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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 206, lunes 31 de octubre de 2016


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DISPOSICIONES GENERALES

COMISIÓN ARBITRAL
4591

DECISIÓN 2/2016, de 1 de agosto de 2016, relativa a las cuestiones de competencia planteadas por las Diputaciones Forales de Bizkaia, Álava y Gipuzkoa en relación con la Proposición de Ley para el empoderamiento de la ciudadanía de Araba, Bizkaia y Gipuzkoa.

En Bilbao, a 1 de agosto de 2016, el Pleno de la Comisión Arbitral, formado por el Presidente Sr. D. Juan Luis Ibarra Robles y los Vocales, D.ª Carmen Agoués Mendizabal, D. Javier Balza Aguilera, D. Jose Ramon Bengoetxea Caballero, D. Kepa Bilbao Gaubeka, D. Juan Ignacio Ugartemendia Eceizabarrena y D. Andrés M.ª Urrutia Badiola, ha pronunciado la siguiente

DECISIÓN

En las Cuestiones de Competencia 1/2016, 2/2016 y 3/2016 planteadas, respectivamente, por las Diputaciones Forales de Bizkaia, Gipuzkoa y Álava con ocasión de la «Proposición de Ley para el empoderamiento de la ciudadanía de Araba, Bizkaia y Gipuzkoa», admitida a trámite por Acuerdo del Pleno del Parlamento Vasco, en sesión celebrada el 4 de febrero de 2016 (BOParlV n.º 159, de 19 de febrero de 2016):

La Diputación Foral de Bizkaia promueve el procedimiento sobre cuestiones de competencia, registrado con la signatura 1/2016, en relación con el contenido de la Proposición de Ley para el empoderamiento de la ciudadanía de Araba, Bizkaia y Gipuzkoa (PrLECABG) en cuanto a los apartados 2, 3 y 4 del artículo 1; apartados 2 y 4 del artículo 3; apartados 3 a y b y 4 d del artículo 4; artículo 9; apartado 2 del artículo 10; apartado 4 del artículo 13; apartado 6 del artículo 16; apartado 1 del artículo 22; apartado 2 g del artículo 31; apartado 1 del artículo 37; apartado 3 del artículo 38; apartados 2 y 4 del artículo 39; Título III en su integridad; apartados 1 y 4 del artículo 41; artículo 42; apartado 2 del artículo 43; apartado 3 del artículo 44; artículo 46; artículo 51; artículo 52; apartado 4 del artículo 55; apartados 3 y 4 del artículo 57; y apartados 1 y 2 de la Disposición Final Primera de la referida proposición de ley.

La Diputación Foral de Álava promueve el procedimiento sobre cuestiones de competencia, registrado con la signatura 2/2016, en relación con el contenido de la PrLECABG en cuanto a los apartados 2, 3 y 4 del artículo 1; apartados 2 y 4 del artículo 3; apartado 3 del artículo 4; artículo 9; apartado 2 del artículo 10; apartado 6 del artículo 16; apartado 1 del artículo 32; artículo 33; apartado 2 del artículo 35; apartado 1 del artículo 37; apartado 3 del artículo 38; apartados 2 y 4 del artículo 39; artículo 43; apartados 1 y 3 del artículo 44; apartado 4 del artículo 55; artículo 56; apartados 1, 3 y 4 del artículo 57; y artículo 58 de la referida proposición de ley.

Por su parte, la Diputación Foral de Gipuzkoa promueve el procedimiento sobre cuestiones de competencia, registrado con la signatura 3/2016, en relación con el contenido de la PrLECABG en cuanto a los apartados 2, 3 y 4 del artículo 1; apartados 2 y 4 del artículo 3; apartados 3 del artículo 4; artículo 9; apartado 2 del artículo 10; apartado 4 del artículo 13; apartado 6 del artículo 16; apartado 1 del artículo 22; apartado 1 del artículo 31; artículo 33; apartado 2 del artículo 35; apartado 1 del artículo 37; apartado 3 del artículo 38; apartados 2 y 4 del artículo 39; artículo 43; apartados 1 y 3 del artículo 44; apartado 4 del artículo 55; apartado 2 del artículo 56; apartados 1, 3 y 4 del artículo 57; artículo 58; y apartado 1 de la Disposición Final Primera de la referida proposición de ley.

Han sido Ponentes D. Juan Luis Ibarra Robles, Presidente de la Comisión Arbitral, D. Jose Ramon Bengoetxea Caballero y D. Javier Balza Aguilera quienes expresan el parecer del Pleno de la Comisión Arbitral.

ANTECEDENTES

Primero.– 1.– Mediante escrito registrado en esta Comisión Arbitral en fecha 9 de marzo de 2016, la Diputación Foral de Bizkaia (DFB) promueve el procedimiento sobre cuestiones de competencia frente a la Proposición de Ley para el empoderamiento de la ciudadanía de Araba, Bizkaia y Gipuzkoa (PrLECABG), publicado en el Boletín del Parlamento Vasco n.º 159, de 19 de febrero de 2016.

2.– La DFB accionante señala la vulneración competencial, que considera se produce por efecto del contenido de los apartados 2, 3 y 4 del artículo 1; apartados 2 y 4 del artículo 3; apartados 3 a y b y 4 d del artículo 4; artículo 9; apartado 2 del artículo 10; apartado 4 del artículo 13; apartado 6 del artículo 16; apartado 1 del artículo 22; apartado 2 g) del artículo 31;apartado 1 del artículo 37; apartado 3 del artículo 38; apartados 2 y 4 del artículo 39; Título III en su integridad; apartados 1 y 4 del artículo 41; artículo 42; apartado 2 del artículo 43; apartado 3 del artículo 44; artículo 46; artículo 51; artículo 52; apartado 4 del artículo 55; apartados 3 y 4 del artículo 57; y apartados 1 y 2 de la Disposición Final Primera de la referida Proposición de Ley, por entender que dichos contenidos suponen una alteración de la titularidad de las competencias conferidas a los Territorios Históricos por los artículos 9.2, 10.2 y 37.3 a y b del Estatuto de Autonomía del País Vasco (EAPV) y por el artículo 7 de la Ley 27/1983, de 25 de noviembre, de Relaciones entre las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma y los órganos forales de sus Territorios Históricos (LTH).

3.– Concluye que el contenido de los preceptos controvertidos no se adecúa a la distribución de competencias entre las Instituciones Comunes y las Instituciones Forales de la Comunidad Autónoma establecida en los artículos 9.2, 10.2 y 37.3 a y b del EAPV; y predica del contenido de los mismos preceptos la modificación o afección al sistema competencial o a la distribución de competencias entre las Instituciones Comunes y las Instituciones Forales de la Comunidad Autónoma establecida en la legislación en vigor (artículo 7 de la LTH).

4.– Sostiene la DFB, como planteamiento general, que en la Proposición de Ley no se invoca ningún título competencial conferido por el EAPV que habilite al Parlamento Vasco para abordar la regulación propuesta encuadrable en la materia que denomina como «consultas populares y otras formas de participación ciudadana institucionalizada»; una materia que atribuye al Parlamento Vasco con carácter de competencia autónoma, con sustantividad propia y con proyección de competencia genérica y residual sobre cualquier forma de participación ciudadana.

5.– Afirma la accionante que los artículos 9.2 y 10.2 del Estatuto de Autonomía de Euskadi posibilitan la regulación de diversas formas de participación ciudadana siempre que la regulación se efectúe con carácter instrumental respecto a las competencias sustantivas correspondientes a la institución común o foral en cada nivel territorial. Por el contrario, la Proposición de Ley cuestionada no tiene en cuenta el ámbito material de la actividad pública sobre el que se aplica la participación ciudadana institucionalizada que es objeto de regulación. En defecto de previsión estatutaria expresa, las consultas populares no constituyen una materia competencial autónoma dotada de sustantividad propia sino que se insertan en, o acompañan instrumentalmente a las materias sectoriales de la actividad pública en las que se produce la participación ciudadana institucionalizada de referencia. En consecuencia, no está al alcance del legislador autonómico establecer el régimen jurídico de las consultas populares y de otras formas y mecanismos de participación ciudadana institucionalizada más allá del ámbito de las competencias de las Instituciones Comunes.

6.– A juicio de la accionante, el Parlamento Vasco carece de competencia para establecer normas de derecho supletorio en defecto de ejercicio por los Territorios Históricos de las competencias normativas sobre organización y funcionamiento de las Instituciones Forales.

7.– Concluye la DFB que, al regular globalmente y de manera horizontal la materia de la participación ciudadana institucionalizada, la Proposición de Ley crea un nueva materia competencial con carácter de competencia autónoma, con sustantividad propia y con proyección genérica y residual sobre cualquier forma de participación ciudadana referida a toda clase de funciones públicas (normativas, organizativas y de ejecución), y lo hace sin tener en cuenta la diferencia entre la titularidad de competencias de naturaleza legislativa, reglamentaria o ejecutiva en relación con las formas de participación ciudadana institucionalizada.

8.– La PrLECABG vulnera la distribución de competencias entre las instituciones comunes y forales establecida en el EAPV (art. 54.1 LCA); modifica el sistema competencial establecido entre las Instituciones comunes y las Instituciones forales en la legislación en vigor (art. 54.2 LCA) al no tener en cuenta la distribución de competencias entre ambas respecto de los ámbitos materiales de la actividad pública sobre el que se aplica la participación ciudadana institucionalizada; e ignora la distribución de competencias establecida en la LTH, cuya mención omite, sin atenerse a los requisitos procedimentales y formales exigidos para modificar dicha distribución y que fueron precisados por la Decisión 3/2005 de la Comisión Arbitral.

Segundo.– 1.– En escrito registrado en fecha 10 de marzo de 2016, la Diputación Foral de Álava (DFA) promueve ante la Comisión Arbitral el procedimiento sobre cuestiones de competencia en relación con los apartados 2, 3 y 4 del artículo 1; apartados 2 y 4 del artículo 3; apartado 3 del artículo 4; artículo 9; apartado 2 del artículo 10; apartado 6 del artículo 16; apartado 1 del artículo 32; artículo 33; apartado del artículo 35; apartado 1 del artículo 37; apartado 3 del artículo 38; apartados 2 y 4 del artículo 39; artículo 43; apartados 1 y 3 del artículo 44; apartado 4 del artículo 55; artículo 56; apartados 1, 3 y 4 del artículo 57; y artículo 58 de la referida PrLECABG.

2.– A juicio de la DFA, el contenido de los preceptos controvertidos no se adecúa a la distribución de competencias entre las Instituciones Comunes y las Instituciones Forales de la Comunidad Autónoma establecida en los artículos 9.2 e, 10.2 y 37.3 a, b y d del EAPV. Por ello predica del contenido de los preceptos impugnados la modificación o afección al sistema competencial o a la distribución de competencias entre las Instituciones Comunes y las Instituciones Forales de la Comunidad Autónoma establecida en los artículos 7 y 8 de la LTH.

3.– Como cuestión de fondo general, señala la DFA que es la propia definición del objeto y ámbito de aplicación que se efectúa en la Proposición de Ley la que no respeta el orden competencial establecido en el EAPV y en la LTH al afectar de manera general en la regulación a las materias que en dicho orden competencial se atribuyen a los Territorios Históricos.

4.– Razona la accionante que el artículo 9.2 e EAPV conmina a los poderes públicos vascos a facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social del País Vasco, pero, a su juicio, este mandato únicamente pueden llevarlo a cabo las Instituciones Comunes, los Territorios Históricos y las Entidades Locales en el ámbito de sus propias competencias; sin que corresponda al Parlamento Vasco regular instrumentos de participación ciudadana fuera de las materias que tiene competencialmente atribuidas.

5.– También de manera general, la accionante pone de manifiesto que la Proposición de Ley incurre en una regulación que supera los principios generales del modelo de participación ciudadana para abarcar en su regulación el régimen jurídico, las modalidades, el procedimiento y la convocatoria de los mecanismos de intervención ciudadana; lo que produce una intromisión en las competencias de auto organización, presupuestarias y de régimen jurídico de los bienes provinciales y municipales atribuidas a los Territorios Históricos por el artículo 37.3, apartados a, b y d del EAPV; así como en las competencias atribuidas en las materias enunciadas en el artículo 7 de la LTH.

6.– La DFA subraya que la PrLECAGB se propone trasladar la regulación dispuesta por la Ley 10/2014 de consultas populares no referendarias y otras formas de participación ciudadana aprobada por el Parlamento de Cataluña, a un entramado institucional distinto en el que los Territorios Históricos tienen una naturaleza y un acervo competencial completamente distinto al de las entidades de ámbito local.

Tercero.– 1.– Mediante escrito registrado en fecha 9 de marzo de 2016, la Diputación Foral de Gipuzkoa (DFG) promueve el procedimiento sobre cuestiones de competencia con ocasión de la PrLECAGB.

La accionante fija la vulneración competencial, en la alteración de la titularidad de las competencias conferidas a los Territorios Históricos por los artículos 37.3 a EAPV, así como por los artículos 7.1 y 8.1 a de la LTH que considera se produce por efecto del contenido de los apartados 2, 3 y 4 del artículo 1; apartados 2 y 4 del artículo 3; apartados 3 del artículo 4; artículo 9; apartado 2 del artículo 10; apartado 4 del artículo 13; apartado 6 del artículo 16; apartado 1 del artículo 22; apartado 1 del artículo 31; artículo 33; apartado 2 del artículo 35; apartado 1 del artículo 37; apartado 3 del artículo 38; apartados 2 y 4 del artículo 39; artículo 43; apartados 1 y 3 del artículo 44; apartado 4 del artículo 55; apartado 2 del artículo 56; apartados 1, 3 y 4 del artículo 57;artículo 58; y apartado 1 de la Disposición Final Primera de la referida Proposición de Ley.

2.– Señala la DFG que la Proposición de Ley, reproduciendo casi literalmente la Ley del Parlamento de Cataluña 10/2014, distingue entre la regulación de las consultas populares, que se propone aplicar tanto a las Instituciones comunes como a las forales y locales, y la regulación de los demás instrumentos de participación que se propone como derecho supletorio, salvo lo dispuesto en los artículos 41, 1 y 4, 42, 46, 51 y 52, que propone como de aplicación directa.

Sin embargo, en la Exposición de motivos de la Proposición de ley no se invoca título competencial alguno que permita al Parlamento Vasco regular la participación ciudadana en el ámbito de competencias de las Diputaciones Forales de forma directa ni supletoria. Esta ausencia de título habilitante contraviene la competencia exclusiva que a los Territorios Históricos reconoce el artículo 37.3 a del EAPV en materia de organización, régimen y funcionamiento de sus instituciones. Siendo así que, conforme al artículo 8.1.a) de la LTH, la competencia en esta materia comprende la potestad normativa.

3.– El Territorio Histórico de Gipuzkoa, en ejercicio de la competencia exclusiva del artículo 37.3 a EAPV, con base jurídica en el artículo 9.1 de la NF 6/2005, de 12 de julio, sobre organización Institucional, Gobierno y Administración del Territorio Histórico de Gipuzkoa, en relación con el artículo 7.1 de la LTH, ha regulado ya la materia objeto de la Proposición de Ley mediante la Norma Foral 1/2010, de 8 de julio, sobre participación ciudadana. El objeto de esta norma es regular instrumentos y procedimientos específicos de participación de las personas residentes y de las entidades ciudadanas de Gipuzkoa en el ejercicio de la función de gobierno y administración por la Diputación Foral en el ámbitos de las competencias forales.

4.– Recuerda la accionante que en la actualidad se tramita en la Parlamento Vasco un Proyecto de Ley de Transparencia, Participación Ciudadana y Buen Gobierno del Sector Público Vasco (BOPV 149, de 20 noviembre de 2015) cuyo Título IV está dedicado a la participación ciudadana y los procesos participativos. Señala que la DA 2.ª, 4 de este proyecto de ley incluye una cláusula de salvaguarda de la competencia de los órganos forales para regular los procesos participativos de conformidad con lo que dispongan sus propias normas de organización, régimen y funcionamiento, de modo que a dichos procesos únicamente les serán de aplicación las garantías comunes recogidas en el art 61 del proyecto.

Cuarto.– La Mesa del Parlamento Vasco, en reunión de 15 de marzo de 2016, acordó la suspensión de la tramitación de la PrLECABG (BOParlV, n.º 164, 18 de marzo de 2016).

Quinto.– Promovidas las referidas Cuestiones de Competencia en plazo por las Diputaciones Forales de Álava, Bizkaia y Gipuzkoa, el Pleno de la Comisión Arbitral en reunión celebrada en fecha de 22 de marzo de 2016, acordó admitir a trámite las cuestiones de competencias planteadas, dando traslado a las instituciones legitimadas por diez días naturales, respecto de su posible acumulación, así como para que, en el plazo de veinte días naturales, pudieran alegar lo que estimaren oportuno en relación con las cuestiones competenciales objeto de controversia.

Sexto.– 1.– En fecha de 25 de abril de 2016, el Gobierno Vasco (GV) presentó escrito de alegaciones dentro del plazo establecido en el art. 50.2 Ley 13/1994, de 30 de junio, por la que se regula la Comisión Arbitral (LCA).

2.– En el escrito de alegaciones el GV solicita que la Comisión Arbitral declare que merecen tacha de antiestatutariedad los siguientes preceptos de la PrLECABG: artículo 1, apartados 2, 3 y 4; artículo 4. 3; artículo 9; artículo 10.2; artículo 13.4; artículo 16.6; artículo 32.1; artículo 33; artículo 35. 2; artículo 37.1; artículo 38.3; artículo 39, apartados 2 y 4; artículo 43, apartado 2; artículo 44, apartados 1 y 3; artículo 55, apartado 4; artículo 56, apartado 2; artículo 57, apartados 1, 3 y 4; y artículo 58, párrafo cuarto.

El GV considera que se adecúan al reparto competencial los siguientes preceptos impugnados: artículo 3, apartado 1; artículo 22; y artículo 58 en interpretación conforme.

3.– Recuerda la alegante que la Proposición de Ley tiene por objeto la regulación de diversos mecanismos de participación ciudadana como instrumento de profundización democrática para lograr el empoderamiento de la ciudadanía en el ámbito competencial de las instituciones vascas. Entre estos instrumentos se regulan específicamente las consultas populares. Aporta un análisis general sobre el estado de desarrollo normativo y jurisprudencial en que se halla la noción de democracia participativa, y expone el marco normativo de las consultas populares como instrumento de participación democrática.

4.– El GV sostiene que las distintas Instituciones de la Comunidad Autónoma de Euskadi poseen tanto competencias normativas como ejecutivas sobre el régimen jurídico de los instrumentos de democracia participativa, entre ellos de las consultas populares, dentro del ámbito propio de sus respectivas competencias. El GV subraya que la jurisprudencia constitucional ha constreñido esta competencia en su ámbito material a las cuestiones sectoriales o administrativas que no comportan manifestación de soberanía o expresión de la voluntad del cuerpo electoral.

Las consultas populares son una manifestación del principio democrático en cuanto instrumento que permite a los poderes públicos dotados de autonomía acercar las decisiones públicas a los ciudadanos y lograr una mayor legitimación en la actuación pública. Las consultas populares constituyen además expresión de la competencia de auto organización de las Instituciones vascas dotadas de autonomía.

5.– Considera la alegante que tanto las Instituciones comunes como las forales, son competentes para regular el régimen jurídico de las consultas populares y demás instrumentos de participación ciudadana, toda vez que tienen reconocida competencia para regular la organización, régimen y funcionamiento de sus Instituciones de autogobierno (artículos 10.2, 37, 1 y 3 a EAPV y artículo 7 LTH).

También las Instituciones locales vascas poseen competencia normativa dentro de su ámbito competencial delimitado por la Ley 2/2016 de Instituciones Locales de Euskadi (artículo 10.4 EAPV) para establecer el ejercicio de las consultas locales (artículo 10 y 80.2 Ley 2/2016 y artículo 71 LBRL).

6.– En términos de distribución competencial, la alegante establece tres conclusiones:

a) Las Instituciones Forales, en materia de consultas populares y otros instrumentos de participación, poseen competencia exclusiva, normativa y ejecutiva, para regular el régimen jurídico, las modalidades, el procedimiento, así como para la convocatoria y realización de aquellas consultas que afecten a decisiones públicas a adoptar en el ámbito de sus competencias forales; ello, al amparo de sus respectivas competencias de auto organización y como ejercicio de sus respectivas funciones de gobierno y administración, como manifestación de la autonomía política reconocida en la Disposición Adicional Primera CE y art. 3 EAPV.

b) Esta competencia normativa forma parte del núcleo esencial de la foralidad reconocida en el EAPV, en los arts. 3 (competencias para conservar, restablecer y actualizar su organización e instituciones privativas de autogobierno), 37.1 (competencia para establecer el régimen jurídico privativo de los órganos forales de dos Territorios Históricos) y en los apartados a, b, c y d del apartado 3 del artículo 37 EAPV. La competencia normativa se ejercita de acuerdo con el régimen jurídico privativo de cada uno de los Territorios Históricos mediante las potestades reconocidas en el artículo 8 de la LTH.

c) Las Instituciones Comunes, de acuerdo a su competencia de auto organización (art. 10.2 EAPV) así como en el ejercicio de sus respectivas funciones de gobierno y administración, como manifestación de la autonomía política reconocida, poseen a su vez competencia normativa y ejecutiva para regular las consultas populares y otros instrumentos de participación en el ámbito de sus competencias. La atribución incluye la competencia para establecer principios comunes de aplicación en el conjunto de las instituciones vascas sobre el modelo de gestión democrática que compartan todas las instituciones del país. En esta interpretación se basa el Proyecto de Ley de Transparencia, participación ciudadana y buen gobierno del Sector público Vasco, actualmente en tramitación parlamentaria, al que se refiere la cuestión de competencia planteada por la Diputación de Guipúzcoa en su alegación primera.

Séptimo.– En la sesión plenaria celebrada el 10 de mayo de 2016, la Comisión Arbitral, de oficio, previa audiencia de los comparecidos en el procedimiento, de conformidad con lo dispuesto por el art. 31 de la LCA, ha dispuesto la acumulación de las cuestiones de competencia deducidas para su resolución en unidad de decisión.

Octavo.– 1.– Los preceptos cuestionados en este procedimiento de cuestiones de competencia acumuladas, se refieren a los siguientes pasajes del PrLECABG:

2.– En su Título I –«Disposiciones generales»–

a) el art. 1, en sus apartados 2, 3 y 4, que definen el objeto y ámbito de aplicación de la regulación propuesta.

3.– En su Título II –«Consultas populares»– , Capítulo I (Disposiciones generales),

b) en cuanto a la definición del ámbito autonómico, foral o local de las consultas populares y a las modalidades de consultas sectoriales (art. 3, apartados 2 y 4);

c) en cuanto a lo que se entiende por consulta promovida a iniciativa institucional de ámbito foral y de ámbito local (art. 4, apartados 3);

d) número máximo de consultas en cómputo anual (art. 9).

En el Capítulo II –«Procedimiento de las consultas populares»– se cuestiona:

e) el régimen de convocatoria por parte del Presidente de la Diputación Foral (art.10, apartado 2);

f) así como el sistema de garantías para el reconocimiento de la condición de interesado (art. 13, apartado 4);

g) la forma de nombramiento de las Comisiones de seguimiento (art. 16, apartado 6);

h) el derecho a la utilización de espacios públicos gratuitos en caso de consultas de ámbito foral o local (art. 22, apartado 1).

En el Capítulo III, se cuestiona:

i) la prohibición de que los Diputados forales puedan formar parte de la Comisión gestora (art. 31, apartados 1 y 2);

j) el órgano al que debe dirigirse la iniciativa (art. 32.1);

k) la determinación del ámbito de la iniciativa (art.33);

l) la regulación de las firmas de apoyo para solicitar una consulta popular (art.35)

m) la regulación sobre la entrega a la Diputación Foral de los pliegos de firmas recogidos (art. 37, apartado 1);

n) así como la atribución de competencia para la aceptación o denegación de la solicitud de convocatoria a la Diputación Foral o a la entidad local legitimada para convocar la consulta (art. 38, apartado 3); y, también,

● la determinación de los periodos en los que no pudede promoverse ni celebrar consulta popular de iniciativa ciudadana de ámbito local o foral (art. 39, apartados 2 y 4).

4.– Igualmente, se cuestiona en su Título III –«Procesos de participación ciudadana»– en cuanto al Capítulo I (Disposiciones generles):

p) la determinación del ámbito subjetivo (art. 41, apartados 1 y 4);

q) la regulación del ámbito objetivo de los procesos de participación ciudadana (art. 42);

r) la atribución de iniciativa institucional a favor de las Diputaciones Forales y las entidades locales (art. 43);

s) la determinación del carácter preceptivo de la convocatoria en el ámbito de los Territorios Históricos cuando las personas firmantes alcancen el 1% de las personas llamadas a participar (art. 44, apartados 1 y 3);

t) la regulación de las fases que estructuran los procesos de participación ciudadana (art. 46);

u) el efecto vinculante de los resultados del proceso de participación ciudadana para la Administración convocante (art. 51);

v) el régimen de los medios de apoyo (art. 52);

w) la obligación, por parte de las Diputaciones Forales y las entidades locales, de crear un registro de participación para la inscripción de los participantes en los Foros de participación (art. 55, apartado 4);

x) la definición de los Consejos Asesores como órganos de carácter consultivo y deliberante (art. 56, apartado 2);

y) así como la imposición a las Diputaciones Forales de los deberes de reglamentar, en el plazo de un año, la implementación de los presupuestos participativos en sus respectivos ámbitos y de dedicar, al menos, el 5% del presupuesto de cada institución al proceso participativo (art. 57, apartados 1, 3 y 4); y

z) la regulación del Auzolan (art. 58).

5.– Por último, se cuestiona la habilitación para el desarrollo reglamentario de la Ley que se prescribe en los apartados 1 y 2 de la Disposición Final Primera.

Noveno.– El Pleno de la Comisión fijó la fecha del 28 de julio de 2016 para el debate y aprobación de la presente Decisión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.– 1.– En las cuestiones acumuladas de competencia interpuestas se pretende por las Diputaciones Forales de Bizkaia, Gipuzkoa y Álava que los preceptos de la «Proposición de Ley para el empoderamiento de la ciudadanía de Araba, Bizkaia y Gipuzkoa» (PrLECABG) que se indican en el Antecedente Octavo de esta Decisión se declaren contrarios al sistema estatutario de distribución de competencias entre las Instituciones Comunes de la CAPV y las de los Territorios Históricos.

A tenor de su art. 1.2, la Proposición de Ley tiene por objeto «el establecimiento del régimen jurídico, las modalidades, el procedimiento, la realización y la convocatoria de los mecanismos de las consultas populares y otras formas y mecanismos de participación ciudadana institucionalizada en el ámbito competencial del Gobierno Vasco, las Diputaciones Forales y las entidades locales».

La PrLECABG contiene cincuenta y nueve artículos, agrupados en tres Títulos. El Título I, bajo el epígrafe de «Disposiciones generales», incluye dos artículos en los que se recogen los principios generales, el objeto y el ámbito de aplicación de la Proposición de Ley. El Título II –«Consultas populares»–, en sus tres Capítulos y treinta y siete artículos, regula las consultas populares y los instrumentos encargados del seguimiento y control de los procesos de consulta. El Título III –«Procesos de participación ciudadana»–, también subdividido en tres Capítulos y diecinueve artículos, regula los procesos de participación ciudadana. La PrLECABG culmina con tres Disposiciones adicionales, tres Disposiciones transitorias y dos Disposiciones Finales.

2.– Por razón de la materia regulada en la PrLECABG, las consultas populares y otras formas y mecanismos de participación ciudadana institucionalizada, la competencia de la Comisión Arbitral se circunscribe a la decisión sobre si el Parlamento Vasco puede regular:

a) El régimen jurídico de las consultas populares que tengan lugar en el ámbito foral.

b) El régimen jurídico básico o principios comunes de aplicación en todo procedimiento participativo distinto de una consulta popular que pueda tener lugar en el ámbito foral, como mecanismos de participación ciudadana institucionalizada.

c) El régimen jurídico establecido con carácter supletorio de los procedimientos participativos distintos de las consultas populares que puedan tener lugar en el ámbito foral.

Y todo ello, sin que la Decisión de la Comisión Arbitral pueda significar pronunciamiento alguno respecto a supuestos cuya regulación, convocatoria y realización quede fuera del ámbito competencial de la Comunidad Autónoma, por el objeto singular de la consulta o procedimiento participativo.

Segundo.– 1.– Se pone de manifiesto por las instituciones impugnantes que en la PrLECABG no llega a invocarse ningún título competencial que atribuya al Parlamento Vasco la habilitación para establecer, en el ámbito de las competencias de los Territorios Históricos, el régimen jurídico de las consultas populares y las otras formas y mecanismos de participación ciudadana institucionalizada que son objeto de regulación en la iniciativa legislativa.

Las instituciones impugnantes señalan que los Territorios Históricos cuentan con competencia normativa, integrante del núcleo esencial de la foralidad, en materia de «organización, régimen y funcionamiento de sus propias instituciones» (art. 37.3 a EAPV). Se alega que esta competencia, en relación con el mandato conferido a todos los poderes públicos vascos por el art. 9.2 e del EAPV para la adopción de «aquellas medidas dirigidas a promover la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social del País Vasco», confiere título habilitador exclusivo, de alcance normativo y ejecutivo, para la regulación y ejecución, en el ámbito institucional de cada respectivo Territorio Histórico, del régimen jurídico, las modalidades, el procedimiento, la convocatoria y la realización de las consultas populares no referendarias y de las demás formas de participación ciudadana institucionalizada objeto de regulación por la PrLECABG.

En igual línea de principio, la representación del Gobierno Vasco afirma la competencia normativa y ejecutiva de las Instituciones comunes de la CAPV para regular, convocar y gestionar las consultas no referendarias, así como otros instrumentos de participación ciudadana institucionalizada en relación con las Instituciones Comunes de la CAPV. Entiende la alegante esta competencia como una manifestación del principio democrático en cuanto que los instrumentos de participación permiten que los poderes públicos dotados de autonomía acerquen las decisiones públicas a los ciudadanos a fin de lograr una mayor legitimación de la actuación pública; y, así mismo, como una expresión de la competencia de la Comunidad Autónoma en la materia de «organización, régimen y funcionamiento de sus instituciones de autogobierno» que reconoce el art.10.2 EAPV.

Se señala, así mismo, por el Gobierno Vasco que las Instituciones Comunes, en virtud del art. 10.6 EAPV, tienen asumida la competencia exclusiva en materia de normas procesales y de procedimiento administrativo «que se deriven de las especialidades del derecho sustantivo y de la organización propia del País Vasco». Sostiene que, al amparo de este título competencial y como fondo del poder que reside en el Parlamento Vasco, la Cámara goza de competencia legislativa para establecer los principios mínimos de aplicación en el conjunto de las Instituciones de la Comunidad Autónoma; entendiendo por tales principios mínimos los dirigidos a determinar los parámetros del modelo de democracia participativa que caracterizan a la organización propia del País Vasco.

2.– La Comisión Arbitral comparte la delimitación competencial expuesta por el GV a cuyo tenor, en materia de consultas populares no referendarias y otros instrumentos de participación institucional:

a) Las Instituciones Comunes de la CAPV tienen asumida, en relación con su ámbito de competencia institucional, la competencia normativa y ejecutiva para regular, convocar y gestionar las consultas populares no referendarias y las demás formas de participación institucional, subsumible, como manifestación del principio democrático, en la materia de «organización, régimen y funcionamiento de sus instituciones de autogobierno» que les reconoce el art. 10.2 EAPV.

Complementariamente, en virtud del título competencial asumido en el art. 10.6 y 9.2 e) del EAPV, el Parlamento Vasco tiene asumida la competencia legislativa para establecer los principios mínimos de aplicación en el conjunto de las Instituciones de la Comunidad Autónoma que determinen los parámetros del modelo de democracia participativa que caracterizan a la organización propia del País Vasco.

b) Los Territorios Históricos tienen reconocida en el núcleo esencial de la foralidad preservada en la Disposición Adicional Primera de la CE y en los arts. 3 y 37 del EAPV, las competencias para conservar, restablecer y actualizar su organización e instituciones privativas de autogobierno (art. 3 EAPV) y para establecer el régimen jurídico privativo de los órganos forales de los Territorios Históricos (art. 37.1 EAPV) y la organización, régimen y funcionamiento de sus propias instituciones (art. 37.3 a EAPV). Estas competencias confieren título habilitante exclusivo, de alcance normativo y ejecutivo, para la regulación, en el ámbito de sus respectivas competencias, del régimen jurídico, las modalidades, el procedimiento, la convocatoria y la realización de las consultas populares no referendarias y de las demás formas de participación ciudadana institucionalizada.

3.– Como consecuencia, sería incompatible con el reparto competencial previsto en el Estatuto toda reglamentación que formule la proposición de ley relativa a las instituciones forales y a su organización pues constituiría una invasión competencial y una vulneración del principio de autoorganización y autogobierno.

Tercero.– 1.– Las partes intervinientes ponen, también, de manifiesto que el contenido normativo de la PrLECABG guarda identidad, en cuanto al objeto, la estructura de la disposición y a la propia dicción de buena parte de sus preceptos, con la Ley del Parlamento de Cataluña 10/2014, de 26 de septiembre, de consultas populares no referendarias y otras formas de participación ciudadana institucionalizada.

Dicha Ley autonómica fue objeto del recurso de inconstitucionalidad núm. 5829/2014, interpuesto por el Presidente del Gobierno de España, en relación con el alcance sustantivo del título competencial asumido por la Comunidad Autónoma de Cataluña (art. 122 EAC) en materia de regulación de los instrumentos de democracia participativa y fue examinado y enjuiciado por el Tribunal Constitucional en la STC 31/2015, de 25 de febrero de 2015.

La interpretación del Tribunal Constitucional sitúa la competencia asumida por la Generalitat (arts. 29.6 y 122 EAC) para regular las consultas populares a convocar por parte de la Generalitat y los Ayuntamientos, en materia de las competencias respectivas, en la forma y las condiciones que las leyes establezcan, en un tertium genus que se ha denominado como «democracia participativa», extramuros del derecho fundamental de participación política –directa o indirecta– reconocido en el art. 23.1 CE.

Integran el alcance sustantivo de la competencia los instrumentos de mera participación ciudadana y las consultas populares en las que se articulan «voluntades particulares o colectivas, pero no generales, esto es, no imputables al cuerpo electoral» (STC 103/2008, de 11 de septiembre, FJ 2) y que, por consiguiente, no cursan por vía de referéndum –atendiendo a que la identidad del sujeto consultado no sea el cuerpo electoral y a que la opinión no se emite a través del sufragio en el curso y con las garantías de un proceso electoral. Según la interpretación constitucional, las fórmulas señaladas «... no son expresiones del derecho de participación que garantiza el art. 23.1 CE, sino que obedecen a una ratio bien distinta. Se trata de manifestaciones que no son propiamente encuadrables ni en las formas de democracia representativa ni en la democracia directa, incardinándose más bien en un tertium genus que se ha denominado democracia participativa (STC 119/1995, de 17 de julio, FJ 6)» (STC 31/2015, FJ1).

Atendiendo a los parámetros interpretativos aludidos, la sentencia 31/2015 declara que «Son inconstitucionales y nulas las dos primeras frases del art. 3.3 (las consultas populares no referendarias pueden ser de carácter general o sectorial. Las consultas generales son las abiertas a las personas legitimadas para participar en los términos establecidos en el artículo 5) y los apartados 4 a 9 del art. 16 de la Ley del Parlamento de Cataluña 10/2014, de 26 de septiembre, de consultas populares no referendarias y otras formas de participación ciudadana».

2.– La dicción de ambos pasajes se corresponde en su contenido sustancial con la del art. 3.3 y el art. 16, en sus apartados 4 a 9, de la PrLECABG.

El art. 3.3 y los apartados 4, 5, 7, 8 y 9 del art. 16 de la PLECABG no han sido cuestionados en el presente procedimiento. El principio de actuación rogada que rige la determinación de la pretensión competencial que define el objeto la controversia en el procedimiento sobre cuestiones de competencia (art. 44 LCA) impide por consiguiente que la Comisión Arbitral incluya dichos pasajes normativos en el ámbito de la Decisión a emitir.

Por su parte, el objeto del art. 16 de la PLECABG es definir y regular la constitución y designación de los miembros de las Comisiones de Seguimiento, tanto en relación con los procedimientos de consultas populares generales como sectoriales. En el apartado 6 del art. 16 de la PLECABG, se establece la exigencia de que el nombramiento de los miembros de las Comisiones de Seguimiento en el procedimiento de las consultas populares de carácter general se acuerde por los órganos que se señalan (Lehendakari, Diputado General y Alcalde, según el ámbito de la consulta) y revista la forma de Decreto.

Las Diputaciones Forales que promueven las cuestiones de competencia, señalan como objeto de la impugnación, en el apartado 6 del art. 16 de la PLECABG, exclusivamente, la inclusión de la frase «o el Diputado General si la consulta es de ámbito foral»; este extremo no guarda correspondencia literal con la dicción del apartado 6 del art. 16 de la Ley de la Generalitat de Cataluña 10/2014, de 26 de septiembre.

En las alegaciones que motivan la controversia sobre este pasaje se razona que el Parlamento Vasco carece de competencia para la definición y composición de las Comisiones de Seguimiento en las consultas populares no referendarias, así como para la determinación del órgano –Diputado General– y de la forma –Decreto– que deba adoptarse para el nombramiento de sus miembros. Ello comporta una afección a la competencia normativa, integrante del núcleo esencial de la foralidad, que se reconoce a los Territorios Históricos en materia de «organización, régimen y funcionamiento de sus propias instituciones» (art. 37.3 a EAPV).

Por consiguiente, la cuestión controvertida no se proyecta sobre el concreto instrumento de participación denominado como consulta popular de carácter general sino sobre la cuestionada competencia del Parlamento Vasco para regular las consultas populares no referendarias –sin distinción entre sus distintos instrumentos generales o sectoriales– en el ámbito de la competencia institucional de los Territorios Históricos y, por conexión, para establecer los órganos denominados como Comisiones de Seguimiento, su composición y la forma de nombramiento de sus miembros.

En consecuencia, acotado el alcance de la cuestión controvertida a la titularidad de la competencia normativa para la creación de las Comisiones de Seguimiento en los procedimientos de consultas populares no referendarias, así como para la determinación del órgano y de la forma del acuerdo de nombramiento de sus miembros, dicha cuestión puede decidirse por esta Comisión Arbitral sin afección respecto de la decisión del Tribunal Constitucional por la que declara inconstitucional el apartado 6 del art. 16 de la Ley de la Generalitat de Cataluña 10/2014, de 26 de septiembre (en razón de la subsunción de las consultas populares de carácter general en la categoría de la consulta referendaria, articulada como llamamiento al cuerpo electoral a través del voto).

Cuarto.– 1. De forma común, las tres Diputaciones Forales formulan tacha de vulneración al sistema competencial de distribución de competencias establecido en el EAPV en relación con el artículo 1.4 de la Proposición de Ley; y, por conexión directa con el mismo, respecto del artículo 43 (completo o en su apartado 2), artículo 44, apartados 1 y 3, artículo 55, apartado 4, artículo 56 (completo o en su apartado 2; excepto la DFB), artículo 57, apartados 1, 3 y 4 y artículo 58 (excepto la DFB).

2.– El artículo 1.4 de la Proposición de Ley dispone que la ley objeto de la misma tiene carácter supletorio de las regulaciones sobre los demás instrumentos de participación que se establezcan, en el ámbito de sus competencias, por las Diputaciones Forales y las entidades locales, con excepción de lo que determinan los artículos 41.1 y 4, 42, 46, 51 y 52 que son de aplicación directa y no supletoria.

La competencia cuya titularidad resulta controvertida por las accionantes es la que, a tenor de la Proposición de Ley, habilita a las Instituciones comunes para legislar, con el carácter de derecho supletorio, en defecto del derecho producido por las Instituciones forales en ejercicio de su propia competencia normativa de regulación de los demás instrumentos de participación ciudadana «que se rigen por sus propias normas de organización y funcionamiento».

Esta última precisión contribuye a delimitar la competencia cuya titularidad se controvierte ya que el precepto impugnado sitúa la producción del derecho supletorio autonómico en el ámbito de la competencia foral en la materia de la organización, régimen y funcionamiento de sus propias Instituciones que el artículo 37.3 a del EAPV atribuye a las Instituciones de los Territorios Históricos, como competencia exclusiva, dentro de los respectivos territorios forales.

La pregunta, por tanto, a dilucidar consiste en resolver si el Parlamento Vasco goza de competencia para dictar derecho supletorio en la materia de la organización y funcionamiento de las Instituciones de los Territorios Históricos a fin de proveer las lagunas que pudieran producirse por la falta de regulación por las Instituciones forales de sus propios instrumentos de participación.

3.– La Comisión Arbitral aborda esta cuestión a partir de las siguientes premisas:

a) En el artículo 21, «in fine», del EAPV se recoge una única cláusula de aplicación de derecho supletorio referida a las relaciones de prevalencia y supletoriedad entre el derecho emanado de las Instituciones comunes y el derecho del Estado, por la que se acota la previsión dispuesta por el artículo 149.3 CE. Este artículo 21 EAPV no es aplicable a la relación interordinamental entre el derecho emanado de las Instituciones Comunes y los regímenes jurídicos privativos de cada Territorio Histórico, que responde a sus propias normas de articulación.

b) La competencia que se infiere del artículo 1.4 de la Proposición de Ley comporta la atribución a favor de las Instituciones comunes de un título ilimitado de regulación normativa desde el derecho supletorio sobre una materia –organización, régimen y funcionamiento de sus propias Instituciones– estatutariamente reservada a la exclusiva competencia de las Instituciones de los Territorios Históricos.

La noción de competencia foral exclusiva es incompatible con la controvertida existencia de una habilitación normativa ilimitada para la producción del derecho supletorio por parte de las Instituciones comunes sobre una materia respecto de la que carecen de competencia. Toda vez que constituye jurisprudencia constitucional que la función de supletoriedad entre normas de distintos ordenamientos jurídicos, por su misma naturaleza, no comporta atribución competencial alguna; sin que, en ausencia de título competencial específico, pueda imponerse en abstracto al aplicador del Derecho el contenido de la operación de denotación de la norma con la que, al margen del caso concreto, haya de suplirse la laguna de derecho detectada (SSTC 214/1989, 133/1990, 147/1991, 118/1996).

4.– En consecuencia, la adopción de normas cuya función se dirija a determinar una eficacia jurídica meramente supletoria constituye una forma de ejercicio de la competencia sobre la materia para la que se requiere título competencial específico. Lo que determina que la extralimitación competencial se produzca cuando se carece de todo título competencial; y, también, cuando se trate de materias sobre las que se asumen competencias compartidas, si con ello se excede del tenor de los títulos que se las atribuyen (SSTC 147/1991, FJ7; 118/1996, FJ6).

El examen del apartado 4 del artículo 1 de la Proposición de Ley permite apreciar que la denunciada antiestatutariedad luce de manera patente ya que:

a) La proposición normativa contenida en el apartado 4 del precepto define, sin ambages, una situación de absoluta carencia de título competencial del Parlamento Vasco en la materia de la organización y funcionamiento de las Instituciones de los Territorios Históricos en la que encuadra la competencia de las «Diputaciones Forales» (sic) para «regular los demás instrumentos de participación, que se rigen por sus propias normas de organización y funcionamiento».

b) En ausencia de título competencial específico, el precepto impone al aplicador del Derecho, en abstracto y al margen de la definición del caso concreto, una regulación dirigida a colmar eventuales lagunas en la regulación foral de los instrumentos de participación que penetra en un ámbito normativo reservado a las Instituciones forales.

La conclusión que se alcanza es que el artículo 1.4 de la Proposición de Ley no se adecua a la distribución de competencias de competencias entre las Instituciones comunes y forales establecida en el Estatuto de Autonomía.

5.– En razón de la directa conexión de los preceptos con la aplicación de la cláusula de supletoriedad, la apreciación de inadecuación estatutaria debe alcanzar, también, a los siguientes preceptos objeto de impugnación que, en defecto de normativa foral, regulan, con valor de derecho supletorio, los siguientes contenidos:

a) Artículo 43.2 por el que se regula la iniciativa institucional de las «Diputaciones Forales» para convocar procesos de participación ciudadana.

b) Artículo 44.1 y 3 que, respectivamente, regulan la iniciativa ciudadana en la promoción de procesos de participación ante las Diputaciones Forales en el ámbito de las respectivas competencias; y que dispone sobre la preceptividad de la convocatoria en el ámbito de los Territorios Históricos cuando la iniciativa ciudadana cuente con el apoyo del 1% de las personas llamadas a participar.

c) Artículo 55.4, que dispone la creación y el deber de regulación por las Diputaciones Forales de un Registro de participación activa en foros.

d) El artículo 56.2, que dispone la obligación legal de convocatoria de los Consejos Asesores por parte de las Diputaciones Forales.

e) El artículo 57.1, 3 y 4 por los que se fija plazo para la aprobación del reglamento correspondiente para desarrollar la implementación de los presupuestos participativos en el ámbito de las Instituciones forales; así como la obligatoria reserva de, al menos, un 5% de los presupuestos forales a la dotación de los correspondientes presupuestos participativos.

Quinto.– Aplicando los criterios expuestos en los Fundamentos Jurídicos segundo, punto 3 y cuarto, punto 4, a cada uno de los preceptos objeto de impugnación por las accionantes, procede declarar que:

– El Artículo 1.2 resulta incompatible con el reparto competencial previsto en el Estatuto al referirse a las instituciones forales (Diputaciones Forales) y a su organización pues constituye una invasión competencial y una vulneración del principio de autoorganización y autogobierno.

– El artículo 1.3 resulta incompatible con el reparto competencial previsto en el Estatuto al referirse a las instituciones forales (Diputaciones Forales) y a su organización pues constituye una invasión competencial y una vulneración del principio de autoorganización y autogobierno.

– El artículo 1.4 examinado en el FJ 4.º, resulta incompatible al establecer su supletoriedad sobre las instituciones forales.

– El artículo 3.2 puede interpretarse conforme al reparto competencial previsto en el Estatuto en la medida en que no regula el ámbito foral sino que meramente lo describe.

– El artículo 3.4 resulta incompatible con el reparto competencial previsto en el Estatuto al referirse a las instituciones forales (Diputaciones Forales) y a su organización pues constituye una invasión competencial y una vulneración del principio de autoorganización y autogobierno.

– El artículo 4.3 resulta incompatible con el reparto competencial previsto en el Estatuto al referirse a las instituciones forales (Diputado General, Gobierno Foral, Juntas Generales) y a su organización pues constituye una invasión competencial y una vulneración del principio de autoorganización y autogobierno.

– El artículo 9 resulta incompatible con el reparto competencial previsto en el Estatuto al regular directamente el ámbito foral.

– El artículo 10.2 resulta incompatible con el reparto competencial previsto en el Estatuto al referirse a las instituciones forales (Presidente de la Diputación Foral) y a su organización pues constituye una invasión competencial y una vulneración del principio de autoorganización y autogobierno.

– El artículo 13.4 resulta incompatible con el reparto competencial previsto en el Estatuto al referirse a las instituciones forales (Juntas Generales) y a su organización pues constituye una invasión competencial y una vulneración del principio de autoorganización y autogobierno.

– El artículo 16.6 resulta incompatible con el reparto competencial previsto en el Estatuto al referirse a las instituciones forales (Diputado General) y a su organización pues constituye una invasión competencial y una vulneración del principio de autoorganización y autogobierno.

– El artículo 22.1 resulta incompatible con el reparto competencial previsto en el Estatuto al referirse a las instituciones forales (Juntas Generales) y a su organización pues constituye una invasión competencial y una vulneración del principio de autoorganización y autogobierno.

– El artículo 31.1 puede interpretarse como conforme al reparto competencial previsto en el Estatuto, sin existir invasión competencial.

– El artículo 31.2 resulta incompatible con el reparto competencial previsto en el Estatuto al referirse a las instituciones forales (las y los junteros de Juntas Generales) y a su organización pues constituye una invasión competencial y una vulneración del principio de autoorganización y autogobierno.

– El artículo 32 resulta incompatible con el reparto competencial previsto en el Estatuto al referirse a las instituciones forales (Diputado General) y a su organización pues constituye una invasión competencial y una vulneración del principio de autoorganización y autogobierno.

– El artículo 33 puede interpretarse conforme con el reparto competencial al realizar una mera descripción de ámbitos.

– El artículo 35.2 resulta incompatible con el reparto competencial previsto en el Estatuto al regular el ámbito del territorio histórico.

– El artículo 37.1 resulta incompatible con el reparto competencial previsto en el Estatuto al referirse a las instituciones forales (Diputación Foral) y a su organización pues constituye una invasión competencial y una vulneración del principio de autoorganización y autogobierno.

– El artículo 38.3 resulta incompatible con el reparto competencial previsto en el Estatuto al referirse a las instituciones forales (Diputación Foral) y a su organización pues constituye una invasión competencial y una vulneración del principio de autoorganización y autogobierno.

– El artículo 39.2 resulta incompatible con el reparto competencial previsto en el Estatuto al referirse a las instituciones forales (Juntas Generales) y a su organización pues constituye una invasión competencial y una vulneración del principio de autoorganización y autogobierno.

– El artículo 39.4 resulta incompatible con el reparto competencial previsto en el Estatuto al referirse a las instituciones forales (Diputado General) y a su organización pues constituye una invasión competencial y una vulneración del principio de autoorganización y autogobierno.

– El artículo 41.1 no implica invasión competencial.

– El artículo 41.4 no implica invasión competencial.

– El artículo 42 no implica invasión competencial.

– El artículo 43, en su integridad resulta incompatible con el reparto competencial previsto en el Estatuto al referirse a las instituciones forales (Diputaciones Forales) y a su organización pues constituye una invasión competencial y una vulneración del principio de autoorganización y autogobierno. El apartado 2 queda además viciado por la supletoriedad que comporta (FJ 4.º, punto 5, letra a).

– El artículo 44.1 resulta incompatible con el reparto competencial previsto en el Estatuto al referirse a las instituciones forales (Diputaciones Forales) y a su organización pues constituye una invasión competencial y una vulneración del principio de autoorganización y autogobierno. Queda además viciado por la supletoriedad que comporta (FJ 4.º, punto 5, letra b).

– El artículo 44.3 resulta incompatible con el reparto competencial previsto en el Estatuto al referirse a las instituciones forales y a su organización pues constituye una invasión competencial y una vulneración del principio de autoorganización y autogobierno. Queda además viciado por la supletoriedad que comporta (FJ 4.º, punto 5, letra b).

– El artículo 46.1 no implica invasión competencial.

– El artículo 46.2 no implica invasión siempre que se interprete que solo se refiere al ámbito de la Comunidad Autónoma.

– El artículo 51 no implica invasión competencial siempre que se interprete que solo se refiere al ámbito de la Comunidad Autónoma.

– El artículo 52 no implica invasión competencial.

– El artículo 55.4 resulta incompatible con el reparto competencial previsto en el Estatuto al referirse a las instituciones forales (Diputaciones Forales) y a su organización pues constituye una invasión competencial y una vulneración del principio de autoorganización y autogobierno. Queda además viciado por la supletoriedad que comporta (FJ 4.º, punto 5, letra c).

– El artículo 56.2 resulta incompatible con el reparto competencial previsto en el Estatuto al referirse a las instituciones forales (Diputaciones Forales) y a su organización pues constituye una invasión competencial y una vulneración del principio de autoorganización y autogobierno. Queda además viciado por la supletoriedad que comporta (FJ 4.º, punto 5, letra d).

– El artículo 57.1 resulta incompatible con el reparto competencial previsto en el Estatuto al referirse a los presupuestos provinciales y constituye una invasión competencial y una vulneración del principio de autoorganización y autogobierno. Queda además viciado por la supletoriedad que comporta (FJ 4.º, punto 5, letra e)

– El artículo 57.3 resulta incompatible con el reparto competencial previsto en el Estatuto al referirse a las instituciones forales (Diputaciones Forales) y a su organización pues constituye una invasión competencial y una vulneración del principio de autoorganización y autogobierno. Queda además viciado por la supletoriedad que comporta (FJ 4.º, punto 5, letra e).

– El artículo 57.4 resulta incompatible con el reparto competencial previsto en el Estatuto al referirse a las instituciones forales (Diputaciones Forales) y a su organización pues constituye una invasión competencial y una vulneración del principio de autoorganización y autogobierno. Queda además viciado por la supletoriedad que comporta (FJ 4.º, punto 5, letra e).

– El artículo 58 sobre el auzolan solo comporta una invasión competencial en su párrafo tercero, que contraviene al artículo 37.3 d del Estatuto de Autonomía.

– La Disposición Final 1.ª, apartado primero, no comporta invasión competencial ya que la referencia a la ley se entiende como referencia al ordenamiento jurídico, en una interpretación sistemática contextual a contrario con su apartado segundo.

– La Disposición Final 1.ª, apartado segundo es susceptible de una interpretación conforme, a la luz de la presente decisión, una vez depurada la proposición de ley de sus invasiones competenciales.

FALLO

En atención a lo expuesto el Pleno de la Comisión Arbitral

HA DECIDIDO:

Primero.– Que los artículos 41, apartados 1 y 4; 42; 46, apartado 1; 52; y 58, párrafos primero y segundo; y la disposición final primera, en su primer párrafo, de la «Proposición de Ley para el empoderamiento de la ciudadanía de Araba, Bizkaia y Gipuzkoa», se adecúan a la distribución de competencias entre las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma y los Órganos Forales de los Territorios Históricos establecida en el Estatuto de Autonomía.

Segundo.– Que los artículos 3, apartado 2; 31, apartado 1; 33; 46, apartado 2; y 51; y la disposición final primera, en su segundo párrafo, de la «Proposición de Ley para el empoderamiento de la ciudadanía de Araba, Bizkaia y Gipuzkoa», se adecúan a la distribución de competencias entre las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma y los Órganos Forales de los Territorios Históricos establecida en el Estatuto de Autonomía, si se interpretan en los términos contenidos en los fundamentos jurídicos de esta decisión.

Tercero.– Que los artículos 1, apartados 2, 3 y 4; 3, apartado 4; 4, apartado 3; 9; 10, apartado 2; 13, apartado 4; 16, apartado 6; 22, apartado 1; 31, apartado 2; 32, apartado 1; 35, apartado 2; 37, apartado 1; 38, apartado 3; 39, apartados 2 y 4; 42;43; 44, apartados 1 y 3; 51; 52; 55, apartado 4; 56, apartado 2; 57, apartados 1, 3 y 4; y 58, en su tercer párrafo, de la «Proposición de Ley para el empoderamiento de la ciudadanía de Araba, Bizkaia y Gipuzkoa», no se adecúan a la distribución de competencias entre las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma y los Órganos Forales de los Territorios Históricos establecida en el Estatuto de Autonomía.

La presente Decisión se notificará a las partes y se publicará en el Boletín Oficial del País Vasco y en los Boletines Oficiales de los Territorios Históricos de Álava, Bizkaia y Gipuzkoa.

Lo preinscrito concuerda bien y fielmente con su original, al que en todo caso me remito, y a los efectos oportunos expido la presente.

En Bilbao, a 14 de octubre de 2016.

La Secretaria de la Comisión Arbitral,

BEGOÑA BASARRATE AGUIRRE.


Análisis documental