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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 18, jueves 28 de enero de 2016


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OTRAS DISPOSICIONES

DEPARTAMENTO DE MEDIO AMBIENTE Y POLÍTICA TERRITORIAL
400

RESOLUCIÓN de 11 de enero de 2016, de la Directora de Administración Ambiental, por la que se formula el informe ambiental estratégico del Plan Especial de Ordenación Urbana de la UE-17, «Kabilduoste», promovido por el Ayuntamiento de Durango.

ANTECEDENTES DE HECHO

Con fecha de 15 de septiembre de 2015, el Ayuntamiento de Durango, solicitó el inicio de la tramitación del procedimiento de evaluación ambiental estratégica del Plan Especial de Ordenación Urbana, en adelante PEOU, de la UE-17-«Kabilduoste», en virtud de lo dispuesto en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental (en adelante, Ley 21/2013). La solicitud se acompañaba del borrador del Plan y del documento ambiental estratégico con el contenido establecido en el artículo 29 de la Ley 21/2013.

En aplicación del artículo 30 de la Ley 21/2013, con fecha de 5 de octubre de 2015, la Dirección de Administración Ambiental del Gobierno Vasco solicitó de diferentes organismos que realizaran las observaciones que consideraran oportunas y que pudieran servir de base para la formulación, por parte de este órgano ambiental, del correspondiente informe ambiental estratégico. En concreto se consultó a la Dirección de Salud Pública y Adiciones del Departamento de Salud, a la Dirección de Patrimonio Cultural del Departamento de Educación, Política Lingüística y Cultura, a la Dirección de Medio Natural y Planificación Ambiental del Departamento de Medio Ambiente y Política Territorial, a la Dirección de Planificación y Obras de la Agencia Vasca del Agua-Ura, todos ellos organismos del Gobierno Vasco; y a la asociación Ekologistak Martxan-Bizkaia.

Asimismo, la documentación de la que consta el expediente estuvo accesible en la web del Departamento de Medio Ambiente y Política Territorial para que cualquier interesado pudiera realizar las observaciones de carácter ambiental que considerasen oportunas.

A fecha de emisión del presente informe se han recibido las siguientes respuestas con el siguiente contenido:

– La Dirección de Medio Natural y Planificación Ambiental del Departamento de Medio Ambiente y Política Territorial valora que considerando la reducida entidad de las formaciones arboladas que resultan eliminadas y su desconexión con otros bosquetes la afección a la vegetación es asumible. En cuanto al impacto que supone el encauzamiento del arroyo que discurre por el noroeste del ámbito, esta Dirección entiende que se trata de una afección asumible, máxime cuando el PEOU prevé una integración ambiental y paisajística del mismo.

– Dirección de Patrimonio Cultural del Departamento de Educación, Política Lingüística y Cultura: en el ámbito de afección del PEOU no se ubican elementos incluidos en los actuales Catálogos de Patrimonio Cultural, aunque, al estar dichos catálogos en proceso de revisión, no se descarta que pudieran aparecer en el futuro.

– Dirección de Planificación y Obras de la Agencia Vasca del Agua-Ura: consideran acertada la ordenación propuesta para la ordenación del ámbito, debiendo conservarse el pequeño arroyo a cielo abierto, evitando un trazado rectilíneo y cruzando los viales a través de drenes transversales, sin arquetas y naturalizándose las márgenes convenientemente.

A tal efecto y tal y como se recoge en la normativa, se constata que, a la vista de los informes que obran en el expediente, el órgano ambiental cuenta con los elementos de juicio suficientes para elaborar el informe ambiental estratégico.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 21/2013 constituye el objeto de la misma establecer las bases que deben regir la evaluación ambiental de los planes, programas y proyectos que puedan tener efectos significativos sobre el medio ambiente, garantizando un elevado nivel de protección ambiental con el fin de promover un desarrollo sostenible.

Igualmente, de acuerdo con el artículo 42 de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco, las evaluaciones de impacto ambiental garantizarán de forma adecuada, entre otros objetivos, que se introduzca en las primeras fases del proceso de planificación, y en orden a la elección de las alternativas más adecuadas, el análisis relativo a las repercusiones sobre el medio ambiente teniendo en cuenta los efectos acumulativos y sinérgicos derivados de las diversas actividades.

La Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, en su artículo 6.2, prevé los planes y programas que deben ser sometidos a evaluación ambiental estratégica simplificada por el órgano ambiental a los efectos de determinar que el plan o programa no tiene efectos significativos sobre el medio ambiente, en los términos establecidos en el informe ambiental estratégico, o bien, que el plan o programa debe someterse a una evaluación ambiental estratégica ordinaria porque pueda tener efectos significativos sobre el medio ambiente.

El citado artículo 6.2 especifica que, entre otros supuestos, los planes o programas que estableciendo un marco para la autorización en el futuro de proyectos, no cumplan los demás requisitos mencionados en el artículo 6.1 serán objeto de una evaluación ambiental estratégica simplificada, cuyo procedimiento se regula en los artículos 29 a 32, y de conformidad con los criterios establecidos en el anexo V.

Examinada la documentación técnica y los informes que se hallan en el expediente de evaluación ambiental del plan, y a la vista de que el documento inicial estratégico resulta correcto y se ajusta a los aspectos previstos en la normativa en vigor, la Dirección de Administración Ambiental, órgano competente de acuerdo con la Ley 3/1998, de 27 de febrero, general de protección del medio ambiente del País Vasco, y con el Decreto 196/2013, de 9 de abril, por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento de Medio Ambiente y Política Territorial, procede a dictar el presente informe ambiental estratégico, que viene a valorar con carácter favorable la integración de los aspectos ambientales en la propuesta del PEOU y a pronunciarse sobre la previsión de los impactos significativos de la aplicación del mismo, incluyendo las determinaciones finales que deban incorporarse, a los solos efectos ambientales.

Vistos la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco, la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, el Decreto 196/2013, de 9 de abril, por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento de Medio Ambiente y Política Territorial, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común y demás normativa de aplicación,

RESUELVO:

Primero.– Formular informe ambiental estratégico para el Plan Especial de Ordenación Urbana de la UE-17, «Kabilduoste», promovido por el Ayuntamiento de Durango, en los términos que se recogen a continuación:

A) El área denominada «UE-17 Kabilduoste», es un ámbito de planeamiento pormenorizado en suelo urbano no consolidado en el Suroeste de Durango, con una superficie aproximada de 42.195 m2 y con una calificación en las NNSS vigentes de «residencial de baja densidad».

El PEOU del área de suelo urbano «UE-17 Kabilduoste» tiene por objeto la modificación de esa ordenación pormenorizada de la unidad para adaptarla a la normativa urbanística vigente; así mismo, pretende incorporar el ámbito a la trama urbana residencial adyacente, totalmente consolidada.

Para la consecución de los objetivos de planificación se ha desarrollado una propuesta de ordenación que concentra la mayor parte de la edificabilidad residencial en torno a un eje viario principal, creando un espacio central de relación y paso que sirve también para conectar el área con la zona de San Roke, a través de un paso bajo el acceso a la Variante. Este espacio central, que forma parte del estándar obligatorio de Espacios Libres y Zonas Verdes, se configura mediante siete edificios residenciales, cuyas alineaciones y alturas cualifican el espacio urbano y permiten la relación con las áreas colindantes. Para completar la ordenación, se plantean 12 viviendas unifamiliares con una volumetría similar a las de los edificios situados en torno a ellas. En total 148 viviendas.

B) El presente informe ambiental estratégico analiza el contenido del documento ambiental estratégico de conformidad con los criterios establecidos en el anexo V de la Ley 21/2013 y se muestra de acuerdo con las principales conclusiones de la siguiente manera:

1.– Las características del plan, considerando en particular:

a) Se desarrolla el Plan Especial de Ordenación Urbana en la Unidad de Ejecución UE-17 «Kabilduoste», como instrumento de ordenación valido para la adaptación de la unidad de ejecución a la edificabilidad mínima legal.

b) El plan analiza las determinaciones con otros planes y programas y concluye que es compatible.

c) El plan consiste en una adecuación de la realidad a escala municipal y, por tanto, se considera que su objetivo es pertinente para la integración de las consideraciones ambientales.

d) No se detectan problemas significativos relacionados con el PEOU, siempre y cuando las actuaciones y actividades que se lleven a cabo en el ámbito de afección, mediante el correspondiente proyecto de urbanización, se realicen atendiendo a la normativa vigente en materia de seguridad y salud, medio ambiente, paisaje, contaminación acústica.

En este sentido, se valora positivamente el efectivo cumplimiento de una serie de determinaciones que aparecen recogidas en la documentación del PEOU, como:

– El PEOU incluye que se contemplarán actuaciones encaminadas a obtener el buen estado ecológico de las riberas del tramo del arroyo que se mantiene en la ordenación pormenorizada. En particular, para la restauración de las riberas se utilizarán especies características de la vegetación de ribera de los cursos de agua del entorno y propone medidas que evitarán la propagación de especies alóctonas de carácter invasor.

– Así mismo, el PEOU determina que el Proyecto de Urbanización correspondiente contará con un Programa de restauración ambiental y paisajística que identificará las zonas degradadas que deban ser objeto de recuperación (taludes de desmonte, taludes de relleno o terraplén, zonas de acopio o parques de maquinaria, accesos, etc.), y planteará las medidas que se estimen adecuadas para su integración. Este Programa recogerá, así mismo, las actuaciones que deben realizarse para la integración paisajística de la actuación, con especial atención a la integración del sector en relación con la orografía y a la minimización de la afección al arbolado autóctono actualmente presente en el ámbito del Plan Especial.

e) Asimismo, el PEOU se considera adecuado para la implantación de la legislación comunitaria o nacional en materia de medio ambiente.

2.– En cuanto a las características de los efectos y del área probablemente afectada no existe en el entorno del emplazamiento afectado espacios naturales relevantes, ni ámbitos de valor y vulnerabilidad ambiental especialmente significativos.

Segundo.– Determinar que, de acuerdo con los términos establecidos en el punto anterior, el Plan Especial de Ordenación Urbana de la UE-17, «Kabilduoste», no tiene efectos significativos sobre el medio ambiente, en los términos establecidos en la presente Resolución.

Tercero.– Comunicar el contenido de la presente Resolución al Ayuntamiento de Durango.

Cuarto.– Remitir esta Resolución para su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

En Vitoria-Gasteiz, a 11 de enero de 2016.

La Directora de Administración Ambiental,

ALEJANDRA ITURRIOZ UNZUETA.


Análisis documental