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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 36, miércoles 20 de febrero de 2019


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OTRAS DISPOSICIONES

DEPARTAMENTO DE TRABAJO Y JUSTICIA
900

RESOLUCIÓN de 6 de febrero de 2019, de la Directora de Trabajo y Seguridad Social, por la que se dispone el registro, publicación y depósito del Acuerdo Parcial sobre materia concreta de antigüedad adoptado por la comisión negociadora del convenio colectivo de Transporte Sanitario por Carretera en Ambulancia de enfermos/as y accidentados/as de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

ANTECEDENTES

Primero.– El día 17 de enero de 2019 se ha presentado en REGCON, la documentación preceptiva referida al Acuerdo Parcial sobre materia concreta de antigüedad adoptado por la comisión negociadora del convenio colectivo de transporte sanitario por carretera en ambulancia de enfermos/as y accidentados/as de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Segundo.– Dicho acuerdo fue suscrito por las organizaciones sindicales LSB-USO, LAB, CC.OO. y UGT y la Asociación de Transporte Sanitario del País Vasco (EOGE), Sanitrans y la Asociación Transporte Socio Sanitario Euskadi (EGS) el día 17 de enero de 2019.

Tercero.– Se ha nombrado por los firmantes del citado Acuerdo Parcial, en el Acta de Firma, la persona que ha de proceder a la tramitación del registro y publicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.– La competencia prevista en el artículo 90.2 y 3 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre (BOE de 24-10-2015) corresponde a esta autoridad laboral de conformidad con el Decreto 24/2016, de 26 de noviembre, de creación, supresión y modificación de los Departamentos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco y de determinación y de creación de áreas de actuación de los mismos que en su artículo 16 crea el Departamento de Trabajo y Justicia y establece en su Disposición Transitoria Primera la vigencia de los reglamentos orgánicos, siendo de aplicación el artículo 11.1.i del Decreto 191/2013, de 9 de abril, en relación con el Decreto 9/2011, de 25 de enero y el Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre registro de convenios colectivos.

Segundo.– El acuerdo ha sido suscrito de conformidad con los requisitos de los artículos 85, 87, 88, 89 y 90 del referenciado texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

En su virtud,

RESUELVO:

Primero.– Ordenar su inscripción y depósito en el Registro de Convenios y Acuerdos Colectivos de Euskadi, con notificación a las partes.

Segundo.– Disponer su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

En Vitoria-Gasteiz, a 6 de febrero de 2019.

La Directora de Trabajo y Seguridad Social,

MARÍA ELENA PÉREZ BARREDO.

ACUERDO PARCIAL SOBRE MATERIA CONCRETA DE ANTIGÜEDAD ADOPTADO POR LA COMISIÓN NEGOCIADORA DEL CONVENIO COLECTIVO DE TRANSPORTE SANITARIO POR CARRETERA EN AMBULANCIA DE ENFERMOS/AS Y ACCIDENTADOS/AS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

Las organizaciones empresariales Sanitrans, EGS y EOGE y las organizaciones sindicales LSB-USO, LAB, UGT y CC.OO. han decidido adoptar un acuerdo parcial sobre el complemento de antigüedad, suscrito de conformidad con los requisitos previstos en el artículo 83.3 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores, en los siguientes términos.

Artículo 1.– Partes que lo conciertan.

Son partes otorgantes del presente acuerdo Colectivo de ámbito sectorial, por la representación empresarial Sanitrans, EGS y EOGE y por la representación sindical LSB-USO, LAB, UGT y CC.OO.

Ambas representaciones, sindical y empresarial, en cumplimiento de lo previsto en la legislación laboral vigente, se reconocen de forma mutua la legitimación y representatividad necesaria como interlocutores en este ámbito para convenir colectivamente un acuerdo con la eficacia general prevista en el Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 2.– Naturaleza jurídica.

El presente Acuerdo es de eficacia general y ha sido negociado y pactado, conforme a las facultades previstas en el Título III del Estatuto de los Trabajadores y tiene la naturaleza de convenio colectivo para las estrictas materias que se regulan de conformidad con lo previsto en el artículo 83 de la citada norma.

Artículo 3.– Ámbito funcional y personal de aplicación de este Acuerdo.

Las disposiciones del presente acuerdo son de obligada aplicación para todas las empresas y entidades dedicadas al transporte por carretera de enfermos/as y accidentados/as en ambulancia, en cualquiera de sus modalidades, en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

El presente acuerdo resulta de aplicación a todo el personal que preste servicios en las empresas o entidades antes indicadas con la única excepción del personal de alta dirección al que se refiere el artículo 1.3.c) de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 4.– Ámbito territorial.

El presente acuerdo será de aplicación a todas las empresas y trabajadores/as que operen en el ámbito funcional del mismo en la Comunidad Autónoma del País Vasco, con independencia de su domicilio social y/o implantación.

Artículo 5.– Vigencia temporal. Denuncia y revisión.

La entrada en vigor de la presente disposición se producirá el día 1 de enero de 2019.

Lo aquí previsto se incorporará a las disposiciones normativas del futuro convenio colectivo autonómico de transporte sanitario de la Comunidad Autónoma del País Vasco en el momento que este se firme, permaneciendo entre tanto vigente como acuerdo parcial del mismo, al menos, hasta el 31 de diciembre de 2019.

No obstante lo anterior, dicho acuerdo se considerará denunciado automáticamente tres meses antes de su finalización, salvo que se hubiera suscrito con anterioridad un convenio colectivo de ámbito autonómico, y manteniéndose la vigencia del contenido del acuerdo hasta que no se alcance pacto expreso para su renovación.

Artículo 6.– Comisión Paritaria.

Para la interpretación y vigilancia durante su vigencia de lo pactado, las partes constituirán entre ellas una Comisión Paritaria que estará compuesta por cuatro miembros de las organizaciones empresariales firmantes, dos en representación de Sanitrans, una en representación de EGS y una en representación de EOGE y por igual número de miembros de las organizaciones sindicales firmantes, una en representación de cada una de ellas.

Cada organización participante en la Comisión Paritaria contará en la misma con un porcentaje de representación proporcional al que ostenta en la comisión negociadora.

Se fija como domicilio de la Comisión Paritaria el del Consejo de Relaciones Laborales, en Alameda Urquijo 2 - 3.º, de Bilbao.

Sus competencias serán las que legalmente correspondan en relación a la vigilancia e interpretación de los compromisos normativos y obligacionales alcanzados en este acuerdo.

Las diferencias que surjan en el seno de la Comisión Paritaria podrán resolverse a través de los sistemas de solución extra judicial de conflictos laborales de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Artículo 7.– Antigüedad.

A partir del 1 de enero de 2019 los/as trabajadores/as percibirán por el complemento de antigüedad:

Cumplidos los tres años de permanencia, el 3%.

Un aumento del 1% por año de permanencia, a partir del cuarto año.

A los veinte años o más de servicios ininterrumpidos, el 20%.

Actualización de los importes de antigüedad y pago de atrasos desde 1 de enero de 2019.

Los/as trabajadores/as que ya hubieran cumplido el 1 de enero de 2019 más de dieciséis años de permanencia en la empresa, tendrán derecho a ver incrementado el importe que vinieran percibiendo en el porcentaje que corresponda por la aplicación de lo previsto en los párrafos anteriores. Las empresas dispondrán de un plazo de tres meses desde la publicación de este acuerdo para adecuarse a esta disposición, abonando los atrasos que correspondan desde el 1 de enero de 2019.

Artículo 8.– Cláusula de inaplicación del Acuerdo.

Es voluntad de las partes dar pleno cumplimiento al contenido pactado en este acuerdo durante su vigencia. No obstante, si de forma temporal surgiese la necesidad de inaplicación del mismo, las empresas y los trabajadores procederán con voluntad de buscar soluciones no traumáticas conforme al artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores.

Al objeto de complementar y desarrollar algunos aspectos del régimen legal de inaplicación establecido en el artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores, se establece lo siguiente:

1.– Las empresas abrirán un periodo de consultas de 15 días de duración ateniéndose a las reglas del artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores. Para ello comunicarán previamente al personal su propósito de iniciar un período de consultas de modo fehaciente como dispone esta norma, emplazándoles para que constituyan su comisión representativa en los plazos establecidos, a la que se comunicará el inicio del período de consultas. Dicho escrito será presentado también a la Comisión Paritaria del Acuerdo para su conocimiento. En el caso de inexistencia de representantes legales del personal, en esa comunicación se informará del derecho del personal de optar entre atribuir su representación a una comisión de un máximo de tres trabajadores/as de la empresa elegidos democráticamente o a una comisión de un máximo de tres miembros nombrados, en proporción a su representatividad, por los sindicatos legitimados para formar parte de la comisión negociadora de este acuerdo.

2.– Si no se lograra acuerdo en el período de consultas, las partes legitimadas para negociar quedarán obligadas, salvo que el empresario desista de sus proposiciones, a agotar el procedimiento de mediación que configura el acuerdo interprofesional PRECO en su versión publicada en el «BOPV» de 4 de abril de 2000. Su procedimiento de arbitraje necesitará de mutuo acuerdo entre las partes.

En el procedimiento de mediación el mediador o mediadora intentará que las partes alcancen un acuerdo y, si no lo consigue, les presentará una propuesta formal que cada parte deberá aceptar o rechazar como dispone dicho acuerdo interprofesional.

3.– Con carácter previo a dicha mediación, las partes deberán someter la discrepancia a la comisión paritaria del acuerdo, que se reunirá en las siguientes 48 horas y que dispondrá de un plazo de siete días para pronunciarse. Salvo que la parte que se dirija a la comisión indique expresamente lo contrario en su solicitud, el plazo podrá ser ampliado hasta 14 días cuando el estudio de la documentación lo requiera.

4.– La empresa que inicie el periodo de consultas deberá aportar a los/as trabajadores/as la documentación acreditativa de las causas alegadas en el momento en que comunica el inicio del periodo de consultas. La documentación a entregar por la empresa al inicio del periodo de consultas será la necesaria para que la representación de los/as trabajadores/as pueda tener un conocimiento fidedigno de las causas alegadas para la inaplicación, pudiendo solicitar los/as trabajadores/as documentación adicional a la presentada por la empresa en caso de considerarlo necesario. En caso de desavenencias sobre la documentación se tomará como referencia la establecida legalmente para los despidos colectivos en el RD 1483/2012, de 29 de octubre.

En cualquier caso, deberán observar el deber de sigilo y guardar confidencialidad con respecto a la información comunicada, que lo será con carácter reservado y para ser utilizada exclusivamente dentro del estricto ámbito de la negociación y de la empresa, debiendo firmar el recibí de la documentación puesta a su disposición y siendo responsables de su utilización correcta.

5.– En la solicitud de descuelgue que se comunique al personal la Empresa deberá exponer en qué medida contribuye la inaplicación solicitada a la superación de la situación alegada por la empresa. En su negociación las partes en conflicto deberán valorar también la adecuación y razonabilidad de la medida propuesta por la empresa en relación con la causa alegada.

6.– Durante todo el procedimiento para el descuelgue las partes deberán actuar de buena fe, con vistas a la consecución de un acuerdo.

7.– En caso de que, seguido el procedimiento señalado anteriormente, no se resuelva la discrepancia, para acudir a la Comisión Consultiva de Convenios Colectivo Nacional o al ORPRICCE autonómico será necesario el acuerdo mayoritario de cada una de las partes.

8.– En caso de que se modifique el actual artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores o el actual Acuerdo PRECO referenciado en los párrafos precedentes, las partes firmantes se reunirán a través de la Comisión Paritaria de este Acuerdo para adecuar si fuera necesaria la redacción del presente artículo.

9.– En ningún caso constituirá causa justificativa de una pretensión de inaplicación del acuerdo que la empresa se adjudique el servicio en un precio que resulte ser inferior al precio de licitación que establezca la Administración.


Análisis documental