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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 71, jueves 11 de abril de 2019


El contenido de los otros formatos que aquí se muestran, se ha obtenido mediante una transformación del documento electrónico PDF oficial y auténtico

DISPOSICIONES GENERALES

DEPARTAMENTO DE SEGURIDAD
1843

ORDEN de 29 de marzo de 2019, de la Consejera de Seguridad, por la que se aprueba la relación de datos registrables, en el Registro de Víctimas de Accidentes de Tráfico de Euskadi, y los criterios, plazos y formularios para su remisión.

El Decreto 151/2018, de 23 de octubre, por el que se crea y regula el Registro de Víctimas de Accidentes de Tráfico de Euskadi, establece como plazo para la plena operatividad del Registro el de 3 meses a contar desde la entrada en vigor de la Orden a que se refieren los artículos 4.4, 6.1 y 7.1 del mismo.

Dichos preceptos habilitan a la Consejera de Seguridad para aprobar los formularios de accidentes de tráfico a remitir por los agentes de la autoridad y por otras fuentes, así como la definición de datos, variables y criterios relativos a su remisión tanto por los agentes de la autoridad como por las restantes fuentes de información.

El contenido de dichos formularios corresponderá, como mínimo, a lo que se contemple en la normativa estatal para la remisión de información al Registro Nacional de Víctimas de Accidentes de Tráfico.

Atendiendo a lo antedicho, por medio de la presente Orden se da cumplimiento a lo previsto en la Disposición Adicional del Decreto 151/2018, de 23 de octubre, de modo que se posibilita la puesta en funcionamiento del Registro de Víctimas de Accidentes de Tráfico de Euskadi.

En su virtud,

DISPONGO:

Artículo 1.– Objeto.

La presente Orden tiene por objeto aprobar la relación de datos que deben remitirse a Registro de Víctimas de Accidentes de Tráfico de Euskadi, tanto por los agentes de la Ertzaintza y las policías locales encargadas de la vigilancia y control del tráfico, como por otros obligados, tales como el Instituto Vasco de Estadística, los centros sanitarios y los titulares de carreteras, fijando igualmente los criterios y plazos para su remisión.

Artículo 2.– Datos registrables.

Se registran en el Registro Vasco de Víctimas de Accidentes de Tráfico de Euskadi:

a) Los datos recogidos por los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia y control de tráfico establecidos en el formulario del Anexo I, teniendo en cuenta los criterios para su cumplimentación y la clasificación de víctimas que se señalan en el Anexo II.

b) Los datos remitidos por el Instituto Vasco de Estadística, los centros sanitarios y los titulares de carreteras que se especifican en el Anexo IV.

Artículo 3.– Plazos de remisión de datos.

1.– Los plazos de remisión de los datos recogidos por los agentes encargados de la vigilancia y control del tráfico, tanto de la Ertzaintza en vías interurbanas, como de las policías locales en vías urbanas, al Registro de Víctimas de Accidentes de Tráfico de Euskadi son los siguientes:

a) Veinticuatro horas desde que haya ocurrido el accidente, para los datos de suministro rápido contenidos en el Anexo III de los que dispongan, cuando en el suceso se haya producido algún fallecido o un herido con traslado al hospital.

b) Diez días desde la fecha en que haya tenido lugar el accidente, para los datos de suministro rápido contenidos en el Anexo III, si se tratase de un accidente con víctimas en el que no se dé alguna de las circunstancias contempladas en el apartado anterior.

c) Un mes desde la fecha del accidente, para la cumplimentación del resto del formulario del Anexo I en su totalidad.

2.– El plazo de remisión por el Instituto Vasco de Estadística, los centros sanitarios y los titulares de carreteras de los datos solicitados por el Registro de Víctimas de Accidentes de Tráfico de Euskadi es de un mes desde su solicitud.

Artículo 4.– Estadística de accidentes de tráfico con víctimas.

La información recogida en el Registro de Víctimas de Accidentes de Tráfico de Euskadi, servirá de base para la elaboración de la estadística de accidentes de tráfico con víctimas, conforme a las definiciones de los principales indicadores estadísticos que se recogen en el Anexo V.

DISPOSICIÓN FINAL.– Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

En Vitoria-Gasteiz, a 29 de marzo de 2019.

La Consejera de Seguridad,

ESTEFANÍA BELTRÁN DE HEREDIA ARRONIZ.

(Véase el .PDF)
ANEXO II
CRITERIOS PARA LA CUMPLIMENTACION DEL FORMULARIO DEL ANEXO I Y CLASIFICACIÓN DE LAS PERSONAS IMPLICADAS EN LOS ACCIDENTES

A) Criterios de cumplimentación del formulario del Anexo I de accidentes de tráfico con víctimas

1.– Accidente de tráfico con víctimas.

1.1.– Deben reunir las circunstancias siguientes:

a) Producirse, o tener su origen en una de las vías o terrenos objeto de la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial.

b) Resultar a consecuencia de los mismos una o varias personas fallecidas o heridas.

c) Estar implicado, al menos, un vehículo en movimiento. La definición de vehículo será la recogida en el punto 6 del Anexo I del texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial. Se incluirán también, por tanto, los accidentes con tranvías, trenes y demás vehículos de raíles implicados, siempre que se produzcan en vías y terrenos públicos aptos para la circulación, en los que resulte de aplicación el referido texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.

1.2.– Se excluirán del apartado 1.1:

a) Los accidentes provocados por muertes naturales confirmadas o en los que existan indicios de suicidio o intento de suicidio, excepto cuando produzcan daños a otras personas.

b) Los homicidios, lesiones intencionadas a terceros y/o daños intencionados a propiedades.

1.3.– Las colisiones múltiples entre más de dos vehículos se considerarán como un único accidente, si son sucesivas.

2.– Vehículo implicado en un accidente de tráfico.

Se considera que un vehículo está implicado en un accidente de tráfico cuando concurren una o varias de las circunstancias siguientes:

a) Entrar el vehículo en colisión con:

– Otro u otros vehículos, en movimiento, parados o estacionados.

– Peatones.

– Animales.

– Otro obstáculo.

b) Sin haber entrado en colisión, haber resultado, como consecuencia del accidente, fallecidos o heridos el conductor y/o algún pasajero del vehículo, o haberse ocasionado solo daños materiales.

c) Estar el vehículo parado o estacionado en forma peligrosa, de modo que constituya uno de los factores del accidente.

d) Sin haber sufrido el vehículo o sus ocupantes directamente las consecuencias del accidente, constituir el comportamiento del conductor o de alguno de los pasajeros uno de los factores del accidente.

e) Haber sido arrollado el conductor o un pasajero del vehículo por otro en el momento en que subía o descendía de él, o después de haber caído desde el vehículo a la vía, en cuyo caso ambos vehículos se consideran implicados en el accidente.

3.– Persona implicada en un accidente de tráfico.

Se consideran personas implicadas en un accidente de tráfico los ocupantes de los vehículos definidos en el punto anterior y también los peatones cuando resulten afectados por un accidente de tráfico o su comportamiento haya sido uno de los factores del mismo, conforme a las siguientes circunstancias:

a) «Conductor»: Toda persona que, en el momento del accidente, lleva la dirección de un vehículo implicado en un accidente de tráfico. En vehículos que circulen en función de aprendizaje de la conducción, es conductor la persona que está a cargo de los mandos adicionales.

b) «Pasajero»: Toda persona que, sin ser conductor, se encuentra dentro o sobre un vehículo, o es arrollada mientras está subiendo o bajando del vehículo. Los conductores que han dejado de llevar la dirección del vehículo y son arrollados mientras suben o bajan del mismo se consideran pasajeros.

c) «Peatón»: Toda persona que, sin ser conductor ni pasajero, se ve implicada en un accidente de circulación.

Se consideran peatones quienes empujan o arrastran un coche de niño o de una persona con movilidad reducida o cualquier otro vehículo sin motor de pequeñas dimensiones; los que conducen a pie un ciclo, ciclomotor o motocicleta; las personas que se desplazan en silla de ruedas, con o sin motor; las personas que se desplazan sobre patines u otros artefactos parecidos; las personas que se encuentran reparando el vehículo, empujándolo o realizando otra operación fuera del mismo; los conductores o pasajeros que, tras haber abandonado sus vehículos, son arrollados mientras se alejan de los mismos caminando.

También se consideran peatones, a los solos efectos de la cumplimentación de los formularios de accidentes, y sin perjuicio de las definiciones establecidas con carácter general en el Anexo I del texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, las personas que se desplazan sobre un animal de monta y las personas que guían un animal o animales.

B) Clasificación de las personas implicadas en accidentes de tráfico recogidas en el formulario del Anexo I.

1.– «Víctima»: Toda persona que, como consecuencia de un accidente de tráfico, resulta muerta o herida según las siguientes definiciones:

a) «Fallecido a veinticuatro horas»: Toda persona que, como consecuencia de un accidente de tráfico, fallece en el acto o dentro de las siguientes veinticuatro horas. Para ello los agentes encargados de la vigilancia y control del tráfico realizarán el seguimiento de todos los heridos que hayan precisado hospitalización.

b) «Herido con hospitalización superior a veinticuatro horas»: Toda persona que, como consecuencia de un accidente de tráfico, precisa una hospitalización superior a veinticuatro horas.

c) «Herido con asistencia sanitaria igual o inferior a veinticuatro horas»: Toda persona herida en un accidente de tráfico que no haya precisado hospitalización superior a veinticuatro horas y que haya sido atendido por los servicios sanitarios correspondientes.

Se incluyen como víctimas las personas fallecidas o heridas en un accidente provocado por la muerte natural, suicidio o intento de suicidio de otro usuario. Y se excluyen los casos confirmados de muertes naturales o en los que existan indicios de suicidio.

2.– «Ileso»: Toda persona implicada en un accidente de tráfico a la que no le sean aplicables las definiciones de fallecido a veinticuatro horas o herido.

ANEXO III
DATOS DEL FORMULARIO DEL ANEXO I CONSIDERADOS DE SUMINISTRO RÁPIDO

1.– Información general. Zona, hora y fecha del accidente, población, calle y número, denominación de carretera y punto kilométrico, sentido de la vía en el que se produjo el accidente, total vehículos implicados, total víctimas ocurridas, total fallecidos a veinticuatro horas, total heridos con ingreso superior a veinticuatro horas, total heridos con asistencia sanitaria inferior a veinticuatro horas, total ilesos, tipo de vía, titularidad de la vía, nudo, tipo de accidente, superficie del firme, iluminación, estado meteorológico y circulación en sentido contrario.

2.– Información relativa al vehículo. Vehículo fugado, vehículo incendiado, matrícula, código de nacionalidad, número de ocupantes, posición respecto a la vía o aproximación al nudo cuando el accidente ocurra en zona de influencia de nudo, sentido de la circulación, maniobra del vehículo previa al accidente y vehículo estacionado.

Cuando la matrícula del vehículo no sea española, se cumplimentará, además: fecha de primera matriculación, marca, modelo, tipo de vehículo y MMA.

3.– Información relativa al conductor. Código del vehículo, fecha de nacimiento, sexo, nacionalidad, accesorios de seguridad, lesividad, prueba de alcohol: prueba de alcohol realizada, tasa 1 en aire, tasa 2 en aire, signos de influencia del alcohol, prueba de drogas: prueba de drogas realizada, resultado de la prueba a las sustancias testadas, signos de influencia de drogas, presuntas infracciones del conductor, presuntas infracciones de velocidad y otras infracciones.

4.– Información relativa al peatón. Fecha de nacimiento, sexo, nacionalidad, accesorios de seguridad, lesividad, prueba de alcohol: prueba de alcohol realizada, tasa 1 en aire, tasa 2 en aire, signos de influencia del alcohol, prueba de drogas: prueba de drogas realizada, resultado de la prueba a las sustancias testadas, signos de influencia de drogas y presuntas infracciones del peatón.

5.– Información relativa al pasajero. Código del vehículo, fecha de nacimiento, sexo, nacionalidad, posición en el vehículo, accesorios de seguridad y lesividad.

ANEXO IV
DATOS A REMITIR AL REGISTRO DE VÍCTIMAS DE EUSKADI POR OTRAS FUENTES DE INFORMACION
(Véase el .PDF)
ANEXO V
DEFINICIONES DE LOS PRINCIPALES INDICADORES ESTADÍSTICOS DEL REGISTRO DE VÍCTIMAS DE ACCIDENTES DE TRÁFICO DE EUSKADI

A los efectos de la elaboración de la estadística resultante de la información recogida en el Registro Víctimas de Accidentes de Tráfico de Euskadi se definen a continuación los principales indicadores:

a) Referidos a la gravedad de los accidentes:

– «Accidente de tráfico con víctimas»: accidente que reúne las circunstancias descritas en el punto 1 del Anexo II. A).

– «Accidente de tráfico mortal»: accidente de tráfico con víctimas cuando, al menos, una de ellas resulte fallecida, según lo dispuesto en la letra b) del presente anexo.

– «Accidente de tráfico grave»: accidente de tráfico con víctimas no definido como accidente de tráfico mortal en el que, al menos, una de las personas implicadas resulte herida con hospitalización superior a veinticuatro horas, según lo dispuesto en la letra b) del presente anexo.

b) Referidos a la gravedad de las lesiones:

– «Fallecido»: toda persona que, como consecuencia de un accidente de tráfico, fallece en el acto o dentro de los treinta días siguientes, excluyéndose los casos confirmados de muertes naturales o en el que existan indicios de suicidio.

– «Herido con hospitalización superior a veinticuatro horas»: toda persona que conste en el Registro de Víctimas de Accidentes de Tráfico de Euskadi como tal, según se define en el punto 1 b) del Anexo II B).

– «Herido con asistencia sanitaria igual o inferior a veinticuatro horas»: toda persona que conste en el Registro de Víctimas de Accidentes de Tráfico de Euskadi como tal, según se define en el punto 1 c) del Anexo II B).


Análisis documental