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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 63, martes 3 de abril de 2018


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OTRAS DISPOSICIONES

DEPARTAMENTO DE GOBERNANZA PÚBLICA Y AUTOGOBIERNO
1712

RESOLUCIÓN 72/2018, de 15 de marzo, del Director de la Secretaría del Gobierno y de Relaciones con el Parlamento, por la que se dispone la publicación del Convenio suscrito con el Servicio Público de Empleo Estatal, por el que se atribuye de forma excepcional y limitada en el tiempo al Servicio Público de Empleo Estatal, la gestión de la concesión y el pago de las ayudas contempladas en el programa de recualificación profesional de las personas que agoten su protección por desempleo.

Habiéndose suscrito por la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco el Convenio referenciado, y a los efectos de darle la publicidad debida,

RESUELVO:

Artículo único.– Publicar en el Boletín Oficial del País Vasco el texto del Convenio suscrito con el Servicio Público de Empleo Estatal por el que se atribuye de forma excepcional y limitada en el tiempo al Servicio Público de Empleo Estatal la gestión de la concesión y el pago de las ayudas contempladas en el programa de recualificación profesional de las personas que agoten su protección por desempleo, que figura como anexo a la presente.

En Vitoria-Gasteiz, a 15 de marzo de 2018.

El Director de la Secretaría del Gobierno y de Relaciones con el Parlamento,

JUAN ANTONIO ARIETA-ARAUNABEÑA IBARZABAL.

CONVENIO ENTRE EL SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL Y LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO POR EL QUE SE ATRIBUYE DE FORMA EXCEPCIONAL Y LIMITADA EN EL TIEMPO AL SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL LA GESTIÓN DE LA CONCESIÓN Y EL PAGO DE LAS AYUDAS CONTEMPLADAS EN EL PROGRAMA DE RECUALIFICACIÓN PROFESIONAL DE LAS PERSONAS QUE AGOTEN SU PROTECCIÓN POR DESEMPLEO

En Vitoria-Gasteiz, a 7 de febrero de 2018.

REUNIDOS:

De una parte, D. Julio Ángel Martínez Meroño, Director General del Servicio Público de Empleo Estatal, nombrado por Real Decreto 36/2017, de 20 de enero, competente para la firma del presente convenio en virtud de lo dispuesto en el artículo 48.2 de la Ley 40/2015, de 1 octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y de acuerdo, asimismo, con lo señalado en el artículo 6 del Real Decreto 1383/2008, de 1 de agosto, por el que se aprueba la estructura orgánica y de participación institucional del Servicio Público de Empleo Estatal. Y de otra parte la Comunidad Autónoma del País Vasco, representada por D. Marcos Muro Nájera, Viceconsejero de Empleo y Juventud facultado para este acto por Acuerdo de Consejo de Gobierno del 6 de febrero de 2018.

Actuando las partes en el ejercicio de sus respectivos cargos y en la representación que ostentan, se reconocen la capacidad jurídica suficiente en cuanto a la mencionada representación para suscribir el presente Convenio y a tal efecto,

MANIFIESTAN:

Primero.– Que el artículo 48.1 de la Ley 40/2015, de 1 octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, establece que las Administraciones Públicas, sus organismos públicos y entidades de derecho público vinculados o dependientes y las Universidades públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán suscribir convenios con sujetos de derecho público y privado, sin que ello pueda suponer cesión de la titularidad de la competencia.

Que el artículo 4.1.c) del Texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, excluye del ámbito de aplicación de la misma los convenios de colaboración que celebre la Administración General del Estado con las Comunidades Autónomas.

Que, en consecuencia, la Administración General del Estado, a través del Servicio Público de Empleo Estatal, organismo autónomo dependiente del Ministerio de Empleo y Seguridad Social y la Comunidad Autónoma del País Vasco, a través de la Viceconsejería de Empleo y Juventud, están habilitadas para la suscripción del presente convenio, el cual quedará fuera del ámbito de aplicación de la Ley de Contratos del Sector Público, excepto para la resolución de las dudas y de las lagunas que pudieren presentarse, en cuyo caso serán de aplicación los principios contenidos en la misma Ley.

Segundo.– Que el Servicio Público de Empleo Estatal (en adelante SEPE), es un organismo autónomo perteneciente a la Administración General del Estado que tiene encomendada, en función de lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley de Empleo, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2015, de 23 octubre, la ordenación, desarrollo y seguimiento de los programas y medidas de la política de empleo, en el marco de lo establecido en dicha norma.

Tercero.– Que mediante el Real Decreto 1441/2010, de 5 de noviembre, se ha producido el traspaso a la Comunidad Autónoma del País Vasco en materia de ejecución de la legislación laboral en el ámbito del trabajo, el empleo y la formación profesional para el empleo que realiza el Servicio Público de Empleo Estatal, teniendo efectividad dicho traspaso desde el 1 de enero de 2011.

Cuarto.– Que el Real Decreto-Ley 1/2011, de 11 de febrero, de medidas urgentes para promover la transición al empleo estable y la recualificación profesional de las personas desempleadas, introdujo de forma coyuntural un programa temporal de seis meses de duración destinado a las personas que habían agotado su protección por desempleo, basado en acciones de mejora de la empleabilidad y en la percepción de una ayuda económica de acompañamiento.

Atendiendo a la situación del mercado de trabajo y a las necesidades de las personas destinatarias, el programa fue prorrogado en sucesivas ocasiones, la última de ellas mediante la disposición final segunda del Real Decreto-Ley 1/2016, de 15 de abril, por el que se prorroga el Programa de Activación para el Empleo, que modifica la disposición adicional segunda del Real Decreto-Ley 1/2013, de 25 de enero, por el que se prorroga el programa de recualificación profesional de las personas que agoten su protección por desempleo y se adoptan otras medidas urgentes para el empleo y la protección social de las personas desempleadas, estableciendo la prórroga automática del mismo por períodos de seis meses siempre que la tasa de desempleo fuese superior al 18 por ciento según la última Encuesta de Población Activa publicada con anterioridad a la fecha de la prórroga, y se reunieran los requisitos establecidos en el Real Decreto-Ley 23/2012, de 24 de agosto.

Quinto.– Que la Sentencia 100/2017, de 20 de julio de 2017, del Tribunal Constitucional, en relación con el recurso de inconstitucionalidad presentado por el Gobierno Vasco contra el Real Decreto-Ley 1/2013, de 25 de enero, ha venido a establecer que la gestión de la ayuda económica de acompañamiento a desempleados que han agotado la protección por desempleo por parte del Servicio Público de Empleo Estatal contraviene el orden constitucional de distribución de competencias en materia de empleo.

Sexto.– Que, ante la necesidad de asegurar la continuidad del programa, evitando cualquier dilación que pueda perjudicar a un colectivo que ha agotado su protección por desempleo y hacer efectiva sin solución de continuidad la gestión de las ayudas económicas por parte de las Comunidades Autónomas, que son las administraciones competentes para la gestión de estas ayudas, la Conferencia Sectorial de Empleo y Asuntos Laborales, en reunión celebrada el 18 de septiembre de 2017, ha acordado por unanimidad la atribución temporal al Servicio Público de Empleo Estatal de las funciones de reconocimiento, concesión y pago de la ayuda económica de acompañamiento. Unas circunstancias y un acuerdo que, conforme a lo dispuesto en el artículo 18.h).2.º del Texto refundido de la Ley de Empleo, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2015, de 23 de octubre, permiten al Servicio Público de Empleo Estatal seguir gestionando las citadas funciones.

Séptimo.– Mediante el Real Decreto-Ley 14/2017, de 6 de octubre, se ha producido la reactivación extraordinaria y por tiempo limitado del programa de recualificación profesional de las personas que agoten su protección por desempleo y la atribución al SEPE de la gestión del mismo.

Octavo.– Que el Gobierno tiene intención de revisar, en el marco del dialogo social y con las Comunidades Autónomas, los distintos programas que actualmente complementan la protección por desempleo, regulada en el título III del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, a fin de llevar a cabo una reordenación de los mismos, mejorando su cobertura, adaptándolos plenamente al marco competencial vigente, y eliminando las incompatibilidades entre los programas gestionados por el Estado y por las Comunidades Autónomas, en los términos en los que se acuerde en el marco de dicho proceso de diálogo.

Sentado lo anterior, la Administración General del Estado y la Comunidad Autónoma del País Vasco consideran necesaria la reactivación extraordinaria y limitada en el tiempo el programa de recualificación profesional de las personas que agoten su protección por desempleo, así como atribuir excepcionalmente y de forma limitada en el tiempo al Servicio Público de Empleo Estatal las funciones de concesión y pago de la ayuda económica de acompañamiento.

La reactivación del plan se justifica por la indudable necesidad de mantener la protección de un colectivo de personas desempleadas tan sensible como el de los destinatarios del programa en tanto se realice la revisión y reordenación de los actuales programas destinados a mejorar las posibilidades de inserción de los desempleados y, a su vez, a complementar la protección por desempleo.

Por su parte, las partes firmantes consideran que la única manera de garantizar la cobertura de este Plan, en tanto se realice la revisión y reordenación de los actuales programas destinados a mejorar las posibilidades de inserción de los desempleados, y sin menoscabo de las competencias reconocidas por el Tribunal Constitucional a las Comunidades Autónomas, es atribuyendo temporalmente al SEPE las funciones de concesión y pago de la ayuda económica de acompañamiento, atribución temporal que obedece a la necesidad imperiosa de asegurar la continuidad del programa, evitando cualquier dilación que pueda perjudicar a un colectivo que ha agotado su protección por desempleo. Todo ello, en los términos establecidos en el Real Decreto-Ley 14/2017, de 6 de octubre.

Las señaladas circunstancias y acuerdo, conforme a lo dispuesto en el artículo 18.h). 2.º del Texto Refundido de la Ley de Empleo, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2015, de 23 de octubre, permiten al Servicio Público de Empleo Estatal seguir gestionando las funciones de reconocimiento, concesión y pago de la ayuda económica de acompañamiento de manera extraordinaria y limitada en el tiempo.

Noveno.– El presente Convenio se encuadra en el tipo establecido en la letra a) del apartado 2, del artículo 47 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, referida a Convenios interadministrativos firmados entre dos o más Administraciones Públicas, o bien entre dos o más organismos públicos o entidades de derecho público vinculados o dependientes, para el ejercicio de competencias propias o delegadas.

Décimo.– Que se cumplen los trámites preceptivos que establece el artículo 50 de la mencionada Ley 40/2015, de 1 octubre, y la restante normativa de aplicación.

Por todo lo anteriormente expuesto, las partes acuerdan suscribir el presente convenio, que se regirá por las siguientes:

CLÁUSULAS

Primera.– Objeto del Convenio.

El objeto del presente Convenio es atribuir de forma excepcional y limitada en el tiempo al Servicio Público de Empleo Estatal la gestión de la concesión y el pago de las ayudas contempladas en el programa de recualificación profesional de las personas que agoten su protección por desempleo y tengan su residencia en el territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco, a partir de la vigencia del presente convenio y hasta el 30 de abril de 2018.

Segunda.– Actuaciones de las partes.

1.– El Servicio Público de Empleo Estatal gestionará de forma excepcional la concesión y el pago de las ayudas contempladas en el programa de recualificación profesional de las personas que agoten su protección por desempleo y tengan su residencia en el territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco a partir de la vigencia del presente convenio y hasta el 30 de abril de 2018.

La gestión desarrollada por el Servicio Público de Empleo Estatal se ajustará a lo establecido en el Real Decreto-Ley 14/2017, de 6 de octubre, por el que se aprueba la reactivación extraordinaria y por tiempo limitado del programa de recualificación profesional de las personas que agoten su protección por desempleo, y en la restante normativa vigente reguladora de dicho programa.

2.– La Comunidad Autónoma del País Vasco facilitará la gestión desarrollada por el SEPE en los términos indicados en este convenio.

3.– En caso de incumplimiento de las actuaciones acordadas se estará a lo establecido en la cláusula quinta.

Tercera.– Comisión de Coordinación y Seguimiento.

Como mecanismo de seguimiento, vigilancia y control de la ejecución del convenio Se crea la Comisión de Coordinación y Seguimiento de este Convenio, de composición paritaria y constituida por seis personas: tres por cada una de las partes.

Por parte del Servicio Público de Empleo Estatal los integrantes serán los titulares de la Subdirección General de Políticas Activas de Empleo, de la Subdirección General de Recursos y Organización y de la Subdirección General de Gestión Financiera, o las personas en quienes estos deleguen. En caso de modificación de la estructura orgánica del SEPE, el Director General designará a los tres representantes de entre los subdirectores generales del organismo.

Por parte de la Comunidad Autónoma del País Vasco, los integrantes serán los titulares de la Dirección de Servicios y de la Dirección de Empleo e Inclusión del Departamento de Empleo y Políticas Sociales, y de la Dirección General del Servicio público de Empleo de Euskadi –Lanbide, o de las personas en quienes éstos deleguen.

Su régimen de funcionamiento se regirá por las bases siguientes:

– La Comisión se reunirá, al menos, trimestralmente, o a petición de cualquiera de las partes firmantes. Los miembros de la Comisión podrán asistir acompañados por los técnicos, que no tendrán voz ni voto en las reuniones.

La comisión tendrá su sede en los servicios centrales del SEPE y en la sede del Gobierno Vasco en Lakua I.

– La Presidencia de la Comisión será rotatoria, correspondiendo la de la primera reunión al Servicio Público de Empleo Estatal.

– Como Secretario, sin voz ni voto, actuará un empleado público designado por la Presidencia.

La Comisión de Coordinación y Seguimiento tendrá como funciones:

– Garantizar el cumplimiento de los objetivos previstos en el Convenio.

– Realizar el seguimiento y evaluación del mismo.

– Facilitar la adecuada coordinación de las administraciones firmantes.

– Resolver los problemas de interpretación y cumplimiento que puedan plantearse.

– Facilitar a la Comunidad Autónoma del País Vasco la información sobre los beneficiarios e información económica de la gestión del programa, con respeto a la normativa de protección de datos de carácter personal.

En lo no regulado expresamente en esta apartado será de aplicación lo previsto en el anexo único y en los artículos 15 a 19 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.

Cuarta.– Vigencia del Convenio.

El presente Convenio tendrá vigencia una vez sea inscrito en el Registro Electrónico Estatal de Órganos e Instrumentos de Cooperación del sector público estatal, al que se refiere la disposición adicional séptima de la Ley 40/2015, de 1 octubre, y sea publicado de forma simultánea en el «Boletín Oficial del Estado» y en el Boletín Oficial del País Vasco y hasta el 30 de abril de 2018.

A partir de dicho plazo, la gestión de estos programas se llevará a cabo por la CAPV y su financiación se realizará de conformidad con el RD 1441/2010, según el marco competencial vigente, de acuerdo con la jurisprudencia reciente del Tribunal Constitucional, mejorando las condiciones de protección de las personas desempleadas y posibilitando la complementariedad entre los programas autonómicos y estatales, en los términos en los que se acuerde en el marco del proceso de diálogo social y con las Comunidades Autónomas.

Si durante el período de vigencia del presente convenio, por imperativo legal, fuera precisa la redacción de un nuevo Convenio con contenido o términos distintos al vigente, se extinguirá éste, con independencia de la duración pactada, en el mismo momento en el que entre en vigor el Convenio que le sustituya.

El presente convenio perderá su vigencia en el supuesto de que el programa de recualificación profesional de las personas que agoten su protección por desempleo fuera objeto de prórroga.

Quinta.– Causas de extinción.

1.– El convenio se extinguirá por el cumplimiento de las actuaciones que constituyen su objeto o por incurrir en causa de resolución.

2.– Son causas de resolución:

a) El transcurso del plazo de vigencia del convenio.

b) El acuerdo unánime de todos los firmantes.

c) El incumplimiento de las obligaciones y compromisos asumidos por parte de alguno de los firmantes.

En este caso, cualquiera de las partes podrá notificar a la parte incumplidora un requerimiento para que cumpla en un determinado plazo con las obligaciones o compromisos que se consideran incumplidos. Este requerimiento será comunicado al Presidente de la Comisión de Coordinación y Seguimiento y a otra parte firmante.

Si trascurrido el plazo indicado en el requerimiento persistiera el incumplimiento, la parte que lo dirigió notificará a las partes firmantes la concurrencia de la causa de resolución y se entenderá resuelto el convenio.

d) Por decisión judicial declaratoria de la nulidad del convenio.

e) Por cualquier otra causa distinta de las anteriores prevista en el convenio o en las leyes.

Sexta.– Contenido económico.

El presente convenio no tiene contraprestaciones económicas entre las partes.

Las actuaciones que desarrollen las partes firmantes en su ejecución y en especial la gestión por el Servicio Público de Empleo Estatal de la concesión y el pago de las ayudas contempladas en el programa de recualificación profesional de las personas que agoten su protección por desempleo en el territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco, se desarrollará por aquél sin generar costes ni dar lugar a contraprestaciones financieras entre las partes firmantes.

Séptima.– Jurisdicción.

El presente convenio tiene naturaleza administrativa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4.1.c) del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por lo que queda fuera de su ámbito de aplicación, sin perjuicio de la aplicación de los principios y criterios en el contenidos para resolver las dudas y lagunas que pudieran producirse.

Las controversias que pudieran surgir se resolverán de mutuo acuerdo entre las partes, en el seno de la comisión prevista en la cláusula cuarta. En su defecto los órganos jurisdiccionales del orden contencioso-administrativo serán competentes para dirimir los conflictos a que la ejecución del presente Convenio pudiera dar lugar.

Y, en prueba de conformidad con cuanto antecede, firman las partes intervinientes el presente convenio por duplicado ejemplar, en el lugar y fecha indicados en el encabezamiento.

El Director General del Servicio Público de Empleo Estatal,

JULIO ÁNGEL MARTÍNEZ MEROÑO.

El Viceconsejero de Empleo y Juventud,

MARCOS MURO NÁJERA.

ANEXO AL CONVENIO
REGLAS DE FUNCIONAMIENTO DE LA COMISIÓN DE COORDINACIÓN Y SEGUIMIENTO

A.– Presidencia.

A.1.– La Presidencia de la Comisión será rotatoria, correspondiendo la de la primera reunión al Subdirector General de Políticas Activas de Empleo del Servicio Público de Empleo Estatal. En reuniones posteriores corresponderá de forma alterna a cada parte.

Cuando corresponda al SEPE, el Presidente será el Subdirector General de Políticas Activas de Empleo.

Cuando corresponda a la Comunidad Autónoma, el Presidente será el/la Directora/a de Empleo e Inclusión, del Departamento de Empleo y Políticas Sociales del Gobierno Vasco.

A.2.– Corresponderá a su Presidente:

a) Ostentar la representación del órgano.

b) Acordar la convocatoria de las sesiones ordinarias y extraordinarias y la fijación del orden del día, teniendo en cuenta, en su caso, las peticiones de los demás miembros, siempre que hayan sido formuladas con la suficiente antelación.

c) Presidir las sesiones, moderar el desarrollo de los debates y suspenderlos por causas justificadas.

d) Dirimir con su voto los empates, a efectos de adoptar acuerdos

e) Asegurar el cumplimiento de las leyes.

f) Visar las actas y certificaciones de los acuerdos del órgano.

g) Ejercer cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de Presidente del órgano.

En casos de vacante, ausencia, enfermedad, u otra causa legal, el Presidente será sustituido por la persona que por cada parte designe su firmante.

B.– Secretario.

El Secretario será designado por quien ostente en cada caso la Presidencia de la Comisión.

En caso de que el Secretario no miembro sea suplido por un miembro de la comisión, éste conservará todos sus derechos como tal.

Corresponde al Secretario:

a) Asistir a las reuniones con voz pero sin voto, y con voz y voto si la Secretaría del órgano la ostenta un miembro del mismo.

b) Efectuar la convocatoria de las sesiones por orden del Presidente, así como las citaciones a los miembros del mismo.

c) Recibir los actos de comunicación de los miembros de la Comisión, sean notificaciones, peticiones de datos, rectificaciones o cualquiera otra clase de escritos de los que deba tener conocimiento.

d) Preparar el despacho de los asuntos, redactar y autorizar las actas de las sesiones.

e) Expedir certificaciones de las consultas, dictámenes y acuerdos aprobados.

f) Velar por la legalidad formal y material de las actuaciones de la Comisión, certificar las actuaciones de la misma y garantizar que los procedimientos y reglas de constitución y adopción de acuerdos son respetados.

g) Cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de Secretario.

C.– Convocatorias y sesiones.

Se podrán constituir, convocar, celebrar sus sesiones, adoptar acuerdos y remitir actas tanto de forma presencial como a distancia.

En las sesiones que se celebren a distancia, sus miembros podrán encontrarse en distintos lugares siempre y cuando se asegure por medios electrónicos, considerándose también tales los telefónicos, y audiovisuales, la identidad de los miembros o personas que los suplan, el contenido de sus manifestaciones, el momento en que éstas se producen, así como la interactividad e intercomunicación entre ellos en tiempo real y la disponibilidad de los medios durante la sesión. Entre otros, se considerarán incluidos entre los medios electrónicos válidos, el correo electrónico, las audioconferencias y las videoconferencias.

Para la válida constitución del órgano, a efectos de la celebración de sesiones, deliberaciones y toma de acuerdos, se requerirá la asistencia, presencial o a distancia, del Presidente y Secretario o en su caso, de quienes les suplan, y la de la mitad, al menos, de sus miembros.

Cuando estuvieran reunidos, de manera presencial o a distancia, el Secretario y todos los miembros de la comisión, o en su caso las personas que les suplan, éstos podrán constituirse válidamente como tal comisión para la celebración de sesiones, deliberaciones y adopción de acuerdos sin necesidad de convocatoria previa cuando así lo decidan todos sus miembros.

Salvo que no resulte posible, las convocatorias serán remitidas a los miembros a través de medios electrónicos, haciendo constar en la misma el orden del día junto con la documentación necesaria para su deliberación cuando sea posible, las condiciones en las que se va a celebrar la sesión, el sistema de conexión y, en su caso, los lugares en que estén disponibles los medios técnicos necesarios para asistir y participar en la reunión.

No podrá ser objeto de deliberación o acuerdo ningún asunto que no figure incluido en el orden del día, salvo que asistan todos los miembros de la comisión y sea declarada la urgencia del asunto por el voto favorable de la mayoría.

Los acuerdos serán adoptados por mayoría de votos. Cuando se asista a distancia, los acuerdos se entenderán adoptados en el lugar donde tenga la sede la comisión y, en su defecto, donde esté ubicada la presidencia.

Cuando los miembros del órgano voten en contra o se abstengan, quedarán exentos de la responsabilidad que, en su caso, pueda derivarse de los acuerdos.

D.– Actas.

De cada sesión se levantará acta por el Secretario, que especificará necesariamente los asistentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados.

Podrán grabarse las sesiones que se celebren. El fichero resultante de la grabación, junto con la certificación expedida por el Secretario de la autenticidad e integridad del mismo, y cuantos documentos en soporte electrónico se utilizasen como documentos de la sesión, podrán acompañar al acta de las sesiones, sin necesidad de hacer constar en ella los puntos principales de las deliberaciones.

El acta de cada sesión podrá aprobarse en la misma reunión o en la inmediata siguiente. El Secretario elaborará el acta con el visto bueno del Presidente y lo remitirá a través de medios electrónicos, a los miembros de la comisión, quienes podrán manifestar por los mismos medios su conformidad o reparos al texto, a efectos de su aprobación, considerándose, en caso afirmativo, aprobada en la misma reunión.

Cuando se hubiese optado por la grabación de las sesiones celebradas o por la utilización de documentos en soporte electrónico, deberán conservarse de forma que se garantice la integridad y autenticidad de los ficheros electrónicos correspondientes y el acceso a los mismos por parte de los miembros de la comisión.

Los miembros de la comisión deberán:

a) Recibir, con una antelación mínima de dos días, la convocatoria conteniendo el orden del día de las reuniones. La información sobre los temas que figuren en el orden del día estará a disposición de los miembros en igual plazo.

b) Participar en los debates de las sesiones.

c) Ejercer su derecho al voto y formular su voto particular, así como expresar el sentido de su voto y los motivos que lo justifican.

d) Formular ruegos y preguntas.

e) Obtener la información precisa para cumplir las funciones asignadas.

f) Cuantas otras funciones sean inherentes a su condición.

Los miembros no podrán atribuirse las funciones de representación reconocidas a la comisión, salvo que expresamente se les hayan otorgado por una norma o por acuerdo válidamente adoptado, para cada caso concreto, por la misma.

En casos de ausencia o de enfermedad y, en general, cuando concurra alguna causa justificada, los miembros titulares de la comisión serán sustituidos por sus suplentes, si los hubiera.

En el acta figurará, a solicitud de los respectivos miembros, el voto contrario al acuerdo adoptado, su abstención y los motivos que la justifiquen o el sentido de su voto favorable.

Asimismo, cualquier miembro tiene derecho a solicitar la transcripción íntegra de su intervención o propuesta, siempre que, en ausencia de grabación de la reunión aneja al acta, aporte en el acto, o en el plazo que señale el Presidente, el texto que se corresponda fielmente con su intervención, haciéndose así constar en el acta o uniéndose copia a la misma.

Los miembros que discrepen del acuerdo mayoritario podrán formular voto particular por escrito en el plazo de dos días, que se incorporará al texto aprobado.

Las actas se aprobarán en la misma o en la siguiente sesión, pudiendo no obstante emitir el Secretario certificación sobre los acuerdos que se hayan adoptado, sin perjuicio de la ulterior aprobación del acta. Se considerará aprobada en la misma sesión el acta que, con posterioridad a la reunión, sea distribuida entre los miembros y reciba la conformidad de éstos por cualquier medio del que el Secretario deje expresión y constancia.

En las certificaciones de acuerdos adoptados emitidas con anterioridad a la aprobación del acta se hará constar expresamente tal circunstancia.


Análisis documental