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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 154, viernes 10 de agosto de 2018


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ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 3 DE DONOSTIA-SAN SEBASTIÁN
4196

EDICTO dimanante del procedimiento n.º 404/2016 seguido sobre divorcio contencioso.

CÉDULA DE NOTIFICACIÓN

En el procedimiento Divorcio contencioso 404/2016 seguido en el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de San Sebastián a instancia de Viviana Eloisa Rodriguez Peña contra Jeferson Souza sobre, se ha dictado la sentencia que copiada en su encabezamiento y fallo, es como sigue:

SENTENCIA N.º 173/2018

Juez que la dicta: D.ª Elisabet Garcia Alegre.

Lugar: San Sebastián.

Fecha: veintisiete de junio de dos mil dieciocho.

Parte demandante: Viviana Eloisa Rodriguez Peña.

Abogado/a: Pedro Ramon Sanz Vicente.

Procurador/a: Juan Ramon Alvarez Uria.

Parte demandada: Jeferson Souza.

Abogado/a.

Procurador/a.

Objeto del juicio: demanda de divorcio contencioso.

PARTE DISPOSITIVA

Estimo parcialemente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Alvarez Uría, en nombre y representación de Viviana Eloisa Rodriguez Peña contra Jeferson Souza y, en consecuencia, declaro la disolución, por divorcio, del matrimonio contraído el día 23 de septiembre de 2003 en Montevideo (Uruguay), por las expresadas partes, ambas mayores de edad, con todos los efectos legales, que se producirán desde la firmeza de esta sentencia, pero sin perjudicar a terceros de buena fe sino a partir de su inscripción en el Registro Civil. Y, en especial, acuerdo las siguientes medidas:

1.– Disolución del régimen económico matrimonial y revocación de consentimientos y poderes. Se acuerda la disolución del régimen económico matrimonial, cuya liquidación podrá llevarse a cabo por el procedimiento para la liquidación del régimen económico matrimonial, si así lo solicita alguna de las partes. Quedan revocados, con carácter definitivo, los consentimientos y poderes que cualquiera de los esposos hubiera otorgado al otro, cesando la posibilidad, salvo pacto en contrario, de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.

2.– Ejercicio de la patria potestad. Ambos progenitores ostentan la patria potestad de la menor, XXXXX, si bien ésta será ejercida en exclusiva por la madre, mientras el padre permanezca ausente. Este ejercicio exclusivo supone que las decisiones importantes relativas a la menor podrán ser adoptadas por la madre, sin necesidad de contar con el consentimiento del otro progenitor.

A título indicativo, son decisiones incluidas en el ámbito de la patria potestad las relativas a las siguientes cuestiones:

a) Cambio de domicilio de los menores fuera del municipio de residencia habitual y traslado al extranjero, salvo en caso de viajes vacacionales.

b) Elección inicial o cambio de centro escolar.

c) Determinación de las actividades extraescolares o complementarias.

d) Celebraciones sociales y religiosas de relevancia (bautismo, primera comunión y similares en otras religiones).

e) Actos médicos no urgentes que supongan intervención quirúrgica o tratamiento médico de larga duración o psicológicos.

d) Tramitación/renovación de documentación relativa a la menor (pasaporte, DNI, tarjeta de residencia, tarjeta sanitaria ... etc).

Asimismo, el progenitor en cuya compañía se encuentre la menor podrá adoptar decisiones respecto del mismo, sin previa consulta, en situaciones de urgencia o en decisiones diarias, poco trascendentes o rutinarias, que en el normal transcurrir de la vida con un menor.

3.– Régimen de guarda y custodia. Se atribuye a la madre la guarda y custodia de la hija menor de edad.

4.– Régimen de visitas, estancia y comunicación. No procede el establecimiento de un régimen de visitas a favor del padre. Para el supuesto de que el padre muestre su voluntad de retomar la relación con su hija, las visitas podrán fijarse mediante acuerdo entre los progenitores y, en caso de disconformidad, se podrá interesar la modificación de esta medida a través del procedimiento legalmente establecido para ello.

5.– Pensión de alimentos. La pensión que el padre debe abonar en concepto de contribución para satisfacer los alimentos de su hija menor de edad, ascenderá a la cantidad mensual de 200 euros, que será exigible hasta que, alcanzada la mayoría de edad, la hija sea independiente económicamente o esté en condiciones de serlo, conforme a las exigencias de la buena fe. Dicha cantidad se abonará por adelantado a la madre dentro de los cinco primeros días de cada uno de los doce meses del año y la actualizará anualmente, sin necesidad de previo requerimiento al efecto, en la misma proporción que varíe el Índice General de Precios al Consumo establecido por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya durante el año anterior, computado de diciembre a diciembre, con efectos del primero de enero y a partir del año 2019.

6.– Gastos extraordinarios. Cada progenitor abonará el 50% de los gastos extraordinarios que se produzcan en la vida de la hija mientras carezca de independencia económica. Conforme a lo dispuesto en los fundamentos jurídicos de esta resolución, en este concepto se excluyen, por ejemplo, los gastos de uniforme o libros escolares (de periodicidad anual cierta), pero se comprenden, sin ánimo de agotar todo el catálogo concebible, los gastos médicos, quirúrgicos, hospitalarios, ortopédicos, dentales, psicológicos, farmacéuticos, de ortodoncia, logopedia y, en general, los asociados al tratamiento paliativo de cualquier enfermedad física o mental no cubiertos por el sistema público de salud o entidad médica correspondiente, así como, en el ámbito formativo, los destinados a clases particulares sobre materias lectivas obligatorias en caso de retraso escolar. Si el gasto que hubiera de realizarse fuera médico, no estuviera cubierto por la Seguridad Social o entidad médica correspondiente y fuera necesario, deberá abonarse al 50% por cada progenitor, sin perjuicio del acuerdo sobre la elección de facultativo y tratamiento.

La realización de los gastos extraordinarios enumerados en el párrafo anterior deberá ser decidida de común acuerdo por parte de ambos progenitores y siempre con carácter previo a su realización siendo así que, si se suscita discrepancia sobre su realización o no, deberá someterse la cuestión al órgano judicial quien decidirá si el gasto debe afrontarse por ambos progenitores en la proporción establecida en esta resolución. Se resolverá en sentido afirmativo si el gasto es estrictamente necesario o si el mismo es muy conveniente para el hijo y acomodado a las circunstancias de la familia. Se exceptúan de este régimen los gastos urgentes de carácter estrictamente necesario, respecto de los que bastará que se informe con posterioridad al otro progenitor si no fuera posible hacerlo previamente.

A los efectos de la decisión conjunta de ambos progenitores sobre la realización previa de un gasto extraordinario no urgente o la información posterior de la realización del gasto urgente se articulará un mecanismo de comunicación fehaciente entre los progenitores, pudiendo ser el fax, burofax, telefax o el correo electrónico. Si un progenitor acredita haber enviado al otro, por un medio fehaciente, la información sobre la necesidad o conveniencia de la realización de un gasto extraordinario del hijo, se entenderá que el otro progenitor muestra su aquiescencia a la realización del mismo si no contesta (y así lo acredita) manifestando su expresa oposición en el plazo máximo de siete días desde la recepción de la comunicación.

Por lo demás, los progenitores podrán, si existe acuerdo entre ellos, abordar la realización cualquier otro tipo de gasto para la hija -esto es, al margen de los que han sido declarados expresamente como gastos extraordinarios en esta resolución- y podrán abonarlo en la proporción indicada en esta resolución, por mitad o en la forma que ellos pacten.

La obligación de abonar los gastos extraordinarios se extinguirá cuando los hijos, siendo mayores de edad o emancipados legalmente, alcancen la independencia económica, sin perjuicio de las causas de extinción de los artículos 150 y 152 del CC.

7.– No ha lugar a adoptar ninguna otra medida.

Sin expresa imposición de costas.

Firme esta sentencia, comuníquese de oficio al Registro Civil para la práctica de los asientos que procedan (artículo 755 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Modo de impugnación: mediante recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Gipuzkoa (artículo 455 LECn). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de veinte días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados (artículo 458.2 LECn).

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este juzgado tiene abierta en el Banco Santander con el número IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 concepto 1847 0000 00 0474 17, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un «Recurso» código 02-Apelación. La consignación deberá ser acreditada al interponer el recurso (disposición adicional 15.ª de la LOPJ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Además, no se admitirá al demandado el recurso de apelación si, al interponerlo, no manifiesta, acreditándolo por escrito, tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas (artículo 449.1 de la LEC).

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Y con el fin de que sirva de notificación en forma al los demandado Jeferson Souza, extiendo y firmo la presente en San Sebastián a veintisiete de junio de dos mil dieciocho.

LA LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.


Análisis documental