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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 242, jueves 21 de diciembre de 2017


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OTRAS DISPOSICIONES

DEPARTAMENTO DE CULTURA Y POLÍTICA LINGÜÍSTICA
6150

RESOLUCIÓN de 23 de noviembre de 2017, del Director de Actividad Física y Deporte, por la que se aprueban e inscriben en el Registro de Entidades Deportivas del País Vasco los nuevos Estatutos de la Federación Vasca de Boxeo.

A la vista de la redacción de los nuevos Estatutos de la Federación Vasca de Boxeo inscrita en el Registro de Entidades Deportivas del País Vasco el 28 de marzo de 1990 con el número 166.

Resultando que la Asamblea General Extraordinaria de la Federación Vasca de Boxeo, celebrada el 26 de julio de 2017, aprobó los nuevos Estatutos de la Federación y que tal aprobación se ha acreditado documentalmente.

Se considera que los nuevos Estatutos son conformes con los preceptos del Decreto 16/2006, de 31 de enero y de la Ley 14/1998, de 11 de junio, del Deporte de Euskadi.

En su virtud, en ejercicio de las facultades que me competen.

RESUELVO:

Primero.– Aprobar e inscribir en el Registro de Entidades Deportivas del País Vasco los nuevos Estatutos de la Federación Vasca de Boxeo.

Segundo.– Notifíquese en el plazo legal establecido.

Tercero.– Publicar el presente Acuerdo y el anexo en el Boletín Oficial del País Vasco.

Cuarto.– Contra la presente Resolución, que no agota la vía administrativa, las personas interesadas podrán interponer recurso de alzada ante el Consejero de Cultura y Política Lingüística del Gobierno Vasco, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente al de su notificación.

Vitoria-Gasteiz, a 23 de noviembre de 2017.

El Director de Actividad Física y Deporte,

JON REDONDO LERTXUNDI.

anexo
ESTATUTOS DE LA FEDERACIÓN VASCA DE BOXEO Y DISCIPLINAS ASOCIADAS
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.– La Federación Vasca de Boxeo y Disciplinas Asociadas es la entidad privada sin ánimo de lucro, con personalidad jurídica y capacidad de obrar, que reúne a deportistas, técnicas y técnicos, juezas y jueces, clubes, agrupaciones deportivas y otras entidades para la práctica, promoción y organización de la modalidad de Boxeo y las disciplinas asociadas de Kick-Boxing, Full-Contact, Thai-Boxing y Aiki-Budo en la Comunidad Autónoma de Euskadi.

Artículo 2.– La Federación Vasca de Boxeo y Disciplinas Asociadas se rige por la Ley 14/1998 de 11 de junio, del Deporte del País Vasco; por el Decreto 16/2006, de 31 de enero, de federaciones deportivas del País Vasco, y demás disposiciones de desarrollo de la Ley; por los presentes estatutos y reglamentos específicos y por los acuerdos válidamente adoptados por sus órganos propios.

Artículo 3.– La Federación Vasca de Boxeo y Disciplinas Asociadas tiene su domicilio en Plaza Amadeo García de Salazar, n.º 2 de Vitoria-Gasteiz C.P. 01007 Territorio Histórico de Álava.

Artículo 4.– La Federación Vasca de Boxeo y Disciplinas Asociadas impulsa, califica, autoriza, ordena y organiza las actividades y competiciones oficiales de la modalidad deportiva de Boxeo en la Comunidad Autónoma de Euskadi, y en su caso, las disciplinas asociadas a dicha modalidad que se configuren o definan en el ámbito territorial de Euskadi, sin perjuicio de las competencias que son propias de la Federación Vasca de Boxeo y Disciplinas Asociadas ni de las actividades que pueda realizar fuera de Euskadi.

Artículo 5.– La Federación Vasca de Boxeo y Disciplinas Asociadas está integrada en la Federación Española de Boxeo y en la Asociación Europea de Boxeo (European Boxing Association – EBA).

La Federación Vasca de Boxeo y Disciplinas Asociadas ostenta la representación del deporte federado en Euskadi correspondiente a su modalidad en el ámbito autonómico, correspondiéndole la representación estatal e internacional.

Artículo 6.– Para el cumplimiento de sus fines la Federación Vasca de Boxeo y DD.AA. ejercerá las siguientes funciones:

a) Ostentar la representación de las modalidades deportivas en el ámbito estatal e internacional y definir, en su caso, el régimen de adhesión de la federación a otras entidades.

b) Coordinar la actividad de las federaciones territoriales que la integran.

c) Organizar las competiciones oficiales y actividades de las modalidades deportivas en el ámbito comunitario.

d) Establecer sus propias normas de participación y competición, sin perjuicio de la aplicación, en su caso, de las normas dictadas por federaciones de ámbito territorial superior.

e) Instrumentar la participación de todos sus estamentos en competiciones estatales e internacionales.

f) Expedir las licencias federativas de su modalidad deportiva, así como de las disciplinas asociadas no olímpicas.

g) Conocer y resolver los conflictos deportivos que se originen en el desarrollo de su actividad, sin perjuicio de la competencia de los órganos judiciales y arbitrales.

h) Velar por el cumplimiento de sus normas reglamentarias y ejercer la potestad disciplinaria con arreglo a las mismas.

i) Colaborar con la Administración en la prevención, control y represión del uso de sustancias y grupos farmacológicos prohibidos y métodos no reglamentarios en el deporte, conforme a la normativa que al efecto se determine.

j) Formar las y los técnicos y jueces de las modalidades deportivas conforme a la normativa que al efecto se determine.

k) Establecer el destino y la asignación de los recursos económicos propios, gestionar los recursos que les transfieran otras entidades para el desarrollo de su actividad, y controlar la correcta aplicación de todos sus recursos.

l) Asignar y controlar la aplicación de las subvenciones que pudiera conceder a las federaciones territoriales y a los clubes y agrupaciones deportivas adscritos a ella.

m) Colaborar con las administraciones del País Vasco en el cumplimiento de sus fines de promoción deportiva y, en particular, en aquellas funciones de cooperación y asesoramiento que la Ley 14/1998 atribuye directamente a las federaciones.

n) Elaborar sus estatutos y reglamentos deportivos.

ñ) Promover y, en la medida de lo posible, garantizar la igualdad de mujeres y hombres en la práctica de su modalidad deportiva en su ámbito territorial.

o) Y, en general, disponer cuanto convenga para la promoción y mejora de la práctica de su modalidad deportiva.

Artículo 7.– La Federación Vasca de Boxeo y Disciplinas Asociadas desarrollará sus funciones en coordinación con sus federaciones territoriales integradas.

Artículo 8.– En el seno de la Federación Vasca de Boxeo y Disciplinas Asociadas no se permitirá discriminación alguna por razón de raza, sexo, religión, opiniones y creencias, o cualquier otra circunstancia personal o social.

TÍTULO II
INTEGRACIÓN FEDERATIVA – LICENCIAS

Artículo 9.– 1.– La licencia federativa es el documento que otorga a su titular, persona física o jurídica, la condición de miembro de la Federación Vasca de Boxeo y Disciplinas Asociadas y le habilita para participar en sus competiciones oficiales y en las de la Federación Estatal, siempre con arreglo a las reglas que en cada caso rijan las mismas.

2.– La licencia federativa será única en el País Vasco y supondrá la doble adscripción de su titular a la Federación Territorial correspondiente y a la Federación Vasca.

3.– La integración simultánea en ambas federaciones se produce mediante la obtención de la correspondiente licencia.

4.– La licencia de la Federación habilitará a su titular para participar en competiciones oficiales de ámbito territorial superior en los casos y condiciones que establezca la normativa vigente.

Artículo 10.– 1.– La Federación Vasca de Boxeo y DD.AA., es la entidad competente en la Comunidad Autónoma del País Vasco para emitir las licencias federativas de su modalidad deportiva olímpica, y las disciplinas asociadas no olímpicas, y las federaciones territoriales serán las entidades competentes para tramitarlas.

2.– Esta federación, al amparo de su competencia para la emisión de licencias, establecerá reglamentariamente el régimen documental, deportivo y económico de las licencias, sus derechos y obligaciones, duración, comienzo de vigencia, categorías, cuotas, procedimiento, formato y demás cuestiones análogas. Tal función comprenderá también la contratación de los seguros colectivos que garanticen las coberturas obligatorias de riesgos.

3.– La federación vasca podrá percibir de sus federados y federadas una cuota adicional de carácter voluntario para la financiación de determinados servicios y actividades.

4.– La federación repartirá con cada federación territorial el importe neto de cada licencia en los términos que apruebe la Asamblea General y de acuerdo con lo establecido en el artículo 24.5 del Decreto 16/2006, de 31 de enero. Dicho importe neto será el resultante de minorar al importe bruto los importes correspondientes a seguros y a las cuotas para participar, en su caso, en competiciones oficiales de ámbito territorial superior.

Artículo 11.– 1.– El formato y contenido de las licencias serán los aprobados por la Asamblea General de la Federación Vasca y en dichas licencias deberán emplearse necesariamente las dos lenguas oficiales de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

2.– Las licencias se emitirán en un soporte que cuente con unas condiciones técnicas que permitan un adecuado aprovechamiento de las tecnologías de la comunicación y de acuerdo con las especificaciones técnicas de dichos soportes que apruebe el Gobierno Vasco.

3.– En el documento de la licencia se consignarán los siguientes conceptos:

a) Cuota de los seguros obligatorios.

b) Cuota destinada a la Federación Vasca.

c) Cuota destinada a la Federación Territorial correspondiente.

d) Cuota para participar, en su caso, en competiciones oficiales de ámbito territorial superior.

4.– En el documento de la licencia se consignarán también los contenidos establecidos en el artículo 25.4 del Decreto 16/2006, de 31 de enero.

Artículo 12.– Las licencias serán de duración anual, coincidente con el año natural.

Artículo 13.– La Federación determinará en el Reglamento de Licencias los supuestos, condiciones y efectos de la compatibilidad de las licencias que pueda ostentar una misma persona federada.

TÍTULO III
ÓRGANOS DE GOBIERNO, ADMINISTRACIÓN Y REPRESENTACIÓN

Artículo 14.– En la Federación Vasca de Boxeo y Disciplinas Asociadas existirán los siguientes órganos de gobierno, administración y representación:

a) Un órgano de gobierno denominado Asamblea General

b) Un órgano de administración colegiado denominado Junta Directiva.

c) Un órgano de representación cuyo titular será el Presidente o Presidenta de la Federación.

CAPÍTULO I
ASAMBLEA GENERAL

Artículo 15.– La Asamblea General es el máximo órgano de gobierno de la Federación y tendrá encomendadas, como mínimo, las siguientes funciones:

a) Elegir Presidente o Presidenta.

b) Aprobar las cuentas y presupuestos de la Federación.

c) Aprobar los estatutos y sus modificaciones.

d) Aprobar la moción de censura.

e) Aprobar el calendario de competiciones oficiales.

f) Aprobar el plan de actuación de la Federación.

g) Aprobar los reglamentos federativos y sus modificaciones.

h) Disponer, enajenar y gravar bienes inmuebles, concertar préstamos y emitir títulos de deuda o de parte alícuota patrimonial, conforme a lo establecido en los presentes estatutos.

i) Acordar la disolución de la Federación.

j) Adoptar todas aquellas otras decisiones que, por su trascendencia, precisen la aprobación de la Asamblea General.

Artículo 16.– 1.– La Asamblea General de la Federación Vasca de Boxeo y Disciplinas Asociadas será elegida cada cuatro años mediante sufragio libre, directo, igual y secreto, en una elección que se realizará en el seno de cada Asamblea General de sus federaciones territoriales.

2.– En todo caso, las elecciones se realizarán coincidiendo con los años de celebración de los juegos olímpicos, y una vez se hayan renovado las asambleas generales de las federaciones territoriales.

3.– Excepcionalmente, y previa autorización administrativa expresa del Gobierno Vasco, el inicio del proceso electoral podrá retrasarse o adelantarse cuando en las fechas de inicio previstas no resulte posible.

Artículo 17.– 1.– La Asamblea General estará integrada por los representantes de los estamentos de clubes, agrupaciones deportivas, deportistas, técnicas y técnicos, y juezas y jueces, y otros colectivos, en la siguiente proporción:

a) Una representación para el estamento de clubes y agrupaciones deportivas del 70% del total de miembros de la Asamblea, conforme a lo establecido en el artículo 50 de estos estatutos.

b) Una representación para el estamento de deportistas del 10% del total de miembros de la Asamblea, conforme a lo establecido en el artículo 52 de estos estatutos.

c) Una representación para el estamento de técnicos y técnicas, jueces y juezas del 10% de los miembros de la Asamblea, conforme a lo establecido en los artículos 53 y 54 de estos estatutos.

d) Una representación para el estamento de otros colectivos del 10% de los miembros de la Asamblea, conforme a lo establecido en el artículo 55 de estos estatutos.

2.– El porcentaje global que resulte para cada estamento, tras aplicar la regla anterior, se distribuirá atribuyendo a cada una de las federaciones territoriales un número de representantes proporcional al número de miembros que tengan adscritos por cada estamento en relación con el total de los censados en la Federación Vasca.

3.– La cifra exacta de miembros de la Asamblea General se determinará, antes de cada elección, por la Junta Electoral, a la vista del censo electoral existente y de acuerdo con los criterios que, en su caso, establezca el Reglamento Electoral.

4.– El número máximo de miembros de la Asamblea será de veinte.

Artículo 18.– 1.– Las y los representantes del estamento de clubes y agrupaciones deportivas se elegirán por y entre la representación de los clubes y agrupaciones que, figurando inscritas en el Registro de Entidades Deportivas del País Vasco y adscritas a la Federación correspondiente, hayan realizado actividad deportiva significativa durante la temporada de celebración de elecciones y que la hayan tenido también en la temporada anterior. Reglamentariamente se establecerán los criterios para determinar qué se entiende por actividad deportiva significativa.

2.– Las y los representantes del estamento de deportistas se elegirán entre deportistas mayores de dieciocho años que tengan licencia en vigor para la temporada de celebración de las elecciones y que la hayan tenido en vigor también la temporada inmediatamente anterior. Dicha representación será elegida por las y los deportistas mayores de dieciséis años que cumplan las condiciones antes señaladas.

3.– Las y los representantes del estamento de técnicos y técnicas y del estamento de jueces y juezas se elegirán por y entre quienes tengan licencia en vigor para la temporada de celebración de las elecciones y la hayan tenido también en la temporada inmediatamente anterior, cualquiera que sea la categoría de la licencia.

4.– Las y los representantes de otros colectivos se elegirán por y entre la representación de esos otros colectivos y que estando adscritos a la correspondiente Federación territorial, tengan licencia en vigor para la temporada de celebración de las elecciones y la hayan tenido también en la temporada inmediatamente anterior

5.– Si durante el período para el que resultaron elegidos, se produjera alguna vacante entre los miembros de la Asamblea General, se cubrirán por la persona o entidad que encabece la lista de suplentes de cada estamento en las últimas elecciones a la Asamblea General, de acuerdo con el procedimiento que establezca al efecto el Reglamento Electoral.

Artículo 19.– 1.– La Asamblea General se reúne en sesiones ordinarias y extraordinarias:

2.– La Asamblea General se reunirá en sesión ordinaria, al menos, una vez al año, dentro del primer semestre del año, para:

– La aprobación de las cuentas.

– La aprobación del presupuesto.

– La aprobación del calendario oficial de competiciones.

– Examinar y aprobar la gestión llevada a cabo por la Presidencia y Junta Directiva.

3.– Los demás asuntos de su competencia, salvo los previstos en el párrafo siguiente, se tratarán también en Asamblea ordinaria.

4.– La Asamblea General se reunirá en sesión extraordinaria para tratar los siguientes asuntos:

a) Celebración de elecciones.

b) Moción de censura.

c) Aprobación o modificación de los Estatutos.

d) Disolución de la Federación.

e) Aprobación o modificación de los Reglamentos.

Artículo 20.– 1.– La convocatoria de las Asambleas generales ordinarias o extraordinarias corresponde al Presidente o Presidenta de la Federación de oficio, a petición de la Junta Directiva o del 20% de los componentes de la Asamblea General. Si ello no fuera posible, o el Presidente o Presidenta no cumpliera con su obligación de convocar la Asamblea, la Junta Directiva, por acuerdo adoptado por mayoría simple, o un colectivo de miembros de la Asamblea que represente al 20% de sus componentes podrán exigir la convocatoria.

2.– El Presidente o Presidenta deberá proceder a la convocatoria a la Asamblea en el plazo máximo de 15 días naturales a partir del día que se formule la correspondiente petición. Si el Presidente o Presidenta no procediere a la convocatoria en el plazo antes indicado, tanto la Junta Directiva como, en su caso, los asambleístas peticionarios podrán proceder a su convocatoria.

Artículo 21.– La convocatoria de la Asamblea General, tanto ordinaria como extraordinaria, junto con el orden del día, será comunicada a los miembros de la Asamblea, por escrito, con una antelación mínima de 15 días, salvo supuestos de urgencia debidamente justificados, en cuyo caso, podrá reducirse a 5 días. La comunicación escrita será válida cuando se efectúe por fax, correo electrónico u otro medio análogo que permita, en todo caso, poder registrarse o guardarse.

Artículo 22.– 1.– Los miembros de la Asamblea podrán solicitar del Presidente o Presidenta la inclusión en el orden del día de aquellos asuntos que consideren de interés, siempre que la solicitud se haga a propuesta, como mínimo, de un 20% de los miembros de la Asamblea, si el punto a incluir es de interés general de la Federación; o de un 20% de los miembros de uno de los estamentos, si el punto a incluir es de preferente interés para el estamento de que se trate. En todo caso la petición deberá formularse con una antelación de al menos cinco días naturales anteriores a la fecha de convocatoria de la Asamblea.

2.– La denegación de la inclusión del punto propuesto en el orden del día deberá comunicarse al peticionario alegando las razones que hayan motivado la denegación.

Artículo 23.– 1.– La Asamblea General quedará válidamente constituida en primera convocatoria cuando concurra la mitad más uno de sus miembros. En segunda convocatoria bastará con la concurrencia de cualquier número de asistentes.

2.– Todos los miembros de la Junta Directiva que no lo sean de la Asamblea General podrán asistir a ésta con voz pero sin voto. Su asistencia no podrá ser computada a efectos de quórum.

Artículo 24.– No se admitirá la delegación de voto en el seno de la Asamblea General.

CAPÍTULO II
JUNTA DIRECTIVA

Artículo 25.– La Junta Directiva es el órgano de administración de la Federación y ejerce las funciones de gestión administrativa y económica de los asuntos federativos que deberá desarrollar confirme a las directrices de la Asamblea General.

Artículo 26.– 1.– La Junta Directiva, que contará con un número impar de miembros, estará compuesta como mínimo por:

a) Un Presidente o Presidenta, que lo será asimismo de la Federación.

b) Un Vicepresidente o Vicepresidenta, que asumirá las funciones del Presidente o Presidenta en caso de ausencia temporal o cese de éste.

c) Un vocal.

En caso de sólo contar con tres miembros, uno de los miembros de la Junta Directiva deberá realizar las funciones de Tesorero y otro las funciones de Secretario.

2.– Todos los cargos de la Junta Directiva son honoríficos, excepto el del Secretario y el del Tesorero que podrán ser retribuidos en los términos que apruebe la Asamblea General y teniendo en cuenta las normativas en contratación laboral que estén vigentes en cada momento.

Artículo 27.– 1.– Los miembros de la Junta Directiva serán elegidos por el Presidente de la Federación, hasta finalizar el ciclo de su mandato una vez renovada la Asamblea General. De la elección libre de los miembros de la Junta se exceptúan los Presidentes de las federaciones territoriales.

2.– Los miembros de la Junta Directiva, salvo el Presidente o Presidenta al que resulta de aplicación lo dispuesto para este cargo, podrán ser reelegidos cuantas veces sean precisas.

Artículo 28.– 1.– Corresponderá al Presidente o Presidenta de la Federación o, en su defecto, al Vicepresidente o Vicepresidenta o al 25% de los miembros de la Junta Directiva, la convocatoria de las sesiones de la misma.

2.– La convocatoria se acompañará del orden del día donde figuren los asuntos a tratar, y de la documentación relativa a los mismos.

3.– Será notificada por escrito a los miembros de la Junta con al menos dos días de antelación, salvo supuestos de urgencia debidamente justificados.

4.– No obstante, aunque no haya convocatoria, se entenderá válidamente constituida si concurren todos sus miembros y así lo acuerdan por unanimidad.

5.– Siempre que así lo acepten expresamente sus miembros la Junta Directiva se entenderá válidamente convocada y celebrada si adopta sus acuerdos a través de correo electrónico, fax o cualquier otro medio técnico que permita recoger las manifestaciones de los miembros de la Junta, así como su voto para la adopción de los correspondientes acuerdos. En este caso, junto con el acta, deberán conservarse los justificantes de las intervenciones y votos.

Artículo 29.– 1.– En convocatoria ordinaria, instada por la o el Presidente de la Federación, la Junta Directiva quedará válidamente constituida cuando concurran en primera convocatoria la mitad más uno de sus miembros, y en segunda convocatoria cuando concurran al menos un 25% de sus miembros, y, en todo caso, el Presidente o Presidenta de la Federación o el Vicepresidente o Vicepresidenta.

El Presidente o Presidenta de la Federación o, en su ausencia, el Vicepresidente o Vicepresidenta, presidirá las sesiones de la Junta Directiva y dirigirá y coordinará su actuación.

2.– En convocatoria extraordinaria, instada por el 25% de sus miembros, la Junta Directiva quedará válidamente constituida en primera convocatoria si concurren a la misma la mitad más uno de los miembros y en segunda si concurren al menos el 25% de sus miembros. Si asistieren, el Presidente o Presidenta de la Federación o, en su ausencia, el Vicepresidente o Vicepresidenta, presidirá las sesiones de la Junta Directiva y dirigirá y coordinará su actuación. En caso de ausencia de uno u otro u otra, la presidirá la persona de mayor edad.

Artículo 30.– 1.– La Junta Directiva cesará por alguna de las siguientes causas:

a) Por aprobación de moción de censura formulada al Presidente o Presidenta, o a este o esta y conjuntamente a la Junta Directiva.

b) Por inhabilitación o incapacitación declarada administrativa o judicialmente del 50% de sus miembros.

c) Por dimisión del Presidente o Presidenta.

d) Por dimisión o fallecimiento de más de la mitad de sus miembros, en caso de que el Presidente o la Presidenta no haya procedido a la sustitución de los dimitidos o fallecidos.

2.– Los miembros de la Junta Directiva cesarán por alguna de las siguientes causas:

a) Por dimisión.

b) Por fallecimiento.

c) Por cese acordado por el Presidente o Presidenta.

d) Por incapacitación declarada judicialmente.

e) Por inasistencia a tres o más sesiones de la Junta consecutivas o alternas durante una temporada deportiva, salvo causa de fuerza mayor justificada.

3.– El Presidente o Presidenta podrá, en caso de cese, dimisión voluntaria, fallecimiento o incapacitación de uno o más miembros de la Junta Directiva, nombrar a otras personas para ocupar las vacantes.

Artículo 31.– 1.– La Asamblea General podrá exigir la responsabilidad del Presidente o Presidenta y la de la Junta Directiva mediante la adopción de una moción de censura que deberá ser respaldada por la mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea General en una sesión convocada al efecto.

2.– La aprobación de la moción de censura causará el cese de todos los miembros de la Junta Directiva, incluido el Presidente o Presidenta de la Federación.

Artículo 32.– 1.– Cuando quede vacante el cargo de Presidente o Presidenta o la Junta Directiva cese, ésta seguirá en funciones y procederá a convocar una reunión de la Junta Electoral, en el plazo máximo de un mes, para que dé inicio al proceso electoral eligiéndose otro Presidente o Presidenta que designará su propia Junta Directiva.

2.– No siendo ello posible, cualquier colectivo de miembros de la Asamblea General de la Federación que represente al menos un 20% del total de componentes de la misma, podrá convocar a la Junta Electoral.

Artículo 33.– El Secretario o Secretaria de la Federación tendrá encomendadas, como mínimo, las siguientes funciones:

a) Levantar acta de las reuniones de la Asamblea General y de la Junta Directiva.

b) Cuidar de los libros y demás documentos de la Federación, salvo los de contabilidad.

c) Expedir los certificados que procedan sobre el contenido de los citados libros.

Artículo 34.– El Tesorero o Tesorera de la Federación tendrá encomendadas, como mínimo, las siguientes funciones:

a) Dirigir las cuentas y las operaciones de orden económico de la Federación.

b) Custodiar y llevar los libros de contabilidad de la Federación.

c) Preparar todos los documentos contables necesarios, en especial, el borrador del presupuesto anual y las cuentas de cada ejercicio, para su posterior examen y aprobación por la Asamblea General.

CAPÍTULO III
PRESIDENTE O PRESIDENTA

Artículo 35.– El Presidente o Presidenta de la Federación asume la representación legal de la misma, ejecuta los acuerdos adoptados por la Asamblea General y por la Junta Directiva, preside y dirige las sesiones que celebra una y otra, y decide, en caso de empate, con su voto de calidad.

Artículo 36.– 1.– Será Presidente o Presidenta de la Federación aquélla persona que haya resultado elegida por la Asamblea General.

2.– El Presidente o Presidenta cesará por alguna de las siguientes causas:

a) Por dimisión.

b) Por aprobación de moción de censura.

c) Por inhabilitación o incapacitación del Presidente, declarada administrativa o judicialmente.

d) Por fallecimiento.

3.– En el supuesto de cese del Presidente o Presidenta deberá procederse a una nueva elección. En tal caso, la Junta Directiva seguirá en funciones y procederá a convocar a la Junta Electoral en el plazo máximo de un mes. Transcurrido dicho plazo sin tal convocatoria, cualquier colectivo de miembros de la Asamblea General que represente al menos un 20% del total de componentes de la misma, podrá convocar a la Junta Electoral.

Artículo 37.– El Presidente o Presidenta podrá ser reelegido sin límite temporal de mandatos.

CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 38.– Las y los miembros de los órganos contemplados en el artículo 14 de los presentes estatutos continuarán en el ejercicio de sus funciones hasta la toma de posesión de sus sucesores.

Artículo 39.– 1.– Los acuerdos de los órganos colegiados de la Federación se adoptarán por mayoría simple de miembros presentes, salvo en los supuestos en los que disposiciones legales o estatutarias prevean mayorías cualificadas.

2.– Siempre que lo acepten expresamente todos sus miembros, los órganos colegiados de la Federación podrán adoptar las decisiones urgentes mediante correo electrónico, fax, videoconferencia y medios técnicos análogos. En estos supuestos, el acta correspondiente se redactará acompañada de los justificantes de los fax, correos electrónicos y soportes correspondientes.

Artículo 40.– Son requisitos para ser miembro de la Asamblea General o de la Junta Directiva de la Federación, los siguientes:

a) Haber alcanzado la mayoría de edad.

b) Poseer la vecindad administrativa dentro del ámbito de actuación de la Federación. En circunstancias excepcionales la Asamblea General podrá dispensar de este requisito.

c) No estar sujeto a sanción disciplinaria firme que conlleve inhabilitación para el desempeño de cargos o funciones.

d) No haber sido condenado mediante sentencia judicial firme que conlleve la inhabilitación para ostentar cargo público.

e) No haber sido declarado incapaz por decisión judicial firme

Artículo 41.– 1.– De todos los acuerdos adoptados por los órganos federativos se levantará acta por el Secretario, que contendrá con carácter mínimo, el nombre de las personas que hayan intervenido, las circunstancias de lugar y tiempo en que la reunión se haya celebrado, los puntos principales de deliberación, la forma y el resultado de la votación y el contenido de los acuerdos.

2.– Los votos contrarios al acuerdo adoptado, siempre que sean motivados, eximirán de la responsabilidad que pudiera derivarse de las decisiones de los órganos colegiados.

Artículo 42.– La Junta Directiva de la Federación Vasca de Boxeo y Disciplinas Asociadas podrá constituir cuantos comités y demás órganos análogos considere oportuno, tanto aquellos que respondan al desarrollo de un sector de la actividad deportiva de la Federación, como los que atiendan al funcionamiento de colectivos o estamentos integrantes de la Federación.

Artículo 43.– 1.– La Federación Vasca de Boxeo y Disciplinas Asociadas deberá contar con los órganos que establezca la normativa aplicable en materia de dopaje.

2.– La Federación Vasca de Boxeo y Disciplinas Asociadas contará con un comité técnico que será el órgano que asuma la dirección técnico-deportiva de la Federación.

Artículo 44.– Las y los directivos de la Federación Vasca de Boxeo y Disciplinas Asociadas tienen los siguientes derechos:

a) Recibir del Gobierno Vasco la formación permanente del personal directivo de las federaciones y el asesoramiento técnico gratuito para el correcto desempeño de sus funciones.

b) Ser reembolsados por los gastos realizados en el desempeño de sus actividades dentro de los límites previamente establecidos por la propia Federación.

c) Disponer de un seguro, a través de la Federación, contra los riesgos de accidente y responsabilidad civil derivados directamente del ejercicio de la actividad voluntaria.

d) Realizar su actividad en las debidas condiciones de dignidad, seguridad e higiene en función de la naturaleza y características de sus funciones.

e) Disponer de una acreditación identificativa de su condición de directivo o directiva.

f) Obtener el respeto y el reconocimiento por su contribución social en el campo del deporte.

g) Disponer de la información y documentación precisa para su participación en los órganos directivos de la Federación.

h) Recibir con carácter permanente los medios materiales necesarios para el correcto ejercicio de las funciones que se les asignen.

i) Cualesquiera otros previstos en las normas de la Federación.

Artículo 45.– Las y los directivos de la Federación Vasca de Boxeo y Disciplinas Asociadas están obligados a:

a) Guardar, cuando proceda, confidencialidad de la información recibida y conocida en el desarrollo de sus funciones. La obligación de confidencialidad subsistirá aun cuando hayan cesado en el cargo.

b) Actuar con la debida diligencia en el ejercicio de sus funciones, ateniéndose en todo momento a los fines estatutarios de la Federación.

c) Respetar y cuidar los recursos materiales que pongan a su disposición las correspondientes federaciones deportivas.

d) Cumplir con los compromisos adquiridos con la Federación.

e) Participar en las actividades formativas que se organicen para el diligente cumplimiento de sus funciones.

f) Rechazar cualquier tipo de contraprestación económica prohibida en el Decreto 16/2006, de 31 de enero.

g) Continuar en el ejercicio de sus funciones hasta la toma de posesión de sus sucesores, salvo fuerza mayor.

h) Acatar los acuerdos y resoluciones adoptados por los órganos competentes.

i) Proporcionar toda la documentación e información necesaria a las y los nuevos directivos que vayan a sustituir a las y los salientes.

j) Abstenerse de asistir e intervenir en las deliberaciones que afecten a asuntos en los que en que tengan interés personal. Se considerará que existe interés personal cuando el asunto afecte a cónyuge de la o el directivo o a personas vinculadas por análoga relación de afectividad o sus descendientes o ascendientes o a una sociedad en la que desempeñe un puesto directivo o tenga una participación significativa.

k) Asistir a las reuniones de los órganos de que forme parte y participar activamente en sus deliberaciones a fin de que su criterio contribuya en la toma de decisiones adecuadas.

l) Utilizar debidamente la acreditación proporcionada.

m) Cumplir el Código Ético que, en su caso, se apruebe por la Federación.

n) Cualesquiera otras previstas en las normas estatutarias o reglamentarias de esta Federación.

Artículo 46.– 1.– El cargo de Presidente o Presidenta de la Federación deportiva es incompatible con el cargo de Presidente o Presidenta de otra Federación deportiva, aunque sea de una modalidad deportiva diferente.

2.– El cargo de Presidente o Presidenta de la Federación deportiva es incompatible con el de Presidente o Presidenta o representante de un club, de una agrupación deportiva u otro tipo de entidad integrado en la misma. Cuanto el Presidente o Presidenta de la Federación haya concurrido a la Asamblea como Presidente o Presidenta de un club, agrupación deportiva o entidad de otro tipo, o haya concurrido como representante aun cuando no ostente la Presidencia, deberá dimitir como Presidente o Presidenta o representante del club, agrupación deportiva o entidad.

3.– La Presidencia de la Federación deportiva será incompatible con el desempeño de cargos o empleos públicos directamente relacionados con el ámbito federativo dentro de la Administración Foral y General de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

4.– El cargo directivo de la Federación es incompatible con el ejercicio de funciones de consejo o asesoramiento profesional a la misma. Asimismo, el cargo directivo de la Federación deportiva es incompatible con la prestación de servicios profesionales bajo relación laboral, civil o mercantil a la misma, salvo que sea secretario o tesorero, sin voto, o miembro nato de la Junta.

Artículo 47.– El personal directivo de la Federación tiene prohibido:

a) Percibir indemnizaciones tras el cese o dimisión en el cargo.

b) Percibir comisiones o beneficios análogos de terceras personas o entidades por la contratación de bienes y servicios por la entidad deportiva.

c) Percibir incentivos por la consecución de objetivos deportivos o económicos.

d) Contratar, a través de sus empresas o en nombre de terceras personas o entidades, con la propia Federación deportiva. Tal interdicción de autocontratación alcanza a las empresas de sus cónyuges, personas vinculadas con análoga relación de afectividad y de sus descendientes o ascendientes.

e) Hacer uso del patrimonio de la Federación deportiva o valerse de su posición en la misma para obtener una ventaja patrimonial.

TÍTULO IV
ESTAMENTOS FEDERATIVOS

Artículo 48.– Los integrantes de los estamentos de la Federación Vasca de Boxeo y Disciplinas Asociadas tendrán, como mínimo, los siguientes derechos:

a) Estar representados y formar parte de los órganos federativos en la forma y proporción que les reconocen los presentes estatutos y la normativa aplicable.

b) Participar en cuantas actividades organice la Federación, conforme a las reglas que ésta dicte al respecto.

c) Recibir cuanta información soliciten y expresar libremente sus criterios y opiniones en temas federativos para el mejor desarrollo de este deporte.

d) Acudir a los órganos federativos competentes para instar el cumplimiento de las normas federativas.

e) Elevar las consultas y reclamaciones que estimen pertinentes conforme a las normas de la Federación.

f) Disponer del documento justificativo de la licencia.

Artículo 49.– Los integrantes de los estamentos de la Federación tendrán los siguientes deberes:

a) Pagar las cuotas que se establezcan.

b) Cumplir todos los acuerdos válidamente adoptados por los órganos federativos en tanto no sean anulados o suspendidos por el órgano competente.

c) Colaborar activamente en la consecución de los fines de la Federación.

d) Cumplir fielmente las obligaciones inherentes a los cargos que en su caso desempeñen.

e) Asistir a las convocatorias de las selecciones Vascas para la participación en competiciones deportivas o para la preparación de las mismas.

Artículo 50.– A los efectos de los presentes estatutos, son clubes o agrupaciones deportivas las asociaciones constituidas con arreglo a lo previsto en el Título III de la Ley 14/1998, de 11 de junio, del Deporte del País Vasco, y que posean licencia de la modalidad olímpica de Boxeo.

Artículo 51.– Los clubes y agrupaciones, para la participación en competiciones oficiales organizadas o autorizadas por la Federación, deberán adscribirse, mediante la suscripción de la correspondiente licencia, a esta Federación a través de la Federación territorial correspondiente.

Artículo 52.– Son deportistas de la Federación Vasca de Boxeo y Disciplinas Asociadas las personas físicas titulares de la licencia federativa de la modalidad olímpica de Boxeo correspondiente a este estamento.

Artículo 53.– 1.– Son técnicas y técnicos de la Federación Vasca de Boxeo y Disciplinas Asociadas las personas en posesión del título exigido por la Federación y que ostenten la correspondiente licencia federativa de la modalidad olímpica de Boxeo de este estamento.

2.– Los técnicos se agruparán, en su caso, en el colegio de técnicos de la Federación.

Artículo 54.– 1.– Son juezas y jueces de la Federación Vasca de Boxeo y Disciplinas Asociadas las personas físicas en posesión de la titulación necesaria emitida por el organismo competente y de la correspondiente licencia federativa de la modalidad olímpica de Boxeo.

2.– Los jueces se agruparán, en su caso, en el colegio de jueces de la Federación.

Artículo 55.– A los efectos de los presentes estatutos, forman parte del estamento de otros colectivos los siguientes:

1.– Las asociaciones o colectivos dedicados a la promoción del Boxeo y sus Disciplinas Asociadas y que estén constituidas conforme a derecho y, en su caso, inscritas en los Registros que legalmente están habilitados al efecto o el conjunto de personas a las que la Federación haya expedido licencia con carácter de promotor.

2.– Los clubes y agrupaciones deportivas constituidas con arreglo a lo previsto en el Título III de la Ley 14/1998, de 11 de junio, del Deporte del País Vasco, los deportistas, las técnicas, los técnicos, las juezas y los jueces titulares de la correspondiente licencia federativa de cualquiera de las disciplinas asociadas no olímpicas.

TÍTULO V
RÉGIMEN DISCIPLINARIO

Artículo 56.– El régimen disciplinario de la Federación Vasca de Boxeo y Disciplinas Asociadas se regirá por lo dispuesto en el Título X de la Ley 14/1998, de 11 de junio, por el Decreto 7/1989, de 10 de enero, o disposición que lo sustituya, por los presentes estatutos y por el Reglamento de Disciplina Deportiva de la propia Federación.

Artículo 57.– 1.– La Federación Vasca de Boxeo y Disciplinas Asociadas sólo tendrá potestad disciplinaria sobre todas las personas que formen parte de su estructura orgánica y sobre todas aquellas personas físicas o jurídicas afiliadas a la misma.

2.– La Federación no podrá ejercer la potestad disciplinaria respecto a aquellos miembros de federaciones de otros ámbitos territoriales y de la misma actividad deportiva, aunque desarrollen su actividad deportiva en el ámbito de la Comunidad Autónoma Vasca.

Artículo 58.– El Comité de Disciplina es el órgano de la Federación Vasca de Boxeo y Disciplinas Asociadas que ejerce la potestad disciplinaria deportiva con independencia de los demás órganos federativos.

Artículo 59.– 1.– El Comité de Disciplina estará formado por una persona designada por la Junta Directiva y será nominado como Juez de Disciplina.

2.– El Juez de Disciplina será nombrado para que ostente el cargo y función por término de cuatro años, al inicio de cada mandato presidencial. El Juez deberá tener conocimientos específicos suficientes para desempeñar su función.

3.– No podrán desempeñar las funciones de Juez de Disciplina los miembros de la Junta Directiva.

Artículo 60.– Las decisiones que adopte el Juez de Disciplina serán impugnables ante el Comité Vasco de Justicia Deportiva.

TÍTULO VI
RÉGIMEN ELECTORAL

Artículo 61.– El régimen electoral de la Federación Vasca de Boxeo y Disciplinas Asociadas se regirá por lo dispuesto en el Título VII del Decreto 16/2006, de 31 de enero, por las disposiciones que se dicten en desarrollo del mismo, por los presentes estatutos y por la correspondiente norma electoral, vigente en el momento de la realización del Proceso Electoral.

Artículo 62.– Para la elección de la Asamblea General de la federación el cuerpo electoral estará compuesto por las y los miembros de las Asambleas Generales de las Federaciones Territoriales. Esta elección no revestirá las características de un proceso electoral y deberá realizarse en el seno de cada Asamblea Territorial en la primera reunión que se convoque tras su renovación de acuerdo con la normativa en vigor.

La condición de electores y elegibles se ajustará a lo dispuesto en el Decreto de Federaciones Deportivas del País Vaso, en los presentes Estatutos y en el Reglamento Electoral de esta Federación.

Artículo 63.– En la Federación existirá una Junta Electoral encargada de impulsar el proceso electoral y velar por su correcto desarrollo. La Junta Electoral será de órgano unipersonal.

Artículo 64.– El ejercicio de las funciones de la Junta Electoral tendrá una duración de cuatro años, sin perjuicio de que la Asamblea General pueda destituirla y nombrar otra antes de la conclusión de dicho periodo.

Artículo 65.– 1.– La o el miembro de la Junta Electoral, así como su suplente, serán designados por la Asamblea General de la Federación Vasca de Boxeo y DD.AA. en la última reunión que celebre antes del inicio del proceso electoral.

2.– En ningún caso podrán formar parte de la Junta Electoral los que fueran a presentarse como candidatos; si esta condición recayese en el componente de la Junta Electoral nombrada, deberá cesar y ocupar su lugar el suplente designado.

Artículo 66.– 1.– La Junta Electoral tendrá encomendadas las siguientes funciones:

a) Aprobar el censo de electores y el calendario electoral.

b) Proclamar y publicar las candidaturas presentadas.

c) Designar la mesa electoral.

d) Proclamar los candidatos electos.

e) Resolver las impugnaciones, reclamaciones, peticiones que se presenten y los recursos que se interpongan contra las decisiones de la mesa electoral.

f) Cualquier cuestión que afecte directamente a la celebración de las elecciones y a sus resultados.

2.– Las decisiones que adopte la Junta Electoral serán impugnables ante el Comité Vasco de Justicia Deportiva.

Artículo 67.– La Junta Electoral, previo sorteo entre los electores que no vayan a ser candidatos, designará una Mesa Electoral compuesta por tres miembros, así como un número igual de suplentes, siendo su Presidente o Presidenta y secretario los que así sean elegidos entre ellos para asumir dichas funciones y, en caso de no designarse entre ellos, actuará como Presidente o Presidenta el de mayor edad y como Secretario el de menor edad.

Artículo 68.– 1.– La Mesa Electoral tendrá las siguientes funciones:

a) Velar por el correcto desarrollo de las votaciones.

b) Comprobar la identidad de los votantes y su condición de electores.

c) Resolver sobre la validez de los votos emitidos

d) Efectuar el recuento de los votos una vez terminada la emisión de los mismos

e) Resolver cualquier otro asunto relativo a la votación

2.– Las decisiones que adopte la Mesa Electoral serán impugnables ante la Junta Electoral.

TÍTULO VII
RÉGIMEN ECONÓMICO-PATRIMONIAL

Artículo 69.– 1.–La Federación Vasca de Boxeo y Disciplinas Asociadas está sujeta al régimen de presupuesto y patrimonio propio.

2.– El patrimonio de la Federación estará integrado por los bienes cuya titularidad le corresponda.

3.– Son recursos de la Federación los siguientes:

a) Las cuotas de los federados.

b) Las subvenciones que las entidades públicas puedan concederle.

c) Las donaciones, herencias, legados y premios.

d) Los beneficios que produzcan las actividades y competiciones deportivas que organice.

e) Los beneficios derivados de las actividades industriales, comerciales, profesionales o de servicios que realice.

f) Los frutos de su patrimonio y el producto de la enajenación o gravamen del mismo, en las condiciones establecidas en el artículo 138 del Decreto 16/2006, de 31 de enero.

g) Los préstamos o créditos que obtenga.

h) Cualesquiera otros que pudiera obtener en el desarrollo de su actividad.

Artículo 70.– 1.– Todos los ingresos federativos, incluidos los beneficios y los premios obtenidos en manifestaciones deportivas, así como los que pudiera obtener la Federación del ejercicio de actividades de carácter industrial, comercial, profesional o de servicios, se aplicarán íntegramente al desarrollo de su objeto social.

2.– Bajo ningún concepto se podrá efectuar reparto de beneficios entre los miembros de la Federación.

Artículo 71.– La Federación Vasca de Boxeo y Disciplinas Asociadas podrá gravar y enajenar los bienes inmuebles, tomar dinero a préstamo y emitir títulos representativos de deuda o de parte alícuota patrimonial, en los casos y condiciones establecidas en el artículo 138 y 139 del Decreto 16/2006, de 31 de enero.

Artículo 72.– La Federación Vasca de Boxeo y Disciplinas Asociadas podrá suscribir contratos laborales de alta dirección siempre que el acuerdo, así como la cuantía de la remuneración y las demás condiciones del contrato, sean aprobados por la mayoría absoluta de miembros presentes de la Asamblea General y sea autorizado dicho contrato por la Dirección de Deportes del Gobierno Vasco. La remuneración concluirá, como máximo, con la finalización del mandato, no teniendo el directivo o directiva derecho a indemnización económica alguna.

Artículo 73.– 1.– La Federación Vasca de Boxeo y Disciplinas Asociadas aprobará anualmente el presupuesto de cada ejercicio.

2.– Corresponderá a la Junta Directiva la elaboración del proyecto de presupuesto y su aprobación será competencia de la Asamblea General.

3.– El presupuesto expresará, cifrada, conjunta y sistemáticamente, las obligaciones que, como máximo, puede contraer la Federación y los derechos que se prevén liquidar durante el correspondiente ejercicio. El presupuesto de la Federación Vasca de Boxeo y Disciplinas Asociadas deberá reflejar, asimismo, las obligaciones relacionadas con la promoción de la igualdad de mujeres y hombres en dicha modalidad deportiva.

4.– El presupuesto será único e incluirá la totalidad de los gastos e ingresos de la Federación, incluidos los órganos complementarios o entidades instrumentales de la misma. Cuando las necesidades de gestión u organización lo requieran, la Federación Vasca de Boxeo y Disciplinas Asociadas podrá crear subentidades contables debidamente integradas en el sistema central.

5.– El presupuesto será equilibrado y en ningún caso podrá aprobarse un presupuesto deficitario sin obtener la autorización previa de la Administración deportiva competente.

6.– Una vez obtenida la aprobación de la Asamblea General se dará traslado del presupuesto y de las cuentas del ejercicio a la Administración.

7.– La Junta Directiva de la Federación podrá acordar las modificaciones presupuestarias que no excedan del 20% del presupuesto total de gastos.

8.– La transferencia de créditos entre programas que supongan más del 20% del presupuesto total de la Federación requerirá autorización de la Administración deportiva competente.

Artículo 74.– 1.– Dentro de los tres meses siguientes al cierre de cada ejercicio, la Junta Directiva de la Federación formulará las cuentas anuales, que comprenderán el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias y la memoria económica. Dentro de los tres siguientes meses elevará las mismas a la Asamblea General Ordinaria, a fin de que la misma proceda a su examen y aprobación, en su caso, de las cuentas anuales.

2.– Las cuentas anuales que formule la Junta Directiva deberán estar firmadas por la o el Presidente o Presidenta y, en su caso, la o el Tesorero.

3.– Las cuentas anuales de la Federación se ajustarán en su estructura a las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad adaptado a las Federaciones Deportivas.

Artículo 75.– La Federación se someterá a auditoria cuando así se exija por la Administración pública competente, en los casos y ejercicios que proceda.

TÍTULO VIII
RÉGIMEN DOCUMENTAL

Artículo 76.– La Federación Vasca de Boxeo y Disciplinas Asociadas llevará obligatoriamente los siguientes libros:

a) Libro de estamentos federativos, dividido en aquellas secciones que se correspondan con cada estamento. Tal libro contendrá la relación actualizada de los mismos así como se fecha de incorporación y baja.

b) Libro de actas de la Federación, donde constarán los acuerdos que adopten la Asamblea General, la Junta Directiva y demás órganos de la Federación.

c) Libros de contabilidad.

d) En su caso, Libro de Registro de títulos de deuda o de parte alícuota patrimonial.

Estos libros deberán diligenciarse en conformidad con lo previsto por el Registro de Entidades Deportivas del País Vasco.

TÍTULO IX
DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA FEDERACIÓN

Artículo 77.– 1.– La Federación Vasca de Boxeo y Disciplinas Asociadas se disolverá:

a) Por acuerdo de la Asamblea General extraordinaria adoptado por mayoría de dos tercios y precedido de la concurrencia de alguna de las causas previstas en el apartado segundo de este artículo.

b) Por decisión judicial.

2.– La Federación Vasca de Boxeo y Disciplinas Asociadas deberá disolverse por las siguientes causas:

a) Por la revocación del reconocimiento oficial de la Federación.

b) Por la imposibilidad manifiesta de ejercer adecuadamente las funciones públicas de carácter administrativo.

c) Por la paralización de los órganos federativos de modo que resulte imposible su funcionamiento.

d) Por la falta de ejercicio de las funciones públicas encomendadas.

e) Por su fusión con otra Federación deportiva.

f) Por su integración en otra Federación deportiva.

g) Por cualesquiera otras causas previstas en la legislación vigente.

Artículo 78.– 1.– El Presidente o Presidenta de la Federación deberá convocar a la Asamblea General para que la misma adopte el correspondiente acuerdo de disolución en el plazo de dos meses desde que tenga conocimiento de la existencia de la causa determinante de la disolución.

2.– Las personas federadas y la Dirección de Deportes del Gobierno Vasco también podrán requerir al Presidente o Presidenta para que convoque la Asamblea General si, a su juicio, concurre cualquiera de las causas enumeradas en el artículo anterior.

3.– En el caso de que la Asamblea General no fuese convocada o no pudiese lograrse el acuerdo, o este fuera contrario a la disolución, cualquier federado o federada o la propia Administración deportiva competente podrá solicitar la disolución judicial de la Federación.

4.– La Junta Directiva de la Federación estará obligada a solicitar la disolución judicial cuando el acuerdo federativo fuera contrario a la disolución o no pudiera ser logrado.

Artículo 79.– Una vez disuelta la Federación se abrirá el periodo de liquidación, salvo en los supuestos de fusión o cualquier otro supuesto de cesión global del activo y pasivo de la Federación.

Artículo 80.– La Federación Vasca de Boxeo y Disciplinas Asociadas, una vez disuelta, conservará su personalidad jurídica mientras se encuentre en liquidación. Durante esta fase deberá añadir a su denominación la frase «en liquidación».

Artículo 81.– Desde el momento en que la Federación se declare en liquidación cesará en sus funciones la Junta Directiva, asumiendo las y los liquidadores sus funciones. No obstante lo anterior, las y los integrantes de la Junta Directiva deberán prestar su concurso para la realización efectiva de las operaciones de liquidación.

Artículo 82.– 1.– Corresponderá a la Asamblea General de la Federación el nombramiento de liquidadores o liquidadoras, cuyo número será siempre impar.

2.– El nombramiento y cese de las y los liquidadores deberá inscribirse en el Registro de Entidades Deportivas del País Vasco.

Artículo 83.– Incumbe a las y los liquidadores de la Federación las siguientes funciones:

a) Suscribir, en unión del órgano de administración, el balance inicial de la Federación al comenzar sus funciones.

b) Llevar y custodiar los libros y correspondencia de la Federación y velar por la integridad de su patrimonio.

c) Realizar aquellas operaciones pendientes y las nuevas que sean necesarias para la liquidación de la Federación.

d) Enajenar los bienes y derechos federativos. Los bienes inmuebles se venderán necesariamente en subasta pública. Sólo procederá la venta directa en aquellos supuestos autorizados por el Gobierno Vasco.

e) Concertar transacciones y arbitrajes cuando así convenga a los intereses federativos.

f) Pagar a los acreedores y acreedoras.

g) Ostentar la representación de la Federación.

Artículo 84.– Terminada la liquidación, las y los liquidadores formarán el balance final que se someterá a la aprobación de la Asamblea General y se remitirá a la Dirección de Deportes del Gobierno Vasco.

Artículo 85.– La función de las y los liquidadores finalizará por:

a) La realización de la liquidación.

b) La revocación de los poderes otorgados por la Asamblea General.

c) La revocación de los poderes o inhabilitación por la Dirección de Deportes del Gobierno Vasco.

d) Por decisión judicial.

Artículo 86.– En caso de insolvencia de la Federación, las y los liquidadores deberán solicitar inmediatamente la declaración concursal correspondiente.

Artículo 87.– La extinción de la Federación se notificará por la comisión liquidadora al Registro de Entidades Deportivas del País Vasco para que proceda a la cancelación de la inscripción.

TÍTULO X
ESTATUTOS Y REGLAMENTOS

Artículo 88.– Los estatutos de la Federación Vasca de Boxeo y Disciplinas Asociadas sólo podrán ser modificados por acuerdo de la Asamblea General extraordinaria adoptado por mayoría de 2/3 de miembros presentes en la reunión.

Artículo 89.– Aprobado el proyecto de estatutos se enviará a la Dirección de Deportes del Gobierno Vasco en el plazo de sesenta días naturales a partir del acuerdo de la Asamblea General.

Artículo 90.– Dichos estatutos deberán presentarse en las dos lenguas de la Comunidad Autónoma de Euskadi y en el soporte informático que sea requerido.

Artículo 91.– La vigencia de los estatutos de la Federación estará vinculada a su aprobación administrativa y posterior publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Artículo 92.– La Federación Vasca de Boxeo y Disciplinas Asociadas deberá reglamentar como mínimo:

a) El régimen de organización y desarrollo de sus competiciones oficiales.

b) El régimen disciplinario.

c) El régimen electoral.

d) El régimen de resolución extrajudicial de conflictos.

e) El régimen de licencias.

Artículo 93.– Los reglamentos de la Federación Vasca de Boxeo y Disciplinas Asociadas se presentarán para su aprobación administrativa en la Dirección de Deportes del Gobierno Vasco en el plazo de sesenta días naturales a contar desde su aprobación por la Asamblea General.

Artículo 94.– Para la aprobación y modificación de los reglamentos será preciso el voto favorable de la mayoría de los asistentes a la Asamblea General extraordinaria convocada al efecto.

Artículo 95.– 1.– Las circulares federativas servirán para notificar e informar sobre la vigencia, aplicación o interpretación de estatutos y reglamentos, o sobre otras cuestiones federativas, pero no tendrán naturaleza normativa.

2.– Las circulares federativas no precisarán de aprobación administrativa previa.

Artículo 96.– 1.– Los estatutos y reglamentos de las federaciones de ámbito territorial superior sólo serán directamente aplicables a la Federación y a sus miembros si esta Federación se halla integrada en aquellas federaciones y respecto a las materias que son competencia de las mismas. En tal caso, la Federación Vasca de Boxeo y Disciplinas Asociadas deberá divulgar dichas normas para un efectivo conocimiento por los distintos estamentos de la Federación. Tales normas deberán estar escritas en alguno de las lenguas oficiales de esta Federación.

2.– Las demás normas de las federaciones deportivas de ámbito territorial superior no serán directamente aplicables a la Federación y a sus miembros. Sólo se incorporarán a la normativa propia de la Federación cuando se produzca su aprobación federativa y administrativa así como su inscripción en el Registro de Entidades Deportivas del País Vasco.

3.– Los reglamentos de las federaciones deportivas suprautonómicas no resultarán de aplicación supletoria en la Federación Vasca de Boxeo y Disciplinas Asociadas. No obstante, podrá aplicar supletoriamente dichas normas siempre que exista una remisión expresa en sus reglamentos, sus federados y federadas dispongan de aquellas normas adecuadamente traducidas y se encuentren suficientemente difundidas.

TÍTULO XI
NORMALIZACIÓN LINGÜÍSTICA

Artículo 97.– El castellano y el euskera constituyen lenguas oficiales de la Federación Vasca de Boxeo y Disciplinas Asociadas.

Artículo 98.– Los órganos de la Federación Vasca de Boxeo y Disciplinas Asociadas garantizarán un proceso gradual de normalización lingüística en el seno de la Federación conforme a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Tercera del Decreto 16/2006, de 31 de enero.

Artículo 99.– Las certificaciones de la Federación podrán emitirse en bilingüe o en cualquiera de las dos lenguas oficiales de la Comunidad Autónoma.

TÍTULO XII
RESOLUCIÓN EXTRAJUDICIAL DE CONFLICTOS

Artículo 100.– Las diferencias o cuestiones litigiosas que puedan plantearse entre la Federación y sus federados o miembros o entres estos serán resueltas por medio de Arbitraje en Derecho, en los términos establecidos en la legislación vigente, en los presentes Estatutos y en el Reglamento de desarrollo.

Artículo 101.– Las diferencias o cuestiones litigiosas susceptibles de ser resueltas mediante arbitraje o, en general, resolución extrajudicial de conflictos, serán sometidas al Tribunal Vasco de Arbitraje Deportivo.

Artículo 102.– Salvo las cuestiones relacionadas con el ejercicio de funciones públicas delegadas por la Administración a la Federación y las materias legal y expresamente excluidas de arbitraje por la legislación, las demás serán resueltas por esta vía.

Artículo 103.– Todo federado o miembro de la Federación que, en el plazo de un mes, a contar desde la fecha de aprobación de los presentes Estatutos o desde la fecha en que obtenga licencia no renunciare expresamente se supone queda sometido al sistema de arbitraje y resolución extrajudicial de conflictos previsto en los presentes Estatutos y en el Reglamento de desarrollo.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.– Hasta que el Gobierno Vasco no apruebe las especificaciones técnicas de las licencias, previstas en el artículo 25 del Decreto 16/2006, de 31 de enero, la Federación podrá seguir emitiendo las licencias con el formato que estime oportuno.

Segunda.– Las limitaciones de mandatos establecidas en los artículos 27 y 37 de los presentes estatutos no afectarán a los cargos existentes a la entrada en vigor de estos estatutos y dichos cargos podrán, en consecuencia, finalizar sus actuales mandatos. A tales cargos sólo les resultará de aplicación las citadas limitaciones estatutarias para próximos procesos electorales.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogados los estatutos de la Federación que han estado vigentes hasta la fecha en que éstos sean inscritos y publicados.

DISPOSICIÓN FINAL

Los presentes estatutos entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

En Vitoria-Gasteiz a, 26 de julio de 2017.


Análisis documental