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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 234, miércoles 9 de diciembre de 2015


El contenido de los otros formatos que aquí se muestran, se ha obtenido mediante una transformación del documento electrónico PDF oficial y auténtico

DISPOSICIONES GENERALES

DEPARTAMENTO DE HACIENDA Y FINANZAS
5200

DECRETO 203/2015, de 27 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 5/2012, de 23 de febrero, sobre Entidades de Previsión Social Voluntaria.

El Estatuto de Autonomía del País Vasco, en su artículo 10.23, atribuye a la Comunidad Autónoma del País Vasco competencia exclusiva en materia de Mutualidades no integradas en la Seguridad Social, conforme a la legislación general en materia mercantil. En este sentido la jurisprudencia constitucional estableció que esta referencia a la legislación mercantil debe entenderse en la medida que sea aplicable al mutualismo de previsión social.

En base a esa competencia, el Parlamento Vasco aprobó, en 1983, la Ley sobre Entidades de Previsión Social Voluntaria, y el Gobierno Vasco su correspondiente desarrollo reglamentario. Con fecha 23 de febrero de 2012, se aprobó la nueva Ley 5/2012, sobre Entidades de Previsión Social Voluntaria, que ha ampliado y modificado sustancialmente la anterior normativa.

Es preciso, por tanto, desarrollar esa Ley y actualizar la regulación reglamentaria existente.

La Comunidad Autónoma del País Vasco está facultada para hacerlo, dado que el artículo 10.23 del Estatuto de Autonomía, le atribuye competencia exclusiva en materia de Mutualidades no integradas en la Seguridad Social y, según su artículo 11.2, es también competencia de esta Comunidad el desarrollo legislativo y la ejecución dentro de su territorio de las bases, en los términos que las mismas señalen, en materia de ordenación del crédito, banca y seguros.

Por tanto se regulará, en el Reglamento que aprueba este Decreto, la organización y funcionamiento de todas las entidades de previsión social voluntaria de Euskadi. Además el Reglamento regulará la actividad aseguradora de las EPSV que la ejerzan de acuerdo con lo establecido en la normativa básica de seguros privados y la actividad no aseguradora de previsión social.

Asimismo, el presente Decreto procura promover un modelo de sistema de previsión social complementario equilibrado y equitativo a las necesidades de las mujeres y hombres del conjunto de la población del País Vasco.

El Reglamento que aprueba el presente Decreto se compone de 121 artículos estructurados en cinco Títulos.

En su virtud, en desarrollo de la disposición final primera de la Ley 5/2012, a propuesta del Consejero de Hacienda y Finanzas, de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 27 de octubre de 2015,

DISPONGO:

Artículo único.– Aprobación del Reglamento de la Ley 5/2012, de 23 de febrero, sobre Entidades de Previsión Social Voluntaria.

1.– Se aprueba el Reglamento de la Ley 5/2012, de 23 de febrero, sobre Entidades de Previsión Social Voluntaria, cuyo texto figura como anexo al presente Decreto.

2.– Cualquier referencia que se realice en el texto del Reglamento a la Ley se entenderá referida a la Ley 5/2012, de 23 de febrero, sobre Entidades de Previsión Social Voluntaria.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA

El departamento del Gobierno Vasco competente en materia de entidades de previsión social podrá excepcionar la aplicación total o parcial de las disposiciones en materia de política de buen gobierno y funciones clave, previstas en el Capítulo X del Título II del Reglamento anexo al presente Decreto, a aquellas entidades que, en función de su tipología y dimensión, cuenten con un número de personas asociadas o un volumen patrimonial por debajo de las magnitudes que dicho departamento determine.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA

Sin perjuicio de la plena vigencia de los planes de previsión social formalizados a la entrada en vigor del presente Decreto, las EPSV que regulen una estrategia de inversión de ciclo de vida, una vez aprobada dicha estrategia, deberán informar a los socios de forma detallada de la existencia de los planes por defecto y de la posibilidad de acogerse a dicha opción.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA

En el plazo de cuatro meses a partir de la entrada en vigor del presente Decreto se procederá a realizar la sesión constitutiva del Pleno del Consejo Vasco de Previsión Social, una vez realizada la designación y el nombramiento de las personas integrantes del mismo.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA

Las entidades de previsión social voluntaria adaptarán, en su caso, sus estatutos, reglamentos, así como el resto de documentación legal y otros requisitos operativos al contenido de la Ley 5/2012, de 23 de febrero, sobre Entidades de Previsión Social Voluntaria y a su Reglamento, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor del presente Decreto. El acuerdo o acuerdos correspondientes se adoptarán de acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria primera de la Ley 5/2012, de 23 de febrero, sobre Entidades de Previsión Social Voluntaria. En el mismo plazo, las entidades de previsión social voluntaria que integren planes de previsión de distinta clase y naturaleza a la de su clasificación deberán adoptar los acuerdos correspondientes para escindir estos e integrarlos en entidad que reúna características idénticas.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA

El margen de seguridad establecido en el párrafo 3 del artículo 10 del Decreto 92/2007, de 29 de mayo, por el que se regula el ejercicio de determinadas actividades de las Entidades de Previsión Social Voluntaria, según redacción establecida en la disposición final octava del presente Decreto, se constituirá en un periodo máximo de diez ejercicios, a partir del ejercicio 2016, con un mínimo de un décimo anual de su importe.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA

Los planes de previsión social a los que se refiere el párrafo 5 del artículo 43 del Reglamento anexo, que estén aprobados a la entrada en vigor del presente Decreto, mantendrán su plena vigencia, en los términos que fueron aprobados, hasta su finalización por cumplimiento del plazo que tengan establecido.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA

Aquellos socios jubilados que se incorporaron a una EPSV de la modalidad individual o asociada estando ya jubilados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 5/2012, podrán percibir los derechos económicos a su nombre a la fecha de entrada en vigor de la Ley 5/2012. Asimismo, podrán elegir entre cobrar la prestación por jubilación, no cobrar y seguir aportando para jubilación hasta que decidan cobrar por esa contingencia y podrán, por último, cobrar por jubilación y seguir aportando para el resto de contingencias.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA.– Normas derogadas

Las disposiciones reglamentarias y demás normativa vigente hasta la entrada en vigor del Reglamento anexo mantendrán su vigencia salvo las siguientes disposiciones y demás normativa que se derogan expresamente en la presente disposición derogatoria:

– Las siguientes disposiciones del Decreto 87/1984, de 20 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley sobre Entidades de Previsión Social Voluntaria: artículos 1 al 11, 13 al 15, 17 a 30 y 32 a 69.

– Las siguientes disposiciones del Decreto 92/2007, de 29 de mayo, por el que se regula el ejercicio de determinadas actividades de las Entidades de Previsión Social Voluntaria: artículos 2, 4 (párrafos 3, 4 y 5), 5 (párrafo 4), 6, 7, 12, 13 (párrafo 8) y disposición final primera.

– Resolución del Viceconsejero de Hacienda y Política Financiera, de 4 de julio de 2014, por la que se dictan instrucciones para la aplicación de criterios interpretativos con respecto a la anulación de la letra a) del párrafo 1 del artículo 23 de la Ley 5/2012, de 23 de febrero, sobre Entidades de Previsión Social Voluntaria, en relación con el derecho de rescate.

– Resolución de la Directora de Política Financiera y Recursos Institucionales, de 4 de noviembre de 2013, por la que se aprueban instrucciones para la aplicación de criterios interpretativos con respecto a los preceptos del artículo 17 de la Ley 5/2012, de 23 de febrero, sobre EPSV, en relación a las aportaciones de una persona jubilada a una Entidad de Previsión Social Voluntaria y del artículo 22.3 de la misma Ley, que establece los requisitos relativos a la movilización de los derechos económicos de un socio de una EPSV de la modalidad de Empleo a una EPSV de la modalidad Individual.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA

El primer párrafo del artículo 12 del Decreto 87/1984, de 20 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley sobre Entidades de Previsión Social Voluntaria, queda con la siguiente redacción:

«Las entidades de previsión social voluntaria que concedan prestaciones para las contingencias de jubilación, incapacidad permanente o invalidez para el trabajo, fallecimiento, dependencia, desempleo de larga duración y enfermedad grave, que asuman la cobertura de riesgos biométricos o el resultado de la inversión o un nivel determinado de las prestaciones, deberán presentar para su inscripción, junto con los demás documentos exigidos, estudio actuarial que comprenda como mínimo:»

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA

La letra a) del apartado 1.1 del párrafo 1 del artículo 16 del Decreto 87/1984, de 20 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley sobre Entidades de Previsión Social Voluntaria, queda con la siguiente redacción:

«a) Cuando se calculen únicamente en función del patrimonio afecto al plan, el 1,6% de éste.»

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA

Se añade un nuevo inciso en la letra c) del artículo 31 del Decreto 87/1984, de 20 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley sobre Entidades de Previsión Social Voluntaria, con la siguiente redacción:

«A estos efectos los socios de las EPSV de la modalidad individual o asociada podrán disponer anticipadamente del importe total o parcial de los derechos económicos, correspondientes a las aportaciones realizadas a planes de previsión social de la modalidad individual o asociado, que tengan una antigüedad superior a diez años.»

DISPOSICIÓN FINAL CUARTA

Se añaden las letras h) e i) al párrafo 1 del artículo 4 del Decreto 92/2007, de 29 de mayo, por el que se regula el ejercicio de determinadas actividades de las Entidades de Previsión Social Voluntaria, con la siguiente redacción:

«h) Información sobre la estimación de los derechos de pensión futuros de acuerdo con lo que establezca el departamento del Gobierno Vasco competente en materia de entidades de previsión social.

i) Si la EPSV tiene en cuenta consideraciones sociales, medioambientales, éticas o de gobierno corporativo en sus inversiones. En caso de que no lo haga, debe informar sobre las razones para no hacerlo. Cuando tenga una política en este ámbito, la describirá, al menos brevemente, especificando sus estrategias de exclusión, integración o implicación. También mencionará los activos en los que se aplica y la forma de comprobar, en su caso, la aplicación de esta política de inversión socialmente responsable.»

DISPOSICIÓN FINAL QUINTA

Se añaden un último inciso en el primer apartado del párrafo 2 del artículo 4 del Decreto 92/2007, de 29 de mayo, por el que se regula el ejercicio de determinadas actividades de las Entidades de Previsión Social Voluntaria, con la siguiente redacción:

«El informe de gestión abreviado incluirá, de forma resumida, la información establecida en las letras a) a g) del artículo 3 del presente Decreto.»

DISPOSICIÓN FINAL SEXTA

El párrafo 5 del artículo 8 del Decreto 92/2007, de 29 de mayo, por el que se regula el ejercicio de determinadas actividades de las Entidades de Previsión Social Voluntaria, queda con la siguiente redacción:

«5.– Cuando las prestaciones se encuentren aseguradas no corresponderá elaborar informes actuariales. En este caso, la EPSV deberá disponer de un certificado de la entidad aseguradora en el que se indiquen las provisiones constituidas a favor de la EPSV en la entidad aseguradora, con especificación, en su caso, de las que correspondan a cada uno de los planes de previsión social.»

DISPOSICIÓN FINAL SÉPTIMA

Se añade un último párrafo al artículo 9 del Decreto 92/2007, de 29 de mayo, por el que se regula el ejercicio de determinadas actividades de las Entidades de Previsión Social Voluntaria, con la siguiente redacción:

«El Plan de reequilibrio aprobado, podrá ser revisado, para su adaptación, antes de su finalización, de acuerdo con lo establecido en este artículo y previa aprobación del departamento del Gobierno Vasco competente en materia de entidades de previsión social.»

DISPOSICIÓN FINAL OCTAVA

El artículo 10 del Decreto 92/2007, de 29 de mayo, por el que se regula el ejercicio de determinadas actividades de las Entidades de Previsión Social Voluntaria, queda con la siguiente redacción:

«Artículo 10.– Exigencia de fondos propios.

1.– Las EPSV, deberán mantener, con carácter permanente, fondos suplementarios que se materializarán en activos adicionales a aquellos en que se materialicen sus provisiones técnicas. Estos activos estarán libres de todo compromiso previsible y servirán como margen de seguridad disponible para absorber las desviaciones entre los gastos y prestaciones, previstos y reales.

2.– Para las EPSV que integren planes de previsión social que asuman la cobertura de riesgos biométricos o el resultado de la inversión o un nivel determinado de las prestaciones el margen de seguridad deberá contar con un importe mínimo del 4% de las provisiones técnicas correspondientes a estos planes.

3.– Para las EPSV que integren planes de previsión social de aportación definida el margen de seguridad deberá contar con un importe mínimo del 0,125% de las provisiones afectas a planes de previsión de aportación definida en los que el socio asume el riesgo de la inversión. El margen de seguridad deberá estar constituido en su integridad, al menos, al cierre de cada ejercicio.

4.– Los activos en que se materialice el margen de seguridad establecido en los párrafos 2 y 3 anteriores serán los establecidos en las letras a) c) y d) del párrafo 3 del artículo 11 de este Decreto.

5.– Las aportaciones correspondientes al margen de seguridad en las EPSV deberán ser realizadas por los socios protectores salvo en el supuesto de que estos no existan en cuyo caso será realizada por los socios promotores. También podrán ser realizadas con cargo a reservas de libre disposición si así lo establecen los estatutos de la entidad.

6.– Los socios protectores o promotores de las EPSV, por los planes de previsión social, a que se refiere el párrafo 3 anterior, podrán reclamar el reembolso de sus aportaciones al margen de seguridad, si así lo establecen los estatutos de la entidad y siempre que la misma mantenga el importe mínimo del margen de seguridad para estos planes.

7.– Las EPSV por los planes de previsión social en las que el pago de prestaciones esté asegurado por una entidad aseguradora no requerirán constituir margen de seguridad.»

DISPOSICIÓN FINAL NOVENA.– Desarrollo normativo

1.– El departamento del Gobierno Vasco competente en materia de entidades de previsión social dictará las disposiciones que sean necesarias para el desarrollo normativo y aplicación del Reglamento anexo.

2.– En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor del presente Decreto, se aprobará la Orden a que se refiere el párrafo 6 del artículo 91 del Reglamento.

DISPOSICIÓN FINAL DÉCIMA.– Entrada en vigor

El presente Decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2016, excepto:

– La disposición final segunda del presente Decreto, entrará en vigor a los tres meses a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

– Lo establecido en los artículos 43 y 44 del Reglamento anexo, a excepción de lo establecido en la disposición transitoria tercera, resultará exigible una vez transcurridos veinticuatro meses desde la entrada en vigor del presente Decreto.

– Lo establecido en el Capítulo X del Título II del Reglamento anexo al presente Decreto, Política de buen gobierno y funciones clave, resultará exigible una vez transcurridos veinticuatro meses desde la entrada en vigor del presente Decreto.

– Lo establecido en el artículo 51 del Reglamento anexo resultará exigible una vez transcurridos doce meses desde la entrada en vigor del presente Decreto.

Dado en Vitoria-Gasteiz, a 27 de octubre de 2015.

El Lehendakari,

IÑIGO URKULLU RENTERIA.

El Consejero de Hacienda y Finanzas,

RICARDO GATZAGAETXEBARRIA BASTIDA.

ANEXO AL DECRETO 203/2015, DE 27 DE OCTUBRE
REGLAMENTO DE LA LEY 5/2012, DE 23 DE FEBRERO, SOBRE ENTIDADES DE PREVISIÓN SOCIAL VOLUNTARIA
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
OBJETO Y ÁMBITO

Artículo 1.– Objeto del Reglamento.

El presente Reglamento tiene por objeto el desarrollo de la Ley 5/2012, de 23 de febrero, sobre Entidades de Previsión Social Voluntaria.

Artículo 2.– Ámbito de aplicación.

Quedan sometidas a sus preceptos, en los términos previstos en la Ley:

a) Las entidades reguladas en la Ley 5/2012, de 23 de febrero, sobre Entidades de Previsión Social Voluntaria.

b) Las personas de toda clase y naturaleza que adquieran la condición de socio, socia o persona beneficiaria.

c) Las personas físicas o jurídicas que, bajo cualquier título, desempeñan cargos de administración o dirección de las entidades de previsión social voluntaria; los profesionales y entidades que suscriban los documentos previstos en la Ley y en este Reglamento; y aquellas personas físicas o jurídicas para quienes legalmente se establezca alguna prohibición o mandato en relación con el ámbito objetivo del presente Reglamento.

d) Las federaciones de las entidades de previsión social voluntaria.

CAPÍTULO II
DENOMINACIÓN Y DOMICILIO

Artículo 3.– Denominación social.

1.– En la denominación de las entidades de previsión social voluntaria deberá figurar, bien la expresión completa «Entidad de Previsión Social Voluntaria», bien la sigla «EPSV».

2.– Ninguna entidad podrá adoptar la denominación que esté utilizando otra entidad o que induzca a confusión. A estos efectos, no se inscribirán en el Registro de Entidades de Previsión Social Voluntaria de Euskadi, las entidades con denominaciones coincidentes con otras ya registradas o que induzcan a confusión.

3.– Las entidades de previsión social voluntaria deberán, en su caso, incluir en su denominación la expresión correspondiente a su modalidad, atendiendo a la naturaleza y al vínculo entre sus socios, de acuerdo con lo establecido en los puntos 1 a 3 de la letra b) del artículo 7 de la Ley 5/2012.

4.– Las entidades que otorguen prestaciones para las contingencias establecidas en el artículo 25 de la Ley podrán adoptar o añadir las denominaciones históricas tradicionales.

Artículo 4.– Domicilio social.

1.– El domicilio social de las entidades de previsión social voluntaria deberá situarse en el País Vasco en el lugar en que se halle el centro de su efectiva administración y dirección o en el que radique su principal actividad.

2.– Las entidades conservarán su documentación en el domicilio social.

3.– En el inmueble donde radique el domicilio social se hará figurar de manera destacada la denominación social de la entidad.

TÍTULO II
ENTIDADES DE PREVISIÓN SOCIAL VOLUNTARIA
CAPÍTULO I
ACTIVIDAD DE LAS EPSV

Artículo 5.– Actividad de las EPSV.

Las EPSV se clasifican en función de la actividad que realizan en:

a) Entidades de previsión social voluntaria que cubran las contingencias recogidas en el artículo 24 de la Ley 5/2012. La cobertura de las contingencias del artículo 24.1 se instrumentará a través de planes de previsión social. Asimismo, serán susceptibles de la acción protectora de éstas EPSV, mediante la concesión de prestaciones sociales, las contingencias establecidas en el párrafo 2 del artículo 24 de la Ley 5/2012 siempre que se asuman obligaciones ante las que la EPSV pueda responder con los fondos constituidos para la cobertura de dichas contingencias y con las aportaciones de sus socios para la financiación de las mismas.

b) Entidades de previsión social voluntaria que cubran las contingencias recogidas en el artículo 25 de la Ley 5/2012. Cuando estas entidades realicen actividad aseguradora asumirán directa y totalmente los riesgos asegurados a sus socios y beneficiarios, sin perjuicio de las operaciones de cesión en reaseguro con compañías reaseguradoras establecidas legalmente, de acuerdo con la normativa en materia de ordenación de los seguros privados.

CAPÍTULO II
ACCESO A LA ACTIVIDAD

Artículo 6.– Acceso a la actividad de previsión social.

1.– Las EPSV realizarán su actividad de acuerdo con lo establecido en la Ley 5/2012, en el presente Reglamento y sus disposiciones de desarrollo.

2.– Presentada la solicitud de inscripción junto a toda la documentación a que se refiere el artículo 35.1 de la Ley ante el Registro de Entidades de Previsión Social Voluntaria de Euskadi, el responsable del Registro de Entidades de Previsión Social Voluntaria de Euskadi podrá ordenar la subsanación de las deficiencias detectadas que deberá efectuarse en el plazo de un mes a contar desde la notificación de las citadas deficiencias. En caso de no corregirse en el citado plazo, se dará por no presentada la solicitud de inscripción en el Registro de Entidades de Previsión Social Voluntaria de Euskadi.

3.– La autorización para el acceso a la actividad de las EPSV será otorgada mediante resolución del departamento del Gobierno Vasco competente en materia de entidades de previsión social, que instará a su inscripción en el Registro de Entidades de Previsión Social Voluntaria de Euskadi y su posterior publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

4.– En el caso de que no exista resolución expresa en el plazo de tres meses desde la presentación de la documentación, el silencio administrativo será positivo.

5.– A las EPSV que realicen actividad aseguradora les será de aplicación la normativa básica de seguros privados, en cuanto a la adquisición de su personalidad jurídica.

Artículo 7.– Fondo Mutual.

De acuerdo con lo establecido en la letra a) del párrafo 1 del artículo 58 de la Ley, las EPSV deberán mantener, permanentemente, un Fondo Mutual mínimo de cincuenta mil euros. El Fondo Mutual deberá materializarse en los activos aptos y deberá estar totalmente desembolsado.

CAPÍTULO III
ÓRGANOS DE GOBIERNO

Artículo 8.– Asamblea General. Convocatoria.

1.– La convocatoria indicará, al menos, la fecha, la hora y el lugar de la reunión, en primera y segunda convocatoria, entre las cuales deberá transcurrir como mínimo media hora, y expresará con claridad, precisión y suficiente detalle los asuntos que componen el orden del día.

2.– Con carácter previo a la celebración de la Asamblea y desde la fecha de la convocatoria de la misma, la entidad deberá poner a disposición de los socios, en el domicilio social, la documentación que vaya a ser objeto de debate y aprobación en su caso.

Artículo 9.– Funcionamiento de la asamblea general.

1.– Los miembros de la junta de gobierno deberán asistir a las asambleas generales pudiendo delegar su representación en otro miembro de la junta.

Los estatutos deberán regular la asistencia de directores, gerentes, técnicos y demás personas que tengan responsabilidad en la buena marcha de los asuntos sociales.

2.– El presidente de la junta de gobierno podrá autorizar la presencia en la asamblea general de cualquier otra persona salvo que la propia asamblea revoque dicha autorización.

Artículo 10.– Acta de la asamblea general.

1.– Los acuerdos de la asamblea general se consignarán en acta, que redactará el secretario y transcribirá en el libro de actas, con expresión de las siguientes circunstancias:

a) Fecha y lugar de la reunión.

b) Fecha y modo en que se hubiera efectuado la convocatoria, salvo que se trate de asamblea universal.

c) Texto íntegro de la convocatoria.

d) El número de socios concurrentes, indicando cuántos lo hacen personalmente y cuántos asisten por representación, y si se celebra la asamblea en primera o segunda convocatoria.

e) Un resumen de los asuntos debatidos y de las intervenciones de las que se haya solicitado constancia.

f) El contenido de los acuerdos adoptados.

g) El resultado de las votaciones, expresando las mayorías con que se hubiera adoptado cada uno de los acuerdos. Siempre que lo solicite quien haya votado en contra, se hará constar su oposición a los acuerdos.

h) La aprobación del acta, cuando se hubiera producido al finalizar la reunión.

2.– La lista de asistentes figurará al comienzo de la propia acta o se adjuntará a ella, por medio de anexo firmado por el secretario con el visto bueno del Presidente. La lista de asistentes podrá formarse también mediante fichero e incorporarse en soporte informático.

3.– El acta podrá ser aprobada por la propia asamblea, a continuación de haberse celebrado ésta o, en su defecto y necesariamente, dentro del plazo de treinta días, por el Presidente y dos socios, designados por la asamblea, quienes la firmarán, además del Secretario.

4.– Cualquier miembro de la asamblea, asistente a la misma, tendrá derecho a solicitar certificaciones del texto íntegro del acta o de los acuerdos adoptados, que serán expedidas por quien sea secretario a la fecha de la expedición, con el visto bueno del Presidente.

5.– Los acuerdos producirán los efectos a ellos inherentes desde el momento en que hayan sido adoptados salvo lo establecido en el artículo 99 del presente Reglamento.

6.– Los acuerdos inscribibles deberán presentarse en el Registro de Entidades de Previsión Social Voluntaria de Euskadi dentro de los treinta días siguientes al de la aprobación del acta.

7.– Serán nulos los acuerdos sobre asuntos que no consten en el orden del día, salvo en los supuestos de asamblea general celebrada con el carácter de universal.

Artículo 11.– Comunicación de los acuerdos de la asamblea general.

La comunicación a los socios ordinarios y personas beneficiarias de los acuerdos que se adopten por la asamblea general se realizará por medios telemáticos para aquellos socios o beneficiarios que así lo elijan. En caso contrario, mediante documentación escrita de remisión individualizada.

Artículo 12.– Impugnación de acuerdos de la asamblea general.

1.– Los Estatutos de las EPSV deberán recoger el derecho de los socios, de impugnar los acuerdos de la asamblea general que sean contrarios a la ley, se opongan a los estatutos o lesionen, en beneficio de uno o varios socios o de terceros, los intereses de la EPSV o de sus socios o beneficiarios.

2.– No procederá la impugnación de un acuerdo que haya sido dejado sin efecto o sustituido válidamente por otro.

Artículo 13.– Junta de Gobierno.

1.– En la junta de gobierno deberán estar representados tanto los socios de número u ordinarios como los socios promotores y protectores y, en su caso, las personas beneficiarias si así lo establecen los Estatutos de la Entidad. En el ejercicio de sus funciones la junta de gobierno velará exclusivamente por el interés de los socios de número y beneficiarios de la entidad.

2.– Las EPSV procurarán una representación equilibrada de mujeres y hombres en la junta de gobierno proporcional al porcentaje que supongan los hombres y mujeres de la Entidad.

CAPÍTULO IV
MODIFICACIONES ESTRUCTURALES

Artículo 14.– Fusión de EPSV.

1.– Será posible la fusión de entidades de previsión social voluntaria en una nueva o la absorción de una o más por otra EPSV ya existente.

2.– Las EPSV que se fusionen en una nueva, o que sean absorbidas por otra ya existente, quedarán disueltas, aunque no entrarán en liquidación, y sus patrimonios y socios pasarán a la entidad nueva o absorbente, que asumirá los derechos y obligaciones de las EPSV disueltas.

Artículo 15.– Proyecto de fusión.

1.– De acuerdo con lo establecido en el artículo 36 de la Ley 5/2012, las Juntas de Gobierno de las EPSV que pretendan su fusión habrán de redactar un proyecto de fusión.

2.– El proyecto de fusión contendrá, al menos, lo siguiente:

a) La denominación, domicilio y datos de inscripción en los correspondientes registros de las entidades participantes, así como la denominación y domicilio de la EPSV resultante de la fusión.

b) El proyecto de escritura de la nueva entidad, que deberá recoger el proyecto de estatutos, o si se tratara de absorción, el texto íntegro de las modificaciones que vayan a introducirse en los estatutos de la entidad absorbente.

c) Informe de la junta de gobierno de cada una de las entidades participantes relativo a la justificación económica de la fusión y a su participación, a la viabilidad del proyecto, a la nueva estructura técnica, financiera y administrativa, al nuevo programa estratégico de la entidad resultante y a la integración de las plantillas laborales.

d) La composición, régimen de funcionamiento y facultades atribuidas a las personas u órganos que se designen para la coordinación del proceso de fusión.

e) Los balances de fusión de cada una de las EPSV y el balance conjunto resultante de la fusión, señalando y justificando las diferencias de valor que pudieran aparecer respecto al último balance aprobado y auditado. El último balance de ejercicio aprobado podrá considerarse balance de fusión, siempre que hubiere sido cerrado dentro de los seis meses anteriores a la fecha del proyecto de fusión. Si el balance anual no cumpliera con ese requisito, será preciso elaborar un balance cerrado con posterioridad al primer día del tercer mes precedente a la fecha del proyecto de fusión, siguiendo los mismos métodos y criterios de presentación del último balance anual.

f) La fecha a partir de la cual las operaciones de las entidades que se extingan habrán de considerarse realizadas a efectos contables por cuenta de la EPSV a la que traspasan su patrimonio.

g) Los derechos y obligaciones que se reconozcan a los socios de las entidades extinguidas en la EPSV nueva o absorbente.

3.– Aprobado el proyecto de fusión, los administradores de las EPSV que se fusionen se abstendrán de realizar cualquier acto o celebrar cualquier contrato que pudiera obstaculizar la aprobación de la fusión.

4.– El proyecto quedará sin efecto si la fusión no queda aprobada por todas las EPSV que participen en ella en un plazo de tres meses desde la fecha de aprobación del proyecto.

Artículo 16.– Información sobre la fusión.

Al publicar la convocatoria de la asamblea general que deba aprobar la fusión deberán ponerse a disposición de los socios, en el domicilio social, los siguientes documentos:

a) El proyecto de fusión.

b) Los informes, redactados por los administradores de cada una de las EPSV sobre la conveniencia y efectos de la fusión proyectada.

c) Las cuenta anuales de los tres últimos ejercicios de las EPSV que participen en la fusión y los informes de gestión y de los Auditores de cuentas.

d) Los estatutos vigentes de todas las EPSV que participen en la fusión.

e) La relación de nombres, apellidos, y domicilio de los administradores de las entidades que participan en la fusión y la fecha desde la que desempeñan sus cargos, y, en su caso, las mismas indicaciones de quienes vayan a ser propuestos como administradores como consecuencia de la fusión.

f) El informe de uno o más expertos independientes, sobre el proyecto de fusión y sobre el patrimonio aportado por las entidades que se fusionan.

Artículo 17.– El acuerdo de fusión.

1.– El acuerdo de fusión habrá de ser adoptado por las asambleas generales de cada una de las EPSV que participen en ella, de conformidad con el proyecto de fusión.

2.– La convocatoria de la asamblea general, hará constar el derecho de todos los socios a examinar en el domicilio social los documentos indicados en el artículo 16.

3.– El acuerdo de fusión deberá aprobarse por la mayoría prevista en el número 2 del artículo 51 de la Ley y no podrá modificar el proyecto de fusión pactado.

4.– El acuerdo de fusión deberá incluir las menciones legalmente exigidas para constituir una nueva EPSV o, para el caso de que exista una EPSV absorbente, aprobar las modificaciones estatutarias precisas.

5.– Desde el momento en que el proyecto quede aprobado por las asambleas generales de las EPSV intervinientes, éstas quedan obligadas a continuar el procedimiento de fusión.

6.– El acuerdo de fusión, una vez adoptado, se publicará en el Boletín Oficial del País Vasco y en un diario de gran circulación en el territorio histórico en que tenga el domicilio social cada una de las EPSV participantes en la fusión.

Artículo 18.– Inscripción de la fusión.

1.– La fusión deberá inscribirse en el Registro de Entidades de Previsión Social Voluntaria de Euskadi así como, en su caso, la nueva EPSV resultante.

2.– A estos efectos las entidades, presentarán solicitud de inscripción acompañando la siguiente documentación:

a) El Proyecto de fusión.

b) El Acuerdo de fusión de la asamblea general de cada una de las entidades participantes en la fusión.

c) El informe de uno o más expertos independientes, sobre el proyecto de fusión y sobre el patrimonio aportado por las entidades que se fusionan.

3.– Una vez inscrita en el Registro de Entidades de Previsión Social Voluntaria de Euskadi la fusión, se cancelarán los asientos registrales de las EPSV extinguidas.

Artículo 19.– Escisión de la EPSV.

1.– Podrá escindirse la EPSV parcial o totalmente de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 de la Ley 5/2012, de 23 de febrero, sobre EPSV.

2.– También podrá consistir en el traslado de uno o más planes de empleo o de uno o más colectivos integrados en un plan de previsión social de empleo de una EPSV, según se contempla en los artículos 45 y 46 de la Ley, sin la disolución de la entidad, trasladándose en bloque lo escindido a otra u otras entidades de nueva creación o ya existentes.

3.– La escisión de EPSV se regirá, con las salvedades contenidas en los números anteriores, por las normas reguladoras de la fusión, en lo que fueran aplicables, y los socios y acreedores de las EPSV participantes podrán ejercer los mismos derechos.

Artículo 20.– Disolución. Eficacia de las causas.

La eficacia de las causas de disolución establecidas en el artículo 38 de la Ley 5/2012 se regirá por lo siguiente:

a) El transcurso del plazo fijado en la letra e) del párrafo 1 del artículo 38 de la Ley operará de pleno derecho, a no ser que con anterioridad hubiese sido expresamente prorrogado, mediante acuerdo adoptado en la asamblea general por la mayoría de dos tercios de los votos emitidos e inscrita dicha prórroga en el Registro de Entidades de Previsión Social Voluntaria de Euskadi.

b) A los efectos previstos en la letra f) del párrafo 1 del artículo 38 de la Ley, se entenderá que se verifica la causa de disolución, si en el plazo de tres meses, contados desde la fecha en que estuviera previsto la realización de las aportaciones necesarias para dar cumplimiento al plan de reequilibrio, estas no se hayan efectuado por el socio protector del plan ni se haya realizado la revisión del plan de reequilibrio establecida en el último párrafo del artículo 9 del Decreto 92/2007, de 29 de mayo, por el que se regula el ejercicio de determinadas actividades de las Entidades de Previsión Social Voluntaria. No obstante, en el caso de que la EPSV integre dos o más planes de previsión social, y el incumplimiento no se refiera a todos ellos, tal circunstancia no constituye causa de disolución de la entidad, si bien la EPSV, deberá proceder a iniciar el proceso de liquidación del plan o los planes afectados.

c) Las restantes causas requerirán acuerdo de la asamblea general, tomado por mayoría de dos tercios de los votos emitidos. Producida cualquiera de aquellas causas, los administradores deberán convocar la asamblea general en el plazo de dos meses.

d) Si dicha asamblea no fuera convocada, no se reuniese en el plazo estatutariamente establecido o, reunida, no pudiera adoptarse tal acuerdo o se adoptase un acuerdo contrario a declarar la disolución, la junta de gobierno deberá comunicar tal circunstancia al departamento del Gobierno Vasco competente en materia de entidades de previsión social, que procederá a la disolución, previa verificación de que la entidad se encuentra incursa en alguna de las causas de disolución previstas legalmente.

e) El acuerdo de disolución o la resolución administrativa que la declare deberá inscribirse en el Registro de Entidades de Previsión Social Voluntaria de Euskadi, publicándose en el Boletín Oficial del País Vasco y en un diario de gran circulación en el territorio histórico del domicilio social.

f) La EPSV disuelta podrá ser reinscrita siempre que se elimine la causa que motivó la disolución y no haya comenzado el abono a los socios de los derechos de los que fueran titulares. Para ello se precisará acuerdo de la asamblea general adoptado por la mayoría de dos tercios de los votos emitidos. Dicho acuerdo no producirá efectos hasta su inscripción en el Registro de Entidades de Previsión Social Voluntaria de Euskadi.

Artículo 21.– Proceso de liquidación.

1.– Disuelta la EPSV, se abrirá el período de liquidación, salvo en los supuestos de fusión o escisión total. La EPSV conservará su personalidad jurídica, debiendo añadir a su denominación, durante este período, la expresión «en liquidación».

2.– Durante el período de liquidación se observarán las normas legales y estatutarias aplicables sobre régimen de las asambleas generales, que serán convocadas por los liquidadores, quienes las presidirán y a las que darán cuenta de la marcha de la liquidación para que acuerden lo que convenga al interés común.

Artículo 22.– Nombramiento de los liquidadores.

1.– La asamblea general elegirá uno o más liquidadores, en número necesariamente impar. Los liquidadores podrán ser retribuidos.

El nombramiento no surtirá efectos frente a terceros hasta su inscripción en el Registro de Entidades de Previsión Social Voluntaria de Euskadi.

2.– Transcurridos dos meses desde la disolución sin que se hubiese efectuado el nombramiento de liquidadores y la aceptación consiguiente, los miembros de la junta de gobierno deberán solicitar al departamento del Gobierno Vasco competente en materia de entidades de previsión social el nombramiento de liquidadores.

Artículo 23.– Transmisión de funciones.

1.– Disuelta la EPSV, los miembros de la junta de gobierno continuarán en sus funciones de representación y gestión, a los solos efectos de evitar posibles perjuicios, cesando en aquellas que correspondan a los liquidadores una vez nombrados estos, con los cuales suscribirán un inventario y balance de la EPSV, con referencia al día en que se inicie la liquidación y con carácter previo a que los liquidadores comiencen a desempeñar sus funciones.

2.– Además, si fueran requeridos para ello, deberán proporcionar la información y antecedentes que soliciten los liquidadores para la práctica de las operaciones de la liquidación.

Artículo 24.– Funciones de los liquidadores.

1.– Cuando sean varios los liquidadores, deberán actuar en forma colegiada.

2.– Los liquidadores estarán facultados para realizar cuantas operaciones sean necesarias para la liquidación. Para el cumplimiento de las funciones que se les encomiendan ostentarán la representación de la EPSV en juicio y fuera de él, obligando a la entidad frente a terceros en los mismos términos que los establecidos para la junta de gobierno de la EPSV.

En particular, deberán:

a) Suscribir el inventario y balance inicial aludido en el artículo anterior.

b) Llevar y custodiar los libros y correspondencia de la EPSV y velar por la integridad de su patrimonio.

c) Realizar las operaciones pendientes y las nuevas que sean necesarias o convenientes para la liquidación de la EPSV.

d) Enajenar los bienes sociales.

e) Reclamar y percibir los créditos pendientes, sea contra terceros o contra los socios.

f) Concertar transacciones y arbitrajes cuando así convenga a los intereses sociales.

g) Pagar a los acreedores y a los socios y transferir el remanente de la EPSV conforme a lo establecido en el artículo 25 siguiente.

3.– Los liquidadores terminan sus funciones por haberse realizado la liquidación, por revocación acordada en asamblea general o por decisión motivada del departamento del Gobierno Vasco competente en materia de entidades de previsión social. Los liquidadores responderán en los mismos términos establecidos para los miembros de la junta de gobierno.

Artículo 25.– Adjudicación del patrimonio.

1.– No se podrá adjudicar ni repartir el patrimonio de la entidad hasta que no se hayan satisfecho o asegurado íntegramente las prestaciones causadas.

2.– Satisfechas dichas deudas, el resto del patrimonio se adjudicará por el siguiente orden:

a) Se reintegrará a los socios el importe de los derechos que aún resten a su nombre. En los supuestos de prestación definida se transformará dicha prestación en un derecho económico cierto equivalente a la provisión matemática a la fecha del acuerdo de liquidación.

b) Se reintegrará a los socios los fondos de reserva voluntarios que tengan carácter repartible por disposición estatutaria o por acuerdo de la asamblea general, distribuyéndose los mismos de conformidad con las reglas establecidas en los estatutos.

c) El sobrante, si lo hubiera, se aplicará a lo que establezcan los estatutos de la EPSV

Artículo 26.– Balance final.

1.– Satisfecha la totalidad de las deudas sociales, los liquidadores confeccionarán un balance final del estado patrimonial de la EPSV y un proyecto de distribución del patrimonio, elaborado conforme a lo establecido en el artículo anterior.

2.– El balance final y el proyecto de distribución del patrimonio con informe favorable de los interventores, en su caso, se someterán a la aprobación de la asamblea general. El acuerdo correspondiente deberá publicarse en el «Boletín Oficial del País Vasco» y en un periódico de gran circulación en el territorio histórico del domicilio social, haciéndose constar en el anuncio que la documentación relativa a aquellos acuerdos se encuentra depositada en el domicilio social a disposición de los interesados.

Artículo 27.– Cancelación registral.

Finalizada la liquidación y distribuido el patrimonio conforme a lo estipulado en los artículos anteriores, los liquidadores, en escritura que incorporará la aprobación del balance final y las operaciones de aquélla, deberán solicitar del Registro de Entidades de Previsión Social Voluntaria de Euskadi la cancelación de los asientos referentes a la EPSV y depositar los libros y documentos relativos a ella, que se conservarán durante un período de cinco años.

CAPÍTULO V
CONTINGENCIAS

Artículo 28.– Contingencias.

Las contingencias sobre las que puede desarrollarse la acción protectora de las entidades de previsión social voluntaria son, exclusivamente, las previstas en los artículos 24 y 25 de la Ley sobre Entidades de Previsión Social Voluntaria en las condiciones establecidas en la Ley y en este Reglamento.

Artículo 29.– Contingencia de jubilación.

1.– La contingencia de jubilación se entenderá producida según lo establecido en el artículo 24.1.a) de la Ley 5/2012.

2.– Las limitaciones establecidas en el artículo 17 de la Ley se aplicarán de acuerdo con los siguientes criterios:

a) Un socio jubilado no puede incorporarse como socio a otra EPSV, salvo para el caso de movilizar sus derechos desde la EPSV de la que sea socio.

b) Un socio jubilado puede realizar aportaciones a una EPSV, a la que se haya incorporado previamente a la jubilación, para la cobertura de jubilación y otras contingencias si no se ha iniciado el cobro por la contingencia de jubilación.

c) Un jubilado que se incorporó a una EPSV antes de la jubilación sólo podrá hacer aportaciones para la cobertura de otras contingencias distintas a la de jubilación si ha comenzado a cobrar por la contingencia de jubilación.

d) Un jubilado que no cobre prestación por jubilación podrá movilizar a otras EPSV si la entidad de origen es de la modalidad individual o asociada. Un jubilado de una EPSV de la modalidad individual o asociada que cobre prestación por jubilación podrá movilizar si no mediara garantía o compromiso sobre la cuantía de la prestación a percibir.

e) Un jubilado no puede ejercer el derecho a la baja voluntaria.

f) Una persona jubilada que reinicie su actividad laboral y suspenda el cobro de su prestación pública y complementaria de jubilación, podrá seguir aportando a su EPSV para la cobertura de esta prestación.

Artículo 30.– Contingencia de incapacidad permanente o invalidez para el trabajo.

1.– La contingencia de incapacidad permanente o invalidez para el trabajo susceptible de cobertura será la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual, total para la profesión habitual, absoluta para todo trabajo y la gran invalidez Para la determinación de estas situaciones se estará a lo regulado en el régimen de la Seguridad Social correspondiente.

2.– En el caso que el socio o socia no pueda acceder a algún tipo de prestación de invalidez del sistema público de Seguridad Social, se producirá la contingencia de invalidez cuando, de conformidad con la normativa aplicable para las pensiones no contributivas, por los órganos oficiales competentes, o por el órgano al que la entidad de previsión social voluntaria atribuya específicamente esa función valorativa, se determine un grado de discapacidad o enfermedad crónica superior al 33 por ciento en aplicación de los baremos contenidos en citada normativa.

Artículo 31.– Fallecimiento.

1.– Cuando la acción protectora de la entidad de previsión social voluntaria cubra la contingencia de fallecimiento del socio ordinario, se podrá generar derecho a prestaciones de viudedad, orfandad o a favor de otros beneficiarios.

2.– La designación de beneficiarios de una EPSV se hará atendiendo a los criterios establecidos en el artículo 18 de la Ley 5/2012, de EPSV.

3.– En las EPSV de la modalidad individual tras el fallecimiento de un socio, el beneficiario, una vez acreditada fehacientemente su condición, podrá optar por una de las siguientes opciones:

a) Integrase como socio en la misma EPSV del socio fallecido, con los derechos que le corresponden.

b) Solicitar la movilización de esos derechos a la EPSV que señale el beneficiario.

c) Percibir los derechos, total o parcialmente, en concepto de prestación por fallecimiento del socio.

Artículo 32.– Dependencia.

La contingencia de dependencia prevista y definida en el artículo 24.1.d) de la Ley sobre Entidades de Previsión Social Voluntaria se corresponderá con la dependencia severa o gran dependencia regulada en la legislación vigente sobre dependencia.

Artículo 33.– Desempleo de larga duración.

Cuando la acción protectora de la entidad de previsión social voluntaria cubra la contingencia de desempleo de larga duración, se entenderá éste como la pérdida de empleo, o cese de actividad en el caso de los trabajadores autónomos, bajo las siguientes condiciones:

a) Hallarse en situación legal de desempleo. A estos efectos tendrá tal consideración los supuestos de extinción de la relación laboral o administrativa y suspensión del contrato de trabajo contemplados como tales en la legislación de la Seguridad Social.

b) No tener derecho a las prestaciones por desempleo en su nivel contributivo, o, en su caso, haberlas cobrado durante un año o haber agotado dichas prestaciones. El cómputo del año se podrá acreditar aunque los doce meses de desempleo no se produzcan de forma consecutiva.

c) Estar inscrito en el momento de la solicitud como demandante de empleo en el servicio público de empleo correspondiente.

d) En el caso de los trabajadores por cuenta propia que hubieran estado previamente integrados en un régimen de la Seguridad Social como tales y hayan cesado en su actividad, también podrán hacerse efectiva la prestación si concurren los requisitos establecidos en las letras b) y c) anteriores.

Artículo 34.– Enfermedad grave.

1.– Cuando la acción protectora de la entidad de previsión social voluntaria cubra la contingencia de enfermedad grave, ésta comprenderá cualquier dolencia física o mental, o lesión, que incapacite temporalmente para la ocupación o actividad habitual de la persona socia ordinaria durante un período continuado mínimo de tres meses, o que requiera intervención clínica de cirugía mayor o tratamiento en un centro hospitalario. La cobertura de esta contingencia podrá extenderse para el caso de que se vea afectado por una enfermedad grave, bien su cónyuge o pareja de hecho, bien alguno de los ascendientes o descendientes del socio en primer grado o bien la persona que, en régimen de tutela o acogimiento, conviva con la persona socia ordinaria o que de ella dependa.

2.– Los supuestos anteriores se reputarán como enfermedad grave en tanto no den lugar a la percepción por el socio de una prestación por incapacidad permanente en cualquiera de sus grados, conforme al régimen de la Seguridad Social, y siempre que supongan para el socio o socia una disminución de su renta disponible por aumento de gastos o reducción de sus ingresos que pueda acreditarse de forma adecuada. A estos efectos, será admisible la presentación de presupuestos de gastos.

CAPÍTULO VI
PRESTACIONES DE LAS EPSV

Artículo 35.– Prestaciones.

1.– Las prestaciones a otorgar por las entidades de previsión social voluntaria, cuando se produzcan las contingencias previstas en sus estatutos o reglamentos de acuerdo con lo previsto en la Ley y en el presente Reglamento, tienen, por regla general, el carácter de dinerarias y pueden ser abonadas en forma de capital, en forma de renta actuarial, ya sea temporal o vitalicia, y en forma de renta financiera y mixta de acuerdo con lo que determinen los estatutos o reglamentos.

2.– La cuantía de la prestación en forma de renta a que se refiere el último inciso del primer párrafo de la letra f) del artículo 14 de la Ley se establece en el diez por ciento de la pensión anual mínima correspondiente del sistema de Seguridad Social.

Artículo 36.– Forma de pago de la prestación por desempleo de larga duración.

1.– Salvo que el socio solicite el pago único de la prestación con el fin concreto de fomento de empleo, de acuerdo con la normativa en vigor, la prestación será abonada en la modalidad de renta mensual.

2.– Para la determinación de la renta mensual equivalente prevista en el último párrafo de la letra e) del párrafo 1 del artículo 24 de la Ley 5/2012, se aplicarán los siguientes criterios:

a) En el caso de que se reciba prestación contributiva pública por desempleo la renta equivalente máxima será igual a la prestación contributiva percibida y por el mismo importe inicial bruto.

b) En caso de que se reduzca el importe percibido de la prestación contributiva, esa reducción podrá compensarse con un incremento de la prestación complementaria de la misma cuantía máxima que la reducción que se haya efectuado.

c) Si no se tiene derecho a prestación contributiva, la prestación máxima equivalente será la calculada considerando las cotizaciones realizadas al sistema público y que se hubieran cumplido los requisitos para tener derecho a la prestación contributiva, o en su caso la prestación de desempleo regulada por las EPSV que agrupen a autónomos o a socios trabajadores y de trabajo de sociedades cooperativas y laborales.

Artículo 37.– Plazo para el pago de las prestaciones.

1.– Acaecida la contingencia y una vez formulada la solicitud de cobro, la entidad de previsión social voluntaria dispondrá de un plazo de 5 días hábiles para efectuar el pago, a contar desde la presentación de la solicitud en la entidad.

2.– El plazo establecido en el párrafo 1 anterior para el pago de prestaciones de las entidades de la modalidad de empleo, será el que establezcan en los estatutos, sin que el plazo pueda superar el último día del mes siguiente al mes en que se haya presentado la solicitud.

3.– La solicitud establecida en los párrafos anteriores deberá ir acompañada de la documentación acreditativa íntegra, completa y suficiente del acaecimiento de la contingencia y, en su caso, de la condición de beneficiario requerida por la Entidad.

Artículo 38.– Inembargabilidad de derechos.

1.– De acuerdo con lo establecido en el artículo 27 de la Ley, los derechos económicos hasta que no se produzca la contingencia que de derecho al cobro de la correspondiente prestación, no son embargables ni podrá efectuarse sobre ellos deducciones, retenciones, cesiones, compensaciones ni constituirse como garantía de ningún contrato.

2.– Una vez acaecida la contingencia y en el supuesto de que exista embargo, traba judicial o administrativa, se estará a lo establecido por el juzgado o administración competente.

3.– En los supuestos de fallecimiento, en el supuesto de que exista embargo, traba judicial o administrativa se estará a lo establecido por el juzgado o administración competente con carácter previo a la comunicación a los beneficiarios de los posibles derechos económicos residuales que les pudieran corresponder, en su caso.

Artículo 39.– Aseguramiento de prestaciones en forma de renta.

1.– Las EPSV podrán prever la contratación de seguros, avales y garantías con entidades de crédito y con entidades aseguradoras, conforme a la normativa correspondiente en cada caso, para el aseguramiento o garantía de las prestaciones en forma de renta.

2.– Para proceder a la citada contratación la EPSV establecerá un procedimiento de contratación escrito, de libre concurrencia entre entidades financieras o entidades aseguradoras, que incluya al menos la petición de tres ofertas y los criterios para adjudicar el contrato de garantía o aseguramiento. El contrato de garantía o aseguramiento podrá hacerse de manera global, por períodos de tiempo determinados que no podrán superar los cinco años, y para todas los socios que soliciten dicha garantía o aseguramiento durante el período de duración de ese contrato. La garantía o el aseguramiento deberán cubrir los plazos establecidos en los reglamentos para el cobro de prestaciones en forma de renta. Una vez finalizado el período de duración del contrato de garantía y aseguramiento de la EPSV con la entidad de crédito o aseguradora, la EPSV procederá a realizar una nueva contratación. El contrato de garantía o aseguramiento de rentas será formalizado a opción del socio con derecho a prestación en forma de renta que sea objeto de garantía o aseguramiento. Las condiciones del aseguramiento o garantía de la renta deberán explicarse al socio de forma detallada por escrito.

CAPÍTULO VII
RÉGIMEN ESPECIAL PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD

Artículo 40.– Aportaciones a favor de personas con discapacidad.

1.– De acuerdo con el régimen especial previsto en la disposición adicional tercera de la Ley y en las condiciones establecidas en este Reglamento, las EPSV podrán establecer en sus reglamentos de prestaciones la realización de aportaciones a favor de personas con un grado de discapacidad física o sensorial igual o superior al 65 por ciento, psíquica igual o superior al 33 por ciento, así como de discapacitados que tengan una incapacidad declarada judicialmente, independientemente de su grado. El grado de discapacidad se acreditará mediante certificado expedido conforme a la normativa aplicable o por resolución judicial firme.

2.– En estos casos resultarán aplicables las siguientes especialidades:

a) Al amparo de este régimen especial podrán efectuarse tanto aportaciones directas del propio discapacitado asociado como aportaciones a su favor por parte de las personas que tengan con él una relación de parentesco en línea directa o colateral hasta el tercer grado inclusive, así como el cónyuge o pareja de hecho o aquellas personas que les tuviesen a su cargo en régimen de tutela o acogimiento.

En el caso de aportaciones realizadas por los terceros indicados en párrafo anterior, las prestaciones sólo podrán ser percibidas por el socio discapacitado, por cualquier contingencia, salvo en el caso de fallecimiento del discapacitado, que será de aplicación lo establecido para el fallecimiento, que puede generar prestaciones de viudedad, orfandad o a favor de otros beneficiarios.

No obstante, las aportaciones realizadas por personas que puedan realizar aportaciones a favor del discapacitado conforme a lo previsto anteriormente sólo podrán generar, en caso de fallecimiento del discapacitado, prestaciones de viudedad, orfandad o a favor de quienes las hubiesen realizado o en su caso, de sus herederos legales, en proporción a la aportación de quienes las hubieran realizado.

b) Las aportaciones a favor de discapacitados podrán realizarse a EPSV de la modalidad individual así como a EPSV de la modalidad asociada en el caso de que el propio discapacitado, o la persona que realice la aportación a su favor, sea socio de la EPSV asociada o de la entidad promotora de esta.

En todo caso, la titularidad de los derechos económicos generados por las aportaciones efectuadas de acuerdo con este Reglamento a favor de una persona con discapacidad corresponderá a esta última, la cual ejercerá los derechos inherentes a la condición de socio por sí o a través de su representante legal si fuese menor de edad o estuviese legalmente incapacitado.

Lo anterior se entiende sin perjuicio de las aportaciones que pueda efectuar el propio discapacitado a la misma EPSV o a otras distintas.

c) Las aportaciones previstas en los párrafos a) y b) anteriores se realizarán sin perjuicio de las contribuciones realizadas por un socio protector de una EPSV de la modalidad de empleo a favor de personas con discapacidad en razón de su pertenencia a esta.

Artículo 41.– Coberturas del régimen especial para personas con discapacidad.

Las aportaciones a EPSV realizadas por socias o socios con un grado de discapacidad en los términos previstos en el artículo 40 anterior, así como las realizadas a su favor conforme a dicho artículo, podrán destinarse a la cobertura de las siguientes contingencias:

a) Jubilación de la persona con discapacidad conforme a lo establecido en el artículo 29 de este Reglamento.

Asimismo, podrán percibir la prestación correspondiente a la edad que se señale en el reglamento de prestaciones a partir de que cumpla los 45 años, siempre que carezca de empleo u ocupación profesional.

b) Incapacidad permanente o invalidez para el trabajo y dependencia, conforme a lo previsto en los artículos 30 y 32 de este Reglamento, del discapacitado o del cónyuge o pareja de hecho del discapacitado, o de uno de los parientes en línea directa o colateral hasta el tercer grado inclusive de los cuales dependa o de quien le tuviese a su cargo en régimen de tutela o acogimiento.

Asimismo, podrá ser objeto de cobertura el agravamiento del grado de discapacidad del socio, que le incapacite de forma permanente para el empleo u ocupación que viniera ejerciendo, o para todo trabajo, incluida la gran invalidez sobrevenida, cuando no sea posible el acceso a prestación conforme a un Régimen de la Seguridad Social.

c) Fallecimiento del discapacitado, que puede generar prestaciones conforme a lo establecido en los artículos 31 y 40 del presente Reglamento.

d) Jubilación, conforme a lo previsto en el artículo 29 de este Reglamento, del cónyuge o pareja de hecho o de uno de los parientes del discapacitado en línea directa o colateral hasta el tercer grado inclusive, del cual dependa o de quien le tenga a su cargo en régimen de tutela o acogimiento.

e) Fallecimiento del cónyuge o pareja de hecho del discapacitado, o de uno de los parientes en línea directa o colateral hasta el tercer grado inclusive de los cuales dependa o de quien le tuviese a su cargo en régimen de tutela o acogimiento.

f) El desempleo de larga duración previsto en el artículo 33 será de aplicación cuando dicha situación afecte al socio discapacitado, a su cónyuge o pareja de hecho o a uno de sus parientes en línea directa o colateral hasta el tercer grado inclusive, de los cuales dependa económicamente, o de quien lo tenga a su cargo en régimen de tutela o acogimiento.

g) Además de los supuestos previstos en el artículo 34 de este Reglamento, en el caso de socios discapacitados se considerarán también enfermedad grave las situaciones que requieran, de forma continuada durante un período mínimo de tres meses, su internamiento en residencia o centro especializado, o tratamiento y asistencia domiciliaria.

Artículo 42.– Prestaciones del régimen especial para personas con discapacidad.

Las prestaciones derivadas de las aportaciones directas realizadas por la persona con discapacidad a cualquier EPSV y las realizadas por un socio protector en las EPSV de la modalidad de empleo, así como las aportaciones realizadas a favor de discapacitados por el cónyuge o pareja de hecho o personas previstas en el artículo 40, cuyo perceptor sea el propio discapacitado, se regirán por lo establecido en la Ley y en el Capítulo VI de este Reglamento.

CAPÍTULO VIII
DERECHOS DE LAS PERSONAS SOCIAS Y BENEFICIARIAS DE EPSV

Artículo 43.– Derecho a elegir la estrategia de inversión.

1.– De acuerdo con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 5/2012, las EPSV que articulen planes de previsión de aportación definida podrán establecer un conjunto de planes de previsión que sea equilibrado y limitado, con diferentes combinaciones de riesgo y rentabilidad teniendo en cuenta la edad, la estrategia de inversión, la situación de las personas asociadas o las características del colectivo.

2.– La junta de gobierno velará para que el número y perfil de rentabilidad y riesgo de las opciones de inversión ofrecidas en los planes de previsión se adapten a las necesidades de sus personas asociadas y beneficiarias.

3.– La junta de gobierno desarrollará su estrategia, con sus correspondientes objetivos de inversión para cada plan de previsión social, de tal manera que estén identificados, especificados expresamente y documentados a fin de que también puedan ser regularmente controlados y revisados.

4.– En los reglamentos y en las declaraciones de principios de inversión de los diferentes planes de previsión se resaltarán claramente los aspectos relevantes de cada opción, en términos de rentabilidad y riesgo. En el ámbito del riesgo se especificará el plazo. Así, unos planes serán de «menor rentabilidad» y otros de «mayor riesgo» a corto, medio o largo plazo.

5.– Los planes de previsión social garantizados a que se refiere el último inciso del número 1 de la letra b) del artículo 9 de la Ley, o aquellos en los que la EPSV garantice el resultado de la inversión podrán tener un plazo máximo de diez años.

Artículo 44.– Estrategia de inversión de ciclo de vida.

1.– Las EPSV de la modalidad individual que articulen planes de previsión de aportación definida, sin perjuicio de los planes a que se refiere el artículo 43 anterior, deberán ofrecer a las persona socias de número de la entidad una estrategia de inversión de ciclo de vida con un número de planes de previsión, no inferior a tres ni superior a cinco, que supongan distintas combinaciones de riesgo y rendimiento.

2.– Las EPSV de la modalidad de empleo o asociada regularán la estrategia de inversión de ciclo de vida si así lo aprueba la Asamblea General. A estos efectos, la Junta de Gobierno de la EPSV deberá analizar la conveniencia de establecer una estrategia de ciclo de vida de acuerdo con lo indicado en el presente Reglamento, valorando sus ventajas e inconvenientes, que documentará por escrito en un informe que elevará a la Asamblea General para su rechazo o aceptación. En caso de rechazo, cada tres años se reevaluará su conveniencia de acuerdo con el procedimiento indicado anteriormente.

3.– Los planes de previsión que conformen la estrategia de inversión de ciclo de vida tendrán la consideración de planes por defecto entendiéndose por tales aquellos planes que se asignan de forma automática a un socio que se integra en una EPSV y que, tras informarle sobre dicha opción, no elige expresamente otro plan de previsión social.

4.– Las EPSV explicarán con detalle los objetivos de rentabilidad neta de los planes por defecto, en términos nominales y reales, y la estrategia que utilizará para alcanzar ese objetivo. La estrategia de inversión deberá ser coherente con el objetivo de rentabilidad neta establecida, y deberá guardar un equilibrio entre el riesgo y el potencial de rentabilidad financiera perseguida. También se describirá de forma sencilla la forma en que la estrategia de inversión considerará y gestionará el riesgo.

5.– Cada plan por defecto se definirá en función de las expectativas de jubilación de las personas asociadas y especialmente del periodo de años que reste hasta la edad de jubilación ordinaria. A efectos de establecer estos periodos y expectativas no se tendrán en cuenta las posibilidades de baja voluntaria. La EPSV deberá especificar el plan por defecto en que se integrará la persona asociada, en cada momento, de acuerdo con los citados periodos y expectativas. La EPSV podrá establecer un periodo de transición de un plan por defecto a otro, que no podrá superar los cinco años. En este caso, y durante este periodo, la persona asociada podrá estar integrada en dos planes por defecto.

6.– La persona asociada se integrará al plan por defecto que le corresponda salvo que, expresamente, deje constancia de que desea elegir una opción diferente, que podrá ser otro de los planes por defecto u otro plan de previsión social. A tales efectos, se deberá informar a la persona asociada del plan por defecto que le corresponda y de sus principales características y objetivos; asimismo, se le informará que no está obligada a integrarse en el mismo, así como de la opción de renunciar, en su caso, a dicha opción por defecto en favor de otra de las opciones que existan en la entidad. Una vez acreditada dicha información, si en el plazo de un mes la persona asociada no comunicara expresamente por escrito y con su firma la opción elegida, se integrará en el plan por defecto que le corresponda.

7.– Los planes por defecto que conformen la estrategia de inversión de ciclo de vida deberán revisarse periódicamente, al menos cada tres años, para comprobar que siguen cumpliendo las condiciones de adecuación a su finalidad.

8.– Si se adopta cualquier decisión relevante como consecuencia de la revisión, deberá ser inmediata y claramente informada a los socios. De la misma manera si la junta de gobierno decide no realizar cambios propuestos en la revisión, las razones para no realizar dichos cambios deben estar completamente documentadas y la información debe estar a disposición de los asociados.

Artículo 45.– Derecho de los socios de los colectivos integrados en planes de previsión social de empleo o asociado a elegir la entidad de previsión social voluntaria.

1.– De acuerdo con lo establecido en el artículo 45.1 de la Ley, los socios promotores de un plan de previsión social de empleo o asociado, integrado en una entidad, podrán acordar el traslado del colectivo de socios y de los activos afectos al plan a otra entidad de previsión social voluntaria, de acuerdo con lo siguiente:

a) Se requerirá acuerdo legítimamente adoptado por los promotores del plan.

b) Deberá solicitarse acuerdo de aceptación de la entidad de destino con carácter previo al traslado.

c) Deberá solicitarse autorización administrativa, a la que se adjuntará el acuerdo tomado por los promotores como el de aceptación de la entidad de destino.

d) Una vez otorgada la correspondiente autorización, en su caso, la entidad de destino remitirá la documentación referente al traslado a la entidad de origen, que deberá efectuarlo en el plazo establecido en sus estatutos, que no podrá ser superior a un mes desde la recepción de la documentación.

2.– De acuerdo con lo establecido en el artículo 45.2 de la Ley 5/2012 los socios de un colectivo determinado que hubiera acordado su integración en un plan de previsión social de empleo de una entidad, podrán acordar el traslado de los fondos por los que resulten acreedores frente a una entidad, a otro plan de previsión social de empleo de la misma o de otra entidad, siempre que el régimen de garantías que tenga establecido lo permita, de acuerdo con lo siguiente:

a) Se requerirá acuerdo legítimamente adoptado por los socios integrantes del colectivo. En el supuesto de que entre los integrantes del colectivo existan socios promotores del plan, se requerirá asimismo el acuerdo de estos.

b) Deberá solicitarse acuerdo de aceptación de la entidad o de la entidad de destino, con carácter previo al traslado.

c) La entidad de destino remitirá la documentación referente al traslado a la entidad de origen, que deberá efectuarlo en el plazo establecido en sus estatutos, que no podrá ser superior a un mes desde la recepción de la documentación.

3.– Los estatutos deberán establecer las mayorías necesarias para la adopción de los acuerdos que se establecen en la letra a) de los párrafos 1 y 2 de este artículo.

Artículo 46.– Derechos de información de los socios y beneficiarios.

La información a los socios ordinarios y beneficiarios deberá cumplir todos los requisitos siguientes:

a) Se actualizará periódicamente, de acuerdo, al menos con lo establecido en este Reglamento.

b) Se redactará de manera clara, utilizando un lenguaje sucinto y comprensible, evitando jergas y el uso de términos técnicos cuando puedan emplearse en su lugar palabras de uso cotidiano;

c) No deberá ser engañosa y deberá garantizarse la coherencia en el vocabulario y contenido;

d) Tendrá una presentación que permita su fácil lectura, y los caracteres empleados serán de un tamaño legible.

Artículo 47.– Información que debe facilitarse a los socios potenciales de una EPSV.

Las EPSV deben facilitar a sus socios potenciales información de todas las características de los planes de previsión y específicamente de los planes por defecto, en su caso, y, en particular la información a que se refieren las letras a), c), d), e), f), g), h) e i) del número 1 del artículo 4 del Decreto 92/2007, de 29 de mayo, por el que se regula el ejercicio de determinadas actividades de las Entidades de Previsión Social Voluntaria.

Artículo 48.– Información que debe facilitarse a los socios durante la fase previa a la jubilación.

Además de la información sobre la estimación de los derechos de pensión futuros, las entidades facilitarán a cada socio, al menos dos años antes de la edad de jubilación legal, o bien a petición del socio, información sobre las opciones a disposición de los socios para percibir su prestación de jubilación.

Artículo 49.– Información que debe facilitarse a los socios pasivos y beneficiarios durante la fase de percepción de la pensión.

1.– Las entidades facilitarán a los socios pasivos y beneficiarios información sobre las prestaciones adeudadas y las opciones de pago correspondientes.

2.– Cuando los socios pasivos y beneficiarios asuman un nivel significativo del riesgo de inversión en la fase de percepción de la pensión, la EPSV informará claramente de tal circunstancia.

Artículo 50.– Fórmulas de información.

1.– Con la excepción de lo establecido en el artículo 11 del presente Reglamento, la puesta a disposición de la información regulada en la normativa vigente a los socios o socias ordinarios y personas beneficiarias se realizará por medios telemáticos. Se deberá dar la opción al socio o beneficiario para elegir que la información se le remita mediante documentación escrita de remisión individualizada.

2.– En todo caso, cuando un socio ordinario o beneficiario solicite esta información expresamente a la junta de gobierno, de forma motivada, deberá facilitarse la misma de manera individual.

Artículo 51.– Necesidad de mantener y transmitir por parte de las EPSV la información relativa a sus socios y beneficiarios.

1.– De acuerdo con lo establecido en el artículo 56 de la Ley, las EPSV deberán mantener permanentemente los registros históricos de todos sus socios y beneficiarios: aportaciones, prestaciones, bajas voluntarias, movilizaciones y fechas de todos ellos así como sus cuantías.

2.– En los supuestos de fusión y escisión la EPSV absorbida o escindida deberá remitir a la EPSV absorbente o receptora de la escisión todos los datos señalados en el párrafo 1 anterior, de sus socios y beneficiarios afectados por la citada absorción o escisión.

3.– En los supuestos de traslado de planes de previsión y de colectivos recogidos en el artículo 45 de la Ley 5/2012, de EPSV, la entidad de origen deberá facilitar todos los datos relativos a los socios afectados, a la EPSV de destino.

4.– En los supuestos de movilización del total de los derechos económicos de un socio de una EPSV a otra, la entidad de origen deberá remitir todos los datos recogidos en el párrafo 1 a la receptora.

5.– La inobservancia de lo establecido en los párrafos 1 a 4 anteriores, en cuanto que produzcan el incumplimiento del deber de información a sus socios y beneficiarios, podrán constituir una infracción grave o muy grave de las tipificadas en el artículo 68.3. j) y m) y 68.4. j) y l) de la Ley 5/2012, de EPSV.

CAPÍTULO IX
CONDUCTAS DE MERCADO

Artículo 52.– Solución de conflictos.

1.– El departamento del Gobierno Vasco competente en materia de entidades de previsión social ejercerá los controles regulados en la Ley y en este Reglamento, para la observancia del derecho a la información y para la defensa del socio ordinario y personas beneficiarias.

2.– Los estatutos de las entidades deberán establecer el régimen y procedimientos para la solución de los conflictos y reclamaciones que surjan entre los socios ordinarios y personas beneficiarias y la entidad.

3.– En todo caso, para la defensa de sus derechos, los estatutos deberán regular la forma de presentar, previamente a cualquier actuación ante la Administración o ante la jurisdicción correspondiente, reclamación ante la junta de gobierno de la EPSV, o ante el defensor del asociado, en su caso. A este respecto, se deberá dar cumplida información de dicho procedimiento en el Reglamento de prestaciones y en el boletín de adhesión, y en particular, de manera expresa, al socio cuando se incorpore a la entidad.

4.– Lo expresado en los párrafos anteriores se entenderá sin perjuicio de la posibilidad de la utilización de otros sistemas de protección previstos en la legislación vigente, en especial, la mediación y el arbitraje regulados en la normativa de consumo y la conciliación prevista en el artículo 75 de la Ley.

Artículo 53.– Defensor del asociado.

1.– Las entidades de previsión social voluntaria de la modalidad individual deberán designar, a través de la asamblea general, un defensor o defensora del asociado que, de manera independiente al socio promotor, velará por los derechos de los socios ordinarios y personas beneficiarias y resolverá las reclamaciones previas que se le sometan en un plazo máximo de 15 días. Dicha designación, así como sus normas de funcionamiento, será comunicada al departamento del Gobierno Vasco competente en materia de entidades de previsión social y a los socios ordinarios y personas beneficiarias.

2.– Las entidades deberán designar como defensor del asociado a entidades o expertos independientes de reconocido prestigio con conocimientos económico-financieros o jurídicos en la materia.

3.– Los gastos de designación, funcionamiento y remuneración del defensor del asociado en ningún caso serán asumidos por los reclamantes, ni afectar al patrimonio afecto a los planes de previsión social.

Artículo 54.– Protección administrativa.

1.– El departamento del Gobierno Vasco competente en materia de entidades de previsión social atenderá las quejas y reclamaciones que presenten los socios y beneficiarios que deriven de presuntos incumplimientos por las entidades reclamadas de la normativa vigente.

2.– El departamento del Gobierno Vasco competente en materia de entidades de previsión social atenderá las quejas y reclamaciones presentadas mediante informes motivados, previa audiencia de los afectados, que no tendrán en ningún caso carácter de acto administrativo recurrible.

3.– La desatención de los requerimientos efectuados por el departamento del Gobierno Vasco competente en materia de entidades de previsión social derivados de los informes emitidos a que se refiere el párrafo 2 anterior, dará lugar, según los casos, a la imposición de las sanciones administrativas correspondientes a las infracciones tipificadas en el Capítulo XIII de la Ley.

4.– Cuando se aprecien indicios de incumplimientos reiterados o graves de las normas de transparencia y protección a los asociados o de las buenas prácticas por parte de una entidad, el departamento del Gobierno Vasco competente en materia de entidades de previsión social adoptará las medidas que correspondan en el marco de un procedimiento de supervisión.

CAPÍTULO X
POLÍTICA DE BUEN GOBIERNO Y FUNCIONES CLAVE

Artículo 55.– Política de buen gobierno.

1.– La junta de gobierno de las entidades adoptarán políticas escritas en relación con las funciones de gestión de riesgos, auditoría interna, y, en su caso, con la función actuarial y de externalización.

2.– La junta de gobierno será responsable de la implementación de dichas políticas, que serán revisadas anualmente adaptándolas a la vista de cualquier cambio significativo en el sistema de la entidad o en las áreas respectivas.

3.– Las entidades deben contar con un sistema de control interno efectivo que incluya procedimientos administrativos y contables adecuados, un marco de control interno y un sistema adecuado de información a todos los niveles de la entidad.

4.– Las entidades deben establecer procedimientos, recursos y sistemas adecuados para asegurar la continuidad y regularidad en el desarrollo de sus actividades incluyendo el establecimiento de planes de contingencia.

5.– Toda decisión importante, antes de ser implementada, debe haber sido adoptada con la participación de al menos dos personas que dirijan de manera efectiva la entidad.

Artículo 56.– Requisitos de aptitud y honorabilidad.

1.– Las personas que dirijan de manera efectiva la entidad o desarrollen funciones clave deben poseer cualificación profesional, conocimientos y experiencia adecuados que aseguren una gestión sana y prudente de la entidad y el desarrollo adecuado de sus funciones clave.

2.– Asimismo las personas que dirijan de manera efectiva la entidad o desarrollen funciones clave deben se honorables, entendiendo por tales aquellas que hayan mantenido una conducta personal y profesional adecuada.

3.– A estos efectos, la entidad deberá establecer una política escrita que regule los requisitos de aptitud y honorabilidad que, al menos, incluya:

a) Una descripción del procedimiento para valorar la aptitud y honorabilidad, tanto en el momento de la designación como durante el desempeño de sus funciones.

b) Una descripción de las situaciones que dan lugar a una reevaluación de los requisitos de aptitud y honorabilidad.

4.– Las entidades deben mantener a disposición del departamento del Gobierno Vasco competente en materia de entidades de previsión social una relación actualizada de las personas a que se refiere este artículo, la valoración de su idoneidad realizada por la entidad y la documentación que acredite la misma.

Artículo 57.– Política de remuneración.

1.– La junta de gobierno determinará los principios generales de la política de remuneración para las categorías de personal cuyas actividades profesionales incidan en el perfil de riesgo de la entidad y será responsable de controlar su aplicación.

2.– La política de remuneración fomentará una gestión adecuada y eficaz de los riesgos y no alentará un nivel de asunción de riesgos que rebase los límites de tolerancia de riesgo de la entidad.

3.– La política de remuneración y su supervisión deberá ser clara, transparente y eficaz. Las entidades harán pública en el informe de gestión anual la información pertinente relativa a la política de remuneración.

4.– La política de remuneración incorporará medidas proporcionadas destinadas a evitar conflictos de intereses.

5.– La política de remuneración de la entidad contendrá disposiciones que sean específicas de las tareas de las personas que la dirijan de manera efectiva y de los titulares de funciones clave y de otras categorías de personal cuyas actividades profesionales incidan de forma significativa en el perfil de riesgo de la entidad incluidas las funciones clave externalizadas.

Artículo 58.– Funciones clave. Disposiciones generales.

1.– Las entidades deberán incorporar una función de gestión de riesgos, una función de auditoría interna y, en su caso, una función actuarial. La persona responsable de cada función clave se asegurará de que dicha función se desempeñe eficazmente y de manera objetiva, justa e independiente.

2.– Las entidades podrán autorizar que una sola persona o unidad orgánica desempeñe varias funciones clave. No obstante, la función de gestión de riesgos se asignará a una persona o unidad orgánica distinta de la que lleve a cabo la función de auditoría interna.

3.– Sin perjuicio del papel de los interlocutores sociales en la gestión global de las entidades, la persona o unidad orgánica que desempeñe una función clave deberá ser diferente de la que desempeñe una función clave similar en la empresa promotora. Previa petición motivada de la entidad, el departamento del Gobierno Vasco competente en materia de entidades de previsión social podrá conceder una exención de esta restricción habida cuenta de la dimensión, naturaleza, alcance y complejidad de sus actividades.

4.– La persona responsable de una función clave deberá comunicar inmediatamente cualquier problema importante en su ámbito de responsabilidad a la junta de gobierno.

5.– Las conclusiones y recomendaciones de las funciones de gestión de riesgos y auditoría interna, y, en su caso, de la función actuarial, se notificarán a la junta de gobierno, que determinará las medidas que deberán tomarse.

6.– Las funciones de gestión de riesgos y auditoría interna, y, en su caso, la función actuarial, informarán al departamento del Gobierno Vasco competente en materia de entidades de previsión social si la junta de gobierno no toma medidas correctoras adecuadas y oportunas:

a) Cuando la persona o unidad orgánica que desempeñe la función clave haya detectado el riesgo de que la entidad probablemente no pueda cumplir un importante requisito legal y haya informado de ello a la junta de gobierno.

b) Cuando la persona o unidad organizativa que desempeñe la función clave haya observado un incumplimiento grave de la legislación o normativa aplicable a la entidad y sus actividades en el contexto de su función clave y haya informado de ello a la junta de gobierno.

7.– La persona que informe al departamento del Gobierno Vasco competente en materia de entidades de previsión social de conformidad con el párrafo 6, no podrá ser despedido ni sancionado, salvo por incumplimiento grave y culpable del contrato de trabajo. Asimismo no podrá ser discriminado en su promoción económica o profesional.

Artículo 59.– Función y sistema de gestión de riesgos.

1.– Las entidades deberán disponer de un sistema eficaz de gestión de riesgos que comprenda las estrategias, los procesos y los procedimientos de información necesarios para detectar, medir, vigilar, gestionar y notificar de forma continua los riesgos a los que, estén o puedan estar expuestas.

Ese sistema de gestión de riesgos estará debidamente integrado en la estructura organizativa y en el proceso decisorio de la entidad.

2.– El sistema de gestión de riesgos cubrirá, los riesgos que puedan surgir en las entidades o en las empresas a las que se hayan externalizado tareas o actividades, al menos en los ámbitos siguientes:

a) La suscripción y la constitución de reservas.

b) La gestión de activos y pasivos.

c) La inversión, en particular, en instrumentos derivados y compromisos similares.

d) La gestión del riesgo de liquidez y de concentración.

e) La gestión del riesgo operativo.

f) El seguro y otras técnicas de reducción del riesgo.

3.– Cuando, de conformidad con las condiciones establecidas en la EPSV, los socios y beneficiarios asuman riesgos, el sistema de gestión de riesgos también tendrá en cuenta esos riesgos desde la perspectiva de los socios y beneficiarios.

4.– Las entidades deberán prever una función de gestión de riesgos estructurada de manera que se facilite la aplicación del sistema de gestión de riesgos.

Artículo 60.– Función de auditoría interna.

1.– Las entidades deben disponer de una función eficaz de auditoría interna. La función de auditoría interna deberá evaluar la adecuación y eficacia del sistema de control interno y de otros elementos del sistema de gobernanza establecidos en el presente Capítulo, incluidas las actividades externalizadas.

2.– Las entidades deben designar al menos a una persona independiente, dentro o fuera de ellas, que sea responsable de la función de auditoría interna. Esa persona no asumirá la responsabilidad de funciones clave distintas de las establecidas en el presente artículo.

3.– Las conclusiones y recomendaciones de la función de auditoría interna se notificarán a la junta de gobierno. Este órgano determinará las medidas que deberán adoptarse con respecto a cada una de las conclusiones y recomendaciones de la auditoría interna y velará por su aplicación.

Artículo 61.– Función actuarial.

1.– Las EPSV que garanticen directamente la cobertura de riesgos biométricos, el resultado de la inversión o un nivel determinado de prestaciones dispondrán de una función actuarial eficaz, a fin de:

a) Coordinar y supervisar el cálculo de las provisiones técnicas.

b) Evaluar la idoneidad de los métodos y modelos subyacentes utilizados para calcular las provisiones técnicas y las hipótesis empleadas al efecto.

c) Evaluar la suficiencia y la calidad de los datos utilizados en el cálculo de las provisiones técnicas.

d) Cotejar las mejores estimaciones con la experiencia.

e) Informar a la junta de gobierno de la entidad sobre la fiabilidad y la adecuación del cálculo de las provisiones técnicas.

f) Pronunciarse sobre la idoneidad del régimen de aseguramiento en caso de que la entidad cuente con un régimen de este tipo.

g) Contribuir a la aplicación efectiva del sistema de gestión de riesgos.

2.– Las entidades deben designar al menos a una persona independiente, dentro o fuera de ellas, que sea responsable de la función actuarial.

Artículo 62.– Evaluación de los riesgos para las pensiones.

1.– Las entidades deben llevar a cabo su propia valoración de riesgos y elaborar una evaluación de los riesgos para las pensiones, a fin de documentar dicha valoración.

La evaluación de los riesgos para las pensiones se efectuará al menos una vez al año, y, en todo caso, inmediatamente después de cualquier cambio significativo del perfil de riesgo de la entidad.

2.– La evaluación de los riesgos para las pensiones contemplada en el párrafo 1 abarcará:

a) La eficacia del sistema de gestión de riesgos.

b) Las necesidades globales de financiación de la institución.

c) La capacidad de cumplir los requisitos en materia de provisiones técnicas establecidos en la normativa vigente.

d) Una evaluación cualitativa del margen de desviaciones desfavorables, en el marco del cálculo de las provisiones técnicas.

e) Una descripción de las prestaciones en forma de renta o de capital.

f) Una evaluación cualitativa del apoyo del socio promotor y protector, en su caso, a la entidad.

g) Una evaluación cualitativa de los riesgos operativos para todos los planes de la entidad.

h) Una evaluación cualitativa de los riesgos nuevos o emergentes relacionados con el cambio climático, la utilización de los recursos naturales y el medio ambiente.

3.– A efectos del párrafo 2 anterior, las entidades dispondrán de métodos adecuados para detectar y evaluar los riesgos a los que estén o puedan estar expuestas a corto y a largo plazo. Los métodos deberán describirse en la evaluación.

4.– La evaluación de los riesgos para las pensiones formará parte de la estrategia operativa y se tendrá en cuenta en las decisiones estratégicas de la entidad.

Artículo 63.– Externalización de funciones.

1.– Las entidades podrán encomendar su gestión, en su totalidad o en parte, a otras entidades que actúen en su nombre.

2.– Las entidades seguirán siendo responsables del cumplimiento de las obligaciones que para ellas se derivan de la normativa que les resulta de aplicación cuando externalicen funciones clave o cualquier otra actividad.

3.– La externalización de funciones clave o de cualquier otra actividad no podrá realizarse de tal forma que pueda:

a) Perjudicar la calidad del sistema de gobernanza de la entidad.

b) Aumentar excesivamente el riesgo operativo.

c) Menoscabar la capacidad del departamento del Gobierno Vasco competente en materia de entidades de previsión social para comprobar que la entidad cumple con sus obligaciones.

d) Socavar el servicio continuo y satisfactorio a los socios y beneficiarios.

4.– La entidad deberá garantizar el correcto funcionamiento de las actividades externalizadas a través del proceso de selección del prestador de servicios y el seguimiento permanente de las actividades.

5.– Las entidades que externalicen funciones clave o cualquier otra actividad deberán suscribir un contrato con el prestador de cada servicio en el que se definirán con claridad los derechos y obligaciones de la entidad y el prestador de servicios. Los contratos deberán redactarse por escrito, previo acuerdo expreso de la junta de gobierno y deberán cumplir en todo caso lo establecido en la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal.

6.– Las entidades deben notificar oportunamente y con antelación al departamento del Gobierno Vasco competente en materia de entidades de previsión social cualquier externalización de funciones clave o de cualquier otra actividad, así como cualquier cambio ulterior importante en relación con esas funciones clave o actividades.

7.– El departamento del Gobierno Vasco competente en materia de entidades de previsión social podrá requerir en cualquier momento información sobre las funciones clave y cualquier otra actividad que externalicen.

Artículo 64.– Gestión de los activos financieros.

1.– Las EPSV deberán establecer el régimen que regule las inversiones en instrumentos financieros a fin de que cada transacción relacionada con la entidad pueda reconstruirse con arreglo a su origen, las partes que participen, su naturaleza y el tiempo y lugar en que se haya realizado, así como que los activos de la sociedad se inviertan con arreglo a sus estatutos y reglamentos y a las disposiciones legales vigentes.

2.– Las EPSV podrán contratar la gestión de los activos financieros, con entidades de crédito, sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva, empresas de inversión o entidades aseguradoras que operen en el ramo de vida o con cualquier otra entidad que cuente con la debida autorización para el ejercicio de esta actividad.

Artículo 65.– Requisitos de la contratación de la gestión de activos financieros.

La contratación a que se refiere el artículo anterior se ajustará a los siguientes requisitos:

a) La gestión de los activos financieros de una EPSV podrá encomendarse a una o varias entidades mediante contratos independientes sobre carteras distintas.

b) Los movimientos económicos derivados de cada contrato se instrumentarán en cuentas de efectivo y de valores específicas, cuya finalidad exclusiva será instrumentar las operaciones generadas por dicho contrato.

c) Los contratos deberán especificar las obligaciones de información periódica y los mecanismos de control que la entidad contratada debe cumplir, a fin de que la EPSV pueda controlar y estar adecuadamente informada de la gestión y situación de los activos financieros objeto del contrato. A estos efectos se deberá establecer en él la obligación, para la entidad contratada, de notificar las operaciones efectuadas y la valoración diaria de los activos objeto del contrato, facilitando, al menos mensualmente, un informe completo de las operaciones realizadas.

d) Los contratos establecerán los límites de diversificación y dispersión y las condiciones cuantitativas y cualitativas de las inversiones que se consideren necesarias para garantizar una prudente gestión y un adecuado control del patrimonio gestionado.

Artículo 66.– Depósito y custodia de los activos financieros.

1.– Cada EPSV contratará el depósito y custodia de los activos financieros con una única entidad depositaria. Podrán ser depositarios de las EPSV las entidades de crédito y las sociedades y agencias de valores que ostenten la condición de entidad participante en los sistemas de compensación, liquidación y registro en los mercados en que vayan a operar. El depositario deberá tener su domicilio social o, en su caso, una sucursal en España.

2.– El depositario será designado mediante, al menos, un contrato escrito. El contrato estipulará la transmisión de la información necesaria para que el depositario pueda desempeñar sus funciones en relación con la EPSV de la que haya sido nombrado depositario.

A tal fin, el departamento del Gobierno Vasco competente en materia de entidades de previsión social podrá establecer los medios, procedimientos e información concretos que deberán recogerse en el contrato.

3.– El depositario no realizará actividades respecto de la EPSV que puedan generar conflictos de intereses entre la entidad, los socios y beneficiarios y él mismo, salvo que el depositario haya separado funcional y jerárquicamente el desempeño de sus funciones de depositario de sus otras funciones potencialmente conflictivas, y que los posibles conflictos de intereses estén debidamente identificados, gestionados y controlados y se hayan comunicado a los socios y beneficiarios de la EPSV.

4.– Podrá acordarse la sustitución de la entidad depositaria designando otra entidad. En tanto no se produzca la correspondiente designación, la entidad afectada continuará en sus funciones, previa auditoria y publicidad de cuentas.

La sustitución de las entidades depositaria procederá por disolución o procedimiento concursal, por decisión de la EPSV o por renuncia de la entidad depositaria.

Artículo 67.– Custodia de activos y responsabilidad del depositario.

1.– El depositario mantendrá en custodia todos los instrumentos financieros que puedan consignarse en una cuenta de instrumentos financieros abierta en los libros del depositario y todos los instrumentos financieros que puedan entregarse físicamente al depositario.

A tal fin, el depositario velará por que los instrumentos financieros que puedan consignarse en una cuenta de instrumentos financieros abierta en los libros del depositario se consignen en cuentas separadas, abiertas a nombre de la EPSV, de modo que se puedan identificar claramente como pertenecientes a la entidad en todo momento. No obstante, el depositario podrá utilizar cuentas globales cuando la EPSV opere en mercados extranjeros y la utilización de estas sea obligatoria, o reduzca los costes de custodia.

2.– Cuando los activos en que se materialicen las inversiones consistan en activos distintos de los contemplados en el párrafo 1, el depositario comprobará que la EPSV es la propietaria de los activos y mantendrá un registro de los mismos. La comprobación se basará en la información o los documentos proporcionados por la EPSV y, en su caso, en elementos externos de prueba. El depositario mantendrá el registro actualizado.

3.– El depositario responderá ante la EPSV de cualquier pérdida sufrida por esta como consecuencia de un incumplimiento injustificado o del incorrecto cumplimiento de las obligaciones que le incumban.

4.– El depositario podrá delegar a un tercero sus funciones, previa autorización de la EPSV, salvo las de vigilancia recogidas en el artículo 68 de este Reglamento, siempre y cuando el tercero cumpla los requisitos establecido en el párrafo 1 del artículo 66, manteniendo la EPSV, en todo momento, la titularidad y libre disposición de los activos, así como los derechos políticos que los mismos incorporen, en su caso. La delegación no libera, en ningún caso, al depositario de sus responsabilidades.

Artículo 68.– Obligaciones de vigilancia.

1.– El depositario llevará a cabo las tareas contempladas en el artículo anterior, párrafos 1 y 2, además de las siguientes:

a) Cumplir las instrucciones de la EPSV, excepto si son contrarias a la legislación vigente o a los estatutos o reglamentos de la EPSV.

b) Velar por que en las operaciones relativas a los activos de una EPSV le sea entregado el contravalor en los plazos al uso.

c) Velar por que los ingresos generados por los activos se asignen de conformidad con los estatutos y reglamentos de la EPSV.

d) Velar porque las disposiciones de fondos se corresponden con pagos derivados de prestaciones y demás operaciones y gastos de las EPSV.

e) Velar porque las inversiones se adecúen a lo establecido en la declaración de principios de inversión de la EPSV.

f) Verificar los métodos y criterios de valoración de los activos de la EPSV.

2.– El departamento del Gobierno Vasco competente en materia de entidades de previsión social podrá establecer otras obligaciones de vigilancia que deberá cumplir el depositario.

3.– La EPSV y el depositario actuarán con honradez, equidad, profesionalidad e independencia y en interés exclusivo de los socios y beneficiarios de la entidad.

Artículo 69.– Libro registro de contratos.

Todos los contratos sobre gestión, depósito y custodia así como los que regulen las funciones clave externalizadas deben figurar en un libro Registro permanentemente actualizado y a disposición permanente del departamento del Gobierno Vasco competente en materia de entidades de previsión social.

CAPÍTULO XI
ENTIDADES INDIFERENCIADAS CON RÉGIMEN ESPECIAL

Artículo 70.– Normativa aplicable.

1.– Las EPSV reguladas en el apartado 4 de la letra b) del artículo 7 de la Ley, y que cubren las contingencias establecidas en el artículo 25 de la Ley, realizarán su actividad de acuerdo con lo establecido en la normativa básica de seguros privados y por lo establecido en el presente Capítulo.

2.– En el supuesto en que, por aplicación de la normativa básica de seguros privados, alguna de estas entidades pierda la condición de entidad aseguradora, las mismas se regirán por la normativa que establezca el departamento del Gobierno Vasco competente en materia de entidades de previsión social y, en todo caso, por lo establecido en los artículos 7, 72 y 73 de este Reglamento.

Artículo 71.– Prestaciones.

1.– Las entidades de previsión social voluntaria asumirán directa y totalmente los riesgos asegurados a sus socios, sin perjuicio de las operaciones de cesión en reaseguro.

2.– De conformidad con lo establecido en la Ley 5/2012 sobre Entidades de Previsión Social Voluntaria las entidades que cubran estos riesgos no podrán cubrir las demás contingencias previstas en el artículo 24 de la Ley.

Artículo 72.– Comisión de control financiero.

1.– La comisión de control financiero será órgano social de carácter necesario para aquellas entidades que por disposición normativa no estén obligadas a someter sus cuentas anuales a auditoría de cuentas. Para las entidades que se sometan a auditoría de cuentas, estén o no obligadas legalmente a ello, la comisión de control financiero será órgano social de carácter facultativo.

2.– La comisión de control financiero estará formada por tres socios que no formen parte de la junta de gobierno, elegidos por la asamblea general.

3.– El régimen de funcionamiento de la comisión de control financiero se ajustará a lo siguiente:

a) Se reunirán, por lo menos, una vez al año para comprobar la situación financiera y patrimonial de la entidad, redactando un informe escrito al objeto de su presentación a la asamblea general ordinaria.

b) Los restantes aspectos de su funcionamiento, el sistema de elección de los miembros, así como la duración de su cargo y, en su caso, reelección, se fijarán en los estatutos sociales.

4.– Las EPSV de este capítulo que cumplan los siguientes requisitos, no estarán sujetas a auditoría de cuentas:

a) Actuar a prima variable.

b) El valor de las provisiones técnicas no supere los 300.000 euros.

c) El número de socios no sea superior a 200.

Artículo 73.– Información a los socios.

1.– Las EPSV que otorguen prestaciones recogidas en el artículo 25 de la Ley 5/2012, de EPSV deberán remitir a los socios o poner a disposición por vía telemática la siguiente información:

a) Estatutos de la entidad.

b) Modificaciones estatutarias previamente a su aprobación y, en su caso, tras su aprobación.

c) Gastos de administración de la entidad.

d) Composición de los Órganos de Gobierno de la entidad.

e) Cuentas Anuales de la entidad.

2.– En cualquier caso, cuando un socio solicite expresamente cualquiera de los apartados recogidos en este artículo de manera motivada, deberán facilitárseles por parte de la junta de gobierno.

TÍTULO III
RÉGIMEN DE SUPERVISIÓN, CONTROL, INSPECCIÓN E INTERVENCIÓN
CAPÍTULO I
SUPERVISIÓN

Artículo 74.– Alcance de la supervisión.

1.– El departamento del Gobierno Vasco competente en materia de entidades de previsión social ejercerá sus funciones de supervisión sobre las entidades de previsión social voluntaria.

2.– La supervisión consistirá en la verificación continua del correcto ejercicio de la actividad de las entidades y del cumplimiento de la normativa que les resulta de aplicación y de su situación financiera y de las conductas de mercado y de las relaciones existentes entre el socio y su EPSV.

3.– Asimismo la supervisión versará sobre las conductas de mercado velando por la transparencia y el desarrollo ordenado de las EPSV, y, en general, la protección de los socios y beneficiarios, promoviendo la difusión de cuanta información sea necesaria para asegurar la consecución de esos fines, de conformidad con lo dispuesto en este Reglamento y en sus normas de desarrollo.

4.– El ejercicio de la función de supervisión se realizará garantizando debidamente la protección de la información confidencial.

Artículo 75.– Facultades generales de supervisión.

1.– En el ejercicio de sus funciones de supervisión, el departamento del Gobierno Vasco competente en materia de entidades de previsión social tendrá las siguientes facultades:

a) Podrá adoptar las medidas preventivas y correctoras que sean necesarias a fin de garantizar que las entidades se atengan a las normas reguladoras de su actividad.

b) Podrá requerir toda la información que resulte necesaria a efectos del ejercicio de la supervisión, de conformidad con el artículo 77 de este Reglamento.

c) Podrá adoptar todas las medidas previstas en la legislación vigente, cuando resulte pertinente, en relación con las entidades y los miembros de sus órganos de administración o dirección o las personas que los controlen. A tal efecto podrá exigir a tales personas y entidades la aportación de informes de expertos independientes, auditores de sus órganos de control interno o cumplimiento normativo.

2.– Las facultades anteriores se podrán ejercer también con respecto a las actividades externalizadas.

3.– Las actuaciones de supervisión se desarrollarán por los funcionarios pertenecientes al departamento del Gobierno Vasco competente en materia de entidades de previsión social.

4.– Las actuaciones de supervisión podrán desarrollarse en el domicilio social de la entidad, en cualquiera de sus sucursales, en donde realice total o parcialmente su actividad, en los locales desde donde se presten los servicios, funciones o actividades, cuando estos estén externalizados, y en las oficinas del departamento del Gobierno Vasco competente en materia de entidades de previsión social cuando los elementos sobre los que haya de realizarse puedan ser en ellas examinados.

5.– Además, la supervisión se podrá llevar a cabo a través del procedimiento de inspección en los términos establecidos en el Capítulo II de este Título.

Artículo 76.– Información mínima a facilitar a la administración.

La información mínima que las entidades deben facilitar al departamento del Gobierno Vasco competente en materia de entidades de previsión social, con la salvedad regulada en el Capítulo XI del Título II de este Reglamento, es:

a) La Declaración de principios de inversión.

b) Las cuentas anuales auditadas y el informe de gestión.

c) El informe actuarial, en su caso.

d) Los contratos con terceras personas de gestión de activos, de depósito y custodia de valores y de seguro así como de externalización de funciones clave o de cualquier otra actividad.

Artículo 77.– Información que deberá facilitarse a efectos de supervisión.

1.– Las entidades de previsión social voluntaria suministrarán al departamento del Gobierno Vasco competente en materia de entidades de previsión social la documentación e información que sean necesarias a efectos del ejercicio de las funciones de supervisión, ya mediante su presentación periódica, ya mediante la atención de requerimientos individualizados que les dirija el citado departamento incluidos los que tengan lugar en el curso de las actuaciones inspectoras.

La información incluirá, al menos, la que resulte necesaria para las siguientes actuaciones en el marco del proceso de supervisión:

a) Para evaluar el sistema de gobierno de las entidades, la actividad que desarrollan, los principios de valoración aplicados a efectos de solvencia, los riesgos asumidos y los sistemas de gestión de riesgos, así como sus garantías financieras y su gestión.

b) Para tomar las decisiones pertinentes en el ejercicio de las facultades de supervisión.

2.– El departamento del Gobierno Vasco competente en materia de entidades de previsión social podrá requerir cualquier información relativa a los contratos en poder de intermediarios o a los contratos celebrados con terceros. Asimismo, podrá solicitar información a auditores de cuentas, actuarios y otros expertos externos de las entidades.

3.– La información a que se refieren los párrafos 1 y 2 comprenderá datos cualitativos o cuantitativos, ya sean datos históricos, actuales o previstos, y ya procedan de fuentes internas o externas, o cualquier combinación adecuada de ellos, y se ajustará a los siguientes principios:

a) Deberá reflejar la naturaleza, la envergadura y la complejidad de la actividad de la entidad y, en particular, los riesgos inherentes a dicha actividad.

b) Deberá ser accesible, comparable y coherente en el tiempo y estar completa.

c) Deberá ser pertinente, fiable y comprensible.

4.– Las entidades deberán disponer de sistemas y estructuras apropiados para cumplir los requisitos establecidos en los párrafos 1 a 3, así como de una política escrita, aprobada por la junta de gobierno de la entidad, que garantice la continua adecuación de la información presentada.

Artículo 78.– Supervisión de funciones y actividades externalizadas.

1.– Cuando las entidades externalicen una función o una actividad, quien preste el servicio externalizado tendrá el deber de colaborar con el departamento del Gobierno Vasco competente en materia de entidades de previsión social en relación con la supervisión de la función o actividad externalizada, y facilitará la información relativa a tales funciones o actividades a las propias entidades de previsión social voluntaria, a sus auditores de cuentas y al departamento del Gobierno Vasco competente en materia de entidades de previsión social.

2.– Las entidades que externalicen funciones o actividades adoptarán las medidas necesarias para garantizar que se cumplan las citadas obligaciones de información y acceso por parte de quien les preste el servicio externalizado.

Artículo 79.– Contenido de la supervisión financiera.

1.– La supervisión de la situación financiera se basará en un planteamiento prospectivo y orientado al riesgo, y consistirá, en particular, en la comprobación, para el conjunto de actividades de la entidad supervisada, del sistema de gobierno, de la solvencia, de la constitución de provisiones técnicas, de los activos y de los fondos propios, con arreglo a las normas que resulten de aplicación, y del cumplimiento de todas las obligaciones impuestas en la legislación vigente.

Además, cuando se trate de entidades que garanticen la prestación de un servicio, la supervisión se extenderá también a los medios técnicos de que dispongan las entidades para llevar a cabo las operaciones que se hayan comprometido a efectuar.

2.– El departamento del Gobierno Vasco competente en materia de entidades de previsión social revisará y evaluará las estrategias, los procesos y los procedimientos de información establecidos por las entidades a fin de cumplir las disposiciones contenidas en la normativa vigente.

La revisión y evaluación comprenderá el análisis de los requisitos cualitativos relativos al sistema de gobierno de la entidad, de los riesgos a los que las entidades se enfrentan o podrían enfrentarse, y de la capacidad de dichas entidades para evaluar tales riesgos, teniendo en cuenta el entorno en el que desarrollan su actividad.

3.– En particular, en el desarrollo de la supervisión se revisará y evaluará el cumplimiento de los siguientes aspectos:

a) El sistema de gobierno de la entidad, incluida la evaluación interna de riesgos y solvencia.

b) Las provisiones técnicas.

c) Las garantías financieras.

d) Las normas de inversión.

e) Las características cualitativas y cuantitativas de los fondos propios.

4.– El departamento del Gobierno Vasco competente en materia de entidades de previsión social evaluará la adecuación de los métodos y prácticas de las entidades destinados a determinar posibles sucesos o futuras alteraciones de las condiciones económicas que pudieran incidir negativamente en la situación financiera global de la entidad considerada. Asimismo, evaluará la capacidad de las entidades para resistir esos posibles sucesos o futuras alteraciones de las condiciones económicas.

5.– Las entidades deberán subsanar las carencias o deficiencias detectadas en el desarrollo de la supervisión.

6.– La estructura, contenido, modelos y plazos de la documentación que las entidades deben aportar, incluida la relativa a la información estadístico contable, en relación con la función supervisora se aprobarán mediante resolución del departamento del Gobierno Vasco competente en materia de entidades de previsión social.

CAPÍTULO II
INSPECCIÓN

Artículo 80.– Actuaciones de inspección.

1.– La supervisión se podrá desarrollar mediante el procedimiento de inspección.

2.– El procedimiento administrativo de supervisión por inspección se iniciará mediante acuerdo del departamento del Gobierno Vasco competente en materia de entidades de previsión social que se notificará a la entidad o a la persona inspeccionada. En dicho acuerdo se identificará a quienes se encomienden las actuaciones inspectoras que se realizarán por funcionarios del departamento del Gobierno Vasco competente en materia de entidades de previsión social y se hará constar el objeto de las comprobaciones a desarrollar.

3.– Para el correcto ejercicio de sus funciones los funcionarios podrán examinar los libros, registros y documentos, sea cual fuere su soporte, incluidos los programas informáticos y los archivos magnéticos, ópticos o de cualquier otra clase, relativos a las operaciones de la entidad. Asimismo podrá pedir que les sea presentada o entregada una copia a los efectos de su incorporación en el informe de inspección, y aquélla estará obligada a ello y a darles las máximas facilidades para el desempeño de su cometido. Si la persona o entidad inspeccionada tuviera motivos fundados, podrá oponerse a la entrega de una copia de la documentación, aduciendo sus razones por escrito para su incorporación en el informe de inspección.

4.– Los funcionarios tendrán acceso al domicilio social y a las sucursales, locales y oficinas en que desarrollen actividades la entidad o la persona inspeccionada. La inspección podrá requerir a la entidad o persona inspeccionada que envíe comunicaciones a terceros solicitando aclaraciones o informaciones con la finalidad de confirmar saldos o determinar la veracidad de los hechos manifestados por la entidad o persona inspeccionada, la autenticidad de los documentos exhibidos a la inspección, o el alcance y las consecuencias de determinadas operaciones.

5.– Las actuaciones de inspección se documentarán en actas de inspección. En todo caso, formaran parte de las actas de inspección a todos los efectos, sus anexos y las diligencias extendidas por el inspector durante su actividad comprobadora. Las actas de inspección tienen naturaleza de documentos públicos y harán prueba de los hechos en ellas consignados y comprobados por el inspector, salvo que se acredite lo contrario.

6.– El acta de inspección será notificada a la persona interesada, quien dispondrá de quince días para formular las alegaciones y proponer las pruebas que estime pertinentes en defensa de su derecho ante el departamento del Gobierno Vasco competente en materia de entidades de previsión social. Si se propusieran pruebas y estas fueran admitidas, deberán practicarse en un plazo no superior a diez días.

7.– Si, tras las alegaciones de la entidad interesada y, en su caso, la práctica de la prueba, se realizaran nuevas actuaciones de instrucción del procedimiento administrativo de supervisión por inspección, se recogerán en un acta complementaria y se dará a aquélla nuevo trámite de audiencia por término de ocho días.

8.– A la vista de lo actuado, el órgano competente dictará resolución que pondrá fin a la vía administrativa. En el caso de que el acta de inspección contenga propuesta de adopción de medidas correctoras, de revocación de la autorización, o de disolución administrativa de la entidad, la resolución adoptará, si hubiera lugar a ello, las medidas correctoras pertinentes, iniciará el procedimiento de disolución administrativa de la entidad, o de revocación de la autorización administrativa.

9.– Las actuaciones inspectoras previas al levantamiento del acta tendrán, desde el acuerdo del departamento del Gobierno Vasco competente en materia de entidades de previsión social por el que se ordene la inspección, la duración que sea precisa para el adecuado cumplimiento del mandato contenido en la orden de inspección. Una vez notificada el acta de inspección, el plazo para notificar la resolución será de seis meses. En el caso previsto en el párrafo 7, este plazo se computará a partir de la notificación del acta complementaria.

Artículo 81.– Resistencia o negativa a la actividad inspectora.

1.– Se considerará resistencia o negativa a la actividad inspectora toda acción u omisión de la entidad o persona inspeccionada, que tienda a dilatar indebidamente, entorpecer o impedir la actividad inspectora.

2.– En particular, se considerará resistencia o negativa a la actuación inspectora:

a) Las actuaciones que tiendan a dificultar la entrega inmediata al representante de la entidad o a la persona inspeccionada, o a sus agentes o empleados, del acuerdo de iniciación del procedimiento de supervisión por inspección, de las diligencias extendidas durante la actividad inspectora, de las actas previas o definitivas, o de cualquier comunicación escrita del departamento del Gobierno Vasco competente en materia de entidades de previsión social o de los funcionarios a quienes se encomienden las actuaciones de comprobación.

b) La incomparecencia de la persona requerida por la inspección, con arreglo a las leyes vigentes, en el lugar, día y hora que se le hubiese señalado en tiempo y forma para la iniciación, desarrollo o terminación de las actuaciones, salvo que medie causa suficiente que sea debidamente justificada.

c) La negativa a exhibir los libros, registros y documentos de llevanza y conservación obligatorias.

d) La omisión o negativa a facilitar los datos, informes, justificantes y antecedentes que sean requeridos por la inspección, así como la alteración o manipulación de los mismos.

e) Negar o dificultar indebidamente el acceso o la permanencia de la inspección en el domicilio social, las agencias, sucursales, locales y oficinas donde se desarrolle actividad de la entidad o persona inspeccionada o se encuentre la documentación requerida, así como obstaculizar la localización de dichos lugares.

f) Las actitudes que supongan amenazas o coacciones a la inspección, o que dilaten indebidamente las comprobaciones inspectoras.

CAPÍTULO III
CONTROL

Artículo 82.– Mecanismos de control interno y participación.

1.– Las EPSV afectadas por el presente Reglamento garantizarán una adecuada organización administrativa y contable.

2.– Asimismo, dispondrán de procedimientos de control interno referidos a su organización y operativa, que velarán por el buen funcionamiento del personal que trabaja para la Entidad y por la actuación de las EPSV hacia sus socias o socios ordinarios y personas beneficiarias en materias referidas a las mismas como las relativas a la información o a la participación.

3.– Dispondrán igualmente de procedimientos escritos para la gestión de los riesgos de las inversiones.

Artículo 83.– Auditoría de cuentas.

Las entidades de previsión social voluntaria deberán someter a auditoría externa las cuentas anuales y el informe de gestión, en los términos establecidos por la Ley de Auditoría de Cuentas y sus normas de desarrollo y de acuerdo con lo establecido en el presente Reglamento.

CAPÍTULO IV
INTERVENCIÓN

Artículo 84.– Intervención administrativa.

1.– Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley 5/2012, el departamento del Gobierno Vasco competente en materia de entidades de previsión social podrá acordar la intervención de la entidad para salvaguardar los intereses de los socios, beneficiarios y de terceros afectados.

2.– Las tareas de intervención serán desempeñadas por funcionarios del departamento del Gobierno Vasco competente en materia de entidades de previsión social que serán designados por el órgano competente del citado departamento, y en ningún caso ostentarán la representación de la entidad.

3.– Los actos y acuerdos de cualquier órgano de la entidad que se adopten a partir de la fecha de la notificación de la resolución que acuerde la intervención administrativa no serán válidos ni podrán llevarse a efecto sin la aprobación expresa de la intervención. Se exceptúa de esta aprobación el ejercicio de acciones o recursos por la entidad intervenida contra los actos administrativos de ordenación y supervisión o en relación con la actuación de la intervención.

Artículo 85.– Intervención de la liquidación.

1.– El veinte por ciento de los socios podrá solicitar del departamento del Gobierno Vasco competente en materia de entidades de previsión social la designación de uno o varios interventores que fiscalicen las operaciones de la liquidación.

2.– Cuando el patrimonio que haya de ser objeto de liquidación sea cuantioso, exista un elevado número de socios o la importancia de la liquidación por cualquier otra causa lo justifique, podrá el órgano competente, de oficio o a instancia de parte interesada, designar una o varias personas que se encarguen de intervenir la liquidación y de velar por el cumplimiento de las leyes y los estatutos sociales.

3.– En caso de que se designen interventores, no tendrán validez los actos de los liquidadores efectuados sin la participación de los interventores.

Artículo 86.– Actuación de la intervención.

1.– La intervención ajustará su actuación a las siguientes normas:

a) Extenderá diligencia en el domicilio social de la entidad, en la que hará constar su toma de posesión, las personas que asisten, las incidencias y posibles dificultades para la liquidación y para el desarrollo de sus funciones de intervención.

b) Podrá acreditar sus actuaciones y comprobaciones en informes, diligencias, autorizaciones o denegaciones, de las que entregará copia al representante legal de la entidad.

c) Podrá extender diligencias para documentar los requerimientos y las advertencias que, en su caso, formule a la entidad. Las manifestaciones que la entidad desee formular se harán constar en documento separado.

d) Requerirá a los administradores para que faciliten, en el más breve plazo posible, toda la documentación necesaria para conocer los valores reales del activo y pasivo a fin de poder determinar la verdadera situación de la entidad y comprobar si ésta se encuentra en condiciones de cumplir sus obligaciones.

e) Adoptará las medidas necesarias para el más efectivo control de las variaciones en el patrimonio de la entidad, efectuando anotaciones en los registros que procedan, cursando las oportunas notificaciones a los depositarios de bienes y valores propiedad de la misma y a las entidades de crédito en las que existan cuentas de la entidad intervenida, comunicándoles que no podrán efectuarse disposiciones sin su expresa autorización.

f) Ordenará a los liquidadores y a la entidad que se abstengan de realizar pagos sin su intervención, salvo que se adapten a las instrucciones que para ello dicte, y que los ingresos sean realizados única y exclusivamente en las entidades y cuentas señaladas por la propia intervención.

g) Instará a los liquidadores para que la liquidación concluya en el plazo más breve posible, particularmente en lo que se refiere al pago prestaciones, de impuestos, de retribuciones del personal y al cumplimiento de sentencias judiciales.

2.– La intervención cesará cuando hayan desaparecido las causas que la motivaron o cuando concluya la liquidación.

3.– Los acuerdos de intervención y el cese de la misma se inscribirán en el Registro de Entidades de Previsión Social Voluntaria de Euskadi y se publicarán en el Boletín Oficial del País Vasco.

Artículo 87.– Confidencialidad de los datos.

El personal al servicio de la Administración y el de las EPSV estarán sujetos a las normas sobre confidencialidad de los datos que conozcan en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley sobre Entidades de Previsión Social Voluntaria y en la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal, sin perjuicio del principio de publicidad material y formal del Registro de Entidades de Previsión Social Voluntaria de Euskadi y el resto de normativa aplicable sobre derecho de acceso a archivos y registros.

TÍTULO IV
REGISTRO DE ENTIDADES DE PREVISIÓN SOCIAL VOLUNTARIA DE EUSKADI
CAPÍTULO I
OBJETO

Artículo 88.– Objeto.

1.– Se regula en este Título la organización y funcionamiento del Registro de Entidades de Previsión Social Voluntaria de Euskadi, y dentro del mismo el Fichero General de socios y socias.

2.– El Registro de Entidades de Previsión Social Voluntaria de Euskadi se estructura como un órgano unitario adscrito al departamento del Gobierno Vasco competente en materia de entidades de previsión social.

Artículo 89.– Ámbito.

1.– Todas las entidades de previsión social voluntaria y los planes de previsión social incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 5/2012, de 23 de febrero, sobre Entidades de Previsión Social Voluntaria, y su normativa de desarrollo, de acuerdo con lo preceptuado en este Reglamento, estarán inscritos en el Registro de Entidades de Previsión Social Voluntaria de Euskadi.

2.– Las entidades de previsión social voluntaria de empleo podrán solicitar la calificación de preferentes si cumplen los requisitos legales y de acuerdo con lo regulado en este Reglamento.

CAPÍTULO II
ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL REGISTRO DE ENTIDADES DE PREVISIÓN SOCIAL VOLUNTARIA DE EUSKADI

Artículo 90.– Funciones.

El Registro de Entidades de Previsión Social Voluntaria de Euskadi tiene las siguientes funciones:

a) Calificar los actos que se sometan a su consideración.

b) Inscribir y certificar los actos que deban acceder a dicho Registro.

c) Mantener el Registro actualizado.

d) Expedir certificaciones sobre las EPSV y Federaciones inscritas.

e) Resolver o contestar las consultas sobre las materias que sean de su competencia.

f) Recibir el depósito de las cuentas anuales auditadas, el informe de gestión y el informe actuarial, cuando corresponda.

g) Recibir el depósito de las declaraciones de principios de inversión de las EPSV y los contratos de las mismas.

h) Cualquier otra función que le atribuyan la Ley 5/2012, de 23 de febrero, sobre Entidades de Previsión Social Voluntaria, este Reglamento o sus normas de desarrollo.

Artículo 91.– Fichero General de Socios.

1.– El Fichero General de Socios, dependiente del Registro de Entidades de Previsión Social Voluntaria de Euskadi, tendrá como finalidades para las EPSV que cubren contingencias recogidas en el artículo 24.1 de la Ley:

a) Tener conocimiento de todos los socios en aras a estar en condición de informar a los posibles beneficiarios de la condición de socio de una EPSV de una persona fallecida.

b) Poder comunicar a las EPSV, cuando así lo soliciten, los socios ya fallecidos para evitar pago de prestaciones que no correspondan.

2.– El Fichero General de Socios recibirá de las EPSV, los siguientes datos:

Número con el que figura inscrita en el Registro de Entidades de Previsión Social Voluntaria de Euskadi.

Denominación de la Entidad.

Denominación de los planes de previsión.

El número del Documento Nacional de Identidad o el número del documento acreditativo de identidad que en cada caso corresponda, de todos sus socios, por cada plan de previsión.

Esta información se remitirá al Fichero General de Socios, por las EPSV, mensualmente, con referencia al último día de cada mes y dentro de los diez días siguientes a la citada fecha.

3.– El Fichero General de Socios es público y podrá tener acceso al mismo:

Cualquier persona interesada en obtener información acerca de si una persona fallecida era socia de una EPSV.

Cualquier EPSV interesada en obtener información acerca de si uno de sus socios pasivos hubiera fallecido.

4.– El Fichero General de Socios informará:

a) a las personas interesadas acerca de si una persona fallecida era socia de una o más EPSV y de los planes de previsión, en su caso, en que haya estado integrada.

b) a las EPSV interesadas si alguno de sus socios pasivos hubiera fallecido.

5.– Lo establecido en los párrafos 1 a 4 anteriores en relación con los socios resultará también de aplicación respecto a los beneficiarios con derechos económicos pendientes de cobro en la EPSV.

6.– La organización de este Fichero se regulará mediante Orden del Consejero del Departamento del Gobierno Vasco competente en materia de entidades de previsión social.

Artículo 92.– Gestión mediante la utilización de medios electrónicos.

1.– Las personas interesadas podrán acceder, solicitar, consultar y realizar los trámites ante el Registro de Entidades de Previsión Social Voluntaria de Euskadi utilizando medios electrónicos, conforme a la normativa vigente que sea de aplicación.

2.– Las especificaciones sobre cómo tramitar, tanto por canal presencial como electrónico, las solicitudes, declaraciones responsables, y demás modelos estarán disponibles en la sede electrónica de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi, y se ajustarán a la normativa vigente sobre tramitación electrónica.

3.– El resto de procedimientos con terceros, personas físicas o jurídicas, regulados en el presente Reglamento, aunque no constituyan hechos inscribibles en el Registro de Entidades de Previsión Social Voluntaria de Euskadi, se ajustarán a la normativa vigente sobre tramitación electrónica y a lo que se regule en desarrollo del presente Decreto.

Artículo 93.– Funcionamiento.

1.– El funcionamiento y los efectos del Registro de Entidades de Previsión Social Voluntaria de Euskadi se rigen por los principios de legalidad, prioridad, publicidad formal y material, presunción de exactitud y validez, y tracto sucesivo.

2.– La inscripción de documentos en el Registro de Entidades de Previsión Social Voluntaria de Euskadi se hará en la lengua oficial en que aparezcan extendidos. A efectos de exhibición o de certificaciones, se garantizará la traducción a cualquiera de las lenguas oficiales de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Artículo 94.– Legalidad y prioridad.

1.– Con carácter previo a la extensión de los asientos que correspondan, los documentos serán sometidos a calificación, la cual comprenderá la legalidad de sus formas extrínsecas, así como la legitimación de los que los otorgan o suscriben y la validez del contenido, de acuerdo con lo que resulte de ellos, del contenido del Registro de Entidades de Previsión Social Voluntaria de Euskadi y de la información a disposición del responsable del Registro de Entidades de Previsión Social Voluntaria de Euskadi.

2.– La calificación del Registro de Entidades de Previsión Social Voluntaria de Euskadi se extenderá limitada a los solos efectos de la inscripción. La calificación será global y unitaria. La Resolución de calificación será motivada.

3.– La extensión de los asientos en el Registro de Entidades de Previsión Social Voluntaria de Euskadi se practicarán según el orden de presentación de los documentos siendo preferentes los que accedan primeramente al Registro sobre los que se presenten con posterioridad.

Artículo 95.– Publicidad formal.

1.– La publicidad se hará efectiva mediante certificación del contenido de los asientos expedida por el responsable del Registro de Entidades de Previsión Social Voluntaria de Euskadi o por simple nota informativa.

2.– La certificación es el único medio fehaciente de acreditar el contenido de los asientos del Registro de Entidades de Previsión Social Voluntaria de Euskadi o de los documentos archivados o depositados en el mismo.

3.– Las certificaciones deberán solicitarse por escrito o por medios electrónicos, dirigidas al Responsable del Registro de Entidades de Previsión Social Voluntaria de Euskadi, expresando de manera concreta los extremos objeto de certificación. Sólo podrá extenderse certificación de actos ya inscritos y no de aquellos pendientes de tramitación, si bien podrá informarse del proceso de dicha tramitación.

4.– Las certificaciones comprenderán los datos que consten en el Registro de Entidades de Previsión Social Voluntaria de Euskadi sirviendo de acreditación del mismo. Para las certificaciones de extensión considerable a juicio del responsable del Registro, éstas podrán realizarse mediante la utilización de copias que se expedirán con la fecha en que se extiende y debidamente selladas o de cualquier otro medio que el responsable del Registro considere oportuno.

Artículo 96.– Publicidad material.

1.– Se presume que el contenido de los Libros del Registro de Entidades de Previsión Social Voluntaria de Euskadi es conocido por todos, no pudiéndose invocar su ignorancia.

2.– Los actos sujetos a inscripción no inscritos no producirán efectos frente a terceros de buena fe. No se podrá invocar la falta de inscripción a favor de quien incurrió en su omisión.

Artículo 97.– Presunción de exactitud y validez.

Los asientos del Registro de Entidades de Previsión Social Voluntaria de Euskadi se presumen exactos y válidos, y producirán todos sus efectos mientras no se inscriba la declaración judicial o administrativa de su inexactitud o nulidad.

Artículo 98.– Tracto sucesivo.

1.– Para extender asientos de actos relativos a un sujeto inscribible será precisa la previa inscripción del sujeto.

2.– Para extender asientos de actos modificativos o extintivos de otros otorgados con anterioridad será precisa la previa inscripción de éstos.

Artículo 99.– Eficacia.

1.– La inscripción en el Registro de Entidades de Previsión Social Voluntaria de Euskadi será obligatoria cuando así lo disponga la Ley 5/2012, de 23 de febrero, sobre EPSV o el presente Reglamento.

2.– La inscripción de los actos de constitución, fusión, absorción, escisión y disolución de las entidades así como las modificaciones de estatutos o reglamentos o la incorporación y baja de planes de previsión será necesaria para ejercer la actividad conforme a lo establecido en el artículo 73.3 de la Ley 5/2012, de 23 de febrero, sobre EPSV.

CAPÍTULO III
PROCEDIMIENTO PARA LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE ENTIDADES DE PREVISIÓN SOCIAL VOLUNTARIA DE EUSKADI

Artículo 100.– Inicio del procedimiento de inscripción.

1.– Los procedimientos de extensión de los asientos podrán iniciarse a solicitud de la entidad de previsión social voluntaria interesada o de oficio.

2.– Las solicitudes de inscripción en el Registro de Entidades de Previsión Social Voluntaria de Euskadi se podrán realizar por vía telemática, de acuerdo con la legislación vigente, o remitir la documentación requerida al departamento del Gobierno Vasco competente en materia de entidades de previsión social, bien directamente o bien por cualquier procedimiento previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común o en la norma que la sustituya.

El modelo de solicitud, así como las instrucciones para acreditar el resto de requisitos, estarán disponibles en la sede electrónica de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

3.– Las personas solicitantes podrán presentar la solicitud, junto con las acreditaciones que se acompañen, en el idioma oficial de su elección. Así mismo, en las actuaciones derivadas de la solicitud, y durante todo el procedimiento, se utilizará el idioma elegido por la persona solicitante, tal y como establecen los artículos 5.2.a) y 6.1 de la Ley 10/1982, de 24 de noviembre, básica de normalización del uso del Euskera.

Artículo 101.– Datos de carácter personal.

Los datos de carácter personal recogidos o elaborados para el cumplimiento de lo dispuesto en este Reglamento serán objeto de protección de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

Artículo 102.– Iniciación de oficio.

Se extenderán de oficio los asientos relativos a los actos aprobados y a los autorizados por el departamento del Gobierno Vasco competente en materia de entidades de previsión social que deban acceder al Registro de Entidades de Previsión Social Voluntaria de Euskadi de conformidad con la Ley y el presente Reglamento.

Artículo 103.– Libros.

En el Registro de Entidades de Previsión Social Voluntaria de Euskadi se llevarán los siguientes libros:

a) Libro Diario.

b) Libro de Inscripción de Entidades de Previsión Social Voluntaria.

c) Libro de Inscripción de federaciones de EPSV

d) Libro de miembros de órganos de gobierno, de la dirección y de los responsables de las funciones clave.

e) Fichero General de socios y socias.

Artículo 104.– Hechos inscribibles.

1.– En el Registro de Entidades de Previsión Social Voluntaria de Euskadi se harán constar los siguientes datos:

a) Constitución de la entidad con su denominación.

b) Modalidad de EPSV.

c) Domicilio social.

d) Identificación de los miembros de los órganos de gobierno, de la dirección y de los responsables de las funciones clave, en su caso, incorporando su curriculum vitae.

e) Estatutos y reglamentos.

f) Planes de Previsión que integra, en su caso.

g) Modificaciones de estatutos o reglamentos.

h) Fusión, escisión, disolución, liquidación e intervención.

i) Calificación de entidad de previsión social voluntaria de empleo preferente, en su caso.

j) Cualquier otro establecido en la normativa vigente.

2.– Asimismo se depositarán en el Registro de Entidades de Previsión Social Voluntaria de Euskadi:

a) La Declaración de Principios de Inversión de las EPSV, en su caso.

b) Los contratos que realicen las EPSV con especial atención a cualquier externalización de las funciones clave recogidas en el artículo 63 de este Reglamento.

c) Las cuentas anuales, el informe de gestión y el informe actuarial, cuando corresponda.

d) Libros y documentación de las EPSV liquidadas.

Artículo 105.– Solicitud de inscripción en el Registro de Entidades de Previsión Social Voluntaria de Euskadi.

1.– Para la inscripción en el Registro de Entidades de Previsión Social Voluntaria de Euskadi, a petición de interesado, se deberá presentar la siguiente documentación:

a) Solicitud de inscripción en el Registro de Entidades de Previsión Social Voluntaria de Euskadi debidamente cumplimentada y firmada por la persona representante legal de la entidad.

b) Documentación soporte de la clase de asiento que se solicite.

2.– La solicitud deberá contener, al menos, los siguientes datos:

a) Denominación y domicilio de la entidad.

b) Datos identificativos de la persona solicitante que deberá ser el representante legal de la entidad, o de quien le represente.

c) Petición que se formula.

Artículo 106.– Miembros de los órganos de gobierno.

1.– Los miembros de los órganos de gobierno, de la dirección y de las personas responsables de funciones clave, en su caso, deberán inscribirse en el Registro de Entidades de Previsión Social Voluntaria de Euskadi, acreditando sus cargos mediante la correspondiente acta de asamblea o junta de gobierno que incorpore su nombramiento o cese o mediante certificación del Secretario de la Entidad con el visto bueno del Presidente.

2.– Las EPSV deberán comunicar al Registro de Entidades de Previsión Social Voluntaria de Euskadi los ceses y nombramientos a que se refiere el párrafo 1 anterior, en el plazo máximo de 15 días desde la toma de los correspondientes acuerdos.

Artículo 107.– Depósito y publicidad de cuentas anuales.

1.– Los administradores de las EPSV están obligados conforme al artículo 74.b) de la Ley a presentar en el Registro de Entidades de Previsión Social Voluntaria de Euskadi las cuentas anuales auditadas, el informe de gestión y el informe actuarial, en su caso, dentro del mes siguiente a su aprobación. Transcurridos ocho meses desde el cierre del ejercicio sin que se haya depositado la documentación indicada, no se inscribirá ningún documento aportado con posterioridad a aquella fecha hasta que se practique el depósito, salvo que la falta de depósito se deba a no haber sido aprobadas, habiéndose presentado a su aprobación. Será necesario, en este caso, un certificado del acta de la asamblea general en el que se expresará la causa de la falta de la aprobación.

2.– La publicidad de las cuentas anuales depositadas se hará efectiva mediante certificación emitida por el responsable del Registro de Entidades de Previsión Social Voluntaria de Euskadi o por fotocopia compulsada de los documentos solicitados, previa solicitud escrita y motivada.

3.– Las cuentas anuales y los informes de auditoría depositados en el Registro de Entidades de Previsión Social Voluntaria de Euskadi deberán ser conservados durante los tres años siguientes a la formalización del depósito. La conservación material podrá ser sustituida por el almacenamiento de la documentación mediante procesos informáticos dotados de garantías suficientes.

Artículo 108.– Inexactitud, falsedad u omisión de datos.

La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe o incorpore a una declaración responsable, determinará la imposibilidad de continuar en el procedimiento desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar.

Artículo 109.– Ámbito, contenido y plazo de la calificación.

1.– La calificación se entenderá limitada a los solos efectos de la extensión del asiento oportuno. Como resultado de la misma, se extenderá el asiento que corresponda.

2.– La calificación se realizará dentro del plazo de tres meses establecido para la extensión de los asientos mediante resolución, que será notificada al interesado.

Artículo 110.– Subsanación y mejora de la solicitud.

1.– Si la solicitud y documentación correspondiente tiene defectos subsanables, se requerirá a la persona interesada para que subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución emitida al efecto.

2.– En aquellos casos en que los documentos requeridos ya se encuentren en poder de la Administración, estos serán verificados por el departamento del Gobierno Vasco competente en materia de entidades de previsión social a instancia del solicitante.

Artículo 111.– Resolución.

La Resolución por la que se formaliza la inscripción en el Registro de Entidades de Previsión Social Voluntaria de Euskadi será dictada y notificada a la persona interesada en el plazo máximo de tres meses, contado a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la recepción de la solicitud.

Artículo 112.– Modificación y actualización de los datos inscritos.

Independientemente de lo establecido específicamente en este Reglamento, se deberá comunicar al Responsable del Registro, cualquier cambio o alteración de los datos que consten en el Registro de Entidades de Previsión Social Voluntaria de Euskadi, en el plazo de dos meses a partir del momento en que se produzca la modificación, acompañando en todo caso de los documentos necesarios.

Artículo 113.– Cancelación del asiento de presentación y de iniciación.

1.– En los procedimientos iniciados a solicitud de interesado, desestimada la solicitud de extensión del asiento o trascurrido el plazo para la práctica del mismo sin haberse subsanado los defectos o sin haberse interpuesto el recurso correspondiente contra la calificación, se procederá a la cancelación de oficio del asiento de presentación mediante nota marginal.

2.– En los procedimientos iniciados de oficio, trascurrido el plazo sin extender asiento alguno, se procederá a la cancelación de oficio del asiento de iniciación mediante nota marginal.

Artículo 114.– Denominación.

1.– La denominación de las EPSV constará de una parte identificadora de cada una de ellas seguida de la expresión: Entidad de Previsión Social Voluntaria o EPSV. No se podrá adoptar una identificación idéntica a la de otra EPSV preexistente. Tampoco podrán utilizarse términos o expresiones que sean contrarios a la ley o que induzcan a error. Las EPSV preferentes deberán hacer constar este extremo en su denominación.

2.– La denominación de los planes de previsión constará de una parte identificadora de cada uno de ellos seguida de la expresión: Plan de Previsión Social, indicando su modalidad: Individual, de Empleo o Asociado. En caso de ser un plan de previsión social garantizado, se indicará tal circunstancia en la denominación, con la expresión «garantizado» No se podrá adoptar una identificación idéntica a la de otro Plan preexistente. Tampoco podrán utilizarse términos o expresiones que sean contrarios a la ley o que induzcan a error. Los planes de previsión social preferentes deberán hacer constar este extremo en su denominación.

3.– Podrá solicitarse certificación de denominación no coincidente formulada por escrito o por medios electrónicos por las personas interesadas ante el Registro de Entidades de Previsión Social Voluntaria de Euskadi. La certificación negativa tendrá una vigencia de seis meses contados desde la fecha de su expedición por el Registro y supondrá la reserva de la citada denominación por el mismo plazo. Transcurrido ese plazo la reserva de la denominación registrada caducará.

Artículo 115.– Acceso y consulta del Registro de Entidades de Previsión Social Voluntaria de Euskadi.

1.– Se reconoce el derecho de acceso de la ciudadanía al Registro de Entidades de Previsión Social Voluntaria de Euskadi siempre que se acredite legitimación o interés legítimo, en los términos, forma, plazos y efectos previstos en la legislación sobre procedimiento administrativo común, con las limitaciones establecidas por la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos y por la Ley 2/2004 del Parlamento Vasco, de 25 de febrero, de Ficheros de Datos de Carácter Personal de Titularidad Pública y de Creación de la Agencia Vasca de Protección de Datos.

2.– El interés legítimo se le supone a cualquier socio o beneficiario en relación con su EPSV.

3.– Ninguna EPSV podrá solicitar datos registrales de otra sin interés legítimo.

4.– Los datos incluidos en el Registro de Entidades de Previsión Social Voluntaria de Euskadi podrán ser utilizados por la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco para fines estadísticos y publicaciones, teniendo en cuenta los términos y parámetros establecidos en la Ley 4/1986, de 23 de abril, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

Artículo 116.– Responsable del Registro de Entidades de Previsión Social Voluntaria de Euskadi.

El departamento del Gobierno Vasco competente en materia de entidades de previsión social determinará la persona responsable del Registro de Entidades de Previsión Social Voluntaria de Euskadi.

TÍTULO V
CONSEJO VASCO DE PREVISIÓN SOCIAL

Artículo 117.– Naturaleza, adscripción y sede.

1.– El Consejo Vasco de Previsión Social es un órgano colegiado dedicado al análisis y a la promoción, difusión y defensa de la previsión social, así como a asesorar en todos aquellos temas que afectan al sistema de previsión social de Euskadi.

2.– El Consejo Vasco de Previsión Social queda adscrito al departamento del Gobierno Vasco competente en materia de entidades de previsión social sin integrarse en su estructura orgánica, y tiene su sede en las dependencias de dicho departamento.

Artículo 118.– Estructura y Composición.

1.– El Consejo Vasco de Previsión Social estará compuesto por los siguientes órganos:

a) El Pleno.

b) El Comité Sectorial de la Previsión Social de Empleo de Euskadi.

2.– La composición del Pleno del Consejo Vasco de Previsión Social será la siguiente:

a) El Consejero o Consejera titular del departamento del Gobierno Vasco competente en materia de entidades de previsión social, que ostentará la presidencia.

b) Cuatro personas en representación del Gobierno Vasco:

– Tres en representación del departamento del Gobierno Vasco competente en materia de entidades de previsión social, una de las cuales ostentará la vicepresidencia.

– Una en representación del departamento del Gobierno Vasco competente en materia de empleo.

c) Tres personas en representación de las Diputaciones Forales, una por cada Territorio Histórico.

d) Una persona en representación de la Confederación de Cooperativas de Euskadi.

e) Una persona en representación de las personas consumidoras y usuarias, a propuesta de la Comisión Consultiva de Consumo de Euskadi.

f) Dos personas en representación de las organizaciones empresariales que ostenten la representación institucional del empresariado de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

g) Cuatro personas en representación de las cuatro organizaciones y confederaciones sindicales que ostenten la condición de más representativas, y de las representativas que hayan obtenido el 10% o más delegados de personal y miembros del comité de empresa y de los correspondientes órganos de la Administraciones públicas, todas ellas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

h) Cuatro personas en representación de las federaciones de entidades de previsión social voluntaria.

i) Dos personas que tengan acreditada experiencia y competencia en el ámbito de la previsión social.

3.– El Comité Sectorial de la Previsión Social de Empleo de Euskadi estará compuesto por las siguientes personas integrantes del Pleno del Consejo Vasco de Previsión Social:

a) Dos personas en representación del departamento del Gobierno Vasco competente en materia de entidades de previsión social, una de las cuales lo presidirá.

b) Una persona en representación del departamento del Gobierno Vasco competente en materia de empleo.

c) Una persona en representación de la Confederación de Cooperativas de Euskadi.

d) Una persona en representación de las organizaciones empresariales.

e) Dos personas en representación de las organizaciones y confederaciones sindicales.

f) Dos personas en representación de las federaciones de entidades de previsión social voluntaria.

4.– La Secretaría del Pleno del Consejo y del Comité Sectorial será ejercida por una de las personas representantes del departamento del Gobierno Vasco competente en materia de entidades de previsión social, designada por el Consejero o Consejera titular del citado departamento.

5.– En la Composición del Consejo Vasco de Previsión Social se procurará una representación equilibrada de mujeres y hombres.

Artículo 119.– Designación.

1.– La designación de las personas integrantes del Pleno se hará de la siguiente forma:

a) Las personas en representación de departamentos del Gobierno Vasco serán designadas por los respectivos Consejeros titulares de los mismos.

b) Las personas en representación de las Diputaciones Forales serán designadas de acuerdo con sus normas de funcionamiento.

c) La Confederación de Cooperativas de Euskadi, la Comisión Consultiva de Consumo de Euskadi, las organizaciones empresariales, las organizaciones y confederaciones sindicales, y las federaciones de entidades de previsión social voluntaria elevarán directamente al Consejero o Consejera titular del departamento del Gobierno Vasco competente en materia de entidades de previsión social la designación de sus representantes en el mismo.

d) Las personas con acreditada experiencia y competencia en el ámbito de la previsión social serán designadas por el Consejero o Consejera titular del departamento del Gobierno Vasco competente en materia de entidades de previsión social.

2.– Por cada persona integrante del Pleno del Consejo en representación de una entidad podrá ser nombrada una persona en calidad de suplente.

3.– Una vez realizadas las designaciones previstas en los párrafos anteriores, se procederá al nombramiento de las personas integrantes del Pleno del Consejo Vasco de Previsión Social mediante Orden del Consejero o Consejera titular del departamento del Gobierno Vasco competente en materia de entidades de previsión social que se publicará en el Boletín Oficial del País Vasco.

4.– La duración del mandato de las personas integrantes del Pleno del Consejo Vasco de Previsión Social será de cuatro años desde su nombramiento, pudiendo ser nombrados por períodos sucesivos, si resultaran designados.

Artículo 120.– Funciones.

1.– Al Pleno del Consejo Vasco de Previsión Social le corresponden las siguientes funciones:

a) Informar, con carácter previo:

– Los anteproyectos de ley y proyectos de decretos del Gobierno Vasco en el ámbito de la previsión social.

– Las propuestas de planes plurianuales en el ámbito de la previsión social.

– Los proyectos de programas de fomento y promoción de la previsión social voluntaria.

b) Analizar y dirigir propuestas sobre medidas de promoción, difusión y defensa en el ámbito de la previsión social.

c) Asesorar a los poderes públicos en la elaboración y seguimiento de las políticas en materia de previsión social.

d) Formular propuestas, iniciativas y recomendaciones.

2.– Al Comité Sectorial de la Previsión Social de Empleo de Euskadi le corresponden las siguientes funciones:

a) Analizar y dirigir propuestas sobre medidas de promoción y fomento en el ámbito de la previsión social complementaria de empleo.

b) Asesorar en la elaboración y seguimiento de las políticas en materia de previsión social complementaria de empleo.

Artículo 121.– Régimen de funcionamiento.

1.– Los informes que emita el Pleno del Consejo Vasco de Previsión Social, que no tendrán carácter vinculante, recogerán las observaciones de las distintas personas integrantes del mismo sobre la cuestión analizada.

2.– Con carácter supletorio, se aplicarán las normas sobre funcionamiento de órganos colegiados previstas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común o en la norma que la sustituya.

3.– La asistencia a las sesiones del Pleno del Consejo y del Comité Sectorial no será retribuida, si bien las personas integrantes podrán percibir las indemnizaciones correspondientes a los desplazamientos que origine la concurrencia a las sesiones de los citados órganos. Dichas indemnizaciones se percibirán en las condiciones y con el límite de cuantías previstas con carácter general en el Decreto 16/1993, de 2 de febrero, sobre indemnizaciones por razón de servicio, o en la norma que lo sustituya.

4.– El departamento del Gobierno Vasco competente en materia de entidades de previsión social prestará sus medios materiales y personales, así como el apoyo, secretaría técnica y la asistencia necesaria para el desarrollo de las funciones y sesiones del Pleno del Consejo Vasco de Previsión Social y del Comité Sectorial de la Previsión Social de Empleo de Euskadi.

5.– Los miembros del Consejo Vasco de Previsión Social, podrán utilizar en sus reuniones bien el euskara, bien el castellano y se usarán ambos idiomas en las convocatorias, órdenes del día y actas.


Análisis documental