Egoitza elektronikoa

Consulta

Consulta simple

Servicios


Último boletín RSS

Boletin Oficial del País Vasco

N.º 7, jueves 10 de enero de 2019


El contenido de los otros formatos que aquí se muestran, se ha obtenido mediante una transformación del documento electrónico PDF oficial y auténtico

DISPOSICIONES GENERALES

DEPARTAMENTO DE EMPLEO Y POLÍTICAS SOCIALES
112

DECRETO 188/2018, de 26 de diciembre, sobre los programas de carácter humanitario que tienen por objeto el desplazamiento temporal de personas extranjeras menores de edad a la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Los programas de desplazamiento temporal de personas extranjeras menores de edad a España están regulados en el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por la Ley Orgánica 2/2009, aprobado en virtud del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril (Reglamento de Extranjería), y, en concreto, en sus artículos 187 y 188.

El artículo 187 desarrolla los requisitos mínimos que deben reunir los desplazamientos temporales realizados en el marco de programas de carácter humanitario, promovidos y financiados por las administraciones públicas, asociaciones sin ánimo de lucro o fundaciones u otras entidades ajenas a quienes ejercen su patria potestad o tutela, y que tengan por objeto estancias temporales con fines de tratamiento médico o disfrute de vacaciones.

A tal efecto, para poder llevarse a cabo los citados desplazamientos, el mismo artículo 187 exige informe favorable del Subdelegado o de la Subdelegada del Gobierno o, en su caso, del Delegado o de la Delegada del Gobierno en las Comunidades Autónomas uniprovinciales, en cuyo territorio vayan a permanecer las personas extranjeras menores de edad; exigiendo, a su vez, y con carácter previo a dicho informe, la emisión de otro informe por parte del órgano autonómico competente en materia de protección de menores que se pronuncie sobre el programa.

Y, por su parte, el artículo 188 se centra en los desplazamientos temporales que tengan por objeto estancias temporales con fines de escolarización, resultándole de aplicación, asimismo, el procedimiento previsto en el artículo anterior.

En la Comunidad Autónoma del País Vasco, de acuerdo con el marco competencial en materia de infancia previsto en la Ley 3/2005, de 18 de febrero, de Atención y Protección a la Infancia y la Adolescencia, y, en particular, en el artículo 104, las administraciones públicas competentes para actuar en materia de protección a la infancia y adolescencia son las Diputaciones Forales, cuando las personas menores de edad se encuentran en situación de desprotección grave o de desamparo.

Y, al Gobierno Vasco le corresponde, entre otras funciones, el ejercicio de la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria en materia de infancia y adolescencia.

Por otro lado, la Ley 27/1983, de 25 de noviembre, de relaciones entre las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma del País Vasco y los Órganos Forales de sus Territorios Históricos, determina que corresponde a estos últimos la ejecución dentro de su territorio de la legislación de las Instituciones Comunes, entre otras, en materia de asistencia social (artículo 7.c.1) y de política infantil (artículo 7.c.2).

Asimismo, en el marco de los presupuestos normativos anteriores, hay que tener en cuenta la primacía del interés superior de la persona menor de edad, reconocida formalmente en el artículo 2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LOPJM), y que ha sido objeto de concreción específica y de un desarrollo pormenorizado por la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia. Dicho reconocimiento conlleva que «Todo menor tiene derecho a que su interés superior sea valorado y considerado como primordial en todas las acciones y decisiones que le conciernan, tanto en el ámbito público como privado»

En consonancia con lo anterior, el artículo 11.2 de la LOPJM –en la redacción dada por la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia– consagra, de forma expresa, como uno de los principios rectores de la actuación de los poderes públicos en relación con las personas menores de edad la supremacía de su interés superior.

A la vista de todo lo expuesto, se considera necesario regular no solo los requisitos y condiciones que deben reunir los programas que pretendan el desplazamiento temporal de personas extranjeras menores de edad a la Comunidad Autónoma del País Vasco, sino también el procedimiento de actuación que debe seguirse a fin de evaluar y verificar la adecuación o no del programa a los fines pretendidos por el mismo.

Regulación esta que parte de la consideración indiscutible de que los programas que pretenden el desplazamiento temporal de personas extranjeras menores de edad revisten, en todo caso, un carácter humanitario, y no constituyen, en ningún caso, y bajo ninguna circunstancia, una medida de acogimiento familiar o una modalidad de desarrollo de dicha medida. Todo ello, a fin de dotar de la máxima seguridad jurídica a las personas extranjeras menores de edad que, en el marco de dichos programas, se desplazan a la Comunidad Autónoma del País Vasco, así como a sus familias, y garantizar el arraigo y el mantenimiento de la relación y de la vinculación de los niños, las niñas y adolescentes desplazados con su país de origen y con su propia familia. Y, en consecuencia, contribuir a la mejora de las garantías dirigidas a prevenir cualquier práctica ilícita contraria al ordenamiento jurídico relativo al sistema de protección a la infancia y a la adolescencia.

Por todo ello, el objeto que persigue este Decreto, que se dicta en ejercicio de la competencia legislativa en materia de infancia y adolescencia del Gobierno Vasco, es el desarrollo en un único texto normativo, que resultará de aplicación para el conjunto del territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco, del marco normativo básico y común que resultará de aplicación a los programas de carácter humanitario que pretendan el desplazamiento temporal de personas extranjeras menores de edad a la mencionada Comunidad Autónoma, así como al informe autonómico que debe emitirse sobre los mismos, con carácter previo al informe de la Subdelegación del Gobierno correspondiente.

Partiendo de la premisa anterior, el presente Decreto determina los distintos requisitos, de carácter técnico, que deben reunir los programas humanitarios de desplazamiento temporal de personas extranjeras menores de edad, y los cuales variarán atendiendo a los fines que se persigan con el desplazamiento. Y, asimismo, establece las condiciones que resultan exigibles para un desarrollo adecuado de los mismos. Todo ello, en orden a garantizar la primacía del interés superior de las personas extranjeras menores de edad que participen en dichos programas, y la protección de sus derechos.

En todo caso, cabe destacar que los requisitos y las condiciones que se contemplan han sido establecidas teniendo en cuenta la importante experiencia que acumulan las Diputaciones Forales en la evaluación y valoración de este tipo de programas, y de las propias personas o familias que forman parte de los mismos a fin de ejercer la guarda de las personas menores de edad que se desplazan a la Comunidad Autónoma del País Vasco, o que, incluso, los promueven en aquellos casos en los que la legislación estatal lo posibilita.

Y, de otro lado, regula el procedimiento de actuación, común a los tres Territorios Históricos, que deberán seguir las Diputaciones Forales para la emisión del informe que el artículo 187 del Reglamento de Extranjería atribuye a las entidades públicas competentes en materia de protección de menores en cada una de las Comunidades Autónomas.

Esto último, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 8.3.a) y b) de la Ley 27/1983, en virtud del cual los Órganos Forales de los Territorios Históricos tendrán potestad reglamentaria, para el desarrollo de sus propios servicios, y administrativa. El ejercicio de esas potestades se hará de conformidad con las disposiciones de carácter general que dicten las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma en desarrollo de su legislación.

En vista de ello, las Diputaciones Forales tienen la competencia de ejecución, por lo que están facultadas, a su vez, para desarrollar y adaptar el procedimiento general de actuación a la organización propia de cada una de ellas, en asunción del principio de la autonomía foral, que se concreta en su competencia exclusiva para la aprobación de la organización, régimen y funcionamiento de sus Órganos Forales.

En cuanto a su contenido, el presente Decreto se estructura en cinco capítulos, una disposición adicional, dos disposiciones transitorias y una disposición final.

El Capítulo I enuncia las disposiciones generales que regirán los programas de desplazamiento temporal de personas extranjeras menores de edad a la Comunidad Autónoma del País Vasco, así como el procedimiento de actuación que deberán seguir las Diputaciones Forales en el marco de los citados programas.

A tal efecto, se establece el objeto, el ámbito de aplicación, el carácter humanitario exigido a los programas de desplazamiento temporal, las personas menores de edad que podrán ser beneficiarias de dichos programas, y las personas –físicas o jurídicas– que pueden promover los programas en función de los fines que persigan.

El Capítulo II concreta los distintos programas de desplazamiento temporal de personas extranjeras menores de edad a la Comunidad Autónoma del País Vasco a los que resulta de aplicación el presente Decreto, y establece los requisitos de carácter técnico que deben reunir cada uno de ellos atendiendo a la finalidad que persigan.

El Capítulo III detalla las condiciones exigidas para el desarrollo de los programas de desplazamiento temporal, y, en concreto, respecto de aspectos tales como: el acompañamiento de las personas extranjeras menores de edad que participen en los programas; la estancia de las propias personas extranjeras menores de edad en la Comunidad Autónoma del País Vasco, ya sea junto con personas o familias que asumen el ejercicio de su guarda de forma temporal, ya sea en alojamientos residenciales de carácter colectivo; o, las personas que vayan a asumir el ejercicio de la guarda temporal.

El Capítulo IV contiene la regulación básica del procedimiento de actuación que debe seguirse por las Diputaciones Forales para la emisión del informe que se pronuncie sobre la conformidad o la disconformidad al desarrollo del programa de desplazamiento temporal personas extranjeras menores de edad a la Comunidad Autónoma del País Vasco, y, que en todo caso, habrá de tener en cuenta la adecuación del programa de desplazamiento temporal a los requisitos técnicos y las condiciones fijadas en el presente Decreto.

Y, en el marco de dicha regulación, se presta especial atención a la documentación que debe acompañar, con carácter preceptivo, a las solicitudes de informe sobre el programa de desplazamiento temporal, y que se distingue entre documentación de carácter general y específica. En este punto, la documentación específica está referida a la modalidad del programa de desplazamiento temporal; a la persona –jurídica o física– que promueve el programa, destacando en el caso de que este haya sido promovido por una persona jurídica la memoria justificativa del programa de desplazamiento temporal; y, a la forma en que va a realizarse la estancia de las personas extranjeras menores de edad en la CAPV, esto es, residiendo con personas o familias que ejerzan su guarda temporal o en un alojamiento residencial de carácter colectivo.

Por último, el Capítulo V regula las obligaciones de las personas promotoras del programa de desplazamiento temporal en cuestiones tales como la formación, el seguimiento de las personas extranjeras menores de edad desplazadas, la elaboración de una memoria explicativa final del desarrollo y evolución del programa de desplazamiento temporal, y las propias obligaciones que las personas físicas o jurídicas promotoras de un programa de desplazamiento temporal asumen con respecto a las Diputaciones Forales.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Empleo y Políticas Sociales, de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 26 de diciembre de 2018,

DISPONGO:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.– Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto determinar los requisitos técnicos y las condiciones que deben reunir los programas de carácter humanitario que pretendan el desplazamiento temporal de personas extranjeras menores de edad a la Comunidad Autónoma del País Vasco, así como regular el procedimiento de actuación que deberán seguir las Diputaciones Forales para la emisión del informe previsto en el párrafo segundo del artículo 187.1 del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por la Ley Orgánica 2/2009, aprobado en virtud del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, en el marco de los programas de desplazamiento temporal citados.

Artículo 2.– Ámbito de aplicación.

Las disposiciones del presente Decreto serán de aplicación a todos los desplazamientos de personas extranjeras menores de edad a la Comunidad Autónoma del País Vasco contemplados en el marco de programas de carácter humanitario que tengan por objeto estancias temporales con fines de tratamiento médico, para disfrute de vacaciones o con fines de escolarización.

Artículo 3.– Carácter humanitario de los programas de desplazamiento temporal.

1.– Los programas de desplazamiento temporal de personas extranjeras menores de edad a los que resulta de aplicación el presente Decreto deberán tener necesariamente un carácter humanitario.

2.– En todo caso, revestirán dicho carácter aquellos programas que persigan el desplazamiento de niños, niñas y adolescentes que se encuentren en los siguientes supuestos:

a) Cuando su país de origen, o zona de procedencia en el país, esté afectado, o lo haya estado recientemente, por un conflicto bélico.

b) Cuando su país de origen, o zona de procedencia en el país, esté afectado por catástrofes o desastres naturales o provocados por el ser humano.

c) Cuando se encuentren en campos para personas refugiadas.

3.– Asimismo, se considerará que revisten dicho carácter todos aquellos programas que se fundamenten en los principios de la participación, solidaridad social y ayuda mutua, o cuya naturaleza sea la cooperación al desarrollo o la cooperación internacional, y tengan por objeto la atención a aquellas personas menores de edad que se encuentran en una situación de especial vulnerabilidad, de dificultad social o de necesidad o emergencia médica, que dificulte gravemente su bienestar e impida su desarrollo físico, psicológico, social y educativo, así como el libre desarrollo de su personalidad.

Artículo 4.– Personas menores de edad beneficiarias de los programas de desplazamiento temporal.

1.– Podrán participar en los programas de carácter humanitario que pretendan el desplazamiento temporal de personas extranjeras menores de edad, los niños, las niñas y adolescentes sometidas tanto a patria potestad como a tutela. Asimismo, se incluyen, en este último caso, aquellas respecto de quienes se hayan adoptado medidas de protección, en especial, cuando dichas medidas consistan en el acogimiento en centros de protección, de carácter residencial, específicos para personas menores de edad.

2.– En todo caso, las personas menores de edad participantes en los programas de desplazamiento temporal deberán cumplir los requisitos de edad establecidos en los artículos 7.1.b), 8.1.c) y 9.1.b) del presente Decreto, en función de la modalidad del programa de que se trate.

Artículo 5.– Personas físicas o jurídicas promotoras de los programas.

1.– Podrán promover programas de carácter humanitario que tengan por objeto desplazamientos temporales con fines de tratamiento médico, para disfrute de vacaciones o con fines de escolarización las administraciones públicas, asociaciones sin ánimo de lucro, fundaciones u otras entidades ajenas a quienes ejerzan la patria potestad o tutela de la persona menor de edad.

2.– En aquellos casos en los que el programa tenga por objeto el desplazamiento temporal de personas extranjeras menores de edad con fines de escolarización, además de las entidades anteriores podrán promover el mismo las personas físicas, ya sea de forma individual o en pareja. En todo caso, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado cuarto, será requisito necesario para ello que no hayan cumplido sesenta y cinco años de edad, bastando, en el caso de las parejas, que al menos una de las personas que integran la misma no haya alcanzado dicha edad.

A efectos de determinar la edad, se atenderá a la fecha de la solicitud de informe sobre el programa de desplazamiento temporal.

3.– El requisito de edad previsto en el apartado anterior resultará igualmente de aplicación, y en las mismas condiciones, a las personas físicas que, ya sea de forma individual o en pareja, asuman la guarda de personas extranjeras menores de edad desplazadas en el marco de programas de desplazamiento temporal con fines de escolarización que hayan sido promovidos por alguna de las personas jurídicas citadas en el apartado primero del presente artículo.

4.– Excepcionalmente, podrán promover un programa de desplazamiento temporal con fines de escolarización, o, en su caso, asumir la guarda de personas extranjeras menores de edad participantes en el mismo, aquellas personas físicas que habiendo cumplido los sesenta y cinco años de edad, se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:

a) Haber participado con anterioridad en algún programa de desplazamiento temporal relativo a la misma persona extranjera menor de edad.

b) Haber promovido con anterioridad un programa de desplazamiento temporal relativo a la misma persona extranjera menor de edad.

c) No habiendo formado parte de ningún programa, haber mantenido con la persona extranjera menor de edad una relación previa positiva y adecuada.

CAPÍTULO II
PROGRAMAS DE DESPLAZAMIENTO TEMPORAL

Artículo 6.– Modalidades de programas de desplazamiento temporal.

Los programas de carácter humanitario que pretendan el desplazamiento temporal de personas extranjeras menores de edad se clasifican en las siguientes modalidades:

a) Desplazamiento temporal con fines de tratamiento médico; en concreto, se persigue proporcionar a la persona menor de edad desplazada con problemas graves de salud o que impidan su desarrollo integral, el tratamiento médico especializado o la intervención quirúrgica que precise, y que no pueda desarrollarse en su país de origen.

b) Desplazamiento temporal para disfrute de vacaciones; en especial, durante los periodos vacacionales de Semana Santa, verano o Navidad, y con el fin de que puedan disfrutar de unas mejores condiciones de vida que favorezcan su salud y desarrollo integral, y puedan tener la oportunidad de conocer otras culturas y formas de vida.

c) Desplazamiento temporal con fines de escolarización; en particular, para permitir la escolarización de personas menores de edad que por circunstancias excepcionales en su país de origen tienen dificultad para desarrollar allí sus estudios.

Artículo 7.– Programas de desplazamiento temporal con fines de tratamiento médico.

1.– Los programas de desplazamiento temporal con fines de tratamiento médico deberán reunir, necesariamente, los siguientes requisitos de carácter técnico:

a) El periodo de duración de la estancia vendrá determinado por la intervención que se realice y el tratamiento médico que resulte adecuado aplicar con posterioridad. A tal efecto, la estancia se prolongará hasta la finalización del tratamiento o hasta que la rehabilitación pueda ser efectuada en el país de origen de la persona menor de edad sin riesgo para su salud.

b) Los niños, las niñas y adolescentes que puedan participar en el programa no están sujetos a un límite de edad mínima.

2.– En el caso de que durante la estancia de la persona menor de edad en la Comunidad Autónoma del País Vasco concurriesen circunstancias, sobrevenidas o no, que aconsejasen prolongar su permanencia, a fin de que no resulte interrumpido el tratamiento médico que viniere recibiendo, o, en su caso, para proporcionarle asistencia sanitaria especializada distinta de la que hubiese recibido, y que no sea accesible en su país de origen, y siempre que el hecho de ser interrumpido el tratamiento o de no recibir la asistencia sanitaria suponga un grave riesgo para la salud o la vida, deberán notificarse dichas circunstancias a la Subdelegación del Gobierno que hubiese autorizado el programa de desplazamiento temporal, a fin de que determine si procede autorizar una prórroga de estancia de la persona menor o, en su caso, una autorización de residencia por razones humanitarias.

Cuando existan circunstancias o razones excepcionales, de riesgo o urgencia, que impidan el retorno al país de origen o aconsejen la permanencia en el territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco deberán notificarse estas, igualmente, a la Subdelegación del Gobierno, a fin de que determine si procede prorrogar su permanencia en España.

3.– La concurrencia de las arriba citadas circunstancias o razones excepcionales deberán estar suficientemente motivadas y debidamente acreditadas documentalmente. En todo caso, la necesidad de continuar el tratamiento médico o de iniciar una nueva asistencia sanitaria deberá estar acreditada mediante un informe clínico o médico, expedido por la autoridad sanitaria correspondiente.

4.– Asimismo, deberán comunicarse dichas circunstancias y las medidas adoptadas en relación a las mismas a la Diputación Foral que se hubiese pronunciado sobre el programa de desplazamiento temporal.

Artículo 8.– Programas de desplazamiento para disfrute de vacaciones.

1.– Los programas de desplazamiento temporal para disfrute de vacaciones deberán reunir, necesariamente, los siguientes requisitos de carácter técnico:

a) El periodo mínimo de estancia en los programas citados será de catorce días naturales.

b) El periodo máximo de estancia variará en función del concreto periodo de vacaciones de que se trate, esto es, Semana Santa, verano o Navidad, y, en todo caso, deberá iniciarse y finalizarse en una fecha comprendida dentro de los citados periodos.

A los efectos anteriores, en las vacaciones de Semana Santa el tiempo máximo de estancia será catorce días naturales, los cuales deberán trascurrir desde el lunes previo a Jueves Santo (incluido) hasta el domingo (incluido) posterior al lunes de Pascua de Resurrección, tomando en consideración dichos días de acuerdo a lo que se disponga en el Calendario Oficial de Fiestas Laborales de la Comunidad Autónoma del País Vasco aprobado para el año que corresponda.

En las vacaciones de verano el tiempo máximo de estancia será noventa días naturales y abarcará el período comprendido entre el 1 de junio y el 30 de septiembre, ambos días incluidos.

Y, en las vacaciones de Navidad el tiempo máximo de estancia será de treinta y cinco días naturales y estará comprendido entre el mes de diciembre y el mes de enero, ambos considerados en su totalidad.

c) Podrán participar en este programa los niños, las niñas y adolescentes que a la fecha de la llegada prevista al territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco cuenten con una edad mínima de seis años.

d) En ningún caso podrán participar en este programa los niños, las niñas y adolescentes que hayan alcanzado la mayoría de edad.

2.– Acabado el periodo de vacaciones que corresponda se dará por finalizada la estancia, debiendo regresar la persona menor de edad a su país de origen, salvo que existan circunstancias o razones excepcionales, de riesgo o urgencia, que lo impidan, y que, en todo caso, deberán estar suficientemente motivadas y debidamente acreditadas documentalmente.

En el caso de que se trate de circunstancias sobrevenidas que revistan carácter médico o sanitario, estas deberán estar acreditadas mediante un informe clínico o médico, expedido por la autoridad sanitaria correspondiente.

3.– La concurrencia de las arriba citadas circunstancias o razones excepcionales deberán notificarse y acreditarse, por las personas jurídicas promotoras del programa de desplazamiento temporal para disfrute de vacaciones, ante la Subdelegación del Gobierno que hubiese emitido el informe previo favorable al desplazamiento temporal, a fin de que determine si procede prorrogar su permanencia en España.

4.– Asimismo, deberán comunicarse dichas circunstancias y las medidas adoptadas en relación a las mismas a la Diputación Foral que se hubiese pronunciado sobre el programa de desplazamiento temporal.

Artículo 9.– Programas de desplazamiento temporal con fines de escolarización.

1.– Los programas de desplazamiento temporal con fines de escolarización deberán reunir, necesariamente, los siguientes requisitos de carácter técnico:

a) El periodo de duración de la estancia se corresponderá, obligatoriamente, con el de un curso académico.

b) Podrán participar en este programa únicamente los niños, las niñas y adolescentes que en el año de inicio del curso académico que vayan a cursar cuenten, como mínimo, con doce años de edad o vayan a cumplirlos, por ser esta la edad mínima exigida para el inicio de la Educación Secundaria Obligatoria.

2.– Acabado el curso académico se dará por finalizada la estancia, debiendo regresar la persona menor de edad a su país de origen, salvo que existan circunstancias o razones excepcionales, de riesgo o urgencia, que lo impidan, y que, en todo caso, deberán estar suficientemente motivadas y debidamente acreditadas documentalmente.

En el caso de que se trate de circunstancias sobrevenidas que revistan carácter médico o sanitario, estas deberán estar acreditadas mediante un informe clínico o médico, expedido por la autoridad sanitaria correspondiente.

3.– La concurrencia de las arriba citadas circunstancias o razones excepcionales deberán notificarse y acreditarse, por las personas físicas o jurídicas promotoras del programa de desplazamiento temporal con fines de escolarización, ante la Subdelegación del Gobierno que hubiese emitido el informe previo favorable al desplazamiento temporal, a fin de que determine si procede prorrogar su permanencia en España.

4.– Asimismo, deberán comunicarse dichas circunstancias y las medidas adoptadas en relación a las mismas a la Diputación Foral correspondiente al Territorio Histórico en el que haya residido la persona menor de edad durante el curso académico.

5.– En aquellos casos en los que finalizado el programa de desplazamiento temporal se desee que la persona extranjera menor de edad participante en el programa retorne nuevamente a este país, para la misma finalidad, se deberá incluir al niño, la niña o adolescente en otro programa de desplazamiento temporal con fines de escolarización.

A tal efecto, será requisito necesario para que la Diputación Foral pueda emitir informe favorable al nuevo programa que la persona menor de edad haya regresado a su país de origen y haya permanecido en el mismo durante un período mínimo de treinta días naturales, a fin de procurar que mantenga el vínculo y arraigo con su familia biológica o demás parientes o personas cuidadoras que ostenten su guarda o tutela, y con su país de origen. Todo ello, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado segundo anterior.

CAPÍTULO III
CONDICIONES PARA EL DESARROLLO DE LOS PROGRAMAS DE DESPLAZAMIENTO TEMPORAL

Artículo 10.– Acompañamiento de las personas extranjeras menores de edad.

1.– En los programas de desplazamiento temporal para disfrute de vacaciones será necesario que las personas extranjeras menores de edad estén debidamente acompañadas, tanto en el viaje como durante todo el periodo de estancia en el territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco, de personas mayores de edad que ejerzan la función de monitor o monitora, a fin de prestarles el apoyo y asistencia que precisen.

2.– En todo caso, las personas que ejerzan la función de monitor o monitora deberá residir, de forma efectiva, en el territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco durante todo el periodo de duración del programa de desplazamiento temporal para disfrute de vacaciones en el que participen.

3.– El número mínimo de monitores o de monitoras se establecerá en función del número concreto de personas menores de edad que participen en cada programa, según la siguiente proporción: un monitor o una monitora por cada 25 personas menores de edad desplazadas.

A efectos de determinar el número concreto de personas menores de edad que participan en cada programa, se atenderá al conjunto de niños, niñas y adolescentes desplazados al ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco en virtud del mismo, con independencia del Territorio Histórico en el que vayan a residir de forma efectiva en aquellos casos en los que se desplacen a distintos Territorios Históricos.

4.– Cuando en base a la proporción indicada en el apartado anterior hubiese más de una persona que ejerza la función de monitor o monitoria, al menos, un tercio de dichas personas deberá ser procedente del mismo país de origen de las personas extranjeras menores de edad participantes en el programa. Asimismo, en el caso de que hubiese una única persona que ejerza la función de monitor o monitoria esta deberá ser procedente del mismo país de origen de las personas extranjeras menores de edad.

En todo caso, todas las personas que ejerzan la función de monitor o monitora deberán poseer conocimientos suficientes de la lengua castellana.

5.– Cuando el número de personas menores de edad fuese superior a 15 y hasta 25, y el itinerario del viaje no sea directo al territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco, y conlleve escalas o transbordos, será necesario el acompañamiento, además de por un monitor o una monitora, de una persona mayor de edad que actué como responsable de los niños, las niñas y adolescentes durante los viajes de venida y de retorno a su país de origen, realizando funciones de apoyo, asistencia, control y refuerzo.

No se considerará, en ningún caso, como persona responsable al personal de la compañía de transportes.

6.– En los programas de desplazamiento temporal con fines de tratamiento médico y escolarización, sean estos últimos promovidos por personas físicas o jurídicas, no será necesaria la presencia de un monitor o de una monitora durante la estancia de las personas menores de edad en el territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco, pero sí el acompañamiento por una persona mayor de edad que actué como responsable de los niños, las niñas y adolescentes durante los viajes de venida y de retorno a su país de origen.

Artículo 11.– Estancia de las personas extranjeras menores de edad.

1.– A fin de garantizar que las personas extranjeras menores de edad se encuentren debidamente atendidas por la persona o familia que vaya a ejercer la función de guarda, con carácter general el número máximo de niños, niñas y adolescentes que podrán permanecer con cada una de las personas o familias que formen parte del programa de desplazamiento temporal será de tres, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente.

2.– Cuando en el mismo programa participe un grupo de hermanos o de hermanas, la persona jurídica promotora del mismo deberá valorar la conveniencia de que estos o estas, en su totalidad, convivan o no con la misma persona o familia que vaya a ejercer la función de guarda o, en su caso, en el mismo alojamiento residencial de carácter colectivo. Y, asimismo, en el caso de que permanezcan con distintas personas o familias o alojamientos, el tipo y la frecuencia de contactos necesarios para mantener la relación entre todos los hermanos o todas las hermanas durante la estancia.

3.– En los programas promovidos por personas físicas, las personas extranjeras menores de edad que participen en los mismos deberán desarrollar la estancia necesariamente en el domicilio de las personas promotoras del programa.

Asimismo, resultarán de aplicación a estas personas físicas los mismos criterios previstos en los apartados anteriores en cuanto al número máximo de niños, niñas y adolescentes que se permite permanecer con las personas o familias que vayan a ejercer la función de guarda.

Artículo 12.– Personas que vayan a ejercer la guarda temporal.

En todo caso, y con independencia de que el programa de desplazamiento temporal sea promovido por una administración pública, asociación sin ánimo de lucro, fundación, entidad o por una persona física o familia, las personas que vayan a asumir el ejercicio temporal de la guarda de las personas menores de edad deberán cumplir las siguientes condiciones:

a) Ser mayor de veinticinco años de edad y tener plena capacidad jurídica y de obrar. En el caso de parejas bastará con que una de las personas integrantes de la misma haya alcanzado dicha edad.

b) Residir de forma efectiva y figurar empadronadas en cualquier municipio de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

c) No haber sido privada o suspendida en el ejercicio de la patria potestad, por resolución judicial o administrativa, ni encontrarse incursa en causa de privación o suspensión de la misma.

d) No haber sido legalmente removida de una situación de tutela.

e) No estar incurso en alguna de las circunstancias que imposibiliten para el ejercicio de la tutela de acuerdo a las disposiciones previstas en el Código Civil.

f) No encontrarse afectada por una medida o actuación acordada para la protección de menores a su cargo por razón de riesgo o desamparo.

g) No haber sido condenada, mediante sentencia firme, por la comisión de un delito doloso de homicidio en cualquiera de sus formas o de lesiones, por delito contra la libertad, la integridad moral o los derechos y deberes familiares, por un delito relacionado con la violencia de género o por algún delito contra la libertad e indemnidad sexual, que incluye la agresión y abuso sexual, acoso sexual, exhibicionismo y provocación sexual, prostitución y explotación sexual y corrupción de menores, así como por trata de seres humanos.

h) No estar sometida a medidas cautelares asociadas a una orden de protección para las víctimas de violencia de género.

i) No estar tramitando un procedimiento de adopción internacional en el país de origen de la persona o de las personas menores de edad que participen en el programa de desplazamiento temporal.

j) Tener un estado de salud compatible con la atención y el cuidado normalizado de la persona menor de edad.

k) En caso de que se haya participado previamente en programas de desplazamiento temporal:

– Haber cumplido los compromisos adquiridos en relación a la persona menor de edad, y, en particular, los relativos a facilitar su retorno al país de origen en la fecha prevista, o transcurridas las circunstancias que motivaban el desplazamiento y la estancia temporal en el territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

– Haber realizado y presentado a la Diputación Foral correspondiente, una vez finalizada la estancia en el territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco, una memoria explicativa final del desarrollo y evolución del programa de desplazamiento temporal, en un plazo no superior a dos meses desde la finalización de la estancia, y en los términos establecidos en el presente Decreto.

CAPÍTULO IV
PROCEDIMIENTO DE SOLICITUD DE INFORME SOBRE EL PROGRAMA DE DESPLAZAMIENTO TEMPORAL

Artículo 13.– Solicitudes y lugar de presentación.

1.– El informe sobre el programa de desplazamiento temporal de personas extranjeras menores de edad a la Comunidad Autónoma del País Vasco, al que alude el párrafo segundo in fine del artículo 187.1 del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, deberá solicitarse por la administración pública, asociación sin ánimo de lucro, fundación, entidad o por una persona física o familia promotora del programa.

2.– Las solicitudes de informe se formularán en la instancia normalizada debidamente aprobada al efecto por la Diputación Foral correspondiente, y deberá presentarse ante la Diputación Foral del Territorio Histórico en el que la persona o las personas extranjeras menores de edad participantes en el programa vayan a residir efectivamente.

3.– Las solicitudes podrán presentarse en el Departamento de la Diputación Foral en el que se encuadre el Servicio de Infancia y, en todo caso, en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Asimismo, deberá garantizarse por las Diputaciones Forales la posibilidad de presentación de las solicitudes por el canal electrónico, en la forma que estas determinen en el ejercicio de sus propias competencias en materia de organización, régimen y funcionamiento de sus propias instituciones.

Artículo 14.– Plazo de presentación de las solicitudes.

1.– Las solicitudes instadas por persona física o jurídica deberán ser presentadas con una antelación de, al menos, cuarenta y cinco días naturales respecto a la fecha de salida prevista para las personas menores de edad desde su país de origen.

No obstante lo anterior, mientras no se haya emitido y notificado por la Diputación Foral el informe sobre el programa de desplazamiento temporal solicitado, podrá ampliarse el contenido de la solicitud siempre y cuando no se altere la finalidad perseguida inicialmente con el programa.

2.– Cuando la solicitud esté referida a un programa de desplazamiento temporal con fines de tratamiento médico esta habrá de presentarse en el momento en el que exista la necesidad de intervención o tratamiento para una persona menor de edad concreta.

Artículo 15.– Documentación de carácter general.

Las solicitudes de informe sobre el programa de desplazamiento temporal de personas extranjeras menores de edad a la Comunidad Autónoma del País Vasco, debidamente cumplimentadas en todos sus términos, y firmadas por la persona que se identifique en la misma como responsable del programa, deberán acompañarse, en todo caso, de la documentación acreditativa de los siguientes datos:

a) Finalidad del programa (tratamiento médico, disfrute de vacaciones o escolarización).

b) Autorización expresa para el desplazamiento temporal de cada una las personas menores de edad que participen en el programa, emitida por la persona o entidad que ostente la patria potestad o tutela de las mismas, o, en su caso, por los organismos oficiales que en su caso correspondan.

En el caso de que el programa de desplazamiento temporal se realice con fines médicos, la autorización de las personas o entidades que ostenten la patria potestad o tutela de la persona menor de edad deberá incorporar el consentimiento de estas a que el niño, la niña o adolescente sea sometido a las pruebas diagnósticas, intervenciones o tratamientos que facultativamente se determinen.

Y, en el caso de que la finalidad del programa de desplazamiento temporal sea la escolarización, la autorización indicada en el párrafo anterior deberá expresar que únicamente consienten el desplazamiento para el curso académico y que se harán cargo nuevamente de la persona menor de edad una vez finalizado el mismo.

En todo caso, la autorización habrá de aportarse debidamente legalizada y autenticada o, si procede, apostillada y, en su caso, convenientemente traducida al castellano o al euskera, salvo que se trate de programas de desplazamiento temporal para disfrute de vacaciones, en cuyo caso bastará con que la autorización se presente traducida al castellano o al euskera. En este último caso, cuando la traducción no haya sido realizada por una persona que sea traductora jurada se deberá aportar, asimismo, una declaración responsable suscrita por la persona que sea la representante legal de la entidad, en la que se manifieste que la traducción presentada ha sido realizada por una persona con capacidad y conocimiento adecuado y suficiente de la lengua española o vasca, según corresponda, debiendo identificarse, asimismo, a dicha persona.

c) Certificación emitida por la autoridad u órgano competente en el país para acreditar el vínculo de filiación o, en su caso, familiar o título legal que otorga la patria potestad o tutela entre la persona o entidad que firme la autorización descrita en el párrafo anterior y la persona menor de edad.

Estos documentos habrán de aportarse debidamente legalizados y autenticados o, si procede, apostillados y, en su caso, convenientemente traducidos al castellano o al euskera, salvo que se trate de programas de desplazamiento temporal para disfrute de vacaciones, en cuyo caso bastará con que la autorización se presente traducida al castellano o al euskera. En este último caso, cuando la traducción no haya sido realizada por una persona que sea traductora jurada se deberá aportar, asimismo, una declaración responsable suscrita por la persona que sea la representante legal de la entidad, en la que se manifieste que la traducción presentada ha sido realizada por una persona con capacidad y conocimiento adecuado y suficiente de la lengua española o vasca, según corresponda, debiendo identificarse, asimismo, a dicha persona.

d) Certificado o informe médico relativo al estado de salud de la persona menor de edad.

e) Certificado acreditativo de la cobertura sanitaria de las personas menores de edad, durante el periodo de su estancia en el territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco, a través de Osakidetza-Servicio vasco de salud o, en su caso, mediante un seguro médico a todo riesgo, suscrito con entidad aseguradora autorizada para operar en España, que cubra enfermedades y accidente.

f) Propuesta de seguro de responsabilidad civil y accidentes con cobertura a las personas extranjeras menores de edad y, en su caso, de las personas adultas desplazadas como consecuencia del programa para ejercer las funciones de monitor o monitora, en la que deberán precisarse, como mínimo, las siguientes cuestiones:

– Relación expresa de las personas (tanto menores de edad como adultas) aseguradas.

– Riesgos concretos cubiertos y prestaciones asociadas a los mismos.

– Periodo determinado que abarca la cobertura, con expresión concreta de las fechas de inicio y de fin.

En todo caso, en el plazo de los cinco días previos a la llegada al territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco de las personas extranjeras menores de edad participantes en los programas de desplazamiento temporal, la entidad promotora del programa deberá presentar, ante la Diputación Foral que corresponda, acreditación fehaciente de la suscripción del seguro de responsabilidad civil y accidentes mencionado.

Artículo 16.– Documentación específica para los programas de desplazamiento temporal con fines de tratamiento médico.

Al margen de la documentación contemplada en el artículo anterior, cuando el programa de desplazamiento temporal se realice con fines médicos deberá aportarse, asimismo, junto a las solicitudes de informe, la siguiente documentación:

a) Informe médico de la persona menor de edad referido a la enfermedad o patología que requiere de la asistencia sanitaria especializada.

b) Acreditación por parte de la autoridad sanitaria competente del país de origen de la persona menor de edad de la imposibilidad de realizar en el país las intervenciones o tratamientos que el niño o la niña precise, o de atender la patología que padezca. La documentación que se aporte deberá estar debidamente legalizada y autenticada o, si procede, apostillada y, en su caso, convenientemente traducida al castellano o al euskera.

c) Acreditación por parte del centro sanitario, público o privado, ubicado en el territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco, que vaya a atender a la persona menor de edad, de la posibilidad de realizar el tratamiento en España, así como de su compromiso de asumir la hospitalización y la intervención quirúrgica o el tratamiento médico que el niño o la niña precise. Asimismo, debería incluirse una previsión de la duración de la hospitalización y de la intervención quirúrgica o del tratamiento médico que se vaya a realizar.

d) Acreditación por parte de la entidad promotora del programa del compromiso expreso de cobertura económica de los costes que la hospitalización y la intervención quirúrgica o el tratamiento médico conlleve.

Artículo 17.– Documentación específica para los programas de desplazamiento temporal con fines de escolarización.

Al margen de la documentación relacionada en el artículo 15 del presente Decreto, cuando la finalidad del programa de desplazamiento temporal sea la escolarización deberá aportarse, asimismo, junto a las solicitudes de informe, la siguiente documentación:

a) Acreditación por parte de la autoridad educativa que la persona menor de edad dispone de reserva de plaza o matriculación en un centro educativo oficial para el curso académico completo al que se incorpore.

b) Acreditación por parte de la entidad o persona física que promueva el programa del compromiso expreso de cobertura económica de todos los gastos derivados de la escolarización de la persona menor de edad.

c) Consentimiento expreso de la persona menor de edad a su participación en el programa, con fines de escolarización, durante el curso académico de que se trate, en el que se manifieste, asimismo, que ha recibido previamente información sobre el contenido del programa, la persona o personas que lo promueven y las condiciones que rigen el mismo.

Artículo 18.– Documentación específica para las personas jurídicas.

En el caso de que la solicitud de informe sobre el programa de desplazamiento temporal haya sido presentada por una persona jurídica deberá aportarse, además de la documentación prevista en el artículo 15 del presente Decreto, y, en su caso, y de acuerdo con la finalidad del programa, en el artículo 16 o 17, la siguiente documentación:

a) Acta fundacional o de constitución de la entidad promotora del programa de desplazamiento temporal, en la que se acredite que está válidamente constituida, conforme a la legislación vigente en el momento de la constitución, y que entre los fines de la entidad no figura la intermediación, promoción o participación en procedimientos de adopción, ya sea nacional o internacional, o la realización de cualesquiera actividades referidas a la adopción de personas menores de edad.

b) Acreditación de su inscripción en el registro correspondiente, con indicación de su Código de identificación Fiscal.

c) Documentación acreditativa de la representación o apoderamiento de la persona que sea la representante legal de la entidad y de la persona que actúe como responsable del programa. Y, en caso de que el programa haya sido promovido por una administración pública, acuerdo adoptado por el órgano o autoridad competente en la materia.

d) Copia de los estatutos en los que habrá de contemplarse, entre sus fines, la realización de programas de desplazamiento temporal de personas extranjeras menores de edad, de carácter o con fines humanitarios, o, con carácter general, la defensa, promoción o protección de los derechos de la infancia y la adolescencia.

e) Acta notarial de asunción de responsabilidades firmado por la persona que sea la representante legal de la entidad, en la que habrán de constar los siguientes extremos:

– Que la persona o familia propuesta para hacerse cargo del cuidado y atención de las personas menores de edad que participan en el programa ha recibido la formación necesaria para cumplir las condiciones de adecuación apropiadas para ejercer las funciones de guarda de personas extranjeras menores de edad.

– Que la persona o familia propuesta para hacerse cargo del cuidado y atención de las personas menores de edad reúnen los requisitos y condiciones adecuadas para ello.

– Que la entidad a la que representa se responsabiliza de que todas las personas o familias que forman parte del programa sean conocedoras de las obligaciones que tienen que cumplir en aras de garantizar la protección de las personas menores de edad durante su estancia en el territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

– Que todas las personas o familias propuestas disponen de medios económicos adecuados y suficientes para hacerse cargo de los gastos de manutención, alojamiento y asistencia sanitaria de las personas menores de edad durante su estancia en el territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco (gastos que serán cubiertos por las propias las personas o familias propuestas y, en su defecto, por la entidad promotora del programa).

f) Memoria justificativa del programa de desplazamiento temporal, de acuerdo con el contenido que se establece en el artículo 22 del presente Decreto.

g) Proyecto económico del programa indicando el presupuesto de ingresos y gastos de la entidad, así como la financiación del programa.

Artículo 19.– Documentación específica para estancias con personas o familias que vayan a ejercer la guarda temporal.

En el caso de que las personas menores de edad que participen en el programa vayan a residir con personas o familias que asuman el ejercicio de su guarda durante su estancia en el territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco, deberá aportarse, asimismo, junto a la documentación contemplada en el artículo anterior, la siguiente documentación preceptiva:

a) Una relación de las personas que integran la unidad familiar de la persona o familia que hayan solicitado participar como guardadora temporal en el programa, así como la identificación del niño, de la niña o adolescente que va a residir con cada una.

b) Identificación y acreditación de la identidad de la persona o de las personas que vayan a ejercer la guarda.

c) Acreditación actualizada de empadronamiento de la persona o de las personas que vayan a ejercer la guarda, que incluirá la relación de todas las personas residentes en el domicilio.

d) Declaración responsable suscrita por la persona que sea la representante legal de la entidad, en la que se manifieste que las personas que vayan a ejercer la guarda carecen de antecedentes penales, y, en especial, de que no han sido condenadas por sentencia firme por algún delito contra la libertad e indemnidad sexual –que incluye la agresión y abuso sexual, acoso sexual, exhibicionismo y provocación sexual, prostitución y explotación sexual y corrupción de menores, así como por trata de seres humanos–, o, en su caso, identificación de los mismos en relación a la persona afectada.

Dicha declaración comprenderá, asimismo, a cada una de las personas, mayores de catorce años de edad, que se integran en la unidad familiar de las personas que vayan a ejercer la guarda y que figuren empadronadas en el domicilio familiar.

En todo caso, en el plazo de los cinco días previos a la asunción de la guarda por parte de las familias, la entidad promotora del programa deberá presentar ante la Diputación Foral que corresponda, acreditación actualizada de la carencia o, en su caso, existencia de antecedentes penales, así como acreditación expresa del Registro Central de delincuentes sexuales de no haber sido condenadas por sentencia firme por algún delito contra la libertad e indemnidad sexual, correspondientes a todas las personas comprendidas dentro de la declaración responsable.

e) Declaración responsable suscrita por la persona que sea la representante legal de la entidad, en la que se manifieste la constatación de que el estado de salud físico y psíquico de las personas que vayan a ejercer la guarda no impide y es compatible con el cuidado de la persona menor de edad.

f) Declaración responsable suscrita por cada una de las personas que vayan a ejercer la guarda en la que manifiesten su conocimiento de que la finalidad del programa de desplazamiento temporal y la estancia de la persona menor de edad en la familia no tiene por objeto la adopción, ni el acogimiento familiar en cualquiera de sus modalidades, ni la delegación de guarda para la convivencia pre adoptiva.

g) Declaración responsable suscrita por cada una de las personas que vayan a ejercer la guarda en la que manifiesten su voluntad de cumplir con las obligaciones que se derivan de su participación en el programa, y, en concreto, las siguientes:

– La no tramitación de un procedimiento de adopción del niño o de la niña durante el periodo de vigencia del desplazamiento.

– Facilitar y favorecer el regreso del niño, de la niña o adolescente a su país de origen finalizado el periodo de duración de la estancia o las circunstancias que motivaban la misma, o, en su caso, cuando así le fuera exigido por alguna de las autoridades españolas, del país de origen del niño, de la niña o adolescente, o por la entidad promotora del programa.

– La asunción de todos los gastos de manutención, alojamiento y asistencia sanitaria del niño, de la niña o adolescente.

– El respeto y la valoración de la libertad y dignidad del niño o de la niña, de sus señas de identidad y características individuales y colectivas, y de la diversidad étnica y cultural así como de las creencias religiosas, sin realizar actuaciones contrarias a estos derechos fundamentales, así como el respeto a la diversidad y a la diferencia.

Artículo 20.– Documentación específica para estancias en un alojamiento residencial colectivo.

1.– En el caso de que las personas menores de edad que participen en el programa vayan a residir, durante su estancia en el territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en un alojamiento residencial de carácter colectivo, deberá aportarse, asimismo, junto a la documentación relacionada en el artículo 18 del presente Decreto, la siguiente documentación preceptiva:

a) Descripción de las características arquitectónicas y de accesibilidad, de superficie y diseño exterior e interior del alojamiento, y, en especial, de aquellas que den cumplimiento a las condiciones estipuladas en la legislación vigente en materia de accesibilidad, arquitectónica, edificación, urbanística, sanitaria y de seguridad e higiene.

b) Acreditación documental del alquiler, reserva o cesión del alojamiento.

c) Acreditación de las condiciones de habitabilidad del alojamiento, atendiendo al número máximo de personas que vayan a residir en el mismo, incluyendo tanto a las personas menores de edad como adultas.

d) Acreditación de la identidad de la persona o de las personas que asumirán el ejercicio de la guarda de las personas menores de edad durante el periodo de duración del programa, e identificación de los medios de contacto.

2.– No resultará exigible la aportación de la documentación prevista en los párrafos a), b), c) y d) del presente artículo en aquellos casos en los que la misma ya hubiese sido aportada, previamente, por la entidad promotora del programa a la Diputación Foral, por haber participado con anterioridad dicha entidad en programas de desplazamiento temporal, y siempre y cuando la información contenida en la documentación no haya sufrido modificaciones.

A tal efecto, la entidad promotora del programa deberá indicar en qué fecha y en el marco de qué programa presentó la citada documentación, junto con una declaración responsable en la que se exprese que los datos que figuran en dichos documentos no han sufrido variación alguna, o en su caso, identificando aquellos documentos respecto de los cuales se han producido variaciones en relación a los datos acreditados anteriormente, debiendo adjuntar en ese caso la documentación actualizada que modifica la anterior.

Artículo 21.– Documentación específica para las personas físicas.

1.– En el caso de que la solicitud de informe sobre el programa de desplazamiento temporal haya sido presentada por una persona física deberá aportarse, además de la documentación prevista en los artículos 15 y 17 del presente Decreto, y que resulte pertinente de acuerdo con la finalidad de escolarización del programa, la documentación acreditativa de los siguientes datos:

a) Acreditación de la identidad de la persona o de las personas que vayan a ejercer la guarda.

b) Acreditación, de conformidad con la normativa reguladora del Registro Civil que esté vigente, de los hijos o las hijas de cada una de las personas que vayan a ejercer la guarda.

c) Acreditación actualizada de empadronamiento de la persona o de la familia que vaya a ejercer la guarda, que incluirá la relación de todas las personas residentes en el domicilio.

d) Acreditación de la carencia de antecedentes penales o, en su caso, de la existencia de los mismos, de las personas que vayan a ejercer la guarda, así como de cada una de las personas, mayores de catorce años de edad, que se integran en su unidad familiar y figuren empadronadas en el domicilio familiar.

e) Acreditación expresa del Registro Central de delincuentes sexuales, por las personas que vayan a ejercer la guarda, así como por cada una de las personas, mayores de catorce años de edad, que se integran en su unidad familiar y figuren empadronadas en el domicilio familiar, de no haber sido condenado por sentencia firme por algún delito contra la libertad e indemnidad sexual –que incluye la agresión y abuso sexual, acoso sexual, exhibicionismo y provocación sexual, prostitución y explotación sexual y corrupción de menores, así como por trata de seres humanos–.

f) Certificado o informe médico de las personas que vayan a ejercer la guarda, en el que se acredite su estado de salud física y psíquica y se constate que el mismo no impide el cuidado de la persona menor de edad.

g) Acreditación de la identidad de la persona menor de edad que vaya a participar en el programa, mediante pasaporte o documento de identidad equivalente en su país de origen en el que conste la nacionalidad del titular.

h) Justificación de las circunstancias especiales que motivan la escolarización en un país distinto al país de origen de la persona menor de edad.

i) Fecha de llegada de la de la persona menor de edad al territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco y fecha de retorno a su país de origen.

j) Identificación del curso académico que vaya a realizar la persona menor de edad.

k) Declaración responsable suscrita por las personas que vayan a ejercer la guarda en la que manifiesten su conocimiento de que la finalidad del programa de desplazamiento temporal y la estancia de la persona menor de edad en la familia no tiene por objeto la adopción, ni el acogimiento familiar en cualquiera de sus modalidades, ni la delegación de guarda para la convivencia pre adoptiva.

l) Declaración responsable suscrita por las personas que vayan a ejercer la guarda en la que manifiesten su voluntad de cumplir con las obligaciones que se derivan de su participación en el programa, y, en concreto, las siguientes:

– La no tramitación de un procedimiento de adopción del niño, de la niña o adolescente durante el periodo de vigencia del desplazamiento.

– Facilitar y favorecer el regreso del niño o de la niña a su país de origen finalizado el curso académico, o, en su caso, cuando así le fuera exigido por alguna de las administraciones públicas o autoridades españolas, del país de origen del niño, de la niña o adolescente o por la entidad promotora del programa.

– La asunción de todos los gastos de manutención, alojamiento y asistencia sanitaria del niño, de la niña o adolescente, y, en especial, los derivados de su escolarización.

– El respeto y la valoración de la libertad y dignidad del niño, de la niña o adolescente, de sus señas de identidad y características individuales y colectivas, y de la diversidad étnica y cultural así como de las creencias religiosas, sin realizar actuaciones contrarias a estos derechos fundamentales, así como el respeto a la diversidad y a la diferencia.

2.– No resultará exigible la aportación de la documentación prevista en los párrafos a), b), g) y h) del apartado primero del presente artículo en aquellos casos en los que la misma ya hubiese sido aportada a la Diputación Foral, previamente, por la persona física promotora del programa, en el marco de otro programa de desplazamiento temporal promovido también por ella, y siempre y cuando la información contenida en la documentación no haya sufrido modificaciones.

A tal efecto, la persona física promotora del programa deberá indicar en qué fecha y en relación a qué persona menor de edad presentó la citada la documentación, junto con una declaración responsable en la que se exprese que los datos que figuran en dichos documentos no han sufrido variación alguna, o en su caso, identificando aquellos documentos respecto de los cuales se han producido variaciones en relación a los datos acreditados anteriormente, debiendo adjuntar en ese caso la documentación actualizada que modifica la anterior.

Artículo 22.– Memoria justificativa del programa de desplazamiento temporal.

La memoria justificativa del programa de desplazamiento temporal que debe acompañar a las solicitudes de informe sobre el programa, cuando este haya sido promovido por una persona jurídica, deberá especificar las siguientes cuestiones:

a) Datos de identidad y de contacto de la persona responsable del programa en cada uno de los Territorios Históricos en que se desarrolle.

b) Fundamentación del carácter humanitario del programa y de los fines u objetivos perseguidos con el mismo.

c) Número de personas extranjeras menores de edad que participen en el programa, y país de origen de las mismas, o, en su caso, zona de procedencia del país.

d) Fecha de llegada de los niños, las niñas y adolescentes que participen en el programa al territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco y fecha de retorno a su país de origen.

e) Relación de los medios de transporte y condiciones de viaje (esto es, si los viajes conllevan escalas o trasbordos), incluyendo los traslados, tanto para la llegada de los y las menores a su lugar de residencia como para el regreso a su país de origen.

f) Lugar de residencia de los niños, las niñas y adolescentes durante su estancia en el territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

g) Listado en el que se identifiquen, con nombre y apellidos, edad y género, a los niños, las niñas y adolescentes que participan en el programa, y a las personas adultas que les acompañarán durante el tiempo que dure el desplazamiento, ejerciendo las funciones de monitor o monitora, o que actúen como responsables de los niños, las niñas y adolescentes durante los viajes de venida y de retorno a su país de origen. Asimismo, en el caso de los niños, las niñas y adolescentes será preciso indicar, si procede, si tienen necesidades especiales en función de su situación personal o de su salud física o psíquica.

h) Acreditación de la identidad de las personas que figuren en el listado anterior, tanto de las personas menores de edad como de las adultas, mediante pasaporte o documento de identidad equivalente en su país de origen en el que conste la nacionalidad del titular.

i) En este punto, aquellas personas menores de edad respecto de quienes no se hubiese acreditado su identidad por los medios indicados, antes de la emisión por la Diputación Foral del informe oportuno, causará baja automática en el programa, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 24.2 del presente Decreto.

j) Actividades, planes o acciones de tipo lúdico, educativo, sanitario u otros que se hayan planificado para los niños, las niñas y adolescentes.

k) Descripción específica de la situación en la que se encuentra, en su país de origen, o zona de procedencia dentro del mismo, cada una de las personas menores de edad que participan en el programa, y acreditación de dicha situación en el caso de que coincida con alguna de las siguientes: catástrofe acontecida en el país de origen o en alguna zona del mismo; procedencia de zonas de conflicto bélico o en dificultad social a consecuencia del mismo; estancia en campos para personas refugiadas o, en su caso, en centros de protección; saharauis desplazados para tratamiento médico o vacaciones; o cualquier otra situación que revista especiales características y que habrán de justificarse debidamente.

Artículo 23.– Periodo de vigencia de la documentación.

Los documentos contemplados en los artículos 15 a 21 del presente Decreto que hayan sido expedidos o compulsados con una antelación superior a tres meses, respecto a la fecha de presentación de la solicitud de informe sobre el programa de desplazamiento temporal, no tendrán validez.

Artículo 24.– Subsanación y mejora de la solicitud.

1.– Si la solicitud de informe sobre el programa de desplazamiento temporal y la documentación presentada junto a la misma no reunieran todos los requisitos establecidos en el presente Decreto o su contenido resultare insuficiente, o en el caso de que no se aportase alguno de los documentos exigidos, se requerirá a la persona física o jurídica que haya presentado la solicitud para que, en el plazo de diez días hábiles, subsane las deficiencias o complete la documentación, con indicación de que si así no lo hiciere se le tendrá o se les tendrá por desistidas de su petición y se procederá al archivo de la solicitud. Todo ello sin perjuicio de la obligación de la Administración de dictar, antes de proceder al archivo de la solicitud, resolución expresa sobre la misma, así como a notificarla, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 68.1 y 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

2.– No obstante lo anterior, cuando la documentación requerida se corresponda con la acreditación de la identidad de las personas menores de edad que participen en el programa de desplazamiento temporal, podrá emitirse por la Diputación Foral el informe solicitado aun cuando no se haya aportado la documentación en el plazo establecido al efecto; si bien, causarán baja automática en el programa los niños, las niñas y adolescentes respecto de quienes no se hubiese acreditado su identidad antes de la emisión del informe.

3.– El plazo de diez días hábiles podrá ser ampliado hasta en cinco días hábiles más, de oficio o a petición de la personas física o jurídica interesada, cuando la subsanación o la aportación de los documentos requeridos presenten dificultades especiales. Asimismo, la ampliación del plazo podrá ser de mayor duración en el caso de que la documentación requerida deba ser solicitada o expedida, necesariamente, en el país de origen de las personas extranjeras menores de edad cuyo desplazamiento se persiga. En todo caso, dicha ampliación no podrá exceder el plazo de un mes.

4.– El desistimiento y posterior archivo de una solicitud no impide a la persona física o jurídica que hubiera desistido a volver a presentar una nueva solicitud posteriormente.

Artículo 25.– Documentación complementaria.

1.– Si durante el proceso de examen y valoración de la solicitud de informe sobre el programa de desplazamiento temporal, y de la documentación presentada junto a la misma, o en el proceso de valoración psicosocial de las personas que vayan a ejercer la guarda de la persona menor de edad, por el equipo técnico o las personas profesionales que intervienen en el proceso se detecta la necesidad de obtener aclaraciones o información adicional respecto del programa, o sobre las distintas circunstancias concurrentes en las personas interesadas en ejercer la guarda, y que deban ser tomadas en consideración en la valoración psicosocial que se realice, podrán solicitar la aportación de cualesquiera otros documentos que contribuyan a valorar de la forma más apropiada posible bien el programa o bien la situación de las personas interesadas.

2.– La solicitud de la documentación se realizará en los mismo términos previstos en el artículo anterior respecto de la subsanación y mejora de la solicitud, y, asimismo, la no aportación de alguno de los documentos solicitados tendrá los mismos efectos previstos en el apartado primero del mismo artículo.

Artículo 26.– Examen y valoración de la solicitud.

1.– Examinada la solicitud de informe sobre el programa de desplazamiento temporal, junto con la documentación preceptiva que debe acompañar a la misma, la Diputación Foral verificará el cumplimiento, por parte de las personas físicas o jurídicas promotoras del programa, de los requisitos técnicos y las condiciones fijadas en el presente Decreto, así como de las circunstancias personales y familiares exigidas tanto a las personas que vayan a ejercer la guarda de la persona extranjera menor de edad, como a las propias personas menores de edad que vayan a participar en el programa.

2.– En el caso de que el programa haya sido promovido por personas físicas se realizará, asimismo, una entrevista a la persona o familia que vayan a ejercer la guarda de la persona menor de edad, y, a la vista del resultado de la misma, la Diputación Foral valorará la conveniencia o necesidad de realizar, asimismo, una valoración psicosocial de la citada persona o familia y, en particular, de sus circunstancias personales y familiares.

3.– A los efectos previstos en el apartado anterior, la Diputación Foral podrá solicitar la colaboración de los Servicios Sociales de Base correspondientes al domicilio de residencia de la persona o de la familia que vayan a ejercer la guarda con el fin de que acrediten su adecuación para el cuidado de persona menor de edad, o las características y funcionamiento personal y familiar de la unidad familiar.

4.– Cuando concurran circunstancias previamente valoradas que lo hagan conveniente, el equipo técnico o las personas profesionales que intervengan en el proceso de valoración psicosocial podrán realizar dicha valoración en el propio domicilio de la persona o de la familia que vaya a ejercer la guarda.

5.– En todo caso, cuando la persona o familia que vaya a ejercer la guarda sea quien promueva el programa de desplazamiento temporal con fines de escolarización, y hubiese sido declarada no adecuada para el acogimiento familiar o no idónea para la adopción en los cinco últimos años, en el caso de que la Diputación Foral haya determinado la conveniencia o necesidad de realizar una valoración psicosocial de la citada persona o familia, esta tendrá lugar, con carácter obligatorio, en el propio domicilio.

6.– Asimismo, en el caso de que la persona o la familia que promueva el programa haya participado anteriormente en un programa organizado por una entidad, habiendo ejercido la guarda sobre la misma persona menor de edad, la Diputación Foral solicitará a dicha entidad que emita un informe sobre la adaptación de la persona menor de edad a la familia durante su estancia con la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior.

7.– En la valoración de las circunstancias personales y familiares de la persona extranjera menor de edad que vaya a participar en un programa con fines de escolarización se atenderá, fundamentalmente, y a fin de conocer la situación real en la que se encuentra, entre otros, a los siguientes aspectos:

a) La edad.

b) Las circunstancias socio-familiares.

c) La edad máxima de escolarización obligatoria en su país de origen.

d) Las dificultades para cursar estudios en su país de origen.

e) La utilidad de los estudios para su futuro.

f) Las posibilidades de integración al regresar a su país de origen.

Artículo 27.– Emisión de informe.

1.– Examinada la adecuación de la solicitud de informe sobre el programa de desplazamiento temporal a los requisitos técnicos y las condiciones fijadas en el presente Decreto, y, en su caso, realizada la valoración psicosocial de la persona o de la familia que vaya a ejercer la guarda de la persona extranjera menor de edad, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo anterior, la Diputación Foral emitirá un informe, de forma expresa, declarando la conformidad o disconformidad del programa con los fines humanitarios que deben caracterizar al mismo, de acuerdo a la finalidad concreta que persiga (tratamiento médico, disfrute de vacaciones o escolarización).

2.– En todo caso, el contenido del informe, ya sea declarando la conformidad o la disconformidad al desarrollo del programa, deberá estar suficientemente motivado, en los términos previstos en el artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y notificadas a la persona o a las personas interesadas en la forma establecida en los artículos 40 y siguientes del mismo texto legal.

3.– A los efectos anteriores, en el citado informe se deberá reflejar el resultado del examen y valoración de la solicitud realizado y, en su caso, del proceso de la valoración psicosocial de la personas o de las personas que vayan a ejercer la guarda de la persona menor de edad.

En todo caso, cuando la solicitud de informe sobre el programa de desplazamiento temporal haya sido presentada por una persona física, deberá dejarse constancia en el citado informe de la carencia o no de antecedentes penales, y, en su caso, identificar los mismos en relación a la persona a la que afecten; así como de la existencia de vínculos familiares entre la persona extranjera menor de edad y la persona o personas que vayan a asumir el ejercicio de la guarda, o con alguna otra de las personas que se integren en su unidad familiar o figuren empadronadas en el domicilio familiar, en el caso de existir los mismos.

4.– El plazo máximo para la emisión y notificación del informe será de un mes, a contar desde la fecha en que la solicitud de informe sobre el programa de desplazamiento temporal haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación.

En el plazo señalado no se computará el período de tiempo en el que el expediente se encuentre suspendido por causas imputables a las personas físicas o jurídicas que hayan promovido el programa o cuando concurra alguna de las causas del artículo 22 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

5.– La emisión de informe por la Diputación Foral, declarando la conformidad al desarrollo del programa de desplazamiento temporal, no exime, en ningún caso, de la necesidad de emisión del informe previo favorable del Subdelegado o de la Subdelegada del Gobierno del Territorio Histórico en el que vaya a residir la persona extranjera menor de edad, y que se prevé en el párrafo primero del artículo 187.1 del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000.

CAPÍTULO V
OBLIGACIONES DE LAS PERSONAS PROMOTORAS DEL PROGRAMA DE DESPLAZAMIENTO TEMPORAL

Artículo 28.– Formación de las personas o familias que vayan a ejercer la guarda.

1.– En los programas de desplazamiento temporal con fines de tratamiento médico y para disfrute de vacaciones, las personas que vayan a ejercer la guarda de las personas extranjeras menores de edad y que no hayan formado parte anteriormente de otro programa para dichos fines promovidos por la misma persona jurídica, deberán participar obligatoriamente en actividades formativas impartidas por la persona jurídica que promueve el programa, al objeto de comprobar que las personas o familias designadas cumplen o reúnen las condiciones de adecuación y capacitación apropiadas para asumir el ejercicio de las funciones de guarda de personas extranjeras menores de edad.

2.– La formación deberá ser impartida por personas profesionales cualificadas por su preparación y experiencia en el ámbito de la acción social con personas menores de edad y familias, y deberá incorporar en su contenido información adicional acerca de las siguientes cuestiones:

a) La igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres.

b) La no discriminación por cualquier circunstancia (edad, nacionalidad, origen racial o étnico, religión, género, discapacidad, orientación sexual, identidad de género).

c) El fomento del conocimiento y cumplimiento de los deberes y responsabilidades en condiciones de igualdad, y, en especial, la corresponsabilidad necesaria de hombres y mujeres en el cuidado, la educación y la formación de las personas menores de edad.

d) La necesidad de establecer relaciones desde la igualdad.

3.– En el caso de personas o familias que hayan formado parte con anterioridad en programas desplazamiento temporal con fines de tratamiento médico o para disfrute de vacaciones promovidos por la misma persona jurídica, la formación se centrará exclusivamente en la consecución de los fines y objetivos del programa.

4.– Cuando el programa de desplazamiento temporal tenga fines de escolarización, si la persona o la familia que vaya a ejercer la guarda de la persona menor de edad no ha participado con anterioridad en programas para dichos fines, la Diputación Foral deberá valorar la conveniencia de que participe en entrevistas de formación o preparación con el fin de comprobar y valorar los siguientes aspectos:

a) Que conoce las implicaciones que conlleva su ofrecimiento a ejercer la guarda sobre el niño, la niña o adolescente y las particularidades que derivan de un programa de desplazamiento temporal de personas extranjeras menores de edad.

b) Que asume todas las responsabilidades que derivan de su participación en el programa, y, en especial, aquellas que afectan a la persona menor de edad.

c) Que comprende la necesidad de la persona menor de edad de seguir vinculada a sus orígenes, a su familia biológica y a su país de origen, e interactuará de manera positiva para que la vinculación sea efectiva y real durante la estancia.

Artículo 29.– Seguimiento de las personas extranjeras menores de edad desplazadas.

1.– Cuando se trate de un programa de desplazamiento temporal con fines de escolarización, y con independencia de que este haya sido promovido por una persona física o jurídica, la Diputación Foral podrá acordar, cuando lo considere pertinente, atendiendo a las circunstancias personales del niño, de la niña o adolescente que participe en el programa, la realización de entrevistas o visitas de seguimiento en el domicilio de la persona o familia que asuma el ejercicio de su guarda, al objeto de evaluar o verificar la situación, adaptación, integración o evolución de la persona menor de edad desplazada.

2.– En todo caso, en los supuestos en que haya sospechas de la existencia de una situación de desprotección de los niños, las niñas y adolescentes que se hayan desplazado a la Comunidad Autónoma del País Vasco, será necesario realizar una visita de seguimiento por la entidad pública de protección que resulte competente de acuerdo a la distribución competencial prevista en la Ley 3/2005, de 18 de febrero, de Atención y Protección a la Infancia y la Adolescencia.

3.– Asimismo, la Diputación Foral, cuando lo considere oportuno, podrá solicitar a las personas o familias que ejerzan la guarda de las persona extranjeras menores de edad participantes en el programa, o, en su caso, a las personas responsables del programa, la presentación de informes del centro escolar, con el objeto de valorar la integración escolar y el progreso educativo de la persona menor de edad.

Artículo 30.– Memoria explicativa final del programa de desplazamiento temporal.

1.– Finalizados los programas de desplazamiento temporal de personas extranjeras menores de edad a la Comunidad Autónoma del País Vasco, promovidos por personas físicas o jurídicas, deberá elaborarse una memoria explicativa final del desarrollo y evolución del programa, que deberá contener al menos los siguientes documentos:

a) Un informe con todas las actuaciones realizadas para el seguimiento del programa.

b) Un informe con todas las incidencias que se hayan producido durante los viajes de venida y retorno y la estancia de las personas menores de edad, así como las actuaciones realizadas tanto por la entidad promotora como por otros organismos para solucionarlas, con independencia de que tales incidencias hubieran sido comunicadas debidamente.

2.– En el caso de que se trate de programas de desplazamiento temporal con fines de tratamiento médico, la memoria explicativa a la que se alude en el apartado anterior podrá sustituirse por la presentación de un informe del centro sanitario que haya atendido a la persona menor de edad, en el que se detallen aspectos tales como la totalidad de las actuaciones o intervenciones –médicas o quirúrgicas– realizadas durante todo el tratamiento; tiempo de duración del tratamiento, distinguiéndose tanto el periodo de hospitalización como de la prolongación del tratamiento médico posterior al alta hospitalaria; consultas realizadas; cualesquiera otras cuestiones que se consideren de interés o relevantes en relación al tratamiento médico; y, en su caso, las posibles incidencias que hubiesen ocurrido durante el tratamiento médico, y las actuaciones desarrolladas en relación a las mismas.

3.– Asimismo, en el caso de que se trate de programas de desplazamiento temporal con fines de escolarización que hayan sido promovidos por personas físicas, la memoria explicativa podrá sustituirse por la presentación de un informe del centro educativo en el que se detallen aspectos y cuestiones tales como la integración escolar, el aprovechamiento del curso académico, el progreso educativo de la persona menor de edad, la colaboración e implicación de las personas que ejercían la guarda temporal en el proceso de aprendizaje de la persona extranjera menor de edad, y, en su caso, las posibles incidencias que hubiesen ocurrido durante el curso académico, especificándose si pudieron ser resueltas las mismas, y en qué forma.

Artículo 31.– Obligaciones básicas en el marco de los programas de desplazamiento temporal.

Las personas físicas o jurídicas promotoras de un programa de desplazamiento temporal tendrán las siguientes obligaciones con respecto a la Diputación Foral que haya emitido el informe:

a) A comunicar a la Diputación Foral toda causa o circunstancia sobrevenida que concurra durante la estancia de la persona extranjera menor de edad en el territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco, y que imposibilite su permanencia junto con la persona o familia que hubiese asumido el ejercicio temporal de su guarda.

b) En el caso de programas promovidos por personas jurídicas, a comunicar, mediante una declaración responsable, que todas las personas menores de edad que han participado en el programa han regresado a su país de origen. Asimismo, en el caso de que algún niño, alguna niña o adolescente no hubiese regresado, se deberá ampliar la declaración responsable con la siguiente información: identificación de la persona menor de edad, y, en su caso, de la persona o familia que hubiese ejercido su guarda durante su estancia en el territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco, así como la causa que hubiese motivado que no haya regresado a su país de origen, si se conoce la misma.

Cuando el programa haya sido promovido por personas físicas deberán comunicar la fecha de retorno de la persona menor de edad a su país de origen, debiendo estar comprendida la fecha de regreso, en todo caso, dentro del periodo de vigencia del correspondiente visado que haya sido concedido por el órgano competente. Y, asimismo, deberán acreditar la misma mediante la presentación de una copia compulsada de su Pasaporte, en la que figure el sello de salida del territorio nacional así como el sello de entrada en el país de origen de la persona menor de edad.

c) A remitir a la Diputación Foral, así como a la Subdelegación del Gobierno que hubiese emitido el informe previo favorable al desarrollo del programa de desplazamiento temporal, en el plazo máximo de dos meses, a contar desde la fecha de retorno de la persona menor de edad al país de origen, o, en su caso, a la finalización del programa, la memoria explicativa final del desarrollo y evolución del programa, en los términos previstos en el artículo anterior.

d) A comunicar a la Diputación Foral el resultado del informe previo al desplazamiento temporal que debe emitir la Subdelegación del Gobierno correspondiente al Territorio Histórico en el que vaya a residir temporalmente la persona menor de edad. Dicha comunicación deberá realizarse en el plazo de un mes, contado a partir de la fecha de emisión del informe.

e) A facilitar el contacto de las personas menores de edad que participen en el programa con su familia de origen o personas tutoras o guardadoras, y, en especial, con sus hermanos o hermanas en el caso de que permaneciesen con una persona o familia distinta, permitiendo el acceso responsable a los sistemas de comunicación y respetando el secreto de las comunicaciones.

f) A procurar que las personas menores de edad que participen en el programa mantengan el arraigo con su país de origen.

g) A velar por el respeto a los derechos de las personas menores de edad que participen en el programa y, en especial, asegurar el derecho a su intimidad y a su propia imagen.

h) A alojar a la persona menor de edad y mantenerla en su compañía, atendiendo a sus necesidades asistenciales, médicas, sociales y, en su caso, educativas.

i) A facilitar el seguimiento de la situación, evolución y adaptación e integración de las personas menores de edad que participen en el programa, en la forma prevista en el artículo 29 del presente Decreto.

j) A notificar, con carácter expreso y formal, a la Subdelegación del Gobierno que hubiese emitido el informe previo favorable al desarrollo del programa de desplazamiento temporal, la concurrencia de las circunstancias o razones excepcionales, de riesgo o urgencia, previstas en los artículos 7.2, 8.2 y 9.2 del presente Decreto, así como a acreditar debidamente las mismas.

k) A comunicar a la Diputación Foral que corresponda la concurrencia de las circunstancias o razones excepcionales arriba citadas, así como las medidas adoptadas en relación a las mismas por la Subdelegación del Gobierno competente.

Artículo 32.– Causas o circunstancias sobrevenidas durante la estancia de la persona extranjera menor de edad.

1.– Cuando el programa de desplazamiento temporal haya sido promovido por personas físicas, deberán comunicar a la Diputación Foral la imposibilidad sobrevenida que les impida seguir ejerciendo la guarda temporal de la persona menor de edad, a fin de que por parte de dicha administración se analicen y valoren, de forma expresa y atendiendo a la situación personal y familiar concurrente, las causas o circunstancias que motivan dicha imposibilidad, y, a la vista del resultado del examen, decida si resulta más conveniente al interés superior de la persona menor de edad, el retorno del niño, niña o adolescente a su país de origen, o su permanencia en la Comunidad Autónoma del País Vasco bajo la guarda de la propia Diputación Foral.

2.– En el caso de programas de desplazamiento temporal promovidos por personas jurídicas, cuando durante la estancia de la persona menor de edad concurran causas o circunstancias sobrevenidas, que imposibiliten su permanencia junto con la persona o familia que hubiese asumido el ejercicio temporal de su guarda, deberán garantizar, en primer lugar, que dicha persona menor de edad continúe su estancia en la Comunidad Autónoma del País Vasco con otra persona o familia que forme parte del programa.

3.– Cuando no fuera posible la estancia de la persona menor de edad con otra persona o familia que forme parte del mismo programa, la persona jurídica promotora del mismo deberá de analizar y valorar, de forma expresa y atendiendo a la situación personal y a las condiciones en que se está desarrollando el programa, las causas o circunstancias que motivan dicha imposibilidad y, a la vista del resultado del examen, elaborar un informe suficientemente motivado en el que, en función del interés superior de la persona menor de edad, se justifique el retorno del niño, la niña o adolescente a su país de origen.

4.– Previamente al retorno de la niña, niño o adolescente a su país de origen deberán dar traslado del informe anterior a la Diputación Foral, comunicando la imposibilidad sobrevenida que impide seguir ejerciendo la guarda temporal de la persona menor de edad, y, en consecuencia, su permanencia en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

5.– En todo caso, la cobertura económica de todos los gastos derivados del regreso al país de origen de la persona menor de edad correrá a cargo de la persona física o jurídica que haya promovido el programa.

Artículo 33.– Incumplimiento.

1.– El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones anteriores por parte de las personas físicas o jurídicas promotoras de un programa de desplazamiento temporal conllevará, para los tres futuros programas que promuevan, la emisión de informe disconforme al desarrollo del programa por parte de la Diputación Foral que deba pronunciarse sobre el mismo, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado tercero.

2.– La emisión de informe disconforme procederá, igualmente, cuando la persona física responsable del incumplimiento no haya promovido el programa de desplazamiento temporal, pero hubiese participado en el programa asumiendo el ejercicio de la guarda temporal de alguna de las personas extranjeras menores de edad desplazadas al amparo del mismo, siempre y cuando participe nuevamente en un programa futuro promovido por una persona jurídica, o sea dicha persona directamente la promotora de un desplazamiento temporal con fines de escolarización.

3.– En el caso de que la obligación a la que no se haya dado cumplimiento sea la correspondiente a facilitar el retorno al país de origen de la persona extranjera menor de edad, la emisión de informe disconforme afectará a la totalidad de programas de desplazamiento temporal que se promuevan en el futuro, cualquiera que sea su modalidad.

4.– A los efectos anteriores, se establecerá la correspondiente coordinación entre las Diputaciones Forales, debiendo comunicarse entre ellas los datos relativos a las personas físicas o jurídicas que hayan incumplido sus obligaciones, concretando el programa afectado por el incumplimiento, y la fecha de desarrollo del mismo.

5.– Todo lo anterior, sin perjuicio de las infracciones, y sus correspondientes sanciones, a las que pudieran dar lugar la actuación de las personas físicas o jurídicas promotoras de un programa de desplazamiento temporal, de conformidad con lo previsto en la legislación autonómica vigente en materia de atención y protección a la infancia y a la adolescencia.

DISPOSICIÓN ADICIONAL.– Protección de datos.

La recogida, tratamiento y cesión de datos de carácter personal de las personas menores de edad que participen en los programas de desplazamiento temporal, así como de las personas adultas que les acompañen durante el mismo, y de las personas que vayan a ejercer la guarda, y, en particular, de aquellos que resulten necesarios para valorar las circunstancias personales y familiares, se ajustará a lo dispuesto en la legislación vigente en materia de protección de datos personales, así como a las demás disposiciones concordantes en la materia y que resulten de general y pertinente aplicación; en especial, las disposiciones de protección de datos de carácter personal relativas al ámbito sanitario.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.– Normativa aplicable a las solicitudes en tramitación y a los programas ya iniciados.

Las disposiciones contenidas en el presente Decreto no serán de aplicación a las solicitudes de emisión del informe previsto en el artículo 187.1 de del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009, aprobado en virtud del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, que hayan sido presentadas con anterioridad a su entrada en vigor y que se encuentren en tramitación, ni a los programas de desplazamiento temporal que sean desarrollados al amparo de las mismas.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.– Edad mínima exigida en los programas de carácter humanitario que tengan por objeto desplazamientos temporales con fines de disfrute de vacaciones o de escolarización.

En los programas de carácter humanitario que tengan por objeto desplazamientos temporales con fines de disfrute de vacaciones o de escolarización no resultará de aplicación el límite de edad mínima previsto en los artículos 8.1.c) y 9.1.b) del presente Decreto, respectivamente, a aquellos niños, aquellas niñas y adolescentes que se hubiesen desplazado con anterioridad, al territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en el marco de programas de desplazamiento temporal para el mismo fin que hubiesen sido autorizados por la Subdelegación del Gobierno e informados favorablemente por cualquiera de las Diputaciones Forales.

DISPOSICIÓN FINAL

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Dado en Vitoria-Gasteiz, a 26 de diciembre de 2018.

El Lehendakari,

IÑIGO URKULLU RENTERIA.

La Consejera de Empleo y Políticas Sociales,

BEATRIZ ARTOLAZABAL ALBENIZ.


Análisis documental