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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 65, jueves 5 de abril de 2018


El contenido de los otros formatos que aquí se muestran, se ha obtenido mediante una transformación del documento electrónico PDF oficial y auténtico

OTRAS DISPOSICIONES

DEPARTAMENTO DE MEDIO AMBIENTE, PLANIFICACIÓN TERRITORIAL Y VIVIENDA
1770

RESOLUCIÓN de 7 de abril de 2017, de la Viceconsejera de Medio Ambiente, por la que se modifica y se revisa la autorización ambiental integrada concedida a Sociedad Financiera y Minera, S.A. - Fábrica de Arrigorriaga, para la actividad de fabricación de cemento en el término municipal de Arrigorriaga (Bizkaia).

Resultando que por Resolución de 25 de abril de 2008 del Viceconsejero de Medio Ambiente se concede autorización ambiental integrada para la actividad de producción de cemento, promovida por Sociedad Financiera y Minera, S.A. - Fábrica de Arrigorriaga en el término municipal de Arrigorriaga (Bizkaia).

Resultando que por Orden de 23 de noviembre de 2009 de la Consejera de Medio Ambiente, Planificación Territorial, Agricultura y Pesca se resuelve el recurso de alzada interpuesto por Sociedad Financiera y Minera, S.A. - Fábrica de Arrigorriaga contra la Resolución de 25 de abril de 2008 del Viceconsejero de Medio Ambiente.

Resultando que por Resolución de 1 de febrero de 2010 de la Viceconsejera de Medio Ambiente se modifica la autorización ambiental integrada para la actividad de producción de cemento, promovida por Sociedad Financiera y Minera, S.A. - Fábrica de Arrigorriaga en el término municipal de Arrigorriaga (Bizkaia).

Resultando que por Resolución de 2 de noviembre de 2010 de la Viceconsejera de Medio Ambiente se modifica y hace efectiva la autorización ambiental integrada concedida a Sociedad Financiera y Minera, S.A. - Fábrica de Arrigorriaga para la actividad de producción de cemento en el municipio de Arrigorriaga (Bizkaia).

Resultando que por Resoluciones de 11 de marzo de 2011 y 16 de enero, 27 de julio de 2012, 18 de febrero de 2013 y 16 de enero de 2015 se modifica la autorización ambiental integrada 16-I-01-000000000018 concedida a Sociedad Financiera y Minera, S.A. - Fábrica de Arrigorriaga para la actividad de producción de cemento en el municipio de Arrigorriaga (Bizkaia).

Resultando que con fecha de 9 de abril de 2013 se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea la Decisión de ejecución de la Comisión de 26 de marzo de 2013 por la que se establecen las conclusiones sobre las mejores tecnologías disponibles (MTD) en la producción de cemento, cal y óxido de magnesio conforme a la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las emisiones industriales (Decisión 2013/163/UE).

Resultando que con fecha 19 de octubre de 2013 se publicó en el Boletín Oficial del Estado el Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de emisiones industriales y de desarrollo de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación.

Resultando que el artículo 16 del Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre, establece el procedimiento de revisión de la autorización ambiental integrada en el caso de publicación de las conclusiones relativas a las mejores tecnologías disponibles.

Resultando que con fecha de 8 de abril de 2015 la Agencia Vasca del Agua – URA remite solicitud remitida por la Confederación Hidrográfica del Cantábrico para retrotraer el expediente de la modificación realizada mediante la Resolución de 16 de enero de 2015 y revocar la resolución emitida por la Dirección de Administración Ambiental.

Resultando que con fecha 22 de diciembre de 2016 el Órgano Ambiental solicita a Sociedad Financiera y Minera, S.A. - Fábrica de Arrigorriaga que con objeto de realizar la revisión de la autorización remita la comparativa del funcionamiento de la instalación con las mejores técnicas disponibles descritas en las conclusiones, así como la información actualizada en materia de suelos y la previsión para la elaboración del informe de base.

Resultando que con fecha de 31 de diciembre de 2016 se publicó en el Boletín Oficial del Estado el Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación.

Resultando que con fecha 2 de enero de 2017, Sociedad Financiera y Minera, S.A. - Fábrica de Arrigorriaga presentó la documentación solicitada para la revisión de la autorización ambiental integrada.

Resultando que una vez constatada la suficiencia de la documentación aportada, por Resolución del Viceconsejero de Medio Ambiente, se acuerda someter a información pública, por un periodo de 1 mes, la revisión de la autorización ambiental integrada de Sociedad Financiera y Minera, S.A. - Fábrica de Arrigorriaga, en orden a la presentación de cuantas alegaciones se estimasen oportunas, procediéndose a su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco y en el Boletín Oficial del Territorio Histórico de Bizkaia, ambas con fecha 10 de enero de 2017.

Resultando que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 16 del Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre, la Dirección de Administración Ambiental del Gobierno Vasco solicita el 15 de febrero de 2017 informe al Ayuntamiento de Arrigorriaga, al Consorcio de Aguas Bilbao-Bizkaia y al Departamento de Salud.

Resultando que con fecha de 9 de marzo de 2017 Sociedad Financiera y Minera, S.A. - Fábrica de Arrigorriaga solicitó la modificación de la autorización 16-I-01-000000000018 a fin de:

– Cambio de la denominación y codificación de determinados residuos actualizándolos a la actual denominación en la normativa.

– Incluir dentro de los residuos autorizados para valorización material los utilizados en la molienda de cemento: cenizas, escorias y anhidrita.

– Unificar los residuos contemplados bajo el código 19 12 04.

– Eliminar el control de cloro en las harinas animales.

– Actualizar las especificaciones de contenido de azufre de harinas y lodos de depuradora.

– Eliminar de la tabla de focos de emisión los correspondientes a la trituración de la cantera, ya incorporados en la autorización APCA de la misma y el foco no sistemático 13 «cargue de clínker».

– Eliminar el límite de emisión asociado al foco 13.

– Eliminar la tabla de parámetros de vertido de aguas sanitarias.

– Actualización del canon de control de vertido.

– Eliminar la obligatoriedad de remitir los informes de vertidos en el plazo de 1 mes.

– Incorporar el residuo no peligroso «materia orgánica del comedor» entre los generados.

– Eliminar la vía de gestión de la tabla de residuos no peligrosos autorizados para su generación dentro de la actividad.

– Eliminar la tabla del control ECA establecida en el apartado E.1.

– Eliminar la obligatoriedad de presentar un informe de las superaciones de los valores límites de inmisión.

– Establecer el control del ruido como quinquenal del mapa de ruido en vez de trienal de las medidas puntuales en el exterior de la planta.

– Eliminar la tabla de indicadores con motivo de simplificar la redacción de la misma.

– Simplificar las comunicaciones en caso de incidencia a la Administración establecidas en el apartado F4.

Resultando que con fecha de 16 de marzo de 2017 el Departamento de Salud del Gobierno Vasco emiten informe con el resultado que obra en el expediente.

Resultando que con fecha 5 de abril de 2017, en aplicación del artículo 20 del Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, el conjunto del expediente se ha puesto a disposición de Sociedad Financiera y Minera, S.A. - Fábrica de Arrigorriaga incorporando el borrador de Propuesta de Resolución elaborado por el Departamento de Medio Ambiente, Planificación Territorial y Vivienda.

Considerando que una vez culminado el trámite de información pública en relación a la revisión de la autorización ambiental integrada, se constata que no se han presentado alegaciones.

Considerando que el documento por el que se establecen las conclusiones sobre las mejores tecnologías disponibles en la producción de cemento establece los valores límite de emisión para los distintos focos en el sector de fabricación de cemento, procede realizar la revisión de la autorización ambiental integrada con objeto de adecuarla a dichas conclusiones.

Considerando que el artículo 7 del Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación referido a los valores límite de emisión y medidas técnicas equivalentes establece que para la determinación en la autorización ambiental integrada de los valores límite de emisión, se deberá tener en cuenta, entre otros, «la información suministrada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 8.1, en relación con las conclusiones relativas a las mejores técnicas disponibles, sin prescribir la utilización de una técnica o tecnología específica.»

Considerando que el artículo 3 del Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación define los niveles de emisión asociados con las mejores técnicas disponibles (MTD) refiriéndolos a las condiciones normales de funcionamiento de la instalación, y las horas de funcionamiento de una instalación como el tiempo, expresado en horas, durante el que una instalación de combustión, en su conjunto o en parte, funcione y expulse emisiones a la atmósfera, excepto los períodos de arranque y de parada.

Considerando que el artículo 6 del Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre, establece en su tercer apartado que «si en la autorización ambiental integrada se incluyen varios procesos o varias actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera, se podrá considerar un foco virtual, sumatorio ponderado de todos los focos atmosféricos, que permita establecer valores límite de emisión globales para cada uno de los contaminantes generados, siempre que se garantice un nivel de protección ambiental equivalente a la utilización de valores límite de emisión individuales.»

Considerando que el artículo 7.4 del texto aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/2016, establece igualmente que «el órgano competente fijará valores límite de emisión que garanticen que, en condiciones de funcionamiento normal, las emisiones no superen los niveles de emisión asociados a las mejores técnicas disponibles que se establecen en las conclusiones relativas a las MTD, aplicando alguna de las opciones siguientes:

a) El establecimiento de unos valores límite de emisión que no superen los niveles de emisión asociados a las mejores técnicas disponibles. Esos valores límite de emisión se indicarán para los mismos periodos de tiempo, o más breves, y bajo las mismas condiciones de referencia que los niveles de emisión asociados a las mejores técnicas disponibles.

b) El establecimiento de unos valores límite de emisión distintos de los mencionados en la letra a) en términos de valores, periodos de tiempo y condiciones de referencia.»

Considerando por otra parte, que el anexo 2, parte 2.1 del Real Decreto 815/2013, fija las disposiciones especiales para los hornos de cemento en que se coincineren residuos estableciendo que el órgano competente podrá autorizar exenciones en los casos en que el COT y el SO2 no procedan de la coincineración de residuos.

Considerando en consecuencia, que resulta necesario delimitar los períodos de tiempo de parada y arranque en los que el funcionamiento se produce en condiciones similares a las de funcionamiento normal e incorporar esos períodos al cómputo de tiempo a valorar en la evaluación del cumplimiento de los límites realizada para los parámetros controlados en continuo.

Considerando por ello que este Órgano entiende que resulta posible optimizar las emisiones en cada foco contaminante minimizando la emisión respecto a la que se registraría con la consideración bajo el concepto de foco único, procede establecer limitaciones de la emisión para cada foco y no contemplar la opción habilitada por la normativa.

Considerando que en su momento ya quedó acreditado ante este Órgano que los niveles de emisión de SO2 de la instalación provienen principalmente del material extraído de la cantera, de forma que la principal medida para poder optimizar estar en concentraciones de emisión lo más bajas posibles es la distribución de una misma carga de contaminante a lo largo del tiempo disponiendo de mayor cantidad de material y, por lo tanto, un mayor almacenamiento y movimiento de materiales en la cantera.

Considerando asimismo, que si bien la minimización de las emisiones de SO2 puede incrementar sensiblemente la afección ambiental provocada por otros contaminantes, las propias mejoras realizadas en el proceso productivo posibilitan una reducción del límite, tal y como acreditan los registros del sistema de medición en continuo.

Considerando los argumentos anteriormente expuestos, no procede aceptar la propuesta realizada para establecer límites como medias mensuales para determinados parámetros controlados en continuo, y sí procede fijar, de acuerdo al artículo 7.4 del texto aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/2016, valores límite de emisión que no superen los niveles de emisión asociados a las mejores técnicas disponibles, de forma que en función de las características de cada contaminante, su afección en relación a la inmediatez, la planificación de la cantera, y las condiciones del entorno referidas a los registros de inmisión atmosférica se establezca una evaluación anual de la condición impuesta por parte de este Órgano.

Considerando que independientemente de que se establezca un control periódico o no, procede asignar al foco 13 un valor de emisión de partículas, por lo que no procede estimar la solicitud realizada.

Considerando que el párrafo del apartado E.1 que se solicita suprimir se refiere a una condición, que si bien ya ha sido cumplida, es parte de las condiciones vinculadas a la actividad y podría igualmente volver a ser aplicable en determinadas circunstancias, por lo que no procede estimar la solicitud para su eliminación.

Considerando que de acuerdo a la normativa procede incorporar los límites de vertido aplicables en la autorización, así como los focos independientemente de que se establezca o no un control periódico asociado, y los indicadores, no procede aceptar las solicitudes realizadas.

Considerando el tipo de actividad y que la información disponible no se considera suficiente para cambiar la periodicidad de los controles, no procede aceptar las solicitudes realizadas.

Considerando válidas el resto de solicitudes realizadas el 9 de marzo de 2017, procede modificar el apartado Segundo de la autorización.

Considerando que de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación aprobado mediante el Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, referido a la modificación de la autorización ambiental integrada, procede su adecuación en orden a actualizar la redacción del apartado referido a la protección del suelo, así como el referido a vertido a red de saneamiento.

Considerando que la solicitud realizada por la Confederación Hidrográfica del Cantábrico acredita la necesidad de subsanar el error en el que se ha incurrido al no actualizar el canon de vertido, procede actualizar el punto D.3.3.5.

Considerando que durante la tramitación de la revisión de la autorización ambiental integrada se ha presentado la documentación necesaria, procede modificar el apartado Segundo de la autorización ambiental integrada con objeto de adecuarlos a dichas conclusiones.

Considerando que la actividad que realiza Sociedad Financiera y Minera, S.A. - Fábrica de Arrigorriaga implica la emisión de sustancias peligrosas relevantes, teniendo en cuenta la posibilidad de contaminación del suelo y de las aguas subterráneas, procede requerir la realización en un plazo de seis meses de un informe base para determinar el estado del suelo y aguas subterráneas a fin de hacer la comparación cuantitativa con el estado tras el cese definitivo de la actividad.

Considerando la competencia de este órgano ambiental para el dictado de la presente Resolución, de conformidad con lo previsto en la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco, el Decreto 24/2016, de 26 de noviembre, del Lehendakari, de creación, supresión y modificación de los Departamentos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco y de determinación de funciones y áreas de actuación de los mismos y el Decreto 196/2013, de 9 de abril, por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento de Medio Ambiente y Política Territorial.

Vistas la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco, el Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de emisiones industriales y de desarrollo de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, el Decreto 196/2013, de 9 de abril, por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento de Medio Ambiente y Política Territorial, el Decreto 24/2016, de 26 de noviembre, del Lehendakari, de creación, supresión y modificación de los Departamentos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco y de determinación de funciones y áreas de actuación de los mismos y la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y demás normativa de general aplicación.

RESUELVO:

Primero.– Modificar y revisar la autorización ambiental integrada concedida a Sociedad Financiera y Minera, S.A. - Fábrica de Arrigorriaga adaptando las condiciones de la autorización a la Decisión de ejecución de la Comisión de 26 de marzo de 2013 por la que se establecen las conclusiones sobre las mejores tecnologías disponibles (MTD) en la producción de cemento, cal y óxido de magnesio (Decisión 2013/163/UE), concedida mediante Resolución de 25 de abril de 2008 y en este sentido los apartados Primero y Segundo de la citada autorización, que quedan redactados como sigue:

«Primero.– Conceder a Sociedad Financiera y Minera, S.A. - Fábrica de Arrigorriaga, con domicilio social en Carretera de Almería, Km 8 del término municipal de Málaga y CIF: A28036408, Autorización Ambiental Integrada para la actividad de producción de cemento, en el término municipal de Arrigorriaga (Bizkaia), con las condiciones establecidas en el apartado Segundo de esta Resolución.

La actividad se encuentra incluida en la categoría 3.1. «Instalaciones de fabricación de cemento y/o clínker en hornos rotatorios con una capacidad de producción superior a 500 toneladas diarias, o de cal en hornos rotatorios con una capacidad de producción superior a 50 toneladas por día, o en hornos de otro tipo con una capacidad de producción superior a 50 toneladas por día» del anexo 1 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación.

Las instalaciones de Sociedad Financiera y Minera, S.A. - Fábrica de Arrigorriaga, se encuentran en el Barrio Arane situado en el término municipal de Arrigorriaga (Bizkaia), ocupando una superficie de 307.215 m2. La capacidad de producción de la instalación es superior a las 510.000 toneladas de clínker y 660.000 toneladas anuales de cemento.

La actividad que en ella se desarrolla es la fabricación de cemento en horno rotatorio, donde, además de materias primas naturales (caliza, marga y arena), la empresa emplea otros materiales como sustitutivo parcial de dichas materias.

En la instalación se lleva a cabo la valorización de residuos no peligrosos como sustitutivo parcial de la materia prima (operación de gestión R5) y como combustibles alternativos (operación de gestión R1). En el proceso de fabricación de crudo y clinker se valorizan diferentes residuos, como las cenizas procedentes de procesos térmicos, las escorias de acería, cascarilla de procesos de laminación, arenas procedentes de la industria de fundición, etc. Igualmente se valorizan como combustibles alternativos harinas de carne de origen animal, residuos de madera y serrín, biomasa vegetal, residuos combustibles que están compuestos por combustibles derivados de residuos, cáscara de cacao, residuos plásticos y lodos desecados de EDAR.

La energía necesaria para la fabricación de cemento en la planta es de aproximadamente 800 termias/t de clínker y 70.000.000 Kwh/año de energía eléctrica. En cuanto a combustibles, además de los mencionados combustibles alternativos, se utilizan coque, coque desorbido, hulla, gas natural, gasoil y fuel.

Las emisiones a la atmósfera provienen principalmente de 13 focos de emisión: molino de carbón, horno de cemento, enfriador de clínker, molinos de cemento, caldera de calefacción, envasadora vieja, envasadora nueva y cargue de clínker. Además se generan emisiones difusas durante las operaciones de transporte, manipulación (carga y descarga, envasado) y almacenamiento de materias primas y combustibles sólidos.

La planta ha dotado a sus equipos de medidas de prevención y reducción de emisiones atmosféricas tanto para las fuentes localizadas (filtros de mangas), como para las fuentes dispersas (pavimentación, limpieza y regado de viales; aspiración fija y móvil; ventilación y recogida en los filtros de mangas; y almacenamiento cerrado con sistema de manipulación automático). Para impedir que el polvo pase al ambiente todas las máquinas trabajan en depresión, lo que hace necesario el movimiento y posterior limpieza de grandes masas de aire. Existen 39 filtros de mangas distribuidos por las instalaciones, donde el polvo procedente de los filtros es recirculado de nuevo directamente al proceso a través de un sistema cerrado de recuperación.

El suministro de agua potable a la fábrica se efectuará mediante la red municipal de Arrigorriaga, mientras que el agua industrial, utilizada principalmente para la refrigeración de las máquinas, procede del río Nervión, siendo almacenada en dos depósitos intermedios antes de su distribución a los sistemas de refrigeración. Asimismo, el agua generada en el proceso, una vez efectuadas las operaciones de refrigeración, se reincorpora de nuevo al mismo dado que se trabaja en circuito cerrado. Por tanto, la actividad no genera vertidos procedentes de aguas de proceso. El consumo de agua, tanto de la red municipal como del río asciende a 158.431 m3/año.

Los diferentes efluentes generados en la actividad provienen de las aguas de escorrentía generadas tanto en la zona de fábrica como en la zona de cantera, que se vierten al arroyo Arane y posteriormente al río Nervión, y las aguas sanitarias que se vierten al colector del Consorcio Bilbao-Bizkaia.

Para la evacuación de las aguas de escorrentía, se dispone de cuatro balsas de decantación, que minimizan el aporte al río de las partículas sólidas procedentes de las zonas de cantera y del almacenamiento de combustibles sólidos y materias primas.

Los residuos peligrosos generados en la planta se deben a actividades de laboratorio, servicio médico, servicios generales y desmantelamiento de las instalaciones.

El proyecto incorpora instalaciones y equipos que se consideran Mejores Técnicas Disponibles (MTDs), de acuerdo con los siguientes documentos de referencia: Reference Document on Best Available Techniques in the Cement and Lime Manufacturing Industries (2001); y la Guía de Mejores Técnicas Disponibles en España de fabricación de cemento (2003). Entre las medidas implantadas se encuentran las siguientes: horno rotatorio con precalentador de ciclones multietapas y precalcinador, sistema de control del proceso de combustión del precalcinador para evitar la generación excesiva de CO y alimentadores automáticos de combustible que logran un suministro estable y uniforme al proceso; instalación de un sistema para la reducción de las emisiones de NOx; sistema para la reducción de SO2 en los hornos de vía seca con intercambiador multietapas y precalcinador y técnicas para la reducción de emisiones de partículas, tanto desde focos localizados como desde focos dispersos. Además, la instalación se integra en el ciclo de gestión de residuos de la Comunidad Autónoma del País Vasco, ya que en ella se produce la valorización de residuos mediante su utilización como materias primas y combustibles alternativos.

Asimismo, se dispone de los medios técnicos y organizativos necesarios para dar cumplimiento a la Decisión de ejecución de la Comisión de 26 de marzo de 2013 por la que se establecen las conclusiones sobre las mejores tecnologías disponibles (MTD) en la producción de cemento, cal y óxido de magnesio (Decisión 2013/163/UE), de las que resultan aplicables las Conclusiones siguientes: MTD1, MTD2, MTD3, MTD4, MTD5, MTD6, MTD7, MTD8, MTD9, MTD10, MTD11, MTD12, MTD14, MTD15, MTD16, MTD17, MTD18, MTD19, MTD20, MTD21, MTD22, MTD23, MTD24, MTD25, MTD26, MTD27, MTD28 y MTD29.

Segundo.– Imponer las siguientes condiciones y requisitos para la actividad de producción de cemento, desarrollada por Sociedad Financiera y Minera, S.A. - Fábrica de Arrigorriaga en el término municipal de Arrigorriaga (Bizkaia).

A) Deberá constituirse un seguro de responsabilidad civil por una cuantía de dos millones (2.000.000) de euros que cubrirá el riesgo de indemnización por los posibles daños causados a terceras personas o a sus bienes y los costes de reparación y recuperación del medio ambiente alterado, derivados del ejercicio de la actividad objeto de autorización.

B) El importe de dicho seguro podrá ser actualizado anualmente, incrementándose en función del Índice de Precios al Consumo (IPC) de los 12 meses anteriores.

C) Con independencia de las posibles responsabilidades civiles o penales que pudieran derivarse como consecuencia del funcionamiento y gestión de las instalaciones, se dispondrá de una persona específicamente responsable de la gestión de la instalación. Sociedad Financiera y Minera, S.A. - Fábrica de Arrigorriaga notificará a la Viceconsejería de Medio Ambiente cualquier modificación de los datos facilitados respecto al responsable de las relaciones con la Administración (nombre y apellidos, domicilio y titulación).

D) Las medidas protectoras y correctoras se ejecutarán de acuerdo con lo previsto en la documentación presentada por el promotor ante esta Viceconsejería de Medio Ambiente, de acuerdo a la normativa vigente y con lo establecido en los apartados siguientes:

D.1.– Condiciones generales de construcción del silo para acopio de cemento.

De acuerdo con la documentación presentada, Sociedad Financiera y Minera, S.A. - Fábrica de Arrigorriaga dispondrá de un silo de acopio de cemento de 7.000 t distribuidas en tres compartimentos interiores. Se situará entre los silos 4 y 5 a fin de reducir el impacto visual del nuevo silo teniendo una altura similar a la de los silos adyacentes (40-42 m). La cimentación del silo será directa sobre las formaciones calizas del emplazamiento. La parte baja del silo dispondrá de tres huecos para paso de tres calles de carga bajo el silo de 3,50 m de anchura útil, requiriendo un regruesamiento de la pared mediante pilastras salientes de 0,8 m de anchura a ambos lados de la calle central. En cada una de las calles de carga se instalará una báscula empotrada en el suelo para realizar el pesaje de los camiones durante la operación de cargue.

El techo del silo se diseñará con una cubierta tipo Deck sobre vigas metálicas y se rematará con una imposta perimetral. La cubierta del silo estará formada por una estructura metálica de forma troncocónica, construida con perfiles normalizados que se unen en la parte superior en un anillo.

Las actividades relacionadas con la construcción del silo se realizarán de acuerdo con la documentación presentada ante esta Viceconsejería.

D.2.– Condiciones y controles para la aceptación, recepción, manipulación y almacenamiento de residuos.

Sociedad Financiera y Minera, S.A. - Fábrica de Arrigorriaga procederá en su actividad de fabricación de cemento a la valorización de residuos mediante la utilización de diferentes tipologías de residuos como sustituto parcial de la materia prima y del combustible.

Los residuos admisibles en la planta para su valorización material o energética se detallan en los siguientes apartados que contienen asimismo especificaciones para su correcta gestión.

En lo que se refiere a las cantidades de residuo admisible, en aplicación de los principios de autosuficiencia y proximidad, la capacidad de valorización de la instalación deberá dedicarse prioritariamente a la gestión de los residuos producidos en la Comunidad Autónoma del País Vasco y especialmente para aquéllos para los que no se disponga de otras posibilidades de valorización en dicho ámbito. A estos efectos, el órgano ambiental podrá limitar temporalmente la cantidad máxima de residuos admisibles.

Comprobada la posibilidad de admisión de un determinado residuo, Sociedad Financiera y Minera, S.A. - Fábrica de Arrigorriaga, remitirá al titular del mismo documento acreditativo de su aceptación en el que se fijen las condiciones de ésta.

Para cada nuevo tipo de residuo que se prevea tratar en la planta, el operador realizará una caracterización inicial del mismo, a fin de verificar su posibilidad de tratamiento. Sociedad Financiera y Minera, S.A. - Fábrica de Arrigorriaga deberá solicitar aprobación expresa de esta Viceconsejería de Medio Ambiente para tratar en la planta un nuevo residuo debiendo incluir en dicha solicitud los resultados de la caracterización efectuada, así como una propuesta de parámetros limitativos o condicionantes para la aceptación del residuo y los que, en su caso, deban analizarse antes de la recepción de cada partida. En el caso de residuos destinados a su valorización energética deberá justificarse igualmente la imposibilidad de su valorización material.

En caso de que no resulte posible la admisión de un residuo cuyo código LER se encuentre entre los residuos autorizados, se deberá emitir un documento de aceptación negativo explicando los motivos de la imposibilidad de proceder a su gestión.

No obstante lo anterior, con carácter excepcional, el órgano ambiental podrá autorizar la admisión temporal en la instalación de aquellos residuos no peligrosos distintos de los recogidos como admisibles en la autorización ambiental integrada que, por especiales circunstancias jurídicas, administrativas o por razones de urgencia sanitaria o medioambiental, no puedan tratarse previamente mediante operaciones de reutilización o reciclaje.

Asimismo, en caso de que durante el seguimiento de las condiciones de aceptación de residuo se registren incumplimientos de las mismas y el consiguiente rechazo de la partida, se remitirá con carácter inmediato a este Órgano (vía mail a ippc@euskadi.eus) una comunicación informando:

– Motivo del rechazo.

– Si se propone una vía de gestión alternativa o se propone devolver el residuo al remitente.

– En caso de proponer la remisión a otro gestor, se aportará el documento de aceptación correspondiente necesariamente previo al traslado.

– En caso de devolución al productor, se recogerá este hecho en el apartado de incidencias del documento de control y seguimiento indicando la fecha del traslado.

En el caso de que la partida rechaza provenga de otra comunidad autónoma, la comunicación se realizará igualmente al órgano ambiental de procedencia.

Por otra parte, para residuos procedentes de terceros países, se deberá cumplir el Reglamento CE 1013/2006 de 14 de junio relativo al traslado de los residuos, por el que se regulan los traslados en el interior de los estados miembros y las exportaciones de la comunidad europea a terceros países.

El órgano ambiental podrá denegar la autorización para aceptar en planta determinados residuos para los que exista una vía preferente de valorización material.

D.2.1.– Residuos admisibles.

D.2.1.a) Residuos admisibles como sustituto parcial de materia prima (operación de gestión R5).

Los residuos no peligrosos admisibles para su utilización como sustituto parcial de materia prima serán los siguientes:

(Véase el .PDF)

En todo caso los siguientes parámetros serán limitativos para la aceptación de estos residuos, debiendo cumplirse al menos las siguientes especificaciones:

a) Cloro (Cl): <1%.

b) Metales pesados volátiles (Cd+ Hg+ Tl): <100ppm.

No obstante lo anterior, con carácter excepcional y con objeto de favorecer la valorización de residuos frente a la eliminación, podrán admitirse en la instalación estos residuos, aun cuando no cumplan estrictamente los límites impuestos con carácter general, siempre que se acredite que se cumplen los valores límite de emisión establecidos en la autorización y relacionados específicamente con la gestión de dichos residuos.

D.2.1.b) Residuos admisibles como combustibles alternativos (operación de gestión R1).

Los residuos listados en el presente apartado serán admisibles si, con carácter previo a su aceptación, queda debidamente justificado que su valorización material o cualquier otra forma de valorización distinta de su aprovechamiento energético, no resulta técnica, económica o medioambientalmente viable.

Los residuos admisibles para la actividad de valorización de residuos consistente en la adición de los mismos como sustituto parcial de combustible, en ningún caso podrán contener:

Residuos peligrosos.

Residuos sanitarios, infecciosos o citostáticos.

Residuos explosivos.

Residuos radiactivos.

Residuos susceptibles de reaccionar y formar mezclas o vapores tóxicos.

(Véase el .PDF)

Igualmente podrán valorizarse los siguientes residuos procedentes de la propia instalación:

(Véase el .PDF)

Con carácter general los siguientes parámetros serán limitativos para la aceptación de los residuos como combustibles alternativos, debiendo cumplirse al menos las siguientes especificaciones:

Halógenos totales: <2%.

Flúor: <0,2%.

Azufre: <1% en peso (<2% en el caso de harinas y lodos de tratamiento de aguas residuales urbanas desecados).

PCB´s PCT´s: <50ppm.

Metales pesados:

– Hg: <10ppm.

– Cd+Hg+Tl: <100ppm.

– Sb+As+Pb+Cr+Co+Cu+Mn+Ni+V: <0,5% en peso.

– Punto de inflamación: >55.ºC.

Se podrán almacenar, homogeneizar y alimentar a la instalación conjuntamente los distintos combustibles alternativos bien en el quemador principal y/o en la torre de ciclones.

No obstante lo anterior, con carácter excepcional y con objeto de favorecer la valorización de residuos frente a la eliminación, podrán admitirse en la instalación estos residuos, aun cuando no cumplan estrictamente los límites impuestos con carácter general, siempre que se acredite que se cumplen los valores límite de emisión establecidos en la autorización y relacionados específicamente con la gestión de dichos residuos. Para proceder a la valorización se deberá disponer de autorización expresa por parte de este Órgano.

En el proceso de valorización energética de harinas de carne de origen animal (LER 02 02 99) en las instalaciones de Arrigorriaga, sólo se admitirán las siguientes:

– Harinas de origen animal de materiales especificados de riesgo, transformadas de conformidad con lo establecido en el Anejo I de R.D. 1911/2000 de 24 de noviembre por el que se regula la destrucción de los materiales especificados de riesgo en relación con las encefalopatías espongiformes bovinas.

– Harinas de despojos y cadáveres de animales que no tengan la consideración de materiales especificados de riesgo de acuerdo con el R.D. 1911/2000, transformadas de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 1528/2008, de 8 de noviembre, por el que se establecen las normas aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano.

En ningún caso las harinas cuya valorización se autoriza tendrán la consideración de residuos peligrosos, debiendo contar las instalaciones de transformación de despojos y cadáveres de animales generadores de dichas harinas con la preceptiva autorización del órgano competente a fin de acreditar que las mismas han sido transformadas de conformidad con los requisitos establecidos en la normativa específica referenciada.

D.2.1.c) Residuos no peligrosos admisibles como aditivos (operación de gestión R5).

Los residuos no peligrosos admisibles para su utilización como aditivo en la molienda de cemento, independientemente de la incorporación de materias primas de similares características, serán los siguientes:

(Véase el .PDF)

D.2.2.– Control de entrada de residuos.

a) Se deberá llevar un control de los residuos que lleguen a la planta para su valorización, de forma que se garantice que dichos residuos son admisibles en la planta de acuerdo con el condicionado de esta Resolución.

Dicho control consistirá en la verificación establecida en el documento de aceptación aprobado por esta Viceconsejería de Medio Ambiente. En dicho documento se establecerán parámetros limitativos y condicionantes de aceptación y, cuando proceda, aquellos parámetros que deban analizarse en cada partida. Dicha verificación quedará registrada en un documento de control de entrada.

b) En lo que se refiere a las harinas de carne a recepcionar, Sociedad Financiera y Minera, S.A. - Fábrica de Arrigorriaga deberá adoptar además las siguientes medidas:

– Cada partida de harinas de carne deberá ir acompañada, conforme a lo establecido en el artículo 9 del Real Decreto 1911/2000, de 24 de noviembre, de documento firmado por el responsable de la industria de transformación generadora del residuo en el que se consignarán los datos identificativos de la partida (procedencia, peso y fecha de salida), medio de transporte hasta la instalación cementera (empresa transportista y matrícula del vehículo) y destino.

– En el caso de que los camiones a utilizar para el traslado de las harinas no se destinen exclusivamente al transporte de dichos residuos, Sociedad Financiera y Minera, S.A. - Fábrica de Arrigorriaga requerirá para su admisión, a fin de garantizar la inexistencia de contaminaciones cruzadas, la presentación de certificado que acredite que se ha procedido a su limpieza antes de proceder a la carga de harinas.

– Con periodicidad anual se efectuará análisis de caracterización de las harinas por laboratorio externo acreditado, con objeto de verificar el cumplimiento de las condiciones de aceptación.

D.2.3.– Almacenamiento de los residuos a valorizar.

El almacenamiento de los residuos se llevará a cabo en las condiciones descritas en el proyecto remitido por el promotor, aplicando las medidas preventivas y correctoras contenidas en el mismo, con el fin de evitar o minimizar los efectos negativos sobre el medio ambiente, en especial, la contaminación del suelo, aire, aguas superficiales y subterráneas, así como los olores y ruidos, y los riesgos directos sobre la salud humana.

La capacidad máxima de los residuos a almacenar en depósitos estará condicionada por la capacidad de los mismos, tal como se describen en el proyecto.

El tiempo máximo de almacenamiento de los residuos a valorizar será de dos años.

El almacenamiento de los residuos antes de su alimentación al horno se efectuará en condiciones adecuadas de estanqueidad, evitando el contacto de los mismos con las aguas de lluvia.

Los residuos de granulometría más fina como las cenizas serán almacenados en silos estancos y transportados mediante sistemas neumáticos con el fin de evitar la generación de polvo y partículas finas. Los silos estarán dotados de filtro de aspiración, a fin de captar y depurar las posibles emisiones de polvo durante su carga y descarga.

D.2.4.– Registro de datos de los residuos valorizados.

De conformidad con lo establecido en la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, Sociedad Financiera y Minera, S.A. - Fábrica de Arrigorriaga deberá llevar un registro documental. En dicho registro deberá figurar la cantidad, naturaleza, origen, frecuencia de recogida, medio de transporte y método de valorización de los residuos gestionados, incluyendo la dosificación (t/hora). Igualmente se consignará la fecha de aceptación y recepción de cada partida de residuo, la ubicación en planta de cada residuo recepcionado, y el tiempo y fechas de almacenamiento.

Los resultados de los análisis de caracterización mencionados en el apartado D.2.2 de esta Resolución se recogerán en el registro regulado en el presente apartado, así como aquellos de contraste que pueda realizar Sociedad Financiera y Minera, S.A. - Fábrica de Arrigorriaga.

Serán igualmente objeto de registro los parámetros operacionales que determinan las condiciones de alimentación y funcionamiento del horno de clínker, al objeto de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas.

Con periodicidad mensual tras el inicio de la actividad de valorización deberá remitirse a la Viceconsejería de Medio Ambiente en formato Excel (a la dirección de correo electrónico ippc@ej-gv.es) la siguiente información de dicho registro acumulada para el año en vigor y diferenciando la gestión realizada cada mes:

– Cantidad, naturaleza, origen, medio de transporte y método de valorización de los residuos gestionados.

– Valores promedio mensuales de dosificación y funcionamiento del horno de clinker.

D.3.– Condiciones generales para el funcionamiento de la instalación.

D.3.1.– Condiciones de funcionamiento del horno para la valorización energética de residuos:

a) No podrá procederse al consumo de combustible derivado de los residuos si no se cumplen las siguientes condiciones, a fin de garantizar su correcta valorización:

– Que la alimentación de materia prima al horno esté en marcha.

– Que los parámetros de control del estado térmico del horno permitan verificar que la temperatura de los gases en la zona de sinterización es superior a 850.ºC durante 2 segundos.

– Que los parámetros de control de combustión del horno permitan verificar que existe una atmósfera oxidante.

– Que exista un caudal suficiente de aire comprimido para garantizar la correcta atomización de los residuos combustibles líquidos.

b) Los residuos líquidos o sólidos que puedan ser manipulados neumáticamente serán inyectados preferentemente en el mechero principal.

c) En periodos de arranque no podrá dosificarse residuos hasta alcanzar la temperatura de combustión necesaria que asegure en todo momento el mantenimiento de las condiciones anteriormente mencionadas.

d) Se dispondrá de un sistema automático que impida la dosificación de residuos en cualquiera de las siguientes circunstancias:

1.– En la puesta en marcha hasta que se haya alcanzado la temperatura de 850.ºC.

2.– Cuando no se mantenga la temperatura de 850 ºC

3.– Cuando las mediciones continúas establecidas en esta Resolución muestren que se está superando algún valor límite de emisión debido a perturbaciones o fallos en los dispositivos de depuración.

4.– En periodos de arranque hasta alcanzar la temperatura de combustión necesaria que asegure en todo momento el mantenimiento de las condiciones anteriormente mencionadas.

e) El sistema de control de la planta deberá monitorizar los parámetros de operación de modo que:

– Impida la puesta en marcha de la instalación de inyección de residuos si no se cumplen todas las condiciones señaladas.

– Pare automáticamente la instalación de inyección de residuos si alguna de las condiciones deja de cumplirse.

D.3.2.– Condiciones para la protección de la calidad del aire.

D.3.2.1.– Condiciones generales.

La planta de fabricación de cemento se explotará de modo que, en las emisiones a la atmósfera, no se superen los valores límite de emisión, establecidos en esta Resolución.

Toda emisión de contaminantes a la atmósfera generada en el proceso deberá ser captada y evacuada al exterior por medio de conductos apropiados previo paso, en su caso, por un sistema de depuración de gases diseñado conforme a las características de dichas emisiones.

Podrán exceptuarse de esta norma general aquellas emisiones no confinadas cuya captación sea técnica y/o económicamente inviable o bien cuando se demuestre la escasa incidencia de las mismas en el medio.

Se tomarán las disposiciones apropiadas para reducir la probabilidad de emisiones accidentales y para que los efluentes correspondientes no presenten peligro para la salud humana y la seguridad pública. Las instalaciones de tratamiento de los efluentes gaseosos deberán ser construidas, explotadas y mantenidas de forma que hagan frente eficazmente a las variaciones debidas a la temperatura y composición de los efluentes. Asimismo se deberán reducir al mínimo la duración de los periodos de disfuncionamiento e indisponibilidad.

Las personas titulares de la instalación deberán cumplir las obligaciones indicadas en el artículo 5 del Decreto 278/2011, de 27 de diciembre, por el que se regulan las instalaciones en las que se desarrollen actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera.

La sección, sitio de medición, puntos de muestreo, puertos de medición, accesibilidad, seguridad y servicios de los focos deberá cumplir lo establecido en las instrucciones técnicas publicadas por el Departamento con competencias en materia de la atmósfera.

Una vez autorizado un nuevo foco por parte de este Órgano, antes de que transcurran seis meses desde su puesta en marcha, se deberá remitir informe ECA inicial realizado por entidad de control ambiental. En todo caso, se podrá solicitar prórroga, ante la Viceconsejería de Medio Ambiente del mencionado plazo, por motivos debidamente justificados.

D.3.2.2.– Identificación de los focos. Catalogación.

La instalación de Sociedad Financiera y Minera, S.A. - Fábrica de Arrigorriaga, cuenta con los siguientes focos, catalogados de acuerdo con la normativa vigente en materia de protección de la atmósfera:

(Véase el .PDF)

Asimismo, se dispone de distintos focos cuyo caudal efectivo es inferior a 10.000 m3/h que deberán ser objeto de mantenimiento preventivo.

En el caso de que alguno de los focos no sistemáticos pase a funcionar con una frecuencia media superior a doce veces por año con una duración individual superior a una hora, o con cualquier frecuencia cuando la duración global de las emisiones sea superior al cinco por ciento del tiempo de funcionamiento de la planta, se deberán regularizar como foco de emisión.

Asimismo, cuando para un foco sistemático no se den ninguna de esas condiciones en un determinado año, no será preciso realizar un control sobre dicho foco ese año, debiendo realizarse el año inmediatamente posterior, siempre que no persistan las condiciones por las que se eximió su control. Esa circunstancia deberá ser justificada en el correspondiente programa de vigilancia ambiental.

Además se generan emisiones difusas durante las operaciones de transporte, manipulación (carga y descarga, envasado) y almacenamiento de materias primas y combustibles sólidos.

D.3.2.3.– Valores límite de emisión.

La planta se explotará de modo que, en las emisiones a la atmósfera, no se superen los siguientes valores límite de emisión:

a) Foco 1.

(Véase el .PDF)

Los contaminantes definidos en el Anexo II del Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de emisiones industriales y de desarrollo de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, deberán ser objeto de control para las emisiones de la instalación de coincineración que sean evacuadas en otras instalaciones previo aprovechamiento del calor de los gases de combustión.

En el caso de las partículas totales, NOx y SO2 el control será objeto de medición directa de los mismos, considerando que para el NOx y SO2 se cumplen los valores límite de emisión en función del cumplimiento en el foco 2. El resto de parámetros definidos en el Anexo II podrán ser objeto de control como parámetros subrogados a la emisión de la instalación de coincineración, previa medición directa inicial y balance de masas de las emisiones de la instalación de coincineración así como de la instalación de aprovechamiento de calor, de acuerdo a lo establecido en el documento «Documento de referencia de los Principios Generales de Monitorización. Documento BREF».

La información a suministrar por Sociedad Financiera y Minera, S.A. - Fábrica de Arrigorriaga para dar cumplimiento a lo establecido en el Real Decreto 508/2007, de 20 de abril, por el que se regula el suministro de información sobre emisiones del Reglamento E-PRTR y de las autorizaciones ambientales integradas, incorporará las emisiones de la instalación de coincineración que sean evacuadas en otras instalaciones y que hayan sido estipuladas en la presente Autorización.

b) Foco 2.

– Valores medios diarios:

(Véase el .PDF)

(*) Se establece un límite para el SO2 y el NH3 de manera que, se considerará que se respetan los valores límites de emisión fijados anteriormente cuando:

– Ningún valor medio del mes civil validado supera el valor límite de emisión.

– El 80 por cien de todos los valores medios diarios registrados en el año no supera el valor límite diario.

(**) El control del slip (aporte adicional) de NH3 se realizará por derivación mediante la medición de la emisión de NH3, y empleando como valor límite una referencia de 150 mg/Nm3 de acuerdo con los registros históricos disponibles. Este valor será revisable anualmente teniendo en cuenta la información relacionada a los valores de fondo.

Los valores, especialmente los de COT y SO2, serán revisables en función de los datos aportados y los resultados del analizador en continuo de emisiones atmosféricas.

Se mantendrán los medidores en continuo de emisiones atmosféricas y caudal, temperatura, presión y oxígeno.

– Valores medios obtenidos durante un periodo de muestreo de treinta minutos como mínimo y ocho horas como máximo:

(Véase el .PDF)

– Valores medios durante un periodo de muestreo de seis horas como mínimo y ocho como máximo:

(Véase el .PDF)

Se deberán cumplir los límites referidos a las condiciones normalizadas de 273 K de temperatura, 101,3 kPa de presión y 10% de contenido total de oxígeno y gas seco.

Las condiciones de medición y evaluación del cumplimiento de los valores límite de emisión se adecuarán a lo establecido en el Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de emisiones industriales y de desarrollo de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, y en las Ordenes aprobadas en cumplimiento del Decreto 278/2011, de 27 de diciembre, por el que se regulan las instalaciones en las que se desarrollen actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera.

c) Focos 3, 4, 5, 6, 7 y 12.

(Véase el .PDF)

d) Focos 8, 9 y 13.

(Véase el .PDF)

Los valores límites de emisión están referidos a las siguientes condiciones: 273 K de temperatura y 101,3 kPa de presión y gas seco.

Las condiciones de medición y la evaluación del cumplimiento de los valores de emisión recogidos en los subapartados a), c) y d) se evaluará de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Decreto 278/2011, de 28 de diciembre. A esos efectos, se consideran como tiempo de registro no válidos los de mantenimiento, avería o funcionamiento incorrecto de los equipos de medición.

En caso de detectarse la superación de alguno de los valores límite establecidos en esta Resolución el operador deberá detener de forma inmediata la incorporación de residuos y comunicar esta circunstancia al órgano ambiental.

D.3.2.4.– Sistemas de captación y evacuación de gases.

Las chimeneas de evacuación de los gases residuales de los focos alcanzarán una cota de coronación, no inferior a la establecida en el apartado D.3.2.2. Las secciones y la ubicación de los puntos de muestreo deberán cumplir lo establecido en las instrucciones técnicas publicadas mediante la Orden de 11 de julio de 2012, de la Consejera de Medio Ambiente, Planificación Territorial, Agricultura y Pesca.

En particular, en lo que se refiere a la localización y características de los orificios previstos para la toma de muestras, se deberán cumplir las instrucciones técnicas de la Viceconsejería de Medio Ambiente.

Con objeto de minimizar las emisiones difusas se utilizarán equipos de detección de fugas, se procederá a una correcta gestión ambiental y se llevará a cabo un correcto diseño de la instalación.

D.3.3.– Condiciones para el vertido a cauce.

D.3.3.1.– Clasificación, origen, medio receptor y localización de los vertidos.

Tipo de actividad principal generadora del vertido: fabricación de cemento.

Grupo de actividad: materiales de construcción.

Clase-grupo-CNAE: 2-10-26.51.

Forma de evacuación: directa.

Subunidad Hidrológica: Río Nervión.

Unidad Hidrológica: Ibaizabal.

(Véase el .PDF)

D.3.3.2.– Caudales y volúmenes máximos de vertido.

a) Vertido 1: aguas pluviales susceptibles de aportar contaminación de la zona de cantera y zona de fábrica.

(Véase el .PDF)

D.3.3.3.– Valores Límite de Emisión.

Los parámetros característicos de contaminación del vertido a cauce serán, exclusivamente, los que se relacionan a continuación, con los límites máximos que se especifican para cada uno de ellos:

a) Vertido 1: aguas pluviales susceptibles de aportar contaminación zona de cantera y zona de fábrica:

(Véase el .PDF)

b) Vertido 2: sanitarias:

(Véase el .PDF)

No podrán utilizarse técnicas de dilución para alcanzar los valores límites de emisión.

Además deberán cumplirse las normas de calidad ambiental del medio receptor. En caso contrario, el titular estará obligado a instalar el tratamiento adecuado que sea necesario, para que el vertido no sea causa del incumplimiento de aquéllas.

Esta autorización no ampara el vertido de otras sustancias distintas de las señaladas explícitamente en esta condición, especialmente las sustancias peligrosas a las que se refiere la Disposición Adicional Tercera del Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo, por el que se modifica el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, que desarrolla los Títulos preliminar, I, IV, V, VI y VIII de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas.

No se autorizan vertidos de reboses de terrazas, depósitos, etc. que construirían una purga encubierta. En caso de existir deberán declararse y solicitar la correspondiente autorización.

D.3.3.4.– Instalaciones de depuración y evacuación.

Para la evacuación de las aguas de escorrentía se dispone de cuatro balsas de decantación:

a) Balsa de predecantación 1 del frente 1C. Se habilitó al inicio de la construcción del hastial derecho del frente 1C, frente en el que se está llevando a cabo la recuperación del primer frente de explotación de frente caliza mediante la creación de hastiales.

b) Balsa de predecantación 2 del frente 1C.

c) Balsa de decantación del frente 1C. Se construyó a fin de mejorar la decantación de los sólidos del frente 1C, habilitando un volumen de 8 x 11 x 4 metros que posteriormente fue gunitado. Esta balsa recibe aparte del aporte de la balsa de decantación 2 del frente 1C la escorrentía de la pista general de canteras.

d) Balsa de predecantacion de fábrica. El agua recogida tras la decantación en el frente 1C pasa a formar parte del colector principal de fábrica mediante una tubería subterránea de 800 mm de diámetro. El colector recibe junto con el agua proveniente de la tubería subterránea los siguientes aportes: aporte de la escorrentía lateral de la pista de fábrica, aporte de la escorrentía de la ladera de monte Pastorekorta y aporte de la escorrentía de la ladera del barrio Larrasko.

Si se comprobase la insuficiencia de las medidas correctoras adoptadas, Sociedad Financiera y Minera, S.A. - Fábrica de Arrigorriaga, deberá ejecutar las modificaciones precisas en las instalaciones de depuración a fin de ajustar el vertido a las características autorizadas, previa la comunicación a este órgano y, si procede, la correspondiente modificación de la autorización.

Se dispondrá una arqueta de control para cada tipo de agua residual autorizada, que deberá reunir las características necesarias para poder obtener muestras representativas de los vertidos y comprobar el rendimiento de las instalaciones de depuración. Las arquetas estarán situadas en lugar de acceso directo para su inspección, cuando se estime oportuno, por parte de la Administración.

En este caso será obligatorio disponer de un caudalímetro totalizador y turbidímetro para el control del efluente.

D.3.3.5.– Canon de Control de Vertidos.

Reglamento del Dominio Público Hidráulico (Real Decreto 606/2003), el importe del canon de control de vertidos es el siguiente:

(C.C.V.): Canon de Control de Vertidos = V x Pu.

Pu = Pb x Cm.

Cm = C2 x C3 x C4.

Siendo:

V = Volumen del vertido autorizado (m3/año).

Pu = Precio unitario de control de vertido.

Pb = Precio básico por m3 establecido en función de la naturaleza del vertido.

Cm = Coeficiente de mayoración o minoración del vertido.

C2 = Coeficiente en función de las características del vertido.

C3 = Coeficiente en función del grado de contaminación del vertido.

C4 = Coeficiente en función de la calidad ambiental del medio receptor.

Vertido 1: aguas de escorrentía zona de cantera y zona de fábrica:

(Véase el .PDF)

Cm = 1,09 x 0,5 x 1,25 =0,68125.

Pu = 0,04207 x 0,68125 =0,02866 euros/ m3.

Canon de Control de Vertidos = 175.904 x 0,02866 = 5.041,41 euros/año

Una vez finalizado cada año natural, la Administración competente notificará al titular de la autorización la liquidación del canon de control de vertidos correspondiente a ese año.

El importe del canon permanecerá invariable mientras no se modifiquen las condiciones de la autorización de vertido o algunos de los factores que intervienen en el cálculo del canon de control de vertido.

El canon de control de vertidos será independiente de los cánones o tasas que puedan establecer las Comunidades Autónomas o las Corporaciones locales para financiar obras de saneamiento y depuración (art. 113.7 T.R.L.A.).

D.3.4.– Condiciones para garantizar la correcta gestión de los residuos producidos en la planta.

Todos los residuos generados en las instalaciones se gestionarán de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados y normativas específicas que les sean de aplicación, debiendo ser, en su caso, caracterizados con objeto de determinar su naturaleza y destino más adecuado.

Queda expresamente prohibida la mezcla de las distintas tipologías de residuos generados entre sí o con otros residuos o efluentes, segregándose los mismos desde su origen y disponiéndose de los medios de recogida y almacenamiento adecuados para evitar dichas mezclas.

En atención a los principios jerárquicos sobre gestión de residuos, todo residuo deberá ser destinado a valorización mediante su entrega a valorizador autorizado. Los residuos únicamente podrán destinarse a eliminación si previamente queda debidamente justificado que su valorización no resulta técnica, económica o medioambientalmente viable. Se priorizará la regeneración-reutilización frente a otras formas de valorización ya sea material o energética.

Asimismo, aquellos residuos para los que se disponga de instalaciones de tratamiento autorizadas en la Comunidad Autónoma del País Vasco deberán ser prioritariamente destinados a dichas instalaciones en atención a los principios de autosuficiencia y proximidad.

Para aquellos residuos cuyo destino final previsto sea la eliminación en vertedero autorizado, la caracterización se efectuará de conformidad con lo señalado en la Decisión del Consejo 2003/33/CE, de 19 de diciembre de 2002, por la que se establecen los criterios y procedimientos de admisión de residuos en vertederos así como las directrices establecidas en el Decreto 49/2009, de 24 de febrero, por el que se regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero y la ejecución de rellenos.

Las cantidades de residuos producidas en la instalación y recogidas en la presente Resolución tienen carácter meramente orientativo, teniendo en cuenta las diferencias de producción de la actividad y la relación existente entre la producción y la generación de residuos, reflejada en los indicadores de la actividad. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 10 (apartado 2.d) de la Ley 16/2002, para la calificación de las modificaciones de la instalación, únicamente en el caso de que un aumento en las cantidades generadas conlleve un cambio en las condiciones de almacenamiento y envasado establecidas previamente se deberá solicitar la adecuación de la autorización.

El área o áreas de almacenamiento de residuos dispondrán de suelos estancos. Para aquellos residuos que, por su estado físico líquido o pastoso, o por su grado de impregnación, puedan dar lugar a vertidos o generar lixiviados se dispondrá de cubetos o sistemas de recogida adecuados a fin de evitar el vertido al exterior de eventuales derrames. En el caso de residuos pulverulentos, se evitará el contacto de los residuos con el agua de lluvia o su arrastre por el viento, procediendo, en caso necesario, a su cubrición.

En caso de desaparición, pérdida o escape de residuos deberá comunicarse de forma inmediata esta circunstancia a esta Viceconsejería de Medio Ambiente y al Ayuntamiento de Arrigorriaga.

Para trasladar los residuos producidos a otras Comunidades Autónomas se dará cumplimiento al Real Decreto 180/2015, por el que se regula el traslado de residuos en el interior del territorio del Estado, así como al posterior desarrollo que se realice de la norma en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Siendo así, todo traslado de residuos a otra Comunidad Autónoma deberá ir acompañado de un documento de identificación, a los efectos de seguimiento y control, de conformidad con el artículo 25.2 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados.

En aquellos casos en los que se exporten residuos fuera del Estado, se deberá dar cumplimiento a lo establecido en el Reglamento 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo de 14 de junio de 2006, relativo a los traslados de residuos.

D.3.4.1.– Residuos Peligrosos.

Los residuos peligrosos declarados por el promotor son los siguientes:

Proceso 1: «Servicios Generales»

Dentro de este proceso se engloban varios subprocesos en los que se generan residuos peligrosos particulares y residuos peligrosos de operaciones de limpieza de maquinaria e instalaciones. Los subprocesos son los siguientes:

– Mantenimiento general: en el que se realizan labores de reposición de aceite de maquinaria, reposición de pilas y baterías, reposición de lámparas fluorescentes, y reposición de equipos ofimáticas.

– Limpieza de instalaciones y equipos.

– Laboratorio.

– Servicio médico.

– Recogida de absorbentes y textiles.

– Recogida de envases usados.

Residuo 1: «Disolventes de laboratorio no halogenados».

Identificación: A4871413348/900020/1/1.

Código del residuo: Q7//R13//L5//C41//HP3//A271(1)//B0019.

LER: 16 05 08.

Cantidad anual generada: 45 l.

Se generan en el laboratorio (etilenglicol + alcohol etílico) y se almacenan en bidones hasta su expedición a gestor autorizado cada 6 meses máximo. El tipo de gestión que se lleva a cabo es la neutralización.

Residuo 2: «Reactivos de laboratorio».

Identificación: A4871413348/900020/1/2.

Código del residuo: Q7//D13//L40//C3/10//HP6//A271(1)//B0019.

LER: 16 05 07.

Cantidad anual generada: 30 kg.

Se almacenan en bidones hasta su recogida por gestor autorizado con una frecuencia de recogida máxima de 6 meses. Se procederá a su neutralización

Residuo 3: «Residuos de laboratorio».

Identificación: A4871413348/900020/1/3.

Código del residuo: Q7/D15/L-S14/C3-23-41/HP3/5/8//A271(1)/B0019.

LER: 16 05 06.

Cantidad anual generada: 408 kg.

Son residuos que se generan como consecuencia de los ensayos de materias primas y productos. Se almacenan en bidones hasta su recogida por gestor autorizado. Posteriormente se precederá a su neutralización.

Residuo 4: «Soluciones ácidas inorgánicas».

Identificación: A4871413348/900020/1/4.

Código del residuo Q7//D13//L40//C23//HP8//A271(1)//B0019.

LER: 06 01 06.

Cantidad anual generada: 450 l.

Se almacenan en bidones, colocado hasta su recogida por gestor autorizado. El tipo de gestión prevista para este residuo es la neutralización.

Residuo 5: «Residuos biosanitarios».

Identificación: A4871413348/900020/1/5.

Código del residuo: Q16//D10/13//S1//C35//HP9//A271(1)//B0019.

LER: 18 01 03.

Cantidad anual generada: 19 kg.

Se genera en el centro de servicio médico. Se depositan en contenedores especiales hasta la recogida mensual por gestor autorizado. Uno de los contenedores es un colector de agujas y objetos punzantes de 2 litros de capacidad y el otro es un colector de residuos contaminados de 30 litros de capacidad, etiquetado con la leyenda «Material infeccioso» y el logotipo recogido en el Anexo II del Decreto 313/1996. El tipo de gestión llevado a cabo para este residuo es la incineración.

Residuo 6: «Lodos con grasas».

Identificación: A4871413348/900020/1/6.

Código del residuo: Q5//D15//P09-25//C51/HP05//A271//B0019.

LER: 16 07 08.

Cantidad anual generada: pontual.

Se genera en el subproceso de mantenimiento de los equipos e instalaciones. Se almacena en bidones hasta recogida por gestor autorizado con una frecuencia variable, según su generación.

Residuo 7: «Fluorescentes».

Identificación: A4871413348/900020/1/7.

Código del residuo Q6//R13//S40//C16//HP14//A271(1)//B0019.

LER: 20 01 21.

Cantidad anual generada: 84 kg.

Se genera en operaciones de reposición de lámparas en proceso de mantenimiento e instalación eléctrica de fábrica; consiste en lámparas usadas conteniendo mercurio. Se almacenan en cajas de cartón hasta recogida por gestor autorizado con una frecuencia máxima de 6 meses.

Residuo 8: «Envases metálicos contaminados».

Identificación: A4871413348/900020/1/8.

Código del residuo: Q5//R13//S36//C41/51//HP5/14//A271(1)//B0019.

LER: 15 01 10.

Cantidad anual generada: 40 kg.

Se generan en el subproceso de recogida de envases usados que contienen restos de sustancias peligrosas o que están contaminadas por ellas, en general han contenido aceite. Se almacenan en bidones peligrosos hasta recogida por gestor autorizado.

Residuo 9: «Aceite mineral usado».

Identificación: A4871413348/900020/1/9.

Código del residuo: Q8//R9//L8//C51//HP6//A271(1)//B0019.

LER: 13 02 05.

Cantidad anual generada: 8.380 l.

Estos residuos se generan en el mantenimiento de las máquinas y equipos de trabajo, generándose en todo el proceso productivo. Se almacenan en bidones hasta su salida final a cargo de gestor autorizado. La frecuencia de recogida de estos residuos es variable, siendo el máximo 6 meses.

Residuo 10: «Trapos con hidrocarburos».

Identificación: A4871413348/900020/1/10.

Código del residuo: Q5//D13//S40//C51//HP5/6//A271(1)//B0019.

LER: 15 02 02.

Cantidad anual generada: 1.322 kg.

Se generan en el subproceso limpieza y recogida de absorbentes y textiles; consiste en trapos y material absorbente impregnados de aceite y grasa. Se almacenan en bidones con cierre de ballesta hasta su expedición gestor autorizado.

Residuo 11: «Disolvente orgánico no halogenado- White Spirit».

Identificación: A4871413348/900020/1/11.

Código del residuo: Q7//R13//L5//C41//HP3/4/5//A271(1)//B0019.

LER: 14 06 03.

Cantidad anual generada: 440 l.

Se genera en operaciones de limpieza de rodamientos y demás piezas en el subproceso Mantenimiento General. Se deposita directamente en el depósito en el que se genera hasta su expedición a gestor autorizado. La frecuencia de retirada de este residuo es de máximo 3 meses.

Residuo 12: «Pilas».

Identificación: A4871413348/900020/1/12.

Código del residuo: Q6/R13/S37/C6-7/HP14/A271(1)/B0019.

LER: 200133.

Cantidad anual generada: 24 kg.

Se genera en operaciones de reposición de pilas agotadas; consiste en pilas que contienen metales como mercurio, óxidos metálicos y zinc. Se depositan en contenedores específicos hasta su recogida por gestor autorizado con un frecuencia máxima de 6 meses.

Residuo 13: «Filtros de aceite de vehículos».

Identificación: A4871413348/900020/1/13.

Código del residuo: Q6//R13//S35//C51//HP5/6//A271(1)//B0019.

LER: 16 01 07.

Cantidad anual generada: 308 kg (Año 2005).

Consiste en filtros que contienen restos de sustancias peligrosas o están contaminados por ellas (restos de aceite usado). Se almacenan en bidones con cierre de ballesta máximo durante 6 meses hasta la recogida por gestor autorizado.

Residuo 14 «Baterías de plomo ácido».

Identificación: A4871413348/900020/1/14.

Código del residuo: Q6//R4//S37//C18/23//HP8//A271(1)//B0019.

LER: 16 06 01.

Cantidad anual generada: 80 kg.

Se genera en operaciones de reposición de baterías agotadas, consiste en baterías usadas que contienen plomo y solución ácida. Se depositan en contenedores específicos hasta su expedición a gestor autorizado.

Residuo 15: «Pilas botón que contienen mercurio».

Identificación: A4871413348/900020/1/15.

Código del residuo: Q6//R13//S37//C22/16//HP6//A271(1)//B0019.

LER: 160603.

Cantidad anual generada: pontual.

Se genera en operaciones de reposición de pilas agotadas. recogida por gestor autorizado.

Residuo 16: «Pilas prismáticas y de Ni-Cd».

Identificación: A4871413348/900020/1/16.

Código del residuo: Q6//R13//S37//C5/7/11//HP6/14//A271(1)//B0019.

LER: 160602.

Cantidad anual generada: pontual.

Se genera en operaciones de recogida de pilas y acumuladores agotados en el proceso de mantenimiento; contienen níquel o/y cadmio.

Residuo 17: «Envases de vidrio vacíos (contaminados por sustancias peligrosas)».

Identificación: A4871413348/900020/1/17.

Código del residuo: Q5//R13//S36//C23/24//HP5/14//A271(1)//B0019.

Código LER: 150110.

Cantidad anual generada: puntual.

Se generan en la recogida y agrupación de envases vacíos; consiste en envases de vídrio que contiene restos de sustancias peligrosas o están contaminados por ellas.

Residuo 18: «Envases usados plásticos».

Identificación: A4871413348/900020/1/18.

Código del residuo: Q5//R13//S36//C41/51// HP5/14//A271(1)//B0019.

LER: 15 01 10.

Cantidad anual generada: puntual.

Se generan en la recogida y agrupación de envases vacíos; consiste en envases de plástico que contiene restos de sustancias peligrosas o están contaminados por ellas; en general han contenido aceites, pinturas, aditivos de pintado, disolventes, adhesivos, sosa, resinas y cola.

Residuo 19: «Filtros de aceite de compresores».

Identificación: A4871413348/900020/1/19.

Código del residuos: Q6//D15//S35//C51//HP5/6//A271(1)//B0019.

Código LER: 150202.

Cantidad anual generada: puntual.

Residuo 20: «Gasoil sucio».

Identificación: A4871413348/900020/1/20.

Código del residuos: Q7//D15//L09//C51//HP3-B/05//A271//B0019.

Código LER: 130701.

Cantidad anual generada: puntual.

Residuo 21: «Aerosoles».

Identificación: A4871413348/900020/1/21.

Código del residuo: Q5//R13//S-G36//C51//HP3/5//A271//B0019.

LER: 16 05 04.

Cantidad anual generada: puntual.

Se generan en el subproceso Recogida y Agrupación de Envases Vacíos; consiste en aerosoles industriales vacíos.

Residuo 22: «Equipos eléctricos y electrónico en desuso».

Identificación: A4871413348/900020/1/22.

Código del residuo: Q6//R13//S40//C6//11/18//HP6/14//A271//B0019.

LER: 16 02 13.

Cantidad anual generada: puntual.

Se genera en operaciones de reposición de equipos eléctricos y electrónicos.

Residuo 23: «Restos de pintura».

Identificación: A4871413348/900020/1/23.

Código del residuo: Q7//R13//L12//C41//HP3b//A271(1)//B0019.

LER: 08 01 11.

Cantidad anual generada: puntual.

Generado en operaciones de mantenimiento.

Residuo 24: «Lodos de la balsa de decantación».

Identificación: A4871413348/900020/1/24.

Código del residuo: Q5//D13//L9-19//C51//HP5//A271(1)//B0019.

LER: 16 07 08.

Cantidad anual generada: puntual.

Generado en operaciones de limpieza de camiones, cuyo componente principal peligroso son los hidrocarburos.

Residuo 25: «Uralitas conteniendo amianto».

Identificación: A4871413348/900020/1/25.

Código del residuo: Q6/D15/S40/C25/ HP7/A271(1)/B0019.

LER: 17 06 05.

Cantidad anual generada: puntual.

Procedentes del desmantelamiento de tejados antiguos. La frecuencia de recogida por gestor autorizado, es variable según su generación. Se llevará a vertedero.

Residuo 26: «Aceite de aislamiento y transmisión de calor que contiene PCB».

Identificación: A4871413348/900020/1/26.

Código del residuo: Q12/D15/L10/C32/HP5/7//A271(1)/B0019.

LER: 13 03 01.

Cantidad anual generada: puntual.

Procedentes de transformadores.

a) Los sistemas de recogida de residuos peligrosos deberán ser independientes para aquellas tipologías de residuos cuya posible mezcla en caso de derrames suponga aumento de su peligrosidad o mayor dificultad de gestión.

b) Los residuos disolvente orgánico no halogenado e hidrocarburos con agua deberán ser recogidos directamente desde los mismos depósitos de la instalación donde se generan, sin que se produzcan envasado ni almacenamientos previos, para su entrega a gestor autorizado.

c) Los recipientes o envases conteniendo residuos peligrosos deberán observar las normas de seguridad establecidas en la normativa vigente y deberán estar etiquetados de forma clara, legible e indeleble.

d) Los recipientes o envases a que se refiere el apartado anterior deberán estar etiquetados de forma clara, legible e indeleble y en base a las instrucciones señaladas a tal efecto en el artículo 14 del Real Decreto 833/1988 de 20 de julio.

e) Las condiciones de manipulación, envasado, etiquetado y almacenamiento de los residuos sanitarios específicos (Grupo II) serán las establecidas en el Decreto 21/2015, de 3 de marzo, sobre gestión de los residuos sanitarios en la Comunidad Autónoma de Euskadi y posteriores normativas de desarrollo.

f) El tiempo de almacenamiento de los restantes residuos peligrosos no podrá exceder de 6 meses. En supuestos excepcionales, por causas debidamente justificadas y siempre que se garantice la protección de la salud humana y del medio ambiente, el órgano ambiental podrá modificar este plazo.

g) Previamente al traslado de los residuos hasta las instalaciones del gestor autorizado deberá disponerse, como requisito imprescindible, de compromiso documental de aceptación por parte de dicho gestor autorizado, en el que se fijen las condiciones de ésta, verificando las características del residuo a tratar y la adecuación a su autorización administrativa. Dicho documento se remitirá a la Viceconsejería de Medio Ambiente antes de la primera evacuación del residuo, y en su caso, previamente al envío del mismo a un nuevo gestor de residuos. En caso necesario, deberá realizarse una caracterización detallada, al objeto de acreditar la idoneidad del tratamiento propuesto. En su caso, deberá justificarse que la vía de gestión propuesta se ajusta a los principios jerárquicos sobre gestión de residuos recogidos en la presente Resolución.

h) Con anterioridad al traslado de los residuos peligrosos y una vez efectuada, en su caso, la notificación previa de dicho traslado con la antelación reglamentariamente establecida, deberá procederse a cumplimentar el documento de control y seguimiento. Sociedad Financiera y Minera, S.A.–Fábrica de Arrigorriaga deberá registrar y conservar en archivo los documentos de aceptación y documentos de control y seguimiento o documento oficial equivalente, durante un periodo no inferior a tres años.

i) Deberá verificarse que el transporte a utilizar para el traslado de los residuos peligrosos hasta las instalaciones del gestor autorizado reúne los requisitos exigidos por la legislación vigente para el transporte de este tipo de mercancías.

j) Sociedad Financiera y Minera, S.A.–Fábrica de Arrigorriaga deberá gestionar el aceite usado generado de conformidad con el Real Decreto 679/2006, de 2 de junio, por el que se regula la gestión de los aceites industriales usados.

k) En tanto en cuanto Sociedad Financiera y Minera, S.A.–Fábrica de Arrigorriaga sea poseedor de aparatos que contengan o puedan contener PCB, deberá cumplir los requisitos que para su correcta gestión se señalan en el Real Decreto 1378/1999, de 27 de agosto, por el que se establecen medidas para la eliminación y gestión de los policlorobifenilos, policloroterfenilos y aparatos que los contengan, y su posterior modificación mediante Real Decreto 228/2006, de 24 de febrero.

l) Los residuos de equipos eléctricos y electrónicos, entre los que se incluyen las lámparas fluorescentes, se gestionarán de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 110/2015, de 20 de febrero, sobre residuos de aparatos eléctricos y electrónicos. Asimismo, los residuos de pilas y acumuladores deberán cumplir lo establecido en el Real Decreto 106/2008, de 1 de febrero, sobre pilas y acumuladores y la gestión ambiental de sus residuos. Se exceptúa del cumplimiento de las medidas referidas a la disponibilidad de un documento de aceptación emitido por gestor autorizado, a la notificación previa de traslado y a cumplimentar el documento de control y seguimiento, a los residuos que bien sean entregados a la infraestructura de gestión de los sistemas integrados de gestión, o bien sean entregados a las Entidades Locales para su gestión conjunta con los residuos municipales y asimilables de igual naturaleza recogidos selectivamente, siempre que sea acreditada dicha entrega por parte de la entidad local correspondiente. Los justificantes de dichas entregas a las Entidades Locales deberán conservarse durante un periodo no inferior a tres años.

m) En la medida en que Sociedad Financiera y Minera, S.A.–Fábrica de Arrigorriaga sea poseedor de las sustancias usadas definidas en el Reglamento (CE) n.º 1005/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de septiembre de 2009 sobre las sustancias que agotan la capa de ozono, éstas se recuperarán para su destrucción por medios técnicos aprobados por las partes o mediante cualquier otro medio técnico de destrucción aceptable desde el punto de vista del medio ambiente, o con fines de reciclado o regeneración durante las operaciones de revisión y mantenimiento de los aparatos o antes de su desmontaje o destrucción.

n) Anualmente Sociedad Financiera y Minera, S.A.–Fábrica de Arrigorriaga deberá declarar a la Viceconsejería de Medio Ambiente el origen y cantidad de los residuos peligrosos producidos, su destino y la relación de los que se encuentran almacenados temporalmente al final del ejercicio objeto de declaración. Dicha remisión se realizará junto con el programa de vigilancia ambiental del año correspondiente.

o) Los documentos referenciados en los apartados g, h (cuando los gestores radiquen en territorio de la CAPV), y n de este apartado serán enviados a la Viceconsejería de Medio Ambiente mediante transacción electrónica a través de la versión entidades del Sistema IKS-eeM.

p) En caso de detectarse la presencia de residuos que contengan amianto, Sociedad Financiera y Minera, S.A.–Fábrica de Arrigorriaga deberá dar cumplimiento a las exigencias establecidas en el Real Decreto 108/1991 (artícilo 3) para la prevención y reducción de la contaminación del medio ambiente producida por el amianto. Asimismo las operaciones de manipulación para su gestión de los residuos que contengan amianto, se realizarán de acuerdo a las exigencias establecidas en el Real Decreto 396/2006 por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud aplicables a los trabajos con riesgo de exposición al amianto.

q) La denominación y codificación correspondiente a cada residuo peligroso se establece de acuerdo con la situación y características del mismo, documentadas en el marco de la tramitación de la autorización. Aún cuando ciertos códigos pueden experimentar alguna variación, existen otros de carácter básico que, por su propia naturaleza, deben permanecer inalterables durante el transcurso de la actividad productora. Son los que definen: el tipo y constituyentes peligrosos del residuo. En orden a verificar la correcta jerarquización en las vías de gestión y asegurar el cumplimiento de lo establecido tanto en la Estrategia Comunitaria para la Gestión de los Residuos como en el IV Programa Marco Ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco 2015-2020, la información contenida en los documentos de aceptación de cada residuo será objeto de validación por parte de este Órgano previa solicitud del gestor autorizado correspondiente. La verificación cobrará especial relevancia en los casos en los que se solicite la validación de códigos de deposición o eliminación en documentos de aceptación de residuos previamente gestionados de acuerdo a un código de operación de gestión de recuperación o valorización.

r) Si Sociedad Financiera y Minera, S.A.–Fábrica de Arrigorriaga fuera el poseedor final de un envase comercial o industrial de un suministrador que se haya adherido a la Disposición Adicional Primera de la Ley 11/1997, de 24 de abril, de Envases y Residuos de Envases, Sociedad Financiera y Minera, S.A.–Fábrica de Arrigorriaga es el responsable de la correcta gestión ambiental del residuo de envase o envase usado y en consecuencia deberá entregarlo a un gestor autorizado para dicho residuo.

D.3.4.2.– Residuos no Peligrosos.

Los residuos no peligrosos declarados por el promotor son los siguientes:

(Véase el .PDF)

a) Los envases usados y residuos de envases deberán ser entregados en condiciones adecuadas de separación por materiales a un agente económico (proveedor) para su reutilización en el caso de los envases usados, o a un recuperador, reciclador o valorizador autorizado para el caso de residuos de envases.

b) El periodo de almacenamiento de estos residuos no podrá exceder de 2 años.

c) Con carácter general todo residuo con anterioridad a su evacuación deberá contar con un documento de aceptación emitido por gestor autorizado que detalle las condiciones de dicha aceptación. Se remitirá copia de este documento a la Viceconsejería de Medio Ambiente a fin de comprobar la adecuación de la gestión propuesta y el cumplimiento de lo establecido en los principios generales de esta Resolución. En su caso, deberá justificarse que la vía de gestión propuesta se ajusta a los principios jerárquicos sobre gestión de residuos recogidos en la presente Resolución. Sociedad Financiera y Minera, S.A.–Fábrica de Arrigorriaga deberá registrar y conservar en archivo los documentos de aceptación, o documento oficial equivalente, cuando éstos resulten preceptivos, durante un periodo no inferior a tres años.

d) Asimismo, de conformidad con el Decreto 49/2009, de 24 de febrero, por el que se regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero y la ejecución de rellenos, con anterioridad al traslado de los residuos no peligrosos destinados a su depósito en vertedero autorizado, deberá cumplimentarse el correspondiente documento de seguimiento y control. Dichos documentos deberán conservarse durante un período de tres años.

e) Se llevará un registro, en el que se hará constar la cantidad, naturaleza, código de identificación, origen, métodos, y lugares de tratamiento, así como las fechas de generación y cesión de todos los residuos, frecuencia de recogida y medio de transporte. Anualmente se remitirá a la Viceconsejería de Medio Ambiente copia de este registro de control. Anualmente se remitirá a la Viceconsejería de Medio Ambiente copia de este registro de control junto con el programa de vigilancia ambiental del año correspondiente.

f) Los documentos referenciados en los apartados c,d (cuando los gestores radiquen en territorio de la CAPV), y e de este apartado serán enviados a la Viceconsejería de Medio Ambiente preferentemente mediante transacción electrónica a través de la versión entidades del Sistema IKS-eeM.

g) Si Sociedad Financiera y Minera, S.A.–Fábrica de Arrigorriaga fuera el poseedor final de un envase comercial o industrial de un suministrador que se haya adherido a la Disposición Adicional Primera de la Ley 11/1997, de 24 de abril, de Envases y Residuos de Envases, Sociedad Financiera y Minera, S.A.–Fábrica de Arrigorriaga es el responsable de la correcta gestión ambiental del residuo de envase o envase usado y en consecuencia deberá entregarlo a un gestor autorizado para dicho residuo.

D.3.4.3.– Puesta en el mercado de Envases.

Sociedad Financiera y Minera, S.A.–Fábrica de Arrigorriaga, como empresa que pone en el mercado productos con envases y embalajes, deberá suministrar, con anterioridad al 31 de marzo de cada año, información sobre dichos envases mediante la Declaración Anual de Envases. Dicha remisión se realizará junto con el programa de vigilancia ambiental del año correspondiente.

Asimismo Sociedad Financiera y Minera, S.A.–Fábrica de Arrigorriaga tiene la obligación de establecer un sistema de depósito, devolución y retorno para la gestión de los envases usados y residuos de envases (directamente o a través de la adhesión a un Sistema Integrado de Gestión). Sociedad Financiera y Minera, S.A.–Fábrica de Arrigorriaga podrá solicitar la exención de esta última obligación en caso de poner en el mercado envases industriales o comerciales mediante su adhesión a la Disposición Adicional Primera de la Ley 11/1997, de 24 de abril, de envases y residuos de envases, mediante la cual transfiere la obligación de la gestión e información al órgano ambiental al consumidor del producto.

Si Sociedad Financiera y Minera, S.A.–Fábrica de Arrigorriaga, a lo largo de un año natural, pone en el mercado una cantidad de productos envasados y, en su caso, de envases industriales o comerciales, que sea susceptible de generar residuos de envases en cuantía superior a las siguientes cantidades:

– 250 toneladas, si se trata exclusivamente de vidrio.

– 50 toneladas, si se trata exclusivamente de acero.

– 30 toneladas, si se trata exclusivamente de aluminio.

– 21 toneladas, si se trata exclusivamente de plástico.

– 16 toneladas, si se trata exclusivamente de madera.

– 14 toneladas, si se trata exclusivamente de cartón o materiales compuestos.

– 350 toneladas, si se trata de varios materiales y cada uno de ellos no supera, de forma individual, las anteriores cantidades deberá elaborar un Plan Empresarial de Prevención. Dicho plan tendrá una vigencia de tres años y precisará de un informe de control y seguimiento del Plan Empresarial de prevención aprobado que se remitirá con una periodicidad anual antes del 31 de marzo del año correspondiente. Ambos documentos se remitirán junto con el programa de vigilancia ambiental del año correspondiente.

D.3.5.– Condiciones en relación con la protección del suelo.

De conformidad con el informe preliminar de situación del suelo presentado en cumplimiento de las obligaciones establecidas en el Real Decreto 9/2005 de 14 de enero, y la Ley 4/2015, de 25 de junio, para la prevención y corrección de la contaminación del suelo, y atendiendo a las recomendaciones en él contenidas, Sociedad Financiera y Minera, S.A.–Fábrica de Arrigorriaga, deberá adoptar las medidas necesarias para asegurar la protección del suelo, y en particular, minimizar el arrastre de materiales pulverulentos mediante la aplicación de medidas generales como:

– Almacenar los materiales pulverulentos en silos, en el interior de la nave o en su defecto en las áreas mejor protegidas del viento.

– Evitar la manipulación de sólidos pulverulentos en momento de viento fuerte.

– Limitar la altura de descarga de materiales desde las palas.

Asimismo, con objeto de dar cumplimiento a las obligaciones en relación con la protección del suelo establecidas en el Real Decreto 9/2005, de 14 de enero, la Ley 4/2015, de 25 de junio, el Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, el promotor deberá entregar la documentación requerida a instalaciones existentes a las que se refiere la circular «Aplicación de las distintas exigencias normativas en materia de suelos contaminados y aguas subterráneas en instalaciones que requieren autorización ambiental integrada» remitida desde el órgano ambiental con fecha de 17 de noviembre de 2016. Esta circular contempla el contenido y condiciones de entrega del informe periódico de situación del suelo, informe de base y documentos de control y seguimiento de suelos y aguas subterráneas y está disponible en el siguiente enlace:

http://www.ingurumena.ejgv.euskadi.eus/r49-pcc/es/

En todo caso, el promotor remitirá un documento refundido de suelos, elaborado por entidad acreditada que puede desarrollar labores de investigación y recuperación de la calidad del suelo, y que contenga toda la información requerida en la circular. En adelante, cada vez que exista la obligación de modificar la documentación entregada, o entregar nueva documentación, remitirá un nuevo documento refundido de suelos.

En relación con movimientos de tierras derivados de modificaciones de las instalaciones en promotor deberá cumplir las siguientes condiciones:

1.– En caso de prever una modificación que conlleve el movimiento de tierras dentro de la parcela en la que se encuentra autorizada la instalación:

a) De conformidad con el apartado 1c del artículo 25 de la Ley 4/2015, de 25 de junio, el promotor de la actividad deberá caracterizar aquellos materiales (tierras, escombros, etc.) objeto de excavación a fin de verificar si hubieran podido resultar afectados como consecuencia de acciones contaminantes y determinar, en función de los resultados de dicha caracterización, la vía de gestión más adecuada para los mismos.

b) Cuando dicha excavación supere los 500 m³ de cantidad de materiales excavados, el promotor deberá presentar un plan de excavación selectiva que deberá contemplar el contenido señalado en el artículo 13 y ser aprobado por el órgano ambiental con carácter previo a su ejecución.

c) En caso de que el volumen a excavar sea inferior a 500 m³, la solicitud de modificación no sustancial deberá contener la siguiente información: ubicación y emplazamiento, volumen a excavar, fecha de inicio prevista, contratista, entidad acreditada encargada del seguimiento y gestión.

d) En cualquiera de los supuestos anteriores, a la finalización de esta deberá presentarse ante el órgano ambiental un informe acreditativo de la correcta reutilización o gestión de los materiales excavados, previa su adecuada caracterización.

e) Como norma general, se cumplirán los siguientes criterios:

– En caso de querer evacuar los excedentes a depósito en vertedero, la caracterización se deberá realizar de acuerdo a lo establecido en el Decreto 49/2009, de 24 de febrero, por el que se regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero y la ejecución de rellenos. Con carácter general, se deberá realizar el análisis de una muestra compuesta de al menos 10 submuestras por cada 500 m3 de excedentes a gestionar en vertedero, que podrá variar en función de la heterogeneidad u homogeneidad de la contaminación esperable. En los casos que se prevea una afección homogénea se podrá realizar una muestra compuesta para unidades superiores a los 500 m3 e inferior a los 500 m3 si se prevé una afección heterogénea.

– En caso de querer reutilizar los materiales sobrantes en la misma instalación, éstos deberán obtener un valor inferior al VIE-B (uso industrial) establecido en la Ley 4/2015, de 25 de junio, para la prevención y corrección de la contaminación del suelo y el contenido de hidrocarburos de dichas tierras no deberá suponer un riesgo. Para ello, el muestreo y análisis lo deberá realizar una entidad acreditada de acuerdo al Decreto 199/2006, de 10 de octubre, por el que se establece el sistema de acreditación de entidades de investigación y recuperación de la calidad del suelo y se determina el contenido y alcance de las investigaciones de la calidad del suelo a realizar.

– Aquellas tierras que obtengan valores inferiores a los VIE-A establecidos en la Ley 4/2015, de 25 de junio, y al valor de 50 mg/kg para TPHs, se consideran suelo limpio, por lo tanto, admisible en un relleno autorizado.

– El sustrato rocoso sano se podrá gestionar sin restricciones. En el caso de que se trate de sustrato rocoso meteorizado asimilable a suelo natural el criterio a cumplir será el establecido en los puntos anteriores.

2.– En caso de prever una modificación que conlleve el movimiento de tierras fuera de la parcela en la que se encuentra autorizada la instalación (mediante la ocupación de nuevo suelo) y que el nuevo suelo que se prevé ocupar haya soportado anteriormente una actividad incluida en el Anexo I de la Ley 4/2015, de 25 de junio, el promotor deberá, con carácter previo al inicio de las modificaciones planteadas, obtener la declaración en materia de suelo.

3.– Se deberá justificar ante este órgano ambiental para su aprobación, con carácter previo, la idoneidad de la vía de gestión propuesta para cada fracción excavada, indicando el destino final propuesto (ya sea éste la gestión externa o reutilización en el emplazamiento) y adjuntando copia de las analíticas realizadas.

4.– Aquellas obras que se realicen en zonas donde no se haya llevado a cabo actividad alguna, podrá eximirse de la realización de la mencionada caracterización siempre que quede debidamente justificada dicha inactividad.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 22, apartado 2.º de la Ley 4/2015, de 25 de junio, la detección de indicios de contaminación obligará a informar de tal extremo al Ayuntamiento correspondiente y a la Viceconsejería de Medio Ambiente, con el objeto de que ésta defina las medidas a adoptar, de conformidad, en su caso, con el apartado 1.e del artículo 23 de la citada Ley 4/2015.

D.3.6.– Condiciones en relación con el ruido.

a) Se instalarán todas las medidas necesarias para que no se superen los siguientes índices acústicos:

a.1.– La actividad se adecuará de modo que el índice de ruido LAeq,60 segundos transmitido al interior de las viviendas no deberá superar en ningún momento los 40 dB(A) entre las 7 y 23 horas con las ventanas y puertas cerradas, ni el índice LAmax los 45 dB(A).

a.2.– La actividad se adecuará de modo que el índice de ruido LAeq,60 segundos transmitido al interior de las viviendas no deberá superar en ningún momento los 30 dB(A) entre las 23 y 7 horas, con las puertas y ventanas cerradas, ni el índice LAmax los 35 dB(A).

a.3.– La actividad no deberá transmitir un ruido superior al indicado en la Tabla 1, medido a 4 m de altura (excepto en situaciones especiales donde se adoptará la altura necesaria para evitar apantallamientos), en todo el perímetro del cierre exterior del recinto industrial.

(Véase el .PDF)

Tabla 1 Niveles sonoros exigidos en el cierre exterior del recinto industrial.

La instalación en funcionamiento, además de cumplir los límites fijados en la Tabla 1, no deberá superar en ningún valor diario (LAeq,d, LAeq,e y LAeq,n) un incremento de nivel superior a 3dB sobre los valores indicados en la Tabla1.

Además, si existiese un modo del funcionamiento del proceso claramente diferenciado del resto de la actividad, se deberá determinar un nivel de ruido asociado a este modo de funcionamiento (LAeq,Ti), siendo Ti el tiempo de duración de dicho modo de funcionamiento. Este nivel no deberá superar en 5dB los valores fijados en la tabla 1.

b) Las actividades de carga y descarga, así como el transporte de materiales en camiones, debe realizarse de manera que el ruido producido no suponga un incremento importante en el nivel ambiental de las zonas de mayor sensibilidad acústica.

E) Programa de Vigilancia Ambiental.

El programa de vigilancia ambiental deberá ejecutarse de acuerdo con lo previsto en la documentación presentada por el promotor y con lo establecido en los apartados siguientes:

E.1.– Control de las emisiones a la atmósfera.

Sociedad Financiera y Minera, S.A.–Fábrica de Arrigorriaga, deberá realizar el control de las emisiones de acuerdo con la siguiente información:

(Véase el .PDF)

Asimismo, un organismo de control autorizado verificará adecuadamente el tiempo de permanencia, la temperatura mínima y el contenido de oxígeno de los gases de escape cuando se inicie la actividad de coincineración y en las condiciones más desfavorables de funcionamiento que se puedan prever. Se remitirá a este órgano las circunstancias en las que se prevé realizar este control para su aprobación.

a) Todos los controles señalados en el apartado a) deberán ser realizadas por una entidad de control ambiental cumpliendo los requisitos indicados en las instrucciones técnicas publicadas por la Viceconsejería de Medio Ambiente.

b) Se deberán enviar los informes OCA de las mediciones de todos los parámetros requeridos anteriormente. En el caso de que no se dispongan mediciones de los parámetros o las mediciones de dichos parámetros estén realizadas con una antigüedad superior a la frecuencia de controles establecida en esta Resolución se deberán realizar nuevas mediciones. Los consiguientes controles de las emisiones a la atmósfera se realizarán con la frecuencia indicada respecto de la última medición realizada.

c) Tanto para las técnicas de medición mediante muestreo, como para el control en continuo, se dará cumplimiento a lo establecido en el artículo 37 del Real Decreto 815/2013. Asimismo, el cálculo de los valores medios validados se realizará según lo establecido en el artículo 9 del Decreto 278/2011, de 27 de diciembre, por el que se regulan las instalaciones en las que se desarrollen actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera.

El sistema de medición en continuo deberá cumplir todos los requisitos y condiciones establecidos en la «Guía Técnica para la certificación, calibración y verificación de los sistemas de medición en continuo de emisiones atmosféricas en chimenea».

El sistema de medición en continuo se deberá conectar con la Red de Vigilancia y Control de la Calidad del Aire de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

El promotor deberá mantener el sistema de medición en continuo según un plan de mantenimiento preventivo que garantice tanto la fiabilidad de dichos datos como la cantidad mínima a obtener de los mismos. En cualquier caso, la responsabilidad de la fiabilidad y cantidad de los datos obtenidos será del promotor.

Para los focos n.º 1, 3, 4, 5, 6 y 12 la disponibilidad de los equipos de medida, entendida como proporción de periodos de tiempo en que se obtienen registros válidos, deberá ser al menos del 90 por 100 del tiempo de funcionamiento anual, salvo autorización puntual expresa de esta Viceconsejería de Medio Ambiente.

En el foco 2 «Horno de clinker», cada día en que más de cinco valores medios semihorarios no sean válidos debido al mal funcionamiento o mantenimiento del sistema de medición continua, se invalidará ese día. Si se invalidan más de diez días al año por estas circunstancias, el titular deberá adoptar las medidas adecuadas para mejorar la fiabilidad del sistema de control continuo.

En el caso de que durante más de 15 días consecutivos el sistema de medición en continuo no esté conectado o no funcione correctamente, se deberán realizar autocontroles periódicos por OCA de los parámetros que se deberían medir en continuo, con una periodicidad de 15 días a partir del inicio de la incidencia y hasta el correcto funcionamiento del sistema de medición en continuo.

Anualmente se deberá realizar y remitir a esta Viceconsejería un informe del funcionamiento del sistema de medición en continuo según el modelo indicado en la «Guía Técnica para la certificación, calibración y verificación de los sistemas de medición en continuo de emisiones atmosféricas en chimenea».

d) Registro de los resultados obtenidos.

Se llevará a cabo, con documentación actualizada, un registro de acuerdo a lo establecido en el artículo 8 del Real Decreto 100/2011, de 28 de enero, por el que se actualiza el catálogo de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera y se establecen las disposiciones básicas para su aplicación y con el contenido establecido en el Anexo III del Decreto 278/2011, de 27 de diciembre, por el que se regulan las instalaciones en las que se desarrollen actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera.

Dicho registro se mantendrá actualizado y estará a disposición de los inspectores ambientales.

E.2.– Control de las inmisiones atmosféricas.

Con objeto de comprobar los niveles de calidad del aire en el entorno de la instalación se realizarán mediciones de metales pesados y dioxinas y furanos con carácter trienal.

E.3.– Control de la calidad del agua de vertido.

a) De acuerdo con la documentación presentada por el promotor, se realizarán las siguientes analíticas:

(Véase el .PDF)

b) Cada control externo, tanto la toma de muestras como posterior análisis, será realizado y certificado por una «Entidad Colaboradora» (artículo 255 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico) y se llevará a cabo sobre cada uno de los parámetros mencionados en los puntos anteriores. El promotor deberá presentar analítica de al menos una muestra reciente de cada uno de los puntos de vertido, muestra que deberá ser compuesta de 24 horas proporcional al caudal, o en su caso muestra puntual representativa.

Los muestreos se realizarán siempre durante el periodo pico de producción de contaminantes.

c) Los resultados de los controles de los vertidos en el punto 1 se remitirán a la Viceconsejería de Medio Ambiente en el plazo de un (1) mes desde la toma de muestras.

d) El titular remitirá anualmente una declaración sobre la existencia en el vertido de sustancias peligrosas a las que se refiere la Disposición Adicional Tercera del anteriormente citado Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo. En dicha declaración se ha de indicar todas las sustancias cuya manipulación haya tenido lugar en el proceso productivo, aunque no se hayan detectado en el vertido.

e) Se adjuntará con la periodicidad mencionada una declaración de incidencias dentro de cada periodo en lo referente a posibles desviaciones de las características del efluente con respecto a las autorizadas, causas de las mismas y medidas adoptadas para su subsanación.

f) Cada control se llevará a cabo sobre cada uno de los parámetros autorizados, considerándose que cumple los requisitos de la autorización cuando todos los parámetros que figuran en el apartado D.3.3. verifiquen los respectivos límites impuestos.

E.4.– Control del ruido.

a) Se deberá realizar la evaluación por métodos de cálculo de los índices acústicos Ld, Le, Ln ,LAeq,Ti y LAeq,60 segundos.

b) Se realizarán la evaluación del índice acústico LAeq,Ti mediante mediciones en las zonas más desfavorable desde el punto de vista de la transmisión de ruido con una periodicidad trienal.

c) Todas las evaluaciones señaladas en el apartado anterior deberán ser realizadas por laboratorios de ensayo en el ámbito de la acústica acreditados por ENAC para el muestreo espacial y temporal. En todo caso, el órgano ambiental velará porque las entidades que realicen dichas evaluaciones tengan la capacidad técnica adecuada.

d) Los métodos y procedimientos de evaluación, así como los informes correspondientes a dichas evaluaciones, se adecuarán a lo establecido en las instrucciones técnicas emitidas por esta Viceconsejería de Medio Ambiente.

E.5.– Control de los indicadores de la actividad.

El promotor realizará un seguimiento anual de los siguientes parámetros indicadores del funcionamiento de la actividad en relación con su incidencia en el medio ambiente:

(Véase el .PDF)

(1) Las unidades de los indicadores han de ser preferiblemente la de los datos facilitados habitualmente, es decir, si es un dato de emisiones atmosféricas, preferiblemente en kg/año o en caudal y concentración que es como se facilitan los datos EPER de emisiones. Si es un dato de materiales preferiblemente en ton, si es un dato de energía preferiblemente en kWh, etc.

E.6.– Remisión de los resultados.

Los resultados de los diferentes análisis e informes que constituyen el programa de vigilancia ambiental quedarán debidamente registrados y se remitirán a esta Viceconsejería de Medio Ambiente mediante la entrega de una comunicación adjuntando un CD o DVD en el formato establecido en la Guía PVA que el Departamento de Medio Ambiente y Política Territorial ha preparado al efecto y se encuentra disponible en la página web:

http://www.ingurumena.ejgv.euskadi.net/r49-pcc/es/

De esta manera, todos los controles realizados durante el periodo al que se refiere el citado programa, a excepción de los referidos a vertidos de aguas a cauce y/o mar, se presentarán únicamente junto con programa de vigilancia ambiental y una vez finalizado el año de referencia. Únicamente en los casos en los que se registren incumplimientos de las condiciones establecidas se deberá realizar la correspondiente comunicación según lo establecido en la autorización ambiental integrada. Asimismo, los controles con una periodicidad superior al año, se remitirán únicamente dentro del programa correspondiente al año en el que se realice el control.

Dicha remisión se hará con una periodicidad anual, siempre antes del 31 de marzo y los resultados del programa de vigilancia deberán acompañarse de un informe. El citado informe englobará el funcionamiento de las medidas protectoras y correctoras y los distintos sistemas de control de los procesos y de la calidad del medio e incorporará un análisis de los resultados, con especial mención a las incidencias más relevantes producidas en este período, sus posibles causas y soluciones, así como el detalle de la toma de muestras en los casos en los que no se haya especificado de antemano.

E.7.– Documento refundido del programa de vigilancia ambiental.

El promotor deberá elaborar un documento refundido del programa de vigilancia ambiental, que recoja el conjunto de obligaciones propuestas en la presente Resolución. Este programa deberá concretar los parámetros a controlar, los niveles de referencia para cada parámetro, la frecuencia de los análisis o mediciones, las técnicas de muestreo y análisis, y la localización en detalle de los puntos de muestreo. Deberá incorporar asimismo el correspondiente presupuesto.

Además, el programa de vigilancia ambiental deberá incluir la determinación de los indicadores característicos de la actividad y la sistemática de análisis de dichos indicadores, que permitan la comprobación de la eficacia de las medidas y mecanismos implantados por la propia empresa para asegurar la mejora ambiental (E.5. Indicadores de la Actividad).

F) Medidas preventivas y condiciones de funcionamiento en situaciones distintas a las normales.

F.1.– Operaciones de parada y puesta en marcha de la planta y operaciones programadas de mantenimiento.

En lo que se refiere a las operaciones de mantenimiento anuales programadas, la empresa deberá realizar una estimación de las emisiones y residuos que se pudieran generar, y una propuesta de gestión y tratamiento en su caso.

F.2.– Cese de la actividad.

Dado que la actividad se encuentra en el ámbito de aplicación de la Ley 1/2005, de 4 de febrero, para la prevención y corrección de la contaminación del suelo (Epígrafe 26.5 «Fabricación de cemento, cal y yeso») y del Real Decreto 9/2005, de 14 de enero, por el que se establece la relación de actividades potencialmente contaminantes del suelo y los criterios y estándares para la declaración de suelos contaminados, Sociedad Financiera y Minera, S.A.–Fábrica de Arrigorriaga, deberá dar inicio al procedimiento para declarar la calidad del suelo en el plazo máximo de dos meses a contar desde el cese definitivo de la actividad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17.4 de la Ley 1/2005 de 4 de febrero.

Con carácter previo al cese de actividad, Sociedad Financiera y Minera, S.A.–Fábrica de Arrigorriaga deberá proceder a la gestión de todos los residuos existentes en las instalaciones, de acuerdo a lo establecido en el apartado Segundo, subapartado D.3.4 de la presente Resolución.

F.3.– Cese temporal de la actividad.

En el caso de solicitar el cese temporal de la actividad regulado en el artículo 13 del Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de emisiones industriales, Sociedad Financiera y Minera, S.A.–Fábrica de Arrigorriaga deberá remitir junto con la solicitud del cese temporal un documento que indique como va a dar cumplimiento a los controles y requisitos establecidos en la autorización ambiental integrada que le son de aplicación pese a la inactividad de la planta.

Asimismo, con carácter previo al reinicio de la instalación, se deberá asegurar el correcto funcionamiento de las instalaciones, de cara a evitar cualquier vertido o emisión con afección medioambiental.

F.4.– Medidas preventivas y actuaciones en caso de funcionamiento anómalo.

Sin perjuicio de las medidas preventivas y condiciones de funcionamiento en situaciones distintas a las normales de la propuesta contenida en la documentación presentada se deberán cumplir las condiciones que se señalan en los siguientes apartados:

a) Se deberá disponer de un manual de mantenimiento preventivo al objeto de garantizar el estado de las instalaciones, en especial respecto a los medios disponibles para evitar la contaminación en caso de derrames o escapes accidentales y a las medidas de seguridad implantadas. Se detallarán las medidas adoptadas que aseguren la protección del suelo en caso de fugas, especificando todo lo referente a los materiales de construcción (impermeabilización), medidas especiales de almacenamiento (sustancias peligrosas), medidas de detección de posibles fugas o bien de sistemas de alarma de sobrellenado, conservación y limpieza de la red de colectores de fábrica (necesidad de limpieza sistemática, frecuencia, tipo de limpieza) y sistemas de recogida de derrames sobre el suelo.

Sociedad Financiera y Minera, S.A.–Fábrica de Arrigorriaga deberá disponer de un plan de mantenimiento específico para las balsas de decantación de la zona de cantera.

b) El manual indicado en el párrafo anterior deberá incluir un programa de inspección y control que recoja pruebas de estanqueidad, estado de los niveles e indicadores, válvulas, sistema de alivio de presión, estado de las paredes y medición de espesores, inspecciones visuales del interior de tanques (paredes y recubrimientos) y un control periódico y sistemático de los sistemas de detección en cubetos a fin de prevenir cualquier situación que pudiera dar lugar a una contaminación del suelo.

c) Se dispondrá asimismo de un manual de explotación en el que se harán constar las operaciones de mantenimiento efectuadas periódicamente, así como las incidencias observadas.

d) Dado que el manejo de aceites, combustibles, aditivos, así como de escorias, residuos de depuración de efluentes y, en general, de los residuos producidos en la planta, pueden ocasionar riesgos de contaminación del suelo y de las aguas, se mantendrá impermeabilizada la totalidad de las superficies de las parcelas que pudieran verse afectadas por vertidos, derrames o fugas.

e) Los combustibles, productos y aditivos que requiere el proceso se almacenarán en condiciones que impidan la dispersión de los mismos al medio.

f) Para el almacenamiento de productos pulverulentos se dispondrán de silos cerrados equipados con filtros.

g) Deberá acreditarse que estas instalaciones de almacenamiento cumplen, en cuanto a las distancias de seguridad y medidas de protección, las exigencias impuestas en la normativa vigente relativa al almacenamiento de productos químicos. Dicha acreditación se realizará mediante la presentación ante esta Viceconsejería de Medio Ambiente de las correspondientes certificaciones emitidas por los organismos competentes.

h) Se deberá disponer en cantidad suficiente de todos aquellos materiales necesarios para una actuación inmediata y eficaz en caso de emergencia: contenedores de reserva para reenvasado en caso necesario, productos absorbentes selectivos para la contención de los derrames que puedan producirse, recipientes de seguridad, barreras y elementos de señalización para el aislamiento de las áreas afectadas, así como de los equipos de protección personal correspondientes.

i) Se remitirá a esta Viceconsejería de Medio Ambiente un protocolo o procedimiento documentado que sirva de control operacional de la maniobra de vaciado de cubetos, donde se deberá evitar que se dirijan a la planta de tratamiento los derrames de productos que puedan afectar a su eficacia.

j) Las aguas procedentes de las limpiezas de soleras que se realicen en el interior de las naves se enviarán a la línea de tratamiento.

k) Los residuos sólidos y los fangos en exceso originados en el proceso de depuración, deberán extraerse con la periodicidad necesaria para garantizar el correcto funcionamiento de la instalación. Se almacenarán, en su caso, en depósitos impermeables que no podrán disponer de desagües de fondo.

l) Si las instalaciones de depuración dispusieran de tratamiento de fangos, el agua escurrida deberá recircularse a la entrada de la instalación, para su tratamiento.

m) El artículo 97 de la Ley de Aguas establece, con carácter general, la prohibición de acumular residuos sólidos, escombros o sustancias, cualquiera que sea su naturaleza y el lugar en que se depositen, que constituyan o puedan constituir un peligro de contaminación de las aguas del dominio público hidráulico o de degradación de su entorno.

Por ello, el titular tomará las precauciones necesarias para que los derrames accidentales de los tanques de almacenamiento de productos, combustibles, reactivos, etc., así como los ocasionados en el trasiego de los mismos, no alcancen los cauces públicos.

n) En las situaciones de emergencia, se estará a lo dispuesto en la legislación de protección civil, debiendo cumplirse todas y cada una de las exigencias establecidas en la misma.

o) El titular dispondrá de los medios necesarios para explotar correctamente las instalaciones de depuración y mantener operativas las medidas de seguridad que se han adoptado en prevención de vertidos accidentales. En este caso se destacan las siguientes:

1.– No está autorizado el vertido de aguas residuales a través de «by pass» en las instalaciones de depuración.

2.– En el caso de que, necesariamente, tuvieran que realizarse vertidos a través de «by pass» en operaciones de mantenimiento programadas, el titular deberá comunicarlo al órgano ambiental con la suficiente antelación, detallando el funcionamiento de las medidas de seguridad y aquellas otras que se proponen para aminorar, en lo posible, el efecto del vertido en la calidad del medio receptor. En el caso excepcional de que se produjera un vertido imprevisto por dicho «by pass», el titular acreditará -mediante el correspondiente informe que debe enviar al órgano ambiental en el plazo de cuarenta y ocho horas- el funcionamiento de las medidas de seguridad.

3.– En ambos casos, tras la correspondiente inspección, si se considera oportuna, se iniciarían las actuaciones que procedan de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley de Aguas.

p) Comunicación a las autoridades en caso de incidencia.

En caso de producirse una incidencia o anomalía con posibles efectos negativos sobre el medio o sobre el control de la actividad, el promotor deberá comunicar dicha incidencia o anomalía a la Viceconsejería de Medio Ambiente (a la dirección de correo electrónico ippc@ej-gv.es) de acuerdo a lo establecido en la normativa vigente. Se entenderán incluidos en estos supuestos, como mínimo, la superación de los valores límite en el sistema de medición en continuo cuando la concentración de un dato validado supere en un 40% el valor límite, así como cualquier avería o fallo que implique que los equipos de medición en continuo no proporcionen datos fiables durante más de 24 horas. La comunicación se realizará indicando como mínimo los siguientes aspectos:

– Tipo de incidencia.

– Orígenes y sus causas.

– Consecuencias producidas.

– Medidas correctoras o contenedoras tomadas.

– Plazos para realizar actuaciones.

Cuando se trate de incidentes o anomalías graves, y en cualquier caso si se trata de un vertido accidental, deberá comunicarse además con carácter inmediato a SOS Deiak y al Ayuntamiento, y posteriormente en el plazo máximo de 48 horas se deberá reportar un informe detallado del accidente a la Viceconsejería de Medio Ambiente (a la dirección de correo electrónico ippc@ej-gv.es) en el que deberán figurar, como mínimo los siguientes datos:

– Tipo de incidencia.

– Localización y causas del incidente y hora en que se produjo.

– Duración del mismo.

– En caso de vertido accidental, caudal, materias vertidas y efecto observable en el medio receptor, incluyendo analítica del mismo.

– En caso de superación de límites, datos de emisiones.

– Estimación de los daños causados.

– Medidas correctoras adoptadas.

– Medidas preventivas para subsanar la anomalía.

– Plazos previstos para la aplicación efectiva de medidas preventivas.

Igualmente, el promotor deberá comunicar a la Viceconsejería de Medio Ambiente cualquier parada programada de la instalación que se refiera a un proceso continuo, incluidas las operaciones de mantenimiento preventivo previsto, con una antelación mínima de 15 días. En los casos en los que no sea posible por tratarse de circunstancias que no permitan esa antelación (paradas por mantenimientos no previstos, etc.) se deberá comunicar a la mayor brevedad posible justificando dicha circunstancia.

q) Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, como medida de prevención de posibles incidencias o anomalías, el titular de la actividad deberá comunicar a la Viceconsejería de Medio Ambiente cualquiera de las siguientes circunstancias:

1.– Ocurrencia de una avería o fallo que implique que los equipos de medición en continuo no proporcionen datos fiables durante más de 24 horas. La comunicación se hará en un plazo máximo de 24 horas tras la incidencia, cuando se trate de días laborables, o el primer día laborable siguiente al día en que se ha producido dicha incidencia en caso de días no laborables.

2.– Parada programada de la instalación, que se refiera a un proceso continuo, incluidas las operaciones de mantenimiento preventivo previsto, con una antelación mínima de 15 días, cuando la parada no responda a eventualidades del proceso sino a la planificación productiva.

3.– Para el foco FE02 «horno de clinker», si la concentración de un dato validado medido en el analizador en continuo supera en un 100% el valor límite, la comunicación se hará un plazo máximo de 24 horas tras la superación, cuando se trate de días laborables, o el primer día laborable siguiente al día en que se ha producido dicha superación en caso de días no laborables.

En cualquiera de los casos la empresa realizará una comunicación inmediata al correo electrónico ippc@ej-gv.es de esta Viceconsejería de Medio Ambiente indicando:

– Tipo de incidencia.

– Orígenes y sus causas.

– Consecuencias producidas.

– Medidas contenedoras tomadas.

– Plazos.

a) Deberá acreditarse que las instalaciones cumplen las exigencias impuestas en la normativa vigente relativa a la protección contra incendios. Dicha acreditación se realizará mediante la presentación ante esta Viceconsejería de Medio Ambiente de las correspondientes certificaciones emitidas por los organismos competentes.

G) Las medidas protectoras y correctoras, así como el programa de vigilancia ambiental, podrán ser objeto de modificaciones, incluyendo los parámetros que deben ser medidos, la periodicidad de la medida y los límites entre los que deben encontrarse dichos parámetros, cuando la entrada en vigor de nueva normativa o cuando la necesidad de adaptación a nuevos conocimientos significativos sobre la estructura y funcionamiento de los sistemas implicados así lo aconseje. Asimismo, tanto las medidas protectoras y correctoras como el programa de vigilancia ambiental podrán ser objeto de modificaciones a instancias del promotor de la actividad, o bien de oficio a la vista de los resultados obtenidos por el programa de vigilancia ambiental.

H) Con carácter anual, antes del 31 de marzo, Sociedad Financiera y Minera, S.A.–Fábrica de Arrigorriaga remitirá a la Viceconsejería de Medio Ambiente la Declaración Medioambiental de los datos referidos al año anterior sobre las emisiones a la atmósfera y al agua y la generación de todo tipo de residuos, a efectos de la elaboración y actualización del Inventario de Emisiones y Transferencias de Contaminantes E-PRTR-Euskadi, de acuerdo con el Real Decreto 508/2007, y el Programa de Vigilancia Ambiental.

La transacción de dicha información se realizará mediante la denominada versión entidades del Sistema IKS-eeM (disponible en la web www.eper-euskadi.net), Sistema de Gestión de la Información Medioambiental del Departamento de Medio Ambiente y Política Territorial.

Parte de los datos conformarán el Registro de Actividades con Incidencia Ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco, base de las transacciones de información a los Registros de la Agencia Europea de Medio Ambiente (Registro E-PRTR-Europa).

La Declaración Medioambiental será pública, ajustándose a las previsiones de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (incorpora las Directivas 2003/4/CE y 2003/2005/CE) y garantizándose en todo momento el cumplimiento de las prescripciones de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, sobre protección de datos de carácter personal.

I) Cualquier cambio o modificación de las instalaciones, se deberá notificar cumplimentando en su totalidad el formulario disponible en la siguiente dirección electrónica http://www.ingurumena.ejgv.euskadi.net/r49-3252/es/contenidos/informacion/ippc/es_6939/adjuntos/cuestionario_modificaciones.doc.

El artículo 14.1 del Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de emisiones industriales y de desarrollo de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrado de la contaminación establece los criterios para la consideración de modificación sustancial.

No obstante, de acuerdo a lo establecido en el artículo 14.2 del citado Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre, dichos criterios son orientativos y será el órgano ambiental quien, de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 10 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrado de la contaminación, califique la modificación solicitada declarándola sustancial o no sustancial.

Asimismo, en caso de que la modificación proyectada esté incluida entre los supuestos recogidos en el Anexo IB de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco o en el Anexo I del Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos, el mismo deberá someterse, previamente a su autorización al correspondiente procedimiento de evaluación de impacto ambiental.

En caso de que la modificación, sin encontrarse recogida en el Anexo IB de la Ley 3/1998, ni en el Anexo I del Real Decreto Legislativo 1/2008, se encontrase recogida en el Anexo II de la misma, este Órgano se pronunciará en un plazo máximo de tres meses sobre el sometimiento de dicha modificación al procedimiento de evaluación de impacto ambiental, de acuerdo a lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

En aquellos casos en los que la modificación prevea la ocupación de nuevo suelo y dicho suelo esté incluido en el inventario publicado por el Decreto 165/2008, de 30 de septiembre, de inventario de suelos que soportan o han soportado actividades o instalaciones potencialmente contaminantes del suelo, con carácter previo a la ejecución de la modificación se deberá disponer de la declaración de la calidad del suelo del emplazamiento que se va a ocupar, de acuerdo a lo establecido en la Ley 4/2015, de 25 de junio, para la prevención y corrección de la contaminación del suelo.»

Segundo.– Requerir a Sociedad Financiera y Minera, S.A.–Fábrica de Arrigorriaga para que dé respuesta a los siguientes aspectos:

– En relación con la protección del suelo en el plazo de seis meses se deberá presentar un documento refundido de suelos, elaborado por entidad acreditada que puede desarrollar labores de investigación y recuperación de la calidad del suelo, y que contenga toda la información requerida en la circular «Aplicación de las distintas exigencias normativas en materia de suelos contaminados y aguas subterráneas en instalaciones que requieren autorización ambiental integrada» mencionada en el apartado Segundo D.2.5.– Condiciones en relación con la protección del suelo. Al documento se le asignará el código «058».

Tercero.– Comunicar el contenido de la presente Resolución a Sociedad Financiera y Minera, S.A.–Fábrica de Arrigorriaga, al Ayuntamiento de Arrigorriaga, a los organismos que han participado en el procedimiento de otorgamiento de la autorización ambiental integrada y al resto de los interesados.

Cuarto.– Contra la presente Resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante el Consejero de Medio Ambiente, Planificación Territorial y Vivienda, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 121 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En Vitoria-Gasteiz, a 7 de abril de 2017.

La Viceconsejera de Medio Ambiente,

MARIA ELENA MORENO ZALDIBAR.


Análisis documental