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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 20, lunes 29 de enero de 2018


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DISPOSICIONES GENERALES

DEPARTAMENTO DE DESARROLLO ECONÓMICO E INFRAESTRUCTURAS
475

DECRETO 5/2018, de 16 de enero, de procedimiento de gestión de las inspecciones periódicas de instalaciones y equipos sometidos a reglamentación de seguridad industrial.

El artículo 10.30 del Estatuto de Autonomía de Euskadi, establece que la Comunidad Autónoma tiene competencia exclusiva en materia de industria sin perjuicio de las salvedades establecidas en la misma norma.

En virtud de dicha competencia se aprobó la Ley 8/2004, de 12 de noviembre, de Industria de la Comunidad Autónoma de Euskadi que incluye dentro de su objeto, entre otros, el determinar, en el ámbito de la seguridad y calidad industrial, las directrices para la intervención y control administrativo de las instalaciones, aparatos, equipos, procesos y productos industriales. Conforme a ello la administración industrial viene obligada a supervisar el adecuado funcionamiento de las instalaciones, aparatos, equipos y productos industriales, mediante la exigencia a sus titulares y a los agentes intervinientes sobre los mismos de la observancia de sus respectivas obligaciones, entre las cuales se encuentra el acreditar el cumplimiento de los requisitos y condiciones técnicas de seguridad industrial que hayan sido establecidas reglamentariamente.

Una de las formas de verificación del cumplimiento reglamentario es la realización de inspecciones periódicas sobre las instalaciones o equipos, y los diversos reglamentos sectoriales se han ocupado de regularlas atendiendo a criterios de seguridad.

Dicha regulación genera un elevado número de inspecciones periódicas a gestionar, lo que unido a la falta de comunicación entre los diversos agentes colaboradores actuantes sobre las instalaciones o equipos ha tenido como consecuencia, en no pocas ocasiones, que la constatación del efectivo cumplimiento reglamentario por determinadas instalaciones o equipos haya devenido sumamente dificultosa, por lo que se ha decidido regular un procedimiento que canaliza los resultados de las sucesivas intervenciones, a través de los agentes colaboradores a quienes la persona titular haya encomendado la realización de las inspecciones periódicas (organismos de control o agentes inspectores habilitados), lo cual aportará certeza y fiabilidad sobre el grado de cumplimiento reglamentario de las mismas.

A los efectos de facilitar tanto el control de la Administración sobre las actuaciones desarrolladas, así como la propia labor de los organismos de control y las o los agentes inspectores habilitados, y atendiendo a los criterios establecidos por la propia Ley de Industria en su artículo 24, el Departamento de Desarrollo Económico e Infraestructuras ha habilitado una aplicación informática de gestión de las inspecciones periódicas.

Mención especial merece la Disposición Final Primera del presente Decreto que procede a modificar el Decreto 229/2012, de 30 de octubre, de simplificación del procedimiento para la puesta en servicio de instalaciones industriales mediante la supresión del apartado 2, del artículo 7 del mismo.

El párrafo 2 del mencionado artículo 7 establece con carácter preceptivo, la inspección por la Administración de las instalaciones cuando al revisar la documentación presentada con la comunicación de puesta en servicio se detecten una serie de supuestos.

Sin embargo, ha podido constatarse que la activación de los mecanismos de subsanación previstos permite, en la mayoría de los supuestos, verificar finalmente el cumplimiento reglamentario de las instalaciones y equipos, en cuyo caso dicha inspección deviene innecesaria. La rigidez de la norma provoca la ruptura de la conexión, establecida en el párrafo 1 del citado artículo, entre el riesgo potencial de las instalaciones y las inspecciones a realizar, conllevando en consecuencia, una disminución en el grado de eficiencia a la hora de gestionar los recursos públicos disponibles, motivo por el cual se procede a su supresión.

En atención a todo ello, a propuesta de la Consejera de Desarrollo Económico e Infraestructuras, previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 16 de enero de 2018,

DISPONGO:

Artículo 1.– Objeto y ámbito de aplicación.

1.– El presente Decreto tiene por objeto establecer el procedimiento para la gestión de las inspecciones periódicas a las que preceptivamente, conforme a la reglamentación de seguridad industrial, deben someterse las instalaciones y equipos comprendidos en el ámbito competencial de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

2.– Se exceptúan del ámbito de aplicación del presente Decreto las inspecciones técnicas de vehículos, las de instalaciones receptoras de gas y las de instalaciones radiactivas que se regirán por sus procedimientos específicos.

Artículo 2.– Inspección periódica.

1.– La persona titular o, en su caso, usuaria de la instalación o equipo, es responsable de su uso, conservación y mantenimiento adecuado, así como de la acreditación de su cumplimiento reglamentario.

2.– Con el fin de verificar el cumplimiento de las exigencias de seguridad industrial normativamente determinadas, la persona titular o, en su caso, usuaria de las instalaciones o equipos es responsable de que las instalaciones y equipos se inspeccionen a lo largo de su vida útil con la periodicidad establecida reglamentariamente, por organismos de control o, en su caso, agentes inspectores habilitados conforme a su regulación específica.

Artículo 3.– Verificación del cumplimiento reglamentario.

1.– El organismo de control o agente inspector habilitado elegido por la persona titular de la instalación procederá a la inspección de las instalaciones y equipos conforme a las prescripciones establecidas en los respectivos reglamentos de aplicación y, en su caso, a lo especificado en la documentación técnica o los manuales de inspección que hayan podido aprobarse.

2.– De toda inspección periódica se emitirá el correspondiente certificado, informe o acta de inspección elaborado conforme a lo preceptuado por los respectivos reglamentos sectoriales, debiendo entregarse copia de dichos documentos a la persona titular de la instalación o equipo, y, en su caso, a la empresa mantenedora, en un plazo máximo de 15 días a partir de la inspección, salvo en el supuesto de la existencia de defectos muy graves, en cuyo caso deberá entregarse inmediatamente.

3.– La persona titular de la instalación o equipo, en caso de disconformidad con lo reseñado por el Organismo de Control o agente inspector habilitado, podrá interponer reclamación ante la dirección sectorial competente. Contra la resolución de estas reclamaciones se podrá interponer recurso de alzada en los términos previstos en la legislación vigente.

Artículo 4.– Tramitación electrónica del resultado de la inspección periódica.

1.– El organismo de control, o agente inspector habilitado, incorporarán los datos de las inspecciones periódicas que realicen a la aplicación informática habilitada al efecto por el Departamento competente en materia de industria del Gobierno Vasco. La incorporación de los datos requerirá el uso de certificado digital reconocido.

2.– Se identificará la instalación, la reglamentación aplicable y, en función de la existencia o no de defectos y su tipología, el resultado de la inspección se incorporará a la aplicación como:

a) Sin defectos: cuando no se haya observado ningún defecto.

b) Con defectos leves: cuando únicamente se hayan constatado este tipo de defectos.

c) Con defectos graves: cuando se detecte la existencia de, al menos, un defecto grave y sin perjuicio de la constatación de los defectos leves que pudieran detectarse. En este caso el organismo de control o agente inspector habilitado especificarán en la aplicación informática el plazo que hayan establecido para que los agentes colaboradores habilitados al efecto procedan a la acreditación de la corrección de estos defectos, plazo que en ningún caso podrá superar los 6 meses.

d) Con defectos muy graves, cuando se haya observado, al menos, un defecto de esta consideración. La incorporación de este resultado tan solo procederá cuando el defecto muy grave no haya sido obstáculo para poder finalizar la inspección completa de la instalación.

3.– En el supuesto de que al realizar la inspección se constaten defectos muy graves, la incorporación de los datos a la aplicación informática habilitada al efecto, deberá realizarse a la mayor brevedad. En el resto de supuestos la incorporación a la aplicación informática deberá realizarse en el plazo máximo de 15 días.

Artículo 5.– Corrección de defectos.

1.– La persona titular de la instalación o equipo es responsable de la corrección de los defectos, para lo cual deberá contratar su corrección con una empresa habilitada conforme a la normativa aplicable.

2.– Todos los defectos detectados en la inspección deben ser corregidos a la mayor brevedad. En cualquier caso, lo defectos muy graves se subsanarán antes del levantamiento de las medidas cautelares que se hayan adoptado, los defectos graves en el plazo que se haya establecido al efecto por el organismo de control o agente inspector habilitado y los defectos leves antes de la próxima inspección periódica obligatoria.

3.– Una vez subsanados los defectos, la empresa habilitada que haya emitido el certificado de corrección, o en su defecto, la persona titular, remitirá dicha certificación al organismo de control o agente inspector habilitado que realizó la inspección, quien, salvo distinta previsión de la normativa sectorial, los incorporará a la aplicación informática y los conservará, conjuntamente con la documentación generada por la inspección y por el tiempo reglamentariamente establecido para esta.

4.– En el supuesto de inspecciones con defectos graves, si el organismo de control o agente inspector habilitado no hubieran recibido la certificación de corrección antes de la finalización del plazo de corrección establecido, comunicarán dicha circunstancia a la Administración a través de la mencionada aplicación informática, para que se obre en consecuencia. El cumplimiento de esta obligación no exime de la obligación de emitir, en su caso, el informe negativo reglamentariamente previsto.

Artículo 6.– Actuación ante defectos muy graves.

1.– Si se encontrara algún defecto muy grave en la instalación o equipo inspeccionados, y ante el riesgo de daños a las personas, a los bienes o al medio ambiente que ello implica, el organismo de control o agente inspector habilitado adoptará las medidas cautelares oportunas en relación con el funcionamiento de la instalación o equipo industrial. Las medidas adoptadas serán proporcionales al riesgo y las estrictamente necesarias para evitar la materialización del mismo. Estas medidas durarán hasta la desaparición del riesgo que las motivó y no podrán exceder del tiempo estrictamente necesario para la subsanación de los defectos o para la adopción de otro tipo de actuaciones.

La adopción de un tipo concreto de medida cautelar deberá efectuarse de forma técnicamente motivada, poniéndose de manifiesto la relación o nexo causal que existe entre el funcionamiento de la instalación o equipo y el riesgo.

La medida de paralización de la instalación sólo se podrá adoptar cuando no se pueda evitar la materialización del riesgo mediante la adopción de otras medidas cautelares. Esta paralización podrá ser total o parcial, y deberá acordarse la paralización parcial siempre que, cumpliéndose la misma finalidad, sea técnicamente posible.

2.– El organismo de control o agente inspector habilitado comunicará inmediatamente la adopción de medidas cautelares a la Delegación Territorial competente en materia de industria, especificando si ha podido, o no, completarse la inspección.

3.– La dirección sectorial competente procederá a la inmediata ratificación o revocación de las medidas cautelares adoptadas.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA

Se suprime el apartado 2, del artículo 7, del Decreto 229/2012, de 30 de octubre, de simplificación del procedimiento para la puesta en servicio de instalaciones industriales.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA

El presente Decreto entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Dado en Vitoria-Gasteiz, a 16 de enero de 2018.

El Lehendakari,

IÑIGO URKULLU RENTERIA.

La Consejera de Desarrollo Económico e Infraestructuras,

MARÍA ARANZAZU TAPIA OTAEGUI.


Análisis documental