un periodo de 30 días hábiles, el proyecto promovido por Papelera Guipuzcoana de Zicuñaga, S.A., en orden a la presentación de cuantas alegaciones se estimasen oportunas, procediéndose a su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco, en el Boletín Oficial del Territorio Histórico de Gipuzkoa y en el Tablón Electrónico de Anuncios del Gobierno Vasco con fecha 8 de junio de 2018. Asimismo, la documentación básica del expediente estuvo a disposición de los ciudadanos en el mismo plazo en el Ayuntamiento de Hernani, en la Viceconsejería de Medio Ambiente y en el Servicio Territorial de Gipuzkoa de la Viceconsejería de Medio Ambiente.

Una vez culminado el trámite de información pública, se constata que no se han presentado alegaciones.

En aplicación de lo dispuesto en los artículos 17 y 18 del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, y el artículo 37 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, la Dirección de Administración Ambiental del Gobierno Vasco solicitó el 30 de julio de 2018 informes al Ayuntamiento de Hernani; a la Agencia Vasca del Agua (Ura), al Departamento de Salud, y a la Dirección de Patrimonio Natural y Cambio Climático, a la Dirección de Patrimonio Cultural y a la Sociedad de Gestión Ambiental Ihobe, todos ellos organismos del Gobierno Vasco; a la Dirección General de Cultura y a la Dirección General de Montes y Medio Natural de la Diputación Foral de Gipuzkoa y a Ekologistak Martxan. Con fecha 26 de octubre de 2018 se consultó a la Dirección de Atención de Emergencias y Meteorología del Gobierno Vasco y con fecha 8 de noviembre de 2018 se consultó a la Confederación Hidrográfica del Cantábrico en relación a la captación de aguas.

Con fecha 13 de agosto de 2018 remite respuesta el Departamento de Salud del Gobierno Vasco, con fecha 6 de septiembre de 2018 la Dirección de Patrimonio Natural y Cambio Climático del Gobierno Vasco, con fecha 2 de octubre la Dirección de Patrimonio Cultural del Gobierno Vasco, con fecha 15 de noviembre de 2018 la Dirección de Atención de Emergencias y Meteorología del Gobierno Vasco y con fecha 1 de febrero de 2019 la Agencia Vasca del Agua (Ura).

Con fecha 26 de octubre de 2018 se remitieron al promotor el resultado del trámite de información pública y consulta a las administraciones afectadas y personas interesadas, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.

Con fecha 19 de diciembre de 2018 Papelera Guipuzcoana de Zicuñaga, S.A. presenta un plan de excavaciones.

Con fecha 21 de febrero de 2019 Papelera Guipuzcoana de Zicuñaga, S.A. presenta en este órgano ambiental aclaraciones adicionales a la vista del contenido de los informes recibidos durante el trámite de audiencia a las administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas.

Con fecha 26 de febrero de 2019 esta Dirección de Administración Ambiental solicita informe a la Dirección de Patrimonio Natural y Cambio Climático del Gobierno Vasco de acuerdo con el artículo 40.5 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.

Con fecha 1 de marzo de 2019 la Dirección de Patrimonio Natural y Cambio Climático del Gobierno Vasco remite informe.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, constituye el objeto de la misma evitar o, cuando ello no sea posible, reducir y controlar la contaminación de la atmósfera, del agua y del suelo, mediante el establecimiento de un sistema de prevención y control integrado de la contaminación, con el fin de alcanzar una elevada protección del medio ambiente en su conjunto.

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 9 del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, se somete a autorización ambiental integrada la explotación de las instalaciones en las que se desarrolle alguna de las actividades incluidas en el anejo 1.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, de prevención y control integrados de la contaminación la modificación planteada en las instalaciones de Papelera Guipuzcoana de Zicuñaga, S.A. para el proyecto de instalación de una nueva máquina de papel especial en las instalaciones en del Barrio Zikuñaga s/n de Hernani, Gipuzkoa es una modificación sustancial.

Igualmente, de acuerdo con el artículo 42 de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente, las evaluaciones de impacto ambiental garantizarán de forma adecuada, entre otros objetivos, que se introduzca en las primeras fases del proceso de planificación, y en orden a la elección de las alternativas más adecuadas, el análisis relativo a las repercusiones sobre el medio ambiente teniendo en cuenta los efectos acumulativos y sinérgicos derivados de las diversas actividades.

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 7.1 de la citada Ley 21/2013, de 9 de diciembre, serán objeto de una evaluación de impacto ambiental ordinaria cualquier modificación de las características de un proyecto consignado en el Anexo I o en el Anexo II, cuando dicha modificación cumpla, por sí sola, los umbrales establecidos en el Anexo I. En este sentido, señalar que el proyecto de instalación que nos ocupa dispone de instalaciones para la producción de papel y cartón, con una capacidad de producción superior a 200 t diarias, por lo que se encuentra incluida en el Grupo 5.d.2.ª del Anexo I de la citada norma.

En aplicación, asimismo, de lo dispuesto en el artículo 11.4 del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, y el artículo 14 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, las Comunidades Autónomas dispondrán lo necesario para posibilitar la inclusión en el procedimiento de otorgamiento de la autorización ambiental integrada de las actuaciones en materia de evaluación de impacto ambiental u otras figuras de evaluación de impacto ambiental previstas en la normativa autonómica, cuando así sea exigible y la competencia para ello sea de la Comunidad Autónoma.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 35 y siguientes de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, la Viceconsejería de Medio Ambiente del Gobierno Vasco, como órgano sustantivo, ha dispuesto lo necesario para llevar a cabo el procedimiento de evaluación de impacto ambiental ordinaria de la modificación de las instalaciones de Papelera Guipuzcoana de Zicuñaga, S.A. para el proyecto de instalación de una nueva máquina de papel especial, mediante la incorporación al expediente de un estudio de impacto ambiental, mediante la celebración de consultas públicas y mediante la participación en el procedimiento de las administraciones públicas afectadas y de las personas interesadas.

Examinada la documentación técnica y los informes que se hallan en el expediente de evaluación ambiental del proyecto, y a la vista de que el estudio de impacto ambiental resulta correcto y se ajusta a los aspectos previstos en la normativa en vigor, la Viceconsejería de Medio Ambiente del Gobierno Vasco, órgano competente de acuerdo con la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente y con el Decreto 77/2017, de 11 de abril, por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento de Medio Ambiente, Planificación Territorial y Vivienda, procede a dictar la presente declaración de impacto ambiental, que viene a valorar con carácter favorable la integración de los aspectos ambientales en la propuesta del proyecto y a pronunciarse sobre la previsión de los impactos significativos de la aplicación del proyecto, incluyendo las determinaciones finales que deban incorporarse, a los solos efectos ambientales.

Vistos la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente, la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, sobre evaluación ambiental, el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, el Decreto 77/2017, de 11 de abril, por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento de Medio Ambiente, Planificación Territorial y Vivienda, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y demás normativa de aplicación,

RESUELVO:

Primero.– Formular la presente declaración de impacto ambiental del proyecto para la instalación de una nueva máquina de papel especial en la Papelera Guipuzcoana de Zicuñaga, S.A. en Barrio Zikuñaga s/n de Hernani, Gipuzkoa y CIF: A-20003216 dedicada a la actividad de fabricación de pasta y papel, fabricación de cal, fabricación de dióxido de cloro e instalación de cogeneración.

La actividad se encuentra incluida en el siguiente grupo del Anexo I de la de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental: Grupo 5.d.2.ª correspondiente a plantas industriales para la producción de papel y cartón, con una capacidad de producción superior a 200 t diarias.

La actividad de Papelera Guipuzcoana de Zicuñaga, S.A. consiste en la fabricación de pasta kraft banqueada y fabricación de papel. De forma circunstancial para la obtención de la energía necesaria para los procesos de fabricación dispone de dos grupos de cogeneración y para las aguas residuales dispone de una estación depuradora de aguas residuales.

La instalación se localiza en el término municipal de Hernani, dentro del polígono industriad del B.º Zikuñaga. La parcela linda al norte con una Subestación Eléctrica de Iberdrola, al sur con otras instalaciones industriales, al oeste con el Río Urumea y este con la carretera que comunica Goizueta con Hernani, esta última a 2 km.

La superficie total de la parcela es de 178.812,33 m2.

El proyecto de modificación consiste en la construcción de una nueva nave en la parte más baja de la fábrica, la superficie a ocupar por el edificio es de unos 9.000 m2, aunque en las proximidades del edificio se alojarán varios depósitos de almacenamiento ocupando una superficie adicional de unos 1.100 m2. La nueva nave se va a destinar para la instalación de una nueva máquina de papel especial (denominado PM5), que ampliará la capacidad de producción de papel en 85.000 toneladas anuales, lo que supondrá una producción de papel de 335.000 toneladas/año de la papelera. La instalación de la nueva máquina requerirá asimismo de numerosas instalaciones auxiliares, así como modificaciones de algunas instalaciones de fábrica de pasta u otras instalaciones auxiliares de fábrica.

La producción de pasta no se modifica se mantiene en 245.000 t/año.

El proceso productivo de la instalación consiste en lo siguiente:

Proceso 1. Fabricación de pasta kraft, que conlleva las siguientes etapas:

– Recepción de madera: la madera utilizada para la fabricación de pasta de papel llega en forma de tronco ya descortezado y trozado, y se almacena en el parque de madera.

– Corte de astillas: la madera se tritura en astillas, obteniendo la materia prima en formato apto para su procesado (chips). Estas son enviadas a los silos de almacenamiento por medio de redlers, donde quedan a disposición de la siguiente etapa del proceso.

– Cocción: las astillas son conducidas a un digestor de cocción continua tras pasar un proceso de clasificación de las mismas. En él se mezclan con licor blanco (sosa, sulfuro de sodio) que hace posible la transformación mediante cocción del material entrante en fibra de pasta apta para su transformación en papel. Los productos de este proceso son dos: por un lado, pasta cruda que pasa a almacenarse en un silo, y licor negro que pasa a la fase de evaporación.

– Blanqueo: la pasta cruda obtenida en la etapa anterior pasa por varias etapas de blanqueo. Cada etapa se lleva a cabo en un mezclador donde a la pasta cruda se le añade un reactivo, un reactor donde ocurre la reacción y una fase de lavado donde se le extrae a la pasta el reactivo sobrante. Los elementos utilizados en esta etapa son: oxígeno líquido, peróxido de hidrógeno y dióxido de cloro y sosa. El producto de esta etapa es la pasta blanca, que pasa a un silo, a disposición de la sección de papel.

– Evaporación: el licor negro generado en el proceso de cocción está compuesto por materia orgánica e inorgánica. La materia orgánica es combustible, por lo que se aprovecha para quemarla en la caldera de recuperación. Para ello, primero pasa por la planta de evaporación con el fin de subir la concentración de sólidos. Esta planta está formada por intercambiadores de calor en vacío, y concentra el contenido sólido del licor negro del 15% al 75%.

– Caldera de recuperación: el licor negro concentrado se calienta y se bombea al quemador de la caldera. La materia orgánica se quema produciendo vapor recalentado, y la inorgánica se funde transformándose en licor verde (CO3Na2 + SNa2). El vapor recalentado se utiliza para generar energía eléctrica.

– Caustificación: en esta planta se utiliza el licor verde generado en la caldera y se trata con cal. En este proceso se crea licor blanco (utilizado en cocción) y un lodo de carbonato cálcico que se alimenta al horno de cal.

– Horno de cal: el lodo generado por caustificación se seca y se lava. Después se quema en un horno que utiliza gas natural como combustible auxiliar. Aquí se genera cal que después será reutilizada en caustificación.

– Planta de generación de dióxido de cloro: genera el dióxido de cloro gas mediante la reacción de ácido sulfúrico, clorato sódico y metanol. Este gas generado es absorbido en una torre de absorción para formar una solución acuosa con una concentración de 7 g por litro de dióxido de cloro. Esta disolución se manda a la planta de blanqueo.

Proceso 2. Fabricación de papel: la materia principal de este proceso es la pasta fabricada en el proceso anterior que, en ocasiones es completado con pasta fabricada fuera de la empresa. Las operaciones que conlleva este proceso son las siguientes:

– Procesado en máquina de papel: la pasta, una vez preparada, es conducida a las máquinas de papel (PM1, PM3, PM4 y nueva máquina de papeles especiales PM5), donde finalmente se produce el papel mediante un proceso básicamente de secado y bobinado. En esta operación se consumen varios aditivos que permiten incorporar al papel las características físico/químicas deseadas.

La nueva máquina (PM5) usará pasta de celulosa de la propia fábrica, que es pasta de fibre corta (procedente de eucalipto). No obstante, se dispone de dos instalaciones de repulpado de celulosa (a partir de balas adquiridas en el mercado exterior), una que da servicio a las máquinas PM1, PM3 y PM4 y otra instalación de repulpado que dará servicio a la nueva máquina (PM5).

Se proyecta fabricar con celulosa sin blanquear en la máquina PM5, por ello se dispondrá de una torre de almacenamiento de 750 m3 de volumen que recibe pasta de la fábrica sin blanquear. Se ha previsto una línea de lavado, para poder suministrar celulosa sin blanquear suficientemente libre de ligninas, para que estas no interfieran en la química del proceso.

– Manipulación y acabado: el papel fabricado en forma de bobinas se corta para la obtención de bobinas más pequeñas y manejables en función de los requisitos del cliente. También puede ser manipulado para su transformación en formatos como DIN A4, que son empaquetados, encajados y paletizados.

Proceso 3. Cogeneración.

En la actualidad Papelera Guipuzcoana de Zicuñaga, S.A. dispone de dos grupos de cogeneración. El primero de ellos dispone de una turbina de gas natural con una potencia nominal de 12 MW y una caldera que recupera los gases de la turbina. El vapor generado en la caldera de recuperación alimenta una turbina de vapor de 20 MW. El segundo grupo tiene una potencia eléctrica de 49,6 MW y está formado por una turbina de gas de 41.286 kWe y una turbina de vapor de 7.382 kWe. También existe una turbina hidráulica alimentada por un canal que se deriva del río Urumea con una potencia de 200 kW.

Asimismo, dispone para casos de necesidad, de una caldera auxiliar alimentada con gas natural que alimenta una turbina de 5,9MW de potencia.

Proceso 4. Servicios generales.

En este proceso se recogen las operaciones de mantenimiento y limpieza, oficina y comedor.

Los recursos energéticos utilizados para el proceso productivo son energía eléctrica, gas natural y biomasa. La energía eléctrica se utiliza en el funcionamiento general de la fábrica, suponiendo un consumo anual aproximado de 361.000 MWh, de los cuales, el 100% se genera en las instalaciones, vendiendo el excedente a la red. El consumo de gas natural se utiliza, además de en los grupos de ciclo combinado, en el horno de cal, calderas auxiliares y caldera de recuperación, suponiendo un consumo anual de 1.009.000 MWh. La biomasa (licor negro) se utiliza en la caldera de recuperación, y supone un consumo anual de 1.116.000 MWh.

El agua consumida en el proceso productivo procede de una captación del río Urumea, así como de tres pozos del mismo río, disponiendo de permisos de captación, que en total, alcanzan 11.380.000 m3/año. Estas aguas captadas se bombean a una estación de filtrado con arena, y para su tratamiento se emplea hipoclorito de sodio. El consumo anual de aguas de captación es de 9.500.000 m3. También se consume agua de la red municipal para uso exclusivamente sanitario, suponiendo 9.700 m3 anuales.

La empresa cuenta con dos puntos de vertido: uno al colector del Urumea de Aguas de Añarbe, al cual se conducen las aguas sanitarias, las aguas pluviales susceptibles de estar contaminadas y las aguas saturadas de proceso (no reutilizables), previo tratamiento en la estación depuradora (EDAR), y un segundo punto de vertido al río Urumea, al que se conducen las aguas utilizadas en la limpieza de los filtros de arena de la instalación de tratamiento de agua captada del río y las aguas pluviales de zonas limpias.

El agua procedente de los filtros de arena que depuran el agua de aporte a fábrica es enviada a un decantador de tipo Densadeg, donde es floculada y decantada previamente a su reutilización como agua de aporte a fábrica.

Se dispone de una Planta Depuradora de 250.000 habitantes equivalentes de capacidad para las aguas residuales con destino a colector, que realiza un tratamiento primario físico-químico, mediante desbaste, homogeneización, floculación-coagulación, decantación primaria y tratamiento de fangos.

Se dispone igualmente de una segunda fase de depuración de las aguas industriales consistente en la depuración biológica. Dicho proceso consta de seis reactores que combinan la tecnología de lecho móvil con la tecnología de fango activo y que se comunican entre ellos mediante rebose. Con la división se consigue la especialización de las bacterias para la carga contaminante decreciente, obteniendo de ese modo una superior degradación de la contaminación.

La planta cuenta con un total de 12 focos de emisión a la atmósfera, de los cuales 2 son focos no sistemáticos. Los focos sistemáticos están asociados a los siguientes equipos e instalaciones: horno de cal, Ciclo combinado n.º 1, caldera de recuperación de licor negro, Ciclo combinado n.º 2, planta de fabricación de dióxido de cloro, máquinas de papel y biofiltro del sistema de depuración de aguas.

Como sistemas de tratamiento, la planta cuenta con un sistema de reducción de olores en el que se recogen los gases susceptibles de generar malos olores (mercaptanos en su mayoría), que provienen de emisiones difusas, así como electrofiltros (en la caldera de recuperación y el horno de cal) y lavadores de gases en el disolvedor de la caldera de recuperación.

Los procesos generadores de residuos peligrosos son la fabricación de pasta kraft blanqueada, la fabricación de papel, la cogeneración, el tratamiento de aguas de captación así como servicios generales.

Los procesos productivos incorporan las mejores técnicas disponibles, recogidas en la Decisión de ejecución de la Comisión de 26 de septiembre de 2014 por la que se establecen las conclusiones sobre las mejores tecnologías disponibles (MTD) para la producción de pasta, papel y cartón conforme a la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las emisiones industriales (Decisión 2014/687/UE). Estas mejores técnicas disponibles consisten en la cocción extendida en el digestor, el lavado eficiente de pasta y filtración cerrada, blanqueo libre de cloro elemental (ECF), recogida de fugas de lejía y envío a caldera, stripping y reutilización de condensados de evaporación, suficiente capacidad de planta de evaporación y caldera de recuperación, recogida y reutilización de aguas de refrigeración, tratamiento primario del vertido, recolección y quema de gases olorosos fuertes, recolección y quema de gases olorosos débiles, control de combustión y medida de CO para reducir la emisión de TRS en caldera de recuperación, control de TRS en el horno de cal, quema de lejía con alto contenido de sólidos en la caldera de recuperación, utilización de precipitadores electrostáticos en caldera de recuperación y horno de cal, disminución del consumo de agua mediante la recirculación y gestión adecuada en máquinas de papel, medidas para reducir la frecuencia y los efectos de descargas accidentales en máquinas de papel y sustitución de sustancias potencialmente peligrosas por otras alternativas menos peligrosas. Asimismo, se incorporan las mejores técnicas disponibles, recogidas en el documento BREF de grandes instalaciones de combustión («Reference Document on Best Available Techniques for Large Combustion Plants»), de julio de 2006, de forma que se cumplen los objetivos para la protección del medio ambiente en su conjunto señalados en la normativa vigente en materia de prevención y control integrados de la contaminación.

La instalación dispone de los medios técnicos y organizativos necesarios para dar cumplimiento a la Decisión de ejecución de la Comisión de 26 de septiembre de 2014 por la que se establecen las conclusiones sobre las mejores tecnologías disponibles (MTD) para la producción de pasta, papel y cartón, de las que resultan aplicables las Conclusiones siguientes: MTD1, MTD2, MTD5, MTD6, MTD7, MTD8, MTD9, MTD10, MTD11, MTD12, MTD13, MTD14, MTD16, MTD17, MTD19, MTD20, MTD21, MTD22, MTD23, MTD24, MTD25, MTD26, MTD27, MTD30, MTD31, MTD32, MTD47, MTD48, MTD50, MTD52, MTD53.

Segundo.– Imponer las siguientes condiciones y requisitos para el acondicionamiento y montaje para la instalación de una nueva máquina de papel especial en la Papelera Guipuzcoana de Zicuñaga, S.A. en Barrio Zikuñaga s/n de Hernani, Gipuzkoa.

A) Plazo para el inicio de la ejecución del proyecto.

El plazo para el inicio de la ejecución del proyecto será de cuatro años, a contar desde la publicación de la presente declaración de impacto ambiental en el Boletín Oficial del País Vasco. Transcurrido dicho plazo sin haberse procedido al inicio de la ejecución del proyecto, la presente declaración de impacto ambiental perderá su vigencia y cesará en la producción de los efectos que le son propios. En tal caso, el promotor deberá iniciar nuevamente el trámite de evaluación de impacto ambiental del proyecto, salvo que se acuerde la prórroga de la vigencia de la declaración de impacto ambiental. Y todo ello de acuerdo a lo establecido en el artículo 47.8 de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, así como con lo establecido en el artículo 43 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre. A estos efectos, el promotor deberá comunicar a la Viceconsejería de Medio Ambiente, al menos con un mes de antelación, la fecha prevista para el inicio de la ejecución del proyecto.

B) Condiciones generales de acondicionamiento y montaje de la instalación.

Las medidas protectoras y correctoras se ejecutarán de acuerdo con la normativa vigente, de acuerdo con lo establecido en los apartados siguientes y, en lo que no se oponga a lo anterior, de acuerdo con lo previsto en la documentación presentada por el promotor ante esta Viceconsejería de Medio Ambiente:

B.1.– Delimitación del ámbito de actuación.

a) Las obras, así como el conjunto de operaciones auxiliares que impliquen ocupación del suelo, se desarrollarán dentro de los límites del proyecto. Se restringirá al máximo la circulación de maquinaria y vehículos de obra fuera de los límites citados.

b) En caso de afecciones accidentales fuera del ámbito señalado, serán aplicadas las medidas correctoras y de restitución adecuadas.

c) Los accesos de obra, el parque de maquinaria, el área de almacenamiento temporal de materiales de obra y de acopios temporales de residuos se proyectarán atendiendo a criterios de mínima afección ambiental. Con carácter previo al inicio de las obras se realizará una delimitación precisa en cartografía de detalle de los aspectos anteriores. Dicha delimitación deberá ser aprobada por la Dirección de Obra, previo informe de la asesoría ambiental mencionada en el apartado Segundo.B.9 de esta Resolución.

B.2.– Medidas destinadas a la protección de las aguas y del suelo.

a) Las obras deberán realizarse minimizando la emisión de finos a la red de drenaje natural. Para ello se proyectarán y ejecutarán, en su caso, dispositivos de conducción de aguas y sistemas de retención de sólidos en suspensión, de forma que se recojan en ellos las aguas que puedan contaminarse.

Dichos dispositivos serán dimensionados conforme a los cálculos hidráulicos necesarios para garantizar una retención de sólidos óptima y, en caso de que se produzca un vertido, este sea localizado y conforme en cuanto a los parámetros físico-químicos del agua a la normativa vigente.

Las características, localización precisa y dimensiones de dichos sistemas deberán recogerse en el programa de trabajos referido en el apartado Segundo B.10 de esta Resolución.

El lavado de las cubas de hormigón se realizará en zonas acondicionadas expresamente a tal fin. En ningún caso, se permitirá el vertido a cauce de las lechadas del lavado de hormigón. Los restos de hormigón deberán ser gestionados conforme a las condiciones establecidas en el apartado Segundo B.5 de esta Resolución.

b) La superficie destinada a parque de maquinaria de obra y la zona de mantenimiento de la misma se aislarán de la red de drenaje natural. Dispondrán de solera impermeable y de un sistema de recogida de efluentes para evitar la contaminación del suelo y de las aguas por acción de aceites y combustibles. No se permitirá la carga y descarga de combustible, cambios de aceite y las actividades propias de taller en zonas distintas a la señalada.

B.3.– Medidas destinadas a aminorar los ruidos, vibraciones y sus efectos.

a) Durante las obras de acondicionamiento deberá aplicarse el conjunto de buenas prácticas de obra que se prevean necesarias, en cuanto al mantenimiento general de maquinaria de obra y reducción en origen del ruido.

b) De acuerdo con lo previsto en el artículo 22 del Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas, la maquinaria utilizada en la fase de obras debe ajustarse a las prescripciones establecidas en la legislación vigente referente a emisiones sonoras de maquinaria de uso al aire libre, y en particular, cuando le sea de aplicación, a lo establecido en el Real Decreto 212/2002, de 22 de febrero, por el que se regulan las emisiones sonoras en el entorno debidas a determinadas máquinas de uso al aire libre, y en las normas complementarias.

c) Por otra parte, el proyecto deberá desarrollarse de modo que en su ámbito de afección no se superen, por efecto del ruido generado por las obras, los objetivos de calidad acústica establecidos en el citado Decreto 213/2012, de 16 de octubre, todo ello sin perjuicio de lo previsto en el artículo 35bis de dicho Decreto.

B.4.– Medidas destinadas a aminorar las emisiones de polvo.

a) Durante el tiempo que duren las labores de acondicionamiento se llevará a cabo un control estricto de las labores de limpieza de viales y otras zonas de paso de vehículos, tanto en el entorno afectado por las obras como en las áreas de acceso a estas. En caso necesario, se contará con un sistema para riego de pistas y superficies transitoriamente desnudas.

b) A la salida de las zonas de obra se dispondrá de dispositivos de limpieza de vehículos. Las características de dichos dispositivos, así como su localización precisa, y la gestión de las aguas recogidas deberán especificarse en la documentación a la que se refiere el apartado Segundo.B.10 de esta Resolución.

c) El transporte de los materiales de excavación se realizará en condiciones de humedad óptima, en vehículos dotados con disposición de cubrición de carga, con objeto de evitar la dispersión de lodos o partículas.

B.5.– Medidas destinadas a la gestión de residuos.

a) Los diferentes residuos generados durante las obras, los resultantes de las operaciones de preparación de los diferentes tajos, embalajes, materias primas de rechazo y de la campaña de limpieza se gestionarán de acuerdo con lo previsto en la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, y normativas específicas que les sean de aplicación.

En atención a los principios jerárquicos sobre gestión de residuos, se debe fomentar la prevención en la generación de los residuos o, en su caso, que estos se gestionen con el orden de prioridad establecido en el artículo 8 de la citada Ley 22/2011, de 28 de julio, a saber: prevención, preparación para la reutilización, reciclado y otros tipos de valorización, incluida la valorización energética. Los residuos únicamente podrán destinarse a eliminación si previamente queda debidamente justificado que su valorización no resulta técnica, económica o medioambientalmente viable.

b) Los residuos de construcción y demolición se gestionarán de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 105/2008, de 1 de febrero, por el que se regula la producción y gestión de los residuos de construcción y demolición y en el Decreto 112/2012, de 26 de junio, por el que se regula la producción y gestión de los residuos de construcción y demolición.

De acuerdo con el artículo 4 del citado Decreto 112/2012, el promotor deberá incluir en los proyectos básicos y de ejecución de la obra un estudio de gestión de residuos y materiales de construcción y demolición, que tendrá el contenido mínimo establecido en su Anexo I.

Asimismo, y sin perjuicio de las obligaciones previstas en el Real Decreto 105/2008, de 1 de febrero, el contratista deberá elaborar un plan que refleje cómo llevará a cabo las obligaciones que le incumban en relación con los residuos y materiales de construcción y demolición que se vayan a producir en la obra. Dicho plan se incorporará a los documentos contractuales de la obra.

c) Los residuos con destino a vertedero se gestionarán de acuerdo con el Real Decreto 1481/2001, de 27 de diciembre, por el que se regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero y con el Decreto 49/2009, de 24 de febrero, por el que se regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero y la ejecución de los rellenos.

Los rellenos a los que se pudieran destinar los materiales sobrantes de la actividad deberán cumplir las condiciones señaladas en el Decreto 49/2009, de 24 de febrero.

Únicamente se permitirá la deposición en rellenos o acondicionamientos de terreno de materiales con contenidos en contaminantes por debajo de los valores indicativos de evaluación VIE-A, recogidos en el Anexo III de la Ley 4/2015, de 25 de junio, para la prevención y corrección de la contaminación del suelo.

d) Los recipientes o envases que contengan residuos peligrosos deberán observar las normas de seguridad establecidas en el artículo 13 del Real Decreto 833/1988, de 20 de julio, por el que se aprueba el reglamento para la ejecución de la Ley 20/1986, de 14 de mayo, básica de residuos tóxicos y peligrosos, y permanecerán cerrados hasta su entrega a gestor para evitar cualquier pérdida de contenido por derrame o evaporación.

Los recipientes o envases citados deberán estar etiquetados de forma clara, legible e indeleble y de acuerdo con la normativa vigente.

e) La gestión del aceite usado generado se hará de conformidad con el Real Decreto 679/2006, de 2 de junio, por el que se regula la gestión de los aceites industriales usados.

El almacenamiento temporal de los aceites usados hasta el momento de su recogida por gestor autorizado se realizará en depósitos contenidos en cubeto o sistema de seguridad, con objeto de evitar la posible dispersión de aceites por rotura o pérdida de estanqueidad del depósito principal.

f) Con objeto de facilitar el cumplimiento de la normativa en materia de gestión de residuos, deberán disponerse sistemas de gestión de los residuos generados en las diferentes labores. Estos sistemas serán gestionados por los encargados de dichas labores, que serán responsables de su correcta utilización por parte de los operarios. En particular, en ningún caso se producirán efluentes incontrolados procedentes del almacenamiento de combustibles y productos y del mantenimiento de la maquinaria, ni la quema de residuos.

g) De acuerdo con lo anterior, se procederá al acondicionamiento de una zona específica que comprenda instalaciones cubiertas para el almacenamiento temporal de residuos peligrosos tales como latas de aceites, filtros, aceites, pinturas, etc., habilitando, además, y separados de aquellos, contenedores específicos para residuos no peligrosos e inertes. Dichos contenedores permanecerán cerrados hasta su entrega a gestor en evitación de cualquier pérdida de contenido por derrame o evaporación. Asimismo, a lo largo de la obra se instalarán dispositivos estancos de recogida (bidones, etc.) de los residuos generados, procediéndose a su segregación de acuerdo con su naturaleza, todo ello previo a su almacenamiento temporal en el mencionado punto limpio.

h) Deberá elaborarse un informe comprensivo del seguimiento ambiental de los residuos generados en las obras, incorporando los documentos de identificación y los contratos de tratamiento contemplados en la legislación vigente.

B.6.– Medidas que se adoptarán para las labores de excavación y otras destinadas a garantizar la compatibilidad de la calidad del suelo con los usos previstos.

De acuerdo con la actualización del inventario de suelos que han soportado actividades potencialmente contaminantes, la parcela en la que se prevé la implantación de la instalación propuesta por Papelera Guipuzcoana de Zicuñaga, S.A. coincide con la parcela inventariada con el código 20040-00216. En consecuencia, de acuerdo con lo previsto en la Ley 4/2015, de 25 de junio, los movimientos de tierra que deban ejecutarse exigirán la previa aprobación, por parte de este Órgano, de un plan de excavación selectiva.

Sin perjuicio de lo anterior, deberán adoptarse las siguientes medidas en relación a los materiales excavados que se prevean trasladar fuera de la parcela de implantación de la instalación y como norma general, se cumplirán los siguientes criterios:

https://www.ihobe.eus/publicaciones/guia-excavaciones-selectivas-en-ambito-suelos-contaminados

a) Se deberá caracterizar como residuo la totalidad de los materiales a excavar, con el doble objetivo de prevenir los efectos de la posible existencia de contaminación y de determinar la vía de gestión adecuada para dichos materiales. Se tendrá en cuenta la adecuada segregación de los materiales para evitar la mezcla de estratos asociados a contaminación diferenciada.

b) Cuando el destino previsto para los materiales sea su depósito en vertedero, la caracterización será la establecida en el Decreto 49/2009, de 24 de febrero, por el que se regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero y la ejecución de los rellenos. Con carácter general, el muestreo se efectuará siguiendo los criterios básicos a considerar en el diseño de la campaña de caracterización de los materiales a excavar recogidos en el apartado 10.2.6 Muestreo «in situ» de los suelos a excavar de la mencionada guía.

c) Aquellas tierras que obtengan valores inferiores a los VIE-A establecidos en la citada Ley 4/2015, de 25 de junio, y al valor de 50 mg/kg para TPHs, se considerarán como tierras limpias y, en consecuencia, serán admisibles en un relleno autorizado.

d) El sustrato rocoso sano se podrá gestionar sin restricciones. En el caso de que se trate de sustrato rocoso meteorizado asimilable a suelo natural, serán de aplicación las mismas medidas previstas en este apartado para el resto de los materiales de excavación.

e) Si durante el proceso de excavación previsto se detectase presencia de agua subterránea, esta deberá ser debidamente caracterizada y gestionada o vertida, en cuyo caso se deberá disponer del correspondiente contrato de tratamiento, o bien, de la correspondiente autorización de vertido, debiéndose cumplir las exigencias establecidas en cada caso.

f) Para la gestión de los residuos resultantes de la excavación serán de aplicación igualmente las medidas recogidas en el apartado Segundo.B.5 de esta Resolución.

g) En orden a garantizar la seguridad y salud laboral de todos los trabajadores y trabajadoras durante la realización de las labores de excavación, la entidad deberá cumplir y hacer cumplir las disposiciones contenidas en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales y en cualesquiera otras disposiciones legales en vigor que resulten de aplicación.

B.7.– Medidas destinadas a la protección del patrimonio cultural.

Sin perjuicio del cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco, si en el transcurso de las obras se produjera algún hallazgo que suponga un indicio de carácter arqueológico, se informará inmediatamente a la Dirección General de Cultura de la Diputación Foral de Gipuzkoa, que será quien indique las medidas que deberán adoptarse.

B.8.– Limpieza y acabado de obra.

Una vez finalizada la obra se llevará a cabo una rigurosa campaña de limpieza, debiendo quedar el área de influencia del proyecto totalmente limpia de restos de obras.

B.9.– Asesoría ambiental.

Hasta la finalización de la obra y durante el período de garantía de la misma, la Dirección de Obra deberá contar con una asesoría cualificada en temas ambientales, y medidas protectoras y correctoras, según las determinaciones del estudio de impacto ambiental. Las resoluciones de la dirección de obra relacionadas con las funciones que le asigne el pliego de condiciones sobre los temas mencionados deberán formularse previo informe de los especialistas que realicen dicha asesoría.

B.10.– Diseño del programa de trabajos.

El contratista deberá elaborar una serie de propuestas de actuación detalladas en relación con los aspectos que se señalan en los subapartados siguientes. Dichas propuestas, que se diseñarán de acuerdo con los criterios que para cada caso se establecen en esta Resolución, deberán ser objeto de aprobación expresa por parte del director de obra y quedarán integradas en el programa de ejecución de los trabajos. Los documentos son los que se detallan a continuación:

a) Detalles acerca de la localización y características de las áreas de instalaciones del contratista y almacenamiento temporal de residuos, de acuerdo con lo previsto en los apartados Segundo.B.1 y Segundo.B.5 de esta Resolución.

b) Detalles de las redes de conducción de aguas y localización de los dispositivos de retención de sólidos en suspensión previstos en el apartado Segundo.B.2 de esta Resolución.

c) Detalles y localización de los dispositivos de limpieza de vehículos previstos en el apartado Segundo.B.4 de esta Resolución.

d) Plan de gestión de los residuos de construcción y demolición generados en las obras, de acuerdo con lo previsto en el Decreto 112/2012, de 26 de junio.

B.11.– Control de buenas prácticas durante el desarrollo de las obras.

Se llevará a cabo un control de buenas prácticas durante el desarrollo de las obras con especial atención a aspectos como superficie afectada y protección del medio acuático, gestión de residuos, incluyendo sobrantes de excavación, funcionamiento de los dispositivos de retención de sólidos en suspensión, producción de polvo y ruido, y otros aspectos señalados en esta Resolución.

B.12.– Informe de fin de obra.

El promotor deberá remitir a la Viceconsejería de Medio Ambiente un informe de fin de obra en el que se dé cuenta de las eventualidades surgidas durante el desarrollo de las obras y del nivel de cumplimiento de las medidas protectoras y correctoras recogidas en esta Resolución, así como de las medidas requeridas por el órgano ambiental para la correcta gestión de los residuos.

En el citado informe deberán documentarse detalladamente las modificaciones puntuales que, en su caso, hayan sido introducidas durante la ejecución del proyecto, con justificación desde el punto de vista de su incidencia ambiental. Se documentarán asimismo los resultados del programa de vigilancia ambiental desarrollado durante la fase de construcción y el destino concreto de los materiales de excavación, incluyéndose datos relativos a la cuantificación y caracterización de los mismos.

Tercero.– Imponer las siguientes condiciones y requisitos para la explotación de la actividad de fabricación de pasta de papel y papel, fabricación de cal, fabricación de dióxido de cloro e instalación de cogeneración promovida por Papelera Guipuzcoana de Zicuñaga, S.A. en el término municipal de Hernani (Gipuzkoa):

A) Responsable de las relaciones con la Administración.

Papelera Guipuzcoana de Zicuñaga, S.A. remitirá a la Viceconsejería de Medio Ambiente cualquier modificación de los datos facilitados respecto al titulado superior responsable de las relaciones con la Administración.

B) De acuerdo con la Orden APM/1040/2017, de 23 de octubre, por la que se establece la fecha a partir de la cual será exigible la constitución de la garantía financiera obligatoria para las actividades del Anexo III de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental, clasificadas como nivel de prioridad 1 y 2, mediante Orden ARM/1783/2011, de 22 de junio, y por la que se modifica su anexo, Papelera Guipuzcoana de Zicuñaga, S.A. dispondrá de una garantía financiera que le permita hacer frente a la responsabilidad medioambiental inherente a la actividad desarrollada. La cuantía de esta garantía será propuesta por Papelera Guipuzcoana de Zicuñaga, S.A., de acuerdo con la metodología establecida en el Real Decreto 2090/2008, de 22 de diciembre.

C) Medidas protectoras y correctoras.

Las medidas protectoras y correctoras se ejecutarán de acuerdo con lo previsto en la documentación presentada por el promotor ante esta Viceconsejería de Medio Ambiente, de acuerdo a la normativa vigente y con lo establecido en los apartados siguientes:

C.1.– Condiciones para la protección de la calidad del aire.

C.1.1.– Condiciones generales.

La planta de Papelera Guipuzcoana de Zicuñaga, S.A. se explotará de modo que, en las emisiones a la atmósfera, no se superen los valores límite de emisión establecidos en esta Resolución y los requisitos técnicos establecidos por la Viceconsejería de Medio Ambiente en sus correspondientes instrucciones técnicas.

Toda emisión de contaminantes a la atmósfera generada en el proceso deberá ser captada y evacuada al exterior por medio de conductos apropiados previo paso, en su caso, por un sistema de depuración de gases diseñado conforme a las características de dichas emisiones.

Podrán exceptuarse de esta norma general aquellas emisiones no confinadas cuya captación sea técnica y/o económicamente inviable o bien cuando se demuestre la escasa incidencia de las mismas en el medio.

Se tomarán las disposiciones apropiadas para reducir la probabilidad de emisiones accidentales y para que los efluentes correspondientes no presenten peligro para la salud humana y seguridad pública. Las instalaciones de tratamiento de los efluentes gaseosos deberán ser explotadas y mantenidas de forma que hagan frente eficazmente a las variaciones debidas a la temperatura y composición de los efluentes. Asimismo, se deberán reducir al mínimo la duración de los periodos de disfuncionamiento e indisponibilidad.

Las personas titulares de la instalación deberán cumplir las obligaciones indicadas en el artículo 5 del Decreto 278/2011, de 27 de diciembre, por el que se regulan las instalaciones en las que se desarrollen actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera.

La sección, sitio de medición, puntos de muestreo, puertos de medición, accesibilidad, seguridad y servicios de los focos deberá cumplir lo establecido en las instrucciones técnicas publicadas por el Departamento con competencias en materia de la atmósfera.

Una vez autorizado un nuevo foco por parte de este Órgano, antes de que transcurran seis meses desde su puesta en marcha, se deberá remitir informe ECA inicial realizado por entidad de control ambiental. En todo caso, se podrá solicitar prórroga, ante la Viceconsejería de Medio Ambiente del mencionado plazo, por motivos debidamente justificados.

C.1.2.– Identificación de los focos. Catalogación.

La instalación de Papelera Guipuzcoana de Zicuñaga, S.A., de fabricación de pasta de papel y papel, fabricación de cal, fabricación de dióxido de cloro e instalación de cogeneración cuenta con los siguientes focos confinados asociados a la actividad 04 06 02 01 incluida en el catálogo del Real Decreto 100/2011 de 28 de enero, por el que se actualiza el catálogo de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera y se establecen las disposiciones básicas para su aplicación:

(Véase el .PDF)

En el caso de que alguno de los focos no sistemáticos pase a funcionar con una frecuencia media superior a doce veces por año, con una duración individual superior a una hora, o con cualquier frecuencia, cuando la duración global de las emisiones sea superior al cinco por ciento del tiempo de funcionamiento de la planta, se deberán regularizar como foco de emisión sistemático.

Cuando un foco sistemático funcione como un foco no sistemático en un determinado año, no será preciso realizar un control sobre dicho foco ese año, debiendo realizarse el año inmediatamente posterior, siempre que no persistan las condiciones por las que se eximió su control. Esa circunstancia deberá ser justificada en el correspondiente programa de vigilancia ambiental.

C.1.3.– Valores límite de emisión.

La planta se explotará de modo que, en las emisiones a la atmósfera, no se superen los siguientes valores límite de emisión:

Foco 1:

(Véase el .PDF)

Dichos valores están referidos a las siguientes condiciones: 273 K de temperatura, 101,3 kPa de presión y gas seco.

(1) Medición al 6% O2

Se considerará que se respetan los valores límites de emisión fijados anteriormente cuando:

1) En el caso de mediciones continuas:

a) Ningún valor medio anual validado rebasa el valor límite de emisión en media anual.

b) El 94% de todos los valores medios diarios validados del año no supera el 200% del valor límite de emisión en media anual.

Los valores de intervalo de confianza a 95 por 100 de cualquier medición, determinados para los valores límite de emisión anual, no superarán los siguientes porcentajes de los valores límite de emisión: Dióxido de azufre, azufre total reducido y óxidos de nitrógeno, 20 por 100 y partículas 30 por 100.

Los valores medios validados horarios, diarios y anuales se determinarán a partir de los valores medios horarios válidos medidos, una vez sustraído el intervalo de confianza especificado anteriormente.

2) En el caso de mediciones discontinuas:

A los valores medidos, considerados como brutos, se les restará el valor del intervalo de confianza especificado a continuación.

El valor de intervalo de confianza a 95 por 100, determinado en los valores máximos de emisión no superará los porcentajes siguientes del valor límite de emisión: Monóxido de carbono 10 por 100, dióxido de azufre, azufre total reducido y óxidos de nitrógeno, 20 por 100 y partículas 30 por 100.

Se calculará el «valor medio durante el periodo de muestreo» como el valor medio de las tres medidas así corregidas.

Se considerará que se respetan los valores límite de emisión cuando la media de todos los «valores medios durante el periodo de muestreo» obtenidos durante un año no superan los valores límite de emisión en media anual.

Foco 6:

(Véase el .PDF)

Dichos valores están referidos a las siguientes condiciones: 273 K de temperatura, 101,3 kPa de presión y gas seco.

Para la caldera de recuperación de licor negro (foco 6) el parámetro que marcaría la situación de parada o arrancada sería la generación de vapor sin combustible auxiliar de apoyo. Una generación de vapor de 15 kg/s, solo con licor negro y sin quema de combustible auxiliar, sería la carga mínima de caldera con producción estable.

(1) Medición al 6% O2

Se considerará que se respetan los valores límites de emisión fijados anteriormente cuando:

1) En el caso de mediciones continuas:

a) Ningún valor medio anual validado rebasa el valor límite de emisión en media anual.

b) Ningún valor medio diario validado rebasa el valor límite de emisión en media diaria.

c) El 94% de todos los valores medios horarios validados del año no supera el 200% del valor límite de emisión en media anual.

Los valores de intervalo de confianza a 95 por 100 de cualquier medición, determinados para los valores límite de emisión anuales, no superarán los siguientes porcentajes de los valores límite de emisión: Dióxido de azufre, azufre total reducido y óxidos de nitrógeno, 20 por 100 y partículas 30 por 100.

Los valores medios validados horarios, diarios y anuales se determinarán a partir de los valores medios horarios válidos medidos, una vez sustraído el intervalo de confianza especificado anteriormente.

2) En el caso de mediciones discontinuas:

A los valores medidos, considerados como brutos, se les restará el valor del intervalo de confianza especificado a continuación.

El valor de intervalo de confianza a 95 por 100, determinado en los valores máximos de emisión no superará los porcentajes siguientes del valor límite de emisión: Monóxido de carbono 10 por 100, dióxido de azufre, azufre total reducido y óxidos de nitrógeno, 20 por 100 y partículas 30 por 100.

Se calculará el «valor medio durante el periodo de muestreo» como el valor medio de las tres medidas así corregidas.

Se considerará que se respetan los valores límite de emisión cuando la media de todos los «valores medios durante el periodo de muestreo» obtenidos durante un año no superan los valores límite de emisión en media anual.

Focos 5 y 14:

(Véase el .PDF)

El cumplimiento de los valores de emisión se evaluará de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Decreto 278/2011, de 28 de diciembre. En el supuesto de que se detecte el incumplimiento de alguno de los valores límite de emisión, se deberán adoptar las medidas correctoras necesarias sin demora y poner en conocimiento inmediato del departamento que tiene atribuidas las competencias en medio ambiente dicho incumplimiento, las medidas correctoras y sus plazos.

Foco 8:

(Véase el .PDF)

Los valores límite de emisión están referidos a las siguientes condiciones: una temperatura de 273,15 K, una presión de 101,3 kPa y previa corrección del contenido en vapor de agua de los gases residuales y a un porcentaje normalizado de O2 del 15%.

– Las condiciones de medición y evaluación de las emisiones se adecuarán a lo establecido en el Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre por el que se aprueba el Reglamento de emisiones industriales y de desarrollo de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación.

– Los valores límite de emisión (VLE) de NOx y CO que figuran en la tabla del foco 8 se aplicarán únicamente para una carga por encima del 70%.

– Se considerará que se respetan los valores límites de emisión fijados anteriormente cuando:

1.– En el caso de mediciones continuas:

a) Ningún valor medio mensual validado rebasa los valores límite de emisión,

b) Ningún valor medio diario validado rebasa el 110% de los valores límite de emisión y

c) El 95% de todos los valores medios horarios validados del año no supera el 200% de los valores límites de emisión establecidos.

A efectos del cálculo de los valores medios de emisión, no se tomarán en consideración los valores medidos durante los periodos de arranque y parada.

Para el ciclo combinado 2 (foco 8) el parámetro que marca la situación de parada o arrancada sería la generación de energía eléctrica. En este caso, el límite serían 17 MWh, que supone un 34% de la potencia eléctrica nominal.

Los valores de los intervalos de confianza del 95% de cualquier medición, determinados para los valores límite de emisión diarios, no superaran los siguientes porcentajes de los valores límite de emisión: monóxido de carbono 10%, dióxido de azufre 20%, óxidos de nitrógeno 20% y partículas 30%.

Los valores medios mensuales validados se determinarán a partir de los valores medios diarios validados, teniendo en cuenta un mes natural.

Los valores medios horarios y diarios se determinarán a partir de los valores medios horarios válidos medidos, una vez sustraído el valor del intervalo de confianza especificado en el párrafo anterior.

A efectos del cálculo de los valores medios de emisión, no se tomarán en consideración los valores medidos durante los periodos de arranque y parada.

Se consideran como tiempo de registro no válidos los de mantenimiento, avería o funcionamiento incorrecto de los equipos de medición.

2.– En el caso de mediciones discontinuas:

A los valores medidos, considerados como brutos, se les restará el valor del intervalo de confianza especificado a continuación.

El valor de intervalo de confianza a 95 por 100, determinado en los valores máximos de emisión no superará los porcentajes siguientes del valor límite de emisión: Monóxido de carbono 10%, dióxido de azufre 20%, óxidos de nitrógeno 20% y partículas 30%.

Se considerará que se respetan los valores límites de emisión fijados anteriormente cuando ninguna de las tres medidas así corregidas supere los valores límites de emisión establecidos.

C.1.4.– Sistemas de captación y evacuación de gases.

a) Las personas titulares de la instalación deberán cumplir las obligaciones indicadas en el artículo 5 del Decreto 278/2011, de 27 de diciembre, por el que se regulan las instalaciones en las que se desarrollen actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera.

b) Las chimeneas de evacuación de los gases residuales de los focos alcanzarán una cota de coronación, no inferior a la establecida en el apartado Tercero, subapartado C.1.2. La sección, sitio de medición, puntos de muestreo, puertos de medición, accesibilidad, seguridad y servicios de los focos deberá cumplir lo establecido en las instrucciones técnicas publicadas por el Departamento con competencias en materia de la atmósfera.

c) Una vez autorizado un nuevo foco por parte de este Órgano, antes de que transcurran seis meses desde su puesta en marcha, se deberá remitir un control de medición inicial realizado por entidad de control ambiental. En todo caso, se podrá solicitar prórroga, ante la Viceconsejería de Medio Ambiente del mencionado plazo, por motivos debidamente justificados.

d) Con objeto de minimizar las emisiones difusas se dispone de un sistema de tratamiento de gases olorosos. Este sistema trata emisiones difusas de mercaptanos, recogidas mediante un sistema de colectores, realizando su conducción hasta los puntos de tratamiento de las mismas. Los gases olorosos débiles y el flash producido en el tanque de disolving son enviados a la caldera de recuperación e introducidos como aire de combustión terciario y los gases olorosos fuertes y los gases del stripping son introducidos en la caldera de recuperación a la altura del aire de combustión secundario.

C.1.5.– Condiciones en materia de olores.

Una vez completada la modificación del proceso de celulosa se deberá realizar una determinación de las emisiones de olor de la instalación inicial. Para la realización de este estudio olfatométrico se deberán seguir las siguientes pautas:

– Se deberá realizar la identificación de las fuentes confinadas y difusas y la caracterización de las emisiones de olor en las mismas.

– En cada fuente de olor se deberán determinar la concentración de olor, la velocidad de emisión de olor y el caudal de olor.

– El muestreo, la determinación de la concentración, la velocidad de emisión y el caudal de olor se realizarán de acuerdo a la norma UNE-EN 13725:2004 «Calidad del aire. Determinación de la concentración de olor por olfatometría dinámica».

– El número mínimo de muestras en cada fuente de olor será de tres.

– La determinación de las emisiones de olor de la instalación se realizarán por entidades acreditadas para la norma UNE-EN 13725:2004.

Con el fin de evaluar el impacto por olores asociado a la emisiones se deberá completar el estudio olfatométrico anterior mediante una modelización de la dispersión de olores.

Para la realización de dicha modelización y la presentación de resultados y conclusiones se deberá seguir la «Guía de buenas prácticas para la elaboración de modelos de dispersión» publicada por la Viceconsejería de Medio Ambiente. Los resultados se remitirán en las condiciones establecidas en el apartado D.5 – Control y remisión de los resultados de la presente Resolución.

En su caso, el órgano competente podrá exigir al titular de la instalación la captación y depuración de las emisiones de aquellos procesos que considere oportunos.

C.2.– Condiciones para el vertido.

C.2.1.– Clasificación, origen, medio receptor y localización de los vertidos

Tipo de actividad principal generadora del vertido: Fabricación de pasta y papel

Grupo de actividad: Industria de pasta de papel y papelera.

Clase-Grupo-CNAE: 2-14-1711 y 2-14-1712

(Véase el .PDF)

C.2.2.– Caudales y volúmenes máximos de vertido.

– Vertido 1:

(Véase el .PDF)

– Vertido 2:

(Véase el .PDF)

C.2.3.– Valores límite de emisión.

Vertido 1: Aguas industriales, sanitarias y pluviales susceptibles de estar contaminadas:

Los parámetros característicos de contaminación del vertido serán los que se relacionan a continuación, con los límites máximos que se especifican para cada uno de ellos:

(Véase el .PDF)

En un plazo de 6 meses a partir de la puesta en producción de la nueva máquina de papel, Papelera Guipuzcoana de Zicuñaga, S.A. deberá presentar un informe recopilatorio de caudales y datos analíticos tras la ampliación, una vez optimizada la planta depuradora a las nuevas cargas y caudales junto a su tratamiento estadístico a fin de ajustar en su caso las condiciones de vertido.

En la determinación de estos rangos de emisión no se tendrán en cuenta los datos de las mediciones en condiciones de operación distintas a las normales por fugas, averías no previsibles, paradas y arranques en la producción, etc.

Se adoptarán las medidas necesarias de minimización al máximo de estos episodios «anómalos» y se declararán expresamente dentro del Plan de Vigilancia y Control del vertido, adjuntándose los datos analíticos, aunque no se consideren a efectos del cumplimiento de los límites del vertido.

Estos límites podrán ser revisables de acuerdo con los resultados obtenidos en aplicación de las MTD y de las medidas o modificaciones implantadas.

Vertido 2: Aguas utilizadas en la limpieza de los filtros de arena de la instalación de tratamiento de aguas de aporte:

(Véase el .PDF)

Adicionalmente, en cumplimiento de la Decisión de ejecución de la Comisión de 26 de septiembre de 2014 por la que se establecen las conclusiones sobre las mejores tecnologías disponibles (MTD) para la producción de pasta, papel y cartón, deberá cumplir las siguientes medias anuales:

El caudal de agua residual, expresado como media anual, para el proceso de fabricación de pasta kraft, será inferior a 50 m3/ADt

(Véase el .PDF)

Excepcionalmente, durante episodios esporádicos o excepcionales debidamente acreditados de gran aumento de la carga de sólidos en el río por crecidas, obras o incidentes aguas arriba, podrán sobrepasarse los límites de vertido siempre que las concentraciones de los parámetros en el vertido no superen las concentraciones de los parámetros en el punto de captación del río debiendo en ese caso presentar, además de las analíticas del vertido, analíticas del río en el punto de captación.

No podrán utilizarse técnicas de dilución para alcanzar los valores límites de emisión de ambos vertidos.

No se autoriza la presencia en los vertidos de ninguna de las sustancias peligrosas incluidas en los anexos IV o V del Real Decreto 817/2015 en concentración superior al límite de cuantificación analítico, que ha de ser inferior al 30% de la NCA establecida para cada parámetro.

Los vertidos podrán contener otros parámetros contaminantes característicos del tipo de agua residual, en concentraciones tales que no sean causa del incumplimiento de las normas de calidad ambiental del medio receptor, que deberán cumplirse para todos los parámetros. En caso contrario, el titular estará obligado a complementar las instalaciones de depuración para que el vertido no sea causa del incumplimiento de dichas normas.

Adicionalmente deberán cumplirse las Normas de Calidad Ambiental (NCA) para sustancias prioritarias y para otros contaminantes conforme al Anexo I de la Directiva 2008/105/CE, y para sustancias preferentes conforme al Anexo II del RD 60/2011.

Los parámetros y los respectivos límites serán revisables en función del establecimiento de los correspondientes objetivos de calidad del medio receptor, de la capacidad de asimilación de los efluentes por el medio y de los planes de recuperación del mismo; además, se podrán modificar en el caso de producirse un aumento significativo de las concentraciones de estos contaminantes en el Control de Aguas Receptoras del Plan de Vigilancia, o en los datos de la red oficial de «Seguimiento del estado ecológico de las aguas de transición y costeras de la CAPV».

En todo caso, los vertidos no deben ser causa del incumplimiento de las normas de calidad y objetivos medioambientales del medio receptor. El titular estará obligado, si fuera preciso, a complementar las instalaciones de depuración para que el vertido no sea causa del incumplimiento de dichas normas y objetivos.

El titular remitirá anualmente una declaración sobre la existencia en el vertido de sustancias peligrosas reguladas por la normativa sobre calidad de aguas (Disposición Adicional Tercera del R.D. 606/2003 de 23 de mayo). En dicha declaración se ha indicar todas aquellas sustancias que cuya manipulación haya tenido lugar en el proceso productivo, aunque no se hayan detectado en el vertido.

Cuando la entidad titular tenga conocimiento, bien después de obtener los resultados de la analítica, bien por otros medios, de la superación en más de un 100% de algunos de los valores límite establecidos, comunicará el hecho a la Oficina de la Cuencas Cantábricas Orientales de la Agencia Vasca del Agua que decidirá las actuaciones a realizar.

Complementariamente, se remitirá mensualmente, coincidiendo con el envío de las analíticas, una declaración de incidencias en lo referente a posibles desviaciones de las características del efluente con respecto a las autorizadas, causas de las mismas y medidas adoptadas para su subsanación.

Además, se realizarán las analíticas necesarias hasta constatar la calidad exigida para el vertido.

C.2.4.– Instalaciones de depuración y evacuación.

Las instalaciones de depuración o medidas correctoras de las aguas residuales constarán básicamente de las siguientes actuaciones:

Vertido 1: Vertido general de fábrica (aguas industriales, sanitarias y pluviales susceptibles de aportar contaminación).

1.– Planta depuradora físico-química en cabeza con desbaste, homogeneización, floculación-coagulación, decantación primaria y tratamiento de fangos mediante espesamiento y deshidratación. Se dispone de dos depósitos de ecualización en cabeza de 4.500 m3 de volumen total.

2.– Planta de tratamiento mediante un proceso biológico mixto con biomasa adherida a soporte móvil (MBBR) y biomasa en suspensión (Fangos Activos). Se dispone de dos reactores MBBR en cabeza y cuatro reactores de fangos activos con un volumen total de 9.000 m3 y recirculación de fangos.

La separación y espesamiento de los sólidos se realiza en dos flotadores de 1.000 m3 de capacidad unitaria de tratamiento.

Los fangos en exceso se someten a un almacenamiento y digestión aeróbica en un depósito de 950 m3 y son deshidratados mecánicamente en una prensa tipo «Edergarden» y en una centrífuga.

Existe la posibilidad de dosificar como nutrientes al proceso urea y ácido fosfórico.

La instalación se completa con el tratamiento de olores en tres zonas diferenciadas de la depuradora mediante dos biofiltros percoladores (BTF) y una torre de carbón activo.

El control de la planta se efectúa mediante un sistema distribuido integrado para la planta físico-química y la biológica.

Vertido 2:

El agua procedente de los filtros de arena que depuran el agua de aporte a fábrica es enviada a un decantador de tipo Densadeg, donde es floculada y decantada.

Las aguas tratadas a la salida del decantador, se conducirán hasta la entrada de aguas de aporte a la fábrica, para su utilización en producción. Durante los episodios de aumento de turbidez en momentos de lluvias, etc., estas aguas podrán desviarse al cauce cumpliendo los valores límite especificados en el apartado Tercero subapartado C.2.3. Este desvío se realizará mediante un juego de dos válvulas automáticas, accionadas mediante un lazo con la señal de un turbidímetro.

Los fangos del decantador se enviarán a tratamiento en la depuradora industrial.

Si se comprobase la insuficiencia de las medidas correctoras adoptadas, Papelera Guipuzkoana de Zikuñaga, S.A deberá ejecutar las modificaciones precisas en las instalaciones de depuración a fin de ajustar el vertido a las características autorizadas, previa comunicación a la Administración y, si procede, solicitará la correspondiente modificación de la autorización.

C.2.5.– Canon de Control de Vertidos.

a) Vertido a dominio público marítimo terrestre (PV1):

La Ley 22/1998, de 28 de julio, de Costas establece, en su artículo 85, que los vertidos de aguas residuales desde tierra al mar serán gravados con un canon en función de su carga contaminante.

El 13 de marzo de 2014 entró en vigor el Decreto 459/2013, de 10 de diciembre, sobre los vertidos efectuados desde tierra a mar, en el que se reglamenta el citado canon de vertido previsto en la Ley 22/1998, canon que será destinado, íntegramente, a la financiación de actuaciones tendentes a la minimización de la contaminación producida por los vertidos de tierra a mar y a la consecución de los objetivos medioambientales en las aguas territoriales del Estado correspondientes al litoral del País Vasco.

El importe del canon de vertido será el producto de su carga contaminante, expresada en unidades de contaminación, por el precio unitario de 3.000,00 euros. La carga contaminante se calculará multiplicando el volumen anual de vertido por un coeficiente que está establecido en función de su grado de contaminación, de la presencia de sustancias peligrosas en el mismo, así como de las características del tipo de conducción utilizada para la evacuación. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17 y 18 del Decreto 459/203, de 10 de diciembre, sobre los vertidos efectuados desde tierra a mar.

Canon de Vertido = C Puc

C = K V

K = K1 K2 K3

Siendo:

C = Carga contaminante, medida en unidades de contaminación.

Puc = Valor de la unidad de contaminación.

K = Coeficiente del canon según lo establecido en el Anexo III del Decreto 459/2013.

K1 = Coeficiente ligado a la carga contaminante.

K2 = Coeficiente determinado por el tipo de conducción.

K3 = Coeficiente de aplicación a vertidos con sustancias peligrosas.

V = Volumen de vertido autorizado (m3/año).

V = 7.000.000 m3/año

K1 = (7,75*DQO+7,75*SS+1162,21*AOX)*10-9

K1 = (7,75*450+7,75*60+1162,21*5)*10-9 = 9,76355*10-6

K2 = 0,75 (Emisario submarino de profundidad 30 m y distancia 1 km)

K3 = 1,00 (sin sustancias peligrosas)

K = 9,76355*10-6* 0,75 *1,00 = 7,32266*10-6

Canon de Vertido = 7,32266 x 10-6 x 8.400.000 x 3.000 = 184.531,10 euros/año

En el caso de que el titular del vertido se acoja al Protocolo Opcional de Seguimiento regulado en el artículo 16 del Decreto 459/2013, serán de aplicación para el cálculo del canon de vertido anual los valores de K y V resultantes del mismo.

Conforme lo dispuesto en el artículo 20 del citado Decreto, el periodo impositivo del Canon de Vertido coincidirá con cada año natural. El importe anual queda establecido en la presente Resolución y permanecerá invariable mientras no se modifiquen las condiciones de la autorización de vertido o alguno de los factores que intervienen en su cálculo.

No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.2 del mencionado decreto, el canon se liquidará por año natural completo, excepto el ejercicio en que se otorgue la autorización de vertido, su modificación, cese o su extinción, o el ejercicio en que se apruebe el Protocolo Opcional de Seguimiento, en cuyo caso se calculará el canon proporcionalmente al número de días de vigencia de la autorización, en relación con el total del año.

Conforme al procedimiento establecido en el Capítulo III del Decreto 196/1997, de 29 de agosto, mediante la presente Resolución se notifica al titular el condicionado de la autorización de vertido, incluyendo la liquidación definitiva del canon de control de vertido, comunicándose que esta no se notificará expresamente cada año, sino que se enviará la tasa correspondiente al año anterior, donde se indicará el importe, plazo, lugar y forma de pago.

b) Vertido a dominio público hidráulico (PV2):

En aplicación del artículo 113 del Texto Refundido de la Ley de Aguas y del artículo 291 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico (Real Decreto 606/2003), el importe del canon de control de vertidos es el siguiente:

(CCV): Canon de Control de Vertidos = V Pu

Pu = Pb Cm

Cm = C2 C3 C4

Siendo:

V = Volumen del vertido autorizado (m3/año)

Pu = Precio unitario de control de vertido.

Pb = Precio básico por m3 establecido en función de la naturaleza del vertido.

Cm = Coeficiente de mayoración o minoración del vertido.

C2 = Coeficiente en función de las características del vertido.

C3 = Coeficiente en función del grado de contaminación del vertido.

C4 = Coeficiente en función de la calidad ambiental del medio receptor.

V: Volumen:

Pb: Agua residual: Industrial

C2: Clase 1 con sustancias peligrosas

C3: Sin tratamiento adecuado

C4: Zona de categoría: I V = 100.000 m3/año

Pb = 0,04207 €/m3

C2 = 1,00

C3 = 0,5

C4 = 1,25

Cm = 1,00 0,5 1,25 = 0,625

Pu = 0,04207 0,625 = 0,026294 euros/ m3

Canon de Control de Vertidos = 0,026294 X 100.000 = 2.629,40 euros/año

El artículo 113.4 de la Ley de Aguas establece que el periodo impositivo del canon de control de vertido coincide con cada año natural. El importe anual queda establecido en la presente Resolución y permanecerá invariable mientras no se modifiquen las condiciones de la autorización de vertido o alguno de los factores que intervienen en su cálculo.

Por ello, cada año se enviará al titular la tasa correspondiente al ejercicio anterior, con el importe antes establecido, salvo que deban aplicarse al periodo liquidado los precios básicos actualizados, publicados en el BOE, en sustitución de los anteriores. En dicha tasa se indicará el importe CCV liquidado, plazo, lugar y forma de pago.

No obstante, en los supuestos previstos en los artículos 294.2 y 294.3 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, la liquidación del CCV del ejercicio anual de que se trate se determinará en la correspondiente resolución, proporcionalmente al número de días de vigencia de la autorización en relación con el total del año.

El canon de control de vertidos será independiente de los cánones o tasas que puedan establecer las Comunidades Autónomas o las Corporaciones locales para financiar obras de saneamiento y depuración (artículo 113.7 TRLA).

C.3.– Condiciones para garantizar la correcta gestión de los residuos producidos en la planta.

C.3.1.– Condiciones generales para todos los residuos.

a) Todos los residuos generados en las instalaciones se gestionarán de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados y normativas específicas que les sean de aplicación, debiendo ser, en su caso, caracterizados con objeto de determinar su naturaleza y destino más adecuado.

b) Queda expresamente prohibida la mezcla de las distintas tipologías de residuos generados entre sí o con otros residuos o efluentes, segregándose los mismos desde su origen y disponiéndose de los medios de recogida y almacenamiento adecuados para evitar dichas mezclas.

c) En atención a los principios jerárquicos sobre gestión de residuos, se debe fomentar la prevención en la generación de los residuos o, en su caso, que estos se gestionen con el orden de prioridad establecido en el artículo 8 de la citada Ley 22/2011, de 28 de julio, a saber: prevención, preparación para la reutilización, reciclado y otros tipos de valorización, incluida la valorización energética. Los residuos únicamente podrán destinarse a eliminación si previamente queda debidamente justificado que su valorización no resulta técnica, económica o medioambientalmente viable.

d) Asimismo, aquellos residuos para los que se disponga de instalaciones de tratamiento autorizadas en la Comunidad Autónoma del País Vasco deberán ser prioritariamente destinados a dichas instalaciones en atención a los principios de autosuficiencia y proximidad.

e) Para aquellos residuos cuyo destino final previsto sea la eliminación en vertedero autorizado, la caracterización se efectuará de conformidad con lo señalado en la Decisión del Consejo 2003/33/CE, de 19 de diciembre de 2002, por la que se establecen los criterios y procedimientos de admisión de residuos en vertederos así como las directrices establecidas en el Decreto 49/2009, de 24 de febrero, por el que se regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero y la ejecución de rellenos.

f) Las cantidades de residuos producidas en la instalación y recogidas en la presente Resolución tienen carácter meramente orientativo, teniendo en cuenta las diferencias de producción de la actividad y la relación existente entre la producción y la generación de residuos, reflejada en los indicadores de la actividad. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 10 (apartado 4.d) del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, para la calificación de las modificaciones de la instalación, únicamente en el caso de que un aumento en las cantidades generadas conlleve un cambio en las condiciones de almacenamiento y envasado establecidas previamente se deberá solicitar la adecuación de la autorización.

g) El área o áreas de almacenamiento de residuos dispondrán de suelos estancos. Para aquellos residuos que, por su estado físico líquido o pastoso, o por su grado de impregnación, puedan dar lugar a vertidos o generar lixiviados se dispondrá de cubetos o sistemas de recogida adecuados a fin de evitar el vertido al exterior de eventuales derrames. En el caso de residuos pulverulentos, se evitará el contacto de los residuos con el agua de lluvia o su arrastre por el viento, procediendo, en caso necesario, a su cubrición.

h) En caso de desaparición, pérdida o escape de residuos deberá comunicarse de forma inmediata esta circunstancia a esta Viceconsejería de Medio Ambiente y al Ayuntamiento de Hernani.

i) Para trasladar los residuos producidos a otras Comunidades Autónomas se dará cumplimiento al Real Decreto 180/2015, por el que se regula el traslado de residuos en el interior del territorio del Estado, así como al posterior desarrollo que se realice de la norma en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

j) Siendo así, todo traslado de residuos a otra Comunidad Autónoma deberá ir acompañado de un documento de identificación, a los efectos de seguimiento y control, de conformidad con el artículo 25.2 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados.

k) En aquellos casos en los que se exporten residuos fuera del Estado, se deberá dar cumplimiento a lo establecido en el Reglamento 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo de 14 de junio de 2006, relativo a los traslados de residuos.

C.3.2.– Residuos Peligrosos.

Los residuos peligrosos declarados por el promotor son los siguientes:

(Véase el .PDF)

a) La denominación y codificación correspondiente a cada residuo peligroso se establece de acuerdo con la situación y características del mismo, documentadas en el marco de la tramitación de la autorización. Aun cuando ciertos códigos pueden experimentar alguna variación, existen otros de carácter básico que, por su propia naturaleza, deben permanecer inalterables durante el transcurso de la actividad productora. Son los que definen: el tipo y constituyentes peligrosos del residuo. En orden a verificar la correcta jerarquización en las vías de gestión y asegurar el cumplimiento de lo establecido tanto en la Estrategia Comunitaria para la Gestión de los Residuos como en el IV Programa Marco Ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco 2015-2020, la información contenida en los contratos de tratamiento de cada residuo será objeto de validación por parte de este Órgano previa solicitud del gestor autorizado correspondiente. La verificación cobrará especial relevancia en los casos en los que se solicite la validación de códigos de deposición o eliminación en contratos de tratamiento de residuos previamente gestionados de acuerdo a un código de operación de gestión de recuperación o valorización.

b) Los sistemas de recogida de residuos peligrosos deberán ser independientes para aquellas tipologías de residuos cuya posible mezcla en caso de derrames suponga aumento de su peligrosidad o mayor dificultad de gestión.

c) Para el envasado de los residuos peligrosos deberán observarse las normas de seguridad establecidas en la normativa vigente. Los recipientes y envases que contengan residuos peligrosos deberán estar etiquetados de forma clara, legible e indeleble y permanecerán cerrados hasta su entrega a gestor en evitación de cualquier pérdida de contenido por derrame o evaporación.

d) Las condiciones de manipulación, envasado, etiquetado y almacenamiento de los residuos sanitarios específicos (Grupo II) serán las establecidas en el Decreto 21/2015, de 3 de marzo, sobre gestión de los residuos sanitarios en la Comunidad Autónoma de Euskadi y posteriores normativas de desarrollo.

e) El tiempo de almacenamiento de los restantes residuos peligrosos no podrá exceder de 6 meses. En supuestos excepcionales, por causas debidamente justificadas y siempre que se garantice la protección de la salud humana y del medio ambiente, el órgano ambiental podrá modificar este plazo.

f) Previamente al traslado de los residuos hasta las instalaciones del gestor autorizado deberá disponerse, como requisito imprescindible, de compromiso documental de aceptación por parte de dicho gestor autorizado, en el que se fijen las condiciones de esta, verificando las características del residuo a tratar y la adecuación a su autorización administrativa. Dicho documento se remitirá a la Viceconsejería de Medio Ambiente antes de la primera evacuación del residuo, y en su caso, previamente al envío del mismo a un nuevo gestor de residuos. En caso necesario, deberá realizarse una caracterización detallada, al objeto de acreditar la idoneidad del tratamiento propuesto. En su caso, deberá justificarse que la vía de gestión propuesta se ajusta a los principios jerárquicos sobre gestión de residuos recogidos en la presente Resolución.

g) Con anterioridad al traslado de los residuos peligrosos y una vez efectuada, en su caso, la notificación previa de dicho traslado con la antelación reglamentariamente establecida, deberá procederse a cumplimentar el documento de identificación, una fracción del cual deberá ser entregada al transportista como acompañamiento de la carga desde su origen al destino previsto. Papelera Guipuzcoana de Zicuñaga, S.A. deberá registrar y conservar en archivo los contratos de tratamiento y documentos de identificación o documento oficial equivalente, durante un periodo no inferior a tres años.

h) Deberá verificarse que el transporte a utilizar para el traslado de los residuos peligrosos hasta las instalaciones del gestor autorizado reúne los requisitos exigidos por la legislación vigente para el transporte de este tipo de mercancías.

i) Papelera Guipuzcoana de Zicuñaga, S.A. deberá gestionar el aceite usado generado de conformidad con el Real Decreto 679/2006, de 2 de junio, por el que se regula la gestión de los aceites industriales usados.

j) Los residuos de equipos eléctricos y electrónicos, entre los que se incluyen las lámparas fluorescentes, se gestionarán de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 110/2015, de 20 de febrero, sobre residuos de aparatos eléctricos y electrónicos. Asimismo, los residuos de pilas y acumuladores deberán cumplir lo establecido en el Real Decreto 106/2008, de 1 de febrero, sobre pilas y acumuladores y la gestión ambiental de sus residuos. Se exceptúa del cumplimiento de las medidas referidas a la disponibilidad de un contrato de tratamiento suscrito con gestor autorizado, a la notificación previa de traslado y a cumplimentar el documento de identificación, a los residuos que bien sean entregados a la infraestructura de gestión de los sistemas integrados de gestión, o bien sean entregados a las Entidades Locales para su gestión conjunta con los residuos municipales y asimilables de igual naturaleza recogidos selectivamente, siempre que sea acreditada dicha entrega por parte de la entidad local correspondiente. Los justificantes de dichas entregas a las Entidades Locales deberán conservarse durante un periodo no inferior a tres años.

k) En tanto en cuanto Papelera Guipuzcoana de Zicuñaga, S.A. sea poseedor de aparatos que contengan o puedan contener PCB, deberá cumplir los requisitos que para su correcta gestión se señalan en el Real Decreto 1378/1999, de 27 de agosto, por el que se establecen medidas para la eliminación y gestión de los policlorobifenilos, policloroterfenilos y aparatos que los contengan, y su posterior modificación mediante Real Decreto 228/2006, de 24 de febrero.

l) En la medida en que Papelera Guipuzcoana de Zicuñaga, S.A. sea poseedor de las sustancias usadas definidas en el Reglamento (CE) n.º 1005/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre las sustancias que agotan la capa de ozono, estas se recuperarán para su destrucción por medios técnicos aprobados por las partes o mediante cualquier otro medio técnico de destrucción aceptable desde el punto de vista del medio ambiente, o con fines de reciclado o regeneración durante las operaciones de revisión y mantenimiento de los aparatos o antes de su desmontaje o destrucción.

m) Anualmente Papelera Guipuzcoana de Zicuñaga, S.A. deberá declarar a la Viceconsejería de Medio Ambiente el origen y cantidad de los residuos peligrosos producidos, su destino y la relación de los que se encuentran almacenados temporalmente al final del ejercicio objeto de declaración. Dicha remisión se realizará junto con el programa de vigilancia ambiental del año correspondiente.

n) Se llevará un registro, en el que se hará constar la cantidad, naturaleza, código de identificación, origen, métodos, y lugares de tratamiento, así como las fechas de generación y cesión de todos los residuos.

o) A fin de cumplimentar uno de los principios esenciales de la gestión de residuos peligrosos, el cual es la minimización de la producción de dichos residuos, Papelera Guipuzcoana de Zicuñaga, S.A. deberá elaborar y presentar ante esta Viceconsejería de Medio Ambiente con una periodicidad mínima de cuatro años, un Plan de Reducción en la producción de residuos peligrosos tal y como establece el artículo 17.6 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados siempre que el desarrollo normativo de la citada Ley no catalogue a Papelera Guipuzcoana de Zicuñaga, S.A. como pequeño productor de residuos peligrosos.

p) Si Papelera Guipuzcoana de Zicuñaga, S.A. fuera el poseedor final de un envase comercial o industrial de un suministrador que se haya adherido a la Disposición Adicional Primera de la Ley 11/1997, de 24 de abril, de Envases y Residuos de Envases, Papelera Guipuzcoana de Zicuñaga, S.A. es el responsable de la correcta gestión ambiental del residuo de envase o envase usado y en consecuencia deberá entregarlo a un gestor autorizado para dicho residuo.

q) Los documentos referenciados en los apartados f) y g) (cuando los gestores radiquen en territorio de la CAPV), m) y o) de este apartado serán enviados a la Viceconsejería de Medio Ambiente mediante transacción electrónica a través de la versión entidades del Sistema IKS-eeM de conformidad con lo establecido en el Decreto 183/2012, de 25 de septiembre, por el que se regula la utilización de los servicios electrónicos en los procedimientos administrativos medioambientales, así como la creación y regulación del registro de actividades con incidencia medioambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

r) En caso de detectarse la presencia de residuos que contengan amianto, Papelera Guipuzcoana de Zicuñaga, S.A. deberá dar cumplimiento a las exigencias establecidas en el Real Decreto 108/1991 (artículo 3) para la prevención y reducción de la contaminación del medio ambiente producida por el amianto. Asimismo, las operaciones de manipulación para su gestión de los residuos que contengan amianto, se realizarán de acuerdo a las exigencias establecidas en el Real Decreto 396/2006 por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud aplicables a los trabajos con riesgo de exposición al amianto.

C.3.3.– Residuos no peligrosos.

Los residuos no peligrosos declarados por el promotor son los siguientes:

(Véase el .PDF)

a) De conformidad con lo dispuesto en el apartado Tercero, subapartado C.3.1 en relación con la separación y principios jerárquicos sobre gestión de residuos, los residuos denominados «Residuos asimilables a urbanos» y «Residuos de limpieza viaria» no pueden contener fracciones valorizables de residuos. En este sentido en la situación actual se consideran fracciones valorizables en la Comunidad Autónoma del País Vasco las siguientes; papel y cartón, madera, plásticos, metales férricos y metales no férricos.

b) Los envases usados y residuos de envases deberán ser entregados en condiciones adecuadas de separación por materiales a un agente económico (proveedor) para su reutilización en el caso de los envases usados, o a un recuperador, reciclador o valorizador autorizado para el caso de residuos de envases.

c) El periodo de almacenamiento de estos residuos no podrá exceder de 1 año cuando su destino final sea la eliminación o de 2 años cuando su destino final sea la valorización.

d) Con carácter general todo residuo con anterioridad a su evacuación deberá contar con un contrato de tratamiento suscrito con gestor autorizado que detalle las condiciones de dicha aceptación. En su caso, deberá justificarse que la vía de gestión propuesta se ajusta a los principios jerárquicos sobre gestión de residuos recogidos en la presente Resolución. Papelera Guipuzcoana de Zicuñaga, S.A. deberá registrar y conservar en archivo los contratos de tratamiento, o documento oficial equivalente, cuando estos resulten preceptivos, durante un periodo no inferior a tres años.

e) En el caso de que el residuo se destine a deposito en vertedero, con anterioridad al traslado del residuo no peligroso deberá cumplimentarse el correspondiente documento de seguimiento y control, de conformidad con el Decreto 49/2009, de 24 de febrero, por el que se regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero y la ejecución de rellenos.

f) Todo traslado de residuos a otra comunidad autónoma para su valorización o eliminación deberá ir acompañado de un documento de identificación, a los efectos de seguimiento y control, de conformidad con el artículo 25.2 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados.

g) Si Papelera Guipuzcoana de Zicuñaga, S.A. fuera el poseedor final de un envase comercial o industrial de un suministrador que se haya adherido a la Disposición Adicional Primera de la Ley 11/1997, de 24 de abril, de Envases y Residuos de Envases, Papelera Guipuzcoana de Zicuñaga, S.A. es el responsable de la correcta gestión ambiental del residuo de envase o envase usado y en consecuencia deberá entregarlo a un gestor autorizado para dicho residuo.

h) Se llevará un registro, en el que se hará constar la cantidad, naturaleza, código de identificación, origen, métodos, y lugares de tratamiento, así como las fechas de generación y cesión de todos los residuos, frecuencia de recogida y medio de transporte. Anualmente se remitirá a la Viceconsejería de Medio Ambiente copia de este registro de control junto con el programa de vigilancia ambiental del año correspondiente.

i) Los documentos referenciados en los apartados d), e) (cuando los gestores radiquen en territorio de la CAPV) f) y h) de este apartado serán enviados a la Viceconsejería de Medio Ambiente mediante transacción electrónica a través de la versión entidades del Sistema IKS-eeM de conformidad con lo establecido en el Decreto 183/2012, de 25 de septiembre, por el que se regula la utilización de los servicios electrónicos en los procedimientos administrativos medioambientales, así como la creación y regulación del registro de actividades con incidencia medioambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

C.4.– Puesta en el mercado de Envases.

Papelera Guipuzcoana de Zicuñaga, S.A., como empresa que pone en el mercado productos con envases y embalajes, deberá suministrar, con anterioridad al 31 de marzo de cada año, información sobre dichos envases mediante la Declaración Anual de Envases. Dicha remisión se realizará junto con el programa de vigilancia ambiental del año correspondiente.

Asimismo, Papelera Guipuzcoana de Zicuñaga, S.A. tiene la obligación de establecer un sistema de depósito, devolución y retorno para la gestión de los envases usados y residuos de envases (directamente o a través de la adhesión a un Sistema Integrado de Gestión). Papelera Guipuzcoana de Zicuñaga, S.A. podrá solicitar la exención de esta última obligación en caso de poner en el mercado envases industriales o comerciales mediante su adhesión a la Disposición Adicional Primera de la Ley 11/1997, de 24 de abril, de envases y residuos de envases, mediante la cual transfiere la obligación de la gestión e información al órgano ambiental al consumidor del producto.

Si Papelera Guipuzcoana de Zicuñaga, S.A., a lo largo de un año natural, pone en el mercado una cantidad de productos envasados y, en su caso, de envases industriales o comerciales, que sea susceptible de generar residuos de envases en cuantía superior a las siguientes cantidades:

– 250 toneladas, si se trata exclusivamente de vidrio.

– 50 toneladas, si se trata exclusivamente de acero.

– 30 toneladas, si se trata exclusivamente de aluminio.

– 21 toneladas, si se trata exclusivamente de plástico.

– 16 toneladas, si se trata exclusivamente de madera.

– 14 toneladas, si se trata exclusivamente de cartón o materiales compuestos.

– 350 toneladas, si se trata de varios materiales y cada uno de ellos no supera, de forma individual, las anteriores cantidades deberá elaborar un Plan Empresarial de Prevención. Dicho plan tendrá una vigencia de tres años y precisará de un informe de control y seguimiento del Plan Empresarial de prevención aprobado que se remitirá con una periodicidad anual antes del 31 de marzo del año correspondiente. Ambos documentos se remitirán junto con el programa de vigilancia ambiental del año correspondiente.

C.5.– Condiciones en relación con la protección del suelo.

a) Papelera Guipuzcoana de Zicuñaga, S.A., adoptará las medidas recogidas en el apartado Tercero E.4 de esta Resolución, referente a la prevención y actuación en caso de funcionamiento anómalo, así como las medidas recogidas en el apartado Tercero C.3 de esta Resolución, referentes al almacenamiento y carga y descarga de residuos.

b) De conformidad con el informe preliminar de situación del suelo presentado en cumplimiento de las obligaciones establecidas en el Real Decreto 9/2005 de 14 de enero, y la Ley 4/2015, de 25 de junio, para la prevención y corrección de la contaminación del suelo, y atendiendo a las recomendaciones en él contenidas, Papelera Guipuzcoana de Zicuñaga, S.A., deberá mantener las medidas necesarias para asegurar la protección del suelo.

– Se deberán adoptar medidas para evitar goteos en la descarga de metanol. El almacenamiento de metanol cumplirá las medidas de protección recogidas en la normativa aplicable a depósitos enterrados y se someterá a las revisiones e inspecciones establecidas.

– Se deberán adoptar medidas pare evitar goteos en la descarga de gasóleo. El almacenamiento de gasóleo cumplirá las medidas de protección recogidas en la normativa aplicable a instalaciones petrolíferas y se someterá a las revisiones e inspecciones establecidas.

– Se evitará la entrada de agua de lluvia en la zona de almacenamiento de productos químicos, prolongando la cubierta.

– Todas las superficies de la parcela que puedan verse afectadas por vertidos, derrames o fugas estarán pavimentadas e impermeabilizadas.

– Los almacenamientos de productos y residuos peligrosos se realizarán con las debidas condiciones de seguridad para evitar la posible afección al suelo. En general, todas las materias primas, combustibles y productos se almacenarán en condiciones que impidan vertidos, derrames o fugas. De este modo, todos los almacenamientos de productos químicos líquidos (especialmente las sustancias y preparados peligrosos) tanto en recipientes móviles como en recipientes fijos, así como los almacenamientos de combustibles líquidos dispondrán de sistemas de recogida de derrames.

– El almacenamiento de los residuos se realizará conforme a las pautas ya indicadas en los apartados correspondientes de la presente Resolución.

c) Asimismo, con objeto de dar cumplimiento a las obligaciones en relación con la protección del suelo establecidas en el Real Decreto 9/2005, de 14 de enero, la Ley 4/2015, de 25 de junio, el Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, el promotor deberá entregar la documentación requerida a instalaciones existentes a las que se refiere la circular «Aplicación de las distintas exigencias normativas en materia de suelos contaminados y aguas subterráneas en instalaciones que requieren autorización ambiental integrada» remitida desde el órgano ambiental con fecha de 17 de noviembre de 2016. Esta circular contempla el contenido y condiciones de entrega del informe periódico de situación del suelo, informe de base y documentos de control y seguimiento de suelos y aguas subterráneas y está disponible en el siguiente enlace:

http://www.euskadi.eus/web01-a2ingkut/es/contenidos/informacion/aai_suelos/es_def/index.shtml

En todo caso, el promotor remitirá un documento único de suelos, elaborado por entidad acreditada que puede desarrollar labores de investigación y recuperación de la calidad del suelo, y que incluya los mencionados informes periódicos de situación del suelo, informe de base y documentos de control y seguimiento de suelos y aguas subterráneas. En adelante, cada vez que exista la obligación de modificar la documentación entregada, o entregar nueva documentación, remitirá un nuevo documento único de suelos.

d) En relación con movimientos de tierras derivados de modificaciones de las instalaciones en promotor deberá cumplir las siguientes condiciones:

1) En caso de prever una modificación que conlleve el movimiento de tierras dentro de la parcela en la que se encuentra autorizada la instalación:

a) De conformidad con el apartado 1.c del artículo 25 de la Ley 4/2015, de 25 de junio, el promotor de la actividad deberá caracterizar aquellos materiales (tierras, escombros, etc.) objeto de excavación a fin de verificar si hubieran podido resultar afectados como consecuencia de acciones contaminantes y determinar, en función de los resultados de dicha caracterización, la vía de gestión más adecuada para los mismos.

b) Cuando dicha excavación supere los 500 m3 de cantidad de materiales excavados, el promotor deberá presentar un plan de excavación selectiva que deberá contemplar el contenido señalado en el artículo 13 y ser aprobado por el órgano ambiental con carácter previo a su ejecución.

c) En caso de que el volumen a excavar sea inferior a 500 m3, la comunicación de modificación deberá contener la siguiente información: ubicación y emplazamiento, volumen a excavar, fecha de inicio prevista, contratista, entidad acreditada encargada del seguimiento y gestión.

d) En cualquiera de los supuestos anteriores, a la finalización de esta deberá presentarse ante el órgano ambiental un informe acreditativo de la correcta reutilización o gestión de los materiales excavados, previa su adecuada caracterización.

e) Como norma general, se cumplirán los siguientes criterios: https://www.ihobe.eus/publicaciones/guia-excavaciones-selectivas-en-ambito-suelos-contaminados

– En caso de querer evacuar los excedentes a depósito en vertedero, la caracterización se deberá realizar de acuerdo a lo establecido en el Decreto 49/2009, de 24 de febrero, por el que se regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero y la ejecución de rellenos. Con carácter general, el muestreo se efectuará siguiendo los criterios básicos a considerar en el diseño de la campaña de caracterización de los materiales a excavar recogidos en el apartado 10.2.6 Muestreo «in situ» de los suelos a excavar de la mencionada guía.

– En caso de querer reutilizar los materiales sobrantes en la misma instalación, estos deberán obtener un valor inferior al VIE-B (uso industrial) establecido en la Ley 4/2015, de 25 de junio, para la prevención y corrección de la contaminación del suelo y el contenido de hidrocarburos de dichas tierras no deberá suponer un riesgo. Para ello, el muestreo y análisis lo deberá realizar una entidad acreditada de acuerdo al Decreto 199/2006, de 10 de octubre, por el que se establece el sistema de acreditación de entidades de investigación y recuperación de la calidad del suelo y se determina el contenido y alcance de las investigaciones de la calidad del suelo a realizar.

– Aquellas tierras que obtengan valores inferiores a los VIE-A establecidos en la Ley 4/2015, de 25 de junio, y al valor de 50 mg/kg para TPHs, se consideran suelo limpio, por lo tanto, admisible en un relleno autorizado.

– El sustrato rocoso sano se podrá gestionar sin restricciones. En el caso de que se trate de sustrato rocoso meteorizado asimilable a suelo natural el criterio a cumplir será el establecido en los puntos anteriores.

2) En caso de prever una modificación que conlleve el movimiento de tierras fuera de la parcela en la que se encuentra autorizada la instalación (mediante la ocupación de nuevo suelo) y que el nuevo suelo que se prevé ocupar haya soportado anteriormente una actividad incluida en el Anexo I de la Ley 4/2015, de 25 de junio, el promotor deberá, con carácter previo al inicio de las modificaciones planteadas, obtener la declaración en materia de suelo.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 22, apartado 2.º de la Ley 4/2015, de 25 de junio, la detección de indicios de contaminación obligará a informar de tal extremo al Ayuntamiento correspondiente y a la Viceconsejería de Medio Ambiente, con el objeto de que esta defina las medidas a adoptar, de conformidad, en su caso, con el apartado 1.e del artículo 23 de la citada Ley 4/2015.

C.6.– Condiciones en relación con el ruido.

a) Se instalarán todas las medidas necesarias para que no se superen los siguientes índices acústicos:

a.1.– La actividad se adecuará de modo que el índice de ruido LAeq,60 segundos transmitido al interior de las viviendas no deberá superar en ningún momento los 40 dB(A) entre las 07:00 y 23:00 horas con las ventanas y puertas cerradas, ni el índice LAmax los 45 dB(A).

a.2.– La actividad se adecuará de modo que el índice de ruido LAeq,60 segundos transmitido al interior de las viviendas no deberá superar en ningún momento los 30 dB(A) entre las 23:00 y 07:00 horas, con las puertas y ventanas cerradas, ni el índice LAmax los 35 dB(A).

a.3.– La actividad no deberá transmitir un ruido superior al indicado en la Tabla 1, medido a 4 m de altura (excepto en situaciones especiales donde se adoptará la altura necesaria para evitar apantallamientos), en todo el perímetro del cierre exterior del recinto industrial,

(Véase el .PDF)

La instalación en funcionamiento, además de cumplir los límites fijados en la Tabla 1, no deberá superar en ningún valor diario (LAeq,d, LAeq,e y LAeq,n) un incremento de nivel superior a 3dB sobre los valores indicados en la Tabla 1.

Además, si existiese un modo del funcionamiento del proceso claramente diferenciado del resto de la actividad, se deberá determinar un nivel de ruido asociado a este modo de funcionamiento (LAeq,Ti), siendo Ti el tiempo de duración de dicho modo de funcionamiento. Este nivel no deberá superar en 5dB los valores fijados en la tabla 1.

b) Cuando por efectos aditivos derivados, directa o indirectamente, del funcionamiento de la actividad se superen los objetivos de calidad acústica para ruido establecidos en los artículos 14 y 16 del Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas, la actividad deberá adoptar las medidas necesarias para que tal superación no se produzca.

c) Las actividades de carga y descarga, así como el transporte de materiales en camiones, debe realizarse de manera que el ruido producido no suponga un incremento importante en el nivel ambiental de las zonas de mayor sensibilidad acústica.

d) Para las fuentes de ruido asociadas a las nueva máquina de papel especial Papelera Guipuzcoana de Zicuñaga, S.A. deberá adoptar las medidas necesarias para que estos focos no transmitan al medio ambiente exterior niveles de ruido superiores a los establecidos como valores límite en la tabla F, del Anexo I del Decreto 213/2012, de 16 de octubre de contaminación acústica de la Comunidad Autónoma del País Vasco, evaluados conforme a los procedimientos del Anexo II de la citada norma.

(Véase el .PDF)

Los valores límite en el exterior están referenciados a una altura de 2 metros sobre el nivel del suelo y a todas las alturas de la edificación en el exterior de las fachadas con ventana.

Se considerará que se respetan los valores límite de inmisión de ruido establecidos cuando los valores de los índices acústicos evaluados conforme a los procedimientos establecidos en el Anexo II del Decreto 213/2012, de 16 de octubre, cumplan, para el periodo de un año, que:

– Ningún valor promedio del año supera los valores fijados en la correspondiente tabla F del citado Anexo I.

– Ningún valor diario supera en 3 dB los valores fijados en la correspondiente tabla F del citado Anexo I

– Ningún valor medido del índice Lkeq, Ti supera en 5 dB los valores fijados en la correspondiente tabla F del citado Anexo I.

En orden a acreditar el cumplimiento de los valores límite señalados se deberá presentar una modelización individualizada de los focos nuevos de ruido asociados a las actividades objeto de la presente modificación y, en su caso las mediciones oportunas que resulten necesarias.

En caso de existir superaciones respecto a los valores límite establecidos el promotor, en el plazo de un mes deberá presentar un plan de acción en el que se establezcan las medidas correctoras destinadas a corregir las posibles superaciones. Para cada medida se deberá proponer un calendario de actuación, así como una persona responsable de su ejecución.

D) Programa de vigilancia ambiental.

El programa de vigilancia ambiental deberá ejecutarse de acuerdo con lo previsto en la documentación presentada por el promotor y con lo establecido en los apartados siguientes:

D.1.– Control de las emisiones a la atmósfera.

D.1.1. Controles externos.

a) Papelera Guipuzcoana de Zicuñaga, S.A. deberá realizar el control de las emisiones de acuerdo con la siguiente información:

(Véase el .PDF)

b) Deberán monitorizarse en continuo presión, temperatura y contenido de oxígeno, CO y vapor de agua de los gases de escape de los procesos de combustión asociados al horno de cal, caldera de recuperación y ciclo combinado 2. La medición en continuo del contenido de vapor de agua no será necesaria, siempre que la muestra del gas residual de combustión se haya secado antes de que se analicen las emisiones.

c) Todas las mediciones señaladas en el apartado a) de este punto deberán ser realizadas por una Entidad de Colaboración de la Administración (ECA) de nivel II de acuerdo a lo establecido en el Decreto 212/2012, de 16 de octubre y los informes correspondientes a dichas mediciones periódicas deberán ajustarse y cumplir con todos los requisitos exigidos en la Orden de 11 de julio de 2012 de la Consejera de Medio Ambiente, muy especialmente en lo relativo al objetivo y plan de medición, la representatividad de las mediciones, el número de mediciones y la duración de cada medición individual, y el criterio de selección de métodos de referencia.

d) En el caso de que, en el año que se debe realizar el control de un foco de emisión enumerado en el apartado a), el mismo funcione con una frecuencia media inferior a doce veces por año, con una duración individual superior a una hora, o con cualquier frecuencia, con una duración global de las emisiones inferior al cinco por ciento del tiempo de funcionamiento de la planta, no será preciso realizar un control sobre dicho foco ese año, debiendo realizarse el año inmediatamente posterior, siempre que no persistan las condiciones por las que se eximió su control. Esta circunstancia deberá ser justificada en el programa de vigilancia ambiental del año correspondiente. En el caso del foco 8 las emisiones se controlarán de conformidad con lo establecido en la Orden PRA/321/2017, de 7 de abril, por la que se regulan los procedimientos de determinación de las emisiones de los contaminantes atmosféricos SO2, NOx y CO procedentes de las grandes instalaciones de combustión, el control de los instrumentos de medida y el tratamiento y remisión de la información relativa a dichas emisiones.

e) Técnicas de medición para el foco de emisión FE08 «Ciclo combinado 2»:

1) Las mediciones para determinar las concentraciones de sustancias contaminantes de la atmósfera se llevarán a cabo de manera representativa.

2) El muestreo y análisis de las sustancias contaminantes y las medidas de los parámetros del proceso, así como el aseguramiento de la calidad de los sistemas de medición automáticos y los métodos de medición de referencia para calibrar dichos sistemas se llevarán a cabo con arreglo a las normas CEN. Si todavía no estuvieran disponibles las normas CEN, se aplicarán las normas ISO o las normas nacionales o internacionales que garanticen la obtención de datos de calidad científica equivalente.

3) Los valores de los intervalos de confianza del 95% de un único resultado medido no excederán los siguientes porcentajes de los valores límite de emisión:

(Véase el .PDF)

f) Medición en continuo

El sistema de medición en continuo de los focos 1, 6 y 8 deberá cumplir todos los requisitos y condiciones establecidos en las instrucciones técnicas publicadas por la Viceconsejería de Medio Ambiente.

El sistema de medición en continuo se deberá conectar con la Red de Vigilancia y Control de la Calidad del Aire de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

El promotor deberá mantener el sistema de medición en continuo según un plan de mantenimiento preventivo que garantice tanto la fiabilidad de dichos datos como la cantidad mínima a obtener de los mismos. En cualquier caso, la responsabilidad de la fiabilidad y cantidad de los datos obtenidos será del promotor.

Para los focos de emisión FE01 «Horno de cal» y FE06 «Caldera de recuperación» la disponibilidad de los equipos de medida, entendida como proporción de periodos de tiempo en que se obtienen registros válidos, deberá ser al menos del 90 por 100 del tiempo de funcionamiento anual, salvo autorización puntual expresa de esta Viceconsejería de Medio Ambiente.

Para el foco de emisión FE08 «Ciclo combinado 2» se invalidarán los días en que más de tres valores medios horarios sean inválidos debido al mal funcionamiento o mantenimiento del sistema de medición en continuo. Si por estos motivos se invalidan más de diez días al año Papelera Guipuzcoana de Zicuñaga, S.A. deberá adoptar medidas para mejorar la fiabilidad del sistema de medición en continuo.

En el caso de que durante más de 15 días consecutivos el sistema de medición en continuo no esté conectado o no funcione correctamente, se deberán realizar autocontroles periódicos por ECA de los parámetros que se deberían medir en continuo, con una periodicidad de 15 días a partir del inicio de la incidencia y hasta el correcto funcionamiento del sistema de medición en continuo.

Anualmente se deberá realizar y remitir dentro del programa de vigilancia ambiental un informe del funcionamiento del sistema de medición en continuo según lo establecido en las instrucciones técnicas publicadas por la Viceconsejería de Medio Ambiente.

g) Informes.

Independientemente de la transmisión de datos en continuo a la Red de Vigilancia y Control de la Calidad del Aire de la Comunidad Autónoma del País Vasco, se remitirá a esta Viceconsejería de Medio Ambiente la información de las emisiones requerida en el artículo 9 de la Orden PRA/321/2017, de 7 de abril, para el tipo de instalación de la que se trate con la periodicidad indicada en el mismo.

D.1.2.– Registro de los resultados obtenidos

Se llevará a cabo, con documentación actualizada, un registro de acuerdo a lo establecido en el artículo 8 del Real Decreto 100/2011, de 28 de enero, por el que se actualiza el catálogo de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera y se establecen las disposiciones básicas para su aplicación y con el contenido establecido en el Anexo III del Decreto 278/2011, de 27 de diciembre, por el que se regulan las instalaciones en las que se desarrollen actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera.

Dicho registro se mantendrá actualizado y estará a disposición de los inspectores ambientales.

D.2.– Control de la calidad del agua de vertido.

De acuerdo con la documentación presentada, se dispondrá una arqueta de control para cada tipo de agua residual autorizada, que deberá reunir las características necesarias para poder obtener muestras representativas de los vertidos. Las arquetas estarán situadas en lugar de acceso directo para su inspección por parte de la Administración.

En este caso será obligatorio disponer de los siguientes elementos para el control del efluente:

– Para el vertido 1: Caudalímetro, pHmetro, conductivímetro y turbidímetro con indicadores locales de medida y almacenamiento digitalizado de los datos. Se dispondrá de un muestreador automático para la toma de muestras diarias integradas:

– Para el vertido 2: Turbidímetro a la salida del decantador.

a) De acuerdo con la documentación presentada por el promotor, se realizarán las siguientes analíticas:

(Véase el .PDF)

Adicionalmente, en cumplimiento de la Decisión de ejecución de la Comisión de 26 de septiembre de 2014 por la que se establecen las conclusiones sobre las mejores tecnologías disponibles (MTD) para la producción de pasta, papel y cartón, deberá realizar las siguientes analíticas:

(Véase el .PDF)

Conforme a los resultados de los controles correspondientes al menos a un año y a los que pueda efectuar la Administración, podrá revisarse la frecuencia, el número y tipo de parámetros de control a petición expresa y justificada de la Entidad titular del vertido.

b) Cada control externo, tanto la toma de muestras como posterior análisis, será realizado y certificado por una «Entidad Colaboradora de la administración hidráulica» y se llevará a cabo sobre cada uno de los parámetros mencionados en los puntos anteriores, considerándose que cumple los requisitos de la autorización cuando todos los parámetros verifiquen los respectivos límites impuestos. El promotor deberá de presentar analítica de al menos una muestra reciente del vertido, muestra que deberá ser compuesta de 24 horas proporcional al caudal, o en su caso muestra puntual representativa.

c) Se efectuará una estimación del volumen anual realmente vertido por cada punto se realizará un registro semanal de dicho volumen en función de los datos del caudalímetro del vertido principal y del dispositivo correspondiente en el vertido al río Urumea de conformidad con el artículo 7 de la Orden ARM/1312/2009. Dichos datos estarán en todo momento en las instalaciones a disposición de la Agencia Vasca del Agua para su comprobación.

d) El análisis de los parámetros de los autocontroles se realizará preferiblemente mediante alguno de los métodos normalizados del «Standard Methods for the Examination of Water and Wastewater and Enviromental technology», última edición. Se escogerá el más apropiado según la concentración habitual del parámetro. Se deberá indicar el método analítico utilizado para cada uno de los parámetros en los análisis solicitados.

e) La entidad titular remitirá a la Agencia Vasca del Agua los resultados de los controles periódicos sobre el caudal y composición del vertido en el plazo de un (1) mes desde la toma de muestras a través de la herramienta informática on-line llamada Módulo de analíticas de vertidos, accesible a través del Portal Privado de la Agencia Vasca del Agua en la siguiente ubicación: http://www.uragentzia.euskadi.eus/u81-0002/es

Los informes analíticos se remitirán a la Oficina de las Cuencas Cantábricas Orientales en San Sebastián (c/ Intxaurrondo, n.º 70 – CP: 20015) o se enviarán por correo electrónico (dkt-gipuzkoa@uragentzia.eus). Complementariamente, el promotor remitirá mensualmente las hojas de autocontrol diarias de los parámetros generales en formato hoja de cálculo.

Los resultados de los controles de los vertidos se remitirán a la Viceconsejería de Medio Ambiente en los plazos y condiciones establecidos en el apartado Segundo, subapartado D.5 de la presente Resolución.

f) La Administración, cuando lo estime oportuno, inspeccionará las instalaciones de depuración y podrá efectuar aforos y análisis del efluente para comprobar que los caudales y parámetros de los vertidos no superan los límites autorizados. Asimismo, podrá exigir al titular que designe un responsable de la explotación de las instalaciones de depuración, con titulación adecuada.

g) Se realizará una analítica anual del contenido de P y N de la biomasa, el índice de volumen de los lodos, el exceso de amoníaco y ortofosfato en el efluente y un examen microscópico de lodo biológico. La información será aportada en la entrega del Programa de Vigilancia Ambiental.

h) Tendrá consideración de vertido fuera de norma todo vertido en el que se detecte la superación de los límites establecidos en cualquiera de los parámetros especificados. Cuando la entidad titular tenga conocimiento, bien después de obtener los resultados de la analítica, bien por otros medios, de la superación en más de un 100% de algunos de los valores límite establecidos, comunicará el hecho a la Oficina de la Cuencas Cantábricas Orientales de la Agencia Vasca del Agua que decidirá las actuaciones a realizar.

Complementariamente, se remitirá mensualmente, coincidiendo con el envío de las analíticas, una declaración de incidencias en lo referente a posibles desviaciones de las características del efluente con respecto a las autorizadas, causas de las mismas y medidas adoptadas para su subsanación.

Además, se realizarán las analíticas necesarias hasta constatar la calidad exigida para el vertido.

D.3.– Control de los indicadores de la actividad.

El promotor realizará un seguimiento anual de los parámetros indicadores del funcionamiento de la actividad en relación con su incidencia en el medio ambiente contemplados en la siguiente tabla que deberá presentar junto al programa de vigilancia ambiental del año correspondiente.

(Véase el .PDF)

D.4.– Control del suelo y de las aguas subterráneas.

a) Sin perjuicio de lo documentación requerida en el apartado tercero C.5 de esta Resolución se presentarán los siguientes datos en el caso de que se haya detectado la posibilidad de una nueva afección al suelo:

– Incidencias que hayan tenido lugar en el periodo considerado y que hayan podido causar una contaminación del suelo y de las aguas subterráneas por sustancias peligrosas.

– Declaración, firmada por técnico competente, del estado de las medidas adoptadas en la instalación, tales como impermeabilización de soleras, drenajes, cubetos y arquetas, así como, de la disponibilidad de medios adecuados y suficientes para una actuación en caso de emergencia. Deberá constar declaración explícita del buen estado de los diferentes equipos y superficies o, en su caso, de las deficiencias observadas.

– En su caso, declaración de posibles indicios de contaminación del suelo o de las aguas subterráneas, o bien, de ausencia de tales indicios.

b) Asimismo, sin perjuicio de los controles que se determinen de los análisis de las condiciones comunicadas en lo referente a la circular «Aplicación de las distintas exigencias normativas en materia de suelos contaminados y aguas subterráneas en instalaciones que requieren autorización ambiental integrada» Papelera Guipuzcoana de Zicuñaga, S.A. llevará a cabo un control de la calidad del suelo y de las aguas subterráneas, mediante la realización de al menos dos sondeos para la caracterización de las aguas, la caracterización de la columna de suelo extraída y la habilitación de sendos piezómetros, que se emplearán para el seguimiento de la calidad de las aguas subterráneas. La ubicación de los sondeos tendrá en cuenta las potenciales fuentes de riesgo y el flujo de aguas subterráneas, permitiendo contrastar el flujo aguas arriba y aguas debajo de la instalación.

La información que deba aportarse en cumplimiento del presente apartado deberá ser realizada por una entidad acreditada según lo establecido en el anteriormente citado Decreto 199/2006, de 10 de octubre, así como según lo establecido en las instrucciones que este Órgano pueda aprobar a tal efecto.

D.5.– Control del ruido.

a) Se realizarán la evaluación del índice acústico Ld, Le, Ln ,LAeq,Ti y LAeq,60 segundos mediante mediciones en las zonas más desfavorable desde el punto de vista de la transmisión de ruido con una periodicidad trienal. De acuerdo con los resultados obtenidos durante el primer año de control, en lo sucesivo podrá determinarse otra periodicidad para las mediciones.

b) Todas las evaluaciones por medición deberán ser realizadas por una Entidad de Colaboración de la Administración (ECA) de nivel II de acuerdo a lo establecido en el Decreto 212/2012, de 16 de octubre que disponga de acreditación según UNE-EN ISO/IEC 17025 para el muestreo espacial y temporal en el ámbito de la acústica. En todo caso, el órgano ambiental velará porque las entidades que realicen dichas evaluaciones tengan la capacidad técnica adecuada.

c) Los métodos y procedimientos de evaluación, así como los informes correspondientes a dichas evaluaciones, se adecuarán a lo establecido en las instrucciones técnicas emitidas por esta Viceconsejería de Medio Ambiente y en el Anexo IV del citado Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas.

d) El promotor deberá elaborar una propuesta concreta que incluya los puntos de evaluación. La propuesta se incorporará al documento refundido del programa de vigilancia ambiental al que se refiere el apartado Tercero D.7 de esta Resolución.

D.6.– Control y remisión de los resultados.

Los resultados de los diferentes análisis e informes que constituyen el programa de vigilancia ambiental quedarán debidamente registrados y se remitirán a esta Viceconsejería de Medio Ambiente siguiendo el procedimiento telemático de entrega habilitado en la página web del Departamento de Medio Ambiente, Planificación Territorial y Vivienda:

https://www.euskadi.eus/y22-izapide/es/contenidos/serv_proc_comunicacion/p_comu_201732123333101/procedures/proc_201732144928210/es_def/electronic_partial.shtml

De esta manera, todos los controles realizados durante el periodo al que se refiere el citado programa, a excepción de los referidos a vertidos de aguas a cauce y/o mar, se presentarán únicamente junto con programa de vigilancia ambiental y una vez finalizado el año de referencia. Únicamente en los casos en los que se registren incumplimientos de las condiciones establecidas se deberá realizar la correspondiente comunicación según lo establecido en la autorización ambiental integrada. Asimismo, los controles con una periodicidad superior al año, se remitirán únicamente dentro del programa correspondiente al año en el que se realice el control.

Dicha remisión se hará con una periodicidad anual, siempre antes del 31 de marzo y los resultados del programa de vigilancia deberán acompañarse de un informe. El citado informe englobará el funcionamiento de las medidas protectoras y correctoras y los distintos sistemas de control de los procesos y de la calidad del medio e incorporará un análisis de los resultados, con especial mención a las incidencias más relevantes producidas en este período, sus posibles causas y soluciones, así como el detalle de la toma de muestras en los casos en los que no se haya especificado de antemano.

D.7.– Documento refundido del Programa de Vigilancia Ambiental.

El Promotor deberá elaborar un documento refundido del programa de vigilancia ambiental, que recoja el conjunto de obligaciones propuestas en la documentación presentada y las establecidas en la presente Resolución. Este programa deberá concretar los parámetros a controlar, los niveles de referencia para cada parámetro, la frecuencia de los análisis o mediciones, las técnicas de muestreo y análisis y la localización en detalle de los puntos de muestreo. Deberá incorporar asimismo el correspondiente presupuesto.

Además, el programa de vigilancia ambiental deberá incluir la determinación de los indicadores característicos de la actividad y la sistemática de análisis de dichos indicadores, que permitan la comprobación de la eficacia de las medidas y mecanismos implantados por la propia empresa para asegurar la mejora ambiental (indicadores ambientales).

E) Medidas preventivas y condiciones de funcionamiento en situaciones distintas a las normales.

E.1.– Operaciones de parada y puesta en marcha de la planta y operaciones programadas de mantenimiento.

En lo que se refiere a las operaciones de mantenimiento anuales programadas, la empresa deberá disponer de una estimación de las emisiones y residuos que se pudieran generar, y de la gestión y tratamiento en su caso.

Los residuos generados en las paradas y puestas en marcha, las operaciones de mantenimiento así como en situaciones anómalas deberán ser gestionados de acuerdo a lo establecido en el apartado Tercero subapartado C.3 «Condiciones para garantizar la correcta gestión de los residuos producidos en la planta», pero no se requerirá que dichos residuos se encuentren incluidos entre el listado de los residuos autorizados.

E.2.– Cese de la actividad.

Dado que la actividad se encuentra en el ámbito de aplicación de la Ley 4/2015, de 25 de junio, para la prevención y corrección de la contaminación del suelo (Epígrafe 21.1 «Fabricación de pasta papelera, papel y cartón») y del Real Decreto 9/2005, de 14 de enero, por el que se establece la relación de actividades potencialmente contaminantes del suelo y los criterios y estándares para la declaración de suelos contaminados, Papelera Guipuzcoana de Zicuñaga, S.A. deberá en el plazo máximo de dos meses informar al Órgano ambiental de dicho cese, acompañando dicha comunicación de una propuesta de actuación a fin de que este establezca el alcance de sus obligaciones y el plazo máximo para el inicio del procedimiento para declarar la calidad del suelo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31.3 de la Ley 4/2015 de 25 de junio.

Con carácter previo al cese de actividad, Papelera Guipuzcoana de Zicuñaga, S.A. deberá proceder a la gestión de todos los residuos existentes en las instalaciones, de acuerdo a lo establecido en el apartado Tercero, subapartado C.3 de la presente Resolución.

E.3.– Cese temporal de la actividad.

En el caso de comunicar el cese temporal de la actividad regulado en el artículo 13 del Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de emisiones industriales, Papelera Guipuzcoana de Zicuñaga, S.A. deberá remitir junto con la comunicación del cese temporal un documento que indique cómo va a dar cumplimiento a los controles y requisitos establecidos en la autorización ambiental integrada que le son de aplicación pese a la inactividad de la planta.

Asimismo, con carácter previo al reinicio de la actividad, se deberá asegurar el correcto funcionamiento de las instalaciones, de cara a evitar cualquier vertido o emisión con afección medioambiental.

E.4.– Medidas preventivas y actuaciones en caso de funcionamiento anómalo.

Sin perjuicio de las medidas preventivas y condiciones de funcionamiento en situaciones distintas a las normales de la propuesta contenida en la documentación presentada se deberán cumplir las condiciones que se señalan en los siguientes apartados:

a) Mantenimiento preventivo de las instalaciones.

Se deberá disponer de un manual de mantenimiento preventivo al objeto de garantizar un buen estado de las instalaciones, en especial respecto a los medios disponibles para evitar la contaminación en caso de derrames o escapes accidentales y a las medidas de seguridad implantadas. Se detallarán las medidas adoptadas que aseguren la protección del suelo en caso de fugas, especificando todo lo referente a los materiales de construcción (impermeabilización), medidas especiales de almacenamiento (sustancias peligrosas), medidas de detección de posibles fugas o bien de sistemas de alarma de sobrellenado, conservación y limpieza de la red de colectores de fábrica (necesidad de limpieza sistemática, frecuencia, tipo de limpieza) y sistemas de recogida de derrames sobre el suelo.

El manual indicado en el párrafo anterior deberá incluir un programa de inspección y control que recoja pruebas de estanqueidad, estado de los niveles e indicadores, válvulas, sistema de alivio de presión, estado de las paredes y medición de espesores, inspecciones visuales del interior de tanques (paredes y recubrimientos) y un control periódico y sistemático de los sistemas de detección en cubetos a fin de prevenir cualquier situación que pudiera dar lugar a una contaminación del suelo.

Igualmente se incluirán medidas con objeto de garantizar un buen estado de los sistemas de prevención y corrección (depuración, minimización, etc.) de la contaminación atmosférica y del medio acuático de las emisiones a la atmósfera y a las aguas, así como de los equipos de vigilancia y control.

Los residuos sólidos y los fangos en exceso originados en el proceso de depuración de aguas deberán extraerse con la periodicidad necesaria para garantizar el correcto funcionamiento de la instalación. Dichos residuos no deberán ser desaguados al cauce durante las labores de limpieza periódica, debiendo ser retirados para su gestión o disposición en vertedero autorizado. Se almacenarán, en su caso, en depósitos impermeables que no podrán disponer de desagües de fondo. En ningún caso se depositarán en zonas que, como consecuencia de la escorrentía pluvial, puedan contaminar las aguas del cauce público.

Si las instalaciones dispusieran de tratamiento de fangos, el agua escurrida deberá recircularse a la entrada de la instalación de depuración para su tratamiento.

El sistema de fosa séptica y filtro biológico se someterá a una limpieza y mantenimiento adecuado para asegurar su apropiado rendimiento, debiendo periódicamente proceder a la retirada por empresa especializada, de los sólidos y fangos acumulados, así como a la limpieza del lecho del filtro biológico, evitándose el desagüe al cauce de los sólidos arrastrados en la limpieza.

Las aguas procedentes de las limpiezas de soleras que se realicen en el interior de las naves se enviarán a la línea de tratamiento, o en su defecto serán gestionadas a través de gestor autorizado.

No está autorizado el vertido de aguas residuales a través de «by-pass» en las instalaciones de depuración.

En el caso de que, necesariamente, tuvieran que realizarse vertidos a través de «by-pass» en operaciones de mantenimiento programas, el titular deberá comunicarlo a esta Viceconsejería de Medio Ambiente con la suficiente antelación, detallando el funcionamiento de las medidas de seguridad y aquellas otras que se proponen para aminorar, en lo posible, el efecto del vertido en la calidad del medio receptor. En el caso excepcional de que se produjera un vertido imprevisto por dicho «by-pass», el titular acreditará-mediante el correspondiente informe que debe enviar a esta Viceconsejería de Medio Ambiente (tal y como se indica en el punto j) de este apartado) el funcionamiento de las medidas de seguridad.

El titular de la autorización deberá tomar las medidas adecuadas para evitar las descargas accidentales de vertidos que puedan suponer un riesgo para la salud, la seguridad de las personas o un deterioro o daño al dominio público marítimo-terrestre e hidráulico y zonas de servidumbre de protección.

Además, dispondrá de los medios necesarios para explotar correctamente las instalaciones de depuración y mantener operativas las medidas de seguridad pertinentes en prevención de vertidos accidentales, entre las cuales se destacan:

– Doble línea de tratamiento físico-químico con capacidad unitaria para todo el caudal de llegada del vertido general de fábrica.

– Duplicado de equipos de bombeo de entrada y salida al tratamiento biológico.

– Doble equipo de flotación de fangos con capacidad unitaria para todo el caudal de llegada del vertido general de fábrica.

– Eliminación de la posibilidad de reboses accidentales de la planta depuradora al río Urumea, conduciéndose en cualquier circunstancia siempre los vertidos hasta el mar a través de las infraestructuras de Aguas del Añarbe-Añarbeko Urak, S.A.

– Alimentación eléctrica de 30 kV alternativa de socorro desde una subestación cercana de Iberdrola.

– Grupos de generación propios en la fábrica.

b) Se dispondrá asimismo de un registro en el que se harán constar las operaciones de mantenimiento efectuadas periódicamente, así como las incidencias observadas.

c) El titular dispondrá de los medios necesarios para explotar correctamente las instalaciones de depuración y mantener operativas las medidas de seguridad que se han adoptado en prevención de vertidos accidentales.

d) Dado que el manejo, entre otros, de aceites, residuos de depuración de efluentes y, en general, de los residuos producidos en la planta, pueden ocasionar riesgos de contaminación del suelo y de las aguas, se mantendrá impermeabilizada la totalidad de las superficies de las parcelas que pudieran verse afectadas por vertidos, derrames o fugas.

e) Para el almacenamiento de productos pulverulentos se dispondrá de silos cerrados o bien de pabellones cubiertos y cerrados con sistemas de aspiración de polvo.

f) Las materias primas, combustibles y productos que requiere el proceso se almacenarán en condiciones que impidan la dispersión de los mismos al medio.

g) Las instalaciones de almacenamiento deberán cumplir en cuanto a las distancias de seguridad y medidas de protección, las exigencias impuestas en la normativa vigente relativa a almacenamiento de productos químicos.

h) Se deberá disponer en cantidad suficiente de todos aquellos materiales necesarios para una actuación inmediata y eficaz en caso de emergencia: contenedores de reserva para reenvasado en caso necesario, productos absorbentes selectivos para la contención de los derrames que puedan producirse, recipientes de seguridad, barreras y elementos de señalización para el aislamiento de las áreas afectadas, así como de los equipos de protección personal correspondientes.

i) Se dispondrá de un protocolo o procedimiento documentado que sirva de control operacional de la maniobra de vaciado de cubetos, donde se deberá evitar que se dirijan a la planta de tratamiento los derrames de productos que puedan afectar a su eficacia.

j) Comunicación a las autoridades en caso de incidencia.

En caso de producirse una incidencia o anomalía con posibles efectos negativos sobre el medio o sobre el control de la actividad, el promotor deberá comunicar inmediatamente (en cualquier caso siempre tras haber adoptado las medidas correctoras o contenedoras pertinentes) dicha incidencia o anomalía a la Viceconsejería de Medio Ambiente. La comunicación se realizará indicando como mínimo los siguientes aspectos:

– Tipo de incidencia.

– Orígenes y sus causas (las que puedan determinarse en el momento).

– Medidas correctoras o contenedoras aplicadas de forma inmediata.

– Consecuencias producidas.

– En su caso, actuaciones previstas a corto plazo.

Cuando se produzca un vertido accidental a cauce o mar, entendiéndose como tal, los vertidos de sustancias contaminantes, ya sea por fallo en el proceso, por error en la manipulación, por fugas, etc., el titular de la actividad deberá detener inmediatamente el vertido y dar parte telefónicamente de forma inmediata de la incidencia a la Oficina de las Cuencas Cantábricas Orientales de la Agencia Vasca del Agua en San Sebastián, c/ Intxaurrondo, n.º 70, 1.ª Planta. CP: 20015.

Adicionalmente, en el plazo máximo de 48 horas, deberá remitir a la Oficina de las Cuencas Cantábricas Orientales de la Agencia Vasca del Agua un informe detallado del accidente en el que deberán figurar, como mínimo, los siguientes datos:

– Ubicación del punto del incidente, trayectoria o posible trayectoria del vertido y punto de vertido al dominio público marítimo terrestre.

– Fecha y hora (real o estimada) del suceso.

– Volumen y materias vertidas.

– Causas del incidente.

– Duración del mismo.

– Estimación de las afecciones causadas.

– Medidas correctoras tomadas.

Cuando se trate de incidentes o anomalías graves y, en cualquier caso, si se trata de un vertido o emisión accidental, deberá comunicarse además con carácter inmediato a SOS Deiak y al Ayuntamiento de Hernani, y posteriormente en el plazo máximo de 48 horas se deberá reportar un informe detallado del accidente a la Viceconsejería de Medio Ambiente en el que deberán figurar, como mínimo los siguientes datos:

– Tipo de incidencia.

– Localización y causas del incidente y hora en que se produjo.

– Duración del mismo.

– En caso de vertido accidental, caudal y materias vertidas y efecto observable en el medio receptor, incluyendo analítica del mismo.

– En caso de superación de límites, datos de emisiones.

– Estimación de los daños causados.

– Medidas correctoras adoptadas.

– Medidas preventivas para evitar la repetición de la anomalía.

– Plazos previstos para la aplicación efectiva de dichas medidas preventivas.

k) Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, como medida de prevención de posibles incidencias o anomalías, el titular de la actividad deberá comunicar a la Viceconsejería de Medio Ambiente cualquiera de las siguientes circunstancias:

1) Ocurrencia de una avería o fallo que implique que los equipos de medición en continuo no proporcionen datos fiables durante más de 24 horas. La comunicación se hará en un plazo máximo de 24 horas tras la incidencia, cuando se trate de días laborables, o el primer día laborable siguiente al día en que se ha producido dicha incidencia en caso de días no laborables.

2) Parada programada de la instalación, que se refiera a un proceso continuo, incluidas las operaciones de mantenimiento preventivo previsto, con una antelación mínima de 15 días.

l) En las situaciones de emergencia, se estará a lo dispuesto en la legislación de protección civil, debiendo cumplirse todas y cada una de las exigencias establecidas en la misma.

m) Deberá acreditarse que las instalaciones cumplen las exigencias impuestas en la normativa aplicable relativa a la protección contra incendios. Dicha acreditación se realizará mediante la presentación ante esta Viceconsejería de Medio Ambiente de las correspondientes certificaciones emitidas por los organismos competentes.

F) Comunicación E-PRTR.

Con carácter anual, antes del 31 de marzo, Papelera Guipuzcoana de Zicuñaga, S.A. remitirá a la Viceconsejería de Medio Ambiente la Declaración Medioambiental de los datos referidos al año anterior sobre las emisiones a la atmósfera y al agua y la generación de todo tipo de residuos, a efectos de la elaboración y actualización del Inventario de Emisiones y Transferencias de Contaminantes E-PRTR-Euskadi, de acuerdo con el Real Decreto 508/2007, y el Programa de Vigilancia Ambiental.

La transacción de dicha información se realizará mediante la denominada versión entidades del Sistema IKS-eeM (disponible en la web www.eper-euskadi.net), Sistema de Gestión de la Información Medioambiental del Departamento de Medio Ambiente, Planificación Territorial y Vivienda.

Parte de los datos conformarán el Registro de Actividades con Incidencia Ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco, base de las transacciones de información a los Registros de la Agencia Europea de Medio Ambiente (Registro E-PRTR-Europa).

La Declaración Medioambiental será pública, ajustándose a las previsiones de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (incorpora las Directivas 2003/4/CE y 2003/2005/CE) y garantizándose en todo momento el cumplimiento de las prescripciones de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, sobre protección de datos de carácter personal.

G) Modificación de la instalación.

Las medidas protectoras y correctoras, así como el programa de vigilancia ambiental, podrán ser objeto de modificaciones, incluyendo los parámetros que deben ser medidos, la periodicidad de la medida y los límites entre los que deben encontrarse dichos parámetros, cuando la entrada en vigor de nueva normativa o cuando la necesidad de adaptación a nuevos conocimientos significativos sobre la estructura y funcionamiento de los sistemas implicados así lo aconseje.

Asimismo, tanto las medidas protectoras y correctoras como el programa de vigilancia ambiental podrán ser objeto de modificaciones a instancias del promotor de la actividad, o bien de oficio a la vista de los resultados obtenidos por el programa de vigilancia ambiental.

Cualquier cambio o modificación de las instalaciones, únicamente se podrá realizar una vez cumplimentado en su totalidad el formulario disponible en la siguiente dirección electrónica

http://www.euskadi.eus/contenidos/serv_proc_autorizacion/p_autho_20183895085814/procedures/proc_20183895329689/es_def/adjuntos/Formulario_modificaciones.doc

y solicitada a efectos de lo dispuesto en el artículo 10 del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, la conformidad por parte de este Órgano.

El artículo 14.1 del Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de emisiones industriales y de desarrollo de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrado de la contaminación establece los criterios para la consideración de una modificación como sustancial.

No obstante, de acuerdo a lo establecido en el artículo 14.2 del citado Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre, dichos criterios son orientativos y será el órgano ambiental quien, de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 10 del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, califique la modificación solicitada declarándola sustancial o no sustancial.

Asimismo, en los supuestos de modificaciones del proyecto resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 7.1.c y 7.2.c de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.

En aquellos casos en los que la modificación prevea la ocupación de nuevo suelo y dicho suelo soporte o haya soportado actividades o instalaciones potencialmente contaminantes del suelo, con carácter previo a la ejecución de la modificación se deberá disponer de la declaración de la calidad del suelo del emplazamiento que se va a ocupar, de acuerdo a lo establecido en la Ley 4/2015, de 25 de junio, para la prevención y corrección de la contaminación del suelo.

Cuarto.– Ordenar la publicación de la presente Resolución en el Boletín Oficial del País Vasco.

En Vitoria-Gasteiz, a 6 de mayo de 2019.

La Viceconsejera de Medio Ambiente,

MARIA ELENA MORENO ZALDIBAR.


Análisis documental