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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 59, martes 26 de marzo de 2019


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DISPOSICIONES GENERALES

DIPUTACIÓN FORAL DE GIPUZKOA
1531

NORMA FORAL 2/2019, de 11 de febrero, de incentivos fiscales al mecenazgo cultural en el Territorio Histórico de Gipuzkoa.

EL DIPUTADO GENERAL DE GIPUZKOA

Hago saber que las Juntas Generales de Gipuzkoa han aprobado y yo promulgo y ordeno la publicación de la siguiente «Norma Foral 2/2019, de 11 de febrero, de incentivos fiscales al mecenazgo cultural en el Territorio Histórico de Gipuzkoa», a los efectos de que todos los ciudadanos y ciudadanas, particulares y autoridades a quienes sea de aplicación, la guarden y hagan guardarla.

San Sebastián, a 11 de febrero de 2019.

El Diputado General,

MARKEL OLANO ARRESE.

PREÁMBULO

La institución del mecenazgo es, desde la Antigüedad, un valioso aliado del florecimiento cultural de una sociedad. La presente norma foral quiere reconocer ese valor y contribuir a fomentarlo entre la ciudadanía guipuzcoana. Para ello, el presente preámbulo expone los motivos que la impulsan y las convicciones profundas que la sustentan.

La primera convicción es que la Cultura constituye uno de los pilares fundamentales de la riqueza de una sociedad. Riqueza material, por su contribución, no desdeñable, al desarrollo de la economía del territorio. Riqueza democrática, porque es a través de la Cultura como se fortalece el pensamiento crítico, la participación lúcida de la ciudadanía en los asuntos públicos. Y desde luego la Cultura aporta a la sociedad esa riqueza no cuantificable en términos materiales pero sí de bienestar personal. Porque la Cultura nos pone en contacto con la belleza, la interrogación ética, la anchura del mundo.

Esta norma foral reconoce, por todo lo expuesto, que es una tarea fundamental de las instituciones fomentar y sostener la Cultura con todas las competencias y recursos a su alcance. Pero reconoce también, que en esa tarea las instituciones no pueden ni deben estar solas; que necesitan de la participación de la ciudadanía guipuzcoana.

Compartir con la ciudadanía de Gipuzkoa no solo la responsabilidad de sostenerla, con sus aportaciones económicas, sino también la capacidad de decidirla y de orientarla, a través de los proyectos artísticos y culturales que decidan apoyar. Esta norma foral aspira, en definitiva, a que esa formidable tarea que representa la Cultura se realice desde un protagonismo compartido entre nuestras instituciones y nuestra ciudadanía.

En el pasado, ya se habían adoptado disposiciones tendentes a estimular la iniciativa privada en la realización de actividades de interés general. Así, la primera disposición aprobada en el Territorio Histórico de Gipuzkoa, con una visión global y con tal objeto, fue la Norma Foral 5/1995, de 24 de marzo, de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General.

Dicha norma foral fue sustituida por la Norma Foral 3/2004, de 7 de abril, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, una regulación más moderna, con los objetivos de ofrecer seguridad jurídica a las entidades integradas en su ámbito, flexibilizar las condiciones a cumplir por las mismas para la aplicación del régimen y mejorar el tratamiento fiscal aplicable a las aportaciones sociales destinadas a la realización de actividades de interés general.

Pero la presente norma foral necesita ir más lejos para desarrollar ese nuevo espíritu de recursos y protagonismos compartidos, expresado en la primera parte de este preámbulo. Para ello, los Departamentos de Cultura, Turismo, Juventud y Deportes, y de Hacienda y Finanzas, en una labor conjunta, han elaborado la presente disposición, sobre la base de las competencias que les otorga el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, aprobado por la Ley 12/2002, de 23 de mayo. Esta disposición desarrolla los conceptos necesarios a su aplicación, que a continuación se detallan.

En primer lugar el concepto mismo de «mecenazgo cultural», entendiéndose como tal la participación privada en la realización de proyectos o actividades culturales declarados de interés social. Resulta pues fundamental determinar cuáles son esos proyectos y actividades culturales, aspectos que aborda la norma foral.

También, el concepto de «interés social», que se establece como requisito de los proyectos o actividades culturales susceptibles de mecenazgo, y que será valorado y fijado por el departamento competente en materia de cultura de la Diputación Foral de Gipuzkoa, bien a través de la Dirección General de Cultura o bien a través del Consejo de las Artes y de la Cultura de Gipuzkoa, creado y regulado por el Decreto Foral 4/2016, de 8 de marzo.

La norma determina, así mismo, qué personas y entidades tienen la consideración de beneficiarias del mecenazgo cultural, o lo que es lo mismo, a quienes pueden destinarse las aportaciones incentivadas fiscalmente para la realización de proyectos o actividades culturales de interés social; entendiéndose, a sensu contrario, que no toda aportación para proyectos o actividades culturales será merecedora del beneficio fiscal que la norma foral contempla.

Se establecen, por último, los incentivos fiscales aplicables a las aportaciones, donaciones o legados que se efectúen a los proyectos y actividades culturales antes mencionados.

Tanto los conceptos como los incentivos previstos constituyen el fundamento de la norma foral, cuya regulación se desarrolla en tres capítulos, veinte artículos, tres disposiciones adicionales y cuatro disposiciones finales.

El territorio de Gipuzkoa tiene una fuerte tradición de aportación de recursos privados a actividades e iniciativas filantrópicas e humanitarias. Pero nuestra tradición de mecenazgo cultural carece de esa fortaleza. La presente norma foral aspira a dársela, por todas las razones recogidas en el presente preámbulo; y confía en convertirse en un instrumento decisivo para avanzar en esa dirección.

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.– Objeto y ámbito de aplicación.

1.– Es objeto de la presente norma foral el fomento del mecenazgo cultural realizado por las personas físicas o jurídicas y entidades sin personalidad jurídica a las que se refiere el apartado 3 del artículo 35 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, a través de la aprobación de incentivos fiscales aplicables al mismo.

2.– Lo dispuesto en la presente norma foral será aplicable a los contribuyentes a los que resulte de aplicación la normativa tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2 de la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Histórico de Gipuzkoa, en el artículo 2 de la Norma Foral 3/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa y en el artículo 2 de la Norma Foral 16/2014, de 10 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de No Residentes.

Artículo 2.– Consideración de mecenazgo cultural.

1.– Tendrá la consideración de mecenazgo cultural, a los efectos de la presente norma foral, la participación privada en la realización de actividades o proyectos culturales que sean desarrollados por determinadas entidades destinatarias del mecenazgo cultural o en la realización de actividades o proyectos declarados de interés social por la Diputación Foral de Gipuzkoa.

2.– Se consideran proyectos o actividades culturales los relacionados con:

a) La cinematografía, las artes audiovisuales y las artes multimedia.

b) Las artes escénicas, la música, la danza, el teatro y el circo.

c) Las artes visuales: artes plásticas o bellas artes, la fotografía y el diseño.

d) El libro y la lectura y las ediciones literarias, fonográficas y cinematográficas en cualquier formato o soporte.

e) La investigación, documentación, conservación, restauración, recuperación, difusión y promoción del patrimonio cultural material e inmaterial de Gipuzkoa, atendiendo especialmente a la diversidad lingüística de Gipuzkoa.

3.– A los efectos de esta norma foral, no se consideran proyectos o actividades culturales, los siguientes:

a) La de promoción de libros y publicaciones culturales de una editorial específica o, en general, los presentados por entidades cuya actividad principal consista en la edición de libros y revistas.

b) Las dirigidas a la ocupación del ocio, tiempo libre y juventud.

c) Los programas festivos y de carácter ritual.

d) La organización de mercados temáticos.

e) Las ferias agrícolas y los concursos o actividades de carácter gastronómico.

f) La participación en cursos, seminarios o similares.

g) Las inversiones en equipamientos, material no fungible y acondicionamiento de locales.

Así mismo, no se considerarán proyectos culturales las obras audiovisuales que resulten meras reproducciones de acontecimientos o representaciones de cualquier índole.

4.– Reglamentariamente se podrán desarrollar requisitos y/o especificidades de los proyectos o actividades culturales, así como supuestos para su no consideración como tales.

Artículo 3.– Modalidades de mecenazgo cultural.

El mecenazgo cultural podrá realizarse mediante las siguientes modalidades:

a) Donaciones y legados.

b) Préstamos de uso o comodato.

c) Convenios de colaboración empresarial previstos en el artículo 13 de la presente norma foral.

Artículo 4.– Personas y entidades destinatarias del mecenazgo cultural.

Tendrán la consideración de destinatarias del mecenazgo cultural, a efectos de la presente norma foral, las siguientes personas y entidades que desarrollen actividades o proyectos de interés social para el Territorio Histórico de Gipuzkoa:

a) La Diputación Foral de Gipuzkoa y las entidades que integran la Administración Local del Territorio Histórico de Gipuzkoa, así como los organismos autónomos y las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de las citadas Administraciones, que desarrollen su actividad en el ámbito de la cultura.

b) La Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco y la Administración del Estado, así como los organismos autónomos y las entidades de derecho público, vinculadas o dependientes de las citadas Administraciones, que desarrollen actividades o programas en el ámbito de la cultura.

c) Euskaltzaindia-Real Academia de la Lengua Vasca, así como el Instituto de España y las Reales Academias integradas en el mismo.

d) Eusko Ikaskuntza Sociedad de Estudios Vascos y Euskal Herriaren Adiskideen Elkartea-Real Sociedad Bascongada de los Amigos del País.

e) Fundaciones y asociaciones sin ánimo de lucro, inscritas en el registro correspondiente de la Comunidad Autónoma del País Vasco, que desarrollen actividades o programas en el ámbito de la cultura.

f) Las personas físicas con domicilio fiscal en el Territorio Histórico de Gipuzkoa que de forma habitual desarrollen actividades artísticas y cuyo importe neto de la cifra de negocios no haya superado los 200.000 euros en el año inmediatamente anterior.

A estos efectos, se consideran actividades artísticas, con arreglo a lo previsto en Decreto Foral Normativo 1/1993, de 20 de abril, por el que se apruebe el Texto Refundido del Impuesto sobre Actividades Económicas, las siguientes:

– Las incluidas en la sección segunda (actividades profesionales), agrupación 86, grupos 861 y 862.

– Las incluidas en la sección tercera (actividades artísticas), agrupaciones 01, 02 y 03.

No se considerarán destinatarias del mecenazgo cultural, a efectos de la presente norma foral, las personas físicas que desarrollen actividades artísticas en relación con las modalidades de mecenazgo recibidas de su cónyuge, pareja de hecho constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2003, de 7 de mayo, reguladora de las parejas de hecho, ascendientes, descendientes o colaterales hasta tercer grado, por consanguinidad, afinidad o por la relación derivada de la pareja de hecho, o de quienes formen parte junto con la citada persona física de una entidad en régimen de atribución de rentas.

Del mismo modo, tampoco se considerarán destinatarias del mecenazgo cultural las personas físicas que desarrollen actividades artísticas en relación con las modalidades de mecenazgo recibidas de las y los contribuyentes del impuesto sobre sociedades cuando la persona que desarrolle la actividad artística y la entidad donante o aportante tengan la consideración de vinculadas conforme a la normativa del impuesto sobre sociedades.

CAPÍTULO II
DECLARACIÓN DE INTERÉS SOCIAL PARA EL TERRITORIO HISTÓRICO DE GIPUZKOA

Artículo 5.– Consideración de interés social para el Territorio Histórico de Gipuzkoa.

1.– Se considerarán de interés social, sin necesidad de declaración expresa, los siguientes proyectos o actividades culturales:

a) Los organizados por la Diputación Foral de Gipuzkoa y las entidades incluidas en las letras c) y d) del artículo 4 anterior.

b) Los que promueva o apoye la Diputación Foral de Gipuzkoa o su departamento competente en materia de cultura, por medio de convenios o subvenciones, y sean realizados por alguna o algunas de las personas o entidades destinatarias del mecenazgo cultural previstas en el artículo 4 anterior.

2.– A salvo lo dispuesto en el apartado anterior, las personas o entidades destinatarias del mecenazgo cultural deberán solicitar la declaración expresa de interés social de los proyectos o actividades culturales que organicen o desarrollen, a los efectos de ser destinatarias de mecenazgo cultural.

3.– Corresponderá al órgano competente en materia de cultura de la Diputación Foral de Gipuzkoa la declaración del interés social de los proyectos o actividades culturales organizadas por las entidades que integran la Administración Local del Territorio Histórico de Gipuzkoa, la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, la del Estado, y los organismos autónomos y las entidades de derecho público, vinculados o dependientes de las citadas Administraciones.

A los efectos previstos en este apartado, las personas o entidades deberán dirigir la solicitud al departamento de la Diputación Foral de Gipuzkoa competente en materia de cultura, que podrá denegar motivadamente la consideración de interés social en el caso de que no se correspondan con los señalados en el apartado 2 del artículo 2 de la presente norma foral.

Tanto la solicitud como la denegación de la condición de interés social de tales proyectos o actividades habrán de realizarse con arreglo al procedimiento y las condiciones que al efecto se aprueben reglamentariamente.

4.– Corresponde al Consejo de las Artes y de la Cultura de Gipuzkoa creado y regulado por el Decreto Foral 4/2016, de 8 de marzo, evaluar las solicitudes de declaración de interés social no incluidas en el apartado anterior, de acuerdo con los siguientes criterios:

a) Relevancia y repercusión social de las actividades culturales.

b) Incidencia de los proyectos y las actividades en la investigación, conservación y difusión del patrimonio cultural, material e inmaterial, de Gipuzkoa, atendiendo especialmente a su diversidad lingüística.

c) Incidencia en el fomento de la creación artística y en el apoyo a los nuevos creadores.

d) Valor e interés en relación con la formación artística y cultural.

e) Valor e interés en el fomento de la participación de la ciudadanía, con especial atención a las TIC.

f) Valor e interés en relación con la promoción exterior de los valores artísticos y culturales del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

g) Valor e interés en relación con la realización de inversiones culturales que contribuyan a la difusión de las artes y las ciencias.

h) Actitud investigadora y exploración de lenguajes innovadores en el ámbito cultural.

i) Cualesquiera otros criterios que guarden relación con la conservación, promoción y desarrollo cultural del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

También se tendrá en cuenta como criterio básico, la relación entre el presupuesto del proyecto o actividad y el impacto generado de acuerdo con las letras anteriores.

5.– Efectuada la evaluación de la solicitud de declaración de interés social, el Consejo de las Artes y de la Cultura de Gipuzkoa elevará la correspondiente propuesta de declaración o denegación de la condición de interés social al departamento competente en materia de cultura de la Diputación Foral de Gipuzkoa. No obstante, requerirá la previa autorización del Consejo de Gobierno Foral cuando los proyectos o actividades supongan un coste igual o superior a 1.000.000 de euros.

En caso de resolución denegatoria, deberá ser motivada, en referencia a los criterios establecidos en el apartado 4 anterior. Podrá ser causa de resolución denegatoria el incumplimiento por parte de la persona o entidad destinataria del mecenazgo cultural de las obligaciones formales establecidas en la presente norma foral, referidas a proyectos o actividades de la misma persona o entidad destinataria del mecenazgo cultural que previamente hubieran sido declarados de interés social.

6.– Antes de la finalización del mes de febrero inmediatamente posterior, el departamento competente en materia de cultura remitirá al Departamento de Hacienda y Finanzas la relación anual de los proyectos o actividades culturales correspondientes al año anterior que, con arreglo a lo establecido en este artículo, han de ser considerados de interés social.

Sin perjuicio de ello, las personas o entidades destinatarias del mecenazgo cultural deberán cumplir los requisitos establecidos en el artículo 19 de la presente norma foral, referidos a la emisión de las certificaciones y al envío de la correspondiente información al Departamento de Hacienda y Finanzas.

Artículo 6.– Declaración de interés social de programas-tipo de proyectos o actividades culturales.

Las entidades que ejecuten anualmente proyectos o actividades culturales cuya naturaleza y contenido se prevean similares o análogos para años sucesivos, podrán instar la declaración de interés social de un programa-tipo de actividades culturales, que abarcará las actividades encuadrables en los conceptos previstos en él. Para la declaración de interés social se estará a lo dispuesto en el artículo anterior.

CAPÍTULO III
INCENTIVOS FISCALES AL MECENAZGO CULTURAL
SECCIÓN 1.ª
DONACIONES INCENTIVADAS FISCALMENTE

Artículo 7.– Requisitos de las donaciones y legados.

1.– Darán derecho a aplicar los incentivos fiscales previstos en la presente norma foral las donaciones irrevocables, puras y simples, así como las donaciones «mortis causa» y los legados realizados a favor de las personas y entidades a las que se refiere el artículo 4 para la realización de proyectos o actividades culturales de interés social.

2.– En el caso de revocación de la donación, el donante ingresará, en el período impositivo en el que dicha revocación se produzca, las cuotas correspondientes a las cantidades deducidas o a las deducciones aplicadas, con inclusión de los intereses de demora que procedan.

3.– Las donaciones efectuadas a la Diputación Foral de Gipuzkoa se sujetarán, en todo caso, a lo previsto en la normativa reguladora del patrimonio del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

Artículo 8.– Base para la aplicación de los incentivos fiscales por donaciones y legados.

1.– La base para la aplicación de los incentivos fiscales por donaciones y legados realizados será:

a) En las donaciones y legados dinerarios, su importe.

b) En las donaciones y legados de bienes o derechos, el valor contable que tuviesen en el momento de la transmisión y, en su defecto, el valor determinado conforme a las normas del impuesto sobre el patrimonio.

c) En la constitución de un derecho real de usufructo sobre bienes inmuebles, el importe anual que resulte de aplicar, en cada uno de los períodos impositivos de duración del usufructo, el 2 por ciento al valor catastral, determinándose proporcionalmente al número de días que corresponda en cada período impositivo.

d) En la constitución de un derecho real de usufructo sobre valores, el importe anual de los dividendos o intereses percibidos por el usufructuario en cada uno de los períodos impositivos de duración del usufructo.

e) En la constitución de un derecho real de usufructo sobre otros bienes y derechos, el importe anual resultante de aplicar el interés legal del dinero de cada ejercicio al valor del usufructo determinado en el momento de su constitución conforme a las normas del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.

f) En los donativos o donaciones y legados de bienes que formen parte del Patrimonio Cultural Vasco, la valoración efectuada por el Gobierno Vasco, en los donativos o donaciones y legados de bienes que formen parte del Patrimonio Histórico Español, la valoración efectuada por la Junta de Calificación, Valoración y Exportación y en los donativos o donaciones y legados de bienes que formen parte del Patrimonio Histórico de las Comunidades Autónomas, la valoración efectuada por los órganos competentes.

En defecto de valoración efectuada por los órganos mencionados en el párrafo anterior, esta se realizará por la Diputación Foral de Gipuzkoa.

g) En los donativos o donaciones y legados de obras de calidad garantizadas, la valoración efectuada por el departamento competente en materia de cultura de la Diputación Foral de Gipuzkoa, que también procederá a la determinación de la valoración de los bienes que sean objeto de cesión temporal gratuita, en cuyo caso la base de la deducción se determinará mediante la aplicación a aquella del porcentaje del 2 por ciento por cada período de un año completo.

2.– El valor determinado de acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior tendrá como límite máximo el valor normal en el mercado del bien o derecho transmitido en el momento de su transmisión.

Artículo 9.– Justificación de las donaciones y legados.

1.– La aplicación de los incentivos fiscales exigirá la acreditación de la efectividad de la donación mediante certificación expedida por la persona o entidad donataria.

2.– La certificación a que hace referencia el apartado anterior deberá contener, al menos, los siguientes extremos:

a) Nombre y apellidos o denominación social y número de identificación fiscal tanto de la persona o entidad donante como de la donataria.

b) Mención expresa de que la persona o entidad donataria se encuentra incluida entre las contempladas en el artículo 4 de la presente norma foral.

c) Fecha e importe de la donación cuando esta sea dineraria.

d) Importe de la valoración de la donación en el supuesto de donaciones no dinerarias.

e) Documento público u otro documento auténtico que acredite la entrega del bien donado, o la constitución del derecho de usufructo, cuando no se trate de donaciones dinerarias.

f) Destino que la persona o entidad donataria dará a la donación.

g) Mención expresa del carácter irrevocable de la donación.

3.– Los legados deberán acreditarse con el título sucesorio que los contienen.

SECCIÓN 2.ª
PRÉSTAMOS DE USO O COMODATO INCENTIVADOS FISCALMENTE

Artículo 10.– Requisitos de los préstamos de uso o comodato deducibles.

Darán derecho a practicar las deducciones y reducciones previstas en esta norma foral el préstamo de uso o comodato de bienes que formen parte del Patrimonio Cultural Vasco, o de obras de arte de calidad garantizada, así como de inmuebles para la realización de proyectos o actividades culturales declaradas de interés social.

Artículo 11.– Base para la aplicación de los incentivos fiscales por préstamos de uso o comodato.

La base será el importe anual que resulte de aplicar, en cada uno de los periodos impositivos de duración del préstamo, el 2 por 100 a la valoración del bien efectuada de conformidad con el artículo 8 de la presente norma foral, determinándose proporcionalmente al número de días que corresponda en cada periodo impositivo.

En el caso de que se trate de inmuebles para la realización de proyectos o actividades, se aplicará el 2 por 100 sobre el valor catastral, proporcionalmente al número de días que corresponda de cada periodo impositivo.

Artículo 12.– Justificación de los préstamos de uso o comodato.

1.– La aplicación de los incentivos fiscales exigirá la acreditación de la efectividad del préstamo de uso o comodato, mediante certificación expedida por la persona o entidad comodataria.

2.– La certificación a que hace referencia el apartado anterior deberá contener, al menos, los siguientes extremos:

a) Nombre y apellidos o denominación social y número de identificación fiscal tanto de la persona o entidad comodante como de la comodataria.

b) Mención expresa de que la persona o entidad comodataria se encuentra incluida entre las contempladas en el artículo 4 de la presente norma foral.

c) Fecha en que se produjo la entrega del bien y plazo de duración del préstamo de uso o comodato.

d) Importe de la valoración del préstamo de uso o comodato.

e) Documento público u otro documento auténtico que acredite la constitución del préstamo de uso o comodato.

f) Destino que la persona o entidad comodataria dará al bien objeto del préstamo de uso o comodato.

SECCIÓN 3.ª
CONVENIOS DE COLABORACIÓN EMPRESARIAL INCENTIVADOS FISCALMENTE

Artículo 13.– Convenios de colaboración empresarial en proyectos o actividades de interés social.

1.– Se entenderá por convenio de colaboración empresarial en proyectos o actividades culturales de interés social aquel por el que las personas o entidades a las que se refiere el artículo 4 de la presente norma foral, a cambio de una ayuda económica o susceptible de valoración económica para la realización de un proyecto o actividad declarada de interés social, se comprometen por escrito a difundir, por cualquier medio, la participación del colaborador en dichos proyectos o actividades.

2.– La base para la aplicación de los incentivos fiscales por convenios de colaboración empresarial se calculará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8 de la presente norma foral.

3.– La difusión de la participación del colaborador en el marco de los convenios de colaboración empresariales definidos en este artículo no constituye una prestación de servicios.

Artículo 14.– Justificación de las ayudas recibidas en virtud de los convenios de colaboración empresarial.

1.– La aplicación de los incentivos fiscales exigirá la acreditación de la efectividad del convenio de colaboración empresarial, mediante certificación expedida por la persona o entidad destinataria del mecenazgo cultural.

2.– La certificación a que hace referencia el apartado anterior deberá contener, al menos, los siguientes extremos:

a) Nombre y apellidos o denominación social y número de identificación fiscal tanto de la persona o entidad beneficiaria como de la colaboradora.

b) Mención expresa de que la persona o entidad destinataria del mecenazgo cultural se encuentra incluida entre las contempladas en el artículo 4 de la presente norma foral.

c) Documento público u otro documento fehaciente que acredite la celebración del convenio de colaboración empresarial.

d) Importe de la ayuda recibida en virtud del convenio de colaboración empresarial y todos los detalles sobre cuándo y cómo fue recibida.

e) Destino que la persona o entidad destinataria del mecenazgo cultural dará a la ayuda recibida.

SECCIÓN 4.ª
INCENTIVOS FISCALES

Artículo 15.– Contribuyentes del impuesto sobre la renta de las personas físicas.

Los contribuyentes del impuesto sobre la renta de las personas físicas tendrán derecho a deducir de la cuota del impuesto el 35 por 100 del valor de los donativos, donaciones, préstamos de uso o gastos realizados con derecho a deducción realizados en virtud de los convenios de colaboración, a que se refieren los artículos 8, 11 y 13, respectivamente, de la presente norma foral.

La base de la deducción a que se refiere este artículo no podrá exceder del límite previsto en el apartado 2 del artículo 90 de la Norma Foral 3/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

Artículo 16.– Contribuyentes del impuesto sobre sociedades y del impuesto sobre la renta de no residentes.

1.– Los contribuyentes del impuesto sobre sociedades gozarán de los siguientes beneficios fiscales:

a) Para la determinación de la base imponible, los importes en que se valoren los donativos, donaciones, préstamos de uso o gastos realizados con derecho a deducción en virtud de los convenios de colaboración, a que se refieren los artículos 8, 11 y 13, respectivamente, de esta norma foral, tendrán la consideración de partida deducible.

b) Además, tendrán derecho a practicar una deducción de la cuota líquida del impuesto del 20 por 100 del valor de los donativos, las donaciones, los préstamos de uso y gastos realizados en virtud de los convenios de colaboración, a que se refieren los artículos 8, 11 y 13 de esta norma foral.

A la deducción establecida en esta letra le resultarán de aplicación las normas establecidas en el artículo 67 de la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Histórico de Gipuzkoa, teniendo la consideración de opción que debe ejercitarse con la presentación de la autoliquidación a los efectos de lo dispuesto en el artículo 128 de la citada norma foral.

2.– Los beneficios fiscales regulados en este artículo no serán de aplicación en ningún caso a los sujetos pasivos del impuesto sobre la renta de las personas físicas.

3.– Los contribuyentes del impuesto sobre la renta de no residentes que operen mediante establecimiento permanente podrán aplicar los incentivos fiscales previstos en el apartado 1 anterior.

Artículo 17.– Otros beneficios fiscales.

1.– Estarán exentas las ganancias patrimoniales y las rentas positivas de la persona o entidad donante que se pongan de manifiesto con ocasión de las donaciones a las que se refiere el artículo 8 de la presente norma foral, que estén sujetas al impuesto sobre la renta de las personas físicas, al impuesto sobre sociedades o al impuesto sobre la renta de no residentes para contribuyentes que operen mediante establecimiento permanente.

2.– Estarán exentas en el impuesto sobre sucesiones y donaciones las adquisiciones a título gratuito que se produzcan como consecuencia de las donaciones, legados y convenios de colaboración empresarial previstos en esta norma foral.

Artículo 18.– Incompatibilidades.

Los beneficios fiscales regulados en esta norma foral serán incompatibles, para los mismos importes, con los establecidos en la Norma Foral 3/2004, de 7 de abril, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

Artículo 19.– Requisitos para la aplicación de los beneficios fiscales.

La aplicación de los beneficios fiscales previstos en los artículos anteriores estará condicionada a que las personas o entidades destinatarias del mecenazgo cultural cumplan los siguientes requisitos:

a) Que acrediten, mediante las correspondientes certificaciones, la realidad de las donaciones, del legado, del préstamo de uso o del convenio de colaboración, así como su efectivo destino a proyectos o actividades culturales de interés social.

b) Que informen a la Administración tributaria, en los modelos y en los plazos establecidos en la normativa tributaria, del contenido de las certificaciones expedidas.

Artículo 20.– Reciprocidad.

Serán de aplicación los beneficios fiscales previstos en esta norma foral a las actividades y programas culturales declarados de interés social por los órganos competentes de los Territorios Históricos y del Estado, a efectos de sus respectivos beneficios fiscales al mecenazgo cultural, siempre que se reconozcan de forma recíproca los declarados según lo previsto en esta norma foral.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.– Reconocimiento público de la condición de mecenas.

La Diputación Foral de Gipuzkoa establecerá los instrumentos adecuados a fin de premiar la práctica del mecenazgo, ayudando a la revalorización social de estas acciones, prestigiando y dando visibilidad a estas iniciativas y reconociendo públicamente la labor filantrópica de las personas físicas o jurídicas que a través del mecenazgo favorezcan la cultura.

Así mismo, garantizará el anonimato de aquellas personas o entidades que no deseen hacer pública su contribución a la cultura.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.– Aplicación informática en apoyo del mecenazgo cultural.

La Diputación Foral de Gipuzkoa desarrollará una aplicación informática que facilite el mecenazgo cultural, de manera que, a través de un enlace desde la sede electrónica de la Diputación Foral de Gipuzkoa, se puedan realizar de forma electrónica donaciones a las personas o entidades que desarrollen actividades y proyectos que hayan sido declarados de interés social con arreglo a esta norma foral.

El diputado foral o la diputada foral del Departamento de Hacienda y Finanzas regulará mediante orden foral las características y funcionalidades de la mencionada aplicación informática.

La aplicación habilitará un sistema que permita la obtención del correspondiente certificado acreditativo y con validez ante la Hacienda Foral a efectos de obtener los beneficios previstos en esta norma foral.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.– Campaña de mecenazgo.

A fin de dar a conocer a la ciudadanía el alcance de esta norma foral y los beneficios fiscales que conlleva, la Diputación Foral de Gipuzkoa realizará, tras su aprobación, y con los medios que estime necesarios, una campaña informativa.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.– Modificación de la Norma Foral 3/2004, de 7 de abril, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

Se modifican los siguientes preceptos de la Norma Foral 3/2004, de 7 de abril, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo:

Uno.– Se adiciona un Capítulo V al Título III con el siguiente contenido:

«Capítulo V. Requisitos comunes para la aplicación de los beneficios fiscales.

Artículo 32.– Requisitos comunes para la aplicación de los beneficios fiscales.

La aplicación de los beneficios fiscales previstos en este título estará condicionada a que las entidades destinatarias del mecenazgo cultural informen a la Administración tributaria, en los modelos y en los plazos establecidos en la normativa tributaria, de las donaciones y aportaciones recibidas.»

Dos.– Se adiciona una disposición adicional decimotercera, con el siguiente contenido:

«Disposición Adicional Decimotercera. Incompatibilidad de los beneficios fiscales de esta norma foral.

Los beneficios fiscales regulados en esta norma foral, tanto en su articulado como en sus disposiciones adicionales, serán incompatibles, para los mismos importes, con los establecidos en la Norma Foral 2/2019, de 11 de febrero, de incentivos fiscales al mecenazgo cultural en el Territorio Histórico de Gipuzkoa.»

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.– Modificación de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Se modifica el apartado 1 del artículo 90 de la Norma Foral 3/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa, que queda redactado en los siguientes términos:

«1.– Los contribuyentes podrán aplicar las deducciones previstas para este impuesto en las normas forales reguladoras del régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo y de incentivos fiscales al mecenazgo cultural.»

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA.– Habilitación normativa.

Se faculta al Consejo de Gobierno Foral para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de esta norma foral.

DISPOSICIÓN FINAL CUARTA.– Entrada en vigor.

La presente norma foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Gipuzkoa, si bien los incentivos fiscales aplicables al mecenazgo cultural surtirán efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2019.


Análisis documental