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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 126, lunes 4 de julio de 2016


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OTRAS DISPOSICIONES

DEPARTAMENTO DE MEDIO AMBIENTE Y POLÍTICA TERRITORIAL
2907

RESOLUCIÓN de 14 de junio de 2016, de la Directora de Administración Ambiental, por la que se formula el informe ambiental estratégico de la modificación puntual del Plan General de Ordenación Urbana de Getxo para la finca San Joseren y parque adyacente, promovido por el Ayuntamiento de Getxo.

ANTECEDENTES DE HECHO

Con fecha de 17 de marzo de 2016, el Ayuntamiento de Getxo, solicitó el inicio de la tramitación del procedimiento de evaluación ambiental estratégica simplificada de la Modificación Puntual del PGOU de Getxo para la finca San Joseren y parque adyacente (en adelante Plan), en virtud de lo dispuesto en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental (en adelante, Ley 21/2013). La solicitud se acompañaba del borrador del Plan y del documento ambiental estratégico con el contenido establecido en el artículo 29 de la Ley 21/2013.

En aplicación del artículo 30 de la Ley 21/2013, con fecha de 6 de abril de 2016, la Dirección de Administración Ambiental del Gobierno Vasco solicitó a diferentes organismos que realizaran las observaciones que consideraran oportunas y que pudieran servir de base para la formulación, por parte de este órgano ambiental, del correspondiente informe ambiental estratégico. En concreto se consultó a Dirección de Medio Natural y Planificación Ambiental, a la Dirección de Atención de Emergencias y Meteorología, a la Dirección de Patrimonio Cultural, a la Dirección de Salud Pública y Adicciones, todos ellos organismos del Gobierno Vasco; a la Agencia Vasca del Agua, Ura; a la Dirección de Medio Ambiente, a la Dirección de Cultura, ambas organismos de la Diputación Foral de Bizkaia y a Ekologistak Martxan Bizkaia.

Asimismo, la documentación de la que consta el expediente estuvo accesible en la web del Departamento de Medio Ambiente y Política Territorial para que cualquier interesado pudiera realizar las observaciones de carácter ambiental que considerasen oportunas.

Finalizado el plazo establecido en el artículo 30 de la Ley 21/2013, se han recibido informes de la Dirección de Patrimonio Cultural del Gobierno Vasco y de la Agencia Vasca del Agua, Ura con el resultado que obra en el expediente. A tal efecto y tal y como se recoge en la normativa, se constata que, a la vista de los citados informes, el órgano ambiental cuenta con los elementos de juicio suficientes para elaborar el informe ambiental estratégico.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 21/2013, constituye el objeto de la misma establecer las bases que deben regir la evaluación ambiental de los planes, programas y proyectos que puedan tener efectos significativos sobre el medio ambiente, garantizando un elevado nivel de protección ambiental con el fin de promover un desarrollo sostenible.

Igualmente, de acuerdo con el artículo 42 de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco, las evaluaciones de impacto ambiental garantizarán de forma adecuada, entre otros objetivos, que se introduzca en las primeras fases del proceso de planificación, y en orden a la elección de las alternativas más adecuadas, el análisis relativo a las repercusiones sobre el medio ambiente teniendo en cuenta los efectos acumulativos y sinérgicos derivados de las diversas actividades.

La Ley 21/2013, en su artículo 6.2, prevé los planes y programas que deben ser sometidos a evaluación ambiental estratégica simplificada por el órgano ambiental a los efectos de determinar que el plan o programa no tiene efectos significativos sobre el medio ambiente, en los términos establecidos en el informe ambiental estratégico, o bien, que el plan o programa debe someterse a una evaluación ambiental estratégica ordinaria porque pueda tener efectos significativos sobre el medio ambiente.

El citado artículo 6.2 especifica que, entre otros supuestos, los planes o programas que estableciendo un marco para la autorización en el futuro de proyectos, no cumplan los demás requisitos mencionados en el artículo 6.1 serán objeto de una evaluación ambiental estratégica simplificada, cuyo procedimiento se regula en los artículos 29 a 32, y de conformidad con los criterios establecidos en el anexo V.

Examinada la documentación técnica y los informes que se hallan en el expediente de evaluación ambiental del Plan, y a la vista de que el documento inicial estratégico resulta correcto y se ajusta a los aspectos previstos en la normativa en vigor, la Dirección de Administración Ambiental, órgano competente de acuerdo con la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco, y con el Decreto 196/2013, de 9 de abril, por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento de Medio Ambiente y Política Territorial, procede a dictar el presente informe ambiental estratégico, que viene a valorar con carácter favorable la integración de los aspectos ambientales en la propuesta del Plan y a pronunciarse sobre la previsión de los impactos significativos de la aplicación del mismo, incluyendo las determinaciones finales que deban incorporarse, a los solos efectos ambientales.

Vistos la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco, la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, el Decreto 196/2013, de 9 de abril, por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento de Medio Ambiente y Política Territorial, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común y demás normativa de aplicación,

RESUELVO:

Primero.– Formular informe ambiental estratégico para la Modificación Puntual del Plan General de Ordenación Urbana de Getxo para la finca San Joseren y parque adyacente promovido por el Ayuntamiento de Getxo, en los términos que se recogen a continuación:

A) El objetivo de la modificación presentada es proponer una solución idónea para el interés público que permita, a su vez, materializar los derechos de aprovechamiento pendientes y salvaguarde la parcela del Palacio Oriol. La propuesta se concreta en dos actuaciones:

1) Mejorar el diseño del paseo peatonal que comunica el Parque de San Joseren con la Avenida Zugazarte sin reducir la superficie total destinada a áreas y paseos peatonales y Espacios libres en el Plan General de Ordenación Urbana.

2) Posibilitar que los derechos de aprovechamiento que corresponden al ámbito y que quedan por residenciar, se materialicen de forma idónea.

Para conseguir estos objetivos, hay un trasvase de usos. Las superficies afectadas resultan las siguientes:

– 749,28 m2 pasa de media-baja densidad a Áreas y paseos peatonales.

– 739,60 m2 pasa de Parque público a media-baja densidad.

B) Una vez analizadas las características del Plan y de conformidad con el artículo 31 de la Ley 21/2013, se procede a aplicar los criterios que están establecidos en el Anexo V de la citada Ley para determinar si un plan o programa debe someterse a evaluación ambiental estratégica ordinaria.

1) Las características del Plan, considerando en particular:

a) La medida en que el Plan establece un marco para proyectos: el Plan tiene por objeto posibilitar la urbanización y edificación de la parcela. Las medidas previstas para prevenir, reducir y, en la medida de lo posible, corregir cualquier efecto negativo relevante en el medio ambiente que propone el documento ambiental estratégico se consideran directrices adecuadas para el desarrollo de los proyectos para los que el Plan establece el marco. El Plan deberá recoger las medidas suficientes para que las medidas propuestas para las obras se recojan adecuadamente en los proyectos de obras.

El ámbito de desarrollo presenta muy alta vulnerabilidad a la contaminación de acuíferos, por lo que el Plan deberá incidir en que en los proyectos se minimice y se controlen la emisión de finos. Para ello se proyectarán y ejecutarán dispositivos de conducción de aguas y sistemas de retención de sedimento. De igual manera, la superficie destinada a parque de maquinaria de obra y la zona de mantenimiento de la misma se aislará de la red de drenaje natural. Dispondrá de solera impermeable y de un sistema de recogida de efluentes para evitar la contaminación del suelo y de las aguas por acción de aceites y combustibles. No se permitirá la carga y descarga de combustible, cambios de aceite y las actividades propias de taller en zonas distintas a la señalada.

Asimismo, el Plan deberá prever en sus directrices un estudio sobre la posibilidad y viabilidad de trasplantar los pies de árboles singulares que sea preciso retirar a otros lugares del parque de San Joseren como propone el documento ambiental estratégico para minimizar la afección prevista al retirar las especies arbóreas de gran porte. Entre ellas, destacan pinos marítimos (Pinus pinaster), laurel (Laurus nobilis) y palmera canaria (Phoenix canariensis).

b) La medida en que el Plan influye en otros planes o programas: las propuestas presentadas pueden ser compatibles con otros planes o programas, incluidos los que estén jerarquizados. A este respecto hay que tener en cuenta que el Plan se encuentra sujeto, entre otros, a informe del Departamento de Educación, Política Linguística y Cultura, según lo establecido en el artículo 28 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural del País Vasco.

c) La pertinencia del Plan para la integración de consideraciones ambientales, con el objeto, en particular de promover el desarrollo sostenible: en realidad, la última consecuencia de la aprobación de las determinaciones propuestas, consiste en posibilitar la edificación y mejorar el diseño del paseo peatonal, todo ello atendiendo a criterios de diseño urbano y de respeto a los valores patrimoniales y culturales de la edificación protegida y su entorno. El suelo que se ocupa se emplaza en la trama urbana consolidada, por lo que no supone un incremento del suelo urbano.

d) Problemas ambientales: no se detectan problemas significativos relacionados con el Plan, siempre y cuando las actuaciones y actividades que se lleven a cabo en el ámbito de afección se realicen atendiendo a la normativa vigente en materia de seguridad y salud, medio ambiente, paisaje, contaminación acústica.

En este sentido, se valora positivamente el efectivo cumplimiento de una serie de determinaciones que aparecen recogidas en el documento ambiental estratégico del Plan y que se han destacado en el epígrafe a) anterior.

e) Asimismo, el Plan se considera adecuado para la implantación de la legislación comunitaria o nacional en materia de medio ambiente.

2) En cuanto a las características de los efectos y del área probablemente afectada, no existe en el entorno del emplazamiento afectado espacios naturales relevantes, ni ámbitos de valor y vulnerabilidad ambiental especialmente significativos. Únicamente cabe señalar que, a menos de 200 m al este de la parcela, se encuentra un Área de Interés Especial y Zona de Protección del pez espinoso (Gasterosteus aculeatus) por lo que, una vez concretadas las actuaciones, se deberá tener en cuenta el Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 186/2008, de 9 de diciembre, por el que se aprueba el Plan de Gestión del pez Espinoso, Gasterosteus aculeatus Linnæus, 1758, en el Territorio Histórico de Bizkaia, como especie vulnerable y cuya protección exige medidas específicas.

Segundo.– Determinar que, de acuerdo con los términos establecidos en el documento ambiental estratégico y en este informe ambiental estratégico, no se prevé que la Modificación Puntual del Plan General de Ordenación Urbana de Getxo para la finca San Joseren y parque adyacente vaya a producir efectos significativos sobre el medio ambiente.

Tercero.– Comunicar el contenido de la presente Resolución al Ayuntamiento de Getxo.

Cuarto.– Remitir esta Resolución para su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

En Vitoria-Gasteiz, a 14 de junio de 2016.

La Directora de Administración Ambiental,

ALEJANDRA ITURRIOZ UNZUETA.


Análisis documental