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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 205, viernes 28 de octubre de 2016


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OTRAS DISPOSICIONES

DEPARTAMENTO DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y JUSTICIA
4569

ORDEN de 7 de septiembre de 2016, del Consejero de Administración Pública y Justicia, por la que se aprueba la modificación de estatutos del Colegio Oficial de Medicos de Alava - Arabako Sendagileen Elkargo Ofiziala.

Visto y examinado el expediente de solicitud de aprobación de la modificación de estatutos del Colegio Oficial de Médicos de Álava-Arabako Sendagileen Elkargo Ofiziala, sobre la base de los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- Habiendo tenido entrada en el Departamento de Administración Pública y Justicia, solicitud de aprobación de la modificación de estatutos del Colegio Oficial de Médicos de Álava-Arabako Sendagileen Elkargo Ofiziala, y tras la tramitación del expediente, fueron solicitados los informes preceptivos.

Segundo.- Una vez recibidos los informes del Departamento de Salud y de la Autoridad Vasca de la Competencia, mediante escrito de fecha 11 de marzo de 2011, el Departamento de Administración Pública y Justicia requirió al Colegio la subsanación de los defectos observados. No habiendo recibido respuesta a este requerimiento, se envió otro de fecha 23 de mayo de 2016 en el cual se les daba un plazo de un mes para subsanación de los defectos, advirtiendo que se les tendría por desistidos si así no lo hicieran. El 15 de julio de 2016 tuvo entrada en el Departamento de Administración Pública y Justicia, la documentación remitida por el Colegio.

Tercero.- El expediente ha sido examinado por los Servicios Técnicos del Departamento de Administración Pública y Justicia que, a su vista, han elevado Propuesta de Resolución, atendiendo a los siguientes:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero.- El Estatuto de Autonomía para el País Vasco, aprobado por Ley Orgánica 3/1979 de 18 de diciembre, en el artículo 10.22, establece la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma del País Vasco en materia de Colegios Profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas, sin perjuicio en lo dispuesto en los artículos 36 y 139 de la Constitución Española.

Segundo.- Corresponde al Consejero de Administración Pública y Justicia dictar, mediante Orden, la resolución del presente expediente de modificación estatutaria, en virtud de lo previsto en los artículos 2.1.2 y 8.1.d) del Decreto 188/2013, de 9 de abril, por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento de Administración Pública y Justicia.

Tercero.- Se cumple lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 18/1997, de 21 de noviembre, de ejercicio de profesiones tituladas y de Colegios y Consejos Profesionales, así como en los artículos 35.5, 6 y 7, 38 y 39 del Decreto 21/2004, de 3 de febrero, sobre el Reglamento del Registro de Profesiones Tituladas, los Colegios Profesionales y los Consejos Profesionales.

Vistos los preceptos citados y demás normas de general aplicación,

RESUELVO:

Primero.- Aprobar la modificación de los estatutos del Colegio Oficial de Medicos de Álava-Arabako Sendagileen Elkargo Ofiziala.

Segundo.- Ordenar la publicación de la modificación de estatutos del citado Colegio, mediante el anexo de los mismos a la presente Orden.

La Orden surtirá efectos a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco. Contra dicha Orden, que agota la vía administrativa, cabrá interponer recurso potestativo de reposición ante este Consejero de Administración Pública y Justicia, en el plazo de un mes a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco, o recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de la citada publicación.

En Vitoria-Gasteiz, a 7 de septiembre de 2016.

El Consejero de Administración Pública y Justicia,

JOSU IÑAKI ERKOREKA GERVASIO.

ANEXO
ESTATUTOS DEL ILUSTRE COLEGIO OFICIAL DE MÉDICOS DE ÁLAVA
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
NATURALEZA JURÍDICA Y REPRESENTACIÓN

Artículo 1.- Naturaleza Jurídica.

El Colegio Oficial de Médicos de Álava-Arabako Sendagileen Elkargo Oficiala, es una Corporación de Derecho Público, amparada por la Constitución, el Estatuto de Autonomía del País Vasco y las Leyes, Estatal y Autonómica, de Colegios Profesionales, con estructura democrática, carácter representativo y personalidad jurídica propia. Su ámbito territorial de competencia se corresponde con el Territorio Histórico de Álava.

Artículo 2.- Sede.

El Colegio Oficial de Médicos de Álava tiene su domicilio social en Vitoria-Gasteiz, Avenida de Santiago N.º 7, 1.º, pudiendo ser modificado por acuerdo de la Junta Directiva.

El Colegio Oficial de Médicos de Álava ostentará el escudo y el logotipo que tradicionalmente viene utilizando u otros que pueda adoptar la Junta Directiva.

Artículo 3.- Tratamientos.

El Presidente y los Vicepresidentes del Colegio Oficial de Médicos de Álava tendrán la condición de autoridad en el ámbito corporativo y en el ejercicio de las funciones que le están encomendadas.

El Colegio Oficial de Médicos de Álava tendrá el tratamiento de Ilustre y su Presidente de Ilustrísimo.

Artículo 4.- Competencia territorial.

El Colegio Oficial de Médicos de Álava agrupa obligatoriamente, en los términos que al respecto establecen las leyes vigentes, a todos los Licenciados en Medicina, Graduados o, en su caso, a los poseedores de la titulación que les capacite para ejercer la medicina, así como a las Sociedades profesionales que ejerzan tal profesión en el Territorio Histórico de Álava, y mantengan en este su domicilio profesional único o principal.

De conformidad con lo dispuesto en la Ley 2/2007 de 15 de marzo, deben inscribirse en el Colegio aquellas Sociedades Profesionales cuya constitución comunique al Colegio el Registrador Mercantil, por tener su domicilio social en el Territorio Histórico de Álava.

Incluye también a profesionales y sociedades Profesionales que ejerzan su profesión en el Territorio Histórico de Álava sin tener en él su domicilio profesional, siempre que estén colegiados en otro Colegio de Médicos, de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable. No obstante, aquéllos no ostentarán los derechos inherentes a la condición de colegiado.

Podrán solicitar voluntariamente su colegiación los Licenciados en Medicina, Graduados o, en su caso, titulación que les capacite para ejercer la medicina, que no ejerzan la profesión, así como aquellos otros Profesionales o Sociedades Profesionales que se hallen inscritos en otros Colegios.

Artículo 5.- Representación Institucional.

La representación legal del Colegio, tanto en juicio como fuera de él, corresponde al Presidente o quien legalmente le sustituya, el cual estará legitimado para otorgar poderes generales o especiales, a Procuradores, Letrados o cualquier clase de mandatarios, previo acuerdo de la Comisión Permanente de la Junta Directiva.

Artículo 6.- Capacidad Jurídica.

El Colegio Oficial de Médicos de Álava, goza de plena capacidad jurídica y de obrar, pudiendo adquirir a título oneroso o lucrativo, enajenar, gravar, poseer y reivindicar toda clase de bienes; contraer obligaciones, ser titular de toda clase de derechos, y ejercitar o soportar, en todo orden jurisdiccional, cualquier acción judicial, reclamación o recurso.

CAPÍTULO II
FINES Y FUNCIONES

Artículo 7.- Fines.

El fin fundamental del Colegio Oficial de Médicos de Álava es la representación y defensa de la profesión médica y de los intereses profesionales de sus colegiados y la protección de los intereses de los consumidores y usuarios de los servicios colegiados.

Artículo 8.- Funciones.

Para el cumplimiento de su fin fundamental corresponden específicamente al Colegio Oficial de Médicos de Álava las siguientes funciones:

1.- Ordenar, sin perjuicio de lo que en esta materia corresponda a la Administración, el ejercicio de la profesión médica, ostentar la representación institucional exclusiva de la misma y su defensa.

2.- Vigilar el ejercicio de la profesión y el cumplimiento por parte de los colegiados de sus principios éticos y deontológicos, en particular para que su conducta en materia de comunicaciones comerciales sea ajustada a lo dispuesto en la ley, con la finalidad de salvaguardar la independencia e integridad de la profesión, así como el secreto profesional.

3.- Velar por el adecuado nivel de calidad de las prestaciones profesionales de sus Colegiados. A tal fin, podrá establecer los sistemas oportunos para la acreditación actualizada de los méritos profesionales de los médicos.

4.- Promover por todos los medios a su alcance la constante mejora de los niveles científico, económico y social de los colegiados.

5.- Colaborar con los poderes públicos en la consecución del derecho a la protección de la salud y la más eficiente, justa y equitativa regulación de la asistencia sanitaria y del ejercicio de la medicina.

6.- La prestación de servicios a los ciudadanos en el marco de la profesión médica.

7.- Atender las reclamaciones de los ciudadanos en materia de asistencia sanitaria.

8.- Asumir la representación y defensa de la profesión médica y de los médicos y Sociedades Profesionales médicas del Territorio Histórico ante la Administración, instituciones, Tribunales, Entidades y particulares y ostentar la legitimación para ser parte en cuantos litigios afecten a los intereses profesionales.

9.- Examinar y denunciar las cuestiones relacionadas con el intrusismo de la profesión y ejercer las acciones que las Leyes establezcan para evitarlo, sin perjuicio de las actuaciones de inspección y sanción a las que está obligada la Administración.

10.- Llevar el censo de Profesionales y el Registro de Sociedades Profesionales y de títulos, con cuantos datos de todo orden se estimen necesarios para una mejor información, además de aquellos que vengan exigidos por la legislación vigente, elaborar las estadísticas que se consideren convenientes para la realización de estudios, proyectos y propuestas relacionadas con el ejercicio de la medicina.

11.- Velar por el respeto debido a los derechos de los usuarios de sus servicios.

12.- Ejercer la potestad disciplinaria en el orden profesional y colegial para sancionar los actos de los colegiados que realicen actos de competencia desleal, cometan infracción deontológica o abusen de su posición, como profesionales, frente a los pacientes.

13.- Ejercer cuantas funciones le sean encomendadas por las Administraciones Públicas relacionadas con la Sanidad.

14.- Cooperar en la formulación de la política sanitaria y de los planes asistenciales y en su ejecución, participando en cuantas cuestiones afecten o se relacionen con la promoción de la salud y la asistencia sanitaria.

15.- Colaborar con las Universidades y otras Entidades Docentes en la elaboración de los planes de estudio y preparar la información necesaria para facilitar el acceso a la vida profesional de los nuevos Colegiados.

16.- Facilitar a los Tribunales la relación de Colegiados que por su preparación y experiencia profesional pudieran ser requeridos para intervenir como peritos en asuntos judiciales o proponerlos a instancia de la autoridad judicial.

17.- Aprobar sus Estatutos y Reglamento de Régimen Interno.

18.- Emitir los informes preceptivos sobre los proyectos de normas del Gobierno Vasco o del Gobierno Central que afecten a la profesión.

19.- Emitir los informes o dictámenes médicos que se le soliciten.

20.- Suscribir todo tipo de acuerdos y establecer relaciones de cooperación con Entidades públicas y privadas, siempre que redunden en beneficio general de la profesión.

21.- Intervenir en aquellos conflictos que por motivos profesionales se susciten entre Colegiados en los que el Colegio sea designado para administrar el arbitraje, conforme al artículo 10 de la Ley 36/1998.

22.- Garantizar que en la regulación de la ordenación de la profesión no se establezcan restricciones al ejercicio profesional en forma societaria.

23.- Todas las demás funciones que sean beneficiosas para los intereses profesionales y que se encaminen al cumplimiento de los objetivos colegiales, dentro del marco de la legislación vigente.

CAPÍTULO III
RELACIONES CON LA ADMINISTRACIÓN

Artículo 9.- Relaciones con la Administración de la Comunidad Autónoma Vasca.

El Colegio Oficial de Médicos de Álava se relacionará con la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco:

- A través del Departamento competente en materia de Sanidad en las cuestiones relativas a los contenidos de la profesión, y

- A través del Departamento competente en materia de Colegios Profesionales, en todo lo referente a los aspectos profesionales, institucionales y corporativos de carácter general.

Artículo 10.- Relaciones con la Administración Central del Estado.

El Colegio Oficial de Médicos de Álava se relacionará con la Administración Central a través del Consejo General de Colegios de Médicos o del Consejo de Médicos del País Vasco.

Artículo 11.- Relaciones con otros Colegios de Médicos.

Sin perjuicio de las relaciones de colaboración directas, el Colegio Oficial de Médicos de Álava, se coordinará con los otros Colegios de Médicos de la Comunidad Autónoma del País Vasco, a través del Consejo de Médicos del País Vasco y con los restantes Colegios de Médicos del Estado a través del Consejo General de Colegios Médicos o de los Consejos Autonómicos.

TITULO II.
DE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO
CAPÍTULO I
ÓRGANOS DE GOBIERNO

Articulo 12.- Órganos de Gobierno.

Los Órganos de Gobierno del Colegio de Médicos de Álava son:

- La Asamblea General.

- La Junta Directiva.

- La Presidencia.

CAPÍTULO II
DE LA ASAMBLEA GENERAL

Artículo 13.- Definición.

La Asamblea General es el órgano supremo de la representación colegial. Estará integrada por todos los colegiados que ejercen en Álava. Sus acuerdos serán vinculantes para todos los colegiados, si bien deberán observar los límites de la Ley 15/2007, de 3 de Julio, de Defensa de la competencia.

Artículo 14.- Funciones.

Son funciones de la Asamblea General:

1.- Aprobar y reformar los Estatutos y en su caso, el Reglamento de Régimen Interno.

2.- Aprobar el presupuesto del Colegio, para lo cual deberá convocarse al menos dos veces al año: En el último mes del año en curso para aprobar los presupuestos del año siguiente. Y en el primer cuatrimestre del año, para la aprobación de la liquidación presupuestaria cerrada a treinta y uno de diciembre del año anterior.

3.- Conocer la situación patrimonial del Colegio.

4.- Aprobar las cuotas, así como las reducciones o bonificaciones que puedan establecerse.

5.- Aprobar o censurar la gestión de la Junta Directiva o de cualquiera de sus miembros.

6.- Adquirir, enajenar, gravar y realizar actos jurídicos de disposición o gravamen sobre bienes inmuebles del Colegio.

7.- Aprobar la concesión de la Medalla al Mérito Colegial.

8.- Aquellos asuntos que someta a su consideración la Junta Directiva.

Artículo 15.- Convocatoria y funcionamiento.

1.- La Asamblea General será convocada por la Junta Directiva por iniciativa propia o a petición escrita de al menos el veinte por ciento de los colegiados.

2.- Toda sesión de la Asamblea General tendrá un Orden del Día que será fijado por la Junta Directiva y no podrán debatirse otros temas que los consignados. Los ruegos y preguntas deberán presentarse por escrito en la Secretaría General del Colegio al menos con cuarenta y ocho horas de anticipación y no serán objeto de discusión ni de votación.

3.- La convocatoria se hará al menos con diez días hábiles de anticipación a la fecha prevista mediante escrito de la Secretaría General en el que, además del Orden del Día, se señalará el lugar, día y hora en que habrá de celebrarse, en primera y segunda convocatoria; entre la primera y la segunda convocatoria deberán mediar cuando menos treinta minutos.

Artículo 16.- Requisitos para la validez de los acuerdos.

1.- Para la válida constitución de la Asamblea General, será necesaria en primera convocatoria la presencia de la mitad más uno de los colegiados con derecho a voto; si no se alcanzase dicho quórum, quedará válidamente constituida en segunda convocatoria, cualquiera que sea el número de colegiados presentes.

2.- Los acuerdos de la Asamblea General se adoptarán por mayoría simple de votos emitidos por los colegiados asistentes, salvo en los supuestos expresamente previstos en el apartado siguiente. No se admitirá el voto delegado.

3.- Para la aprobación o modificación de Estatutos, enajenación de inmuebles o constitución de gravámenes sobre los mismos, fusión, absorción, segregación y disolución se exigirá un quórum de asistencia de la mitad más un de los colegiados con derecho a voto. Si no se reúne este quórum, se celebrará una nueva Asamblea General, dentro de las veinticuatro horas hábiles siguientes a la primera convocatoria, que podrá adoptar acuerdos por mayoría simple y sin quórum especial de asistencia.

En la convocatoria de la Asamblea General se anunciará la hora y fecha de la segunda, para el supuesto de que no se reúna el quórum exigido en la primera.

La fusión, absorción, segregación y disolución del Colegio requerirá ser aprobada, según los casos, por Decreto del Gobierno Vasco.

4.- Si la Asamblea Extraordinaria tuviese por objeto la moción de censura, se exigirán los mismos requisitos de convocatoria, asistencia y votación establecidos en el párrafo anterior.

5.- El Secretario General levantará acta en la que se reflejarán los asuntos tratados y los acuerdos adoptados, presentándose a la siguiente reunión para su aprobación, si procede.

CAPÍTULO III
DE LA PRESIDENCIA

Artículo 17.- Del Presidente.

1.- El Presidente ostentará la representación institucional del Colegio ante toda clase de autoridades y organismos y velará por el cumplimiento de los preceptos estatutarios, acuerdos y disposiciones que se dicten por los órganos de gobierno colegiales.

2.- Le corresponden en el ámbito de su competencia, las siguientes funciones:

a) Presidir las Asambleas Generales ordinarias y extraordinarias y cualquier otra reunión a la que asista, sin perjuicio de que pueda delegar, en casos concretos, en otro miembro de la Junta Directiva.

b) Convocar a la Junta Directiva y a las comisiones.

c) Abrir, dirigir y levantar las sesiones.

d) Firmar las actas después de ser aprobadas.

e) Autorizar la apertura de cuentas corrientes bancarias y de crédito y los talones o cheques para retirar cantidades junto con el Tesorero-Vicesecretario.

f) Visar las certificaciones que expida el Secretario General.

g) Autorizar los informes y comunicaciones que se dirijan a las autoridades, corporaciones, colegiados, particulares y opinión pública.

h) Autorizar con su firma, el documento que apruebe la Junta Directiva como justificante de que un facultativo está incorporado al Colegio.

i) Firmar, en representación del Colegio, los contratos, convenios y cualesquiera otros acuerdos que celebre con terceros, previas las autorizaciones precisas.

j) Cualquier otra que le sea encomendada por la Junta Directiva o el Consejo de Médicos del País Vasco o el Consejo General de no estar aquél constituido.

CAPÍTULO IV
DE LA JUNTA DIRECTIVA

Artículo 18.- Composición.

La Junta Directiva estará constituida por un Pleno y una Comisión Permanente.

Artículo 19.- Constitución del Pleno.

El Pleno estará integrado por:

1.- Presidente.

2.- Vicepresidente.

3.- Secretario General.

4.- Tesorero - Vicesecretario.

5.- Vocal primero.

6.- Vocal segundo.

7.- Vocal tercero.

8.- Vocal cuarto.

9.- Vocal quinto.

10.- Vocal sexto.

11.- Vocal séptimo.

Artículo 20.- Duración del mandato.

Todos los nombramientos de los cargos directivos tendrán una duración de cuatro años, pudiendo ser reelegidos.

Artículo 21.- Funciones de la Junta Directiva.

Son funciones de la Junta Directiva:

1.- Impulsar el procedimiento de la aprobación y reforma de los Estatutos.

2.- Proponer a la Asamblea General los asuntos que le competan.

3.- Elaborar los presupuestos y llevar la contabilidad del Colegio.

4.- Ejercer la potestad disciplinaria sobre los colegiados.

5.- Convocar la Asamblea General.

6.- Convocar elecciones para cubrir los cargos de la Junta Directiva.

7.- Designar provisionalmente a los miembros de la Junta Directiva, cuando sus cargos queden vacantes, según lo establecido en el artículo 27.

8.- Nombrar a los miembros de la Comisión de Deontología.

9.- Otorgar distinciones y premios.

10.- Resolver los expedientes de solicitud de colegiación.

11.- Autorizar la cancelación de sanciones.

12.- Acordar la creación o supresión de Secciones colegiales.

13.- Adscribir las secciones al vocal que se considere más adecuado.

14.- Acordar la creación de comisiones y grupos de trabajo que considere convenientes para el mejor funcionamiento del Colegio y nombrar a sus miembros.

15.- Regular los gastos de representación y compensación que ocasione el ejercicio de los cargos colegiales.

16.- Autorizar la suscripción de convenios u otro tipo de acuerdos siempre que redunden en beneficio de la profesión.

17.- Establecer las coberturas mínimas que deben de ser suscritas por los colegiados en el seguro de responsabilidad civil profesional.

18.- Organizar el trabajo administrativo del Colegio y asumir la dirección de los recursos humanos al servicio del mismo, designando para ello a quién tuviere por conveniente.

Artículo 22.- Funcionamiento y convocatoria del Pleno de la Junta Directiva.

1.- El Pleno de la Junta Directiva se reunirá una vez al mes como mínimo y extraordinariamente siempre que lo soliciten al menos un veinte por ciento de sus miembros o las circunstancias lo aconsejen a juicio de la Comisión Permanente o del Presidente.

La convocatoria, al menos con ocho días naturales de antelación, se hará por la Secretaría General, previo mandato de la Presidencia, que fijará el orden del día.

2.- Todos los miembros de la Junta Directiva deberán guardar la confidencialidad de los asuntos tratados en sus reuniones.

3.- El Presidente está facultado para convocar el Pleno con carácter de urgencia, cuando, a su criterio, las circunstancias lo exijan. La convocatoria podrá hacerse por cualquier medio de comunicación, siempre que quede constancia de su envío.

4.- Para que puedan adoptarse válidamente acuerdos en primera convocatoria será requisito indispensable que concurra la mayoría de miembros que integran el Pleno de la Junta. En segunda convocatoria, serán válidos los acuerdos adoptados por mayoría simple, cualquiera que sea el número de los asistentes. En caso de empate, decidirá el voto de calidad del Presidente.

Artículo 23.- Composición de la Comisión Permanente.

La Comisión Permanente estará formada por:

1.- Presidente.

2.- Vicepresidente.

3.- Secretario General.

4.- Tesorero - Vicesecretario.

Artículo 24.- Competencias de la Comisión Permanente.

Son competencias de la Comisión Permanente:

1.- Autorizar el otorgamiento de poderes generales o especiales por parte del Presidente a procuradores, letrados u otros mandatarios.

2.- Resolver las peticiones de colegiación, cuando, por razones fundadas, no lo haga el Pleno.

3.- Organizar los servicios colegiales que redunden en beneficio de los colegiados, estableciendo las condiciones operativas, económicas y de participación que sean precisas.

4.- Resolver los asuntos que le delegue el Pleno de la Junta Directiva.

5.- Todas aquellas competencias que no estén expresamente atribuidas a la Asamblea General o al Pleno de la Junta Directiva.

Artículo 25.- Funcionamiento y convocatoria de la Comisión Permanente.

1.- La Comisión Permanente se reunirá una vez al mes o con mayor frecuencia cuando los asuntos así lo requieran o lo soliciten por escrito tres de sus miembros.

2.- La convocatoria y funcionamiento de la Comisión Permanente se realizarán con las mismas formalidades y requisitos del Pleno.

3.- Podrá ser citado a la Comisión Permanente cualquier miembro del Pleno cuando en los asuntos a tratar se considere necesaria su presencia.

Artículo 26.- Cese de los miembros de la Junta Directiva.

Los miembros de la Junta Directiva cesarán por los motivos siguientes:

1.- Expiración del plazo para el que fueron elegidos.

2.- Renuncia del interesado.

3.- Fallecimiento.

4.- Nombramiento para cualquier cargo, público o no, que pueda comprometer la independencia precisa para poder llevar a efecto el artículo 7.

5.- Condena por sentencia firme que conlleve la inhabilitación para ocupar cargos públicos.

6.- Sanción disciplinaria firme por faltas graves o muy graves.

7.- Pérdida de las condiciones de elegibilidad expresadas en el artículo 39.

8.- La aprobación de una moción de censura por la Asamblea General.

9.- Inasistencia injustificada a tres sesiones consecutivas o cinco alternas de la Junta Directiva dentro del mismo año.

Artículo 27.- Sustitución de los miembros de la Junta Directiva.

1.- Cuando se produzca la dimisión o cese de la mitad o más de los miembros del Pleno de la Junta Directiva, se convocarán elecciones respecto de los cargos vacantes, que deberán celebrarse en un periodo de cuatro meses. La duración del mandato de los cargos electos será la misma que la de aquellos a los que han sustituido.

2.- Si en el mismo periodo electoral se produjeran sucesivas vacantes que afectaran a la mitad o más de los cargos de la Junta Directiva, se actuará también conforme a lo establecido en el apartado 1 de este artículo.

3.- Cuando las vacantes que se produzcan no sean de la mitad de los miembros de la Junta Directiva, éstas serán cubiertas por la Junta Directiva que designará a los que deban de sustituir a los cesantes, siendo la duración de su mandato hasta el próximo periodo electoral.

4.- El Presidente y el Secretario General serán sustituidos por el Vicepresidente y el Tesorero-Vicesecretario respectivamente. Será necesaria en el caso del Presidente su ratificación por la Asamblea General.

5.- Cuando por cualquier circunstancia cesen la totalidad de los cargos de la Junta Directiva, el Consejo de Médicos del País Vasco o el Consejo General de no estar aquél constituido, designará una Junta Provisional, la cual convocará elecciones, que deberán celebrarse en el plazo máximo de cuatro meses.

CAPÍTULO V
DE LOS CARGOS DE LA JUNTA DIRECTIVA

Artículo 28.- Del Vicepresidente.

El Vicepresidente llevará a cabo todas aquellas funciones que le encomiende el Presidente, a quien sustituirá en caso de ausencia, enfermedad, fallecimiento, abstención o recusación. Vacante la Presidencia, previa ratificación por la Asamblea General, ostentará la misma hasta el final del mandato.

Artículo 29.- Del Secretario General.

1.- Sin perjuicio de otras funciones que se deriven de los presentes Estatutos, de las disposiciones vigentes y de las órdenes emanadas de la Presidencia, corresponden al Secretario General las siguientes funciones:

a) Redactar y dirigir según las órdenes que reciba del Presidente o de la Junta Directiva y con la anticipación debida, los oficios de citación para todos los actos del Colegio.

b) Redactar las actas de la Asamblea General y de las reuniones que celebre la Junta Directiva con expresión de los miembros que asistan, cuidando de que se copien las actas en el correspondiente libro y firmándolas con el Presidente.

c) Llevar los libros que se precisen para el mejor y más ordenado servicio, debiendo existir obligatoriamente aquel en el que se anoten las sanciones que se impongan a los colegiados.

d) Recibir y dar cuenta al Presidente de todas las comunicaciones y solicitudes que se remitan al Colegio.

e) Firmar con el Presidente el documento acreditativo de que el médico está inscrito en el Colegio.

f) Expedir las certificaciones que se soliciten con el visto bueno del Presidente.

g) Redactar anualmente la memoria que refleje las vicisitudes del año, que tendrá que ponerse en conocimiento de la Asamblea General.

h) Remitir, con autorización del Presidente, los informes y comunicaciones que se dirijan a las autoridades, instituciones, corporaciones, colegiados y opinión pública.

i) Ejercer la fe pública colegial.

Artículo 30.- Del Tesorero-Vicesecretario.

Le corresponderán las siguientes funciones:

1.- Recaudar y custodiar los fondos del Colegio.

2.- Disponer lo necesario para que la contabilidad del Colegio se lleve con adecuadas garantías y con arreglo a las normas legales y estatutarias.

3.- Firmar, conjuntamente con el Presidente, todos y cada uno de los gastos e inversiones que, aprobados en el presupuesto, se ejecuten en el Colegio, así como las cuentas corrientes bancarias, librando al efecto los talones y demás instrumentos de pago para la disposición de los fondos.

4.- Presentar al Pleno de la Junta Directiva y a la Asamblea General la memoria económica junto con el balance, cuenta de resultados y liquidación presupuestaria, cerrados a treinta y uno de diciembre del año anterior.

5.- Redactar anualmente el proyecto de presupuestos para ser presentados a la Asamblea General, previa aprobación por el Pleno de la Junta Directiva.

6.- Firmar los balances y estados financieros que se deduzcan de la contabilidad.

7.- Controlar de forma regular la contabilidad del Colegio.

8.- Controlar y supervisar las inversiones del Colegio, informando regularmente de su marcha y resultados a la Junta Directiva.

9.- Controlar y supervisar el contenido económico de los contratos suscritos por el Colegio con terceros, dando cuenta de los mismos a la Junta Directiva.

10.- Auxiliar al Secretario General, asumiendo las funciones de éste en caso de ausencia, enfermedad, fallecimiento, abstención o recusación. Vacante la Secretaría, se estará a lo dispuesto en el artículo 27.

Artículo 31.- De los Vocales.

Los vocales desempeñarán aquellas funciones que le sean específicas y aquellas otras que les sean asignadas por la Junta Directiva.

CAPÍTULO VI
RÉGIMEN DE GARANTÍAS DE LOS CARGOS COLEGIALES

Artículo 32.- Consideración de los cargos.

El cumplimiento de las obligaciones correspondientes a los cargos electivos a efectos corporativos y profesionales, tendrán el carácter de deber colegial, dada la naturaleza de Corporación de Derecho Público del Colegio Oficial de Médicos de Álava.

Artículo 33.- Facultades.

El nombramiento para un cargo colegial electivo faculta a su titular para ejercerlo libremente durante su mandato, comprendiendo las siguientes facultades:

1.- Expresar con entera libertad sus opiniones en las materias concernientes a la esfera de la representación colegial.

2.- Promover las acciones a que haya lugar para la defensa de los derechos e intereses colegiales confiados a su cargo.

3.- Reunirse con los restantes miembros de los órganos de gobierno corporativo conforme a las normas estatutarias, para deliberar, acordar, y gestionar sobre temas de interés colegial.

4.- Ser protegido contra cualquier acto de usurpación, abuso o injerencia que afecte a ejercicio libre de su función.

5.- Obtener de los órganos colegiales competentes, la información, el asesoramiento y la cooperación necesarios en las tareas de su cargo.

6.- Disponer de las facilidades precisas para interrumpir su actividad profesional cuando las exigencias de su representación colegial así lo impongan.

7.- No ser objeto de sanción administrativa o persecución como consecuencia del fiel desempeño de sus funciones colegiales.

Artículo 34.- Asistencia a reuniones.

1.- La asistencia de los cargos electos a las reuniones reglamentariamente convocadas por los órganos de gobierno del Colegio Oficial de Médicos de Álava, del Consejo de Médicos del País Vasco o de la Organización Médica Colegial, tendrán los efectos señalados, en cada caso, por las disposiciones vigentes.

2.- El Colegio Oficial de Médicos de Álava instará a las autoridades competentes para que faciliten, a los miembros de la Junta Directiva y de cualquier órgano colegial, la asistencia a sus actos y reuniones.

3.- El cargo representativo deberá dar cuenta a la autoridad correspondiente de la necesidad de la ausencia del puesto de trabajo, justificando con el texto de la convocatoria el motivo de su falta de presencia y anunciándolo con la debida anticipación.

CAPÍTULO VII
DE LA COMISIÓN DE DEONTOLOGÍA

Artículo 35.- Definición, composición y funciones.

1.- En el Colegio Oficial de Médicos de Álava, existirá con carácter obligatorio una Comisión de Deontología, formada por un Presidente y cuatro vocales, actuando uno de ellos como Secretario. El nombramiento de los miembros de la misma lo efectuará el Pleno de la Junta Directiva por un período de cuatro años. Esta Comisión podrá requerir a cualquier médico colegiado para que la asesore en materias que sean objeto de estudio de la misma.

2.- La Junta Directiva podrá cesar a los miembros de la Comisión de Deontología, mediante resolución motivada en los siguientes casos:

a) La enfermedad o incapacidad manifiesta.

b) Haber sido sancionado en vía colegial con falta grave o muy grave.

c) Haber sido condenado por sentencia firme en procedimiento judicial o administrativo.

d) Ser elegido para formar parte de la Junta Directiva.

e) No desempeñar el cargo con la debida diligencia.

3.- Son funciones de la Comisión de Deontología:

a) Asesorar a la Junta Directiva en los temas y asuntos relacionados con la Ética y Deontología Médicas. En estas cuestiones, valorará la existencia o no de transgresión a las normas deontológicas y tendrá que dictaminar preceptivamente antes de que la Junta Directiva adopte una decisión al respecto.

b) Informar con carácter previo y reservado, en todos los procedimientos de tipo disciplinario, elevando la propuesta que considere oportuna, de acuerdo con lo previsto en los presentes Estatutos.

c) Asesorar al Pleno de la Junta Directiva en materia de competencia desleal.

d) Elaborar, en su caso, un Código de Deontología, de aplicación en su ámbito territorial, cuyo proyecto será aprobado por la Junta Directiva, quien lo trasladará a la Asamblea General para su aprobación definitiva. Entre tanto se regirá por el publicado por el Consejo General de Colegios Médicos y en su caso, por el del Consejo de Médicos del País Vasco.

e) Promover acciones encaminadas a la difusión, docencia y formación de la Ética y Deontología Médicas y su aplicación en el ejercicio profesional.

Artículo 36.- Funcionamiento.

1.- El Presidente de la Comisión será su representante.

2.- La Comisión Deontológica se reunirá con la frecuencia que se necesite. El Presidente comunicará a los demás miembros los asuntos a tratar en sus reuniones con la debida anticipación.

3.- En cada reunión se levantará acta por el Secretario de los acuerdos tomados y la firmará junto con el Presidente, siendo éste el encargado de comunicar a la Secretaría General del Colegio lo acordado en el plazo máximo de quince días. Todos los documentos de la Comisión de Deontología se guardarán en un archivo diferente dentro de la Secretaría General. Los acuerdos de la Comisión de Deontología serán trasladados por el Secretario General a la Comisión Permanente del Colegio y si es el caso, a la Junta Directiva.

Artículo 37.- Confidencialidad de los acuerdos.

Los asuntos a tratar en la Comisión de Deontología tendrán el carácter de reservados. La difusión de estos asuntos de carácter reservado por algún miembro de la Comisión, tendrá la consideración de falta grave.

CAPÍTULO VIII
DE LAS COMISIONES

Artículo 38.- Comisiones y Grupos de Trabajo.

1.- El Pleno de la Junta Directiva podrá acordar la constitución de cuantas comisiones y grupos de trabajo considere convenientes para el mejor funcionamiento del Colegio y un más adecuado servicio de los intereses colegiales; estarán constituidas, en cada caso, por el número de personas que se crea necesario para realizar su cometido.

2.- El Presidente del Colegio presidirá todas las comisiones, pudiendo delegar esta competencia en cualquier miembro de la Junta Directiva.

Todas las comisiones tendrán que informar periódicamente de sus trabajos a la Junta Directiva.

CAPÍTULO IX
NORMAS PARA LA ELECCIÓN DE LA JUNTA DIRECTIVA

Artículo 39.- Condiciones de elegibilidad.

1.- Para ser elegible es necesario ser persona física y estar colegiado en el Colegio Oficial de Médicos de Álava. Para ocupar alguna de las vocalías será preciso llevar un mínimo de dos años de colegiación y para los cargos de la Comisión Permanente, cinco años.

2.- El candidato deberá estar al corriente de las cargas colegiales, salvo las excepciones previstas en estos Estatutos y no estar incurso en prohibición o incapacidad legal o estatutaria.

Artículo 40.- Forma de elección.

Todos los candidatos a miembros de la Junta Directiva podrán presentarse de manera individual o en candidatura conjunta, que serán votadas por todos los colegiados, mediante sufragio universal, libre, directo y secreto.

Artículo 41.- Innecesaridad de elecciones.

No se requerirá la celebración de elecciones cuando se haya presentado y proclamado una única lista de candidatos.

Artículo 42.- Convocatoria.

1.- La convocatoria de elecciones a la Junta Directiva corresponderá al Pleno de la misma, que la hará con una antelación mínima de tres meses a la fecha de expiración de su mandato y con la debida publicidad. Comunicará esta situación al Consejo de Médicos del País Vasco y al Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos.

2.- En la publicación de la convocatoria deberán constar los cargos que son objeto de las elecciones, el calendario electoral, el día y lugar de celebración de las mismas, la constitución de la Junta Electoral y el horario de apertura y cierre de la votación.

Artículo 43.- Situación de la Junta Directiva tras la convocatoria de elecciones.

Desde el momento que se realice la convocatoria de elecciones, todos los cargos de la Junta Directiva actuarán en funciones hasta la toma de posesión de la nueva Junta.

Artículo 44.- Composición y funciones de la Junta Electoral.

La convocatoria de elecciones determinará la constitución de una Junta Electoral, encargada de controlar y llevar a término todo el proceso electoral. Esta Junta estará constituida por un Presidente, cuatro vocales y un Secretario. El nombramiento de todos los miembros de la Junta Electoral permanecerá vigente hasta la finalización del proceso electoral convocado.

1.- Presidirá la Junta Electoral el Presidente de la Comisión de Deontología del Colegio, actuando como Secretario, el que lo sea de la misma Comisión. Ambos elegirán de mutuo acuerdo a los restantes miembros de la Junta Electoral y sus suplentes. En caso de ausencia, vacante o enfermedad del Presidente y/o del Secretario, serán sustituidos por quien la Comisión de Deontología designe entre sus miembros cuando ello sea posible.

2.- Para la válida constitución de la Junta Electoral, asistirán como mínimo tres de sus miembros. Asistirá a las reuniones, con voz, pero sin voto, el Asesor Jurídico del Colegio cuando fuera requerido.

3.- Ninguno de los miembros de la Junta Electoral podrá ser candidato a la Junta Directiva, integrar la Junta Directiva en funciones o estar incurso en prohibición legal o estatutaria.

4.- La Junta Electoral presidirá las elecciones y velará por el desarrollo de un proceso electoral limpio, democrático y basado en los principios de igualdad de trato, corrección y decoro.

5.- Es responsabilidad de la Junta Directiva en funciones dotar a la Junta Electoral de los medios económicos y humanos adecuados para llevar a cabo el proceso electoral.

6.- Serán funciones de la Junta Electoral:

a) Dirigir y supervisar el proceso electoral, para que se desarrolle de acuerdo con las normas electorales de los presentes Estatutos y del Código de Deontología Médica, sobre todo en cuanto atañe al respeto personal entre los candidatos.

b) Comprobar que las candidaturas presentadas al proceso electoral reúnen los requisitos exigidos y la existencia o no de causa de inelegibilidad en sus componentes.

c) Proclamar las candidaturas presentadas y rechazar aquellas candidaturas o candidatos que no reúnan los requisitos exigibles por las normas electorales.

d) Aprobar los modelos de papeletas de votos y sobres.

e) Velar por el correcto funcionamiento del sistema de voto por correo, pudiendo dictar a este respecto instrucciones que, respetando las normas vigentes, faciliten el voto a quien desee ejercitarlo por esta vía con las debidas garantías.

f) Corregir, con carácter inmediato, cualquier infracción o defecto de funcionamiento que pueda producirse durante el periodo electoral, así como dictar instrucciones que puedan cubrir las posibles lagunas existentes en él.

g) Vigilar el correcto funcionamiento de la mesa electoral, el desarrollo de la votación y el escrutinio de los votos emitidos directamente o por correo.

h) Proclamar los resultados electorales y los cargos electos, a la finalización de la votación.

i) Resolver cualquier queja o reclamación relacionada con las elecciones que se presenten durante el periodo electoral. La Junta Electoral deberá resolver estas quejas o reclamaciones en el plazo máximo de dos días hábiles desde su interposición, salvo supuestos extraordinarios debidamente justificados, y las excepciones recogidas en estos Estatutos.

Artículo 45.- Tramitación de candidaturas.

1.- Las candidaturas, deberán presentarse ante la Junta Electoral dentro de los treinta días naturales siguientes a aquél en que se haga pública la convocatoria, mediante escrito en el que figure el nombre de los candidatos para cada puesto junto con el número de colegiado y la firma de cada uno. En el momento de presentar la candidatura, se designará un representante de la misma ante la Junta Electoral.

2.- Al día siguiente de la finalización del periodo anterior, la Junta Electoral comprobará los requisitos de elegibilidad de todos y cada uno de los candidatos, así como la corrección formal de las candidaturas presentadas y dará un plazo de cuarenta y ocho horas a los candidatos para subsanar los errores.

3.- La Junta Electoral tras el estudio de la documentación presentada, proclamará las candidaturas que concurran a las elecciones. La proclamación se comunicará a todos los candidatos presentados y a los colegiados.

4.- Contra el acuerdo de la Junta Electoral de excluir de la lista a los candidatos incursos en causas de inelegibilidad, los excluidos, podrán interponer recurso de alzada ante el Consejo de Médicos del País Vasco o ante el Consejo General de no estar aquél constituido, en los términos previstos en el artículo 102 de estos Estatutos.

La interposición del recurso no suspende la ejecución del acto impugnado ni la continuación del proceso electoral.

5.- Las candidaturas no podrán ser objeto de modificación una vez aprobadas salvo por fallecimiento del candidato.

6.- Al mismo tiempo que se publique la convocatoria de elecciones, se expondrá en el tablón de anuncios del Colegio el censo electoral, con indicación de un plazo de diez días hábiles para formular reclamaciones; éstas serán resueltas por la Junta Electoral dentro de los cinco días hábiles siguientes a la expiración del plazo para formularlas, notificando la resolución a cada colegiado reclamante.

El censo electoral estará cerrado el último día del mes anterior al que se proclamen las elecciones. En el supuesto de convocarse elecciones antes del término del mandato de cuatro años, se utilizará el censo electoral vigente el día de la convocatoria.

7.- Cada candidatura tendrá derecho a una copia del censo electoral definitivo, que le será facilitado por la Junta Electoral, debiendo comprometerse aquellas a respetar y a cumplir las disposiciones vigentes sobre protección de datos de carácter personal.

8.- Las elecciones se celebrarán en un plazo de veinte a treinta días naturales desde la proclamación de candidaturas.

Artículo 46.- Actividades prohibidas y debates.

1.- Queda prohibida toda actividad electoral que implique descrédito o falta de respeto personal a los demás candidatos o esté en desacuerdo con los principios contenidos en el Código de Deontología Médica. El quebrantamiento de esta prohibición, llevará aparejada la exclusión del candidato, por acuerdo de la Junta Electoral, previo informe de la Asesoría Jurídica.

2.- Podrán celebrarse debates públicos entre los miembros de las distintas candidaturas.

Artículo 47.- Procedimiento electoral.

1.- Todo el territorio al que se extiende la jurisdicción del Colegio formará un solo distrito electoral, constituyéndose la mesa en la sede colegial.

No obstante la Junta Electoral, podrá autorizar la existencia de otras sedes electorales, comunicando esta decisión de forma anticipada a todos los colegiados.

2.- La mesa electoral se constituirá en el día y hora que fije la convocatoria por el Presidente, Secretario y otro componente de la Junta Electoral, pudiendo ser sustituidos por el resto de los miembros de la misma.

Cada candidatura podrá nombrar un interventor en la sede electoral, previa solicitud a la Junta Electoral, que expedirá la oportuna credencial. Los interventores deberán estar colegiados al menos un año antes y reunir los requisitos del artículo 39.2.

3.- Serán nulos aquellos votos recaídos en personas que no figuren en las candidaturas aprobadas, así como los contenidos en papeletas que contengan frases o expresiones distintas del nombre y cargo del candidato o con enmiendas o tachaduras.

4.- Finalizada la votación a la hora fijada, se procederá al escrutinio de los votos; finalizado éste, el Presidente de la Junta Electoral proclamará los resultados.

5.- Del desarrollo de la votación y resultados de la misma se levantará acta por el Secretario, firmada por los interventores y los componentes de la Junta Electoral, la cual lo comunicará a la Junta Directiva, para que ésta expida los correspondientes nombramientos a los integrantes de la lista más votada.

6.- La toma de posesión, se verificará el día que a tal fin señale el Pleno de la Junta Directiva, en un plazo máximo de treinta días naturales.

7.- Se comunicará el resultado de la votación al Consejo de Médicos del País Vasco y al Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos de España.

Artículo 48.- Voto personal y voto por correo.

1.- El voto podrá ser emitido personalmente en la mesa electoral o por correo, en la forma prevista en los presentes Estatutos. El voto personal anula el voto por correo.

2.- El ejercicio del derecho al voto es personal e indelegable y se realizará el mismo día de la celebración de las elecciones previa acreditación de la identidad del votante ante la mesa electoral, a través de su Carnet de Colegiado, Documento Nacional de Identidad, Permiso de conducir o Pasaporte.

3.- El elector confeccionará la papeleta de la candidatura que desee votar y la introducirá en un sobre. A tal efecto existirán en la mesa electoral papeletas de cada una de las candidaturas conjuntas, de los candidatos independientes y otras sin indicación de candidato, con sus correspondientes sobres.

4.- Para ejercer el derecho al voto por correo, el colegiado introducirá su papeleta de voto en el sobre correspondiente. Éste se introducirá en otro sobre en el que además figure un escrito en el que se haga constar nombre y dos apellidos, número de colegiado y firma, añadiendo fotocopia del Carnet de Colegiado, Documento Nacional de Identidad, Permiso de Conducir o Pasaporte.

Todo ello se colocará en un sobre especial en el que figure la palabra «Elecciones» que se remitirá por correo certificado o empresa de mensajería y dirigido al Presidente de la Junta Electoral.

5.- El Presidente de la Junta Electoral, custodiará los votos hasta el último día. Una vez finalizado el tiempo estipulado para la votación personal, éste abrirá los votos por correo y los introducirá en la urna correspondiente previo al recuento.

6.- Se admitirán como válidos los votos remitidos por correo certificado o empresa de mensajería recibidos en el Colegio hasta el momento de la hora de cierre de la votación. Los votos llegados con posterioridad, se destruirán sin abrirlos.

7.- El derecho de voto de las Sociedades Profesionales se ejercitará por quien ostente formalmente su representación y tenga la condición de socio profesional.

TÍTULO III
DE LA COLEGIACIÓN
CAPÍTULO I
DE LA COLEGIACIÓN

Artículo 49.- Obligatoriedad de la colegiación.

En los términos previstos en las leyes vigentes, y en particular, en la disposición transitoria segunda de la Ley 18/97, de 25 de noviembre de la Comunidad Autónoma del País Vasco y en la Ley 25/2009 de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la ley sobre libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, será requisito indispensable para el ejercicio de la profesión médica en el Territorio Histórico de Álava, la incorporación al Colegio Oficial de Médicos de Álava, siempre que se tenga en este territorio el domicilio profesional único o principal.

A tal efecto se considerará como ejercicio de la profesión médica la prestación de servicios médicos, en sus distintas modalidades, ya sea por cuenta propia o ajena, o mediante una Sociedad Profesional.

Artículo 50.- Solicitudes de colegiación.

1.- Para ser admitido en el Colegio Oficial de Médicos de Álava, se acompañará a la solicitud el correspondiente título profesional original o testimonio notarial del mismo. Además aportará los siguientes documentos:

a) Documento Nacional de Identidad o Pasaporte en vigor.

b) Certificación de baja expedido por el Colegio de Médicos de procedencia, en el que se haga constar que no se encuentra inhabilitado temporal o definitivamente para el ejercicio de la profesión.

c) Declaración Jurada en el caso de ser primera colegiación.

d) Domiciliación bancaria.

e) Tres fotografías en color tamaño carnet.

2.- El solicitante hará constar si se propone ejercer la profesión, lugar en que va a hacerlo y modalidad de aquella, aportando los correspondientes títulos de especialista o certificados oficialmente expedidos.

3.- La Junta Directiva acordará en el plazo máximo de un mes, lo que estime pertinente acerca de la solicitud de inscripción, pudiendo interesar del solicitante documentos y aclaraciones complementarias.

4.- En el caso de los médicos recién graduados que no hubieran recibido aún el título de Licenciado en Medicina y Cirugía, la Junta Directiva podrá conceder una colegiación transitoria siempre y cuando el interesado presente un recibo de la Universidad que justifique tener abonados los derechos de expedición del título correspondiente, que tendrá la obligación del presentarlo en el Colegio para su registro, cuando le sea facilitado.

5.- La colegiación de los nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea que se hallaren previamente establecidos con carácter permanente en cualquiera de los mencionados Estados, se regirá por la legislación comunitaria y el derecho interno del país de establecimiento en desarrollo de dicha legislación. Para la colegiación de médicos de otros países, se estará a lo que determinen las disposiciones vigentes.

6.- Las Sociedades Profesionales se regirán por lo dispuesto en el art. 105 de estos Estatutos.

7.- Los interesados podrán tramitar la solicitud de colegiación por vía telemática, de acuerdo con lo previsto en el art. 106 de estos Estatutos.

Artículo 51.- Denegación de la colegiación y recursos.

1.- La solicitud de colegiación será denegada en los siguientes casos:

a) Cuando los documentos presentados con la solicitud de ingreso sean insuficientes y no se hayan completado o subsanado en el plazo señalado al efecto, o cuando el solicitante haya falseado los datos y documentos necesarios para su colegiación o los presentados ofrezcan dudas sobre su legitimidad.

b) Cuando en el momento de la solicitud estuviere inhabilitado para el ejercicio profesional.

Obtenida la rehabilitación o desaparecidos los obstáculos que se opusieran a la colegiación, ésta deberá aceptarse por el Colegio sin dilación ni excusa alguna.

2.- Si en el plazo previsto en el artículo 50.3, la Junta Directiva acordase denegar la colegiación pretendida, lo comunicará al interesado dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha del acuerdo denegatorio, expresando los fundamentos del mismo y los recursos de que es susceptible.

3.- En el término de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la notificación del acuerdo denegatorio, podrá el interesado formular recursos de alzada ante el Consejo de Médicos del País Vasco o el Consejo General de no estar aquél constituido.

Contra la resolución por la que se desestime el recurso, podrá el interesado recurrir ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Artículo 52.- Trámites posteriores a la admisión.

Admitido el solicitante, el Colegio le expedirá la tarjeta de identidad correspondiente, dándose cuenta de su inscripción al Consejo de Médicos del País Vasco y al Consejo General.

Asimismo, se abrirá un expediente en el que se consignarán sus antecedentes y actuación profesional. El colegiado estará obligado a facilitar en todo momento los datos precisos para mantener actualizados dichos antecedentes.

Deberá abonar la cuota de inscripción correspondiente.

Artículo 53.- Sanciones por la no colegiación.

El Colegio Oficial de Médicos de Álava está facultado para verificar y exigir el cumplimiento del deber de colegiación, en los términos previstos en las leyes vigentes.

Cuando exista deber de colegiación y éste se incumpliera, el Colegio pondrá tal circunstancia en conocimiento del Departamento competente en materia de Colegios Profesionales del Gobierno Vasco, a fin de que ejerza la potestad disciplinaria que tiene atribuida; sin perjuicio de otras acciones que el Colegio pudiera ejercitar en defensa de los intereses colegiales, podrá publicar en la prensa profesional y provincial la circunstancia de la falta de colegiación del interesado.

Artículo 54.- Pérdida de la condición de Colegiado.

1.- La condición de colegiado se perderá:

a) A petición propia formulada ante la Junta Directiva.

b) Por falta de pago de tres cuotas ordinarias.

c) Por no reunir los requisitos de ejercicio, en cuyo caso la baja se producirá desde el mismo momento en que tenga lugar el hecho impediente.

2.- En el supuesto del punto segundo del párrafo anterior, se requerirá fehacientemente al interesado que proceda al pago y formule cuantas alegaciones estime oportunas en el plazo de treinta días hábiles. Transcurrido ese plazo, sin efectuar el pago o justificar su improcedencia, la Junta Directiva adoptará el acuerdo de privarle de la condición de colegiado; acuerdo que se le comunicará también de forma fehaciente. Tal situación se comunicará a las autoridades pertinentes.

Sin perjuicio de lo anterior, el colegiado podrá rehabilitar sus derechos pagando lo adeudado y la cantidad que corresponda como nueva incorporación.

Artículo 55.- Clases de colegiados.

1.- A los fines de estos estatutos los colegiados se clasificaran:

a) Con ejercicio.

b) Sin ejercicio.

c) Honoríficos.

d) De honor.

e) Sociedades Profesionales, cuyo objeto social sea el ejercicio de la profesión médica.

2.- Serán colegiados con ejercicio cuantos practiquen la medicina en cualquiera de sus modalidades o desempeñen un cargo o puesto de trabajo para cuyo ejercicio se exija el título de Licenciado en Medicina por disposición legal o reglamentaria.

3.- Serán colegiados sin ejercicio aquellos médicos que deseando pertenecer al Colegio Oficial de Médicos de Álava, no ejerzan la profesión.

4.- Serán colegiados honoríficos los médicos que hayan cumplido 70 años de edad, los que soliciten la jubilación voluntaria y suspendan toda actividad profesional, y los que se encuentren en estado de invalidez o incapacidad reconocida que les impida el ejercicio de la medicina. En cualquiera de estos casos, para acceder a la condición de colegiado honorífico, deberán acreditar un mínimo de 20 años de colegiación, hallarse al corriente de las cuotas colegiales y ser aprobado por la Junta Directiva, la cual le distinguirá con tal categoría en un acto público y solemne.

5.- Serán Colegiados de Honor aquellas personas o instituciones que hayan realizado una labor relevante y meritoria para la profesión médica. Esta categoría será puramente honorífica y acordada por la Junta Directiva.

6.- Serán Sociedades Profesionales colegiadas aquellas que se constituyan al amparo de la Ley 2/2007, de 15 de marzo y que se incorporen al Registro de Sociedades Profesionales del Colegio. Dichas Sociedades colegiadas quedarán sometidas al régimen de derecho y obligaciones que se establecen en los presentes Estatutos para los colegiados individuales en todo aquello que les sea de aplicación y así lo disponga la Asamblea General.

Artículo 56.- Derechos de los Colegiados.

Los colegiados que estén al corriente de las cuotas, tendrán los siguientes derechos:

1.- Participar en la gestión corporativa y, por tanto, ejercer el derecho de petición, el de sufragio activo y pasivo para la elección de los miembros de los órganos de gobierno, mediante los procedimientos y requisitos de los presentes Estatutos. Las Sociedades Profesionales ejercitarán tales derechos a través de uno de sus socios, que, necesariamente, ha de ser médico colegiado.

2.- Ser representados y apoyados por el Colegio y sus Asesorías cuando necesiten presentar reclamaciones fundadas a las autoridades, tribunales, entidades públicas o privadas y en cuantas divergencias surjan con ocasión del ejercicio profesional, siendo a cargo del colegiado solicitante los gastos y costas jurídicas que el procedimiento ocasione, salvo decisión contraria de la Junta Directiva.

3.- Ser beneficiario, en su caso, por sí o por sus herederos, de la Fundación «Patronato de Huérfanos Príncipe de Asturias» u otros que puedan establecerse en el futuro. Las Sociedades Profesionales por su propia naturaleza, quedan excluidas de tal derecho y de las cargas que el mismo conlleva.

4.- Actuar en el ejercicio profesional con entera libertad e independencia, sin más limitaciones que las previstas en la Ley, las normas deontológicas o estos Estatutos.

5.- No soportar otras cargas corporativas que las señaladas por las leyes, estos Estatutos o las válidamente acordadas por la Junta Directiva.

Artículo 57.- Deberes de los Colegiados.

Los colegiados tendrán los siguientes deberes:

1.- Cumplir lo dispuesto en los Estatutos, así como las decisiones de los Órganos de Gobierno del Colegio sin perjuicio del derecho de impugnación.

2.- Estar al corriente en el pago de las cuotas colegiales.

3.- Llevar con la máxima lealtad las relaciones con el Colegio y con los demás colegiados, comunicando a aquél cualquier vejamen o atropello a un compañero en el ejercicio profesional, de que tenga noticia.

4.- Comunicar al Colegio los cargos que ocupe en relación con su profesión y especialidades que ejerza con su título correspondiente, a efectos de constancia en su expediente personal.

5.- Participar igualmente sus cambios de residencia o domicilio y domiciliación bancaria para pago de las cuotas colegiales.

6.- Cumplir cualquier requerimiento que le haga el Colegio, y específicamente, prestar apoyo a las comisiones o grupos de trabajo a las que fuera incorporado.

7.- Tramitar por conducto del Colegio, que le dará curso, toda petición o reclamación que haya de formular al Consejo de Médicos del País Vasco o al Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos.

8.- Emitir los certificados médicos exclusivamente en los impresos que al efecto pueda editar en papel oficial el Consejo General, el Consejo de Médicos del País Vasco o el propio Colegio.

9.- Contratar un seguro de Responsabilidad Civil Profesional, de cuantía suficiente, atendidas las circunstancias particulares y profesionales del colegiado y siempre respetando el límite que, en su caso, pueda imponer la Junta Directiva.

Artículo 58.- Prohibiciones.

Además de las prohibiciones señaladas en el Código de Deontología, de rigurosa observancia y de lo establecido en los artículos anteriores, todo colegiado se abstendrá de:

1.- Ofrecer eficacia garantizada de procedimientos diagnósticos o terapéuticos que no hubieran recibido la aceptación de la comunidad científica médica.

2.- Tolerar o encubrir a quien, sin poseer el título de Médico, trate de ejercer la profesión.

3.- Emplear fórmulas, signos o lenguajes convencionales en sus recetas, así como utilizar este si llevan impresos nombres de preparados farmacéuticos, título de casas productoras o cualquier otra indicación que pueda servir de anuncio.

4.- Ponerse de acuerdo con cualquier otra persona o entidad, para lograr fines utilitarios que sean ilícitos o atentatorios a la corrección profesional.

5.- Emplear reclutadores de clientes.

6.- Vender o suministrar a los clientes, utilizando su condición de médico, drogas, hierbas medicinales, productos farmacéuticos o especialidades propias.

7.- Prestarse a que su nombre figure como director facultativo o asesor de centros de curación, industrias o empresas relacionadas con la medicina que no dirijan o asesoren personalmente o que no se ajusten a las leyes vigentes y al Código de Deontología.

8.- Aceptar remuneraciones o beneficios directos o indirectos de cualquier forma, de las casas de medicamentos o utensilios de cura, balnearios, sociedades de aguas minerales o medicinales, ópticas, etc. en concepto de comisión, como propagandista o como proveedor de clientes o por otros motivos que no sean de trabajo, encomendados de conformidad con las leyes vigentes.

9.- Emplear en su ejercicio profesional medios no controlados científicamente y simular o fingir la aplicación de elementos diagnósticos y terapéuticos.

10.- Realizar prácticas dicotómicas.

11.- Desviar a los enfermos de las consultas públicas de cualquier índole hacia la consulta particular, con fines interesados.

12.- Permitir el uso de su consulta profesional a personas, que aún poseyendo el título de Licenciado en medicina, Graduado o, en su caso titulación que le capacite para ejercer la medicina, no se encuentren dados de alta en ningún Colegio.

13.- Ejercer la medicina cuando se padezcan alteraciones de salud o hábitos tóxicos que le incapaciten para dicho ejercicio.

Artículo 59.- Divergencias entre Colegiados.

Las diferencias de carácter profesional que pudieran surgir entre colegiados, podrán ser sometidas por acuerdo de los interesados, a la jurisdicción y ulterior resolución de la Junta Directiva o del Consejo de Médicos del País Vasco o del Consejo General de no estar aquél constituido, si se tratara de colegiados pertenecientes a distintas provincias o miembros de Juntas Directivas.

CAPÍTULO II
RÉGIMEN DE DISTINCIONES Y PREMIOS

Artículo 60.- Competencia.

El Colegio Oficial de Médicos de Álava, a propuesta de la Junta Directiva, podrá otorgar, previo expediente al efecto, distinciones y honores de distinta categoría con arreglo a los merecimientos alcanzados en el orden corporativo y/o profesional, a aquellas personas o instituciones que se hicieran acreedoras a los mismos.

Artículo 61.- Tipos de distinciones.

Se establecen las siguientes categorías:

Medalla de oro del Colegio Oficial de Médicos de Álava.

Medalla al Mérito Colegial.

Artículo 62.- Medalla de oro del Colegio Oficial de Médicos de Álava.

La Junta Directiva podrá acordar la concesión de la medalla de Oro del Colegio Oficial de Médicos de Álava, máximo galardón colegial, para distinguir a personas físicas o jurídicas de especial relevancia en los ámbitos cultural, social o profesional.

Artículo 63.- Medalla al Mérito Colegial.

1.- Se otorgará la Medalla al Mérito colegial, a personas físicas o jurídicas que hayan desarrollado una relevante y meritoria labor a favor del Colegio Oficial de Médicos de Álava y/o un ejercicio profesional ejemplar.

2.- La propuesta de concesión de la Medalla al Mérito Colegial podrán realizarla la Junta Directiva y/o colegiados cuyo número represente al menos un 20% de la colegiación.

3.- Una vez formulada la propuesta, el Pleno de la Junta Directiva elevará la propuesta a la Asamblea General para su debate y aprobación si procede.

Artículo 64.- Otorgamiento.

A ambas distinciones se les dará la pertinente publicidad y se otorgarán en cualquiera de los actos de relieve que organice el Colegio.

Artículo 65.- Otras distinciones y premios.

A propuesta de la Junta Directiva, la Asamblea General podrá establecer otras distinciones y premios diferentes de los regulados, sin que ello suponga modificación de los presentes Estatutos.

Artículo 66.- Libro de registro de distinciones y premios.

La concesión de cualquier distinción o premio, se registrará en el Libro habilitado para ello.

En el expediente personal de cada colegiado, o en la hoja del Registro correspondiente a cada Sociedad Profesional. Se hará anotación de cualquier felicitación o distinción que reciba, por parte de la Asamblea General, Junta Directiva o Presidencia del Colegio.

CAPÍTULO III
DEL RÉGIMEN ECONÓMICO Y FINANCIERO

Artículo 67.- Competencias.

El Colegio Oficial de Médicos de Álava, será autónomo en la gestión y administración de sus bienes, que será encomendada al Pleno de la Junta Directiva y sometida a la aprobación de la Asamblea General, sin perjuicio de que tenga que contribuir a la financiación del Consejo de Médicos del País Vasco y del Consejo General.

Artículo 68.- Confección y liquidación de Presupuestos.

1.- El Colegio Oficial de Médicos de Álava confeccionará anualmente el Proyecto de Presupuestos de Ingresos y Gastos debiendo presentarlos durante el último trimestre de cada año a la Asamblea General para su aprobación o rechazo.

2.- En el caso de que no se aprobaran, se considerarán automáticamente prorrogados los presupuestos del año anterior.

3.- Una vez aprobados los presupuestos, toda proposición o acuerdo que implique un aumento del gasto o una disminución de los ingresos requerirá la conformidad del Pleno de la Junta Directiva para su tramitación.

4.- El Pleno de la Junta Directiva podrá proponer a la Asamblea General la reducción o bonificación de las cuotas a aquellos grupos de colegiados que por sus especiales circunstancias se considere oportuno.

5.- Dentro del primer cuatrimestre cada año, el Colegio Oficial de Médicos de Álava deberá presentar ante la Asamblea General el balance y liquidación presupuestarios cerrados a treinta y uno de diciembre del año anterior para su aprobación o rechazo. Con un mes de antelación, dicho balance, acompañado de los justificantes de ingresos y gastos efectuados, ha de quedar a disposición de la respectiva Comisión de Hacienda si ésta hubiere sido nombrada por la Asamblea, así como de cualquier colegiado que lo requiera.

Artículo 69.- Seguimiento del cumplimiento del Presupuesto.

El cumplimiento del presupuesto y sus posibles desviaciones, serán objeto de un seguimiento y control continuado durante el año, debiendo ser examinadas y aprobadas por el Pleno de la Junta Directiva, al menos cada trimestre y objeto de una auditoría externa de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.

Artículo 70.- Recursos económicos.

Los fondos del Colegio Oficial de Médicos de Álava serán los procedentes de:

1.- Las cuotas de entrada y cuotas ordinarias y extraordinarias de los colegiados.

2.- Las cantidades percibidas por certificados, sellos autorizados, impresos de carácter oficial y la parte fijada o que se fije en lo sucesivo por prestaciones, servicios generales, informes periciales, etc.

3.- Los legados, donativos, subvenciones o apoyos económicos que puedan realizar particulares, profesionales o instituciones públicas o privadas.

4.- Las rentas procedentes de sus bienes patrimoniales.

5.- Y en general, cuantos puedan arbitrarse y que a juicio de la Junta Directiva del Colegio, puedan resultar eficaces para el mejor cumplimiento de los objetivos colegiales.

Artículo 71.- Cuotas de Entrada.

Los colegiados individuales y las Sociedades Profesionales satisfarán al inscribirse en este Colegio una cuota de entrada, cuyo importe fijará la Asamblea General a propuesta de la Junta Directiva, que no deberá superar los costes asociados a la tramitación de la inscripción.

Artículo 72.- Cuotas ordinarias.

Los médicos colegiados con o sin ejercicio y las Sociedades Profesionales, vienen obligados a satisfacer las cuotas de permanencia fijadas por acuerdo de la Asamblea General, a propuesta de la Junta Directiva.

Artículo 73.- Cuotas extraordinarias.

1.- En casos excepcionales el Pleno de la Junta Directiva, podrá proponer a la Asamblea General la aprobación de cuotas extraordinarias.

2.- Una vez aprobadas, serán satisfechas obligatoriamente por todos los colegiados que ese momento estén sujetos al pago de cuotas.

Artículo 74.- Morosidad.

1.- El colegiado que no abone las cuotas de entrada, ordinarias o extraordinarias será requerido para hacerlas efectivas. Si la situación de impago se prolonga más de tres meses a contar desde el requerimiento, podrá recargarse el importe debido en un 20%.

2.- El Pleno de la Junta Directiva queda facultado para decidir en cada momento las acciones a emprender para exigir de los colegiados morosos el cumplimiento de sus obligaciones, incluso por vía judicial. La reclamación judicial no libera al colegiado del pago de las cuotas que se continúen devengando.

3.- El Pleno de la Junta Directiva está facultado para conceder aplazamientos de pago de cuotas y establecer convenios particulares para regularizar situaciones de morosidad, en las condiciones que se acuerden en cada caso.

4.- El colegiado moroso no podrá exigir certificación colegial alguna.

5.- El colegiado moroso no podrá pertenecer a ningún órgano de gobierno o comisión colegial.

Artículo 75.- Recaudación y liquidación de cuotas.

Las cuotas, tanto de entrada como ordinarias o extraordinarias, serán recaudadas por el Colegio Oficial de Médicos de Álava por los medios que en cada momento estime oportunos. El Colegio remitirá al Consejo General la aportación correspondiente según el acuerdo existente para participar en la financiación de aquél; de igual modo participará en la financiación del Consejo de Médicos del País Vasco.

Artículo 76.- Gastos.

1.- Los gastos del Colegio serán los necesarios para el sostenimiento de los servicios, sin que pueda efectuarse pago alguno no previsto en el Presupuesto aprobado, salvo casos justificados en los cuales, y habida cuenta de las disponibilidades de tesorería, el Pleno de la Junta Directiva podrá acordar la habilitación de un suplemento de crédito.

2.- Corresponde al Pleno de la Junta Directiva determinar la cuantía y naturaleza de las compensaciones económicas de la propia Junta Directiva, Comisión Deontológica, Junta Electoral, Comisiones o Grupos de Trabajo o a cualquier colegiado por razón de los servicios que el Colegio le encomiende, teniendo en cuenta la especial dedicación, el tipo de trabajo a realizar, su duración y demás circunstancias de dichos servicios.

3.- Los gastos que se ocasionen por cualquier colegiado cuando éste sea comisionado por la Junta Directiva para la realización de una función concreta, serán sufragados por el Colegio, debiendo acreditarse documentalmente.

4.- Cuentas bancarias: El Colegio Oficial de Médicos de Álava mantendrá las cuentas bancarias que estime necesarias para el mejor desenvolvimiento de su actividad, procurando cuando sea posible, efectuar los pagos a través de ellas, bien mediante transferencia o cheque.

Las firmas autorizadas en cada cuenta bancaria serán determinadas por la Junta Directiva.

Artículo 77.- Destino de los bienes del Colegio en caso de disolución.

En caso de disolución del Colegio Oficial de Médicos de Álava, se contemplará lo dispuesto en el artículo 31.2 de la Ley de Colegios Profesionales del País Vasco, excepción hecha de las subvenciones concedidas por entidades públicas para la atención de un fin concreto.

TITULO IV
RÉGIMEN DE SANCIONES
CAPÍTULO I
DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO

Artículo 78.- Principios, Competencia y Plazo.

1.- Los Colegiados individuales y las Sociedades profesionales inscritas en el Registro del Colegio, en todo aquello que les fuere aplicable, incurrirán en responsabilidad disciplinaria en los supuestos y circunstancias establecidos en estos Estatutos.

2.- El régimen disciplinario establecido en este Estatuto se entiende sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales en que los colegiados puedan incurrir.

3.- No podrán imponerse sanciones disciplinarias, sino en virtud de expediente instruido al efecto, con arreglo al procedimiento establecido en el presente título y, en su defecto, a las normas del procedimiento sancionador recogidas en la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y Normas que la desarrollan.

4.- La potestad sancionadora corresponde a la Junta Directiva. No obstante, el enjuiciamiento y sanción de las faltas cometidas por los miembros de dicha Junta Directiva, será competencia del Consejo de Médicos del País Vasco o Consejo General, de no estar aquél constituido.

5.- La resolución del procedimiento sancionador deberá emitirse dentro del plazo máximo de seis meses, desde la fecha en que le sea notificada al Instructor su designación como tal.

Dicho plazo, a petición del Instructor, y cuando las circunstancias del caso lo requieran, podrá ser prorrogado por el órgano competente para resolverlo hasta por tres meses más. La prórroga acordada será notificada al interesado.

6.- Las sanciones disciplinarias se harán constar en el expediente personal del afectado.

7.- Las sanciones disciplinarias se harán constar en el expediente personal del afectado o en la hoja del Registro de la Sociedad Profesional.

Artículo 79.- Faltas.

Las faltas disciplinarias se clasificarán en leves, graves y muy graves.

1.- Son faltas leves:

a) La falta de diligencia en el cumplimiento de las normas estatutarias y Deontológicas o de los acuerdos de la Junta Directiva, en el ámbito de su competencia.

b) La negligencia en comunicar al Colegio las variaciones habidas en su vida profesional para su anotación en el expediente personal.

c) La desatención respecto a los requerimientos o peticiones de informes solicitados por el Colegio.

d) No responder a la solicitud de certificación o información en los términos exactos, cuando ello no suponga un peligro para el enfermo.

2.- Son faltas graves:

a) El incumplimiento grave de las normas estatutarias o de los acuerdos de la Junta Directiva o Asamblea General, salvo que constituyan falta de mayor entidad.

b) El incumplimiento de los deberes y la infracción de las prohibiciones contenidos en los artículos 57 y 58, salvo que constituya falta de mayor entidad.

c) El incumplimiento de los deberes profesionales cuando resulte perjuicio para quienes soliciten o concierten la actuación profesional.

d) La vulneración del deber de comunicar al Colegio todo acto de intrusismo u otra actuación profesional irregular de que tenga conocimiento.

e) El incumplimiento del deber de aseguramiento de su responsabilidad profesional.

f) El incumplimiento del deber de ejercicio profesional impuesto por la Administración de la Comunidad Autónoma, con carácter forzoso, en los casos de grave riesgo, catástrofe o calamidad pública, salvo que exista causa justificada que imposibilite la prestación del servicio.

g) La ofensa grave a la dignidad de otros profesionales de su misma profesión o de los órganos de gobierno de ésta y de las personas o Instituciones con quienes se relacione como consecuencia de su ejercicio profesional, así como la agresión física a los mismos.

h) Los actos constitutivos de competencia desleal.

i) Los actos que impidan o alteren el normal funcionamiento de los órganos de gobierno del Colegio.

j) La infracción grave del secreto profesional, por culpa o negligencia.

k) Indicar una competencia o título profesional que no se posea.

l) El incumplimiento de las normas sobre restricción de estupefacientes y tratamiento de toxicomanías.

m) La emisión de informes o expedición de certificados con falta a la verdad.

n) Los actos y omisiones deliberadas que infrinjan las normas deontológicas, siempre que no constituyen faltas muy graves.

o) La reiteración al menos por cinco veces, de las faltas leves en el plazo de dos años.

p) Tolerar o encubrir a quien, sin poseer el título de médico, trate de ejercer la profesión en el ámbito territorial del Territorio Histórico de Álava.

q) La constitución de una Sociedad Profesional con incumplimiento de los requisitos exigidos en la legislación vigente.

3.- Son faltas muy graves:

a) El ejercicio de la profesión sin estar en posesión del título de Licenciado en Medicina.

b) El incumplimiento de los deberes profesionales cuando resulte perjuicio grave para quienes soliciten o concierten la actuación profesional.

c) La vulneración dolosa del secreto profesional.

d) El ejercicio de la profesión en situación de inhabilitación profesional o incurso en causa de incompatibilidad o prohibición.

e) La comisión de delitos dolosos, en cualquier grado de participación, como consecuencia del ejercicio de la profesión.

f) La desatención maliciosa o intencionada de los enfermos.

g) La comisión de dos infracciones graves en el plazo de dos años, excepto para las infracciones previstas en la letra o) del apartado anterior.

h) La participación como socio profesional en una Sociedad Profesional cuando se incurra en causa de incompatibilidad o inhabilitación.

Artículo 80.- Sanciones disciplinarias.

1.- Por razón de las faltas a que se refiere el artículo precedente, pueden imponerse las siguientes sanciones:

a) Apercibimiento.

b) Multa hasta 60.000 euros.

c) Inhabilitación temporal para el ejercicio profesional o suspensión de la actividad de la Sociedad Profesional, en los términos del artículo siguiente.

2.- Las faltas leves serán corregidas con la sanción de apercibimiento o multa que no exceda de 300 euros para colegiados individuales y 600 para Sociedades Profesionales.

3.- Las faltas graves serán corregidas con la sanción de inhabilitación profesional o suspensión de la actividad de la Sociedad Profesional por un tiempo que no excede de un año, o multa comprendida entre 301 a 3.000 euros para las personas físicas o 601 a 30.000 para las Sociedades Profesionales.

4.- Las faltas muy graves serán sancionadas con alguna de las siguientes sanciones Inhabilitación profesional o suspensión de la actividad de la Sociedad Profesional por un tiempo comprendido entre un año y un día y veinte años o multa entre 3.001 a 30.000 euros para los colegiados individuales o 30.001 a 60.000 euros para las sociedades profesionales.

5.- Cuando el infractor hubiere obtenido beneficio económico a consecuencia de la infracción, la multa se incrementará en la cuantía que exceda la evaluación de dicho beneficio económico de los límites máximos previstos en los números anteriores con un mínimo del equivalente de dicha evaluación y un máximo del doble de ésta.

Artículo 81.- Inhabilitación profesional.

1.- La sanción de inhabilitación impide el ejercicio profesional o la actividad de la Sociedad Profesional durante el tiempo de su duración.

2.- También podrá inhabilitarse profesionalmente a los colegiados que, previo expediente contradictorio instruido al efecto por el Pleno de la Junta Directiva, resulten con manifiestas alteraciones orgánicas o psíquicas que incapaciten al médico para el ejercicio profesional. El expediente se instruirá con las mismas garantías del expediente disciplinario regulado en los artículos 92 y siguientes y serán aplicables las normas contenidas en dichos preceptos siempre que tal aplicación analógica sea posible.

3.- La Junta Directiva comunicará, a los efectos que proceda, la imposición de la sanción a las Administraciones competentes, al Consejo de Médicos del País Vasco y al Consejo General, en su caso. Cuando las circunstancias lo aconsejen, podrá también ser anunciada en las publicaciones colegiales.

4.- La inhabilitación será efectiva a partir del momento en que sea firme el acuerdo colegial o resolución administrativa que la imponga; cuando el sancionado esté en situación de inhabilitación por otras causas o infracciones, el tiempo que se imponga comenzará a cumplirse automáticamente en el momento en que se extinga la anterior, y así sucesivamente.

Artículo 82.- Prescripción.

1.- Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves al año.

No obstante, en las sanciones de inhabilitación profesional por tiempo igual o superior a tres años, el plazo de prescripción será igual al período de sanción.

2.- El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiere cometido.

3.- Interrumpirá la prescripción la iniciación del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviere paralizado durante más de seis meses por causa no imputable al presunto infractor.

Artículo 83.- Extinción de la responsabilidad disciplinaria.

La responsabilidad disciplinaria se extinguirá:

1.- Por muerte del inculpado.

2.- Por cumplimiento de la sanción.

3.- Por prescripción de las faltas.

4.- Por prescripción de las sanciones.

5.- La disolución en legal forma de la Sociedad Profesional extingue la responsabilidad disciplinaria de ésta, pero no la de sus miembros, que asumen la responsabilidad de la Sociedad disuelta.

Artículo 84.- Rehabilitación por caducidad de la anotación.

1.- La anotación de las sanciones en el expediente personal del colegiado o en la hoja del Registro de la Sociedad Profesional caducará a los seis meses si hubiese sido por falta leve, a los dos años si hubiese sido por falta grave, a los cuatro años si hubiere sido por falta muy grave.

2.- El plazo para la rehabilitación colegial se contará a partir del día siguiente a aquél en que hubiere quedado cumplida la sanción.

3.- Los sancionados podrán solicitar de la Junta Directiva su rehabilitación una vez transcurridos dichos plazos de caducidad, la que se acordará sin más trámites una vez efectuada la comprobación de que ha transcurrido el período de caducidad fijado en este Título y durante él no se hubiera cometido nuevas infracciones.

CAPÍTULO II
PROCEDIMIENTO SANCIONADOR

Artículo 85.- Procedimiento.

1.- El procedimiento que se regula en los artículos siguientes será aplicable en las actuaciones que realice el Colegio Oficial de Médicos de Álava para la exigencia de las responsabilidades en las que puedan incurrir los colegiados, sean personas físicas o Sociedades Profesionales.

2.- La imposición de sanciones por faltas graves o muy graves requiere la tramitación del expediente en la forma expresada en los artículos siguientes. La imposición de sanciones por falta leve, sólo requiere previa audiencia del interesado por término de ocho días hábiles, sin perjuicio de que también puede llevarse a cabo mediante la tramitación señalada en el presente Título, si así se acordare.

Artículo 86.- Concurrencia de sanciones e independencia de los procedimientos.

1.- No podrán sancionarse los hechos que hayan sido enjuiciados penalmente, en los casos en que se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento.

2.- Cuando se esté tramitando un proceso penal por los mismos hechos o por otros, cuya separación de los sancionables con arreglo a este Título sea racionalmente imposible, el procedimiento será suspendido en su tramitación. La reanudación del procedimiento disciplinario quedará demorada hasta que recaiga pronunciamiento firme de la autoridad judicial.

3.- Una vez iniciado el procedimiento, en cualquier momento del mismo en que el instructor aprecie que la presunta infracción pueda ser constitutiva de delito o falta penal, lo pondrá inmediatamente en conocimiento del órgano que hubiese ordenado la incoación del expediente, para que tal órgano decida sobre la comunicación de los hechos al Ministerio Fiscal y resuelva la suspensión del procedimiento hasta que recaiga pronunciamiento firme de la autoridad judicial.

4.- Reanudada la tramitación del expediente disciplinario en cualquiera de los supuestos mencionados, la resolución que se dicte deberá respetar la apreciación de los hechos que contenga dicho pronunciamiento judicial.

Artículo 87.- Medidas de carácter provisional.

1.- Si por resolución de la Junta Directiva se acuerda la incoación del procedimiento disciplinario, el mismo órgano podrá acordar como medida preventiva la suspensión provisional en el ejercicio de la profesión a los colegiados afectados que estuviesen sometidos a procesamiento o inculpación de un procedimiento penal, o el cese de la actividad de la Sociedad Profesional cuando alguno de sus miembros se encontrara en las situaciones descritas. Tal decisión habrá de adoptarse mediante resolución motivada y previa audiencia del interesado, debiendo ser aprobada por acuerdo de las dos terceras partes de los componentes de la Junta Directiva.

2.- La resolución que acuerde la suspensión provisional en el ejercicio de la profesión deberá ser notificada al colegiado afectado, y a la Sociedad Profesional de la que éste forme parte, en su caso, según lo establecido en el artículo siguiente, y será recurrible conforme a lo previsto en el artículo 101.

Tal resolución habrá de adoptarse mediante resolución motivada y previa audiencia de los interesados, debiendo ser aprobada por acuerdo de las dos terceras partes de los componentes de la Junta Directiva.

3.- La suspensión provisional podrá prolongarse mientras dure el procesamiento o la inculpación, sin que afecte al mantenimiento de la misma la situación de suspensión del procedimiento prevista en el artículo anterior.

Artículo 88.- Tramitación del procedimiento, notificaciones y prórrogas de plazos.

1.- Las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado.

La acreditación de la notificación se incorporará al expediente.

2.- Las notificaciones se practicarán en el domicilio que el colegiado tenga comunicado al Colegio y sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera derivarse por no haber comunicado reglamentariamente su eventual traslado. De no encontrarse el interesado presente en el momento de la notificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad.

3.- Cuando el interesado o quien se encuentre en su domicilio rechazara la notificación, se hará constar en el expediente, especificándose la circunstancia del intento de la notificación y en tal caso se considerará evacuado el trámite de la notificación por su publicación durante quince días en el tablón de anuncios del Colegio.

Si el órgano competente apreciase que la notificación por medio de publicación en el tablón de anuncios lesiona derechos o intereses legítimos, se limitará a publicar una sucinta indicación del contenido del acto y del lugar donde los interesados podrán comparecer, en el plazo que se establezca, para conocimiento del acto.

4.- Se aplicará supletoriamente en su caso, lo consignado en la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y Normas que la desarrollan, respecto de las notificaciones.

Artículo 89.- Derechos de los colegiados en el Procedimiento disciplinario.

Los colegiados respecto de quienes se sigan procedimientos disciplinarios, tendrán los siguientes derechos:

1.- A la presunción de inocencia.

2.- A ser notificado de los hechos que se le imputan, de las infracciones que tales hechos puedan constituir y de las sanciones que, en su caso, se le pudieran imponer, así como de la identidad del instructor, del órgano competente para imponer la sanción y de la norma que atribuya tal competencia. Tales notificaciones se efectuarán también a la Sociedad Profesional cuando el inculpado fuere uno de sus miembros.

3.- A abstenerse de declarar en el procedimiento seguido en su contra, formular alegaciones y utilizar los medios de defensa admitidos por el Ordenamiento Jurídico que resulten procedentes.

4.- A los demás derechos reconocidos por la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y Normas que la desarrollan.

CAPÍTULO III
INICIACIÓN DE ACTUACIONES

Artículo 90.- Iniciación del procedimiento.

1.- El procedimiento se iniciará por acuerdo de la Junta Directiva, ya por propia iniciativa, ya en virtud de denuncia o comunicación de otras personas u organismos.

El inicio del mencionado procedimiento dará lugar directamente a la apertura del expediente disciplinario o, en su caso, a la apertura de un período de información previa en los términos previstos en el artículo siguiente.

2.- Por excepción a lo establecido en el número anterior, si los hechos afectasen a un miembro de la Junta Directiva del Colegio, la iniciación del procedimiento dará origen exclusivamente a la remisión del expediente al Consejo de Médicos del País Vasco o al Consejo General de no estar aquél constituido, siendo de la competencia del Consejo la apertura de expediente disciplinario, la instrucción de la información previa o el archivo de las actuaciones sin más trámite.

Artículo 91.- Información previa.

1.- La Junta Directiva podrá iniciar el procedimiento abriendo un período de información previa con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de proceder a la apertura del expediente disciplinario. Finalizadas las actuaciones de tal información y en todo caso en el plazo máximo de treinta días hábiles desde la resolución que acordó abrir la misma, la Junta Directiva dictará resolución por la que decidirá la apertura del expediente disciplinario, el archivo de las actuaciones, o la calificación como falta leve, con la imposición de la sanción correspondiente.

2.- Los acuerdos señalados en el Epígrafe precedente serán notificados al colegiado afectado en todo caso y a la Sociedad Profesional de la que aquél forme parte.

3.- También se notificarán al denunciante que sea parte, de acuerdo a las leyes de procedimiento Administrativo en vigor.

CAPÍTULO IV
EXPEDIENTES DISCIPLINARIOS

Artículo 92.- Del Instructor y Secretario del Expediente Disciplinario.

1.- El propio acuerdo de apertura del expediente disciplinario designará el lnstructor y el Secretario del expediente que en ningún caso pueden ser miembros de la Junta Directiva. La Junta Directiva sólo podrá sustituir al Instructor o al Secretario de un expediente disciplinario que hubiese aceptado el cargo, en los supuestos de fallecimiento, renuncia y resolución favorable a la abstención o recusación.

2.- La apertura del expediente disciplinario, incluyendo el nombramiento de Instructor y de Secretario, se notificará al colegiado sujeto a expediente, así como a los designados para dichos cargos. El imputado podrá ser asistido de Letrado a lo largo del procedimiento.

3.- La aceptación de la excusa de tales nombramientos y de la renuncia a los cargos una vez aceptados, así como la apreciación de las causas de abstención y recusación, será competencia exclusiva de la Junta Directiva.

4.- El derecho de recusación podrá ejercitarse desde el momento en que el interesado tenga conocimiento de la identidad del Instructor y del Secretario designados, en un plazo de siete días hábiles. Podrá promoverse recusación en cualquier momento de la tramitación del procedimiento por circunstancias sobrevenidas.

5.- El Instructor y el Secretario deberán tener, necesariamente, la condición de Colegiados.

6.- Serán de aplicación en materia de abstención y recusación del Instructor y del Secretario del expediente las normas contenidas en los artículos 28 y 29 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y Normas que la desarrollan.

7.- El Instructor, bajo la fe del Secretario, ordenará la práctica de cuantas diligencias sean adecuadas para la determinación y comprobación de los hechos y de cuantas pruebas puedan conducir a su esclarecimiento, y a la determinación de las responsabilidades susceptibles de sanción. Podrá recabar el asesoramiento que precise de la Asesoría Jurídica del Colegio.

Artículo 93.- Pliego de Cargos.

1.- En el plazo de cuarenta y cinco días naturales desde la notificación al Instructor de su designación como tal y a la vista de las actuaciones practicadas, el Instructor formulará y notificará el correspondiente pliego de cargos.

2.- El pliego de cargos deberá redactarse de modo claro y preciso, comprenderá los hechos imputados al inculpado en párrafos separados y numerados por cada uno de ellos, y expresará la infracción presuntamente cometida y las sanciones que se pudieran imponer, con cita concreta de los preceptos jurídicos aplicables, incluyendo igualmente la identidad del Instructor y del órgano competente para imponer la sanción.

Artículo 94.- Contestación al Pliego de Cargos.

1.- El pliego de cargos se notificará al inculpado, concediéndole un plazo improrrogable de quince días naturales a los efectos de que pueda contestarlo con las alegaciones que crea pertinentes, y aportando los documentos que considere de interés.

2.- El inculpado podrá proponer en su contestación al pliego de cargos la práctica de cualquier medio de prueba admisible en Derecho que crea necesario.

Artículo 95.- Período de Prueba.

1.- El Instructor dispondrá de un plazo de treinta días naturales para la práctica de las pruebas que estime pertinentes; podrán practicarse de oficio pruebas no propuestas por los afectados. El mencionado plazo se computará desde que se conteste el pliego de cargos o transcurra el plazo establecido para ello sin hacerlo.

2.- El Instructor, en resolución que habrá de ser siempre motivada, podrá denegar la admisión y práctica de las pruebas que considere improcedentes. Tal resolución será recurrible cuando determine la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzca indefensión, debiendo manifestarse la oposición en los demás casos mediante la oportuna alegación por el afectado para su consideración en la resolución que ponga fin al procedimiento y en la impugnación de tales actos en el recurso que, en su caso se interponga contra la misma.

3.- Para la práctica de las pruebas que haya de efectuar el propio Instructor, se notificará al inculpado el lugar, fecha y hora, a fin de que pueda intervenir.

4.- A la práctica de las pruebas podrá asistir el Asesor Jurídico del Colegio, cuando así lo solicite el Instructor.

Artículo 96.- Propuesta de Resolución.

El Instructor, dentro de los quince días naturales siguientes a la expiración del período de proposición y práctica de la prueba, formulará y notificará la propuesta de resolución, en la que fijará con precisión los hechos, efectuará la calificación jurídica de los mismos a los efectos de determinar la infracción o infracciones que considere cometidas, y señalará la posible responsabilidad imputable al inculpado, así como la propuesta de sanción a imponer.

Artículo 97.- Alegaciones del Inculpado.

La propuesta de resolución se notificará al inculpado para que en el plazo improrrogable de quince días naturales, con vista del expediente, pueda alegar ante el Instructor cuanto considere conveniente en su defensa.

Artículo 98.- Elevación del Expediente al Órgano competente para resolverlo.

1.- El Instructor, oído el inculpado o transcurrido el plazo sin alegación alguna, remitirá, en el plazo de cinco días naturales desde su terminación, la propuesta de resolución junto con el expediente completo a la Junta Directiva. Ésta podrá ordenar al Instructor la práctica de las diligencias complementarias que considere necesarias o convenientes.

2.- Cuando acuerde devolver el expediente para la práctica de nuevas diligencias, el Instructor, una vez practicadas y antes de remitir las actuaciones de nuevo, dará vista al inculpado para que alegue cuanto estime conveniente en el plazo improrrogable de diez días.

Artículo 99.- Resolución del Expediente.

1.- Antes de resolver el expediente, la Junta Directiva tendrá que solicitar informe de la Comisión de Deontología y de la Asesoría Jurídica.

2.- La resolución que ponga fin al procedimiento disciplinario habrá de ser acordada en el plazo máximo de cuarenta y cinco días naturales desde la recepción de la propuesta del Instructor, tendrá que ser motivada, resolverá todas las cuestiones planteadas en el expediente y no podrá aceptar hechos distintos de los que sirvieron de base al pliego de cargos y a la propuesta de resolución, sin perjuicio de su distinta valoración jurídica.

3.- En la deliberación y aprobación del acuerdo no intervendrán quienes hayan actuado en la fase de instrucción del procedimiento como Instructor y Secretario.

4.- Cuando la propuesta de resolución contenga sanción de suspensión por más de seis meses o multa superior a 6.000 euros, el acuerdo deberá ser tomado por la Junta Directiva mediante votación secreta y con la conformidad de las dos terceras partes de sus componentes, advirtiéndose en la convocatoria de la sesión acerca de la obligatoriedad de la asistencia de todos los miembros de la Junta Directiva.

5.- La Resolución que se dicte deberá ser notificada al inculpado y a la Sociedad Profesional de la que éste forme parte, y habrá de respetar lo establecido en el artículo 89 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y Normas que la desarrollan y expresará los recursos que contra la misma procedan, los órganos administrativos o judiciales ante los que hubieran de presentarse y el plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro que estimen oportuno.

CAPÍTULO V
RÉGIMEN DE RECURSOS EN MATERIA DISCIPLINARIA

Artículo 100.- Actos recurribles.

1.- Las resoluciones de la Junta Directiva por las que se suspendan provisionalmente en el ejercicio a colegiados sometidos a procesamiento o inculpación, se archiven las actuaciones iniciadas o se impongan sanciones disciplinarias, así como cualquier otra decisión dentro del procedimiento que, aunque tenga el carácter de acto de trámite, determine la imposibilidad de continuarlo o produzca indefensión, podrán ser objeto de recurso de alzada. La resolución que resuelva el mencionado recurso pone fin a la vía administrativa, siendo inmediatamente ejecutiva y susceptible de recurso contencioso-administrativo.

2.- No serán recurribles los acuerdos de apertura del expediente disciplinario.

3.- El denunciante de los hechos, tendrá derecho a que le notifiquen las resoluciones que determinen o impliquen el archivo o sobreseimiento de las actuaciones iniciadas o la imposición de sanciones, pero sin que por ello adquiera derecho alguno en el expediente.

Artículo 101.- Régimen de los Recursos.

1.- El recurso de alzada podrá interponerse en el plazo improrrogable de un mes desde su notificación, mediante escrito a presentar ante la Junta Directiva del Colegio o ante el órgano competente para resolverlo, debiendo, en su caso, la Junta Directiva remitirlo en el plazo de diez días al Consejo de Médicos del País Vasco o Consejo General de no estar aquel constituido, junto con su informe y con una copia completa y ordenada del expediente.

2.- La interposición del recurso administrativo contra la sanción disciplinaria dentro del plazo establecido suspenderá la ejecución del acuerdo recurrido. La suspensión se levantará una vez se resuelva el recurso.

3.- No obstante las medidas provisionales en su caso aprobadas podrán ser ejecutadas desde su adopción.

4.- La Sociedades Profesionales tendrán legitimación para interponer recursos en los casos que afecten directamente a uno de sus miembros, cuando éste no los interpusiera por sí mismo.

TÍTULO V
REGIMEN JURÍDICO
CAPÍTULO I
DEL RÉGIMEN JURÍDICO

Artículo 102.- recurso de alzada.

1.- Contra los acuerdos definitivos de la Asamblea General, de la Junta Directiva y de la Junta Electoral, y los actos de trámite que determinen la imposibilidad de continuar un procedimiento o produzcan indefensión, podrá interponerse recurso de alzada ante el Consejo de Médicos del País Vasco o Consejo General de no estar aquél constituido, en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente a aquél en que haya sido notificado.

2.- El recurso será presentado ante el órgano que dictó el acuerdo, el cual deberá elevarlo, con sus antecedentes e informe que proceda, al Consejo de Médicos del País Vasco o al Consejo General de no estar aquél constituido, dentro de los diez días siguientes a la fecha de presentación.

Artículo 103.- Impugnación jurisdiccional.

En cuanto estos actos estén sujetos al Derecho Administrativo, una vez agotados los recursos corporativos, serán directamente recurribles ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

Artículo 104.- Eficacia y suspensión de actos.

Los actos dictados por los órganos colegiales se presumen válidos y surtirán efectos desde su adopción, salvo que en ellos se disponga otra cosa o su eficacia deba quedar demorada a su notificación o publicación. La interposición del recurso no suspenderá la ejecución del acto impugnado, salvo cuando se recurra una sanción disciplinaria o así lo acuerde el Colegio Oficial de Médicos de Álava, en el caso de que dicha ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación.

TITULO VI
DEL REGISTRO DE SOCIEDADES PROFESIONALES
CAPITULO I
DEL REGISTRO DE SOCIEDADES PROFESIONALES

Artículo 105.- Registro de Sociedades Profesionales.

1.- Se constituyen la sede del Colegio el Registro de Sociedades Profesionales, en el que se integrarán aquellas Sociedades constituidas al amparo de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, y que comunique al Colegio el Registrador Mercantil.

2.- Los datos que han de incorporarse al Registro serán los siguientes:

a) Denominación o razón social y domicilio de la sociedad.

b) Fecha y reseña identificativa de la escritura pública de constitución y notario autorizante; duración de la sociedad si se hubiera constituido por tiempo determinado.

La actividad o actividades profesionales que constituyen el objeto social.

c) Identificación de los colegios profesionales y no profesiones y en relación con aquellos, número de Colegiado y Colegio Profesional de pertenencia.

d) Identificación de las personas a las que se encomienda la administración y representación social, expresando la condición de socio profesional o no de cada una de ellas.

3.- El Colegio remitirá trimestralmente al Ministerio de Justicia y al órgano competente de la Comunidad Autónoma la relación de las inscripciones practicadas en el Registro de Sociedades Profesionales, a efectos de su publicidad en el portal de Internet que se cree al efecto.

TITULO VII
VENTANILLA UNICA Y REGISTRO CENTRAL
CAPÍTULO I
VENTANILLA ÚNICA Y REGISTRO CENTRAL

Artículo 106.- Ventanilla única.

1.- El Colegio Oficial de Médicos de Álava dispone de una página web para que a través de la ventanilla única prevista en la Ley 17/2009 de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, los médicos puedan realizar todos los trámites necesarios para la colegiación, su ejercicio y su baja en el Colegio, a través de un único punto, por vía electrónica y a distancia.

2.- En concreto, a través de la ventanilla única los médicos de forma gratuita podrán:

a) Obtener toda la información y formularios necesarios para el acceso a la actividad profesional y su ejercicio.

b) Presentar toda la documentación y solicitudes necesarias, incluyendo la de la colegiación.

c) Conocer el estado de tramitación de los procedimientos en los que tenga consideración de interesado y recibir la correspondiente notificación de los actos de trámite preceptivos y la resolución de los mismos por el Colegio, incluida la notificación de los expedientes disciplinarios cuando no fuera posible por otros medios.

d) Ser convocados a las reuniones de los órganos de gobierno del Colegio y conocer el orden del día de aquéllos, así como los acuerdos adoptados.

e) Cumplimentar los deberes y demás obligaciones formales a que estén estatutariamente obligados como colegiados.

3.- A través de la referida ventanilla única, para la mejor defensa de los derechos de los consumidores y usuarios, el Colegio Oficial de Médicos de Álava ofrecerá la siguiente información, que deberá ser clara, inequívoca y gratuita.

a) El acceso al Registro de colegiados, que estará permanentemente actualizado y en el que constarán, al menos, los siguientes datos: nombre y apellidos de los profesionales colegiados, número de colegiación, títulos oficiales de los que estén en posesión, incluido el de la Especialidad, domicilio profesional y situación de habilitación profesional.

b) El acceso al Registro de sociedades profesionales, que tendrá el contenido descrito en el artículo 8 de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, sociedades profesionales, en concreto:

- Denominación o razón social y domicilio de la sociedad.

- Fecha y reseña identificativa de la escritura pública de constitución y notario autorizante; y duración de la sociedad si se hubiera constituido por tiempo determinado.

- La actividad o actividades profesionales que constituyan el objeto social.

- Identificación de los socios profesionales y no profesionales y, en relación con aquéllos, número de colegiado y Colegio profesional de pertenencia.

- Identificación de las personas que se encarguen de la administración y representación, expresando la condición de socio profesional o no de cada una de ellas.

c) Las vías de reclamación o recurso que estén estatutariamente establecidas en caso de conflicto entre el consumido o usuario y un colegiado o el Colegio.

d) En su caso, los datos de las asociaciones u organizaciones de consumidores y usuarios a las que los destinatarios de los servicios profesionales pueden dirigirse para obtener asistencia.

e) El contenido de los códigos de deontología.

4.- El Colegio Oficial de Médicos de Álava arbitrará las medidas que sean precisas para crear y mantener las plataformas tecnológicas que garanticen la interoperabilidad entre los distintos sistemas y la accesibilidad de las personas con discapacidad. Para ello, pondrá poner en marcha y formalizar los mecanismos de coordinación y colaboración necesarios, bien con otros Colegios o con los respectivos Consejos, ya sea Autonómico o General, e incluso con las Corporaciones de otras profesiones sanitarias.

TITULO VIII
MEMORIA ANUAL
CAPITULO I. MEMORIA ANUAL

Artículo 107.- Memoria Anual.

1.- El Colegio Oficial de Médicos de Álava, con el fin de satisfacer el principio de transparencia en su gestión, elaborará una Memoria Anual, que hará pública en su página web en el primer semestre de cada año.

2.- La Memoria Anual ha de contener, al menos, la siguiente información:

a) Informe anual de gestión económica, incluyendo los gastos de personal suficientemente desglosados y especificando las retribuciones de los miembros de la Junta de Gobierno en razón de su cargo.

b) Importe de las cuotas aplicables desglosadas por concepto y por el tipo de servicios prestados, así como las normas para su cálculo y aplicación.

c) Información agregada y estadística relativa a los procedimientos informativos y sancionadores en fase de instrucción o que hayan alcanzado firmeza, con indicación de la infracción a la que se refieren, de su tramitación y de la sanción impuesta en su caso, de acuerdo, en todo caso, con la legislación en materia de protección de datos de carácter personal.

d) Información agregada y estadística relativa a quejas y reclamaciones presentadas por los consumidores o usuarios o sus organizaciones representativas, así como sobre su tramitación y, en su caso, de los motivos de estimación o desestimación de la queja o reclamación, de acuerdo, en todo caso, con la legislación en materia de protección de datos de carácter personal.

e) Los cambios en el contenido de sus códigos de deontología.

f) Las normas sobre incompatibilidades y las situaciones de conflicto de intereses que estatutariamente puedan establecerse.

3.- A efectos de cumplimentar la información estadística a que hace referencia el apartado anterior el Colegio facilitará al Consejo General la información necesaria para elaborar la Memora Anual.

TITULO IX
DE LA ATENCION A LOS COLEGIADOS Y A LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS
CAPITULO I
DE LA ATENCIÓN A LOS COLEGIADOS Y A LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS

Artículo 108.- Servicio de atención a los colegiados y a los consumidores y usuarios.

1.- El Colegio de Médicos de Álava debe atender las quejas o reclamaciones presentadas por los colegiados.

2.- Dispondrá de un servicio de atención a los consumidores o usuarios, que necesariamente tramitará y resolverá cuantas quejas y reclamaciones referidas a la actividad colegial o profesional de los colegiados se presenten por cualquier consumidor o usuario que contrate los servicios profesionales, así como por asociaciones y organizaciones de consumidores y usuarios en su representación o en defensa de sus intereses.

A través de este servicio de atención a los consumidores o usuarios, resolverá sobre la queja o reclamación según proceda, bien informando sobre el sistema extrajudicial de resolución de conflictos, bien remitiendo el expediente a los órganos colegiales competentes para instruir los oportunos expedientes informativos o disciplinarios, bien archivando o bien adoptando cualquier otra decisión conforme a derecho.

La regulación de este servicio deberá prever la presentación de quejas y reclamaciones por vía electrónica y a distancia.


Análisis documental