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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 33, jueves 16 de febrero de 2017


El contenido de los otros formatos que aquí se muestran, se ha obtenido mediante una transformación del documento electrónico PDF oficial y auténtico

OTRAS DISPOSICIONES

DEPARTAMENTO DE MEDIO AMBIENTE Y POLÍTICA TERRITORIAL
854

RESOLUCIÓN de 21 de mayo de 2015, del Viceconsejero de Medio Ambiente, por la que se concede autorización ambiental integrada a la instalación de gestión de residuos no peligrosos promovida por Zabor Recycling, S.L. en Legutio.

ANTECEDENTES DE HECHO

Con fecha de 23 de junio de 2014, Zabor Recycling, S.L. solicitó ante el Departamento de Medio Ambiente y Política Territorial del Gobierno Vasco el otorgamiento de la autorización ambiental integrada de conformidad con lo dispuesto en la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, para la instalación de gestión de residuos en el término municipal de Legutio.

La solicitud se acompaña de la documentación técnica prevista en la normativa de aplicación.

Una vez constatada la suficiencia de la documentación aportada, por Resolución de 25 de junio de 2014, de la Directora de Administración Ambiental, se acuerda someter a información pública, por un periodo de 30 días hábiles, el proyecto promovido por Zabor Recycling, S.L., en orden a la presentación de cuantas alegaciones se estimasen oportunas, procediéndose a su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco y en el Boletín Oficial del Territorio Histórico de Álava, ambas con fecha de 25 de junio de 2014. Asimismo, la documentación básica del expediente existente en formato electrónico se puso a disposición de los ciudadanos en la página web del Departamento de Medio Ambiente y Política Territorial del Gobierno Vasco.

Una vez culminado el trámite de información pública, se constata que no se han presentado alegaciones.

En aplicación de lo dispuesto en los artículos 17 y 18 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, la Dirección de Administración Ambiental del Gobierno Vasco solicita el 19 de septiembre de 2014 informe al Ayuntamiento de Legutio, al Departamento de Sanidad y a la entidad Álava Agencia de Desarrollo, con el resultado que obra en el expediente.

Con fecha de 16 de marzo de 2015, en aplicación del artículo 20 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, el conjunto del expediente se ha puesto a disposición de Zabor Recycling, S.L. incorporando el borrador de Propuesta de Resolución elaborado por el Departamento de Medio Ambiente y Política Territorial.

Con fecha 31 de marzo de 2015, Zabor Recycling, S.L. remite escrito mediante el que presenta alegaciones que, de forma resumida se recogen en el anexo de la presente Resolución junto con las observaciones de este Órgano respecto a las mismas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, constituye el objeto de la misma evitar o, cuando ello no sea posible, reducir y controlar la contaminación de la atmósfera, del agua y del suelo, mediante el establecimiento de un sistema de prevención y control integrado de la contaminación, con el fin de alcanzar una elevada protección del medio ambiente en su conjunto.

Además de las actividades enumeradas en el anejo 1 de la Ley 16/2002 de 1 de julio, que se desarrollan en la instalación, en la presente autorización se integran todas las actividades que aun sin estar enumeradas en dicho anejo, se desarrollan en el lugar del emplazamiento de la instalación cuya actividad motivó su inclusión en el ámbito de aplicación de dicha ley, que guardan relación técnica con dicha actividad y que pueden tener repercusiones sobre las emisiones y la contaminación que se vaya a ocasionar.

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, se somete a autorización ambiental integrada la explotación de las instalaciones en las que se desarrolle alguna de las actividades incluidas en el anejo 1. La presente autorización mantiene como finalidad básica, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11, la fijación de todas aquellas condiciones que garanticen el cumplimiento del objeto de la norma por parte de las instalaciones incluidas en su ámbito de aplicación, a través de un procedimiento que asegure la coordinación de las distintas Administraciones Públicas que deben intervenir en la concesión de dicha autorización para agilizar trámites y reducir las cargas administrativas de los particulares, a la par que viene a integrar en un solo acto de intervención administrativa las autorizaciones ambientales previstas en la legislación en vigor. En el caso de Zabor Recycling, S.L. tales autorizaciones se circunscriben a la de gestión de residuos, a la de vertido a la red general de saneamiento, a la de emisiones a la atmósfera y, entre otras determinaciones de carácter ambiental, las referidas a la materia de producción de residuos y a la de prevención y corrección de la contaminación del suelo y de las aguas subterráneas constatando la participación en el expediente, a través de la emisión de los preceptivos informes, de otras administraciones y organismos competentes.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 de la citada Ley 16/2002, de 1 de julio, el procedimiento para el otorgamiento de autorización ambiental integrada sustituirá a los medios de intervención administrativa en la actividad de los ciudadanos que puedan establecer las Administraciones competentes para el ejercicio de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas. A estos efectos, la autorización ambiental integrada será, en su caso, vinculante para la autoridad local cuando implique la denegación del ejercicio de las actividades o la imposición de medidas correctoras, así como en lo referente a todos los aspectos medioambientales recogidos en el artículo 22. Afirma el citado artículo 28 que lo anteriormente dispuesto se entiende sin perjuicio de las normas autonómicas sobre actividades clasificadas que en su caso fueran aplicables, siendo así que en la Comunidad Autónoma del País Vasco el régimen de actividades clasificadas se encuentra regulado en la Ley 3/1998, de 27 de febrero, general de protección del medio ambiente del País Vasco. En aplicación de las prescripciones transcritas, el procedimiento de autorización ambiental integrada referido a Zabor Recycling, S.L. ha incluido el conjunto de trámites previstos al efecto en la citada Ley 3/1998, de 27 de febrero.

Por último, en orden a determinar los valores límite de emisión de las sustancias contaminantes que puedan ser emitidas por la instalación, así como otras condiciones para la explotación de la misma a fin de garantizar una elevada protección del medio ambiente en su conjunto, en la formulación de la presente Resolución se ha tenido en cuenta, tanto el uso de las mejores técnicas disponibles, como las medidas y condiciones establecidas por la legislación sectorial aplicable.

En virtud de todo lo hasta aquí expuesto, una vez analizados los informes obrantes en el expediente, se suscribió Propuesta de Resolución a la que se incorporaron las condiciones aplicables al proyecto promovido por Zabor Recycling, S.L.

Culminadas, de acuerdo con lo expuesto, las tramitaciones arriba referidas, se ha cumplido el trámite de audiencia contemplado en el artículo 20 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación.

Considerando la competencia de este órgano para la concesión de la presente autorización ambiental integrada de conformidad con lo previsto en el Decreto 196/2013, de 9 de abril, por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento de Medio Ambiente y Política Territorial.

Vistos la propuesta de Resolución de 16 de marzo de 2015 del Departamento de Medio Ambiente y Política Territorial, la Ley 3/1998, de 27 de febrero, general de protección del medio ambiente del País Vasco, la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, la Ley 5/2013, de 11 de junio, por la que se modifica la misma, Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de emisiones industriales y de desarrollo de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, el Decreto 196/2013, de 9 de abril, por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento de Medio Ambiente y Política Territorial, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común y demás normativa de aplicación,

RESUELVO:

Primero.– Conceder a Zabor Recycling, S.L. con domicilio social en c/ San Antolín, N.º 6 C, Polígono Industrial Goiain del término municipal de Legutio y CIF: B-01303270, autorización ambiental integrada para la instalación de gestión de residuos, en c/ San Antolín, n.º 6 C y en c/ San Blas, n.º 2, en el término municipal de Legutio, con las condiciones establecidas en el apartado segundo de esta Resolución.

La actividad se encuentra incluida en la siguiente categoría del Anexo 1 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación:

«5.4.– Valorización, o una mezcla de valorización y eliminación, de residuos no peligrosos con una capacidad superior a 75 toneladas por día que incluyan una o más de las siguientes actividades, excluyendo las incluidas en el Real Decreto-Ley 11/1995, de 28 de diciembre, por el que se establecen las normas aplicables al tratamiento de las aguas residuales urbanas:

d) Tratamiento en trituradoras de residuos metálicos, incluyendo residuos eléctricos y electrónicos, y vehículos al final de su vida útil y sus componentes.»

La instalación está integrada por dos parcelas del polígono Goiain de Legutio, ya urbanizadas y con una superficie total de 18.993 m2. De éstos, 5.070 m2 se encuentran ya construidos, donde se encuentra el edificio de oficinas, naves, equipos y depósitos de la instalación.

La valorización de residuos se lleva a cabo en dos centros diferenciados:

En la instalación sita en la c/ San Antolín n.º 6 C, se lleva a cabo la gestión de residuos no peligrosos para varios LER (gestor autorizado EUX/008/03). Está especializada en la recuperación de cobre a partir de residuos no peligrosos que lo contienen, principalmente cables y componentes eléctricos descontaminados y no peligrosos (operación de gestión R4).

En dicho proceso se distinguen las siguientes líneas de tratamiento:

● Cuatro etapas de corte para la reducción gradual del tamaño de partícula de los materiales procesados, seguidas de etapas de separación magnética y separación magnética variable.

● Cuatro etapas de corte, dos etapas de clasificación granulométrica, una etapa de separación densimétrica seca y una etapa de separación electrostática. Dados los tamaños de partícula alcanzados y la presencia de una etapa de separación densimétrica, esta línea cuenta con un sistema de captación de efluentes gaseosos dotada de ciclones y filtro de mangas.

● Tres etapas de corte, dos etapas de clasificación granulométrica y una etapa de separación densimétrica seca. Esta línea cuenta con dos sistemas de captación de efluentes gaseosos dotados de ciclones y filtros de mangas.

● Una etapa de separación densimétrica seca, una etapa de separación magnética variable y una etapa de separación electrostática. Esta línea cuenta con un sistema de captación de efluentes gaseosos dotada de ciclón y filtro de mangas.

Se dispone de los siguientes procesos auxiliares:

Cuatro sistemas de captación y tratamiento de efluentes gaseosos generados en las etapas de reducción de tamaño con menores diámetros promedio de salida y en las etapas de separación densimétrica seca.

Se dispone de instalaciones de aire comprimido y electricidad tanto en alta como en baja tensión.

En el centro ubicado en la c/ San Blas n.º 2, se lleva a cabo la gestión de residuos ligeros procedentes de vehículos fuera de uso (operación de gestión R4) (gestor autorizado EUX/002/07).

Se llevan a cabo los siguientes procesos de tratamiento:

● Clasificación granulométrica para separar los materiales de entrada en tres corrientes de diferente granulometría, pasando cada una de ellas a un circuito específico de recuperación adaptado a las características de cada corriente.

● Para cada corriente se aplica una etapa de captación de partículas que permite eliminar parte de la suciedad y los finos que acompañan al material. Se trata de un proceso llevado a cabo en el interior de la nave, sin que existan focos emisores de contaminación a la atmósfera.

● Etapa de separación magnética variable de alta intensidad para separar el aluminio contenido de forma exhaustiva, dado el formato en el que se encuentra.

● Etapa de captación de partículas sin que exista foco emisor a la atmósfera de forma previa a la separación electro neumática del cobre contenido. El equipo de separación cuenta con detectores capaces de determinar la presencia de metales no férricos, accionando una unidad que separa las partículas identificadas utilizando aire comprimido.

El accionamiento de los dispositivos separadores exhaustivos se realiza utilizando aire comprimido.

Las instalaciones sitas en la Calle San Blas cuentan con un equipo de corte para la reducción de tamaño de residuos de elevado poder calorífico destinados a valorización energética, permitiendo conseguir los tamaños de partícula adecuados para los sistemas de alimentación al horno de las instalaciones destinatarias. Así mismo, cuenta con una instalación de separación electroneumática para la separación de metales no férricos.

El consumo energético en Zabor Recycling, S.L. para la actividad de tratamiento de residuos es de 2.260.000 KW/h de energía eléctrica.

Se generan aguas pluviales susceptibles de arrastrar contaminación, que se dirigen junto con las aguas sanitarias a la red de saneamiento del polígono por dos puntos de vertido (uno por cada centro). En el caso de la planta de la c/ San Blas, se realiza un pre-tratamiento previo al posterior vertido en la red de tratamiento de Goain, mediante un sistema que canaliza las aguas pluviales hacia un sistema de depuración propio. Esta instalación de tratamiento dispone de un sistema de dosificación de hidróxido cálcico, cloruro férrico y ácido clorhídrico.

Se trata de un tratamiento de floculación para reducir la carga de sólidos en suspensión presentes en el efluente. Tras la separación de los sólidos, estos pasan a un filtro prensa con objeto de reducir el contenido en agua de los mismos.

Los residuos peligrosos y residuos no peligrosos generados provienen principalmente de las actividades generales de mantenimiento de equipos y conservación de la instalación.

En la actividad de Zabor Recycling, S.L., se aplican mejores técnicas disponibles recogidas en los siguientes BREFs europeos, por un lado el BREF para la Industria de Gestores de Residuos («Reference Document on Best Available Techniques in the Waste Treatments Industries», agosto de 2006), entre las que cabe destacar:

1.– Implantar y adherirse a un SGA.

2.– Garantizar la provisión de detalles completos de las actividades efectuadas in situ.

3.– Disponer de un procedimiento de buenas prácticas de gestión ambiental operativo, que también incluya el procedimiento de mantenimiento y un programa de formación adecuado, que abarque las medidas preventivas que deberán tomar los trabajadores en cuestiones de salud y seguridad y los riesgos ambientales.

6.– Disponer de conocimientos específicos sobre los residuos de entrada. Dichos conocimientos deberán tener en cuenta los residuos de salida, el tratamiento a llevar a cabo, el tipo de residuos, el origen de los residuos, el procedimiento objeto de análisis.

7.– Implantación de un procedimiento previo a la aceptación.

8.– Implantar un procedimiento de aceptación.

10.– Disponer de una instalación de recepción.

11.– Analizar los residuos de salida según los parámetros pertinentes importantes para las instalaciones receptoras.

24.– Aplicación de las técnicas relativas al almacenamiento.

32.– Realizar las operaciones de triturado, pulverizado y tamizado en zonas equipadas con sistemas de ventilación extractiva unidos al equipo de reducción de las emisiones en la manipulación de materiales susceptibles de generar emisiones al aire (polvo).

45.– Disponer de un sistema cerrado instaurado y operativo que permita recoger el agua de lluvia que caiga en las zonas de procesamiento.

47.– Poseer una base totalmente de hormigón en toda la zona de tratamiento, que vaya a parar a los sistemas de drenaje de las instalaciones internas que lleven a unos depósitos de almacenamiento.

62.– Suministro y posterior mantenimiento de las superficies de las zonas operativas, incluyendo la aplicación de medidas para evitar o limpiar rápidamente las fugas y vertidos, y garantizar el mantenimiento de los sistemas de drenaje.

63.– Utilizar una base impermeable y drenaje interno en las instalaciones.

86.– Analizar el grado de lixiviación de los compuestos inorgánicos, mediante el uso de procedimientos de lixiviación CEN estandarizados y con la aplicación del nivel de pruebas adecuado: caracterización básica, pruebas de cumplimiento o verificación in situ.

123.– Utilizar separadores magnéticos de metales ferrosos y no ferrosos a fin de proteger el granulador.

125.– Utilizar una combinación de sistemas de trituradoras y granuladores idóneo.

128.– Utilizar filtros de mangas para la disminución de las emisiones de partículas.

Segundo.– Imponer las siguientes condiciones y requisitos para la explotación de la actividad de gestión de residuos no peligrosos, promovida por Zabor Recycling, S.L. en el término municipal de Legutiano (Álava):

A) Deberá constituirse un seguro de responsabilidad civil por una cuantía mínima de Seiscientos mil (600.000) euros que cubrirá el riesgo de indemnización por los posibles daños causados a terceras personas o a sus bienes y los costes de reparación y recuperación del medio ambiente alterado, derivados del ejercicio de la actividad objeto de autorización.

El importe de dicho seguro podrá ser actualizado anualmente, incrementándose en función del Índice de Precios al Consumo (IPC) de los 12 meses anteriores.

B) Zabor Recycling, S.L. remitirá a la Viceconsejería de Medio Ambiente cualquier modificación de los datos facilitados respecto al titulado superior responsable de las relaciones con la Administración.

C) Las medidas protectoras y correctoras se ejecutarán de acuerdo con lo previsto en la documentación presentada por el promotor ante esta Viceconsejería de Medio Ambiente, de acuerdo a la normativa vigente y con lo establecido en los apartados siguientes:

C.1.– Condiciones y controles para la recepción, manipulación y almacenamiento de residuos.

Los residuos admisibles en la planta para su valorización se detallan en los siguientes apartados que contienen asimismo especificaciones para su correcta gestión.

Para cada nuevo origen de residuo que se prevea tratar en la planta, el operador deberá remitir a esta Viceconsejería de Medio Ambiente el correspondiente documento de aceptación en el que constará, en su caso, una propuesta de parámetros limitativos o condicionantes para la aceptación del citado residuo.

Comprobada la posibilidad de admisión del residuo, Zabor Recycling, S.L. remitirá al titular del mismo documento acreditativo de la aceptación, en el que se fijen las condiciones de ésta.

No podrán aceptarse residuos que difieran de los señalados en la presente Autorización. En todo caso, la ampliación de los residuos a gestionar requerirá la aprobación previa de la Viceconsejería de Medio Ambiente, ajustándose a lo dispuesto en el apartado H de esta Resolución.

C.1.1.– Residuos admisibles.

Los residuos no peligrosos a tratar en las plantas de Zabor Recycling, S.L. serán los incluidos en la Lista Europea de Residuos publicada mediante la Orden MAM/304/2002, de 8 de febrero, por la que se publican las operaciones de valorización y la lista de residuos, con el siguiente epígrafe:

a) Gestión de residuos no peligrosos (c/ San Antolín n.º 6 C).

La actividad consiste en la valorización de neumáticos fuera de uso, residuos de caucho consistente en la trituración, separación y cribado de las fracciones de caucho presentes en dichos residuos, y materiales con contenidos en cobre no peligrosos.

● Capacidad: 30.000 toneladas anuales.

(Véase el .PDF)

b) Gestión de residuos no peligrosos: residuos ligeros de fragmentación de los VFU (Centro c/ San Blas n.º 2).

La actividad consiste en la recuperación de fracciones de bajo contenido metálico procedentes de instalaciones de tratamiento de residuos.

● Capacidad: 130.000 toneladas anuales.

(Véase el .PDF)

C.1.2.– Control de entrada de residuos no peligrosos.

Se deberá llevar un control de los residuos que lleguen a la planta para su valorización, de forma que se garantice que son admisibles en la planta de acuerdo con el condicionado de esta Resolución.

Dicho control consistirá en la verificación establecida en el documento de aceptación emitido. En dicho documento se establecerán parámetros limitativos y condicionantes de aceptación. Dicha verificación quedará registrada en un documento de control de entrada.

Para los traslados de residuos procedentes de otras comunidades autónomas se dará cumplimiento al Real Decreto 180/2015, por el que se regula el traslado de residuos en el interior del territorio del Estado, así como al posterior desarrollo que se realice de la norma en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Siendo así, todo traslado de residuos desde otra comunidad autónoma deberá ir acompañado de un documento de identificación, a los efectos de seguimiento y control, de conformidad con el artículo 25.2 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados.

C.1.3.– Operaciones de carga y descarga.

a) Las zonas de estacionamiento de vehículos en las operaciones de carga y descarga se realizarán sobre solera impermeabilizada y dispondrán de las pendientes necesarias y redes de recogida de eventuales derrames, que permitan dirigir éstos hacia arqueta ciega o balsa de recogida, sin pasar en su recorrido por debajo del vehículo ni aproximarse a otros vehículos o instalaciones.

b) Las operaciones de carga, descarga y manipulación de los residuos en planta, así como la estanqueidad de los equipos, deberán evitar o, en su defecto, reducir al máximo posible la existencia de emisiones difusas o incontroladas.

C.1.4.– Almacenamiento de los residuos recepcionados.

El almacenamiento de los residuos se realizará en condiciones adecuadas de estanqueidad, al objeto de evitar el posible impacto por fugas o derrames que pudieran generarse procediendo, en su caso, a la recogida y caracterización de los mismos.

El tiempo máximo de almacenamiento de los residuos no peligrosos a valorizar será de dos años.

C.1.5.– Registro de datos de los residuos gestionados.

De conformidad con lo establecido en el artículo 40 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, Zabor Recycling, S.L. deberá disponer de un archivo cronológico en formato físico o telemático, donde recogerá por orden cronológico la cantidad, naturaleza, origen, destino y método de tratamiento de los residuos y cuando proceda se inscribirá también el medio de transporte y la frecuencia de recogida. En el citado archivo cronológico se incorporará la información contenida en la acreditación documental de las operaciones de producción y gestión de residuos.

Para la actividad de tratamiento de RAEE´s se registrarán al menos:

● Procedencia de los residuos aceptados.

● Cantidades, naturaleza, composición y código de identificación de los mismos.

● Fechas de aceptación y recepción de cada partida de residuos.

● Número de referencia del documento de control y seguimiento o documento oficial equivalente para cada partida recepcionada.

● Operaciones de tratamiento, fechas, parámetros de control y datos relativos al proceso.

● Residuos peligrosos generados en el desarrollo de la actividad y almacenados temporalmente hasta su entrega a gestor (absorbentes, etc.): tipología, códigos de identificación, cantidades y fechas de envasado, ubicación en planta y destino previsto de los mismos con expresa aceptación por gestor autorizado.

● Piezas y componentes desmontados de los aparatos eléctricos y electrónicos comercializados para su reutilización: cantidades en peso, tipos.

● Piezas y componentes desmontados de los aparatos eléctricos y electrónicos entregados a gestor autorizado de residuos no peligrosos para su reciclado: tipología, código de identificación, cantidades, fechas de entrega y datos identificativos del gestor destinatario en cada caso.

Dicho archivo cronológico se guardará durante, al menos, tres años y se remitirá con carácter anual a esta Viceconsejería de Medio Ambiente dentro del programa de vigilancia ambiental del año correspondiente, en consonancia con el artículo 41 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados.

C.1.6.– Residuos importados de fuera del estado.

En aquellos casos en los que los residuos a gestionar procedan de otros Estados se deberá dar cumplimiento a lo establecido en el Reglamento 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo de 14 de junio de 2006, relativo a los traslados de residuos.

Adicionalmente, en aquellos supuestos en que se prevea la eliminación en vertedero bien de los residuos a importar, bien de alguna corriente significativa obtenida tras el tratamiento de valorización o eliminación previsto en la instalación de destino de los residuos importados, se deberá realizar previamente una consulta ante este Órgano, justificando la conformidad de los traslados transfronterizos previstos con los objetivos de la planificación en materia de residuos de la CAPV recogidos en el Plan de Prevención y Gestión de residuos de la CAPV 2020.

C.2.– Condiciones generales para el funcionamiento de la instalación.

C.2.1.– Condiciones para garantizar la correcta gestión de los residuos tratados en las plantas.

Sin perjuicio de las condiciones y controles para la aceptación, recepción, inspección y almacenamiento de residuos indicados en el apartado C.1, las operaciones de manipulación y tratamiento se efectuarán siempre sobre pavimento impermeable.

En el caso de las chatarras de hierro, acero y aluminio resultantes del proceso de gestión, se deberá acreditar la emisión de las correspondientes declaraciones de conformidad de acuerdo a lo establecido en el artículo 5 del Reglamento (UE) 333/2011 del Consejo de 31 de marzo de 2011 por el que se establecen criterios para determinar cuándo determinados tipos de chatarra dejan de ser residuos con arreglo a la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo.

Asimismo, para aquellas chatarras de hierro, acero y aluminio resultantes del proceso de gestión, y cuyas características no se ajusten a lo establecido en el Anexo I de la citada norma, se acreditará su gestión como residuo mediante la presentación del correspondiente documento de aceptación de un gestor autorizado.

C.2.2.– Condiciones para la protección de la calidad del aire.

C.2.2.1.– Condiciones generales.

La planta de Zabor Recycling, S.L. se explotará de modo que, en las emisiones a la atmósfera, no se superen los valores límite de emisión, establecidos en esta Resolución y los y los requisitos técnicos establecidos por la Viceconsejería de Medio Ambiente en sus correspondientes instrucciones técnicas; en cualquier caso salvaguardando la salud humana y el medio ambiente.

Toda emisión de contaminantes a la atmósfera generada en el proceso deberá ser captada y evacuada al exterior por medio de conductos apropiados previo paso, en su caso, por un sistema de depuración de gases diseñado conforme a las características de dichas emisiones.

Podrán exceptuarse de esta norma general aquellas emisiones no confinadas cuya captación sea técnica y/o económicamente inviable o bien cuando se demuestre la escasa incidencia de las mismas en el medio.

Se tomarán las disposiciones apropiadas para reducir la probabilidad de emisiones accidentales y para que los efluentes correspondientes no presenten peligro para la salud humana y seguridad pública. Las instalaciones de tratamiento de los efluentes gaseosos deberán ser explotadas y mantenidas de forma que hagan frente eficazmente a las variaciones debidas a la temperatura y composición de los efluentes. Asimismo se deberán reducir al mínimo la duración de los periodos de disfuncionamiento e indisponibilidad.

Se observarán en todo momento las medidas de la contaminación atmosférica indicadas en el proyecto, especialmente las destinadas a evitar la emisión de polvo, tales como el riego de acopios de áridos y limpieza de viales.

Una vez autorizado un nuevo foco por parte de este Órgano, antes de que transcurran seis meses desde su implantación, se deberá remitir informe ECA inicial realizado por entidad de control ambiental. En todo caso, se podrá solicitar prórroga, ante la Viceconsejería de Medio Ambiente, del mencionado plazo, por motivos debidamente justificados.

C.2.2.2.– Identificación de los focos. Catalogación.

La instalación de Zabor Recycling, S.L. ubicada en la c/ San Antolín 6 C, cuya actividad se corresponde al código 09100951 del Anexo del Real Decreto 100/2011 de 28 de enero, cuenta con los siguientes focos, catalogados de acuerdo con la normativa vigente en materia de protección de la atmósfera:

(Véase el .PDF)

En el caso de que alguno de los focos no sistemáticos pase a funcionar con una frecuencia media superior a doce veces por año, con una duración individual superior a una hora, o con cualquier frecuencia, cuando la duración global de las emisiones sea superior al cinco por ciento del tiempo de funcionamiento de la planta, se deberán regularizar como foco de emisión sistemático.

Asimismo, cuando para un foco sistemático no se den ninguna de esas condiciones en un determinado año, no será preciso realizar un control sobre dicho foco ese año, debiendo realizarse el año inmediatamente posterior, siempre que no persistan las condiciones por las que se eximió su control. Esa circunstancia deberá ser justificada en el correspondiente programa de vigilancia ambiental.

C.2.2.3.– Valores límite de emisión.

La planta se explotará de modo que, en las emisiones a la atmósfera, no se superen los siguientes valores límite de emisión:

(Véase el .PDF)

Dichos valores están referidos a las siguientes condiciones: 273 k de temperatura, 101,3 kPa de presión y gas seco.

El cumplimiento de los valores de emisión se evaluará de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Decreto 278/2011, de 28 de diciembre.

C.2.2.4.– Sistemas de captación y evacuación de gases.

Las chimeneas de evacuación de los gases residuales de los focos alcanzarán una cota de coronación, no inferior a la establecida en el apartado segundo, subapartado D.2.2.2 Las secciones y la ubicación de los puntos de muestreo deberán cumplir lo establecido en las instrucciones técnicas publicadas mediante la Orden de 11 de julio de 2012, de la Consejera de Medio Ambiente, Planificación Territorial, Agricultura y Pesca.

En particular, en lo que se refiere a la localización y características de los orificios previstos para la toma de muestras, se deberán cumplir las instrucciones técnicas de la Viceconsejería de Medio Ambiente.

Con objeto de minimizar las emisiones difusas se utilizarán equipos de detección de fugas, se procederá a una correcta gestión ambiental y se llevará a cabo un correcto diseño de la instalación.

C.2.3.– Condiciones para el vertido a la red de saneamiento.

C.2.3.1.– Clasificación, origen, medio receptor y localización de los vertidos.

Tipo de actividad principal generadora del vertido: pluviales sucias y sanitarias.

(Véase el .PDF)

Zabor Recycling, S.L. dispone de dos puntos de vertido a la red del polígono, uno para cada una de las instalaciones productivas.

C.2.3.2.– Valores límite de emisión.

Los parámetros de vertido a red de saneamiento serán los establecidos en el Reglamento Regulador del Vertido y Depuración de las Aguas Residuales del Polígono Industrial de Goiain al que vierten las instalaciones y que se relacionan a continuación, con los límites máximos que se especifican para cada uno de ellos:

(Véase el .PDF)

* En muestras decantadas.

No podrán utilizarse técnicas de dilución para alcanzar los valores límites de emisión.

C.2.3.3.– Instalaciones de depuración y evacuación.

Las instalaciones de depuración o medidas correctoras de las aguas residuales constarán básicamente de las siguientes actuaciones:

En ambas instalaciones únicamente se generan aguas sanitarias y aguas pluviales sucias.

En la instalación de San Blas se dispone de una arqueta que recibe las aguas sucias y las bombea a un depósito de efluentes desde el que se trasladan a un reactor para la corrección del pH y la adición de floculante. Una vez decantado, el sedimento del reactor es retirado y tratado en un decantador de lodos para su posterior tratamiento en filtro prensa. Las aguas pretratadas del reactor se trasladan a la red de saneamiento del polígono para su tratamiento en la depuradora del mismo. La sistemática en la planta de San Antolín es la misma, aunque en este caso la instalación carece de sistema de pretratamiento, vertiendo las aguas recogidas directamente a la infraestructura del polígono Goiain.

Si se comprobase la insuficiencia de las medidas correctoras adoptadas, Zabor Recycling, S.L. deberá ejecutar las modificaciones precisas en las instalaciones de depuración a fin de ajustar el vertido a las características autorizadas, previa comunicación a la Administración y, si procede, solicitará la correspondiente modificación de la autorización.

De acuerdo con la documentación presentada, se dispondrá una arqueta de control para cada tipo de agua residual autorizada, que deberá reunir las características necesarias para poder obtener muestras representativas de los vertidos. Las arquetas estarán situadas en lugar de acceso directo para su inspección por parte de la Administración.

C.2.4.– Condiciones para garantizar la correcta gestión de los residuos producidos en la planta.

Todos los residuos generados en las instalaciones se gestionarán de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados y normativas específicas que les sean de aplicación, debiendo ser, en su caso, caracterizados con objeto de determinar su naturaleza y destino más adecuado.

Queda expresamente prohibida la mezcla de las distintas tipologías de residuos generados entre sí o con otros residuos o efluentes, segregándose los mismos desde su origen y disponiéndose de los medios de recogida y almacenamiento adecuados para evitar dichas mezclas.

En atención a los principios jerárquicos sobre gestión de residuos, todo residuo deberá ser destinado a valorización mediante su entrega a valorizador autorizado. Los residuos únicamente podrán destinarse a eliminación si previamente queda debidamente justificado que su valorización no resulta técnica, económica o medioambientalmente viable. Se priorizará la regeneración-reutilización frente a otras formas de valorización ya sea material o energética.

Asimismo, aquellos residuos para los que se disponga de instalaciones de tratamiento autorizadas en la Comunidad Autónoma del País Vasco deberán ser prioritariamente destinados a dichas instalaciones en atención a los principios de autosuficiencia y proximidad.

Para aquellos residuos cuyo destino final previsto sea la eliminación en vertedero autorizado, la caracterización se efectuará de conformidad con lo señalado en la Decisión del Consejo 2003/33/CE, de 19 de diciembre de 2002, por la que se establecen los criterios y procedimientos de admisión de residuos en vertederos así como las directrices establecidas en el Decreto 49/2009, de 24 de febrero, por el que se regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero y la ejecución de rellenos.

Las cantidades de residuos producidas en la instalación y recogidas en la presente Resolución tienen carácter meramente orientativo, teniendo en cuenta las diferencias de producción de la actividad y la relación existente entre la producción y la generación de residuos, reflejada en los indicadores de la actividad. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 10 (apartado 4.d) de la Ley 16/2002, para la calificación de las modificaciones de la instalación, únicamente en el caso de que un aumento en las cantidades generadas conlleve un cambio en las condiciones de almacenamiento y envasado establecidas previamente se deberá solicitar la adecuación de la autorización.

El área o áreas de almacenamiento de residuos dispondrán de suelos estancos. Para aquellos residuos que, por su estado físico líquido o pastoso, o por su grado de impregnación, puedan dar lugar a vertidos o generar lixiviados se dispondrá de cubetos o sistemas de recogida adecuados a fin de evitar el vertido al exterior de eventuales derrames. En el caso de residuos pulverulentos, se evitará el contacto de los residuos con el agua de lluvia o su arrastre por el viento, procediendo, en caso necesario, a su cubrición.

En caso de desaparición, pérdida o escape de residuos deberá comunicarse de forma inmediata esta circunstancia a esta Viceconsejería de Medio Ambiente y al Ayuntamiento de Legutiano (Álava).

Para trasladar los residuos generados a otras Comunidades Autónomas se dará cumplimiento al Real Decreto 180/2015, por el que se regula el traslado de residuos en el interior del territorio del Estado, así como al posterior desarrollo que se realice de la norma en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Siendo así, todo traslado de residuos a otra Comunidad Autónoma deberá ir acompañado de un documento de identificación, a los efectos de seguimiento y control, de conformidad con el artículo 25.2 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados.

En aquellos casos en los que se exporten los residuos peligrosos fuera del Estado, se deberá dar cumplimiento a lo establecido en el Reglamento 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo de 14 de junio de 2006, relativo a los traslados de residuos.

C.2.4.1.– Residuos Peligrosos.

Los residuos peligrosos declarados por el promotor son los siguientes:

Proceso 1 «Operaciones de mantenimiento de instalaciones y maquinaria.»

Residuo 1: «filtros de aceite».

Identificación: B01303270/0100027774/1/1.

Código del residuo: Q9//R13//S35//C51//H5//A954(2)//B10201.

CER: 160107.

Cantidad anual generada: 50 kilogramos.

Se genera en la reposición de los filtros de aceite de su maquinaria.

Es recogido en bidón identificado para dicho residuo en el almacén de residuos peligrosos.

Residuo 2: «filtros de combustible».

Identificación: B01303270/0100027774/1/2.

Código del residuo: Q9//D15//S35//C51//H5//A954(2)//B0019.

CER: 160121.

Cantidad anual generada: 376 kilogramos.

Se genera en las operaciones de mantenimiento.

Es recogido en bidón identificado para dicho residuo en el almacén de residuos peligrosos.

Residuo 3: «lámparas fluorescentes».

Identificación: B01303270/0100027774/1/3.

Código del residuo: Q6//R13//S40//C16//H6/14//A954(2)//B0019.

CER: 200121.

Cantidad anual generada: residuo puntual.

Se genera en operaciones de reposición de lámparas usadas conteniendo mercurio.

Es recogido en bidón identificado para dicho residuo depositado en zona específica para el mismo.

Residuo 4: «aceites usados».

Identificación: B01303270/0100027774/1/4.

Código del residuo: Q7//R13/9//L8//C51//H5/6//A954(2)//B0019.

CER: 130205 / 130208.

Cantidad anual generada: 1000 kilogramos.

Se genera en operaciones de reposición de aceite durante las labores de mantenimiento; consiste en aceite de automoción para las palas cargadoras.

Es recogido en bidón identificado para dicho residuo junto al puesto o puestos en que se genera, el cual una vez lleno se lleva al almacén de residuos.

Proceso 2 «Agrupación de residuos».

Residuo 5: «trapos, filtros y absorbentes (contaminados por sustancias peligrosas)».

Identificación: B01303270/0100027774/2/1.

Código del residuo: Q5//D15//S34//C41/51//H5//A954-2//B10201.

CER: 150202.

Cantidad anual generada: 50 kilogramos.

Se genera en la recogida y agrupación de absorbentes y textiles; consiste en trapos, material absorbente y filtros, impregnados de aceite, disolvente, etc.

Es recogido en bidón identificado para dicho residuo junto al puesto o puestos en que se genera, el cual una vez lleno se lleva al almacén de residuos.

Residuo 6: «envases plásticos (contaminados por sustancias peligrosas)».

Identificación: B01303270/0100027774/2/2.

Código del residuo: Q5//R13//S36//C41/51//H5//A954-2//B0019.

CER: 150110.

Cantidad anual producida: 250 kilogramos.

Se genera en la recogida y agrupación de envases vacíos; consiste en envases de plástico que han contenido aceites, disolventes, etc.

Es recogido en palet identificado para dicho residuo junto a los puestos en que se genera, el cual una vez lleno se lleva al almacén de residuos.

Residuo 7: «envases metálicos (contaminados por sustancias peligrosas)».

Identificación: B01303270/0100027774/2/3.

Código del residuo: Q5//R13//S36//C41/51//H5//A954-2//B0019.

CER: 150110.

Cantidad anual producida: 250 kilogramos.

Se genera en la recogida y agrupación de envases vacíos; consiste en envases metálicos que han contenido aceites, disolventes, etc.

Es recogido en palet identificado para dicho residuo junto a los puestos en que se genera, el cual una vez lleno se lleva al almacén de residuos.

a) La denominación y codificación correspondiente a cada residuo peligroso se establece de acuerdo con la situación y características del mismo, documentadas en el marco de la tramitación de la autorización. Aun cuando ciertos códigos pueden experimentar alguna variación, existen otros de carácter básico que, por su propia naturaleza, deben permanecer inalterables durante el transcurso de la actividad productora. Son los que definen: el tipo y constituyentes peligrosos del residuo, recogidos en detalle en el Anexo I del Real Decreto 952/1997, de 20 junio; así como la actividad y el proceso generador del mismo recogidos en detalle en el Anexo I del Real Decreto 833/1988, de 20 de julio. En orden a verificar la correcta jerarquización en las vías de gestión y asegurar el cumplimiento de lo establecido tanto en la Estrategia Comunitaria para la Gestión de los Residuos como en el IV Programa Marco Ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco 2015-2018, la información contenida en los documentos de aceptación de cada residuo será objeto de validación por parte de este Órgano previa solicitud del gestor autorizado correspondiente. La verificación cobrará especial relevancia en los casos en los que se solicite la validación de códigos de deposición o eliminación en documentos de aceptación de residuos previamente gestionados de acuerdo a un código de operación de gestión de recuperación o valorización.

b) Los sistemas de recogida de residuos peligrosos deberán ser independientes para aquellas tipologías de residuos cuya posible mezcla en caso de derrames suponga aumento de su peligrosidad o mayor dificultad de gestión.

c) Los recipientes o envases conteniendo residuos peligrosos deberán observar las normas de seguridad establecidas en el artículo 13 del Real Decreto 833/1988, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley 20/1986, de 14 de mayo, Básica de Residuos Tóxicos y Peligrosos, y permanecerán cerrados hasta su entrega a gestor en evitación de cualquier pérdida de contenido por derrame o evaporación.

d) Los recipientes o envases a que se refiere el apartado anterior deberán estar etiquetados de forma clara, legible e indeleble y en base a las instrucciones señaladas a tal efecto en el artículo 14 del Real Decreto 833/1988 de 20 de julio.

e) El tiempo de almacenamiento de los residuos peligrosos no podrá exceder de 6 meses.

f) Previamente al traslado de los residuos hasta las instalaciones del gestor autorizado deberá disponerse, como requisito imprescindible, de compromiso documental de aceptación por parte de dicho gestor autorizado, en el que se fijen las condiciones de ésta, verificando las características del residuo a tratar y la adecuación a su autorización administrativa. Dicho documento se remitirá a la Viceconsejería de Medio Ambiente antes de la primera evacuación del residuo, y en su caso, previamente al envío del mismo a un nuevo gestor de residuos. En caso necesario, deberá realizarse una caracterización detallada, al objeto de acreditar la idoneidad del tratamiento propuesto. En su caso, deberá justificarse que la vía de gestión propuesta se ajusta a los principios jerárquicos sobre gestión de residuos recogidos en la presente Resolución.

g) Con anterioridad al traslado de los residuos peligrosos y una vez efectuada, en su caso, la notificación previa de dicho traslado con la antelación reglamentariamente establecida, deberá procederse a cumplimentar el documento de control y seguimiento, una fracción del cual deberá ser entregada al transportista como acompañamiento de la carga desde su origen al destino previsto. Zabor Recycling, S.L. deberá registrar y conservar en archivo los documentos de aceptación y documentos de control y seguimiento o documento oficial equivalente, durante un periodo no inferior a tres años.

h) Deberá verificarse que el transporte a utilizar para el traslado de los residuos peligrosos hasta las instalaciones del gestor autorizado reúne los requisitos exigidos por la legislación vigente para el transporte de este tipo de mercancías.

i) Zabor Recycling, S.L. deberá gestionar el aceite usado generado de conformidad con el Real Decreto 679/2006, de 2 de junio, por el que se regula la gestión de los aceites industriales usados.

j) Los residuos de equipos eléctricos y electrónicos, entre los que se incluyen las lámparas fluorescentes, se gestionarán de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 110/2015, de 20 de febrero, sobre residuos de aparatos eléctricos y electrónicos. Asimismo, los residuos de pilas y acumuladores deberán cumplir lo establecido en el Real Decreto 106/2008, de 1 de febrero, sobre pilas y acumuladores y la gestión ambiental de sus residuos. Se exceptúa del cumplimiento de las medidas referidas a la disponibilidad de un documento de aceptación emitido por gestor autorizado, a la notificación previa de traslado y a cumplimentar el documento de control y seguimiento, a los residuos que bien sean entregados a la infraestructura de gestión de los sistemas integrados de gestión, o bien sean entregados a las Entidades Locales para su gestión conjunta con los residuos municipales y asimilables de igual naturaleza recogidos selectivamente, siempre que sea acreditada dicha entrega por parte de la entidad local correspondiente. Los justificantes de dichas entregas a las Entidades Locales deberán conservarse durante un periodo no inferior a tres años.

k) En tanto en cuanto Zabor Recycling, S.L. sea poseedor de aparatos que contengan o puedan contener PCB, deberá cumplir los requisitos que para su correcta gestión se señalan en el Real Decreto 1378/1999, de 27 de agosto, por el que se establecen medidas para la eliminación y gestión de los policlorobifenilos, policloroterfenilos y aparatos que los contengan, y su posterior modificación mediante Real Decreto 228/2006, de 24 de febrero.

l) En la medida en que Zabor Recycling, S.L. sea poseedor de las sustancias usadas definidas en el Reglamento (CE) n.º 2037/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo de 29 de junio de 2000 sobre las sustancias que agotan la capa de ozono, éstas se recuperarán para su destrucción por medios técnicos aprobados por las partes o mediante cualquier otro medio técnico de destrucción aceptable desde el punto de vista del medio ambiente, o con fines de reciclado o regeneración durante las operaciones de revisión y mantenimiento de los aparatos o antes de su desmontaje o destrucción.

m) Anualmente Zabor Recycling, S.L. deberá declarar a la Viceconsejería de Medio Ambiente el origen y cantidad de los residuos peligrosos producidos, su destino y la relación de los que se encuentran almacenados temporalmente al final del ejercicio objeto de declaración. Dicha remisión se realizará junto con el programa de vigilancia ambiental del año correspondiente.

n) Si Zabor Recycling, S.L. fuera el poseedor final de un envase comercial o industrial de un suministrador que se haya adherido a la Disposición Adicional Primera de la Ley 11/1997, de 24 de abril, de Envases y Residuos de Envases, Zabor Recycling, S.L. es el responsable de la correcta gestión ambiental del residuo de envase o envase usado y en consecuencia deberá entregarlo a un gestor autorizado para dicho residuo.

o) Los documentos referenciados en los apartados f), g) (cuando los gestores radiquen en territorio de la CAPV) y m) de este apartado serán enviados a la Viceconsejería de Medio Ambiente mediante transacción electrónica a través de la versión entidades del Sistema IKS-eeM de conformidad con lo establecido en el Decreto 183/2012, de 25 de septiembre, por el que se regula la utilización de los servicios electrónicos en los procedimientos administrativos medioambientales, así como la creación y regulación del registro de actividades con incidencia medioambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

p) En caso de detectarse la presencia de residuos que contengan amianto, Zabor Recycling, S.L. deberá dar cumplimiento a las exigencias establecidas en el Real Decreto 108/1991 (artículo 3) para la prevención y reducción de la contaminación del medio ambiente producida por el amianto. Asimismo las operaciones de manipulación para su gestión de los residuos que contengan amianto, se realizarán de acuerdo a las exigencias establecidas en el Real Decreto 396/2006 por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud aplicables a los trabajos con riesgo de exposición al amianto.

C.2.4.2.– Residuos no peligrosos.

Los residuos no peligrosos declarados por el promotor son los siguientes:

(Véase el .PDF)

a) Los envases usados y residuos de envases deberán ser entregados en condiciones adecuadas de separación por materiales a un agente económico (proveedor) para su reutilización en el caso de los envases usados, o a un recuperador, reciclador o valorizador autorizado para el caso de residuos de envases.

b) El periodo de almacenamiento de estos residuos no podrá exceder de 1 año cuando su destino final sea la eliminación o de 2 años cuando su destino final sea la valorización.

c) Con carácter general todo residuo con anterioridad a su evacuación deberá contar con un documento de aceptación emitido por gestor autorizado que detalle las condiciones de dicha aceptación. Se remitirá copia de este documento a la Viceconsejería de Medio Ambiente a fin de comprobar la adecuación de la gestión propuesta y el cumplimiento de lo establecido en los principios generales de esta Resolución. En su caso, deberá justificarse que la vía de gestión propuesta se ajusta a los principios jerárquicos sobre gestión de residuos recogidos en la presente Resolución. Zabor Recycling, S.L. deberá registrar y conservar en archivo los documentos de aceptación, o documento oficial equivalente, cuando éstos resulten preceptivos, durante un periodo no inferior a tres años.

d) En el caso de que el residuo se destine a deposito en vertedero, con anterioridad al traslado del residuo no peligroso deberá cumplimentarse el correspondiente documento de seguimiento y control, de conformidad con el Decreto 49/2009, de 24 de febrero, por el que se regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero y la ejecución de rellenos.

e) Todo traslado de residuos a otra comunidad autónoma para su valorización o eliminación deberá ir acompañado de un documento de identificación, a los efectos de seguimiento y control, de conformidad con el artículo 25.2 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados.

f) Si Zabor Recycling, S.L. fuera el poseedor final de un envase comercial o industrial de un suministrador que se haya adherido a la Disposición Adicional Primera de la Ley 11/1997, de 24 de abril, de Envases y Residuos de Envases, Zabor Recycling, S.L. es el responsable de la correcta gestión ambiental del residuo de envase o envase usado y en consecuencia deberá entregarlo a un gestor autorizado para dicho residuo.

g) Se llevará un registro, en el que se hará constar la cantidad, naturaleza, código de identificación, origen, métodos, y lugares de tratamiento, así como las fechas de generación y cesión de todos los residuos, frecuencia de recogida y medio de transporte. Anualmente se remitirá a la Viceconsejería de Medio Ambiente copia de este registro de control junto con el programa de vigilancia ambiental del año correspondiente.

a) Los documentos referenciados en los apartados c), d), e) (cuando los gestores radiquen en territorio de la CAPV) y g) de este apartado serán enviados a la Viceconsejería de Medio Ambiente mediante transacción electrónica a través de la versión entidades del Sistema IKS-eeM de conformidad con lo establecido en el Decreto 183/2012, de 25 de septiembre, por el que se regula la utilización de los servicios electrónicos en los procedimientos administrativos medioambientales, así como la creación y regulación del registro de actividades con incidencia medioambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

C.2.5.– Puesta en el mercado de envases.

Zabor Recycling, S.L., como empresa que pone en el mercado productos con envases y embalajes, deberá suministrar, con anterioridad al 31 de marzo de cada año, información sobre dichos envases mediante la Declaración Anual de Envases. Dicha remisión se realizará junto con el programa de vigilancia ambiental del año correspondiente.

Asimismo Zabor Recycling, S.L. tiene la obligación de establecer un sistema de depósito, devolución y retorno para la gestión de los envases usados y residuos de envases (directamente o a través de la adhesión a un Sistema Integrado de Gestión). Zabor Recycling, S.L. podrá solicitar la exención de esta última obligación en caso de poner en el mercado envases industriales o comerciales mediante su adhesión a la Disposición Adicional Primera de la Ley 11/1997, de 24 de abril, de envases y residuos de envases, mediante la cual transfiere la obligación de la gestión e información al órgano ambiental al consumidor del producto.

Si Zabor Recycling, S.L., a lo largo de un año natural, pone en el mercado una cantidad de productos envasados y, en su caso, de envases industriales o comerciales, que sea susceptible de generar residuos de envases en cuantía superior a las siguientes cantidades:

● 250 toneladas, si se trata exclusivamente de vidrio.

● 50 toneladas, si se trata exclusivamente de acero.

● 30 toneladas, si se trata exclusivamente de aluminio.

● 21 toneladas, si se trata exclusivamente de plástico.

● 16 toneladas, si se trata exclusivamente de madera.

● 14 toneladas, si se trata exclusivamente de cartón o materiales compuestos.

● 350 toneladas, si se trata de varios materiales y cada uno de ellos no supera, de forma individual, las anteriores cantidades. Deberá elaborar un Plan Empresarial de Prevención. Dicho plan tendrá una vigencia de tres años y precisará de un informe de control y seguimiento del Plan Empresarial de prevención aprobado que se remitirá con una periodicidad anual antes del 31 de marzo del año correspondiente. Ambos documentos se remitirán junto con el programa de vigilancia ambiental del año correspondiente.

C.2.6.– Condiciones en relación con la protección del suelo.

De conformidad con el informe preliminar de situación del suelo presentado en cumplimiento de las obligaciones establecidas en el Real Decreto 9/2005 de 14 de enero, y la Ley 1/2005, de 4 de febrero y atendiendo a las recomendaciones en él contenidas, Zabor Recycling, S.L., deberá adoptar las medidas necesarias para asegurar la protección del suelo.

Con una periodicidad quinquenal, a partir de la recepción de la presente Resolución, se deberá actualizar el informe preliminar de situación de suelo presentado, incorporando una evaluación del riesgo de contaminación asociado para el conjunto de las instalaciones. Dicho informe se remitirá junto con el programa de vigilancia ambiental del año correspondiente.

En todo caso, el promotor deberá solicitar ante el órgano ambiental el inicio del correspondiente procedimiento de declaración de calidad del suelo cuando concurra alguna de las circunstancias señaladas en el artículo 17 de la citada Ley 1/2005, de 4 de febrero.

En caso de acometer obras que conlleven el movimiento de tierras, incluso en áreas sin actividad productiva, el promotor de la actividad deberá caracterizar aquellos materiales (tierras, escombros, etc.) objeto de excavación a fin de verificar si hubieran podido resultar afectados como consecuencia de acciones contaminantes y determinar, en función de los resultados de dicha caracterización, la vía de gestión más adecuada para los mismos.

1.– En caso de querer evacuar los excedentes a depósito en vertedero, la caracterización se deberá realizar de acuerdo a lo establecido en el Decreto 49/2009, de 24 de febrero, por el que se regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero y la ejecución de rellenos. Con carácter general, se deberá realizar el análisis de una muestra compuesta de al menos 10 submuestras por cada 500 m3 de excedentes a gestionar en vertedero, que podrá variar en función de la heterogeneidad u homogeneidad de la contaminación esperable. En los casos que se prevea una afección homogénea se podrá realizar una muestra compuesta para unidades superiores a los 500 m3 e inferior a los 500 m3 si se prevé una afección heterogénea.

2.– En caso de querer reutilizar los materiales sobrantes en la misma instalación, éstos deberán obtener un valor inferior al VIE-B (uso industrial) establecido en la Ley 1/2005, de 4 de febrero, para la prevención y corrección de la contaminación del suelo y el contenido de hidrocarburos de dichas tierras no deberá suponer un riesgo. Para ello, el muestreo y análisis lo deberá realizar una entidad acreditada de acuerdo al Decreto 199/2006, de 10 de octubre, por el que se establece el sistema de acreditación de entidades de investigación y recuperación de la calidad del suelo y se determina el contenido y alcance de las investigaciones de la calidad del suelo a realizar.

3.– Aquellas tierras que obtengan valores inferiores a los VIE-A establecidos en la Ley 1/2005, de 4 de febrero y al valor de 50mg/kg para TPHs, se considerarán como tierras limpias, por lo tanto, admisibles en un relleno autorizado.

4.– El sustrato rocoso sano se podrá gestionar sin restricciones. En el caso de que se trate de sustrato rocoso meteorizado asimilable a suelo natural el criterio a cumplir será el establecido en los puntos anteriores.

Aquellas obras que se realicen en zonas donde no se haya llevado a cabo actividad alguna, podrá eximirse de la realización de la mencionada caracterización siempre que quede debidamente justificada dicha inactividad.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 10, apartado 2.º de la Ley 1/2005, de 4 de febrero, la detección de indicios de contaminación obligará a informar de tal extremo al Ayuntamiento correspondiente y a la Viceconsejería de Medio Ambiente, con el objeto de que ésta defina las medidas a adoptar, de conformidad, en su caso, con el apartado sexto del artículo 17 de la citada Ley 1/2005.

C.2.7.– Condiciones en relación con el ruido.

a) Se instalarán todas las medidas necesarias para que no se superen los siguientes índices acústicos:

a.1.– La actividad se adecuará de modo que el índice de ruido LAeq,60 segundos transmitido al interior de las viviendas no deberá superar en ningún momento los 40 dB(A) entre las 7 y 23 horas con las ventanas y puertas cerradas, ni el índice LAmax los 45 dB(A).

a.2.– La actividad se adecuará de modo que el índice de ruido LAeq,60 segundos transmitido al interior de las viviendas no deberá superar en ningún momento los 30 dB(A) entre las 23 y 7 horas, con las puertas y ventanas cerradas, ni el índice LAmax los 35 dB(A).

a.3.– La actividad no deberá transmitir un ruido superior al indicado en la Tabla 1, medido a 4 m de altura (excepto en situaciones especiales donde se adoptará la altura necesaria para evitar apantallamientos), en todo el perímetro del cierre exterior del recinto industrial,

(Véase el .PDF)

Tabla 1. Niveles sonoros exigidos en el cierre exterior del recinto industrial.

La instalación en funcionamiento, además de cumplir los límites fijados en la Tabla 1, no deberá superar en ningún valor diario (LAeq,d, LAeq,e y LAeq,n) un incremento de nivel superior a 3dB sobre los valores indicados en la Tabla 1.

Además, si existiese un modo del funcionamiento del proceso claramente diferenciado del resto de la actividad, se deberá determinar un nivel de ruido asociado a este modo de funcionamiento (LAeq,Ti), siendo Ti el tiempo de duración de dicho modo de funcionamiento. Este nivel no deberá superar en 5dB los valores fijados en la tabla 1.

b) Las actividades de carga y descarga, así como el transporte de materiales en camiones, debe realizarse de manera que el ruido producido no suponga un incremento importante en el nivel ambiental de las zonas de mayor sensibilidad acústica.

D) Programa de vigilancia ambiental.

El programa de vigilancia ambiental deberá ejecutarse de acuerdo con lo previsto en la documentación presentada por el promotor y con lo establecido en los apartados siguientes:

D.1.– Control de las emisiones a la atmósfera.

a) Zabor Recycling, S.L. deberá realizar el control de las emisiones de acuerdo con la siguiente información:

(Véase el .PDF)

b) Todas las mediciones señaladas en el apartado a) de este punto deberán ser realizadas por un Entidad de Colaboración de la Administración (ECA) de nivel II de acuerdo a lo establecido en el Decreto 212/2012, de 16 de octubre y los informes correspondientes a dichas mediciones periódicas deberán ajustarse y cumplir con todos los requisitos exigidos en la Orden de 11 de julio de 2012 de la Consejera de Medio Ambiente.

c) En el caso de que, en el año que se debe realizar el control de un foco de emisión enumerado en el apartado a), el mismo funcione con una frecuencia media inferior a doce veces por año, con una duración individual superior a una hora, o con cualquier frecuencia, con una duración global de las emisiones inferior al cinco por ciento del tiempo de funcionamiento de la planta, no será preciso realizar un control sobre dicho foco ese año, debiendo realizarse el año inmediatamente posterior, siempre que no persistan las condiciones por las que se eximió su control.

D.1.1.– Registro de los resultados obtenidos.

Se llevará a cabo, con documentación actualizada, un registro de acuerdo a lo establecido en el artículo 8 del Real Decreto 100/2011, de 28 de enero, por el que se actualiza el catálogo de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera y se establecen las disposiciones básicas para su aplicación y con el contenido establecido en el Anexo III del Decreto 278/2011, de 27 de diciembre, por el que se regulan las instalaciones en las que se desarrollen actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera.

Dicho registro se mantendrá actualizado y estará a disposición de los inspectores ambientales.

D.2.– Control de la calidad del agua de vertido.

a) De acuerdo con la documentación presentada por el promotor, se realizarán las siguientes analíticas:

(Véase el .PDF)

b) Los muestreos se realizarán siempre durante el periodo pico de producción de contaminantes.

c) Se considerará que el vertido cumple los requisitos de la autorización cuando todos los parámetros de control establecidos en el apartado a) de este punto cumplan los límites del apartado segundo, subapartado C.2.3.2 de esta Resolución.

D.3.– Control de los indicadores de la actividad.

El promotor realizará un seguimiento anual de los parámetros indicadores del funcionamiento de la actividad en relación con su incidencia en el medio ambiente contemplados en la siguiente tabla que deberá presentar junto al programa de vigilancia ambiental del año correspondiente.

(Véase el .PDF)

D.4.– Control del ruido.

a) Se deberán realizar las evaluaciones de los índices acústicos Ld, Le, Ln, LAeq,Ti y LAeq,60 segundos con una periodicidad bienal. De acuerdo con los resultados obtenidos durante el primer año de control, en lo sucesivo podrá determinarse otra periodicidad para las mediciones.

b) Todas las evaluaciones señaladas en el apartado anterior deberán ser realizadas por Entidad de Colaboración Ambiental que disponga de acreditación según UNE-EN ISO/IEC 17025 para el muestreo espacial y temporal en el ámbito de la acústica. En todo caso, el órgano ambiental velará porque las entidades que realicen dichas evaluaciones tengan la capacidad técnica adecuada.

c) Los métodos y procedimientos de evaluación, así como los informes correspondientes a dichas evaluaciones, se adecuarán a lo establecido en las instrucciones técnicas emitidas por esta Viceconsejería de Medio Ambiente.

D.5.– Control de suelo y aguas subterráneas.

Se deberá presentar una actualización del Informe Preliminar de Situación de Suelo presentado antes este Órgano, contemplando el conjunto de instalaciones existentes a día de hoy y que comprenda el contenido correspondiente a una actividad de grupo I según lo establecido en el procedimiento operativo desarrollado por este Órgano y disponible en:

http://www.ingurumena.ejgv.euskadi.eus/r49-7932/es/contenidos/manual/informe_preliminar_suelo/es_doc/indice.html

Asimismo, se incluirá una propuesta de control de la calidad del suelo y las aguas subterráneas, que contemplará como mínimo la realización de dos sondeos para su caracterización, la caracterización de la columna extraída, y la habilitación de los correspondientes piezómetros que se emplearán para el seguimiento de las aguas subterráneas. La ubicación de los puntos de los sondeos tendrá en cuenta las potenciales fuentes de riesgo y el flujo de aguas subterráneas, permitiendo contrastar el flujo aguas arriba y aguas abajo de la instalación. Se deberá informar sobre si la parcela donde se ubica la instalación afecta a emplazamientos de Interés Hidrogeológico (EIH), afecta al Dominio Público Hidráulico o afecta a zonas del Registro de Zonas Protegidas (RZP).

Por otra parte, se realizará una propuesta sobre la necesidad de realizar un informe base o de la situación de partida descrito en la Ley 16/2002 y siguiendo las directrices que proporciona la Comunicación de la Comisión. Orientaciones de la Comisión Europea sobre el informe de la situación de partida en el marco del artículo 22, apartado 2, de la Directiva 2010/75/UE, sobre las emisiones industriales (2014/C 136/03) disponible en:

http://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/PDF/?uri=OJ:C:2014:136:FULL&from=ES

En el caso de que de la aplicación de la metodología descrita en este documento se concluya con la obligación de elaborar el informe base, se presentará la estrategia de investigación que permita obtener los datos que requiere este informe. Si por el contrario, no existe la posibilidad de que la instalación produzca contaminación del suelo o las aguas subterráneas se presentará una memoria justificativa de este hecho.

En cualquiera de los casos será necesario, en primer lugar, identificar de forma exhaustiva e indicar la cantidad de todas las sustancias y mezclas peligrosas utilizadas, producidas o emitidas (materias primas, productos, productos intermedios, subproductos, emisiones, residuos, etc.) por la instalación sometida a autorización ambiental integrada y por aquellas otras con un vínculo técnico con éstas. En segundo lugar, se valorará la relevancia de cada una de estas sustancias/mezclas de cara a la contaminación del suelo y las aguas subterráneas así como el riesgo de que se produzca una afección a estos medios. Con esta información y con los datos cuantitativos ya existentes que el operador de la instalación pueda presentar (investigaciones previas de la calidad del suelo, resultados de control y seguimiento de las aguas subterráneas, etc.) este Órgano decidirá acerca de la realización del informe base o de la situación de partida descrito en la Ley 16/2002. Éste contendrá la información sobre el estado de la contaminación del suelo y las aguas subterráneas por sustancias peligrosas relevantes, a fin de hacer la comparación cuantitativa con el estado tras el cese definitivo de las actividades de acuerdo a lo establecido en el artículo 12.1.f) y 22 bis de la Ley 16/2002.

La información a aportar en cumplimiento del presente apartado deberá ser realizada por una entidad acreditada según lo establecido en el Decreto 199/2006, de 10 de octubre, por el que se establece el sistema de acreditación de entidades de investigación y recuperación de la calidad del suelo y se determina el contenido y alcance de las investigaciones de la calidad del suelo a realizar por dichas entidades, así como según lo establecido en las instrucciones que este Órgano pueda aprobar a tal efecto.

D.6.– Control y remisión de los resultados.

Los resultados de los diferentes análisis e informes que constituyen el programa de vigilancia ambiental quedarán debidamente registrados y se remitirán a esta Viceconsejería de Medio Ambiente mediante la entrega de una comunicación adjuntando un CD o DVD en el formato establecido en la Guía PVA que el Departamento de Medio Ambiente y Política Territorial ha preparado al efecto y se encuentra disponible en la página web:

http://www.ingurumena.ejgv.euskadi.net/r49-pcc/es/

De esta manera, todos los controles realizados durante el periodo al que se refiere el citado programa, a excepción de los referidos a vertidos de aguas a cauce y/o mar, se presentarán únicamente junto con programa de vigilancia ambiental y una vez finalizado el año de referencia. Únicamente en los casos en los que se registren incumplimientos de las condiciones establecidas se deberá realizar la correspondiente comunicación según lo establecido en la autorización ambiental integrada. Asimismo, los controles con una periodicidad superior al año, se remitirán únicamente dentro del programa correspondiente al año en el que se realice el control.

Dicha remisión se hará con una periodicidad anual, siempre antes del 31 de marzo y los resultados del programa de vigilancia deberán acompañarse de un informe. El citado informe englobará el funcionamiento de las medidas protectoras y correctoras y los distintos sistemas de control de los procesos y de la calidad del medio e incorporará un análisis de los resultados, con especial mención a las incidencias más relevantes producidas en este período, sus posibles causas y soluciones, así como el detalle de la toma de muestras en los casos en los que no se haya especificado de antemano.

D.7.– Documento refundido del Programa de Vigilancia Ambiental.

El promotor deberá elaborar un documento refundido del programa de vigilancia ambiental, que recoja el conjunto de obligaciones propuestas en la documentación presentada y las establecidas en la presente Resolución. Este programa deberá concretar los parámetros a controlar, los niveles de referencia para cada parámetro, la frecuencia de los análisis o mediciones, las técnicas de muestreo y análisis y la localización en detalle de los puntos de muestreo. Deberá incorporar asimismo el correspondiente presupuesto.

Además, el programa de vigilancia ambiental deberá incluir la determinación de los indicadores característicos de la actividad y la sistemática de análisis de dichos indicadores, que permitan la comprobación de la eficacia de las medidas y mecanismos implantados por la propia empresa para asegurar la mejora ambiental (indicadores ambientales).

E) Medidas preventivas y condiciones de funcionamiento en situaciones distintas a las normales.

E.1.– Operaciones de parada y puesta en marcha de la planta y operaciones programadas de mantenimiento.

En lo que se refiere a las operaciones de mantenimiento anuales programadas, la empresa deberá disponer de una estimación de las emisiones y residuos que se pudieran generar, y de la gestión y tratamiento en su caso.

Los residuos generados en las paradas y puestas en marcha, las operaciones de mantenimiento así como en situaciones anómalas deberán ser gestionados de acuerdo a lo establecido en el apartado segundo, subapartado C.2.4 «Condiciones para garantizar la correcta gestión de los residuos producidos en la planta», pero no se requerirá que dichos residuos se encuentren incluidos entre el listado de los residuos autorizados.

E.2.– Cese de la actividad.

Dado que la actividad se encuentra en el ámbito de aplicación de la Ley 1/2005, de 4 de febrero, para la prevención y corrección de la contaminación del suelo y del Real Decreto 9/2005, de 14 de enero, por el que se establece la relación de actividades potencialmente contaminantes del suelo y los criterios y estándares para la declaración de suelos contaminados, Zabor Recycling, S.L. deberá dar inicio al procedimiento para declarar la calidad del suelo en el plazo máximo de dos meses a contar desde el cese definitivo de la actividad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17.4 de la Ley 1/2005 de 4 de febrero.

Con carácter previo al cese de actividad, Zabor Recycling, S.L. deberá proceder a la gestión de todos los residuos existentes en las instalaciones, de acuerdo a lo establecido en el apartado Segundo, subapartado C.2.4 de la presente Resolución.

E.3.– Cese temporal de la actividad.

En el caso de solicitar el cese temporal de la actividad regulado en el artículo 13 del Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de emisiones industriales, Zabor Recycling, S.L. deberá remitir junto con la solicitud del cese temporal un documento que indique como va a dar cumplimiento a los controles y requisitos establecidos en la autorización ambiental integrada que le son de aplicación pese a la inactividad de la planta.

Asimismo, con carácter previo al reinicio de la instalación, se deberá asegurar el correcto funcionamiento de las instalaciones, de cara a evitar cualquier vertido o emisión con afección medioambiental.

E.4.– Medidas preventivas y actuaciones en caso de funcionamiento anómalo.

Sin perjuicio de las medidas preventivas y condiciones de funcionamiento en situaciones distintas a las normales de la propuesta contenida en la documentación presentada se deberán cumplir las condiciones que se señalan en los siguientes apartados:

a) Mantenimiento preventivo de las instalaciones.

Se deberá disponer de un manual de mantenimiento preventivo al objeto de garantizar un buen estado de las instalaciones, en especial respecto a los medios disponibles para evitar la contaminación en caso de derrames o escapes accidentales y a las medidas de seguridad implantadas. Se detallarán las medidas adoptadas que aseguren la protección del suelo en caso de fugas, especificando todo lo referente a los materiales de construcción (impermeabilización), medidas especiales de almacenamiento (sustancias peligrosas), medidas de detección de posibles fugas o bien de sistemas de alarma de sobrellenado, conservación y limpieza de la red de colectores de fábrica (necesidad de limpieza sistemática, frecuencia, tipo de limpieza) y sistemas de recogida de derrames sobre el suelo.

El manual indicado en el párrafo anterior deberá incluir un programa de inspección y control que recoja pruebas de estanqueidad, estado de los niveles e indicadores, válvulas, sistema de alivio de presión, estado de las paredes y medición de espesores, inspecciones visuales del interior de tanques (paredes y recubrimientos) y un control periódico y sistemático de los sistemas de detección en cubetos a fin de prevenir cualquier situación que pudiera dar lugar a una contaminación del suelo.

Igualmente se incluirán medidas con objeto de garantizar un buen estado de los sistemas de prevención y corrección (depuración, minimización, etc.) de la contaminación atmosférica y del medio acuático de las emisiones a la atmósfera y a las aguas, así como de los equipos de vigilancia y control.

Los residuos sólidos y los fangos en exceso originados en el proceso de depuración de aguas deberán extraerse con la periodicidad necesaria para garantizar el correcto funcionamiento de la instalación. Dichos residuos no deberán ser desaguados al cauce durante las labores de limpieza periódica, debiendo ser retirados para su gestión o disposición en vertedero autorizado. Se almacenarán, en su caso, en depósitos impermeables que no podrán disponer de desagües de fondo. En ningún caso se depositarán en zonas que, como consecuencia de la escorrentía pluvial, puedan contaminar las aguas del cauce público.

Si las instalaciones dispusieran de tratamiento de fangos, el agua escurrida deberá recircularse a la entrada de la instalación de depuración para su tratamiento.

Las aguas procedentes de las limpiezas de soleras que se realicen en el interior de las naves se enviarán a la línea de tratamiento, o en su defecto serán gestionadas a través de gestor autorizado.

No está autorizado el vertido de aguas residuales a través de «by-pass» en las instalaciones de depuración.

En el caso de que, necesariamente, tuvieran que realizarse vertidos a través de «by-pass» en operaciones de mantenimiento programas, el titular deberá comunicarlo a esta Viceconsejería de Medio Ambiente con la suficiente antelación, detallando el funcionamiento de las medidas de seguridad y aquellas otras que se proponen para aminorar, en lo posible, el efecto del vertido en la calidad del medio receptor. En el caso excepcional de que se produjera un vertido imprevisto por dicho «by-pass», el titular acreditará-mediante el correspondiente informe que debe enviar a esta Viceconsejería de Medio Ambiente (tal y como se indica en el punto j) de este apartado) el funcionamiento de las medidas de seguridad.

b) Se dispondrá asimismo de un registro en el que se harán constar las operaciones de mantenimiento efectuadas periódicamente, así como las incidencias observadas.

c) El titular dispondrá de los medios necesarios para explotar correctamente las instalaciones de depuración y mantener operativas las medidas de seguridad que se han adoptado en prevención de vertidos accidentales.

d) Dado que el manejo, entre otros, de aceites, residuos de depuración de efluentes y, en general, de los residuos producidos en la planta, pueden ocasionar riesgos de contaminación del suelo y de las aguas, se mantendrá impermeabilizada la totalidad de las superficies de las parcelas que pudieran verse afectadas por vertidos, derrames o fugas.

e) Para el almacenamiento de productos pulverulentos se dispondrá de silos cerrados o bien de pabellones cubiertos y cerrados con sistemas de aspiración de polvo.

f) Las materias primas, combustibles y productos que requiere el proceso se almacenarán en condiciones que impidan la dispersión de los mismos al medio.

g) Las instalaciones de almacenamiento deberán cumplir en cuanto a las distancias de seguridad y medidas de protección, las exigencias impuestas en la normativa vigente relativa a almacenamiento de productos químicos.

h) Se deberá disponer en cantidad suficiente de todos aquellos materiales necesarios para una actuación inmediata y eficaz en caso de emergencia: contenedores de reserva para reenvasado en caso necesario, productos absorbentes selectivos para la contención de los derrames que puedan producirse, recipientes de seguridad, barreras y elementos de señalización para el aislamiento de las áreas afectadas, así como de los equipos de protección personal correspondientes.

i) Se dispondrá de un protocolo o procedimiento documentado que sirva de control operacional de la maniobra de vaciado de cubetos, donde se deberá evitar que se dirijan a la planta de tratamiento los derrames de productos que puedan afectar a su eficacia.

j) Comunicación a las autoridades en caso de incidencia.

En caso de producirse una incidencia o anomalía con posibles efectos negativos sobre el medio o sobre el control de la actividad, el promotor deberá comunicar inmediatamente (en cualquier caso siempre tras haber adoptado las medidas correctoras o contenedoras pertinentes) dicha incidencia o anomalía a la Viceconsejería de Medio Ambiente. La comunicación se realizará indicando como mínimo los siguientes aspectos:

● Tipo de incidencia.

● Orígenes y sus causas (las que puedan determinarse en el momento).

● Medidas correctoras o contenedoras aplicadas de forma inmediata.

● Consecuencias producidas.

● En su caso, actuaciones previstas a corto plazo.

Cuando se trate de incidentes o anomalías graves y, en cualquier caso si se trata de un vertido o emisión accidental, deberá comunicarse además con carácter inmediato a SOS Deiak y al Ayuntamiento de Legutiano, y posteriormente en el plazo máximo de 48 horas se deberá reportar un informe detallado del accidente a la Viceconsejería de Medio Ambiente en el que deberán figurar, como mínimo los siguientes datos:

● Tipo de incidencia.

● Localización y causas del incidente y hora en que se produjo.

● Duración del mismo.

● En caso de vertido accidental, caudal y materias vertidas y efecto observable en el medio receptor, incluyendo analítica del mismo.

● En caso de superación de límites, datos de emisiones.

● Estimación de los daños causados.

● Medidas correctoras adoptadas.

● Medidas preventivas para evitar la repetición de la anomalía.

● Plazos previstos para la aplicación efectiva de dichas medidas preventivas.

k) Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, como medida de prevención de posibles incidencias o anomalías, el titular de la actividad deberá comunicar a la Viceconsejería de Medio Ambiente cualquier parada programada de la instalación, que se refiera a un proceso continuo, incluidas las operaciones de mantenimiento preventivo previsto con la mayor antelación posible.

l) En las situaciones de emergencia, se estará a lo dispuesto en la legislación de protección civil, debiendo cumplirse todas y cada una de las exigencias establecidas en la misma.

F) Las medidas protectoras y correctoras, así como el programa de vigilancia ambiental, podrán ser objeto de modificaciones, incluyendo los parámetros que deben ser medidos, la periodicidad de la medida y los límites entre los que deben encontrarse dichos parámetros, cuando la entrada en vigor de nueva normativa o cuando la necesidad de adaptación a nuevos conocimientos significativos sobre la estructura y funcionamiento de los sistemas implicados así lo aconseje. Asimismo, tanto las medidas protectoras y correctoras como el programa de vigilancia ambiental podrán ser objeto de modificaciones a instancias del promotor de la actividad, o bien de oficio a la vista de los resultados obtenidos por el programa de vigilancia ambiental.

G) Con carácter anual, antes del 31 de marzo, Zabor Recycling, S.L. remitirá a la Viceconsejería de Medio Ambiente la Declaración Medioambiental de los datos referidos al año anterior sobre las emisiones a la atmósfera y al agua y la generación de todo tipo de residuos, a efectos de la elaboración y actualización del Inventario de Emisiones y Transferencias de Contaminantes E-PRTR-Euskadi, de acuerdo con el Real Decreto 508/2007, y el Programa de Vigilancia Ambiental.

La transacción de dicha información se realizará mediante la denominada versión entidades del Sistema IKS-eeM (disponible en la web www.eper-euskadi.net), Sistema de Gestión de la Información Medioambiental del Departamento de Medio Ambiente y Política Territorial.

Parte de los datos conformarán el Registro de Actividades con Incidencia Ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco, base de las transacciones de información a los Registros de la Agencia Europea de Medio Ambiente (Registro E-PRTR-Europa).

La Declaración Medioambiental será pública, ajustándose a las previsiones de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (incorpora las Directivas 2003/4/CE y 2003/2005/CE) y garantizándose en todo momento el cumplimiento de las prescripciones de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, sobre protección de datos de carácter personal.

H)- Cualquier cambio o modificación de las instalaciones, únicamente se podrá realizar una vez cumplimentado en su totalidad el formulario disponible en la siguiente dirección electrónica http://www.ingurumena.ejgv.euskadi.net/r49-3252/es/contenidos/informacion/ippc/es_6939/adjuntos/cuestionario_modificaciones.doc, y solicitada a los efectos de lo dispuesto en la Ley 16/2002, de 1 de julio, la conformidad por parte de este Órgano.

El artículo 14.1 del Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de emisiones industriales y de desarrollo de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrado de la contaminación establece los criterios para la consideración de una modificación como sustancial.

No obstante, de acuerdo a lo establecido en el artículo 14.2 del citado Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre, dichos criterios son orientativos y será el órgano ambiental quien, de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 10 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrado de la contaminación, califique la modificación solicitada declarándola sustancial o no sustancial.

Asimismo, en caso de que la modificación proyectada esté incluida entre los supuestos recogidos en el Anexo IB de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco o en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, el mismo deberá someterse, previamente a su autorización al correspondiente procedimiento de evaluación de impacto ambiental.

En caso de que la modificación, sin encontrarse recogida en el Anexo IB de la Ley 3/1998, ni en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, se encontrase recogida en el Anexo II de la misma, este Órgano se pronunciará en un plazo máximo de tres meses sobre el sometimiento de dicha modificación al procedimiento de evaluación de impacto ambiental, de acuerdo a lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

En aquellos casos en los que la modificación prevea la ocupación de nuevo suelo y dicho suelo soporte o haya soportado actividades o instalaciones potencialmente contaminantes del suelo, con carácter previo a la ejecución de la modificación se deberá disponer de la declaración de la calidad del suelo del emplazamiento que se va a ocupar, de acuerdo a lo establecido en la Ley 1/2005, de 4 de febrero, para la prevención y corrección de la contaminación del suelo.

I) El incumplimiento de las condiciones establecidas en la presente Autorización Ambiental Integrada está tipificado como infracción grave o muy grave, de acuerdo con el artículo 30 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación y podrían dar lugar a las sanciones establecidas en el artículo 31 de la citada Ley 16/2002, de 1 de julio.

Tercero.– Asignar el código de registro 16-I-01-000000000362 a la instalación explotada por Zabor Recycling, S.L. en c/ San Antolín N.º 6 C y c/ San Blas n.º 2 en Legutio, y cuya ubicación es: X: 528890,74 Y: 4755096,94 y X: 529015,36 Y: 4755152,50.

Cuarto.– La revisión de la autorización ambiental integrada se realizará de oficio en cualquiera de los siguientes supuestos:

a) La contaminación producida por la instalación haga conveniente la revisión de los valores límite de emisión impuestos o la adopción de otros nuevos.

b) Resulte posible reducir significativamente las emisiones sin imponer costes excesivos a consecuencia de importantes cambios en las mejores técnicas disponibles.

c) La seguridad de funcionamiento del proceso o actividad haga necesario emplear otras técnicas.

d) El organismo de cuenca, conforme a lo establecido en la legislación de aguas, estime que existen circunstancias que justifiquen la revisión de la autorización ambiental integrada en lo relativo a vertidos al dominio público hidráulico de cuencas gestionadas por la Administración General del Estado. En este supuesto, el organismo de cuenca requerirá, mediante informe vinculante, al órgano competente para otorgar la autorización ambiental integrada, a fin de que inicie el procedimiento de revisión en un plazo máximo de veinte días.

e) Así lo exija la legislación sectorial que resulte de aplicación a la instalación o sea necesario cumplir normas nuevas o revisadas de calidad ambiental en virtud del artículo 22.3 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, modificado por el artículo 16 de la Ley 5/2013, de 11 de junio.

f) Entrada en vigor de nueva normativa de aplicación.

g) Necesidad de adaptación a nuevos conocimientos significativos sobre la estructura y funcionamiento del medio, especialmente si se detecta un aumento de fragilidad de los sistemas implicados.

h) Resultados obtenidos por el programa de vigilancia ambiental u otras observaciones que acrediten cualquier insuficiencia de las medidas protectoras, correctoras o compensatorias implantadas en relación con los impactos ambientales que pudieran producirse.

i) Cuando del análisis realizado, de acuerdo con lo establecido en los puntos 1, 2 y 3 del artículo 25 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, se concluya la necesidad de su modificación.

La revisión de la autorización ambiental integrada no dará derecho a indemnización, de acuerdo a lo establecido en el artículo 25.5 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación.

Quinto.– Requerir a Zabor Recycling, S.L. para que dé respuesta a los siguientes aspectos en los siguientes plazos:

En un plazo de tres meses:

● Medición de la emisión acústica de las instalaciones realizada por laboratorio acreditado según lo establecido en el punto D.4 de la presente autorización.

● Actualización y propuesta de control (punto D.5).

Antes del 21 de agosto de 2015:

● En cumplimiento de lo establecido en la disposición transitoria quinta del Real Decreto 110/2015, de 20 de febrero, sobre residuos de aparatos eléctricos y electrónicos, se deberá presentar una solicitud de revisión de la presente autorización incorporando las actuaciones previstas para el cumplimiento de lo establecido en el artículo 37 de la citada norma.

Sexto.– Serán consideradas causas de caducidad de la presente autorización las siguientes:

● La no acreditación en plazo del cumplimiento de las condiciones señaladas en el apartado Quinto de la presente Resolución, sin que mediare solicitud de prórroga por el interesado debidamente justificada.

● La extinción de la personalidad jurídica de Zabor Recycling, S.L, en los supuestos previstos en la normativa vigente.

Séptimo.– Los códigos identificativos a emplear por el titular en el desarrollo de su actividad serán los siguientes:

● Producción de residuos peligrosos EU3/452/2002.

● Producción de residuos no peligrosos EUX/002/07.

● Gestión de residuos no peligrosos EUX/008/03, EUX/002/07.

Asimismo, en sustitución de los anteriores se podrá igualmente emplear el código de instalación IPPC (16-I-01-000000000362).

Octavo.– Comunicar el contenido de la presente Resolución a Zabor Recycling, S.L, al Ayuntamiento de Legutio, a los organismos que han participado en el procedimiento de otorgamiento de la autorización ambiental integrada y al resto de los interesados.

Noveno.– Contra la presente Resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la Consejera de Medio Ambiente y Política Territorial, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 114 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

En Vitoria-Gasteiz, a 21 de mayo de 2015.

El Viceconsejero de Medio Ambiente,

JOSÉ ANTONIO GALERA CARRILLO.

ANEXO I
ANALISIS DE LAS ALEGACIONES

En el trámite de audiencia realizado por el Órgano ambiental en el marco del procedimiento de autorización ambiental integrada correspondiente a la actividad de gestión de residuos peligrosos y no peligrosos promovida por Zabor Recycling, S.L. en Legutio se han recibido las siguientes alegaciones:

Alegación:

«C.1.6 Residuos importados de fuera del estado, página 9.

La propuesta de resolución incluye la obligatoriedad de realización de una consulta ante el Departamento de Medio Ambiente justificando la conformidad de los movimientos transfronterizos con los objetivos de la planificación en materia de residuos recogidos en el Plan de Prevención y Gestión de residuos de la CAPV 2020 cuando se prevea la eliminación de alguna corriente de residuos considerada significativa.

1.– El Plan de Prevención de Gestión de Residuos de la Comunidad Autónoma Vasca 2020, prevé reducir la cantidad total de residuos en un 10% para 2020 con respecto a los generados en 2010.

Como todo plan consta de unos objetivos calificados como estratégicos (reducir la generación de residuos; incrementar la reutilización, el reciclado y la valorización hasta un 60% para 2020; optimizar la eliminación de residuos: principios de proximidad y autosuficiencia y mejorar la información y la transparencia y fomentar el mercado verde), y de una serie de programas para su desarrollo que habrán de dotarse de contenido normativo para que tengan vigencia y eficacia jurídica plena y, consecuentemente, su cumplimiento sea exigible en los términos regulados.

Entre 2010 y 2030 en la Europa de los 25 se espera un incremento de un 30% adicional en la demanda de movilidad y con una mayor preferencia por los medios de transporte más contaminantes entre los que destaca en porcentaje de demanda el vehículo privado (72% desplazamientos en automóvil), por lo que los residuos asociados al automóvil cobran un papel clave en las políticas de prevención.

Ya señala que en los inventarios actuales de residuos de la CAPV no se contabilizan los VFU en su conjunto, sino las partes que se gestionan como residuos peligrosos por un lado y la fracción ligera de fragmentación por otro y que, por esa razón, no disponen de un indicador al efecto sobre los inventarios actuales de residuos.

La justificación en la que amparan la reducción es la siguiente: «la reutilización de piezas de vehículos es una medida que evita gestionar como residuo partes del vehículo a la vez que reduce la necesidad de fabricar nuevos componentes, con los ahorros de materiales y energéticos que ello supone, Asimismo se trata de una actividad económica que puede fomentar el empleo en los gestores de vehículos fuera de uso, identificando y catalogando piezas utilizables.

2.– La normativa a la que se hace referencia en el escrito, Reglamento 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo de 14 de junio de 2006, establece en los supuestos de importaciones de residuos para su valorización y /o eliminación, una serie de obligaciones, entre las que se no se encuentra la realización de consulta previa alguna al órgano competente de la CAPV.

Los requisitos y/o obligaciones que se imponen, son básicamente las siguientes:

– Notificación previa a la autoridad competente de expedición.

– Contrato suscrito entre el notificante y el destinatario para la valorización o eliminación de los residuos notificados.

– Establecimiento de fianza o seguro que cubra una serie de conceptos: coste transporte, coste valorización o eliminación, almacenamiento 90 días.

– Notificación de la autoridad competente de expedición a la autoridad competente de destino y, en su caso, de tránsito.

– Autorización o formulación de objeciones por parte de la autoridad competente de destino.

3.– Los requisitos que el Gobierno Vasco pretende imponer, consistentes en la comunicación previa, pueden incidir, no solo en una posible falta de competencia normativa para ello por tratarse de requisitos que emanan directamente de directivas europeas, sino también en la libre competencia de los mercados de los países miembros de la unión europea.

De esta forma, Zabor considera que debe eliminarse el segundo párrafo del punto C.1.6.»

Respuesta:

Respecto a la alegación relacionada con la eliminación del punto C.1.6 Residuos importados de fuera del estado, se debe señalar en primer lugar que el Reglamento 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo de 14 de junio de 2006, establece en su artículo 3 el marco del procedimiento general para los traslados de residuos, estableciendo cuales están sujetos al procedimiento de notificación y autorización previas por escrito, en cuyo caso se deberá presentar la misma a la autoridad competente de expedición de acuerdo a lo establecido en el artículo 4 de la norma.

Asimismo, el artículo 12 del Reglamento regula las objeciones a los traslados de residuos destinados a la valorización respecto de los cuales las autoridades competentes de destino y de expedición podrán formular en un plazo de 30 días desde la fecha de transmisión del acuse de recibo por parte de la autoridad competente de destino de conformidad con el artículo 8. Entre las causas que las pueden motivar se señala la de que el traslado o la valorización previstos no se ajusten a las disposiciones legales y reglamentarias nacionales en materia de protección del medio ambiente (artículo 12, punto 1.b), precisamente en los mismos términos que el texto de la autorización que se propone suprimir.

Por otra parte, el apartado 12.1.g) establece asimismo que podrá ser una causa de objeción por parte de la autoridad competente de destino, el que la proporción entre la fracción del residuo valorizable y la no valorizable, el valor estimado de los materiales que vayan a ser valorizados definitivamente o el coste de la valorización y el coste de la eliminación de la fracción no valorizable no justifiquen la valorización atendiendo a consideraciones económicas o medioambientales.

En este sentido, se debe señalar que la Viceconsejería de Medio Ambiente es el Órgano ambiental competente al amparo en la competencia establecida en el artículo 11.1.a) del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma del País Vasco para el desarrollo legislativo y ejecución de la legislación básica del estado en materia de medio ambiente y ecología. Siendo así, se viene dando cumplimiento a las exigencias establecidas tanto en el Reglamento 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo de 14 de junio de 2006, como en la Directiva Marco (2008/98/CE) en materia de residuos en coordinación con la Administración General del Estado.

Por ello, se debe indicar que de acuerdo al principio de eficiencia que debe regir las actuaciones de las administraciones, este Órgano ha establecido mediante trámite de consulta previa la comprobación de la conformidad con las directrices del Plan de Prevención y Gestión de residuos de la CAPV 2020, precisamente con el objetivo de evitar que se inicien por parte del administrado trámites que en su origen se sepan innecesarios, como por ejemplo la firma de los contratos requeridos en virtud del artículo 5 de la norma.

Tal y como señala el propio escrito de respuesta remitido en el trámite de audiencia, la normativa de referencia que fundamenta las exigencias objeto de alegación es de ámbito europeo y conforme al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y la libre competencia de los mercados de los países miembros de la Unión Europea.

Alegación:

● C.2.2.3 Valores Iímite de emisión, página 11.

La propuesta de resolución recibida reduce los valores límite de emisión de partículas totales en los 4 focos contaminantes de la atmósfera con los que cuenta Zabor desde 50 mg/Nm3 hasta 20 mg/Nm3 sin que haya existido ningún cambio normativo, se hayan definido nuevas mejores tecnologías disponibles ni se hayan producido cambios en la instalación o en los residuos gestionados. De esta forma, a juicio de Zabor Recycling, S.L. los límites de emisión de contaminantes a la atmósfera deberían mantenerse en 50 mg/Nm3 para los cuatro focos.

Respuesta:

Por otra parte, respecto a la alegación sobre el valor límite de emisión de partículas de 20 mg/Nm3 se debe señalar primeramente que la Ley 16/2002 establece en su artículo 7, que para la determinación de los valores límite de emisión se deberá tener en cuenta, entre otros:

– La información suministrada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 8.1, en relación con las conclusiones relativas a las mejores técnicas disponibles, sin prescribir la utilización de una técnica o tecnología específica.

– Las características técnicas de las instalaciones en donde se desarrolle alguna de las actividades industriales enumeradas en el anejo 1, su implantación geográfica y las condiciones locales del medio ambiente.

– La naturaleza de las emisiones y su potencial traslado de un medio a otro.

– Los valores límite de emisión fijados, en su caso, por la normativa en vigor en la fecha de la autorización.

Se debe señalar que el Documento técnico de Referencia en cuanto a las condiciones exigibles se refiere es el Documento Europeo de Mejores Técnicas Disponibles para el sector de Gestión de Residuos publicado en agosto de 2006. En el citado documento, la Mejor Técnica Disponible número 41 establece que se deberán reducir las emisiones al aire hasta los siguientes niveles:

(Véase el .PDF)

Por todo ello, se considera válida la adaptación del valor límite de 50 mg/Nm3 anterior a las nuevas condiciones exigibles a una instalación en el ámbito de aplicación de la Ley 16/2002, no procediendo estimar la alegación realizada.

Alegación:

● C.2.3.3 Instalaciones de depuración y evacuación, página 13.

La instalación sita en la calle San Blas 2 cuenta con equipos de depuración de aguas previo al vertido a la infraestructura de depuración del polígono, tal como se recoge en la documentación aportada para la tramitación de la Autorización Ambiental Integrada.

Respuesta:

El punto C.2.3.3 ha sido objeto de alegación por no responder a la descripción real de las instalaciones de depuración. Procede estimar la observación realizada y por lo tanto actualizar la redacción.

Alegación:

● D.2 Control de la calidad del agua de vertido, página 22.

La propuesta de resolución determina una frecuencia trimestral para el control de las aguas vertidas al sistema de depuración del polígono en el que se ubica Zabor, considerando esta sociedad que se trata de una frecuencia excesiva dado que no se trata de un vertido final a cauce, proponiendo una frecuencia anual para su control.

Respuesta:

Respecto al control de la calidad del agua de vertido, se considera aceptable la propuesta de control realizada por el promotor, por lo que procede adaptar el punto D.2.

Alegación:

● D.5 Control del suelo y de las aguas subterráneas, página 24.

La propuesta de resolución incluye la obligatoriedad de presentación de una actualización del informe preliminar de situación de suelo presentado por Zabor ante el Departamento de Medio Ambiente de referencias IPS-07155-1097 y IPS-07155-1098 para cada una de sus plantas. La actualización exigida incluye la realización de al menos dos sondeos para caracterizar la columna extraída y las aguas subterráneas, informando sobre si la parcela afecta a emplazamientos de interés hidrogeológico, al dominio público hidráulico o a zonas del registro de zonas protegidas. Así mismo, debe realizarse una propuesta sobre la necesidad de realización de un informe base o de la situación de partida, presentando la correspondiente estrategia de investigación del suelo si fuera necesario. En cualquier caso, se exige aportar información sobre todas las sustancias y mezclas peligrosas utilizadas o emitidas por Zabor, valorando la relevancia de las mismas y el riesgo de afección al medio.

Dado que con posterioridad a la fecha de presentación del informe preliminar de situación del suelo, Zabor no utiliza ni genera sustancias ni mezclas peligrosas adicionales, habiendo incluido información sobre las mismas en la tramitación de la Autorización Ambiental Integrada, informando así mismo sobre la ubicación de las parcelas que ocupa, Zabor no considera necesario volver a aportar la información enumerada.

Así mismo, y dada la existencia de una extensa investigación de la calidad del suelo del polígono industrial Goiain realizada por la sociedad Geyser HPC S.A.U. para el Departamento de Medio Ambiente del Gobierno Vasco con informe fechado el 14 de diciembre de 2007 y número de proyecto 2070036, que incluye múltiples sondeos y análisis identificando una importante contaminación del suelo del polígono derivada de antiguos vertidos existentes previos a la construcción del mismo, y ubicados en algún caso bajo la propia Zabor, esta sociedad considera innecesaria la realización de la exploración señalada, proponiendo la eliminación de la exigencia de control de suelos y aguas, al haber sido ya realizada por el propio Departamento de Medio Ambiente.

Los vertidos previos a la construcción del polígono constatados enmascararán cualquier análisis realizado dada la importante contaminación ya existente en el emplazamiento.

Respuesta:

La alegación referida al punto D.5 Control del suelo y de las aguas subterráneas entiende innecesaria la exigencia de elaborar un nuevo informe, mencionando que se considera suficiente la información aportada mediante los informes preliminares de situación de suelo de referencias IPS-07155-1097 y IPS-07155-1098 presentados, la relación de sustancias y mezclas peligrosas recogida en la solicitud de autorización ambiental integrada, y la investigación de la calidad del suelo realizada con informe fechado el 14 de diciembre de 2007 incluyendo múltiples sondeos y análisis identificando una importante contaminación del suelo del polígono derivada de vertidos históricos.

Se debe señalar primeramente que el Anexo II del Real Decreto 9/2005, de 14 de enero, por el que se establece la relación de actividades potencialmente contaminantes del suelo y los criterios y estándares para la declaración de suelos contaminados, establece como fin último del informe preliminar de situación de un suelo el valorar la posibilidad de que se hayan producido o se produzcan contaminaciones significativas en el suelo, y prevé que el mismo se elabore con la posibilidad de que se elabore a partir de la información generada en cumplimiento de la legislación vigente en materia de residuos y sustancias peligrosas.

Asimismo, en el ámbito de la CAPV, el contenido establecido en el citado Anexo se debe ajustar igualmente a lo establecido en la Ley 1/2005, de 4 de febrero, para la prevención y corrección de la contaminación del suelo y en el procedimiento operativo de desarrollo elaborado por este Órgano. El contenido del informe deberá responder por tanto al establecido en el citado procedimiento para el grupo I en el caso de las instalaciones a las que les sea de aplicación la Ley 16/2002, de prevención y control integrado de la contaminación.

Por otra parte, la Ley 1/2005 define en su capítulo IV el procedimiento para la declaración de la calidad del suelo, pudiéndose asignar la condición de contaminado, alterado o, en su caso, no alterado, de acuerdo con lo que entiende la ley por tales conceptos.

Por lo tanto, los requisitos de elaboración del informe preliminar de la situación de un suelo y el procedimiento de declaración de la calidad de un suelo responden a necesidades distintas y aportan distinta información, y no puede el procedimiento de declaración de calidad de suelo tramitado por este Órgano respecto al conjunto del polígono sustituir las obligaciones que para los titulares de las actividades fija la normativa respecto a la prevención de la contaminación del suelo.

Por su parte, la Directiva de Emisiones Industriales (2010/75/UE) aprobada el 24 de noviembre de 2010, incorpora en su artículo 16 el control periódico como mínimo cada cinco años para las aguas subterráneas y cada diez años para el suelo, a menos que dicho control se base en una evaluación sistemática del riesgo de contaminación.

En el artículo 22 establece que cuando la actividad implique el uso, producción o emisión de sustancias peligrosas relevantes, teniendo en cuenta la posibilidad de contaminación del suelo y la contaminación de las aguas subterráneas en el emplazamiento de la instalación, el titular elaborará y presentará ante la autoridad competente un informe de la situación de partida que contendrá la información necesaria para determinar el estado del suelo y las aguas subterráneas, a fin de hacer una comparación cuantitativa con el estado tras el cese definitivo de las actividades.

Por todo ello, con el objetivo de adaptar la información ya aportada a este Órgano al contenido de un informe preliminar de suelo de grupo I actualizando los cambios que se hayan producido en la instalación, así como dar cumplimiento a las exigencias de control del artículo 16 de la Directiva, y valorar la necesidad de elaborar el informe de base definido en la misma, y en consonancia con el principio de eficiencia que debe regir el funcionamiento de las administraciones públicas, este Órgano ha establecido que esas obligaciones se refundan en un único documento.

Siendo así, no procede admitir la alegación presentada por entender que la información aportada hasta la fecha no responde a los requisitos normativos vigentes en materia de contaminación de suelos y aguas subterráneas.

Alegación:

● Punto quinto, requerimientos adicionales, página 31.

Se requiere a Zabor la solicitud de revisión de la Autorización Ambiental lntegrada antes del 21 de agosto de 2015 para incluir los aspectos derivados del Real Decreto 110/2015 sobre residuos de aparatos eléctricos y electrónicos. Dado que a la fecha del presente escrito Zabor no dispone aún de la Autorización Ambiental Integrada, y teniendo en cuenta el plazo exigido para la adaptación a la nueva legislación, de menos de 5 meses, esta sociedad solicita la inclusión de los aspectos derivados de la norma señalada en la propia propuesta de autorización, sin que sea necesaria la solicitud de revisión de la misma.

Así mismo, existe nueva normativa relativa al traslado de residuos que a juicio de Zabor debería ser incluida en la propuesta de resolución.

Respuesta:

Se ha planteado una alegación referida al requerimiento de una solicitud de revisión de la autorización según el Real Decreto 110/2015 sobre residuos de aparatos eléctricos y electrónicos, solicita la inclusión en la presente autorización ambiental integrada de los aspectos derivados de la nueva norma por parte de este Órgano.

La revisión, para la que en la Disposición transitoria quinta se establece en un plazo máximo de diez meses desde la presentación de la correspondiente solicitud, requiere incorporar la información acreditativa del cumplimiento de lo establecido en el artículo 37, y por lo tanto que necesariamente deberá aportar el promotor. Por ello, no procede estimar la alegación realizada, puesto que si así fuera se dilataría la resolución del presente procedimiento.

Una vez analizada la observación a la nueva normativa de traslados de residuos de reciente aprobación, este Órgano entiende que procede incorporar la correspondiente mención en los apartados C.1.2 (Control de entrada de residuos) y C.2.4 (Condiciones para garantizar la correcta gestión de los residuos producidos en la planta).

Alegación:

● Punto séptimo, códigos identificativos a utilizar por el titular en el desarrollo de su actividad, página 31.

La propuesta de Autorización Ambiental lntegrada mantiene los códigos de productor de residuos peligrosos, productor de residuos no peligrosos y gestor de residuos no peligrosos que ostenta Zabor hasta la fecha, sin que estos hayan sido englobados por la nueva autorización ambiental integrada.

Dado que las autorizaciones sectoriales enumeradas cuentan con plazos de vigencia finitos sometidos a renovación periódica a solicitar por el titular, Zabor considera que todas las tramitaciones cubiertas por las mismas deben estar englobadas bajo el nuevo código de registro 16-1-01-362 para las actividades desarrolladas en los números 6 C de la calle San Antolín y 2 de la cal le San Blas del Polígono Industrial de Goiain, debiendo la autoridad competente disponer de los medios necesarios a este efecto, y prescindiendo de las autorizaciones sectoriales previas sujetas a renovación tal como regula la legislación vigente».

Respuesta:

Respecto a los códigos identificativos a utilizar por el titular en el desarrollo de su actividad, este Órgano entiende válida la alegación solicitando la posibilidad de emplear el código de instalación IPPC en las tramitaciones relacionadas en el apartado Séptimo de la presente Resolución.


Análisis documental