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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 161, jueves 25 de agosto de 2016


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TRIBUNAL VASCO DE CUENTAS PÚBLICAS
3700

ANUNCIO relativo al Acuerdo del Pleno del Tribunal Vasco de Cuentas Públicas de aprobación definitiva del Informe de fiscalización de la «Cuenta General del Ayuntamiento de Iurreta para el ejercicio 2012», adoptado en sesión de 21 de julio de 2014.

El Pleno del Tribunal Vasco de Cuentas Públicas en sesión celebrada el día 21 de julio de 2014, ha adoptado el siguiente

ACUERDO:

Aprobar con carácter definitivo el informe «Cuenta General del Ayuntamiento de Iurreta para el ejercicio 2012», que figura como anexo al presente Acuerdo.

Disponer, de conformidad con lo previsto en el artículo 13.2 de la Ley 1/1988 del TVCP/HKEE, la publicación de sus conclusiones en los boletines oficiales correspondientes.

Habiéndose producido un nuevo nombramiento del Presidente del TVCP (Decreto 17/2015), con posterioridad a la fecha de celebración de este Pleno del TVCP, por la presente se asume el contenido íntegro del Acuerdo adoptado en esa sesión.

Vitoria-Gasteiz, a 23 de junio de 2016.

El Presidente del TVCP,

JOSÉ LUIS BILBAO EGUREN.

El Secretario General del TVCP,

JULIO ARTETXE BARKIN.

ANEXO
INFORME DE FISCALIZACIÓN DE LA CUENTA GENERAL DEL AYUNTAMIENTO DE IURRETA PARA EL EJERCICIO 2012

Abreviaturas.

DFB: Diputación Foral de Bizkaia.

IAE: Impuesto sobre Actividades Económicas.

IBI: Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

ICIO: Impuesto sobre Construcciones y Obras.

IIVTNU: Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

INEM: Instituto Nacional de Empleo, actual Servicio Público de Empleo Estatal.

LCSP: Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público.

LEY 2/2012: Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012.

LFPV: Ley 6/1989, de 6 de julio, de la Función Pública Vasca.

LGS: Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

LRBRL: Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.

NF 10/2003: Norma Foral 10/2003, de 2 de diciembre, Presupuestaria de Entidades Locales del Territorio Histórico de Bizkaia.

NF 10/1989: Norma Foral 10/1989, de 30 de junio, del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras.

RD 1732/1994: Real Decreto 1732/1994, de 29 de julio, sobre Provisión de Puestos de Trabajo reservados a funcionarios de la Administración Local con habilitación de carácter estatal.

RDL 8/2010: Real Decreto-Ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público.

RPT: Relación de Puestos de Trabajo.

RGLCAP: Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

RSCL: Decreto, de 17 de junio de 1955, de Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales.

TRLCAP: Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

UDALHITZ: Acuerdo Regulador de las condiciones de trabajo de las instituciones locales vascas.

I.– Introducción.

El Tribunal Vasco de Cuentas Públicas (en adelante TVCP), de acuerdo con lo establecido en la Ley 1/1988, de 5 de febrero, y en el Plan de Trabajo aprobado por el Pleno del Tribunal, ha realizado la fiscalización de la Cuenta General del Ayuntamiento de Iurreta.

Esta fiscalización comprende los siguientes aspectos:

– Legalidad: revisión del cumplimiento de la normativa aplicable en las áreas de presupuesto, ingresos de derecho público, endeudamiento y operaciones financieras, personal, contratación de obras, servicios y suministros, y concesión de subvenciones.

– Contabilidad: conformidad de la Cuenta General con los principios contables que le son aplicables. La Cuenta General contiene el balance de situación, la cuenta de pérdidas y ganancias, memoria y liquidación de los presupuestos del Ayuntamiento.

– Análisis financiero de la situación económica del Ayuntamiento.

– Otros aspectos: el alcance del trabajo no ha incluido un análisis específico sobre la eficacia y eficiencia del gasto ni sobre los procedimientos de gestión del Ayuntamiento. No obstante, los aspectos parciales que han surgido en la fiscalización están comentados en el epígrafe III de este Informe.

El municipio de Iurreta, con una población de 3.884 habitantes según padrón municipal a 1 de enero de 2012, forma parte de la Mancomunidad de la Merindad de Durango, del Consorcio de Aguas Bilbao Bizkaia y del Consorcio de Haurreskola.

II.– Opinión.

II.1.– Opinión sobre el cumplimiento de la legalidad.

Personal

1.– Mediante decretos de alcaldía de mayo de 2012 se han convertido en laborales indefinidos a 16 trabajadores con contrato laboral para obra o servicio determinado firmados entre 1997 y 2009, que interpusieron ante el Ayuntamiento reclamación previa a la vía judicial en febrero de 2012.

2.– Durante el ejercicio 2012 el Ayuntamiento reconoce la condición de personal laboral indefinido a la persona que venía prestando el servicio de recaudación y al arquitecto asesor municipal en régimen de contratación administrativa, como consecuencia, en el primer caso, de la sentencia dictada en noviembre de 2012 por el Juzgado de lo social de Bilbao y de la reclamación previa a la vía judicial interpuesta en el segundo caso.

Contratación

3.– El contrato de limpieza urbana (expediente 3) fue adjudicado por 1,3 millones de euros, y en su momento se tramitó como contrato administrativo; no obstante, teniendo en cuenta la naturaleza de los servicios prestados, podríamos estar ante un contrato de servicios y, en consecuencia, la duración total prevista en pliegos supera la permitida para este tipo de contratos en 4 años (artículo 303 del TRLCSP).

4.– El servicio de suministro eléctrico ha supuesto un gasto para el Ayuntamiento, en el ejercicio 2012, de 234.908 euros, por lo que debió tramitarse el correspondiente procedimiento de contratación sujeto a principios de publicidad y concurrencia.

5.– El Ayuntamiento mantiene en vigor, a 31 de diciembre de 2012, un contrato de asesoría jurídica suscrito en el ejercicio 1990. En el ejercicio 2012 el importe total facturado por el adjudicatario asciende a 88.610 euros. Dado el importe del gasto incurrido y la duración del contrato, el Ayuntamiento debiera haber licitado un nuevo proceso sujeto a principios de publicidad y concurrencia.

6.– El servicio de la limpieza de dependencias municipales y otros edificios, adjudicado en los ejercicios 1997 y 2000 para un periodo de un año prorrogable, ha continuado ejecutándose hasta la adjudicación de un nuevo contrato, por procedimiento abierto, en junio de 2012. El gasto incurrido hasta mayo ha sido de 85.869 euros.

En opinión de este Tribunal, excepto por los incumplimientos que se detallan en los párrafos 1 a 6, el Ayuntamiento de Iurreta, ha cumplido razonablemente en el ejercicio 2012 la normativa legal que regula su actividad económico-financiera.

II.2.– Opinión sobre las cuentas anuales.

Al 31 de diciembre de 2012, el Ayuntamiento tiene 235.647 euros pendientes de reintegrar a la DFB por liquidaciones aplazadas de su participación en los tributos concertados (Udalkutxa) de los ejercicios 2009 (136.090 euros), 2011 (49.570 euros) y 2012 (49.987 euros), que se registrarán en los presupuestos 2013 y 2014 en que se harán efectivos (ver anexo A.4).

1.– El Ayuntamiento aprobó en diciembre de 2001 el Inventario de Bienes y Derechos del municipio a 31 de diciembre de 2000 y desde ese año modifica los saldos globales de los distintos epígrafes con la información de la contabilidad presupuestaria. Sin embargo, no realiza un seguimiento que garantice el registro contable de todos los hechos económicos significativos que afecten a su inmovilizado. Por todo ello, no puede determinarse si los saldos del inmovilizado reflejan la situación real de los bienes y derechos del Ayuntamiento, a 31 de diciembre de 2012.

En opinión de este Tribunal, excepto por la salvedad señalada en el párrafo 1, la Cuenta General del Ayuntamiento de Iurreta, expresa, en todos los aspectos significativos, la actividad económica del ejercicio 2012, la imagen fiel del patrimonio y de la situación financiera a 31 de diciembre de 2012 y los resultados de sus operaciones en el ejercicio.

III.– Consideraciones sobre los sistemas de control interno y procedimientos de gestión.

En este apartado se señalan tanto deficiencias que no afectan de manera relevante al cumplimiento de los principios que rigen la actividad económico-financiera, como aspectos procedimentales que se ponen de manifiesto para la mejora de la gestión.

III.1.– Presupuesto y contabilidad.

– El Presupuesto General para el ejercicio 2012 fue aprobado inicialmente por el Pleno el 30 de marzo de 2012, cuando la normativa (artículo 15.2 de la NF 10/2003) prevé su aprobación definitiva antes del inicio del año.

– La Cuenta General del ejercicio 2012 ha sido aprobada por el Pleno de 5 de febrero del 2014, superando el plazo establecido en el artículo 63.4 de la NF 10/2003, que prevé su aprobación antes del 31 de julio.

– No se ha dado cuenta al Pleno del expediente de habilitación de crédito aprobado por el Alcalde, relacionado con las cargas de urbanización del sector de Padureta (artículo 27.3 de la NF 10/2003).

– En la gestión del presupuesto de gastos del ejercicio 2012, el Ayuntamiento no ha contabilizado adecuadamente las fases de autorización y disposición del gasto en todos los capítulos excepto en el 6, tal y como establece el artículo 40 de la NF 10/2003.

– Las asignaciones a grupos políticos municipales se regulan en la norma municipal de ejecución presupuestaria, limitándose a especificar su cuantía, siendo conveniente que se regule su destino y la concreción de los criterios o procedimientos de rendición de cuentas de los perceptores. Asimismo, en algún caso, el abono no se ha realizado en los términos establecidos en el artículo 73.3 de la LRBRL.

– Las cuentas extrapresupuestarias de «Otros deudores» y «Otros acreedores diversas unidades de actuación», contienen saldos antiguos, por importes de 58.842 y 186.011 euros, respectivamente, cuya exigibilidad debiera ser revisada.

– En cuanto al registro contable, el Ayuntamiento ha contabilizado en el Capítulo 3 de ingresos, 77.723 euros correspondientes a la monetarización del 15% de la participación de la comunidad en las plusvalías generadas por el incremento de la edificabilidad en una parcela del barrio de Arriandi, derivada de la modificación de las NNSS. Un adecuado registro de la operación supondría contabilizar dichos ingresos en el Capítulo 6.

III.2.– Ingresos fiscales.

– La recaudación de la tasa de recogida de basuras y alcantarillado la realiza el Consorcio de Aguas Bilbao Bizkaia, sin embargo no se ha formalizado la correspondiente delegación.

– El Ayuntamiento liquida con retraso los hechos imponibles sujetos al IIVTNU. Así durante el ejercicio 2012 ha registrado liquidaciones devengadas en los años 2010, 2011 y 2012, quedando, a 31 de diciembre de 2012, pendientes de liquidar y de registrar 15.281 euros procedentes tanto del ejercicio 2012 como de años anteriores.

III.3.– Personal.

– La RPT del Ayuntamiento no incluye el puesto correspondiente a profesor de euskaltegi, dotado presupuestariamente, el cual está siendo cubierto mediante contratos para obra o servicio determinado, con una dedicación del 50%, y cuya duración abarca el curso escolar, incumpliéndose el artículo 14.1 de la LFPV.

– El Ayuntamiento ha contratado durante el ejercicio 2012 a una persona mediante contrato laboral de interinidad durante 9 meses, solicitando ofertas a Lanbide. La selección, entre los candidatos propuestos, la realiza el Ayuntamiento sin que se hayan establecido previamente los criterios que van a servir para efectuar dicha selección, ni se haya justificado la elección realizada.

– La normativa presupuestaria para 2012 limita las contrataciones de personal temporal, debiéndose acreditar que se produce alguna de las circunstancias previstas, justificación que no consta en ninguna de las 4 contrataciones temporales realizadas por el Ayuntamiento.

– El puesto de interventor reservado a funcionario con habilitación de carácter estatal se encuentra vacante. Las funciones inherentes al puesto están siendo desempeñadas por un funcionario del Ayuntamiento, tras el acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento en el ejercicio 2008, sin la solicitud del preceptivo informe al órgano competente de la comunidad autónoma sobre la existencia de algún funcionario con habilitación de carácter estatal interesado en la provisión del puesto de trabajo por los procedimientos previstos en los artículos 30 y siguientes del RD 1732/1994.

III.4.– Subvenciones.

– Ni en los convenios ni en las resoluciones de concesión de las 5 subvenciones nominativas analizadas, cuyo importe concedido asciende a 87.304 euros, se detallan el programa de actividades a desarrollar incluido en la solicitud, ni el presupuesto aprobado. Por otro lado, en 4 de estas subvenciones, cuyo importe concedido asciende a 78.304 euros, no consta informe de intervención favorable previo a la concesión de las subvenciones, tal y como establece el artículo 11 de la Ordenanza reguladora de concesión de subvenciones.

– En 2 de las subvenciones analizadas, concedidas en régimen de concurrencia competitiva por importe de 29.466 euros, no consta que el Ayuntamiento haya verificado que los beneficiarios de las subvenciones estén al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias (artículo 14 de la LGS).

– La normativa exige dar publicidad, al menos en el tablón de anuncios, a las resoluciones de concesión de subvenciones, cuando las ayudas individuales son mayores a 3.000 euros (artículo 18 de la LGS), requisito no cumplimentado por el Ayuntamiento.

III.5.– Contratación.

De la revisión de la contratación administrativa, además de los incumplimientos señalados en la opinión, destacamos los siguientes aspectos:

– El Ayuntamiento no ha dictado a 31 de diciembre de 2012 las instrucciones pertinentes para la correcta ejecución de los servicios externos que hubieran contratado, de manera que quede clarificada la relación entre los gestores del Ayuntamiento y el personal de la empresa contratada, tal y como establece la DA 1.ª del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio.

Pliegos de cláusulas administrativas particulares

– Los pliegos correspondientes a tres contratos, adjudicados por importe de 1,9 millones de euros (expedientes 1, 3 y 4), valoran como criterios de adjudicación los medios humanos y materiales que sólo pueden ser criterios de adjudicación si se justifica su necesidad y superan los requisitos mínimos de solvencia establecidos en los pliegos. Asimismo, en uno de ellos, adjudicado por importe de 233.935 euros (expediente 4), se incluyen criterios de adjudicación definidos de forma genérica (organización de la obra y programa de trabajo, control de seguridad), sin establecer normas concretas para su valoración.

– En tres contratos (expedientes 1, 3 y 4), adjudicados por importe de 1,9 millones de euros, la fórmula incluida en los pliegos minora la ponderación prevista inicialmente para el criterio precio. Además, no hay constancia de la publicación de la licitación ni de la adjudicación en el perfil del contratante.

– En junio de 2012 se adjudican, mediante procedimiento negociado sin publicidad, dos contratos, uno de Organización y gestión de talleres culturales para el curso 2012-2013 (expediente 2), y otro que tiene por objeto la ejecución del programa infantil «Iurretako Udako tailerrak 2012», por importes de 58.102 y 29.998 euros, respectivamente. Dado que el Ayuntamiento viene realizando la contratación de ambos servicios con carácter anual desde los ejercicios 1998 y 2008, respectivamente, consideramos más adecuado que dichos expedientes fueran adjudicados con un plazo de duración más amplio e incluso la licitación de ambas prestaciones de manera conjunta.

Adjudicación

– En el expediente que tiene como objeto la ampliación de la red de abastecimiento de agua potable de Orozketa fase I, adjudicado por importe de 233.935 euros (expediente 4), la valoración realizada de los criterios sujetos a juicio de valor incorpora una descripción general de los aspectos a valorar pero no justifica las diferentes puntuaciones asignadas a cada licitador.

– A pesar de que la composición de la mesa de contratación se adecúa a lo señalado en la DA 2.ª apartado 10 del TRLCSP, en tres contratos analizados (expediente 2, 3 y 4), adjudicados por importe de 1,6 millones de euros, la mesa de contratación se constituye incorrectamente en algunas sesiones al no formar parte de ella la secretaria o la interventora del Ayuntamiento.

– Las garantías exigidas a los adjudicatarios de los expedientes 1 y 3, adjudicados por importe de 1,7 millones de euros, se calculan a partir de la anualidad del contrato, en lugar del importe total de adjudicación.

Ejecución y recepción

– En el expediente que tiene como objeto la ampliación de la red de abastecimiento de agua potable de Orozketa fase I, adjudicado por importe de 233.935 euros (expediente 4), la certificación liquidación incluye unidades de obra nuevas, por importe de 23.159 euros, que debieron tramitarse como modificación y aprobarse por el órgano de contratación, tal y como establece el artículo 234 de TRLCSP.

Análisis de compras menores y otros contratos.

– En la revisión de las adquisiciones tramitadas como compras menores se han detectado gastos por importe de 139.531 euros, que, dada su cuantía, debieron tramitarse por el procedimiento negociado sin publicidad.

– Dos contratos de prestación de servicios, adjudicados en años anteriores, han seguido siendo ejecutados, superando el límite para este tipo de contratos, hasta la adjudicación de unos nuevos en el ejercicio 2012. El gasto ejecutado en 2012 por ambos servicios asciende a 127.370 euros.

III.6.– Morosidad y otros aspectos.

– La intervención municipal no ha elaborado en el ejercicio 2012 los informes trimestrales, que deben ser trasladados a DFB, sobre el cumplimiento de los plazos previstos para el pago de las operaciones comerciales tal y como establece el artículo 4.3 de la Ley 15/2010, de 5 de julio, de modificación de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.

– En los expedientes de contratación analizados, se han detectado pagos, por importe de 224.309 euros (un 64% del total analizado), que superan el plazo establecido, en una media de 12 días.

– En agosto de 2006 se formalizó un convenio urbanístico con uno de los propietarios del SAPU-R Padureta, en el cual se permuta el aprovechamiento excedentario del ayuntamiento por la entrega al Ayuntamiento de 30 viviendas tasadas, de un edificio equipamental y de un aparcamiento subterráneo de vehículos, sin que conste en el expediente la necesidad de efectuar dicha permuta.

– No se ha inscrito en el Registro de la Propiedad el proyecto de reparcelación aprobado por el Alcalde el 3 de febrero de 2012, referido a la actuación urbanística a desarrollar en la unidad de ejecución UER-3 San Miguel, tal y como establece el artículo 18.6 del RDL 2/2008, de 20 de junio, que aprueba el texto refundido de la Ley del Suelo. Este proyecto ha supuesto el registro contable en el Capítulo 6 del presupuesto de ingresos de 854.421 euros correspondientes a la monetarización de la cesión del 10% de la edificabilidad urbanística media, establecida en el convenio urbanístico suscrito en noviembre de 2008.

IV.– Análisis financiero.

La evolución de las principales magnitudes liquidadas por el Ayuntamiento en los últimos ejercicios se detalla en el siguiente cuadro:

(Véase el .PDF)

Ingresos corrientes: han disminuido un 9% en el periodo analizado, destacando la reducción en un 33% experimentada en el ejercicio 2012. Las principales variaciones han sido:

– Impuestos directos, indirectos, tasas y otros ingresos: estos ingresos han disminuido un 26% en el periodo analizado y un 43% en 2012 respecto del ejercicio anterior. Esta variación se explica, fundamentalmente, por las variaciones habidas en la cuenta de «Multas» dentro del capítulo de Tasas y otros ingresos. Durante los ejercicios 2010 y sobre todo en 2011 el Ayuntamiento impuso multas por infracciones urbanísticas dentro de una parcela del denominado Sistema General de Equipamiento Supramunicipal, por el uso de las antiguas instalaciones de EITB, sin la preceptiva licencia municipal y por incumplimiento de la orden de suspensión inmediata de las obras y usos. Así, en 2010 se impusieron cinco multas por 1,1 millones de euros, en 2011 nueve por 2 millones de euros y en 2012 una por importe de 224.999 euros. El resto de impuestos han disminuido en 2012 respecto del 2011 a pesar de incrementarse los tipos impositivos de IBI en un 3,2% y las tarifas de IAE en un 2,3% motivado por el distinto signo de las liquidaciones de ambos impuestos registradas en el año siguiente al que corresponden.

– Transferencias y subvenciones corrientes: estos ingresos han aumentado un 29% en el periodo analizado como consecuencia, principalmente, de la evolución de los ingresos reconocidos por la participación en tributos concertados (Udalkutxa) que han tenido diversas oscilaciones en el periodo. Así, en 2011 se incrementa en un 51% al registrarse la liquidación positiva del 2010 (116.174 euros), mientras que en el ejercicio 2010 se registra la liquidación negativa de Udalkutxa 2009 (531.277 euros). En 2012 disminuye un 11% al registrarse la liquidación negativa del 2011 (107.158 euros).

Gastos de funcionamiento: han ido disminuyendo durante el periodo analizado de tal manera que se han reducido en un 10%. Las principales variaciones han sido:

– Gastos de personal: se reducen cada uno de los años del periodo analizado como consecuencia de la reducción salarial aplicada en 2010 y 2011, así como de la eliminación de la paga extra de diciembre de 2012 y de la disminución de la contratación temporal.

– Compras de bienes corrientes y servicios: han disminuido en un 8% en el periodo analizado. En concreto se produce una minoración del gasto incurrido en 2011 respecto del ejercicio anterior, motivado, principalmente, por una reducción de los gastos jurídicos en 43.078 euros, así como por el gasto derivado de unos derechos edificatorios registrados en el ejercicio 2010 por importe de 139.827 euros. Durante el ejercicio 2012 se mantiene el gasto en los niveles del ejercicio 2011.

Ahorro bruto: esta magnitud ha disminuido en un 3% durante el periodo analizado, situándose en niveles del ejercicio 2010. Durante el ejercicio 2011 experimentó un incremento bastante significativo respecto del ejercicio anterior motivado, fundamentalmente, por la contabilización de las multas por infracción urbanística señaladas anteriormente y por el aumento del importe de Udalkutxa. Sin embargo, hay que tener en cuenta que los ingresos por dichas multas se provisionan en su totalidad, para el cálculo del Remanente. El ahorro bruto obtenido en 2012 representa el 18% de los ingresos corrientes liquidados en dicho ejercicio.

Ahorro neto y endeudamiento: el ahorro neto refleja la parte del ahorro bruto que queda disponible después de hacer frente al pago de la carga financiera (intereses y amortización de préstamos) e indica la capacidad del Ayuntamiento para financiar inversiones con recursos corrientes. La carga financiera se ha incrementado en un 46% en el periodo analizado, debido a la devolución en los ejercicios 2011 y 2012 de parte de la liquidación negativa de Udalkutxa 2009, permaneciendo prácticamente invariable las amortizaciones de los préstamos bancarios. Respecto al nivel de endeudamiento financiero, su cuantía supone el 36% de los ingresos corrientes liquidados en 2012. Si incluimos el importe adeudado por las liquidaciones negativas de Udalkutxa (185.660 euros registrados por el Ayuntamiento y 49.987 euros de la liquidación del 2012 no registrados), dicho porcentaje se sitúa en el 40%.

Resultado de operaciones de capital: esta magnitud presenta un saldo negativo durante los ejercicios 2010 y 2011, mientras que en 2012 pasa a ser positivo, motivado, principalmente, por el incremento habido en el capítulo de ingresos por enajenación de inversiones, como consecuencia de los ingresos por cuotas de urbanización, y por la contención del gasto por inversiones.

Resultado de operaciones no financieras: en los ejercicios 2011 y 2012, a diferencia del ejercicio anterior, presenta un saldo positivo, como consecuencia del incremento experimentado en los ingresos corrientes y de la contención del gasto, sobre todo en el capítulo de inversiones reales.

Remanente de Tesorería: esta magnitud presenta un saldo positivo a lo largo del periodo analizado, habiéndose incrementado en un 20%. Es necesario señalar, que se incluyen ingresos pendientes de cobro por importe de 854.421 euros correspondientes a un 10% de aprovechamiento urbanístico. En abril de 2014, se ha firmado un nuevo convenio que eleva dicho porcentaje al 15%, y establece el pago de 152.608 euros en metálico, y el resto mediante la entrega de una parcela, libre de cargas, en la unidad de ejecución.

Conclusión: las posibles fuentes de financiación de las inversiones que realizan las Administraciones municipales son: el ahorro neto que sean capaces de generar en cada ejercicio, los remanentes de tesorería y la financiación externa que obtengan a través de subvenciones o de nuevo endeudamiento.

Durante el ejercicio 2012 el Ayuntamiento presenta un ahorro neto positivo, aunque de cuantía inferior al de años anteriores. De cualquier forma, este ahorro neto junto con los ingresos por cuotas de urbanización del sector de Padureta y la utilización de Remanente de Tesorería (220.190 euros) ha sido suficiente para financiar las inversiones del ejercicio sin recurrir a nuevo endeudamiento. Además, el Remanente de Tesorería se ha incrementado significativamente durante el ejercicio 2012.

V.– Cuentas anuales.

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Alegaciones

D. Iñaki Totorikaguena Sarrionaindia, Alcalde – Presidente del Exmo. Ayuntamiento de Iurreta, actuando en su nombre y representación, en el ejercicio de las facultades establecidas en el artículo 21.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de Régimen Local, comparezco y expongo:

Que este Ayuntamiento ha sido notificado con fecha 2 de junio del año en curso, del resultado provisional de la fiscalización de este Ayuntamiento correspondiente al ejercicio 2012.

Que de conformidad con el trámite de alegaciones conferido por el Tribunal Vasco de Cuentas Públicas y la solicitud de ampliación del plazo otorgado para la presentación de las correspondientes alegaciones, por un plazo de siete días hábiles, al amparo de lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Dentro del término conferido al efecto y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.1, p.° 2.° de la Ley Vasca 1/1988, de 5 de febrero, del Tribunal Vasco de Cuentas Públicas y demás normativa concordante y de general aplicación, por el presente escrito formulo las siguientes alegaciones al informe preliminar:

A las conclusiones del informe.

II.– Opinión.

II.1.– Opinión sobre el cumplimiento de la legalidad.

Personal

II.1.1.– Sobre el personal laboral indefinido ante reclamaciones previas a la vía judicial de varios trabajadores.

Sobre este aspecto deben establecerse las siguientes precisiones:

1.– Las funciones que realizaban las trabajadoras corresponden a la actividad habitual y permanente del puesto que desempeñaban, de forma que venían ocupando un puesto estructural en el Ayuntamiento de Iurreta.

2.– La actividad laboral que desempeñaban las trabajadoras carecía de autonomía y sustantividad propias, y se trataba de tareas habituales en el Ayuntamiento de Iurreta.

3.– La duración de la actividad que desempeñaban las trabajadoras, era permanente al tratarse de funciones propias de un Ayuntamiento.

4.– Los contratos laborales no identificaban de manera precisa la obra o servicio contratado, ni la autonomía y sustantividad de los mismos.

Con estos antecedentes, desde un punto de vista legal y jurisprudencial debía reconocerse a las trabajadoras reclamantes la condición de personal laboral indefinido en el puesto de trabajo que venían ocupando.

Llegados a este punto, y a los efectos de tener clara la consecuencia de dicho reconocimiento, conviene exponer el análisis jurisprudencial respecto de los conceptos de trabajador fijo y de trabajador indefinido, no de plantilla.

A este respecto, la diferencia entre trabajador fijo y trabajador indefinido (que es lo mismo que decir «fijo no de plantilla», o «como un interino vacante»), es la propia titularidad de la plaza ocupada, de tal forma que, mientras la que lo esté por personal fijo nunca podrá ser considerada vacante a efectos de proceder a su provisión definitiva, la desempeñada por un trabajador indefinido está llamada a ser ocupada por el procedimiento legalmente establecido. Será conforme a derecho la actuación llevada a cabo por la Administración en orden a conceptual, como vacante el puesto de trabajo ocupado en su condición de trabajador vinculado por una relación laboral de carácter indefinido y la correlativa obligación de la Administración correspondiente de adoptar las medidas necesarias para la provisión regular de la plaza (SSTS 20-1-98, RJ 1000; 10-11-99, RJ 7843; 6-5-03, RJ 5765).

La posición jurisprudencial en cuanto a la distinción entre trabajador fijo y trabajador con contrato indefinido no fijo de plantilla, empezó a alumbrarse a partir de la STS 7 de octubre de 1996 (RJ 7492) y fue reiterada en posteriores pronunciamientos judiciales del Tribunal Supremo (SSTS 10 de diciembre de 1996 RJ 9139, 30 de diciembre de 1996 RJ 9864, 11 de marzo de 1997 RJ 2312, 14 de marzo de 1997 RJ 2471 y 7 de julio de 1997 RJ 6250, entre otras hasta hoy). En las referidas sentencias, el Tribunal Supremo ha concluido que la contratación laboral en la Administración, al margen del procedimiento legalmente establecido, califica los trabajadores así incorporados al servicio público de «trabajadores vinculados por un contrato de trabajo por tiempo indefinido», mientras que los que han superado el procedimiento de selección reglamentario deben calificarse como «trabajadores fijos de plantilla» y que vendría a configurarse como algo intermedio« entre trabajador temporal y fijo» (cfr. STSJ del País Vasco 4 de noviembre de 1997 AS 4482).

Subyace en esta jurisprudencia el identificar la noción de trabajadores contratados por tiempo indefinido con quienes han logrado la estabilidad en su relación de servicios con el Poder público por una vía espuria, esto es, no por méritos acreditados en el correspondiente proceso de selección, en libre e igualitaria pugna con otros aspirantes, sino como consecuencia de una ilicitud sustancial cometida en la suscripción de su vinculación temporal con el Organismo contratante, que operan como agencias de colocación de los afines, sin que la gravedad de la infracción (STSJA Málaga 30 de junio de 2000 4152) o la mayor o menor duración de los servicios prestados (STSJ de La Rioja 20 de junio de 2000 AS 2644) desvirtúen en modo alguno esa doctrina jurisprudencial.

Ante la ambivalencia, calificada como sutil pero ambigua distinción, la Sala Social del Tribunal Supremo, reunida en Sala general, desarrolló a través de las SSTS 20 de enero de 1998 y 21 de enero de 1998 (RJ 1000 y 1138) con algo más de amplitud la última tesis jurisprudencial, de tal forma que partiendo de la necesaria coexistencia de normas laborales y normas administrativas, estableció las siguientes premisas:

a) En primer lugar, la obligada sumisión a las normas de derecho necesario, que atribuyen con carácter general los puestos de trabajo de la Administración a los funcionarios (principio de reserva general) y la excepción, al personal laboral (principio de limitación de los puestos de trabajo en régimen general), de conformidad con la doctrina emanada de la STC 99/1987 (LA LEY 12344-JF/0000) (RTC 1987, 99) y recogida en el actual EBEP, Ley 7/2007.

b) En segundo término, que la selección del personal laboral de la Administración ha de subordinarse a los principios de igualdad, mérito y capacidad, lo que supone, además, una garantía para la eficacia de la Administración en el servicio de los intereses públicos.

c) Que las referidas disposiciones sitúan a la Administración en una posición especial, en la medida que no es válida una aplicación incondicionada de la normativa laboral en los casos de irregularidades en la contratación temporal al ser preciso tener presente dos ordenamientos diferentes (el laboral y el administrativo) que han de ser objeto de una interpretación integradora.

Así, mientras la norma laboral tutela intereses privados, aunque también defiende los sociales, la legislación administrativa protege intereses públicos, de relieve constitucional (la igualdad en el acceso al empleo público y la eficacia de la actuación de la Administración en el servicio de los intereses generales).

El conflicto debe resolverse haciendo prevalecer la norma especial en atención a la misma especialidad de la contratación laboral en la Administración y los intereses que esta norma tutela.

Por todo ello, se defiende que cuando la Ley prohíbe contratar o este contrato se formaliza vulnerando una norma especial, la consecuencia querida por la norma no puede ser la declaración del contrato como fijo, sino como «indefinido» (STS 20 de enero de 1998).

La STS 20 de enero de 1998 inicia un tímido intento de distinción entre las dos nociones, en los siguientes términos: el contrato de trabajo «indefinido» implica que, desde la perspectiva temporal no está sometido directa o indirectamente a término, pero sin que ello comporte el carácter de fijo, circunstancia ésta que únicamente puede predicarse del trabajador que ha superado un proceso de selección. Añade que ello supone una consecuencia: si la plaza se cubre posteriormente mediante el procedimiento legal y el candidato seleccionado es distinto del que mantenía la anterior condición de contrato indefinido no fijo, ello habilitará a la Administración para extinguir el vínculo laboral.

Esta tesis del Tribunal Supremo ha sido mantenida y reiterada hasta el momento presente por todo un conjunto de pronunciamientos que confirman la tesis definitiva.

Todo lo dicho no es más que un excurso para realizar las siguientes consideraciones respecto del marco jurídico aplicable a los trabajadores indefinidos no fijos.

En vista de lo expuesto, parece claro que en la Administración Pública pueden prestar servicios tres tipos de personal laboral: personal laboral fijo, personal laboral temporal y personal laboral indefinido no fijo de plantilla. En tanto en los dos primeros supuestos el haz de derechos y obligaciones de la parte contratante y contratada es clara, no sucede lo mismo con los trabajadores vinculados con la entidad pública por un contrato indefinido no fijo de plantilla. Por ello es tan importante establecer cuáles son aquellos y cómo se conforma la continuidad y, en su caso, la extinción del contrato de trabajo.

El análisis de la cuestión requiere las siguientes previas consideraciones:

a) La distinción entre «fijo» e «indefinido» no afecta a la calificación de la modalidad del contrato de trabajo según la duración, por cuanto el indefinido -al igual que el fijo- implica que, desde una perspectiva temporal, no está sometido a término (STS 20 de enero de 1998 RJ 1000). La distinción sí que afecta a la calificación de la posición subjetiva del trabajador con la Administración, de tal forma que nos encontraremos ante «trabajadores fijos de plantilla» -esto es, aquellos contratados mediante un procedimiento reglamentario- y «trabajadores vinculados por un contrato de trabajo por tiempo indefinido no de plantilla», que no han superado ningún proceso de tales características.

En consecuencia, la distinción se basa en que los primeros consolidan una «posición de fijeza en la plantilla» que no adquieren los segundos: la fijeza garantiza al trabajador la estabilidad en su puesto de trabajo, en tanto que el carácter indefinido de la relación laboral se predica del vínculo, no del trabajador considerado en sí mismo.

b) Como ya hemos apuntado, esta doctrina es de aplicación tanto en las irregularidades contractuales como en los fraudes de ley sucedidos en la contratación temporal, pero también en aquellos casos del artículo 15.5 ET, como en los de acceso a la plantilla por imposición de normas que regulan la cesión ilegal de trabajadores (artículo 43 ET) y subrogación empresarial (artículo 44 ET).

Por su parte, el régimen jurídico de la extinción de este vínculo laboral, el trabajador con contrato indefinido no fijo de plantilla, ve limitada su permanencia hasta la provisión de la plaza que ocupa a través del procedimiento legal y reglamentario correspondiente. Ello se sustenta en que en la práctica estamos ante una modalidad de interinidad por vacante. En cualquier caso, entendemos que en el contrato indefinido, una vez convocadas las plazas a través de la Oferta Pública de Empleo y finalizado el proceso selectivo, se produce el cese de su titular, salvo que sea el propio trabajador indefinido el que supere el proceso, fórmula ésta que se configura como la única que permite consolidar su situación, pues ostentar aquella condición no exonera al trabajador afectado de la carga de participar en dichos concursos o pruebas si quiere consolidar su condición de fijo en el desempeño del puesto de trabajo, hasta el punto que no se permite tampoco reconocer a dicho trabajador tal condición si el resultado de la prueba o concurso es favorable a otro candidato (STS 10 de noviembre de 1998 RJ 9542). Si bien, también es posible la finalización del contrato por amortización de la plaza, hecho que sucederá cuando tal puesto de trabajo no esté incluido en la Plantilla y Relación de Puestos de Trabajo de la entidad o no se considere necesario para el servicio público.

Se producía, en conclusión, el supuesto de que las circunstancias, contratos laborales y funciones que describían dichas trabajadoras en sus respectivas reclamaciones previas coincidían con la prestación de servicios que realmente han llevado a cabo en el Ayuntamiento de Iurreta, y en atención a lo expuesto, se debía reconocer a las trabajadoras reclamantes, su condición de personal laboral indefinido, hasta la cobertura definitiva de la plaza que ocupan previa la tramitación del correspondiente procedimiento legal y reglamentario, o hasta la finalización de los citados contratos laborales, en su caso, por amortización de las plazas.

II.1.2.– Sobre el reconocimiento de la condición de personal laboral indefinido a las personas que venían prestando el servicio de recaudación y arquitecto.

II.1.2.1.– Respecto al servicio de recaudación.

Acerca del reconocimiento de personal laboral indefinido a la persona que desempeñaba los trabajos de recaudación, debemos remitirnos al contenido íntegro de la Sentencia del Juzgado de lo Social n° 3, de Bilbao, de 29 de noviembre de 2012, la cual es de obligado cumplimiento.

II.1.2.2.– Respecto al arquitecto asesor municipal.

El trabajador reclamante, venía prestando servicios para el Ayuntamiento de Iurreta, como Arquitecto Asesor Municipal.

Desde el inicio desarrollaba su trabajo en dependencias municipales, donde tenía asignado un despacho, en la planta segunda de la Casa Consistorial, en el que contaba con una mesa de trabajo, silla ergonómica y dos sillas de confidente para eventuales visitas, mesa de reuniones circular con dos sillas, librería, armario bajo, ordenador con dispositivos auxiliares, teléfono, conexión a Internet y a la intranet del Ayuntamiento con programas específicos para la consulta del estado de situación de los expedientes, programas de ofimática y dibujo. Todo el material de trabajo es propiedad del Ayuntamiento que se encargaba de so adquisición, mantenimiento y limpieza.

En la planta de la oficina técnica se ubican, entre otros, el aparejador municipal y dos auxiliares administrativos con los que contaba el trabajador para la confección de informes, proyectos, presupuestos, envíos y reproducción de documentos, consulta y organización de expediente, catastro, registro y cuantas otras labores desplegaba con carácter habitual en el desarrollo de sus funciones, haciendo uso también del resto de las instalaciones municipales comunes en cuanto resulte preciso para la ejecución de su trabajo, al igual que el resto de los empleados del Ayuntamiento.

A estos efectos, desde el 1 de enero de 1990, y de manera ininterrumpida, el Arquitecto ha venido celebrando contratos de arrendamiento de servicios anuales con el Ayuntamiento, para el desempeño de las siguientes funciones de Arquitecto Asesor Municipal:

a) Informar y dictaminar sobre aquellos asuntos relacionados con sus funciones técnicas, especialmente sobre licencias de todo tipo de expedientes urbanísticos definidos por la vigente Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo.

b) Inspeccionar las obras que se realicen en la demarcación municipal, al objeto de comprobar si se ajustan a los términos y condiciones de las licencias que fueron concedidas.

c) Asumir las funciones de dirección técnica municipal que se le encomienden, en sus aspectos de técnica urbanística y arquitectónica, aplicados a la organización de los propios servicios y oficinas municipales.

d) Acompañar y asesorar a la Alcaldía y a las Autoridades y funcionarios municipales en sus visitas a los diversos organismos públicos, siendo en este caso todos los gastos de desplazamiento por cuenta del Ayuntamiento de Iurreta.

e) Velar por la conservación e incremento de los valores estéticos, histórico-artísticos, o del tipismo local calificado, mediante su clasificación y estudio, así como cuidar y restaurar los monumentos arquitectónicos y los barrios o elementos urbanos naturales.

f) Proyectar, dirigir y conservar las urbanizaciones y obras municipales especialmente las que tiendan a dotar, ampliar o perfeccionar los servicios públicos de saneamiento, abastecimiento de aguas y energía eléctrica, alumbrado, gas, comunicaciones y abastecimiento, recogida de basuras, servicios contra incendios, conservación, ordenación o explotación de riquezas naturales, minas, agricultura, montes, arbolado, parques y jardines y otros análogos o inspeccionar tales servicios cuando sean atendidos por empresas o entidades particulares o cooperar en la forma que determinen las Leyes.

g) Inspeccionar las industrias privadas para favorecer su ordenado desarrollo y evitar o corregir todo perjuicio que a la seguridad o sanidad pública puedan irrogar las que fueran incómodas, peligrosas o insalubres.

h) Las tasaciones de inmuebles, solares, incrementos de valor o cuantía de arbitrios y otras misiones análogas que les sean encomendadas por Administración.

i) La representación técnica de la Corporación local en cuanto a Organismos, Juntas, Comisiones o Certámenes determine la legislación vigente y la conveniencia de las propias Corporaciones.

j) En general, la realización de cuantos trabajos, consultas o informes requiera la Corporación local en el campo de la Arquitectura y Urbanismo.

Por otra parte, el arquitecto asesor venía prestando sus servicios para el Ayuntamiento de Iurreta, asistiendo a la Oficina Técnica Municipal durante cinco días a la semana, y dedicando como mínimo ochenta horas de trabajo al servicio contratado al mes, comenzando su horario de trabajo entre las 10:30 h u 11:20 h y terminando entre las 14:30 h o 15:00 h, con la flexibilidad de entrada y salida reconocida a cualquier empleado municipal, fichando a la entrada y salida, siendo su calendario laboral parejo al del resto de los empleados municipales, e incluso para el disfrute de días libres, permisos o vacaciones debía solicitar la autorización de los responsables del Ayuntamiento quienes accedían a dicha solicitud siempre que las necesidades municipales lo permitan.

Desde una perspectiva jurídica, como tienen ya dicho con reiteración los Tribunales de Justicia, para determinar si estamos ante una relación laboral como postulaba el arquitecto asesor, o ante un contrato civil o administrativo, lo decisivo no es el nombre dado al contrato por las partes, sino que lo realmente relevante para determinar la auténtica naturaleza de dicha relación es, como señala el Tribunal Supremo en reiteradas Sentencias, entre otras la de 23 de octubre de 1989 (artículo 7310), «la realidad de su contenido, manifestado por los actos realizados en su ejecución, que sin duda debe prevalecer sobre la denominación que le atribuyeran las partes al formalizarlo por escrito».

Sobre la base de esta doctrina y teniendo en cuenta las circunstancias anteriormente relatadas por el arquitecto asesor en los Hechos de su Reclamación previa, debe operar la presunción de laboralidad que consagra el art artículo 8.1 del Estatuto de los Trabajadores, condicionada, por tal precepto, a que la prestación de servicios fuera realizada bajo las notas de voluntariedad, ajenidad, dependencia, de manera personal y mediante la retribución correspondiente, pues todos los indicados caracteres concurrirían en este caso.

Contratación

II.1.3.– Sobre el contrato de limpieza urbana (expediente 3). consideración como contrato administrativo especial.

La diferenciación entre los contratos administrativos especiales y los contratos de servicios no es una cuestión fácil de resolver.

Una de las características del contrato administrativo especial es el aspecto heterogéneo de las prestaciones que constituyen el objeto del contrato, porque si dichas prestaciones son heterogéneas impide considerar el contrato como de servicios y habrá que acudir al contrato administrativo especial.

En efecto, el artículo 19 del Texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, después de declarar el carácter administrativo de los contratos de obra, de concesión de obra pública, de gestión de servicios públicos, de suministro y de servicios, así como los de colaboración público privada, que celebren las Administraciones públicas, define en su apartado b) los contratos administrativos especiales de la siguiente forma:

«Los contratas de objeto distinto a los anteriormente expresados, pero que tengan naturaleza administrativa especial por estar vinculados al giro o tráfico de la Administración contratante o por satisfacer de forma directa e inmediata una finalidad pública de la especifica competencia de aquella...»

En el supuesto del contrato en cuestión estamos en presencia de un contrato especial, ya que se encuentra vinculado a la satisfacción directa e inmediata de las competencias municipales y que además de la limpieza viaria tiene por objeto la ejecución de «otras actividades de saneamiento público y similares en el municipio de Iurreta», tales como se especifican en el artículo 12 del pliego de prescripciones técnicas que rige la contratación. Así, además de labores de limpieza se comprenden otras prestaciones como son la retirada y eliminación de animales muertos, aparecidos en la vía pública y en el resto del término municipal (artículo 12.S), o el extendido de productos para fusión de la nieve (esparcido de sal u otros productos adecuados) o para evitar heladas en zonas peatonales, accesos a edificios municipales, deportivos y escolares, y especialmente en los pasos de peatones y en las tapas y entorno de los contenedores (artículo 12.W), prestaciones que exceden las labores de limpieza. (Ver nota 2 del TVCP al final del documento).

II.1.4.– Sobre el servicio de suministro eléctrico.

Es preciso referir que fue en virtud del Real Decreto 485/2009, de 3 de abril, cuando se impuso la obligación de poner en marcha un proceso público en el que pueden concurrir todas las empresas comercializadoras de electricidad. Esta promulgación supuso un nuevo escenario que precisaba y precisa un período de transición para adaptarse a las nuevas exigencias derivadas del novedoso marco jurídico.

La práctica demuestra que más de un 40% de municipios no ha hecho todavía la nueva contratación por los factores siguientes:

– Constatación de la falta de concurrencia de compañías eléctricas suministradoras.

– Dificultad de adaptar los pliegos de condiciones técnicas a las continuas modificaciones y requerimientos de los servicios, edificios, instalaciones y urbanizaciones de competencia municipal, lo que hace necesario la realización de una auditoría para obtener información exhaustiva del consumo eléctrico municipal, los puntos de suministro, las horas de consumo, etc.

– Continuas modificaciones del sistema tarifario que aportan incertidumbre acerca del modelo a elegir, de forma que es necesario atender a que el mercado y el sistema de fijación de tarifas alcance estabilidad.

No obstante es voluntad del Ayuntamiento de Iurreta poner en marcha el oportuno proceso de contratación sujeto a los principios de publicidad y concurrencia.

II.1.5.– Sobre el contrato de asesoría jurídica, duración del contrato, gasto incurrido, licitación.

La duración de los contratos del sector público debe tener en cuenta la naturaleza de las prestaciones.

La Ley de contratos del Sector Público siempre ha considerado que «los contratos para la defensa jurídica y judicial de la Administración tendrán la duración precisa para atender adecuadamente sus necesidades» (artículo 303.3 LCSP).

El contrato de asistencia jurídica, de 2 de enero de 1990, tenía vigencia durante el año siguiente al día de formalización a cuyo término podía ser revisado y se entendía prorrogado por plazo igual si las partes no ejercitasen tal iniciativa.

Por lo tanto, la Administración puede y debe considerar si se mantiene la situación de prorrogar el contrato «para atender adecuadamente sus necesidades».

En consecuencia, la apreciación que realiza el TVCP es jurídicamente errónea y en cuanto a los hechos no responde a la realidad, todo ello sin perjuicio de que extiende su fiscalización de forma retroactiva nada más y nada menos que al año 1990.

Y decimos que la apreciación de los hechos del TVCP no responde a la realidad ya que el contrato de asesoría jurídica de 1990 no perduró de forma continua, sino que fue objeto de extinción en el año 1996. También ignora el TVCP que desde el año 1990 han sido diversos los equipos jurídicos que han asumido la defensa jurídica y judicial del Ayuntamiento.

Acerca del gasto jurídico incurrido y la consiguiente necesidad de su licitación, además de lo expuesto, cabe señalar que no cabe incluir en el objeto del contrato de asistencia jurídica, la ejecución de las labores derivadas específicamente de la defensa en juicio del Ayuntamiento.

En efecto, el contrato de asistencia jurídica incluye lo que pueden denominarse servicios jurídicos ordinarios de asesoramiento: emisión de informes, redacción de modelos de escritos, asesoramiento presencial, etc., por un importe que en ningún caso supera el límite establecido por la Ley de Contratos del Sector Público para el contrato menor, por lo que esta contratación está ajustada a la legalidad.

Cuestión distinta, como ya se ha dicho, es la encomienda de la defensa en juicio del Ayuntamiento que se realiza mediante encargos específicos para cada asunto judicial.

Cada uno de estos contratos para asuntos judiciales no ha superado el límite económico del contrato menor, por lo que se ajustan plenamente a la legalidad.

Desde el año 2012, la encomienda de la asistencia jurídica ordinaria se realiza con una duración anual, sin sobrepasar el límite económico establecido para el contrato menor.

II.1.6.– Sobre el contrato de limpieza de dependencias municipales.

Como aclaración previa, conviene señalar que que desde el año 1997 los contratos de limpieza de dependencias municipales abarcaban centros distintos.

El contrato de fecha 1 de enero de 1997, abarcaba nueve (9) dependencias municipales.

El contrato de 30 de julio de 1997, abarcaba la limpieza del Colegio Público Arzobispo Maiztegi.

El contrato de 29 de diciembre de 2000 abarcaba el servicio de limpieza de la Casa de Cultura Municipal.

Esta dispersión de contratos propició la licitación y adjudicación en el año 2012, de los servicios de las dependencias municipales de forma unificada y mediante procedimiento abierto.

Como conclusión en materia de contratación cabe determinar que el Ayuntamiento de Iurreta ha cumplido la normativa legal, durante el ejercicio 2012, habiendo subsanado las irregularidades provenientes de décadas atrás.

II.2.– Opinión sobre las cuentas anuales.

II.2.1.– Sobre el inventario de bienes y derechos de la corporación.

Se dice que este Ayuntamiento aprobó el Inventario Municipal de Bienes y derechos en diciembre de 2001 y desde entonces se modifican los saldos globales con los datos de la contabilidad presupuestaria, sin realizar un seguimiento que garantice el registro contable de «todos los hechos económicos significativos que afecten a su inmovilizado». Por ello, dice, no puede determinarse si los saldos de inmovilizado reflejan la situación real de los bienes y derechos del Ayuntamiento a 31-12-2012.

Este Ayuntamiento discrepa respetuosamente con dicha conclusión, por las siguientes razones:

a) El Ayuntamiento de Iurreta aprueba periódicamente en Pleno las rectificaciones al inventario que se van produciendo (altas, bajas y modificaciones).

b) El TVCP da por supuesta la existencia de errores y presume su existencia así como la no contabilización de lo que denomina «hechos económicos significativos» que afecten al inmovilizado. Antes al contrario, cualquier «hecho económico significativo» que afecte al inmovilizado del Ayuntamiento, por su propia naturaleza, tiene una vertiente jurídica; se tratará de una compra, de una venta, una cesión, una permuta, etc. No cabe entender hechos económicamente significativos que no participen de algún negocio jurídico o tengan una determinada naturaleza jurídica.

c) Y si ello es así, necesariamente, los hechos jurídicamente relevantes de contenido patrimonial, tienen su reflejo en la contabilidad presupuestaria y por consiguiente, en los saldos del inventario.

d) Por ello, consideramos que el TVCP da por supuesta la existencia de errores que no necesariamente deben de existir –descontada la existencia de un mínimo error estadístico.

e) Finalmente, consideramos que debiera tratarse, en todo caso, más de una recomendación que de una conclusión negativa al informe de fiscalización pues no se trata tanto de un incumplimiento de la legalidad en materia patrimonial, como de optimizar los sistemas de control de la integridad de la información patrimonial, que es cosa distinta.

III.– Consideraciones sobre los sistemas de control interno y procedimientos de gestión.

III.1.– Presupuesto y contabilidad.

III.1.1.– Sobre la fecha de aprobación del pleno.

Es cierto que no se ha aprobado definitivamente antes del inicio del año, como, por cierto, ocurre en la mayor parte de los Ayuntamientos de la CAPV. Ello se debe a dos factores:

1.– la sobrecarga de trabajo en el Departamento, y

2.– la inexistencia de mayorías políticas que permitan dar por descontada la aprobación del Presupuesto en el Pleno conforme al proyecto conformado por la Alcaldía. Antes al contrario, se requiere de la debida negociación con los grupos municipales a fin de alcanzar los debidos consensos. No se pueden desconocer dichas limitaciones.

Aun así, la fecha de aprobación inicial del Presupuesto cabe considerarla como razonable, sin que, por otro lado, el que no esté aprobado definitivamente a 1 de enero suponga un mayor problema puesto que como es conocido, automáticamente se opera con el Presupuesto prorrogado del ejercicio anterior.

III.1.2.– Sobre la fecha de aprobación de la cuenta general del ejercicio.

Nuevamente, la demora es debida a la sobrecarga de trabajo existente en el Departamento, debiéndose significar la enorme sobrecarga que ha supuesto la entrada en vigor de la normativa en materia de estabilidad presupuestaria.

III.1.4.– Sobre la no contabilización de las fases a y d salvo Capítulo 6.

Ante la escasez de medios personales, se acumulan las fases ADO una vez aprobado el gasto y reconocida la obligación, salvo por su importancia cuantitativa- en Capítulo 6; considerando que en lo esencial no se perjudica la imagen fiel que ofrece la contabilidad municipal.

III.1.5.– Sobre las asignaciones a los grupos políticos.

a) Como el propio informe indica, no se trata de incumplimientos de legalidad, sino que se trata de recomendaciones en orden a que este Ayuntamiento establezca la regulación del destino y los procedimientos o criterios de rendición de cuentas de los perceptores.

b) Este Ayuntamiento, como la práctica generalidad de los del entorno, se ha limitado a aprobar la cuantía de las asignaciones. En cuanto a su destino, está legalmente establecido (artículo 7.3, p.º 2.º de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de Régimen local, en cuanto indica:

El Pleno de la corporación, con cargo a los Presupuestos anuales de la misma, podrá asignar a los grupos políticos una dotación económica que deberá contar con un componente fijo, idéntico para todos los grupos y otro variable, en función del número de miembros de cada uno de ellos, dentro de los límites que, en su caso, se establezcan con carácter general en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado y sin que puedan destinarse al pago de remuneraciones de personal de cualquier tipo al servicio de la corporación o a la adquisición de bienes que puedan constituir activos fijos de carácter patrimonial.

c) En cuanto a los procedimientos de rendición de cuentas, están igualmente establecidos en la Ley; así, en el artículo 73.3, p.º 5.º de la citada Ley 7/1985:

Los grupos políticos deberán llevar con una contabilidad específica de la dotación a que se refiere el párrafo segundo de este apartado 3, que pondrán a disposición del Pleno de la Corporación, siempre que éste lo pida.

Por lo demás, la fiscalización de dichos gastos, como las del resto de los gastos de la Corporación, compete a la Intervención y al propio TVCP.

III.1.6.– Sobre las cuentas extrapresupuestarias «otros deudores» y «otros acreedores diversas unidades de actuación» con saldos antiguos.

Se trata de saldos históricos pendientes de comprobación.

III.1.7.– Sobre la incorrecta contabilización en Capítulo 3 de la monetarización del 15% de aprovechamiento por incremento de edificabilidad en una parcela del barrio de arriandi, que debió contabilizarse en Capítulo 6.

Al parecer, se trató de un error aislado que no afecta en esencia a las cuentas, por cuanto de hecho, se ha incrementado erróneamente gasto corriente. En consecuencia, con la corrección del error la situación económica municipal aparece más sólida.

III.2.– Ingresos fiscales.

III.2.2.– Sobre el consorcio de aguas bilbao Bizkaia.

Respecto al Consorcio de Aguas Bilbao Bizkaia, creemos que existe un error jurídico de base del TVCP, por cuanto para que dicha entidad supramunicipal preste sus servicios, no se necesita tanto un acuerdo de delegación –como se indica en el informe del TVCP- como un acuerdo de adhesión al mismo, que es cosa distinta. Así:

Examinados los Estatutos del Consorcio de Aguas Bilbao – Bizkaia, aparece en su artículo 1 que el Ayuntamiento de Iurreta forma parte del mismo, tras su incorporación sucesiva, junto a otros Ayuntamientos, tras su constitución. Puede observarse esta circunstancia en la página web del organismo sita en:

http://www.consorciodeaguas.com/web/Normativa/pdf/estatutosconsorcioc.pdf

De hecho, el acuerdo de integración en el Consorcio de Aguas Bilbao – Bizkaia se adoptó en fecha 19-02-1999. A partir de dicho momento, el Ayuntamiento aceptó la prestación del servicio de aguas de forma consorciada, sin necesidad de acuerdo adicional alguno de delegación; al menos, en red primaria. El acuerdo de delegación para red secundaria existe y es de fecha 30-05-2008.

Por consiguiente y como decimos, si el Ayuntamiento de Iurreta ya forma parte del Consorcio, el cual tiene como misión primordial la prestación de los servicios de Abastecimiento de Agua y Saneamiento en el ámbito territorial de los municipios que lo componen (artículo 6.1 de los Estatutos sociales del organismo) no se requiere de acto adicional alguno de delegación pues, insisto, ya se forma parte del organismo. Creemos que es un error conceptual del TVCP: la delegación tiene sentido entre distintas Administraciones que ejercen distintas competencias, pero no para la prestación mancomunada o consorciada de los municipios que integran el organismo supramunicipal.

Adicionalmente y de conformidad con el artículo 7.1 de los Estatutos del Consorcio, para la prestación de los servicios de abastecimiento y saneamiento en red primaria y la gestión de abonados en red secundaria, se realizará de forma inmediata por el Consorcio en todos los municipios consorciados; por tanto, ex lege, por mor de la mera integración en el organismo y sin necesidad de acuerdo alguno de delegación. Para la explotación, mantenimiento y renovación de las redes secundarias basta una mera solicitud (artículo 7.2 del Consorcio).

Finalmente, la incorporación de nuevos municipios al Consorcio se rige por lo dispuesto en el artículo 41.

Por todo ello, consideramos que se trata de una observación equivocada puesto que la mera pertenencia al Consorcio de Aguas implica que por dicho organismo se ejerciten las funciones estatutariamente previstas, sin necesidad de acuerdo de delegación alguno a la entidad supramunicipal a la que se pertenece.

III.2.3.– Sobre el retraso en las liquidaciones del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana.

Se dice que existe un retraso en las liquidaciones del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (Plus Valía) que afectaría a liquidaciones por importe de 15.281 euros. A tal efecto, considero que hay que observar lo siguiente:

Nuevamente, debiera ponerse de manifiesto que frente a un total importe de 108.117,81 euros de derechos reconocidos netos por este Impuesto (s.e.u.o.) la cifra que arroja el TVCP, de 15.281 euros, representa un 14,13% del total; es decir, no se trata a mi juicio de una cifra significativa.

Si las liquidaciones por éste o por cualquier otro concepto no están rigurosamente al día, ello se debe a la sobrecarga de trabajo existente y que soporta el personal del Departamento, que no obstante, con profesionalidad y rigor, consiguen un cumplimiento medio más que aceptable de las obligaciones encomendadas al mismo.

Finalmente, en ningún caso se ha producido perjuicio alguno para arcas municipales derivada de la eventual prescripción de deudas tributarias, por lo que se considera que esta incidencia es mínima.

III.3.– Personal.

Sobre el contrato laboral de interinidad realizado en el ejercicio 2012 por el Ayuntamiento tras la solicitud de ofertas a Lanbide, es cierto que no se formalizó acta para especificar criterios de valoración antes de la selección entre los candidatos propuestos, pero estos existieron, y fueron puestos en conocimiento de Lanbide, como queda claramente reflejado en el Decreto de Alcaldía n.º 1.135, de 25 de septiembre de 2012, que se adjunta a la presente.

Sobre las contrataciones de personal temporal a que se refiere el párrafo tercero, dos de estas cuatro contrataciones, concretamente, la de Responsable de Biblioteca y la de Auxiliar de la Casa de Cultura, fueron realizadas el 25 de enero y el 20 de febrero de 2012, respectivamente. Por ello, y teniendo en cuenta que la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012, no entró en vigor hasta el 1 de julio del respectivo ejercicio, es imposible que cumplieran con los requisitos que el mismo señalaba en su articulado. (Ver nota 2 del TVCP al final del documento).

Sobre la opinión vertida por el Tribunal en relación al puesto de interventor reservado a funcionario con habilitación de carácter nacional, es preciso realizar las siguientes consideraciones:

a) El puesto de interventor está vacante desde que en el año 1990 se creó el Ayuntamiento de Iurreta, tras su desanexión de Durango.

b) El preceptivo informe a solicitar al que se refiere el Tribunal Vasco de Cuentas Públicas, quizá lo sería, teniendo en cuenta el entramado interinstitucional de la Comunidad Autónoma del País Vasco, a la Diputación Foral de Bizkaia, que es la Administración competente, a día de hoy, en materia de provisión de puestos reservados a funcionarios con habilitación de carácter nacional, tal y como se desprende de la Disposición Adicional Primera de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local.

c) En cualquiera de los casos, el puesto de referencia participa anualmente en los dos concursos de provisión: el ordinario y el unitario. Habida cuenta, que tanto la Diputación Foral de Bizkaia como el Gobierno Vasco participan en su convocatoria, publicación o resolución, es lógico pensar que si el puesto no ha sido cubierto en estos 24 años, no es porque este Ayuntamiento no haya solicitado a las Administraciones pertinentes informe sobre la existencia de algún funcionario con habilitación nacional que pudiera cubrirlo, sino más bien al contrario; porque no haya suficientes habilitados que cumplan con los requisitos del puesto o porque las condiciones del puesto no sean atractivas para los existentes.

III.5.– contratación.

Pliegos de cláusulas administrativas particulares

– Sobre la referencia que el TVCP hace respecto de que no hay constancia de la publicación de la licitación ni de la adjudicación en el perfil del contratante, si bien es cierto que no hay constancia en el expediente de tal publicación, es preciso señalar que el Ayuntamiento cumple con lo establecido en el articulado del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, que aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público.

Así, el artículo 142 en su apartado 4 dispone que los anuncios de licitación se publicarán, asimismo, en el perfil de contratante del órgano de contratación.

El artículo 154 en su apartado 1 dispone que la formalización de los contratos cuya cuantía sea igual o superior a las cantidades indicadas en el artículo 138.3 se publicará en el perfil de contratante del órgano de contratación indicando, como mínimo, los mismos datos mencionados en el anuncio de la adjudicación.

Y finalmente, el artículo 191 en su apartado c) dispone que se entenderán cumplidas las exigencias derivadas del principio de publicidad con la inserción de la información relativa a la licitación de los contratos cuyo importe supere los 50.000 euros en el perfil del contratante de la entidad, sin perjuicio de que las instrucciones internas de contratación puedan arbitrar otras modalidades, alternativas o adicionales, de difusión.

Por lo expuesto, es evidente que el Ayuntamiento ha cumplido correctamente la obligación de publicación de los anuncios de licitación y de adjudicación de contratos en los tres casos.

No obstante, entendiendo como una recomendación la apreciación realizada por el TVCP, en la actualidad se guarda constancia física en los expedientes, de los anuncios de licitación, adjudicación y formalización de contratos publicados en el perfil del contratante.

– Sobre la adjudicación de los contratos de: organización y gestión de talleres culturales para el curso 2012-2013, y «Iurretako udako tailerrak», cabe indicar que se entiende que en este caso el Tribunal hace referencia quizá más que a un incumplimiento a una recomendación con el que el Ayuntamiento discrepa.

Y es que hay que tener en cuenta, que el contenido de los dos contratos no es homogéneo: ni su duración es la misma, ni los ciudadanos a los que va dirigido son los mismos. Mientras los talleres culturales anuales van dirigidos a todos los sectores poblacionales, las «udako tailerrak» son sólo para niños y exclusivamente en época estival.

La prioridad municipal en aras a satisfacer el interés público no es la misma a la hora de contratar unas y otras prestaciones.

En un contexto actual en el que la Ley de Racionalización y Sostenibilidad exige la prestación responsable de los servicios municipales, el Ayuntamiento no puede comprometer el presupuesto municipal con plazos de duración más amplios y en un montante global de las dos prestaciones. Estos servicios se prestan en función de la disponibilidad presupuestaria del Ayuntamiento para ese ejercicio. Y no debemos olvidar que no se trata de un servicio obligatorio, habida cuenta que Iurreta es un municipio con menos de 5.000 habitantes.

Adjudicación

En cuanto a la constitución de la mesa de contratación, el error en todo caso se debe a una excepción, porque la normalidad atiende a la composición establecida en el acuerdo plenario de fecha 21 de junio de 2011 por el que se constituyen los miembros permanentes de la mesa de contratación y que cumple fielmente la legislación vigente.

Análisis de compras menores y otros contratos

– Iurreta es un municipio que presenta un gran desequilibrio entre su pequeña dimensión en número de habitantes y su ingente actividad administrativa básicamente derivada de la actividad económica y empresarial de las mercantiles ubicadas en su término municipal. Dada esta complejidad, resulta muy difícil determinar las «compras menores» que en el ejercicio diario de esa actividad administrativa se van a precisar para su desarrollo.

No obstante, atendiendo las recomendaciones del Tribunal Vasco de Cuentas Públicas durante el ejercicio 2014 se pretenden licitar tanto el mantenimiento de parques y jardines como el alumbrado público.

En relación a los estudios de suelos contaminados hay que mencionar que es imposible licitar el conjunto de suelos contaminados del municipio en un solo contrato pues cada suelo pertenece a un ámbito o sector diferenciado y conlleva un procedimiento independiente.

III.6.– Morosidad y otros aspectos.

III.6.1.– Sobre la falta de remisión a la dfb de los informes sobre cumplimiento de pagos de las operaciones comerciales.

Se ha debido a la sobrecarga de trabajo del personal del Departamento. No obstante, como luego se verá y en cuanto al fondo del asunto, los plazos de pago del Ayuntamiento, en términos generales, pueden considerarse muy aceptables, cuestión que merece ser puesta de manifiesto.

III.6.2.– Sobre la existencia de pagos en importe de 224.309 euros que superan en 12 días de media el plazo de pago establecido.

El Ayuntamiento de Iurreta realizó en el ejercicio 2012, pagos por importe de 5.377.000 euros (s.e.u.o). Aun cuando computásemos tan solo los capítulos II y VI (eliminando gastos de personal, gastos financieros y transferencias) los pagos en compras de bienes y servicios e inversiones ascendieron a 2.722.000.

Por tanto, la existencia de demora se refiere a 224.309 euros sobre un total de 2.722.000 abonados; es decir, tan solo en un 8,24% de los pagos. Quiere ello decir que no hubo demora alguna detectada en un 91,76%, donde se cumplieron los plazos de pago establecidos.

Y finalmente, 12 días de media se considera un plazo comparativamente muy pequeño de demora y que cabe considerar como razonable, pudiendo ser debido a cuestiones de tramitación ordinaria de expedientes sin mayor trascendencia.

En todo caso, no se tiene noticia de acreedores que hayan denunciado la mora del Ayuntamiento en el pago de sus obligaciones.

III.6.3.– Sobre la supuesta falta de justificación en el expediente de la permuta del aprovechamiento excedentario en el sapu-r-padureta por 30 viviendas tasadas, un edificio equipamental y un aparcamiento.

Es cierto que no existe en el expediente de referencia la necesidad de efectuar la permuta que se recogió en el Convenio Urbanístico formalizado en agosto de 2006. No obstante, entendemos que dicho extremo no atañe a la fiscalización objeto del informe, pues este error deviene del año 2006.

III.6.4.– Sobre la falta de inscripción en el registro de la propiedad de la reparcelación aprobada en la UER-3 San Miguel.

Tal como dispone el TVCP en su informe, el Proyecto de Reparcelación aprobado por el Alcalde no ha sido inscrito en el Registro de la Propiedad, pero tal circunstancia no es imputable al Ayuntamiento.

El Ayuntamiento de Iurreta remitió la documentación para la inscripción al Registro de la propiedad en tres ocasiones, el 19 de julio de 2012, el 20 de noviembre de 2012 y el 5 de febrero de 2013, previa subsanación de los defectos indicados por el registrador. Sin embargo en el ínterin por circunstancias que devienen del escenario económico que estamos viviendo en los últimos años, al no poder cumplir con las obligaciones que las leyes les atribuyen por su condición a los propietarios integrantes de la Junta de Concertación de la unidad de ejecución UER-3 San Miguel, se planteó la necesidad de materializar un nuevo convenio, que supondría una modificación del Proyecto de Reparcelación de dicho ámbito. Y en este sentido, se procedió a la firma de un Convenio Urbanístico, en fecha 14 de abril de 2014, que anula y deja sin efecto los anexos del Convenio Urbanístico de 29 de agosto de 2006. Ello hace que a día de hoy no tenga sentido la inscripción referida.

Una vez firmado el convenio, es voluntad del Ayuntamiento de Iurreta poner en marcha el expediente de modificación del Proyecto de Reparcelación para su posterior inscripción en el Registro de la Propiedad.

Notas del TVCP.

Nota 1: del PCAP se desprende que el citado contrato pertenece a la categoría 16 del Anexo II de la LCSP, por lo que se trata de un contrato típico de servicios atendiendo a lo dispuesto en el artículo 10 de dicha Ley. En este mismo sentido se pronunció el Órgano Administrativo de Recursos Contractuales en su Resolución 47/2012, de 18 de mayo, al analizar la naturaleza jurídica de este contrato.

Nota 2: la regulación aplicable a las 2 personas contratadas en enero y febrero es el artículo 3 del Real Decreto-Ley 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público, coincidente con la regulación señalada en el artículo 23.2 de la Ley 2/2012.


Análisis documental