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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 14, viernes 22 de enero de 2016


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ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 3 DE DONOSTIA-SAN SEBASTIÁN
308

EDICTO dimanante del procedimiento n.º 550/2014 seguido sobre medidas hijos no matrimoniales contencioso.

Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Donostia.

Juicio: medidas hijos no matrimoniales contencioso 550/2014.

Demandante: Idelka Maria Salvador Cabrera.

Abogado: Eva Maria Cestafe Lete.

Procurador: Beatriz Lezaun Abad.

Demandado: Juan Francisco Mendoza Rodriguez.

Sobre: medidas paternofiliales.

En el referido juicio se ha dictado 09-12-2015 sentencia, en la que la parte dispositiva es la siguiente:

DECIDO:

Estimar parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales doña Beatriz Lezaun Abad, en nombre y representación de doña Idelka María Salvador Cabrera, frente a don Juan Francisco Mendoza Rodriguez y, en consecuencia,

Acuerdo la adopción de las siguientes medidas respecto de sus hijos menores de edad XXXXX, XXXXX e XXXXX:

1.– Atribución de la guarda y custodia. Se atribuye la guarda y custodia sobre los menores XXXXX, XXXXX e XXXXX a su madre Sra. Salvador.

2.– Patria potestad. La patria potestad continuará ejerciéndose de modo conjunto por ambos padres.

3.– Régimen de estancias, comunicaciones y visitas. No procede el establecimiento de un régimen de visitas entre padre e hijos. En caso de que el padre muestre su voluntad de retomar la relación con sus hijos, se fijarán éstas mediante acuerdo entre los progenitores. En caso de disconformidad, el Sr. Mendoza podrá interesar la modificación de esta medida.

4.– Pensión alimenticia. La pensión que el padre debe abonar en concepto de contribución para satisfacer los alimentos de sus hijos menores de edad, XXXXX, XXXXX e XXXXX, hasta que, alcanzada la mayoría de edad, sean independientes económicamente o estén en condiciones de serlo conforme a las exigencias de la buena fe, ascenderá a la cantidad mensual de cuarenta (40) euros por cada uno de ellos, que pagará por adelantado a la madre dentro de los cinco primeros días de cada uno de los doce meses del año y la actualizará anualmente, sin necesidad de previo requerimiento al efecto, en la misma proporción que varíe el Índice General de Precios al Consumo establecido por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya durante el año anterior, computado de diciembre a diciembre, con efectos del primero de enero y a partir del año 2016.

Los gastos de esta naturaleza que el padre abone directa y unilateralmente no se deducirán de la pensión que éste debe pagar conforme a la presente Resolución.

Los gastos extraordinarios que se produzcan en la vida de los hijos que carecen de independencia económica se abonarán por mitades iguales entre los progenitores. Conforme a lo dispuesto en los fundamentos jurídicos de esta resolución, en este concepto se excluyen, por ejemplo, los gastos de uniforme o libros escolares (de periodicidad anual cierta), pero se comprenden, sin ánimo de agotar todo el catálogo concebible, los gastos médicos, quirúrgicos, hospitalarios, ortopédicos, dentales, psicológicos, farmacéuticos, de ortodoncia, logopedia y, en general, los asociados al tratamiento paliativo de cualquier enfermedad física o mental no cubiertos por el sistema público de salud o entidad médica correspondiente, así como, en el ámbito formativo, los destinados a clases particulares sobre materias lectivas obligatorias en caso de retraso escolar. Si el gasto que hubiera de realizarse fuera médico, no estuviera cubierto por la Seguridad Social o entidad médica correspondiente y fuera necesario, deberá abonarse al 50% por cada progenitor, sin perjuicio del acuerdo sobre la elección de facultativo y tratamiento.

La realización de los gastos extraordinarios enumerados en el párrafo anterior deberá ser decidida de común acuerdo por parte de ambos progenitores y siempre con carácter previo a su realización siendo así que, si se suscita discrepancia sobre su realización o no, deberá someterse la cuestión al órgano judicial quien decidirá si el gasto debe afrontarse por ambos progenitores en la proporción establecida en esta resolución. Se resolverá en sentido afirmativo si el gasto es estrictamente necesario o si el mismo es muy conveniente para la hija y acomodado a las circunstancias de la familia. Se exceptúan de este régimen los gastos urgentes de carácter estrictamente necesario, respecto de los que bastará que se informe con posterioridad al otro progenitor si no fuera posible hacerlo previamente.

La obligación de abonar los gastos extraordinarios se extinguirá cuando cada uno de los hijos, siendo mayor de edad o emancipado legalmente, alcance la independencia económica, sin perjuicio de las causas de extinción de los artículos 150 y 152.

La eficacia de las anteriores medidas no queda suspendida por los recursos que se interpongan contra la sentencia.

No se condena a ninguna de las partes al pago de las costas procesales.

En atención al desconocimiento del actual domicilio del demandado D. Juan Francisco Mendoza Rodriguez y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 497.2 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil (LECn), se ha acordado notificar la citada resolución por edicto en el Boletín Oficial del País Vasco.

Contra dicha resolución el demandado rebelde puede interponer recurso de Apelación.

El texto completo de la resolución que se notifica está a disposición del interesado en la Oficina Judicial de este Tribunal.

En San Sebastián, a 9 de diciembre de 2015.

LA LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.


Análisis documental