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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 70, jueves 12 de abril de 2018


El contenido de los otros formatos que aquí se muestran, se ha obtenido mediante una transformación del documento electrónico PDF oficial y auténtico

OTRAS DISPOSICIONES

TRIBUNAL VASCO DE CUENTAS PÚBLICAS
1910

ACUERDO del Pleno del Tribunal Vasco de Cuentas Públicas de aprobación definitiva del informe de fiscalización de «Sociedad Pública Ferrocarriles Vascos, S.A. para el ejercicio 2016», adoptado en sesión de 25 de enero de 2018.

El Pleno del Tribunal Vasco de Cuentas Públicas en sesión celebrada el día 25 de enero de 2018, ha adoptado el siguiente,

ACUERDO:

Aprobar con carácter definitivo el Informe de fiscalización de «Sociedad Pública Ferrocarriles Vascos, S.A. para el ejercicio 2016», que figura como anexo al presente Acuerdo.

Disponer, de conformidad con lo previsto en el artículo 13.2 de la Ley 1/1988 del TVCP/HKEE, la publicación de sus conclusiones en los boletines correspondientes.

Vitoria-Gasteiz, a 25 de enero de 2018.

El Presidente del TVCP,

JOSÉ LUIS BILBAO EGUREN.

El Secretario General del TVCP,

JULIO ARTETXE BARKIN.

ANEXO
INFORME DE FISCALIZACIÓN DE SOCIEDAD PÚBLICA FERROCARRILES VASCOS, SA PARA EL EJERCICIO 2016

Abreviaturas:

CAPV.– Comunidad Autónoma del País Vasco.

CE.– Constitución Española.

CTB.– Consorcio de Transportes de Bizkaia.

DA.– Disposición Adicional.

DFB.– Diputación Foral de Bizkaia.

DFG.– Diputación Foral de Gipuzkoa.

ETS.– Red Ferroviaria Vasca-Euskal Trenbide Sarea.

IRC.– Impuesto sobre Rentas de Capital.

IVA.– Impuesto sobre el Valor Añadido.

MEAT.– Máquinas Expendedoras Automáticas de Títulos.

TRLCSP.– Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público.

I.– Introducción.

El programa anual de trabajo del Tribunal Vasco de Cuentas Públicas / Herri Kontuen Euskal Epaitegia incluye la fiscalización de la sociedad pública Eusko Trenbideak/Ferrocarriles Vascos, S.A. (en adelante la Sociedad o Euskotren) del ejercicio 2016.

La Sociedad, que fue fiscalizada por el TVCP/HKEE por última vez en el ejercicio 2012, se constituyó mediante escritura pública otorgada el 25 de junio de 1982. Su creación fue aprobada mediante el Decreto 105/1982, de 24 de mayo de 1982, por el que se acuerda la creación de Euskotren y se aprueban sus estatutos. Hasta el 28 de noviembre de 2016 está adscrita al Departamento de Medio Ambiente y Política Territorial, y a partir de esa fecha al Departamento de Desarrollo Económico e Infraestructuras.

El objeto social principal de la Sociedad es la prestación de servicios de transporte ferroviario, tanto de viajeros como de mercancías, incluyendo el mantenimiento del material rodante, y de otros servicios o actividades complementarias o vinculadas al transporte ferroviario. En especial, la sociedad podrá desarrollar, en la medida en que le sea encomendado por cualquier disposición jurídica o normativa, la explotación de las líneas ferroviarias transferidas a la CAPV por Decreto 2488/1978, de 25 de agosto y por la Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre, así como aquellas otras que se le encomienden.

Asimismo, de acuerdo con la modificación parcial de los estatutos aprobada por el Consejo de Gobierno en 2006, al amparo del Decreto 67/2006, de 21 de marzo, de tercera modificación del Decreto de creación, la Sociedad podrá prestar todo tipo de servicios de transporte ferroviario sobre las líneas que se encuentren integradas en la Red Ferroviaria de Interés General.

Con carácter complementario de su actividad principal, es también objeto de la Sociedad:

a) La prestación de servicios de transporte por cable, tranvía, funicular o carretera.

b) La prestación de servicios de transporte, tanto de viajeros como de mercancías, mediante medios distintos a los mencionados en los apartados anteriores.

c) La realización de estudios y asesoramiento, así como la dirección, inspección y control técnico de la prestación del servicio de transporte.

d) La gestión de los museos de titularidad pública relacionados con el transporte.

e) El desempeño de aquellas otras tareas relacionadas que le fueren encomendadas.

La actividad principal prevista y las complementarias, podrán ser desarrolladas por la Sociedad bien de forma directa, o bien en cualesquiera otras formas admitidas en Derecho, como la participación en calidad de socio en otras entidades de objeto idéntico o análogo.

Si las disposiciones legales exigiesen para el ejercicio de algunas de las actividades comprendidas en el objeto social algún título profesional, o autorización administrativa, o inscripción en Registros Públicos, dichas actividades deberán realizarse por medio de persona que ostente dicha titularidad profesional y, en su caso, no podrán iniciarse antes de que se hayan cumplido los requisitos administrativos exigidos.

Objetivo de la fiscalización.

El trabajo ha consistido en:

– Verificar el cumplimiento de la legalidad aplicable a la Sociedad en el ejercicio 2016, en las áreas presupuestarias, de endeudamiento y operaciones financieras y de personal. Igualmente, ha sido objeto de este informe verificar el cumplimiento de la normativa aplicable a la contratación de obras, suministros y servicios, mediante la revisión de una muestra de las principales adjudicaciones del ejercicio 2016 llevadas a cabo por la Sociedad.

– Fiscalizar las cuentas anuales del ejercicio 2016. La Sociedad se audita anualmente, por lo que nuestro trabajo ha consistido en una revisión de los papeles de trabajo de los auditores, realizando, en su caso, las pruebas complementarias que hemos considerado necesarias.

El alcance del trabajo no ha incluido un análisis sobre la eficacia y eficiencia del gasto. No obstante, las deficiencias detectadas se detallan en el epígrafe «Consideraciones sobre los sistemas de control interno y procedimientos de gestión».

II.– Opinión.

II.1.– Opinión sobre el cumplimiento de la legalidad.

1.– Euskotren, de acuerdo con el artículo 63. b) del convenio laboral, ha abonado en 2016 a 2 trabajadores, que se han acogido voluntariamente a una jubilación anticipada, una indemnización de 73.882 euros. Esta indemnización incumple el artículo 19 apartado 13 de la Ley 9/2015 de Presupuestos de la CAE para 2016, que suspende todos los artículos y cláusulas de los convenios que regulen primas, indemnizaciones y cualquier otro tipo de prestación compensatoria de la jubilación voluntaria, cualquiera que sea su denominación.

2.– La documentación disponible que soporta la contratación indefinida de tres trabajadores fuera de convenio, en sendas convocatorias realizadas por una empresa de selección de personal, no permite verificar el cumplimiento de los principios de igualdad, mérito y capacidad.

En opinión de este Tribunal, excepto por los incumplimientos descritos en los párrafos anteriores, la Sociedad ha cumplido razonablemente en el ejercicio 2016 la normativa legal que regula su actividad económico-financiera.

II.2.– Opinión sobre las cuentas.

1.– La Sociedad incurre en pérdidas anuales que, de acuerdo con los mecanismos de financiación establecidos, se cubren mediante subvenciones a la explotación por el importe de las pérdidas del ejercicio menos, fundamentalmente, las dotaciones para amortizaciones de inmovilizado y que se registran como «Otros ingresos de explotación» en la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio. Aun cuando no afecta al patrimonio de la Sociedad, de acuerdo con el marco normativo de información financiera que resulta de aplicación, las subvenciones recibidas para compensar los déficits de explotación deben registrarse en la cuenta «Aportaciones de los socios para compensar pérdidas» en el epígrafe Fondos propios del balance. En consecuencia, al 31 de diciembre de 2016, las pérdidas registradas por la Sociedad en el ejercicio y la cuenta de Aportaciones de los socios para compensar pérdidas se encuentran infravaloradas en 37,3 millones de euros.

2.– Al 31 de diciembre de 2016, la Sociedad no ha registrado el impuesto diferido de pasivo por importe de 64,9 millones de euros que surge de la contabilización de las Subvenciones de capital en el epígrafe de Patrimonio Neto. Este pasivo por impuesto diferido, en el caso de haber sido registrado, habría dado lugar al registro, asimismo, de un activo por impuesto diferido por el mismo importe, al existir bases imponibles negativas pendientes de compensar que podrán revertir en el mismo periodo que los pasivos por impuesto diferido asociados a dichas subvenciones.

Por lo tanto, aun cuando no afecta al saldo del Patrimonio neto que figura en el balance adjunto, al 31 de diciembre de 2016, el epígrafe «Subvenciones de capital» incluido en el Patrimonio neto, se encuentra sobrevalorado y el epígrafe «Pasivos por impuesto diferido» infravalorado en 64,9 millones de euros. Asimismo, el epígrafe «Activos por impuesto diferido» se encuentra infravalorado en el citado importe de 64,9 millones de euros a 31 de diciembre de 2016, del cual 59,2 millones de euros corresponde a ejercicios anteriores y, por tanto deberían abonarse a Reservas y la diferencia, 5,8 millones de euros, correspondería a un ingreso del ejercicio 2016.

En opinión de este Tribunal, excepto por las salvedades comentadas en los párrafos anteriores, las Cuentas Anuales adjuntas expresan, en todos los aspectos significativos, la imagen fiel del patrimonio y de la situación financiera de la Sociedad a 31 de diciembre de 2016, así como de sus resultados y flujos de efectivo correspondientes al ejercicio anual terminado en dicha fecha, de conformidad con el marco normativo de información financiera que resulta de aplicación y, en particular, con los principios y criterios contables contenidos en el mismo.

III.– Consideraciones sobre los sistemas de control interno y procedimientos de gestión.

En este apartado se señalan tanto deficiencias que no afectan de manera relevante al cumplimiento de los principios que rigen la actividad económico-financiera, como aspectos procedimentales que se ponen de manifiesto para la mejora de la gestión.

III.1.– Contratación de bienes y servicios.

Hemos revisado la licitación, adjudicación y ejecución de 9 de los principales contratos adjudicados en 2016, que supone el 71,2 por ciento de las adjudicaciones del ejercicio y de la revisión realizada, destacamos los siguientes aspectos:

Contratos adjudicados en 2016.

– La fórmula utilizada por Euskotren para la valoración de las ofertas, aunque resulta objetiva y pública, minora la ponderación prevista inicialmente, al otorgarse una puntuación a aquellas ofertas que igualen el presupuesto de licitación.

– En 5 de los contratos revisados (expedientes 4, 5, 6, 8 y 9), adjudicados por 12,7 millones de euros, los criterios de valoración sujetos a juicio de valor son genéricos (artículo 150.1 y 4 del TRLCSP).

– En un contrato (expediente 2), adjudicado por 3,9 millones de euros, los Pliegos prevén modificaciones y alteraciones del contrato, sin detallar de forma clara y precisa las condiciones en que podrán hacerse, así como el alcance y los límites de las mismas (artículo 106 del TRLCSP).

– En 4 contratos (expedientes 1, 5, 6, y 8), adjudicados por 12,9 millones de euros se valoran aspectos relacionados con la solvencia, como el equipo humano, no concretándose en el Pliego el mínimo requerido (artículo 150.1 del TRLCSP).

– En 2 contratos (expedientes 5 y 6), adjudicados por 10,1 millones de euros se valoran cláusulas sociales como criterio de adjudicación, cuando éstas solo se refieren a la fase de ejecución del contrato (artículo 4.2 de la Ley 3/2016, de 7 de abril para la inclusión de determinadas clausulas sociales en la contratación pública).

Fraccionamiento.

– En el trabajo realizado hemos detectado gastos, correspondientes a varios terceros, por un importe de 409.374 euros, que sería recomendable que se agrupasen por conceptos similares, para así, de acuerdo con el TRLCSP y las Instrucciones Internas de Contratación, licitarse mediante los correspondientes procedimientos de contratación.

III.2.– Personal.

Euskotren ha firmado pactos de horas complementarias con 4 personas que se habían acogido a jubilación parcial asociada a un contrato de relevo con una reducción de jornada del 85 por ciento, cuando el artículo 12.5 del Estatuto de los trabajadores limita la posibilidad de celebración de dichos pactos a los contratos a tiempo parcial con una jornada de trabajo no inferior al 25 por ciento de la jornada habitual.

IV.– Cuentas anuales de los ejercicios 2015 y 2016.

Las cuentas anuales de los ejercicios 2015 y 2016, se presentan de acuerdo con el Plan General de Contabilidad aprobado por el RD 1514/2007, modificado por el RD 602/2016 de 2 de diciembre.

(Véase el .PDF)

(Véase el .PDF)

Cuentas de Pérdidas y Ganancias correspondientes a los ejercicios terminados el 31 de diciembre de 2016 y 2015.

(Véase el .PDF)

Estado de cambios en el patrimonio neto correspondiente al ejercicio anual terminado el 31 de diciembre de 2016.

1) Estado de ingresos y gastos reconocidos correspondientes al ejercicio anual terminado el 31 de diciembre de 2016.

(Véase el .PDF)

2) Estado total de cambios en el patrimonio neto.

(Véase el .PDF)

Estado de flujos de efectivo correspondiente al ejercicio terminado el 31 de diciembre de 2016.

(Véase el .PDF)
ALEGACIONES A LOS RESULTADOS DE LA FISCALIZACIÓN DE EUSKO TRENBIDEAK - FERROCARRILES VASCOS, SA, CORRESPONDIENTE AL EJERCICIO 2016

I.– Introducción.

Al objeto de dar respuesta a los Resultados de la Fiscalización de Eusko Trenbideak – Ferrocarriles Vascos, S.A. correspondiente a 2016, se presentan en este informe las alegaciones y justificaciones que la Sociedad ha tenido a bien realizar en orden al asunto de referencia y que han sido centralizadas por la Oficina de Control Económico.

II.– Opinión.

II.1.– Opinión sobre el cumplimiento de la legalidad.

«Euskotren, de acuerdo con el artículo 63.b) del convenio laboral, ha abonado en 2016 a 2 trabajadores, que se han acogido voluntariamente a una jubilación anticipada, una indemnización de 73.882 euros. Esta indemnización incumple el articulo 19 apartado 13 de la Ley 9/2015 de Presupuestos de la CAE para 2016, que suspende todos los artículos y cláusulas de los convenios que regulen primas, indemnizaciones y cualquier otro tipo de prestación compensatoria de la jubilación voluntaria, cualquiera que sea su denominación».

Alegación.

El convenio colectivo vigente en Euskotren en el año 2016, concretamente en su artículo 63.b), establece lo siguiente:

«La jubilación voluntaria tendrá lugar a partir de los 61 años. El personal que desee jubilarse voluntariamente, una vez cumplidos los mismos, deberá anunciarlo con seis meses de antelación.

En este caso se devengará una indemnización igual al producto del importe de la antigüedad mensual por el número de meses que le resten para cumplir los 64 años de edad, incluyéndose en el cálculo, la antigüedad que se abona en la gratificación extraordinaria, en la proporción correspondiente. No obstante quienes se jubilen en el mes natural en que cumplan los 61 años percibirán a partir de la fecha de la firma del presente Convenio 175 mensualidades de la antigüedad. Los importes de la antigüedad serán los que figuran en el Anexo II.

Al personal que haya ingresado en la Empresa con anterioridad al 1 de enero de 1987, se le garantizará una antigüedad mínima de 25 años de servicio».

A su vez, el artículo 19 apartado 13 de la Ley 9/2015 de Presupuestos de la CAE para 2016, recoge lo siguiente:

«Los acuerdos, convenios o pactos de las y los empleados públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma, los organismos autónomos, consorcios del sector público y entes públicos de derecho privado, así como de las sociedades públicas y fundaciones públicas dependientes de aquella, de cuya aplicación se derivaran incrementos retributivos superiores al 1 por ciento para el ejercicio 2016 quedarán suspendidos en su aplicación a efectos de dar cumplimiento a las previsiones del presente artículo, deviniendo inaplicables las cláusulas que se opongan al presente artículo.

Quedarán también suspendidos en su aplicación los artículos y cláusulas en los que se regulan primas, indemnizaciones y cualquier tipo de prestación económica compensatoria de la jubilación voluntaria, cualquiera que fuera su denominación.

Dicha suspensión afectará las jubilaciones voluntarias del personal empleado público cuya fecha de efectos se produzca entre el 1 de enero de 2016 y el 31 de diciembre de 2016.

Del mismo modo, quedarán suspendidos los permisos horarios que por razón de edad den derecho a modificaciones de jornada sin disminución de retribuciones, siempre y cuando no se correspondan con los supuestos recogidos en los artículos 48 y 49 del texto refundido del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre».

El articulado del convenio colectivo, si está vigente, es por definición, ley entre las partes firmantes, y su aplicación resulta obligatoria e inexcusable, no siendo disponible su cumplimiento.

Sin embargo, el artículo 63.b del convenio colectivo de aplicación durante 2016 ha estado suspendido, y no ha sido de aplicación generalizada y forzosa.

En Euskotren, a lo largo del año 2016 han pasado a la jubilación, en sus distintas modalidades, un total de veintinueve personas trabajadoras y de ellos, solamente dos han sido por jubilación voluntaria.

Estos dos casos han sido analizados de modo individualizado y se ha decidido que era aconsejable la consecución de un acuerdo con los trabajadores señalados, con independencia de que el artículo del convenio colectivo estuviera suspendido y no fuera de obligado cumplimiento para la empresa.

No se alcanza un acuerdo porque el artículo 63.b del convenio despliegue sus efectos y la empresa se vea obligada a aplicarlo, sino porque, a pesar de estar suspendido, la empresa decide llegar a un acuerdo con estas dos personas.

El monto total de 73.882 euros corresponde a las cantidades entregadas a dos trabajadores, concretamente, a uno, por importe de 60.558,75 euros y al segundo, por importe de 13.322,93 euros.

El primero de ellos rescindió su relación laboral con Euskotren el 31 de agosto de 2016 y su fecha de nacimiento es la de 12 de septiembre de 1955, luego en el momento de finalizar su relación laboral tenía 61 años de edad; el acuerdo alcanzado entre la dirección de Euskotren y el trabajador es fruto de la voluntad de las partes por las circunstancias que se daban con este trabajador. Concretamente, vino trabajando como agente de maniobras durante varios lustros en turno de noche, en la residencia de Durango; como consecuencia de las medidas organizativas y productivas adoptadas y la desaparición de esa categoría y su unificación en la de agente de tren, el trabajador dejó de realizar las tareas que venía realizando y el turno de noche, tareas y turno que como decimos fueron habituales durante mucho años. Esta modificación legal y pactada con la parte social produjo en este trabajador una alteración físico-psíquica que motivó una situación de Incapacidad laboral Transitoria de cerca de cuatro meses, fruto fundamentalmente de su falta de adaptación a la nueva situación laboral (transporte de viajeros). Dada la imposibilidad de retornar a la situación anterior, y de acoplarle en cualquier otro puesto dado que su formación se había centrado de forma única y exclusiva en la categoría de agente de tren, ambas partes acordaron la rescisión de su relación laboral. Y la decisión de la empresa ha sido sumamente beneficiosa para la misma desde todo punto de vista, incluido el económico. Nos encontrábamos ante un trabajador con una edad superior a los sesenta años de edad, con la categoría de agente de tren, que recientemente había estado de baja laboral cuatro meses aproximadamente, motivada por su falta de adaptación a las nuevas condiciones y carente de la mínima formación necesaria para acoplarle en cualquier otro puesto vacante. Y eso motiva que se alcance un acuerdo con él y se le abone la cantidad de 60.558,75 euros. Y decimos que también desde el ámbito económico este acuerdo es favorable para la empresa por lo siguiente: hasta la edad de 65 años le restaban 4 años, y solamente en el ahorro de antigüedad supone 20.767,04 euros (370,84 euros mensuales por catorce pagas, por cinco años) y el salario a percibir no menos en cinco años de 153.618,08 euros (2.743,18 por catorce pagas, por cuatro años). Esa situación, con total seguridad absentista y por lo tanto poco productiva para la empresa, dada su necesaria sustitución para la cobertura del servicio público, motivó la rescisión de la relación laboral. Por ello, la cantidad de 39.791,71 euros restante hasta la pactada con el trabajador está plenamente justificada. Todavía más, en un informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social remitido a esta empresa, tras una consulta realizada a la misma, se dice lo siguiente: «Lo que en ningún caso admite la normativa vigente, es que conociendo el estado de salud del trabajador, se le asigne a un puesto de trabajo incompatible con el mismo, y que ponga en riesgo grave o muy grave su salud o integridad física. Las responsabilidades legales en que puede incurrir la empresa en este caso podrían ser muy graves».

Por lo que respecta al segundo trabajador, la cantidad abonada, 13.322,93 euros es sensiblemente inferior a la que le hubiera correspondido de seguir trabajando hasta su jubilación, solamente por el concepto de antigüedad; así, venía percibiendo por este concepto una cantidad que ascendía a 370,84 euros mensuales, que por catorce pagas, asciende en cómputo anual a 5.191,76 euros, con lo cual en dos años y medio de trabajo ya hubiera percibido solamente por este concepto más de la cantidad abonada, con lo cual y teniendo en cuenta su edad en el momento de rescindir la relación laboral, octubre de 2016, de 61 años, el acuerdo desde el punto de vista económico es claramente satisfactorio para la empresa.

Sin embargo, tenemos otro caso en el que la solicitud de jubilación voluntaria del trabajador no ha sido atendida, y la petición no ha resultado exigible para la empresa por estar la aplicación del artículo 63.b suspendida, y ello sin que se haya formulado ninguna reclamación judicial para su obtención. Se adjunta copia de la solicitud (anexo).

Por todo ello, debemos concluir que Euskotren, aunque haya alcanzado acuerdos con dos trabajadores, no ha incumplido la obligación de dejar en suspenso la aplicación del artículo 63.b, ya que el mismo ha sido aplicado de modo discrecional, en función de las circunstancias concurrentes, y no con eficacia general y de modo obligado para esta sociedad.

Por otra parte, si se lleva a cabo el análisis de la eficacia y eficiencia de ese gasto, no cabe sino concluir que el mismo ha sido ajustado a dichos principios y no cabe considerarlo como una deficiencia.

En el primero de los supuestos hay un ahorro mucho más que probable en atención al absentismo previsible y a la ausencia de un acoplamiento productivo, se evita la posibilidad de declaración de una Incapacidad Permanente Total, con un posible recargo de prestaciones en caso de que se declare la insuficiencia de las medidas de protección sobre el trabajador y, finalmente, se evita la posibilidad de una actuación sancionadora por parte de la Inspección de Trabajo por mantener al trabajador en un puesto que perjudica su salud.

Con relación al segundo de los supuestos, hay un ahorro evidente que no admite discusión.

Concluimos por tanto, que los acuerdos alcanzados con dos trabajadores, no han incumplido la obligación de dejar en suspenso la aplicación del artículo 63.b, ya que el mismo ha sido aplicado de modo discrecional, en función de las circunstancias concurrentes, y no con eficacia general y de modo obligado para esta sociedad.

«La documentación disponible que soporta la contratación indefinida de tres trabajadores fuera de convenio, en sendas convocatorias realizadas por una empresa de selección de personal, no permite verificar el cumplimiento de los principios de igualdad, mérito y capacidad».

Alegación.

En relación a lo contemplado en el apartado 2 del Capítulo II.1 del documento del Tribunal Vasco de Cuentas, falta de verificación del cumplimiento de los principios de igualdad, mérito y capacidad en la contratación indefinida de tres trabajadores, manifestar que en el año 2016 los puestos de Responsable de Coordinación Seguridad en el Trabajo, Responsable de Control Interno y Responsable de Gestión Presupuestaria y Contabilidad, todos ellos correspondientes a personal fuera de convenio, fueron objeto de sus correspondientes procesos de selección.

Las empresas encargadas de la realización de los procesos fueron seleccionadas de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Contratos del Sector Público y la Normativa Interna de Contratación de Euskotren, siendo conocedoras de los principios que inspiran el acceso al empleo público.

El principio de publicidad fue cumplido en los tres casos mediante la publicación en tres diarios de máxima difusión así como en la página web de las empresas contratadas a tal efecto.

Las personas que han realizado la fiscalización por el TVCP han tenido total acceso a cuanta documentación hayan solicitado y así, concretamente, a los expedientes obrantes en las oficinas de Euskotren referidos a estas tres contrataciones. Y para acreditar de forma indubitada el respeto a los principios de igualdad, mérito y capacidad los responsables de Euskotren solicitaron a las empresas que realizaron los procesos de contratación, la remisión de los expedientes de referencia, como así se hizo y, tras ello, fue enviada copia de la documentación recibida a las personas encargadas de la fiscalización. Del contenido de dichos expedientes debe colegirse, sin el menor lugar a dudas, que en todos ellos se cumplieron los principios de igualdad, mérito y capacidad, de lo cual es buena prueba, además de la documentación obrante ante el Tribunal Vasco de Cuentas, la falta de impugnación por cualquiera de los interesados y por la propia parte social de cualesquiera de los tres procedimientos de contratación. Así, se publicó en tres diarios impresos de la CAPV de gran difusión sendos anuncios de cada una de las tres convocatorias. Las empresas contratadas revisaron una a una todas las candidaturas con el fin de comprobar si cumplían con los requisitos exigidos para cada uno de los tres puestos, procediendo a rechazar los que carecieran de alguno de los requisitos y dando por válidas las candidaturas que los cumplieran. A continuación realizaron las pruebas correspondientes, fruto de la cual procedieron a comunicar a esta empresa cuáles eran los candidatos que mejor se adecuaban al perfil solicitado, procediendo Euskotren a realizar de entre ellos la selección del, a su juicio, más idóneo para cada uno de los puestos objeto de convocatoria, tras las correspondientes entrevistas. Todo ello consta documentalmente acreditado.

Además, incluso a pesar del escrupuloso respeto a esos tres principios, así como al de publicidad, que Euskotren ha tenido en las tres contrataciones precitadas, hay que tener en cuenta que la exigencia en el cumplimento de los principios de igualdad, mérito y capacidad ha sido objeto de tratamiento por la jurisprudencia más reciente. En este sentido, citamos expresamente la sentencia dictada el pasado 19 de junio de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares sobre cuestión de interés relativa a la aplicación de los principios de igualdad, mérito y capacidad en las entidades públicas empresariales. Se declara que los principios de igualdad, mérito y capacidad rectores del acceso al empleo público no pueden aplicarse con el mismo rigor en los entes públicos instrumentales sometidos al derecho privado, porque además de que la razón de ser de estos entes es la de huir de los rígidos procedimientos administrativos, a menudo incompatibles con una actividad que se desarrolla en el ámbito de la prestación de servicios y con sometimiento al derecho privado, la contratación por parte de estos entes instrumentales no supone ingreso en la función pública, ni adquisición de la condición de empleado de la administración pública, no siendo aplicable a este personal muchas de las garantías establecidas para el empleado público, como por ejemplo la regla sobre readmisión del personal laboral fijo en los supuestos de despido declarado improcedente, tratándose de personal que no puede optar a ninguna plaza, ni por ascenso, ni por traslado, fuera de la entidad que lo ha contratado.

Se trae también a colación la doctrina contenida en la STS de 6 de julio de 2016, que con cita de la anterior STS de 18 de septiembre de 2014, recoge lo siguiente, centrándonos en las Consideraciones del Tribunal.

1.– Tanto el artículo 23.2 como el 103.3 de la Constitución se refieren al acceso a la función pública, inaplicables aquí pues se trata de trabajadores que mantienen una relación laboral común con una entidad empresarial con forma societaria. La Constitución solo contempla el derecho de los ciudadanos a acceder en condiciones de igualdad con respecto a las funciones y cargos públicos. Solo el acceso a las funciones públicas debe regirse igualmente por los principios constitucionales en cuestión.

XXXSA no está obligada a cumplir con los principios constitucionales de acceso a la función pública, en los términos planteados por el recurso. Desde esa perspectiva, no puede hablarse de un derecho de los ciudadanos (acceder a un empleo en esa entidad) que sea vulnerado por la regulación del convenio.

2.– Doctrina constitucional y de esta Sala Cuarta conducen a que no pueda aplicarse el régimen de acceso al empleo público a la contratación laboral de XXXSA. Ello, claro está, sin perjuicio de que sea deseable y lógico que se actúe con arreglo a esos principios, tal y como el convenio colectivo impugnado intenta.

3.– Resulta esclarecedor recordar el Informe del Ministerio Fiscal en este punto: en el marco de la negociación colectiva representantes empresariales y sindicales han alcanzado un acuerdo para la cobertura de vacantes concediendo opción preferente para acceder a los puestos de trabajo a los trabajadores fijos discontinuos y a los que prestaron servicios durante seis meses, en periodos temporales próximos, acuerdo que por sí mismo no supone una restricción o limitación a incorporarse a tales puestos de trabajo.

4.– Dada la actividad predominante de la empresa (atención a emergencias, prevención y extinción de incendios forestales, conservación del medio ambiente, etc.) puede considerarse conveniente incorporar a trabajadores con la formación adecuada para prestar los servicios referidos sin que ello suponga vulneración de ninguna exigencia constitucional.

A pesar del notable esfuerzo dialéctico del recurrente, no es posible identificar a XXXSA con la Administración Pública a fin de hacerla observar el cumplimiento de requisitos más estrictos que los propios de las relaciones privadas.

5.– En el convenio colectivo, aunque han de respetarse las exigencias del derecho a la igualdad y la no discriminación, estas no pueden tener el mismo alcance que en otros contextos, pues en el ámbito de las relaciones privadas, en el que el convenio colectivo se incardina, los derechos fundamentales y entre ellos el de igualdad, han de aplicarse matizadamente haciéndoles compatibles con otros valores que tienen su origen en el principio de la autonomía de la voluntad.

Lo requerido constitucionalmente es que en todo caso la diferencia de trato resulte objetivamente justificada, que supere un juicio de proporcionalidad en sede constitucional sobre la relación existente entre la medida adoptada, el resultado producido y la finalidad pretendida.

6.– Por otro lado, en el recurso hay cierta contradicción interna: los colectivos «privilegiados» han debido acceder previamente a esa condición tras superar unas pruebas, respecto de las cuales no se realiza reflexión alguna.

O bien en ellas no se respetaban las exigencias constitucionales, lo que dejaría sin explicación que se cuestionase un efecto derivado y no el principal. O bien sí se observan esas garantías y carece de sentido reiterar su exigencia.

Respecto de los fijos discontinuos, por lo demás, las exigencias de la estabilidad en el empleo y el carácter de la contratación casarían mal con su postergación respecto de personas por completo ajenas a la empresa (cf. el vigente artículo 16.2 ET).

7.– Que los convenios precedentes contuviesen un sistema diverso en modo alguno constituye un argumento válido para cuestionar la validez del actual.

Por otro lado, en la medida en que se considere que los principios de publicidad e igualdad han de respetarse para acceder a empleos dentro de XXXSA, el convenio habría de interpretarse como respetuoso para con ellos. Lo que el artículo 26 aborda es cómo se desarrolla la fase 3 de un complejo proceso de cobertura de vacantes y no, propiamente, el acceso al empleo inicial (presupuesto de la pertenencia a los dos colectivos de referencia). De hecho, el artículo 23 del propio convenio colectivo («Estabilidad en el empleo») establece unas garantías «sin perjuicio de lo que en cada momento se establezca sobre esta materia en la normativa de referencia para el personal al servicio del sector público».

Así pues, siguiendo esta doctrina jurisprudencial, tanto el artículo 23.2 como el 103.3 de la Constitución que se refieren al acceso a la función pública, son inaplicables aquí pues se trata de trabajadores/as que mantienen una relación laboral común con una entidad empresarial con forma societaria, a pesar de que Euskotren ha cumplido escrupulosamente con la observancia de esos principios.

Por otra parte, a nuestro parecer, que a juicio de las personas encargadas de la fiscalización un hecho no haya quedado suficientemente acreditado, no puede considerarse un incumplimiento de legalidad. Desconocemos, porque no se nos ha indicado, el precepto o los preceptos legales incumplidos, más allá del supuesto incumplimiento de los genéricos principios de acceso al empleo público, de aplicación matizada, como hemos visto, en las empresas con forma de sociedad anónima y capital público.

Finalmente, si no se ha acreditado suficientemente que dichos procesos se llevaron a cabo respetando los principios de publicidad, igualdad, mérito y capacidad, aún menos se ha acreditado que se llevaran a cabo prescindiendo absolutamente de los mismos y, por tanto, incumpliendo la legalidad.

III.– Consideraciones sobre los sistemas de control interno y procedimientos de gestión.

III.1.– Contratación de bienes y servicios.

Contratos adjudicados en 2016.

«En 5 de los contratos revisados, adjudicados por 12,7 millones de euros, los criterios de valoración sujetos a juicio de valor son genéricos».

Alegación.

La documentación con la que cuentan las empresas licitadoras en los procedimientos de contratación se compone, básicamente, del Pliego de Condiciones Generales Administrativas y su carátula, y del Pliego de Prescripciones Técnicas.

Los operadores/as interesados deben tener en cuenta la documentación citada para la elaboración de sus Ofertas.

En la carátula del pliego de condiciones generales es donde se enumeran los criterios de valoración, pero la interpretación, alcance y detalle de los citados, figuran, en la mayoría de los casos, en el Pliego de Prescripciones Técnicas.

A las empresas interesadas en un procedimiento de contratación se les facilita, para que puedan preparar sus ofertas en condiciones de igualdad, no sólo la carátula del Pliego de Condiciones Generales donde se enumeran los criterios de valoración, sino el resto de documentación que afecta a ese procedimiento, como es el Pliego Técnico y sus posibles anexos.

Es en el pliego técnico donde se determina el alcance, y se especifica lo que se solicita en relación con los diferentes criterios.

El artículo 150 del TRLCSP, que regula los criterios de valoración respecto a las Administraciones Públicas, no determina el grado de detalle que deben de contener los criterios.

Ciertamente, la exigencia de que los criterios no sean genéricos viene motivada para evitar posibles arbitrariedades, y que el alcance de los criterios sea lo suficientemente delimitado y conocido por las empresas licitantes, para asegurar el cumplimiento de los principios administrativos de contratación.

En las contrataciones que se señalan en el Informe, todas las empresas licitadoras o interesadas ya conocen, con las especificaciones técnicas del Pliego Técnico, con suficiente detalle y concreción lo que será objeto de contratación y valoración, de forma que se evita las posibilidades de arbitrariedad por parte de Euskotren al efectuar la valoración, y las empresas licitadoras acuden en condiciones de igualdad para elaborar sus ofertas.

Por tanto, los criterios de valoración, que figuran en la carátula del Pliego Administrativo, no son elementos aislados del resto de documentación del procedimiento de contratación, sino que, por medio de dicha documentación, los licitadores conocen con el suficiente detalle y concreción aquello que va a ser objeto de valoración.

En el contrato relativo a la limpieza (señalado como número 6 en el Informe), figuran en la carátula del Pliego de Condiciones Generales (CPCG) como criterios de valoración sujetos a juicio de valor los siguientes:

(Véase el .PDF)

En el Pliego de Prescripciones, se detalla el alcance de esos criterios de valoración y así, en la página 10 y siguientes figura:

6.– Oferta técnica.

Las ofertas se presentarán atendiendo a las siguientes especificaciones:

6.1.– Plan de trabajo.

Las empresas licitadoras entregarán una relación cuantitativa y categorías de la plantilla con la que se prestarán los diferentes servicios, en la que se hará constar:

– Descripción de las operaciones diarias a realizar, diferenciado por tipo de días (laborables, sábados, domingos y festivos).

– Distribución horaria diaria y semanal.

– Personal asignado a cada tarea detallando jornadas de trabajo y calendario, valorándose la presencia de mujeres en el equipo propuesto, sobre todo en puestos de responsabilidad.

– Localización según residencias de limpieza y cuantificación mensual de horas de persona trabajadora.

6.2.– Medios técnicos.

Las empresas licitadoras entregarán una relación de útiles, maquinaria y medios auxiliares, completamente identificados, con los que se realizarán los servicios previstos en cada Plan de limpieza e informe de sus características, funciones e incidencia en el rendimiento de la mano de obra.

6.3.– Relación de materiales y consumibles.

Las empresas licitadoras entregarán una relación de materiales y productos de limpieza a emplear (cumplimentando el formato incluido en el punto 9.2 con sus datos de características técnicas y toxicológicas).

En esta relación se incluirán los productos y consumibles tales como:

– Jabón y papel higiénico de baños y vestuarios de todas las instalaciones incluidas en los planes de limpieza.

– Jabón y papel higiénico de baños de UTs. En este caso los productos a utilizar serán los definidos por euskotren, indicados en la siguiente tabla. (se elimina la tabla en el presente escrito).

– Productos de limpieza de los túneles de lavado de Lebario, Gernika, Lutxana, Araso y Gasteiz. En este caso, los productos a utilizar serán los definidos por euskotren, indicados en la siguiente tabla. (Se elimina la tabla en el presente escrito).

– Se valorará positivamente a la oferta que mejore esta relación de materiales mínima.

Por otro lado, en uno de los expedientes señalados en este apartado, no es que se detalle el alcance y contenido de lo que se valorará en el Pliego Técnico, sino que ya, en la misma carátula del Pliego Administrativo, se detallan los criterios y subcriterios de valoración de una forma extremadamente detallada y concreta. Nos referimos al señalado en el Informe con el número 9, el contrato relativo a los Servicios de las líneas de autobuses de Gipuzkoa, por lo que no compartimos la afirmación de que los criterios de adjudicación son genéricos, lo que se evidencia de la mera lectura de los mismos, señalados en la carátula del procedimiento de contratación.

En efecto, como criterios sometidos a juicio de valor, del contrato relativo a los servicios de las líneas de autobuses, figuran en la carátula del Pliego Administrativo los siguientes:

(Véase el .PDF)

En las contrataciones relativas al mantenimiento del material móvil (expediente 5) y a la renovación del sistema de video vigilancia del tranvía de Bilbao (expediente 8), el alcance de los criterios de valoración, como en el resto de contrataciones ya señaladas, figura con detalle a lo largo de las especificaciones de los pliegos técnicos, pliegos voluminosos, que no se trascriben para no extender excesivamente las presentes alegaciones.

En definitiva, entendemos que los criterios de valoración, en la mayoría de los casos, se encuentran detallados en la carátula de los pliegos administrativos y, en todo caso, su alcance, desarrollo y detalle figura en los pliegos técnicos. Pliegos que forman parte de la documentación de los procedimientos de contratación, que los operadores económicos han recibido y han debido tener en cuenta para elaborar sus ofertas, en igualdad de condiciones y sin margen para la indefensión.

De hecho, en ninguno de los procedimientos que se señalan, las empresas interesas formularon objeción, reclamación o recurso alguno en relación con los criterios de valoración o a su carácter supuestamente genérico.

«En un contrato adjudicado por 3.9 millones de euros, los pliegos prevén modificaciones y alteraciones del contrato, sin detallar de forma clara y precisa las condiciones en que podrán hacerse, así como el alcance y los límites de las mismas».

Alegación.

Se trata del expediente número 2, relativo a la renovación de la flota de autobuses de los servicios de transporte de viajeros por carretera, de los cuales Euskotren es concesionaria.

Son, la Diputación Foral de Bizkaia y la Diputación Foral de Gipuzkoa las que, en sus respectivos territorios, son titulares de las concesiones que explota Euskotren.

En los contratos de concesión se establecen el número y tipo de vehículos necesarios, así como sus parámetros de vida útil etc... que debe cumplir el concesionario en los años de vigencia del contrato de concesión (en torno a 8 años).

Al margen de la prevista renovación de la flota de autobuses, son las Diputaciones, de conformidad con las necesidades que se detectan a lo largo del tiempo en el transporte de viajeros de su territorio, las que determinan en cada momento, las modificaciones tanto del tipo de autobús previsto para cubrir los servicios como del posible aumento de la flota.

Esto es, las exigencias de vehículos y sus características para la prestación del servicio público de personas viajeras, se establecen al principio de las concesiones, pero no permanecen inalterables en toda la vigencia del contrato (en torno a 8 años) ya que las Diputaciones pueden variar las mismas en función de las necesidades de transporte detectadas.

En definitiva, las alteraciones y modificaciones del contrato de suministro, provienen de condicionantes externos a Euskotren, establecidos por las respectivas Diputaciones en base a las necesidades cambiantes de la demanda de transporte, lo que determina la complicación de prever en los pliegos todas las posibilidades que se puedan producir y de compaginar los requisitos previstos para las modificaciones en la normativa de contratación, con las necesidades de transporte público que transmiten las Diputaciones en cada momento.

En cualquier caso, para los próximos procedimientos de contratación, relativos a la flota de autobuses, se valorarán las apreciaciones realizadas por el Tribunal de Cuentas en orden a tratar de definir de forma más óptima y detallada las posibles ampliaciones y alteraciones de la contratación y sus limitaciones.

«En 4 contratos adjudicados por 12,9 millones de euros se valoran aspectos relacionados con la solvencia, como el equipo humano, no concretándose en el pliego el mínimo requerido».

Alegación.

En los contratos señalados y en los procedimientos de contratación de Euskotren, salvo error o casos aislados, no se contempla como criterio de valoración el equipo humano en el sentido de valorar las cualificaciones, titulaciones o experiencia de las personas de las empresas licitadoras que se asignarán al contrato.

El que la contratación se realice con más o menos personas, puede no ser relevante, si al final, no se encuentran organizadas de forma adecuada o eficaz.

Lo que se valora con este tipo de criterios (equipo humano, medios materiales...), es la organización concreta aplicada al objeto del contrato para poder realizar la correcta gestión y coordinación del suministro y/o servicio, y no su número o la experiencia concreta.

Así figura, por ejemplo, en el Pliego técnico del contrato relativo al suministro e instalación de MEAT (expediente 1) en su página 12, que se refiere a la estructura organizativa del contrato y roles propuestos para garantizar la correcta prestación.

El artículo 150 del TRLCSP, relativo a los criterios de valoración, determina que deben de estar relacionadas con el objeto de la contratación.

A nuestro juicio, no cabe duda de que la forma concreta de organización ya sea del equipo humano o de los medios materiales para efectuar el objeto del contrato, es un criterio vinculado y relacionado con el objeto de contratación, y que afectará, sin duda, a su correcta ejecución. Insistimos en que no nos referimos a las titulaciones y experiencia del personal.

No obstante, se tendrán en cuenta las apreciaciones realizadas por el Tribunal para la mejora de los próximos procedimientos de contratación.

«En 2 contratos adjudicados por 10,1 millones de euros se valoran cláusulas sociales como criterio de adjudicación, cuando éstas solo pueden referirse a la fase de ejecución del contrato».

Alegación.

A nuestro criterio, deben tenerse en cuenta las siguientes consideraciones al respecto:

Primera.– El artículo 150 del Texto refundido de la Ley de Contratos del sector Público dispone:

Artículo 150.– Criterios de valoración de las ofertas.

1.– Para la valoración de las proposiciones y la determinación de la oferta económicamente más ventajosa deberá atenderse a criterios directamente vinculados al objeto del contrato, tales como la calidad, el precio, la fórmula utilizable para revisar las retribuciones ligadas a la utilización de la obra o a la prestación del servicio, el plazo de ejecución o entrega de la prestación, el coste de utilización, las características medioambientales o vinculadas con la satisfacción de exigencias sociales que respondan a necesidades, definidas en las especificaciones del contrato, propias de las categorías de población especialmente desfavorecidas a las que pertenezcan los usuarios o beneficiarios de las prestaciones a contratar, la rentabilidad, el valor técnico, las características estéticas o funcionales, la disponibilidad y coste de los repuestos, el mantenimiento, la asistencia técnica, el servicio postventa u otros semejantes.

Dicho precepto constituye legislación básica estatal de aplicación general a todas las Administraciones, como figura en la Disposición Final Segunda de dicha Ley.

Por su parte el artículo 60 de la Ley 31/2007, de 30 de octubre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales dispone:

1.– En la oferta económicamente más ventajosa la adjudicación recaerá sobre el licitador que, en su conjunto, haga la proposición más ventajosa en función de los criterios objetivos que se establezcan en el pliego y en el anuncio.

Para la valoración de las proposiciones y determinación de la oferta económicamente más ventajosa deberá atenderse a criterios directamente vinculados al objeto del contrato, tales como la calidad, el precio, la fórmula utilizable para revisar las retribuciones ligadas a la utilización de la obra o a la prestación del servicio, el plazo de ejecución o entrega de la prestación, el coste de utilización, características medioambientales o vinculadas con la satisfacción de exigencias sociales que respondan a necesidades, definidas en las especificaciones del contrato, propias de las categorías de población especialmente desfavorecidas a las que pertenezcan los usuarios o beneficiarios de las prestaciones a contratar, la rentabilidad, el valor técnico, las características estéticas o funcionales, la disponibilidad y coste de los repuestos, el mantenimiento, la asistencia técnica, el servicio postventa u otros semejantes.

Dicha norma también constituye legislación básica de aplicación general a todas las Administraciones. (Disposición Final Segunda de dicha Ley).

Consecuencia con lo anterior, es que la Ley 3/2016 de 7 de abril, para la inclusión de determinadas cláusulas sociales en la contratación pública, debe de interpretarse respetando lo dispuesto en los citados artículos.

El artículo 4 de la Ley 3/2016, dispone:

Artículo 4.– Cláusulas sociales en la contratación pública.

1.– Los pliegos de cláusulas administrativas particulares podrán incluir los requerimientos pormenorizados de carácter social sobre el modo de ejecutar el contrato que sean adecuados a sus características, tales como la obligación de dar trabajo a personas desempleadas de larga duración, la organización a cargo del contratista de actividades de formación para personas jóvenes y desempleadas, la adopción de medidas de promoción de la igualdad de género o de medidas de integración de las personas inmigrantes, la obligación de contratar para la ejecución del contrato a un número de personas con discapacidad superior al legalmente establecido, y otros análogos.

2.– Dichos requerimientos no podrán constituir especificaciones técnicas, criterios de selección o criterios de adjudicación encubiertos ni tener carácter discriminatorio, de tal forma que cualquier licitadora o licitador dotado de solvencia técnica para la ejecución del contrato pueda cumplirlos.

Lo dispuesto en el artículo 4 de dicha Ley 3/2016, no puede interpretarse, en el sentido de que no pueden utilizarse como criterios de valoración medidas de igualdad de género relacionadas con el objeto del contrato, porque dicha interpretación iría directamente en contra del artículo 150 y 61 citados, preceptos que, como hemos visto, constituyen legislación básica y son aplicables a todas las Administraciones. Consideramos que si guarda relación con el objeto del contrato, se pueden utilizar criterios de valoración de igualdad de género y similares, por así ampararlo los citados preceptos 150 y 61.

La interpretación de lo dispuesto en la Ley 3/2016 acorde con la legislación básica señalada, es que los requerimientos sobre la ejecución del contrato, no pueden constituir criterios encubiertos de valoración. Pero nada impide que, como criterios de valoración se establezca directamente, criterios de igualdad de género o medioambientales que guarden relación con el objeto del contrato, sin que ello suponga en ningún caso un criterio encubierto de valoración.

Hay que diferenciar las exigencias en la ejecución del contrato (que no pueden encubrir criterios de valoración), con el establecimiento de criterios de valoración relacionados con el objeto del contrato.

Segunda.–Por otro lado, la Directiva 2014/24 EU del Parlamento Europeo de febrero de 2014, sobre contratación pública, en su artículo 67, determina:

1.– Sin perjuicio de las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas nacionales relativas al precio de determinados suministros o a la remuneración de determinados servicios, los poderes adjudicadores aplicarán, para adjudicar los contratos públicos, el criterio de la oferta económicamente más ventajosa.

2.– La oferta económicamente más ventajosa desde el punto de vista del poder adjudicador se determinará sobre la base del precio o coste, utilizando un planteamiento que atienda a la relación coste-eficacia, como el cálculo del coste del ciclo de vida con arreglo al artículo 68, y podrá incluir la mejor relación calidad-precio, que se evaluará en función de criterios que incluyan aspectos cualitativos, medioambientales y/o sociales vinculados al objeto del contrato público de que se trate. Dichos criterios podrán incluir, por ejemplo:

a) La calidad, incluido el valor técnico, las características estéticas y funcionales, la accesibilidad, el diseño para todos los usuarios, las características sociales, medioambientales e innovadoras, y la comercialización y sus condiciones.

b) La organización, la cualificación y la experiencia del personal encargado de ejecutar el contrato, en caso de que la calidad del personal empleado pueda afectar de manera significativa a la ejecución del contrato.

c) El servicio posventa y la asistencia técnica y condiciones de entrega tales como la fecha de entrega, el proceso de entrega y el plazo de entrega o el plazo de ejecución.

El factor coste también podrá adoptar la forma de un precio o coste fijo sobre la base del cual los operadores económicos compitan únicamente en función de criterios de calidad.

Los Estados miembros podrán disponer que los poderes adjudicadores no tengan la facultad de utilizar solamente el precio o el coste como único criterio de adjudicación o podrán limitar la aplicación de ese criterio a determinadas categorías de poderes adjudicadores o a determinados tipos de contratos.

3.– Se considerará que los criterios de adjudicación están vinculados al objeto del contrato público cuando se refieran a las obras, suministros o servicios que deban facilitarse en virtud de dicho contrato, en cualquiera de sus aspectos y en cualquier etapa de su ciclo de vida, incluidos los factores que intervienen:

a) En el proceso específico de producción, prestación o comercialización de las obras, suministros o servicios, o

b) En un proceso específico de otra etapa de su ciclo de vida, incluso cuando dichos factores no formen parte de su sustancia material.

La referida Directiva, debía de haberse adaptado al Ordenamiento Jurídico del Estado en el año 2015, al no haberse adaptado en dicha fecha, algunas de sus disposiciones pueden considerarse que tienen efecto directo, ya desde el 2015, como es el caso del artículo 67 reseñado literalmente.

Así, declara el efecto directo de dicho artículo de la Directiva (desde el 2015) el documento aprobado por los Tribunales Administrativos de Contratación Pública titulado «Los efectos jurídicos de las directivas de contratación pública ante el vencimiento del plazo de transposición sin nueva ley de contratos del sector público», documento publicado en la página web del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de Euskadi.

Por tanto, por aplicación Directa del artículo 67 de la citada Directiva, pueden figurar como criterios de adjudicación de los contratos, los criterios sociales, y la Ley 3/2016 de 7 de abril, para la inclusión de determinadas cláusulas sociales en la contratación pública, debe de interpretarse respetando la aplicación Directa del citado artículo 67 de la Directiva.

Fraccionamiento.

«Gastos realizados, correspondientes a varios terceros, por importe de 409.734 euros, que sería recomendable que se agrupasen por conceptos similares, para así licitarse mediante los correspondientes procedimientos de contratación».

Alegación.

Los contratos a los que se refiere el Tribunal se corresponden principalmente con diversos trabajos y suministros no previstos o que quedan al margen de los contratos de mantenimiento y suministros normales que esta Sociedad dispone.

En la mayoría de los casos, el hecho de que el servicio o suministro se realice por un mismo gremio o empresa, no implica que los trabajos, además de previsibles, sean similares, o que puedan ser susceptibles de recogerse en unos pliegos de forma eficaz.

Por ejemplo, en el caso de los diferentes trabajos de calderería realizados, se trata de trabajos imprevistos y que además, unas veces son intensivos en mano de obra, y otras veces en determinados materiales. Otro ejemplo se refiere a los mecanizados de piezas, con más de 15 materiales diferentes adquiridos, y por último, podemos destacar los casos de determinados suministros de artículos para mantenimiento de trenes y autobuses, donde resulta prácticamente imposible para esta Sociedad, prever con las suficientes garantías, la multitud y heterogeneidad de los artículos necesarios así como su volumen de consumo estimado que permitan elaborar un correcto pliego de prescripciones técnicas.

Por otro lado, debemos comentar que el importe considerado por el Tribunal de Cuentas en su informe es superior al gasto realizado, ya que incluye el IVA.

No obstante, todo lo anterior, se tendrán en cuenta y se valorarán las apreciaciones realizadas por el Tribunal de Cuentas, de cara a seguir mejorando la tramitación de este tipo de contrataciones.

III.2.– Personal.

«Euskotren ha firmado pactos de horas complementarias con 4 personas que se habían acogido a jubilación parcial asociada a un contrato de relevo con una reducción de jornada del 85 por ciento, cuando el artículo 12.5 del Estatuto de los Trabajadores limita la posibilidad de celebración de dichos pactos a los contratos a tiempo parcial con una jornada de trabajo no inferior al 25 por ciento de la jornada habitual».

Alegación.

El artículo 63.c del convenio colectivo de Euskotren, dedicado a la Jubilación Parcial y al Contrato de relevo, obliga a los trabajadores a jubilarse al porcentaje máximo permitido (85 por ciento) y a suscribir un contrato a tiempo parcial por la jornada restante (15 por ciento), y a la empresa a contratar a un relevista al 100 por ciento de su jornada, siendo esta una cuestión indisponible para Euskotren y sus trabajadores.

Es decir, Euskotren no ha formalizado con los jubilados parciales esos contratos de trabajo a tiempo parcial con una jornada de trabajo del 15 por ciento con ningún tipo de interés económico o defraudatorio, sino porque era la forma acordada para posibilitar su acceso a la jubilación parcial.

En Euskotren, a lo largo del año 2016 pasaron a la situación de jubilación, en sus distintas modalidades, un total de veintinueve personas trabajadoras. De ellas, diecisiete han sido por mor de jubilación parcial y el consiguiente contrato relevo.

De entre estas diecisiete personas, ha habido dos situaciones singularmente abordadas en el año 2016, en la cuales la empresa tenía la necesidad imperiosa de que la jornada laboral a cumplir por los titulares de los puestos de Responsable de Sistema EVA y Responsable Adjunto de Mantenimiento de Material Móvil y otras dos provenientes de años anteriores, titulares de los puestos denominados Responsable de Gestión Presupuestaria y Staff Director General, fuera superior al porcentaje estipulado por la normativa, tanto por los trabajos pendientes de ultimar, como por la trasferencia de su conocimiento en sus puestos singulares y concretos. En todos los casos, se ha alcanzado un acuerdo con los respectivos trabajadores para realizar una jornada superior y, evidentemente, abonarla. Insistimos, fruto del exceso de jornada realizada sobre el previsto.

En este caso, el marco convencional del contrato de relevo en Euskotren y su necesidad de horas complementarias tenían difícil encaje en el marco previsto en el Estatuto de los Trabajadores para las horas complementarias al contrato a tiempo parcial. No obstante, se ha alcanzado con los trabajadores afectados un acuerdo que concilia los intereses de ambas partes y, más allá del posible incumplimiento formal, no genera ningún tipo de quebranto o perjuicio a terceros.


Análisis documental