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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 198, martes 17 de octubre de 2017


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ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 5 DE VITORIA-GASTEIZ
4970

EDICTO dimanante del procedimiento ordinario n.º 242/2017 referido a auto aclaratorio de sentencia.

Unidad Procesal de Apoyo Directo Civil – Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Vitoria-Gasteiz.

Juicio: pro. ordinario 242/2017.

Demandante: Ana Maria Cobo Martinez y Gonzalo Obregon Pozo.

Abogado/a.

Procurador/a: Maria Odile Seoane Osa y Maria Odile Seoane Osa.

Demandado/a: Turihoteles Vacations Club, S.L. y Caja de Ahorros del Mediterráneo.

Sobre: juicio ordinario.

En el referido juicio se ha dictado el 26-09-2017 auto aclaratorio del tenor literal siguiente:

AUTO ACLARATORIO SENTENCIA N.º 177 Y AUTO ACLARATORIO DE 19-09-2017

Magistrado-Juez que lo dicta: D. Jose Luis Nuñez Corral.

Lugar: Vitoria-Gasteiz.

Fecha: veintiséis de septiembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

Único.– Por este juzgador se ha dictado sentencia el 4 de septiembre de 2017, con el resultado que obra en autos. Posteriormente, ha sido dictado auto de aclaración de sentencia el 19 de septiembre de 2017.

Por la representación de la parte actora presenta nulidad de actuaciones de dicho auto con el resultado que obra en autos. Igualmente interesa aclaración de meritado auto por las razones y motivos que expone en su escrito de fecha 22 de septiembre de 2017.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

Primero.– La petición de nulidad de actuaciones no puede siquiera ser admitida a trámite, ex art 228 de la Lecv.

No aprecia este juzgador vulneración alguna de procedimiento ni que se haya causado indefensión a la parte instante, presupuestos esenciales e imprescindibles para que se acuerde la nulidad de actuaciones interesada. Por tanto, no ha lugar a lo interesado por la parte actora.

Segundo.– En todo caso, es patente y palmario el error cometido por este juzgador a la hora de efectuar la aclaración interesada por la parte demandada y que debe ser, desde ya, subsanado.

Efectivamente, la parte actora nunca ha planteado una acción de nulidad comprensiva de los artículos 1300 y ss. del código civil y sí de una ley especial.

Por tanto, no planteada la cuestión de la restitución de las prestaciones, no aplicándose los artículos 1300 y ss. del código civil para resolver la litis, nos encontramos ante un hecho nuevo que merece ser rechazado. En todo caso, este juzgador, evidentemente, no comparte la desmesurada y repetitiva crítica al auto que es objeto de aclaración ya que la solidaridad que señala la sentencia entre los demandados nunca ha sido modificada por este juzgador ni los otros extremos concurrentes y subyacentes. Me remito al tenor literal de dicho auto de aclaración.

Por tanto, atendidas las circunstancias expuestas, siendo una cuestión nueva la planteada por la parte demandada, no ejercitándose una acción de los artículos 1300 y ss. del código civil y dando este juzgador una respuesta equivocada, con un error manifiesto, procede dejar sin efecto el auto objeto de aclaración.

No considera necesario este juzgador dar traslado del escrito de la parte actora, toda vez que la nulidad de actuaciones debe ser rechazada, subsanando el error material manifiesto padecido al no ejercitarse acción del art 1300 y ss del código civil, error manifiesto cometido única y exclusivamente involuntariamente por este juzgador que debe ser enmendado.

DISPONGO:

Aclaro, subsano, y complemento la sentencia dictada el 4 de septiembre de 2017, y auto de 19 de septiembre de 2017, en el sentido expuesto en el razonamiento jurídico único de la presente Resolución.

Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso alguno, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la resolución originaria que ya quedaron indicados al ser notificada la sentencia, ex art 214 de la Lecv.

Los plazos para los recursos a que se refiere el párrafo anterior, si fueran procedentes, comienzan a computarse desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, ex art 267,9 de la Lecv.

Así lo acuerda, manda y firma, don José Luis Núñez Corral, Magistrado-Juez de primera instancia número 5 de Vitoria-Gasteiz. Doy fe.

Firma del/de la Juez

En atención al desconocimiento del actual domicilio del demandado Turihoteles Vacations Club, S.L. y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 497.2 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil (LECn), se ha acordado notificar la citada resolución por edicto en el Boletín Oficial del País Vasco.

En Vitoria-Gasteiz, a 26 de septiembre de 2017.

LA LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.


Análisis documental