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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 204, miércoles 25 de octubre de 2017


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OTRAS DISPOSICIONES

DEPARTAMENTO DE CULTURA Y POLÍTICA LINGÜÍSTICA
5130

ORDEN de 4 de octubre 2017, del Consejero de Cultura y Política Lingüística, por la que se dispone la ejecución de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictada en relación con la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra la inscripción del Palacio Bellas Artes de San Sebastián (Gipuzkoa), como Bien Cultural, con la categoría de Monumento, en el Inventario General del Patrimonio Cultural Vasco.

La Comunidad Autónoma del País Vasco, al amparo del artículo 148.1.16 de la Constitución y a tenor del artículo 10.19 del Estatuto de Autonomía, asumió la competencia exclusiva en materia de Patrimonio Cultural, en cuyo ejercicio se aprueba la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco, que regula los procedimientos de declaración de los bienes de interés cultural de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

El Viceconsejero de Cultura, Juventud y Deportes, a tenor de lo dispuesto por la normativa legal aplicable, resolvió incoar mediante Resolución de 8 de septiembre de 2014, publicada en BOPV n.º 173, de 12 de septiembre, el expediente para la inclusión del Palacio Bellas Artes, sito en San Sebastian, en el Inventario General del Patrimonio Cultural Vasco.

La tramitación administrativa del referido expediente implicó, de conformidad con lo previsto en los artículos 17 y 11.3 de la mencionada Ley 7/1990 y en las demás disposiciones concordantes, el sometimiento de dicho expediente al trámite de información pública y audiencia a los interesados.

Abierto el trámite de información pública y audiencia a los interesados, presentaron alegaciones en plazo la empresa «S.A. Deportes y Espectáculos» (SADE) -titular del inmueble objeto de protección-, la Diputación Foral de Gipuzkoa y la Agrupación Cívica «Áncora».

Una vez analizadas las alegaciones presentadas, tras la realización de un estudio de valoración de la consolidación y restauración del inmueble, y una vez oído el Consejo Asesor del Patrimonio Arquitectónico Monumental de Euskadi, se procedió a la contestación de aquéllas mediante los informes técnicos del Centro de Patrimonio Cultural Vasco, obrantes en el expediente.

Mediante Orden de 4 de marzo de 2015, de la Consejera de Educación, Política Lingüística y Cultura, se inscribió el Palacio Bellas Artes, como Bien Cultural, con la categoría de Monumento, en el Inventario General del Patrimonio Cultural Vasco. La citada Orden fue publicada en el BOPV n.º 45, de 6 de marzo 2015.

Contra dicha Orden SADE interpuso recurso potestativo de reposición en el que solicitaba, principalmente, que se anulase la Orden recurrida y, subsidiariamente, que se retrotrajese el expediente al momento oportuno para elaborar un informe económico previo que valorase el coste de implementar las medidas propuestas en la Orden, así como que se modificase su Anexo III para precisar determinados extremos. El recurso de reposición fue inadmitido por Orden de 5 de abril de 2016, de la Consejera de Educación, Política Lingüística y Cultura. Asimismo, con anterioridad a esta Resolución de inadmisión, la mencionada mercantil interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Orden de 4 de marzo de 2015 de la Consejera de Educación, Política Lingüística y Cultura.

El pasado 3 de mayo de 2017 fue notificada a esta Administración Sentencia número 196/2017 del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 21 de abril de 2017, que estima la pretensión subsidiaria articulada por SADE. El fallo judicial retrotrae el expediente administrativo al momento inmediatamente precedente a la resolución dictada a través de la Orden de protección de 2015 y establece que se dicte la resolución que proceda teniendo en consideración la situación de hecho de ruina del Edificio Bellas Artes.

La Sentencia, que ha devenido firme, señala que, aunque no hay declaración formal de ruina por parte del Ayuntamiento, la situación de hecho de ruina del edificio ha sido reconocida judicialmente y que, si bien la situación de ruina es evolutiva, los informes obrantes en el expediente no permiten concluir que no exista ruina, al menos económica, no habiendo constancia de que se hayan realizado actuaciones de rehabilitación y reconstrucción del edificio que supusieran la superación de la situación de ruina reconocida por los tribunales.

La Sentencia señala, asimismo, que es legalmente posible proteger un edificio que está en situación de ruina y, a la hora de analizar dicha posibilidad, considera necesario tener en cuenta dos cuestiones. Por un lado, las consecuencias económicas que pudieran derivarse de la protección de un bien en ruina. Y, por otra, si los valores culturales del edificio son lo suficientemente relevantes para que sea protegido en la situación de ruina en la que se encuentra.

En relación con las consecuencias económicas derivadas de la protección de un bien en ruina, es necesario señalar, por una parte, que la ruina limita la obligación de los titulares de conservación el edificio y que, a su vez, conlleva una serie de obligaciones, también económicas, a la administración competente en materia de conservación cultural, esto es, a la Diputación Foral, que, en su caso, deberá establecer una previsión económica de la que no se tiene constancia en el momento presente. Por otra parte, la protección de un edificio en ruina, generaría responsabilidad patrimonial a la administración protectora en favor del titular privado.

Con respecto a la segunda cuestión, esto es, si los valores culturales del edifico son suficientemente relevantes para proteger el edificio en situación de ruina, con las consecuencias económicas ya analizadas que ello conlleva, es necesario señalar que la Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco, a diferencia de lo previsto en la Ley 16/1985, de 25 de junio, de Patrimonio Histórico Español, distinguió, por primera vez en el Estado, dos niveles de protección en los bienes culturales inmuebles: los bienes calificados, que son los de mayor relevancia y singularidad, y los inventariados, que son aquellos que no alcanzan dicha relevancia o singularidad. Al ser el Palacio Bellas Artes un bien inventariado, sus valores culturales no han sido considerados entre el grupo de los de mayor relevancia y singularidad, no cumpliéndose la condición señalada en la Sentencia.

Por otra parte, en el caso concreto del Bellas Artes de San Sebastián ha de tenerse en cuenta, además, que dicho inmueble está protegido con el Grado C en el Plan Especial de Protección del Patrimonio Urbanístico Construido de la ciudad.

En vista de todo lo anterior y teniendo en cuenta los informes técnicos obrantes en el expediente,

RESUELVO:

Primero.– No inscribir el Palacio Bellas Artes de San Sebastián (Gipuzkoa), como Bien Cultural, con la categoría de Monumento, habida cuenta de la situación de hecho de ruina del inmueble, del análisis económico realizado y de no haber sido incluido en el nivel de los bienes de mayor relevancia y singularidad.

Segundo.– Notificar la presente Orden a los interesados, así como al Ayuntamiento de San Sebastián, a los Departamentos de Cultura, Turismo, Juventud y Deportes y de Movilidad y Ordenación del Territorio de la Diputación Foral de Gipuzkoa y al Departamento de Medio Ambiente, Planificación Territorial y Vivienda del Gobierno Vasco.

Tercero.– Publicar la presente Orden en el Boletín Oficial del País Vasco y en el Boletín Oficial de Gipuzkoa.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA

Contra la presente Orden, los interesados podrán interponer recurso contencioso-administrativo ante la sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dentro del plazo de dos meses, contados a partir del día siguiente al de su última publicación.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA

La presente Orden surtirá efectos a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

En Vitoria-Gasteiz, a 4 de octubre de 2017.

El Consejero de Cultura y Política Lingüística,

BINGEN ZUPIRIA GOROSTIDI.


Análisis documental