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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 49, lunes 13 de marzo de 1989


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Disposiciones Generales del País Vasco

Agricultura y Pesca
636

ORDEN de 28 de Febrero de 1989, de los Departamentos de Cultura y Turismo y de Agricultura y Pesca, sobre requisitos específicos de las inversiones de carácter turístico en las explotaciones agrarias, previstas en el Decreto 295/ 1988, susceptibles de una participación financiera del FEOGA-O.

Por Decreto 295/ 1988, de 8 de noviembre, se crea la modalidad de alojamiento turístico agrícola, bajo la denominación de «establecimientos agroturísticos», con un régimen de ayudas para las inversiones en los mismos.

Por su parte el artículo 16 del Reglamento CEE 797/1985 dispone que en las zonas desfavorecidas con vocación turística se podrán prever inversiones para proyectos de carácter turístico que se Ilevan a cabo en la explotación agrícola.

Por ello, procede establecer, en aplicación de la disposición final primera del Decreto citado, los requisitos específicos de las inversiones de carácter turístico en las explotaciones agrarias, previstas en el Decreto citado, susceptibles de una participación financiera del FEOGA-O.

En su virtud,

DISPONGO: Artículo 1.- Son requisitos específicos de las inversiones de carácter turístico en explotaciones agrarias, previstos en el

Decreto 295/ 1988. susceptibles de una participación financiera del

FEOGA-O los siguientes:

a) Reunir los requisitos generales del artículo 3 del Decreto

27/1988, sobre ayudas a las explotaciones agrarias;

b) Ubicación en zona que figure en la lista comunitaria de zonas desfavorecidas con arreglo a los artículos 2 y 3 de la Directiva CEE

268/ 1975;

c) Importe máximo de la inversión de 40.000 ECUS por explotación.

Artículo 2.- Las ayudas pata las inversiones acogidas a lo dispuesto en el artículo anterior serán:

- Para inversiones en bienes inmuebles, subvención de hasta el 45% de la inversión; - Para el resto de inversiones, subvención de hasta el 30% de la inversión. - En el caso de jóvenes agricultores dichas subvenciones podrán incrementarse hasta un 25%, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7.2 del Reglamento CEE 797/ 1985.

Artículo 3.- Las Diputaciones Focales remitirán los expedientes correspondientes al Departamento de Agricultura y Pesca del Gobierno

Vasco a fin de solicitar la participación financiera comunitaria.

DISPOSICION TRANSITORIA

Con arreglo a lo dispuesto en el último párrafo del articulo 4.2 del

Reglamento CEE 797/ 1985, hasta el 31 de diciembre de 1989 el valor de la ayuda máxima será incrementado en un 10% del importe de las inversiones, para aquellos que figuren en planes de mejoras presentados hasta dicha fecha.

DISPOSIClON FINAL

La presente Orden entrará en vigor el día de su publicación en el

Boletín Oficial del País Vasco. Vitoria-Gasteiz, a 28 de Febrero de 1989.

El Consejero de Cultura y Turismo, JOSEBA ARREGUI ARANBURU.

El Consejero de Agricultura y Pesca, JOSE MANUEL GOIKOETXEA ASCORBE.


Análisis documental