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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 224, miércoles 21 de noviembre de 2018


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OTRAS DISPOSICIONES

DEPARTAMENTO DE MEDIO AMBIENTE, PLANIFICACIÓN TERRITORIAL Y VIVIENDA
5721

RESOLUCIÓN de 22 de octubre de 2018, del Director de Administración Ambiental, por la que se formula el informe ambiental estratégico del plan especial del centro ecuestre hipoterapéutico Zabalagain (Zabolain), en Mondragón (Gipuzkoa).

ANTECEDENTES DE HECHO

Con fecha 4 de abril de 2018, el Ayuntamiento de Mondragón completó, ante la Dirección de Administración Ambiental del Gobierno Vasco, la solicitud de inicio de la evaluación ambiental estratégica simplificada del «Plan Especial del Centro ecuestre hipoterapéutico Zabalagain (Zabolain), parcelas catastrales 07-102 y 07-104, en Mondragón» –en adelante, el Plan Especial–.

Dicha solicitud se acompañó de diversos documentos entre los cuales se encontraba el borrador del Plan y el documento ambiental estratégico con el contenido exigido en los artículos 16 y 29 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.

En aplicación del artículo 30 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, con fecha de 13 de junio de 2018, la Dirección de Administración Ambiental del Gobierno Vasco inició el trámite de consultas, solicitando a diferentes organismos que realizaran las observaciones que consideraran oportunas y que pudieran servir de base para la formulación, por parte de este órgano ambiental, del correspondiente informe ambiental estratégico.

En concreto, se consultó a los siguientes administraciones públicas afectadas y personas interesadas: Dirección de Patrimonio Cultural, Dirección de Salud Pública y Adicciones, Dirección de Patrimonio Natural y Cambio Climático y la Agencia Vasca del Agua (URA), todas organismos del Gobierno Vasco; Dirección General de Cultura y Dirección General de Medio Ambiente, ambas organismos de la Diputación Foral de Gipuzkoa; asociación Ekologistak Martxan Gipuzkoa, Recreativa «Eguzkizaleak» y Arrasate Zientzia Elkartea (AZE), consideradas como interesadas.

Así mismo, la documentación de la que consta el expediente estuvo accesible en la web del Departamento de Medio Ambiente, Planificación Territorial y Vivienda para que cualquier interesado pudiera realizar las observaciones de carácter ambiental que considerase oportunas.

Finalizado el plazo establecido en la normativa vigente para recibir respuestas, se han recibido informes de la Dirección de Patrimonio Cultural, Dirección de Salud Pública y Adicciones, la Agencia Vasca del Agua (URA), todas organismos del Gobierno Vasco, así como de Arrasate Zientzia Elkartea (AZE). El resultado del trámite de consulta a las administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas se ha integrado en esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, constituye el objeto de la misma establecer las bases que deben regir la evaluación ambiental de los planes, programas y proyectos que puedan tener efectos significativos sobre el medio ambiente, garantizando un elevado nivel de protección ambiental, con el fin de promover un desarrollo sostenible.

Igualmente, de acuerdo con el artículo 42 de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco, las evaluaciones de impacto ambiental garantizarán de forma adecuada, entre otros objetivos, que se introduzca en las primeras fases del proceso de planificación, y en orden a la elección de las alternativas más adecuadas, el análisis relativo a las repercusiones sobre el medio ambiente teniendo en cuenta los efectos acumulativos y sinérgicos derivados de las diversas actividades.

En la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, en su artículo 6.2, se establecen los planes y programas que deben ser sometidos a evaluación ambiental estratégica simplificada.

El citado artículo 6.2 especifica que, entre otros supuestos, los planes y programas que, referidos a la ordenación del territorio urbano y rural o al uso del suelo, establezcan un marco para la autorización en el futuro de proyectos y no cumplan los demás requisitos mencionados en el apartado 6.1, serán objeto de una evaluación ambiental estratégica simplificada, mediante procedimiento regulado en los artículos 29 a 32 de la citada Ley 21/2013.

Examinada la documentación técnica y los informes que se hallan en el expediente de evaluación ambiental del Plan Especial, y a la vista de que el documento ambiental estratégico resulta correcto y se ajusta a los aspectos previstos en la normativa en vigor, la Dirección de Administración Ambiental, órgano competente de acuerdo con la Ley 3/1998, de 27 de febrero, y con el Decreto 77/2017 de 11 de abril por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento de Medio Ambiente, Planificación Territorial y Vivienda, procede a dictar el presente informe ambiental estratégico, que viene a valorar con carácter favorable la integración de los aspectos ambientales en la propuesta del Plan Especial del Centro ecuestre hipoterapéutico Zabalagain (Zabolain), parcelas catastrales 07-102 y 07-104, en Mondragón, y a pronunciarse sobre la previsión de los impactos de la aplicación del mismo, incluyendo las determinaciones finales que deban incorporarse, a los solos efectos ambientales.

Vistos la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco, la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental; el Decreto 77/2017 de 11 de abril por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento de Medio Ambiente, Planificación Territorial y Vivienda; la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas; y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público y demás normativa de aplicación,

RESUELVO:

Primero.– Formular el informe ambiental estratégico del Plan Especial del Centro ecuestre hipoterapéutico Zabalagain (Zabolain), parcelas catastrales 07-102 y 07-104, en Mondragón –en adelante, el Plan Especial–, en los términos que se recogen a continuación:

A) Descripción del Plan: Objetivos y actuaciones.

El ámbito del Plan Especial está ubicado en el barrio de Gesalibar, al noroeste del núcleo urbano de Mondragón, limitando con el municipio de Aramaio, y está constituida por dos parcelas catastrales: una dedicada al cultivo de manzana y la producción y comercialización de sidra (07-102) y la otra dedicada a la plantación de pino de Monterrey (07-104), con una superficie total de 8.992 m2.

Las viviendas más cercanas son el caserío Zabolain y, más lejos, el caserío San Jurgi.

El Plan Especial tiene por objeto establecer la ordenación pormenorizada de un ámbito de suelo no urbanizable del Plan General de Ordenación Urbana (en adelante PGOU) de Mondragón, para posibilitar la implantación de un Centro ecuestre hipoterapéutico, incluyendo la determinación de los parámetros urbanísticos y la correspondiente regulación normativa.

Se han valorado dos alternativas de ordenación, descartándose la segunda alternativa –ampliación del ámbito inicial hacia el noroeste, dentro de la misma parcela catastral 07-102– por afección a la regata Zabolain y su sauceda (Salix atrocinerea), así como por su mayor afección a suelos de uso agroganadero, disponibles para la plantación de manzanos, que pueda poner en riesgo la principal actividad del Caserío Zabolain.

Para el desarrollo de la alternativa elegida resulta necesario el cambio de calificación de suelo no urbanizable de la mitad norte del ámbito del Plan Especial, asignando a la totalidad de las parcelas que componen dicho ámbito (parcelas catastrales 07-102 y 07-104) la categoría Agroganadera y campiña. Paisaje rural de transición, dado que en la actual categoría «Forestal» de la mitad norte no se permiten las edificaciones vinculadas a actividades lúdico terapéuticas; así, el Plan Especial procede a reajustar la zonificación del suelo no urbanizable, establecida en el PGOU de Mondragón, desplazando el límite, entre la zona Forestal (09) y la zona de uso Agroganadero y campiña, Paisaje Rural de Transición, Suelo de interés agroforestal (07), al camino de acceso al Caserío Zabolain.

Los elementos que compondrán el centro ecuestre serán:

– Pista interior cubierta (20 x 40 m).

– Edificio de boxes con capacidad para 24 caballos.

– Pista exterior descubierta (20 x 60 m).

– Edificio social, vestuarios y baños.

– Almacén de hierba y estiércol.

– Silo para pienso y las instalaciones de servicio necesarias para el desarrollo de la actividad.

– Depósito de agua para aprovechamiento de pluviales, depósito de combustible, depuradora de aguas, etc.

B) Una vez analizadas las características del Plan y de conformidad con el artículo 31 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, se procede a aplicar los criterios que están establecidos en el Anexo V de la citada ley para determinar si un plan o programa debe someterse a evaluación ambiental estratégica ordinaria.

1) Características del Plan, considerando en particular:

a) El establecimiento de criterios y condicionantes para permitir la implantación de un centro ecuestre hipoterapéutico, no supone el establecimiento de un marco para la futura autorización de proyectos legalmente sometidos a evaluación de impacto ambiental.

b) No se han observado incompatibilidades del Plan Especial con otros planes territoriales y sectoriales concurrentes.

c) Se considera que su objetivo es pertinente para la integración de consideraciones ambientales que promueven un desarrollo sostenible, en especial referido a conseguir un buen estado de las masas de agua superficiales y subterráneas, hacer frente a los retos y vectores ambientales de preocupación creciente como la contaminación lumínica, así como respecto a la edificación y construcción más eficiente en el uso de los recursos y en el aprovechamiento de los residuos al final del mismo.

d) Asimismo, el Plan Especial se considera adecuado para la implantación de la legislación comunitaria o nacional en materia de medio ambiente y, en concreto, en materia de residuos.

2) En cuanto a las características de los efectos y del área probablemente afectada:

El ámbito está constituido por un pastizal pastoreado y una plantación de pino radiata. No dispone de espacios con algún régimen de protección ambiental, como Red Natura 2000, ni de elementos relevantes por sus valores naturales, exceptuando su coincidencia con el condicionante superpuesto «Corredores» del PGOU, cuya afección no se prevé sea significativa siempre que se respete la regata existente al sur y su vegetación asociada; tampoco existen elementos relevantes por sus valores culturales.

Así mismo, no se han identificado problemas medioambientales significativos para el plan. En lo que se refiere a la calidad acústica del ámbito, este ámbito no dispone de objetivos de calidad acústica, al no ser ni un área urbanizada ni un nuevo desarrollo urbanístico; sin embargo, como nueva actividad deberá cumplir los valores de inmisión de ruido establecidos en la normativa, referidos como sonido incidente en la totalidad de las fachadas con ventana para las diferentes alturas de las edificaciones de uso residencial no ubicadas, en este caso, en ningún tipo de área acústica.

Así, en fase de obra, las principales afecciones estarán previsiblemente relacionadas con las labores de edificación y urbanización y sus efectos sobre el arroyo Zabolain, sobre la vegetación –principalmente, por tala de Pinus radiata– así como sobre la calidad del aire y el sosiego público, por la inmisión de contaminantes y ruidos –principalmente polvo y partículas derivadas del movimiento de tierras, maquinaria y vehículos–, así como por la generación de residuos; en fase de funcionamiento, se prevé como principal afección la producción de residuos urbanos y el aumento de la frecuentación del lugar.

3) Las medidas protectoras y correctoras se ejecutarán de acuerdo con la normativa vigente, de acuerdo con lo establecido en la presente Resolución y, en lo que no se oponga a lo anterior, de acuerdo con lo recogido en el Documento Ambiental Estratégico y en el propio Plan Especial, entre las que destacan las siguientes:

– Protección del arroyo Zabolain:

Será preciso extremar las precauciones en fase de obras para evitar afecciones a la pequeña regata, que discurre por el límite sur de la parcela, y a la sauceda (Salix atrocinerea) existente, mediante jalonado de toda la masa de vegetación de ribera y el posterior uso de barreras de sedimentación y filtrado.

– Producción y gestión de residuos:

Los diferentes residuos generados durante las obras y campaña de limpieza, se gestionarán de acuerdo con lo previsto en la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados y normativas específicas.

Los residuos de construcción y demolición se gestionarán de acuerdo con lo estipulado en el Decreto 112/2012, de 26 de julio, por el que se regula la gestión de los residuos de construcción y demolición.

Además, en cuanto al reciclaje de residuos de obra, con el fin de impulsar una edificación y construcción más eficiente en el uso de los recursos a lo largo de todo su ciclo de vida y, en especial, en el aprovechamiento de los residuos al final del mismo, debe fomentarse, por este orden: la prevención, reutilización, reciclado y otras formas de valorización, de los residuos de construcción y demolición, y, en su caso, que los destinados a operaciones de eliminación reciban un tratamiento adecuado, debiendo asegurarse la conformidad de la producción y gestión de los residuos de construcción y demolición del proyecto de obras con la normativa, en esta materia.

Los recipientes o envases conteniendo residuos peligrosos, cumplirán las normas de seguridad establecidas en el artículo 13 del Real Decreto 833/1988, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley 20/1986, de 14 de mayo, básica de residuos tóxicos y peligrosos, y permanecerán cerrados hasta su entrega a gestor autorizado, evitando cualquier pérdida de contenido por derrame o evaporación.

La gestión de los aceites usados se realizará de acuerdo con el Real Decreto 679/2006, de 2 de junio, por el que se regula la gestión de los aceites industriales usados y con el Decreto 259/1988, de 29 de septiembre, por el que se regula la gestión del aceite usado en el ámbito de la CAPV.

– Gestión de tierras y sobrantes: Los sobrantes de excavación generados en el proyecto se llevarán a depósito de sobrantes autorizado y su gestión se ajustará a la legislación vigente.

– Control de los suelos excavados: cualquier indicio de contaminación por la detección de tierras sospechosas deberá ser comunicada al Ayuntamiento de Mondragón y a la Viceconsejería de Medio Ambiente, en cumplimiento del artículo 22.2 de la Ley 4/2015, de 25 de junio, para la prevención y corrección de la contaminación del suelo.

– Calidad del aire y protección de la atmósfera:

De acuerdo con lo previsto en el artículo 22 del Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas, la maquinaria utilizada en la fase de obras debe ajustarse a las prescripciones establecidas en la legislación vigente referente a emisiones sonoras de maquinaria de uso al aire libre, y en particular, cuando les sea de aplicación, a lo establecido en el Real Decreto 212/2002, de 22 de febrero, por el que se regulan las emisiones sonoras en el entorno debidas a determinadas máquinas de uso al aire libre (modificado por el Real Decreto 524/2006, de 28 de abril), y en las normas complementarias.

Además, con objeto de prevenir y reducir la contaminación lumínica, deberá cumplirse el RD 1890/2008, de eficiencia energética en instalaciones de alumbrado exterior y sus Instrucciones técnicas complementarias EA-01 a EA-07.

Así mismo, deberá cumplirse la normativa sobre prevención y control de la legionelosis (Real Decreto 865/2003, de 4 de julio, por el que se establecen los criterios higiénico-sanitarios para la prevención y el control de la legionelosis) en el riego por aspersión, tanto en la fase de obra como de explotación, así como en el diseño de la edificación; además, deberá hacerse lo propio en materia de protección frente a radiaciones (Real Decreto 1066/2001).

Por último, se respetará un horario de trabajo diurno y los viales utilizados por los camiones para entrar o salir de la obra, deberán mantenerse limpios, utilizando agua a presión o barredoras mecánicas.

Segundo.– Por todo lo anterior, de acuerdo con los términos establecidos en el documento ambiental estratégico y en este informe ambiental estratégico y teniendo en cuenta el resultado de las consultas realizadas y de conformidad con los criterios establecidos en el Anexo V, se concluye que el Plan Especial del Centro ecuestre hipoterapéutico Zabalagain (Zabolain), parcelas catastrales 07-102 y 07-104, en Mondragón, no tiene efectos perjudiciales significativos sobre el medioambiente, en los términos establecidos en esta resolución, por lo que no debe someterse a una evaluación ambiental estratégica ordinaria.

Tercero.– Comunicar el contenido de la presente Resolución al Ayuntamiento de Mondragón.

Cuarto.– Ordenar la publicación de la presente Resolución en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Quinto.– De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.4 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, el presente informe ambiental estratégico perderá su vigencia y cesará en la producción de los efectos que le son propios si, una vez publicado en el Boletín Oficial del País Vasco, no se hubiera procedido a la aprobación el Plan Especial del Centro ecuestre hipoterapéutico Zabalagain (Zabolain), parcelas catastrales 07-102 y 07-104, en Mondragón, en el plazo máximo de cuatro años desde su publicación. En ese caso, deberá iniciarse nuevamente el procedimiento de evaluación ambiental estratégica simplificada del Plan.

En Vitoria-Gasteiz, a 22 de octubre de 2018.

El Director de Administración Ambiental,

IVAN PEDREIRA LANCHAS.


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