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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 22, miércoles 3 de febrero de 2016


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DISPOSICIONES GENERALES

DIPUTACIÓN FORAL DE GIPUZKOA
489

DECRETO FORAL-NORMA 3/2015, de 29 de diciembre, por la que se modifica el régimen aplicable a los activos fiscales por impuesto diferido.

La Norma Foral 17/2014, de 16 de diciembre, de correcciones técnicas y otras adaptaciones tributarias de la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, sobre el Impuesto de Sociedades del Territorio Histórico de Gipuzkoa, incorporó al ordenamiento tributario del Territorio Histórico de Gipuzkoa la regulación de la conversión en crédito exigible frente a la Administración tributaria de los activos por impuesto diferido a que hacía referencia el Real Decreto-Ley 14/2013, de 29 de noviembre, de medidas urgentes para la adaptación del derecho español a la normativa de la Unión Europea en materia de supervisión y solvencia de entidades financieras, como consecuencia de la necesidad de adaptar nuestra regulación a las modificaciones introducidas en el Derecho de la Unión Europea por medio del Reglamento (UE) 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) 648/2012.

La Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016 ha modificado la regulación establecida en relación con esa cuestión a los efectos de adecuar la normativa vigente a las exigencias de la Comisión Europea, de forma que la regulación establecida en nuestro ordenamiento sea plenamente respetuosa y resulte conforme con las prescripciones establecidas en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

Ello exige, con carácter urgente, una inmediata reformulación de la regulación existente en el Territorio Histórico de Gipuzkoa, a los efectos de incorporar a nuestro ordenamiento las reglas exigidas por la Comisión Europea, entre las que destaca el establecimiento de una prestación patrimonial del 1,5 por 100 anual de los activos por impuesto diferido. A tal objeto, se introducen en la Norma Foral 17/2014, de 16 de diciembre, de correcciones técnicas y otras adaptaciones tributarias de la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, sobre el Impuesto de Sociedades del Territorio Histórico de Gipuzkoa, y en la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Histórico de Gipuzkoa, las modificaciones precisas para adecuar nuestra regulación a las nuevas exigencias.

Artículo 1.– Modificación de la Norma Foral 17/2014, de 16 de diciembre.

Primero.– Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2015, la disposición transitoria única de la Norma Foral 17/2014, de 16 de diciembre, de correcciones técnicas y otras adaptaciones tributarias de la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, sobre el Impuesto de Sociedades del Territorio Histórico de Gipuzkoa, pasa a ser la disposición transitoria primera, y se añade una nueva disposición transitoria segunda, que queda redactada como sigue:

«Segunda.– Modificación de las bases imponibles negativas de ejercicios anteriores pendientes de compensación vinculadas a activos por impuesto diferido.

Uno.– Los contribuyentes que tuvieran activos por impuesto diferido a los que haya resultado de aplicación lo dispuesto en la disposición adicional segunda de esta Norma Foral, minorarán en el importe de las dotaciones por deterioro a que hace referencia la citada disposición adicional las cantidades correspondientes a bases imponibles negativas de ejercicios anteriores que estuvieran pendientes de compensación en el primer período impositivo que se inicie a partir del 1 de enero de 2015, teniendo la consideración de gastos no deducibles a todos los efectos legales.

Las cantidades a que se refiere el párrafo anterior se integrarán en la base imponible de acuerdo con lo establecido en la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Histórico de Gipuzkoa, con el límite de la base imponible positiva previa a su integración, a las correcciones previstas en el capítulo V del Título IV de dicha Norma Foral, y a la compensación de bases imponibles prevista en el artículo 55 de la citada Norma Foral.

Las cantidades no integradas en un período impositivo serán objeto de integración en los períodos impositivos siguientes con el mismo límite. A estos efectos, se integrarán en primer lugar, las dotaciones correspondientes a los períodos impositivos más antiguos.

Dos.– Para los contribuyentes a que se refiere la disposición adicional segunda de esta Norma Foral, las dotaciones por deterioro de los créditos u otros activos derivadas de las posibles insolvencias de los deudores, excepto las provenientes de las dotaciones a las que hubiera resultado de aplicación lo previsto en la letra a) del apartado 1 del artículo 22 de la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Histórico de Gipuzkoa, que generen activos por impuesto diferido, correspondientes al primer período impositivo que se inicie a partir del 1 de enero de 2015, no tendrán carácter deducible para determinar la base imponible del Impuesto sobre Sociedades del mencionado período impositivo, resultándoles de aplicación igualmente lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero del apartado Uno anterior.

A los activos por impuesto diferido generados en virtud de este apartado les resultará de aplicación en el primer período impositivo que se inicie a partir del 1 de enero de 2015 lo dispuesto en la disposición adicional segunda de esta Norma Foral».

Segundo.– Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2016, se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 17/2014, de 16 de diciembre, de correcciones técnicas y otras adaptaciones tributarias de la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, sobre el Impuesto de Sociedades del Territorio Histórico de Gipuzkoa:

Uno.– La disposición adicional segunda queda redactada en los siguientes términos:

«Segunda.– Conversión de activos por impuesto diferido en crédito exigible frente a la Administración tributaria.

Uno.– Los activos por impuesto diferido de los contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades sometidos a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) 648/2012, correspondientes a dotaciones por deterioro de los créditos u otros activos derivadas de las posibles insolvencias de los deudores no adeudados con entidades de derecho público y cuya deducibilidad no se produzca por aplicación de lo previsto en la letra a) del apartado 1 del artículo 22 de la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Histórico de Gipuzkoa, podrán convertirse en un crédito exigible frente a la Administración tributaria, por un importe igual a la cuota líquida positiva correspondiente al período impositivo de generación de aquellos, siempre que se de cualquiera de las circunstancias señaladas en el apartado siguiente.

Cuando el importe de la cuota líquida positiva de un determinado período impositivo sea superior al importe de los activos por impuesto diferido generados en el mismo a que se refiere el párrafo anterior, la entidad podrá tener el derecho previsto en esta disposición adicional, por un importe igual al exceso, respecto de aquellos activos de la misma naturaleza generados en períodos impositivos anteriores o en los dos períodos impositivos posteriores.

Dos.– La conversión a que se refiere el apartado anterior se producirá siempre que se de cualquiera de las siguientes circunstancias:

a) Que el contribuyente registre pérdidas contables en sus cuentas anuales, auditadas y aprobadas por el órgano correspondiente.

En este supuesto, el importe de los activos por impuesto diferido objeto de conversión estará determinado por el resultado de aplicar sobre el total de los mismos, el porcentaje que representen las pérdidas contables del ejercicio respecto de la suma de capital y reservas.

b) Que la entidad sea objeto de liquidación o insolvencia judicialmente declarada.

Asimismo, los activos por impuesto diferido por el derecho a compensar en ejercicios posteriores las bases imponibles negativas, se convertirán en un crédito exigible frente a la Administración tributaria cuando aquellos sean consecuencia de integrar en la base imponible las dotaciones por deterioro de los créditos u otros activos derivadas de las posibles insolvencias de los deudores, que generaron los activos por impuesto diferido a que se refiere el primer párrafo del apartado anterior.

Tres.– La conversión de los activos por impuesto diferido a que se refiere el apartado Uno de esta disposición adicional en un crédito exigible frente a la Administración tributaria se producirá en el momento de la presentación de la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al período impositivo en que se hayan producido las circunstancias descritas en el apartado anterior.

Cuatro.– La conversión de los activos por impuesto diferido en un crédito exigible frente a la Administración tributaria a que se refiere el apartado Uno de esta disposición adicional determinará que el contribuyente pueda optar por solicitar su abono a la Administración tributaria o por compensar dichos créditos con otras deudas de naturaleza tributaria correspondientes a impuestos cuya exacción corresponda a la Diputación Foral de Gipuzkoa que el propio contribuyente genere a partir del momento de la conversión. El procedimiento y el plazo de compensación o abono se establecerán de forma reglamentaria.

Cinco.– Las cantidades a que se refiere el apartado Uno anterior no tendrán, en ningún caso, carácter deducible para determinar la base imponible del Impuesto sobre Sociedades del período impositivo de su dotación.

Las cantidades a que se refiere el párrafo anterior se integrarán en la base imponible de acuerdo con lo establecido en la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Histórico de Gipuzkoa, con el límite de la base imponible positiva previa a su integración, a las correcciones previstas en el capítulo V del Título IV de dicha Norma Foral, y a la compensación de bases imponibles prevista en el artículo 55 de la citada Norma Foral.

Las cantidades no integradas en un período impositivo serán objeto de integración en los períodos impositivos siguientes con el mismo límite. A estos efectos, se integrarán en primer lugar, las dotaciones correspondientes a los períodos impositivos más antiguos.

Seis.– Las entidades que apliquen lo dispuesto en esta disposición adicional deberán incluir en la declaración por el Impuesto sobre Sociedades la siguiente información:

a) Importe total de los activos por impuesto diferido correspondientes a dotaciones por deterioro de los créditos u otros activos derivadas de las posibles insolvencias de los deudores no adeudados con entidades de derecho público y cuya deducibilidad no se produzca por aplicación de lo previsto en la letra a) del apartado 1 del artículo 22 de la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

b) Importe total y año de generación de los activos por impuesto diferido a que se refiere la letra a) anterior respecto de los cuales la entidad tiene el derecho establecido en esta disposición adicional, especificando aquellos a que se refiere, en su caso, el segundo párrafo del apartado 1 anterior.

c) Importe total y año de generación de los activos por impuesto diferido a que se refiere la letra a) anterior respecto de los cuales la entidad no tiene el derecho establecido en esta disposición adicional».

Dos.– Se añade una nueva disposición transitoria tercera, con el siguiente contenido:

«Tercera.– Conversión de activos por impuesto diferido generados en períodos impositivos iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2016 en crédito exigible frente a la Administración tributaria.

Uno.– Lo dispuesto en la disposición adicional segunda de esta Norma Foral resultará de aplicación a los activos por impuesto diferido generados en períodos impositivos iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2016 a que hace referencia la disposición transitoria segunda, cualquiera que hubiera sido el importe de la cuota líquida positiva correspondiente al período impositivo de su generación.

Dos.– En el caso de que la diferencia entre el importe de los activos por impuesto diferido a que se refiere el apartado anterior y la suma agregada de las cuotas líquidas positivas del Impuesto sobre Sociedades, correspondientes a los períodos impositivos transcurridos entre los años 2008 y 2015 sea positiva, la aplicación de lo dispuesto en la disposición adicional segunda de esta Norma Foral requerirá que la entidad satisfaga, respecto de dicha diferencia, la prestación patrimonial por conversión de activos por impuesto diferido en crédito exigible frente a la Administración tributaria, en los términos establecidos en la disposición adicional decimonovena de la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

La referida prestación deberá ser satisfecha en todos los períodos impositivos del Impuesto sobre Sociedades en los que se registren activos por impuesto diferido a que se refiere el párrafo anterior.

Tres.– A los efectos de lo previsto en el apartado anterior, se entenderá que se integran en la base imponible, en primer lugar, aquellas dotaciones correspondientes a activos por impuesto diferido a las que resulta de aplicación la disposición adicional decimonovena de la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

Cuatro.– No obstante lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado Uno de la disposición adicional segunda de esta Norma Foral, el exceso allí señalado minorará, con carácter previo, el importe de los activos por impuesto diferido respecto de los que se deba satisfacer la prestación patrimonial señalada en el apartado Dos de esta disposición transitoria.

Cinco.– Las entidades que apliquen esta disposición transitoria deberán incluir en la declaración por el Impuesto sobre Sociedades la siguiente información:

a) Importe total de los activos por impuesto diferido a que se refiere el apartado Uno de esta disposición transitoria.

b) Importe total de la suma agregada de las cuotas líquidas positivas del Impuesto sobre Sociedades, correspondientes a los períodos impositivos transcurridos entre los años 2008 y 2015.

c) Importe total y año de generación de los activos por impuesto diferido a que se refiere la letra a) anterior, a los que, a su vez, les resulte de aplicación el apartado Dos de esta disposición transitoria.

d) Importe total y año de generación de los activos por impuesto diferido a que se refiere la letra a) anterior a los que no resulte de aplicación el apartado Dos de esta disposición transitoria, especificando, en su caso, los derivados de la aplicación del apartado Cuatro de esta disposición transitoria».

Artículo 2.– Modificación de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades.

Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2016, se añade una nueva disposición adicional decimonovena a la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Histórico de Gipuzkoa, que queda redactada como sigue:

«Decimonovena.– Prestación patrimonial por conversión de activos por impuesto diferido en crédito exigible frente a la Administración tributaria.

1.– Los contribuyentes de este Impuesto que tengan registrados activos por impuesto diferido a que se refiere el apartado Dos de la disposición transitoria tercera de la Norma Foral 17/2014, de 16 de diciembre, de correcciones técnicas y otras adaptaciones tributarias de la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, sobre el Impuesto de Sociedades del Territorio Histórico de Gipuzkoa, y pretendan tener el derecho establecido en la disposición adicional segunda de la mencionada Norma Foral respecto de dichos activos, estarán obligados al pago de la prestación patrimonial por conversión de activos por impuesto diferido en crédito exigible frente a la Administración tributaria que se regula en esta disposición adicional.

2.– El importe de la prestación será el resultado de aplicar el 1,5 por ciento al importe total de dichos activos existente el último día del período impositivo correspondiente al Impuesto sobre Sociedades de la entidad.

3.– La prestación se devengará el día de inicio del plazo voluntario de autoliquidación por este Impuesto, coincidiendo su plazo de ingreso con el establecido para la autoliquidación e ingreso de este Impuesto.

4.– El ingreso de la prestación patrimonial se realizará mediante autoliquidación en el lugar y forma determinados mediante orden foral del diputado o diputada foral del Departamento de Hacienda y Finanzas.

5.– Será competente para la exacción de la prestación patrimonial regulada en esta disposición adicional la Diputación Foral de Gipuzkoa, resultando de aplicación, en lo no previsto en la misma, lo dispuesto en los Títulos III, IV y V de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, y en su normativa de desarrollo».

DISPOSICIONES FINALES
Primera.– Entrada en vigor.

El presente Decreto Foral-Norma entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de Gipuzkoa, sin perjuicio de los efectos expresos previstos en sus preceptos.

Segunda.– Habilitación normativa.

Se autoriza a la Diputación Foral de Gipuzkoa y al diputado o diputada foral del Departamento de Hacienda y Finanzas para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecución de este Decreto Foral-Norma.

San Sebastian, a 29 de diciembre de 2015.

El Diputado General,

MARKEL OLANO ARRESE.

El Diputado Foral de Hacienda y Finanzas,,

JABIER LARRAÑAGA GARMENDIA.


Análisis documental