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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 116, lunes 20 de junio de 2016


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OTRAS DISPOSICIONES

DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN, POLÍTICA LINGÜÍSTICA Y CULTURA
2659

ORDEN de 30 de mayo de 2016, de la Consejera de Educación, Política Lingüística y Cultura, por la que se determinan, en la Comunidad Autónoma del País Vasco, la Institución Educativa que puede ofertar los estudios conducentes a la certificación oficial que acredite estar en posesión de la formación pedagógica y didáctica exigida en el artículo 100 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, para aquellas personas que, por razones derivadas de su titulación, no puedan acceder a los estudios de Master, y se aprueba el modelo de dicha Certificación Oficial.

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, establece en su artículo 100.2 que, para ejercer la docencia en las diferentes enseñanzas reguladas en dicha Ley, será necesario estar en posesión de las titulaciones académicas correspondientes y tener la formación pedagógica y didáctica que el Gobierno establezca para cada enseñanza.

El anexo VI del Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero, por el que se aprueba el reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes a los que se refiere la Ley Orgánica de Educación, y se regula el régimen transitorio de ingreso al que alude la disposición transitoria decimoséptima de la referida Ley, establece las titulaciones declaradas equivalentes a efectos de docencia para las especialidades del cuerpo de profesores técnicos de formación profesional.

Por otra parte, el Real Decreto 1147/2011, de 29 de julio, por el que se establece la ordenación general de la Formación Profesional del sistema educativo, en su disposición adicional sexta, especifica que en la norma estatal que establezca y regule cada título de formación profesional o curso de especialización se establecerán las equivalencias a efectos de docencia y la cualificación de los profesores especialistas que en cada caso procedan.

Igualmente, en el Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, por el que se establece la ordenación general de las enseñanzas deportivas de régimen especial, se regulan los requisitos de titulación para el profesorado de los módulos de enseñanzas deportivas del bloque común y del bloque específico, considerando las titulaciones que, a efectos de docencia, se declaran equivalentes. Además, se especifica que en la regulación de las correspondientes enseñanzas mínimas de cada modalidad y, en su caso, especialidad deportiva, se establecerán las titulaciones que a estos efectos se declaren equivalentes.

El Real Decreto 1834/2008, de 8 de noviembre, por el que se definen las condiciones de formación para el ejercicio de la docencia en la educación secundaria obligatoria, el bachillerato, la formación profesional y las enseñanzas de régimen especial y se establecen las especialidades de los cuerpos docentes de enseñanza secundaria, especifica en su artículo 9 que, para ejercer la docencia en la educación secundaria obligatoria, el bachillerato, la formación profesional y la enseñanza de idiomas, será necesario estar en posesión de un título oficial de máster que acredite la formación pedagógica y didáctica de acuerdo con lo establecido en los artículos 94, 95 y 97 de la citada ley Orgánica de Educación.

Asimismo, dicho Real Decreto establece en la disposición adicional primera que aquellos profesores que no puedan acceder a los estudios oficiales de máster por razones derivadas de su titulación deberán acreditar una formación pedagógica y didáctica equivalente a la que se refiere el artículo 100.2 de la LOE, en las condiciones que establezca el Ministerio de Educación.

En este sentido, la Orden EDU/2645/2011, de 23 de septiembre, por la que se establece la formación equivalente a la formación pedagógica y didáctica exigida para aquellas personas que, estando en posesión de una titulación equivalente a efectos de docencia, no pueden realizar los estudios de máster, viene a definir los requisitos de los estudios que conduzcan a la formación pedagógica y didáctica equivalente, correspondiendo a las Administraciones Educativas, entre otros aspectos, la determinación de las instituciones educativas que puedan ofertar estos estudios en su ámbito de gestión, así como la emisión de un certificado oficial, con validez en todo el territorio nacional, que acredite la posesión de la referida formación.

Posteriormente, la Orden ECD/1058/2013, de 7 de junio, por la que se modifica la Orden EDU/2645/2011, de 23 de septiembre, por la que se establece la formación equivalente a la formación pedagógica y didáctica exigida para aquellas personas que, estando en posesión de titulación declarada equivalente a efectos de docencia, no pueden realizar los estudios de máster, modificó el apartado 1 de la disposición adicional primera de la citada Orden EDU/2645/2011, quedando redactado como sigue: «A partir del 1 de septiembre de 2015, para las personas objeto de esta orden será requisito para impartir docencia en todas las Enseñanzas de Formación Profesional , y en las Enseñanzas Deportivas que tengan establecido el título en la fecha de publicación de esta orden, tener la certificación oficial de los estudios regulados en la presente Orden».

Por otro lado, el Decreto 20/2012, de 15 de diciembre, del Lehendakari, de creación, supresión y modificación de los Departamentos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco y de determinación de funciones y áreas de actuación de los mismos, determina que corresponden al Departamento de Educación, Política Lingüística y Cultura, entre otras, las facultades que se derivan del Estatuto de Autonomía en relación a las enseñanzas tanto de régimen general como especial con inclusión de sus diversas etapas y niveles, y la educación superior, así como a aquellas actividades de aprendizaje que conlleven adquisición o incremento de las cualificaciones a lo largo de toda la vida.

Compete por tanto al Departamento de Educación, Política Lingüística y Cultura, determinar dentro de su ámbito de gestión aquellos aspectos que la referida Orden EDU/2645/2011, de 23 de septiembre, encomienda a las Administraciones Educativas, determinación a cuyo fin está destinada la presente Orden.

No obstante lo dispuesto en la presente Orden, el Departamento de Educación, Política Lingüística y Cultura evaluará la necesidad de establecer el procedimiento general y los requisitos para la autorización a otras instituciones educativas que potencialmente pudieran estar en condiciones de ofertar los estudios a los que se refiere la presente Orden.

Por todo lo anteriormente expuesto,

RESUELVO:

Artículo 1.– Objeto.

Esta orden tiene por objeto:

1.– Determinar, en la Comunidad Autónoma del País Vasco, las instituciones educativas que pueden ofertar los estudios conducentes a obtener la certificación oficial que acredite estar en posesión de la formación equivalente a la formación pedagógica y didáctica exigida en el artículo 100 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, para las personas que posean una titulación equivalente a efectos de docencia y no pueden acceder a los estudios de máster regulados por la orden ECI/3858/2007, de 27 de diciembre.

2.– Establecer, para la Comunidad Autónoma del País Vasco, el modelo de certificación oficial que acredite dicha formación.

Artículo 2.– Institución educativa autorizada.

Se autoriza a la Universidad del País Vasco / Euskal Herriko Unibertsitatea para impartir en la Comunidad Autónoma del País Vasco los estudios del «Certificado oficial de formación pedagógica y didáctica equivalente a la exigida en el artículo 100.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación». A tal efecto, suscribirá convenio de colaboración entre el Departamento de Educación, Política Lingüística y Cultura y la Universidad del País Vasco / Euskal Herriko Unibertsitatea, en el que se establecerán las condiciones para la organización, realización y superación de dichos estudios.

Artículo 3.– Certificación oficial de la formación pedagógica y didáctica equivalente a la exigida en el artículo 100.2 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

1.– En la Comunidad Autónoma del País Vasco, los estudios conducentes a la obtención de esta certificación oficial se denominarán «Certificado oficial de formación pedagógica y didáctica equivalente a la exigida en el artículo 100.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación». Este certificado, con validez en todo el Estado, será expedido por el Departamento de Educación, Política Lingüística y Cultura según el modelo que figura en el anexo de esta Orden.

2.– Con una periodicidad anual, el Departamento de Educación, Política Lingüística y Cultura recibirá de la Universidad del País Vasco / Euskal Herriko Unibertsitatea la relación de personas que han superado los referidos estudios con evaluación positiva, y emitirá para dichas personas un certificado oficial, según el modelo del anexo de la presente Orden.

Artículo 4.– Planificación de las enseñanzas.

1.– Los estudios a los que se refiere el artículo 3 de esta orden tendrán una duración de 60 créditos europeos a los que se refiere el artículo 5 del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, y serán concretados en el convenio de colaboración establecido con la Universidad, incluyendo los módulos especificados en el Anexo II de la Orden EDU 2645/2011, de 23 de septiembre, referida anteriormente.

2.– El practicum, que tendrá carácter presencial, se realizará en los centros integrados de formación profesional y centros de educación secundaria sostenidos con fondos públicos que impartan las enseñanzas correspondientes a las titulaciones declaradas equivalentes a efectos de docencia recogidas en el Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero. Dichos centros serán reconocidos como centros de prácticas por la Dirección del Departamento de Educación, Política Lingüística y Cultura responsable de la formación del profesorado de Formación Profesional, en el documento anexo que acompañe al convenio que se suscriba con la Universidad del País Vasco / Euskal Herriko Unibertsitatea. Asimismo, esta Dirección establecerá el procedimiento para seleccionar y reconocer como tutores y tutoras de prácticas a los y las profesoras encargadas de la orientación y tutela de los y las estudiantes en los centros de prácticas, en colaboración con la universidad.

3.– Los estudios del «Certificado oficial de formación pedagógica y didáctica equivalente a la exigida en el artículo 100.2 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de Educación» comenzarán durante el curso académico 2016-2017.

Artículo 5.– Recursos.

Contra la presente Orden, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse potestativamente recurso de reposición ante la Consejera de Educación, Política Lingüística y Cultura en el plazo de un mes a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 116 y 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, según redacción dada por Ley 4/1999, de 13 de enero.

También podrá interponerse directamente recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses desde el día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 29/1998 de 13 julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, sin perjuicio de cualquier otro que pudiera interponerse.

Artículo 6.– Efectos.

Esta orden surtirá efectos el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

En Vitoria-Gasteiz, a 30 de mayo de 2016.

La Consejera de Educación, Política Lingüística y Cultura,

CRISTINA URIARTE TOLEDO.

(Véase el .PDF)

Análisis documental