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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 89, martes 14 de mayo de 2019


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OTRAS DISPOSICIONES

DEPARTAMENTO DE MEDIO AMBIENTE, PLANIFICACIÓN TERRITORIAL Y VIVIENDA
2249

RESOLUCIÓN de 12 de abril de 2019, del Director de Administración Ambiental, por la que se formula el informe ambiental estratégico del Estudio de Detalle para la reordenación de la parcela 19-A y anexo de la Industrialdea de Asteasu.

ANTECEDENTES DE HECHO

Con fecha de 9 de octubre de 2018, el Ayuntamiento de Asteasu completa la solicitud de inicio del procedimiento de evaluación ambiental estratégica simplificada del Estudio de Detalle para la reordenación de la parcela 19-A y anexo de la Industrialdea de Asteasu, en adelante el Plan, en virtud de lo dispuesto en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.

Dicha solicitud se acompañaba del borrador del Plan y de un documento ambiental estratégico, con el contenido establecido en el artículo 29 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre. Además, este documento identifica a las personas que lo han elaborado, está firmado y consta la fecha de su conclusión.

En aplicación del artículo 30 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, la Dirección de Administración Ambiental del Gobierno Vasco solicitó a diferentes organismos que realizaran las observaciones que consideraran oportunas y que pudieran servir de base para la formulación, por parte de este órgano ambiental del correspondiente informe ambiental estratégico correspondiente y, en el caso de que se considerase necesaria una evaluación de impacto ambiental estratégica ordinaria, su opinión en orden a determinar la amplitud, nivel de detalle y grado de especificación que debería tener el estudio ambiental estratégico que debería incorporarse al expediente.

En concreto se consultó a la Dirección de Salud Pública y Adicciones y a la Dirección de Patrimonio Cultural, ambas del Gobierno Vasco; a la Dirección General de Cultura y al Departamento de Medio Ambiente y Obras hidráulicas, de la Diputación Foral de Gipuzkoa; a la Sociedad Pública de Gestión Ambiental del Gobierno Vasco, IHOBE y a la asociación Ekologistak Martxan Bizkaia y a la Recreativa «Eguzkizaleak».

Asimismo, la documentación de la que consta el expediente estuvo accesible en la web del Departamento de Medio Ambiente, Planificación Territorial y Vivienda para que cualquier interesado pudiera realizar las observaciones de carácter ambiental que considerase oportunas.

Finalizado el plazo establecido en el artículo 30 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, se han recibido informes de la Dirección de Patrimonio Cultural, de la Dirección de Salud Pública y Adicciones y de la Sociedad Pública de Gestión Ambiental, IHOBE, todas ellas del Gobierno Vasco, con el resultado que obra en el expediente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, constituye el objeto de la misma establecer las bases que deben regir la evaluación ambiental de los planes, programas y proyectos que puedan tener efectos significativos sobre el medio ambiente, garantizando un elevado nivel de protección ambiental con el fin de promover un desarrollo sostenible.

Igualmente, de acuerdo con el artículo 42 de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco, las evaluaciones de impacto ambiental garantizarán de forma adecuada, entre otros objetivos, que se introduzca en las primeras fases del proceso de planificación, y en orden a la elección de las alternativas más adecuadas, el análisis relativo a las repercusiones sobre el medio ambiente teniendo en cuenta los efectos acumulativos y sinérgicos derivados de las diversas actividades.

El Estudio de Detalle para la reordenación de la parcela 19-A y anexo de la Industrialdea de Asteasu, en adelante el Plan, se encuentra entre los supuestos referidos en el artículo 6.2 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, donde se establecen los planes y programas que deben ser sometidos a evaluación ambiental estratégica simplificada por el órgano ambiental a los efectos de determinar que el plan o programa no tiene efectos significativos sobre el medio ambiente, en los términos establecidos en el informe ambiental estratégico, o bien, que el plan o programa debe someterse a una evaluación ambiental estratégica ordinaria porque pueda tener efectos significativos sobre el medio ambiente.

El procedimiento de evaluación ambiental estratégica simplificada se regula en los artículos 29 a 32, de conformidad con los criterios establecidos en el Anexo V de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre.

Examinada la documentación técnica y los informes que se hallan en el expediente de evaluación ambiental del Plan, y a la vista de que el documento ambiental estratégico resulta correcto y se ajusta a los aspectos previstos en la normativa en vigor, la Dirección de Administración Ambiental, órgano competente de acuerdo con la Ley 3/1998, de 27 de febrero, y con el Decreto 77/2017, de 11 de abril, por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento de Medio Ambiente, Planificación Territorial y Vivienda, procede a dictar el presente informe ambiental estratégico, que viene a valorar con carácter favorable la integración de los aspectos ambientales en la propuesta del Plan y a pronunciarse sobre la previsión de los impactos significativos de la aplicación del mismo, incluyendo las determinaciones finales que deban incorporarse, a los solos efectos ambientales.

Vistos la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco, la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, el Decreto 77/2017 de 11 de abril por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento de Medio Ambiente, Planificación Territorial y Vivienda, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público y demás normativa de aplicación,

RESUELVO:

Primero.– Formular informe ambiental estratégico del Estudio de Detalle para la reordenación de la parcela 19-A y anexo de la Industrialdea de Asteasu, en adelante el Plan, promovido por el Ayuntamiento de Asteasu, en los términos que se recogen a continuación:

A) Descripción del Plan: objetivos y actuaciones.

Los terrenos afectados por este Plan, se ubican en el Área de Actuación Urbanística, AIU-10, de 209.880 m2 de superficie, correspondiente al ámbito de la Industrialdea del municipio de Asteasu.

La parcela de referencia, la n.º 19, de la zona A de la Industrialdea y su Anexo, actualmente edificada, ocupa una superficie, en su conjunto, de 1.420 m2, repartidos en: Parcela 19: 1150 m2 y Anexo: 270 m2 y se encuentra separada de las parcelas n.º 21, Talleres Lambi y de la n.º 37, donde actualmente desarrolla su actividad «Aplicaciones Mecánicas del Caucho SA», por un pasillo de 5 m de anchura; privado y no edificable.

El Objeto del Plan es permutar parcialmente la parte sur del Anexo al edificio n.º 19, modificando las alineaciones de la zona afectada por la permuta, para adosarlo al edificio n.º 37 y establecer el marco necesario para dar encaje urbanístico al derribo del edificio n.º 19 y sustituirlo por uno nuevo de mayor altura (15 m de altura libre), respetando las alineaciones existentes.

El Plan no modifica ni incrementa los aprovechamientos edificatorios del ámbito, por lo que no es necesario reservar superficie para dotaciones y equipamiento de la red de sistemas locales. El plan no afecta a elementos del entorno urbano.

Se propone elevar la nave en un segundo plano, manteniendo el perímetro en primera línea, con los niveles actuales de la fachada principal; creando al fondo del pasillo no edificable una conexión con el edificio n.º 37, que se eleva 5 m por encima de la rasante del vial posterior. Así se permite mejorar el vial posterior, ordenando el final del mismo con una rotonda apta para vehículos de mediano tonelaje.

El ámbito en el que se desarrollará el Plan no presenta valores ambientales destacables y se constata la baja o nula incidencia en relación con el riesgo de vulnerabilidad a la contaminación de acuíferos. Tampoco se identifican en dicho ámbito lugares de interés geológico, ni elementos del patrimonio cultural calificados o inventariados. Así mismo, se encuentran en el ámbito del Plan dos parcelas incluidas en el Inventario de suelos que han soportado históricamente actividades potencialmente contaminantes.

El ámbito del Plan cumple con los objetivos de calidad acústica establecidos en el Decreto 213/2012, de 16 de octubre, de contaminación acústica de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

B) Una vez analizadas las características técnicas y ambientales del Plan y de conformidad con el artículo 31 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, se procede a aplicar los criterios que están establecidos en el Anexo V de la citada Ley para determinar si un plan o programa debe someterse a evaluación ambiental estratégica ordinaria.

1.– Características del Plan, considerando en particular los siguientes aspectos:

a) La medida en que el plan establece un marco para proyectos y otras actividades: a la vista de la documentación presentada, el plan no contiene condicionantes con respecto a, entre otros, la ubicación, las características, las dimensiones o el funcionamiento para la futura autorización de proyectos que pertenecen a alguna de las categorías enumeradas en la legislación sobre evaluación de impacto ambiental de proyectos.

b) La medida en la que el Plan influye en otros planes o programas: el Plan no causará efecto alguno sobre otros Planes o Programas.

c) La pertinencia del plan para la integración de consideraciones ambientales, con el objeto, en particular de promover el desarrollo sostenible: mediante la implementación de este Plan, se opta por la ampliación sobre suelos ya antropizados, con lo que se consigue frenar la ocupación de nuevos suelos. Además, la mejora de la eficiencia en el proceso productivo, consigue un ahorro de consumos y, por consiguiente, se potencia un uso responsable de los recursos y un incremento de la sostenibilidad del territorio.

Por todo ello, se considera que el Plan es pertinente para la integración de consideraciones ambientales que promueven un desarrollo sostenible.

d) Problemas ambientales significativos relacionados con el plan o programa: el principal problema detectado es que las actuaciones del Plan se desarrollan sobre emplazamientos inventariados como suelos potencialmente contaminados. Por otro lado, otros posibles impactos sobre el medio ambiente se encuentran asociados a las diferentes actuaciones que se produzcan en la fase de obras de los proyectos asociados a la demolición de los edificios existentes y a la construcción del nuevo edificio de uso industrial; esto es: movimientos de tierras, especialmente en las parcelas con suelos declarados alterados, tránsitos de maquinaria y generación de residuos de demolición. Todas ellas, provocarán una disminución de la calidad del hábitat humano por el incremento de la contaminación atmosférica, ya sea debida a la emisión de partículas o al incremento de los niveles sonoros.

e) Asimismo, el plan se considera adecuado para la implantación de la legislación comunitaria o nacional en materia de medio ambiente.

2.– Efectos ambientales que pueden generarse y características del área probablemente afectada:

El ámbito carece de espacios con algún régimen de protección ambiental, o con elementos relevantes por sus valores naturales; tampoco dispone de elementos culturales relevantes, recogidos en los catálogos de Patrimonio histórico.

Por lo tanto, puede concluirse que el plan no plantea efectos ambientales destacados siempre y cuando las actuaciones y actividades que se lleven a cabo en el ámbito de afección se realicen atendiendo a la normativa vigente en materia de, entre otros, seguridad y salud, medio ambiente, paisaje, contaminación acústica y protección del patrimonio cultural.

3.– Las medidas protectoras y correctoras se ejecutarán de acuerdo con la normativa vigente, de acuerdo con lo establecido en la presente Resolución y, en lo que no se oponga a lo anterior, de acuerdo con lo recogido en el Documento Ambiental Estratégico y en el propio Plan. Las principales medidas que deben adoptarse se exponen a continuación:

– Se deberá procurar que en la ejecución del proyecto se utilice un Manual de buenas prácticas por parte del personal de obra.

– Gestión de tierras y sobrantes: los sobrantes de excavación generados en el proyecto se llevarán a depósito de sobrantes autorizado y su gestión se ajustará a la legislación vigente.

– Producción y gestión de residuos: los diferentes residuos generados durante las obras y campaña de limpieza, se gestionarán de acuerdo con lo previsto en la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados y normativas específicas.

Los residuos de construcción y demolición se gestionarán de acuerdo con lo estipulado en el Decreto 112/2012, de 26 de junio, por el que se regula la gestión de los residuos de construcción y demolición.

Los recipientes o envases conteniendo residuos peligrosos, cumplirán las normas de seguridad establecidas en el artículo 13 del Real Decreto 833/1988, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley 20/1986, de 14 de mayo, básica de residuos tóxicos y peligrosos, y permanecerán cerrados hasta su entrega a gestor autorizado, evitando cualquier pérdida de contenido por derrame o evaporación.

La gestión de los aceites usados se realizará de acuerdo con el Real Decreto 679/2006, de 2 de junio, por el que se regula la gestión de los aceites industriales usados y con el Decreto 259/1998, de 29 de septiembre, por el que se regula la gestión del aceite usado en el ámbito de la CAPV.

– Control de los suelos excavados: toda vez que se ha establecido que las parcelas en la que se llevará a cabo el Plan se encuentran incluidas en el Inventario de suelos que soportan o han soportado actividades o instalaciones potencialmente contaminantes del suelo y antes de proceder a cualquier intervención sobre dichas parcelas sería necesario exigir la realización de una investigación de la calidad del suelo que garantice que no existen riesgos asociados a la contaminación del suelo para las personas, tanto trabajadores, como usuarios de la nueva utilización del terreno. Esta declaración de la calidad del suelo deberá emitirse por este Órgano ambiental con anterioridad al otorgamiento de las licencias o autorizaciones sustantivas que habiliten para la instalación o ampliación de la actividad, de acuerdo a lo establecido en la Ley 4/2015, de 25 de junio, para la prevención y corrección de la contaminación del suelo.

– Protección de la calidad del aire y de la calidad acústica: de acuerdo con lo previsto en el artículo 22 del Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas, la maquinaria utilizada en la fase de obras debe ajustarse a las prescripciones establecidas en la legislación vigente referente a emisiones sonoras de maquinaria de uso al aire libre, y en particular, cuando les sea de aplicación, a lo establecido en el Real Decreto 212/2002, de 22 de febrero, por el que se regulan las emisiones sonoras en el entorno debidas a determinadas máquinas de uso al aire libre (modificado por el Real Decreto 524/2006, de 28 de abril), y en las normas complementarias.

Así mismo, se respetará un horario de trabajo diurno y los viales utilizados por los camiones para entrar o salir de la obra, deberán mantenerse limpios, utilizando agua a presión o barredoras mecánicas.

– Edificación y construcción sostenible:

Conforme a la prioridad establecida en el IV Programa Marco Ambiental 2020, respecto a fomentar una edificación y construcción más eficiente en el uso de los recursos a lo largo de todo su ciclo de vida y en especial en el aprovechamiento de los residuos al final del mismo (Prioridad a 2017), deberán considerarse las recomendaciones de la Guía de Edificación Ambientalmente Sostenible correspondiente, con objeto de potenciar el ahorro y la eficiencia energética de los edificios y el impulso de las energías renovables.

Dichas medidas deberán incidir en, al menos, los siguientes aspectos:

– Materiales. Reducción del consumo de materias primas no renovables.

– Energía. Reducción del consumo de energía y/o generación de energía a partir de fuentes no renovables.

– Agua potable. Reducción del consumo de agua potable.

– Aguas grises. Reducción en la generación de aguas grises.

– Atmósfera. Reducción de las emisiones de gases, polvo, de calor y lumínicas.

– Calidad interior. Mejora de la calidad del aire interior, del confort y de la salud.

Segundo.– Determinar que, de acuerdo con los términos establecidos en este informe ambiental estratégico, no se prevé que el Estudio de Detalle para la reordenación de la parcela 19-A y anexo de la Industrialdea de Asteasu vaya a producir efectos significativos sobre el medio ambiente, y por tanto, no es necesario que se someta a evaluación ambiental estratégica ordinaria.

Tercero.– Comunicar el contenido de la presente Resolución al Ayuntamiento de Asteasu.

Cuarto.– Ordenar la publicación de la presente Resolución en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma del País Vasco. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.4 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, el presente informe ambiental estratégico perderá su vigencia y cesará en la producción de los efectos que le son propios si, una vez publicado en el Boletín Oficial del País Vasco, no se hubiera procedido a la aprobación del Estudio de Detalle para la reordenación de la parcela 19-A y anexo de la Industrialdea de Asteasu, en el plazo máximo de cuatro años desde su publicación. En ese caso, deberá iniciarse nuevamente el procedimiento de evaluación ambiental estratégica simplificada del plan.

En Vitoria-Gasteiz, a 12 de abril de 2019.

El Director de Administración Ambiental,

IVAN PEDREIRA LANCHAS.


Análisis documental