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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 87, miércoles 10 de mayo de 2017


El contenido de los otros formatos que aquí se muestran, se ha obtenido mediante una transformación del documento electrónico PDF oficial y auténtico

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 14 DE BILBAO
2322

EDICTO dimanante del procedimiento n.º 1954/2015 seguido sobre aclaración de sentencia en separación contenciosa.

Juzgado de Primera Instancia n.º 14 (Familia) de Bilbao.

Juicio: sep.contencio. 1954/2015.

Parte demandante: Victoria Mbasogo Esono.

Parte demandada Agustin Eyaga Mbang.

Sobre: separación contenciosa.

En el juicio referenciado, se ha dictado la resolución cuyo texto literal es el siguiente:

AUTO

Magistrado que lo dicta: dña. Tania Chico Fernandez.

Lugar: Bilbao (Bizkaia).

Fecha: veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis.

PARTE DISPOSITIVA

1.– Se acuerda aclarar la sentencia dictada en el presente procedimiento con fecha 14/9/2016 en el sentido que se indica.

2.– La referida resolución queda definitivamente redactada en los particulares señalados en los antecedentes, de la siguiente forma:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

«Segundo.– En cuanto a los efectos personales y patrimoniales derivados de la ruptura del vínculo, resulta claro de la actividad probatoria desarrollada en el acto del juicio, y, en concreto, vista la declaración de la demandante, que el demandado se ha despreocupado de la situación familiar, de forma que, desde hace tres años, aproximadamente, en que abandonó el domicilio familiar, no mantiene ningún tipo de contacto o comunicación con sus hijos, con los que ni siquiera ha tratado de hablar por teléfono. En consecuencia, se considera que debe ser atribuido a la madre el ejercicio exclusivo de la patria potestad, en la medida en que se trata de una institución en que debe predominar el interés de los menores, vistas las dificultades que puede suponer para su vida cotidiana el hecho de que la madre no pueda siquiera contactar con el padre, para que pueda prestar su consentimiento para las decisiones que ella tome, y tras tener en cuenta que, de hecho, viene ejerciendo las atribuciones dimanantes de la patria potestad, en exclusiva, desde hace tres años, con el consentimiento tácito del padre. En ese sentido, debe tenerse en cuenta que el Tribunal Supremo tiene dicho, entre otras, en su sentencia de 31 de diciembre de 1996, "aunque la patria potestad, por Derecho natural y positivo viene otorgada a los progenitores , atendiendo a que integra en su función no sólo derechos sino muy principalmente deberes, puede en determinados casos restringirse, suspenderse e incluso cabe privar de la misma por ministerio de la ley, cuando sus titulares, por unas u otras razones no asumen las funciones inherentes a ella o las ejercen con desacierto y perjuicio para el descendiente , llegando a la solución más radical en el supuesto de incumplimiento de los deberes que configuran tal institución jurídica, conforme prescribe el artículo 170 del Código Civil , que según interpretación doctrinal y jurisprudencial, más que una sanción al progenitor incumplidor implica una medida de protección del niño , y por ende debe ser adoptada en beneficio del mismo, en cuanto la conducta de aquél, gravemente lesiva de los intereses prioritarios del menor, no se revele precisamente como la más adecuada para la futura formación y educación de dicho sujeto infantil".

Por otra parte, también debe ser atribuida a la madre la guardia y custodia de los hijos comunes, al ser ella con quien se encuentran conviviendo, y el uso exclusivo de la vivienda familiar, en la que ha permanecido la unidad familiar, desde el cese de la convivencia, y al constituir el interés familiar más necesitado de protección.

Lo anterior, sin que proceda acordar un régimen de visitas a favor del padre, puesto que se encuentra en desconocido paradero en la actualidad, y visto el largo período de ausencia de cualquier tipo de comunicación con los menores.

Finalmente, en cuanto a la obligación de alimentos por el progenitor no custodio, se establece en el 20% de sus ingresos netos mensuales, con un mínimo de 100 euros mensuales, por cada uno de los hijos, considerándose el mínimo de subsistencia, visto, además, que los niños acuden a un colegio concertado, por el que la madre abona en torno a 100 euros mensuales. El padre deberá abonar, además, la mitad de los gastos extraordinarios.»

Igualmente se acuerda modificar la parte dispositiva de la sentencia, en lo que se refiere a las medidas personales y patrimoniales derivadas de la ruptura del vínculo:

«PARTE DISPOSITIVA: (...)

Se acuerda establecer las siguientes medidas, para regular las relaciones personales y patrimoniales entre ambos:

1.– Se atribuye a la madre el ejercicio exclusivo de la patria potestad, así como la guardia y custodia de los hijos comunes, y el uso del domicilio familiar.

2.– Se suspenden las visitas entre el padre y los hijos comunes.

3.– Se fija en el 20% de los ingresos netos del padre la cantidad que deberá abonar en concepto de alimentos para los hijos comunes, con un mínimo de 100 euros por cada uno de ellos, que deberá hacer efectivos, los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta que la madre designe, y siendo actualizable dicha suma, anualmente, por referencia al IPC o equivalente correspondiente al año inmediatamente anterior al momento de la actualización. La primera actualización se producirá el 1 de enero de 2018.

4.– El padre deberá abonar la mitad de los gastos extraordinarios realizados de mutuo acuerdo o con autorización judicial».

Incorpórese esta resolución al libro de sentencia y llévese testimonio a los autos principales.

Modo impugnación: Contra el presente auto no cabe recurso alguno, sin perjuicio de los recursos que proceden, en su caso, contra la resolución originaria que ya quedaron indicados al ser notificada (artículo 214.4 LECn).

Los plazos para los recursos a que se refiere el apartado anterior, si fueran procedentes, comienzan a computarse desde el día siguiente a la notificación de esta resolución (artículo 267.9 de la LOPJ).

En atención al desconocimiento del actual domicilio o residencia de dicho/a demandado/a, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 156.4 y 164 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, se ha acordado la publicación del presente edicto en el Boletín Oficial del País Vasco para llevar a efecto la diligencia de notificacion del auto de fecha 21-09-2016.

En Bilbao (Bizkaia), a 27 de septiembre de 2016.

LA LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA .


Análisis documental