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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 13, jueves 20 de enero de 2022


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OTRAS DISPOSICIONES

DEPARTAMENTO DE DESARROLLO ECONÓMICO, SOSTENIBILIDAD Y MEDIO AMBIENTE
314

RESOLUCIÓN de 7 de diciembre de 2021, de la Viceconsejera de Sostenibilidad Ambiental, por la que se revisa la autorización ambiental integrada concedida a Bilbaína de Alquitranes, S.A. para la actividad de fabricación de productos químicos orgánicos en el término municipal de Barakaldo (Bizkaia).

Resultando que mediante Resolución de 30 de abril de 2008, del Viceconsejero de Medio Ambiente, se concede a Bilbaína de Alquitranes, S.A. autorización ambiental integrada para la actividad de fabricación de productos químicos orgánicos en el término municipal de Barakaldo (Bizkaia).

Resultando que mediante Resolución de 7 de junio de 2012 de la Viceconsejera de Medio Ambiente se modifica y hace efectiva la autorización ambiental integrada concedida Bilbaína de Alquitranes, S.A. para la actividad de fabricación de productos químicos orgánicos en el término municipal de Barakaldo (Bizkaia).

Resultando que mediante Resolución de fecha 2 de enero de 2019 de la Viceconsejera de Medio Ambiente se revisó de oficio la autorización ambiental integrada de referencia, para incorporar las obligaciones establecidas en el Real Decreto 9/2005 de 14 de enero, y la Ley 4/2015, de 25 de junio, para la prevención y corrección de la contaminación del suelo.

Resultando que con fecha 24 de octubre de 2007 se publicó en el Boletín Oficial del Estado la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental.

Resultando que con fecha 23 de diciembre de 2008 se publicó en el Boletín Oficial del Estado el Real Decreto 2090/2008, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo parcial de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental.

Resultando que con fecha de 31 de diciembre de 2016 se publicó en el Boletín Oficial del Estado el Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación.

Resultando que con fecha de 9 de junio de 2016 se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea la Decisión de Ejecución (UE) 2016/902 de la Comisión de 30 de mayo de 2016 por la que se establecen las conclusiones sobre las mejores tecnologías disponibles (MTD) en el marco de la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo para los sistemas comunes de tratamiento y gestión de aguas y gases residuales en el sector químico.

Resultando que con fecha de 7 de diciembre de 2017 se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea la Decisión de Ejecución (UE) 2017/2117 de la Comisión de 21 de noviembre de 2017 por la que se establecen las conclusiones sobre las mejores tecnologías disponibles (MTD) en el marco de la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo respecto a la industria química orgánica de gran volumen de producción.

Resultando que con fecha de 30 de octubre de 2017 se publicó en el Boletín Oficial del Estado la Orden APM/1040/2017, de 23 de octubre, por la que se establece la fecha a partir de la cual será exigible la constitución de la garantía financiera obligatoria para las actividades del Anexo III de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental, clasificadas como nivel de prioridad 1 y 2, mediante Orden ARM/1783/2011, de 22 de junio, y por la que se modifica su anexo.

Resultando que con fechas 22 de enero y 4 de febrero de 2020, respectivamente, se publicaron en el Boletín Oficial del País Vasco el Decreto 209/2019, de 26 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 4/2015, de 25 de junio, para la prevención y corrección de la contaminación del suelo y la Orden de 23 de enero de 2020, del Consejero de Medio Ambiente, Planificación Territorial y Vivienda, por la que se aprueba la Instrucción Técnica sobre la interpretación y aplicación de lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Prevención y Control Integrados de la Contaminación en relación a la exigencia de un informe base para determinar el estado del suelo y las aguas subterráneas.

Resultando que con fecha 27 de enero de 2020, se publicó en el Boletín Oficial del País Vasco el Decreto 4/2020, de 21 de enero, por el que se deroga el Decreto 183/2012, de 25 de septiembre, por el que se regula la utilización de los servicios electrónicos en los procedimientos administrativos medioambientales, así como la creación y regulación del registro de actividades con incidencia medioambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Resultando que con fecha de 19 de junio de 2020 se publicó en el Boletín Oficial del Estado el Real Decreto 553/2020, de 2 de junio, por el que se regula el traslado de residuos en el interior del territorio del Estado.

Resultando que con fecha 2 de noviembre de 2020 la Viceconsejera de Sostenibilidad Ambiental inició consultas previas con los organismos competentes, dando lugar a la apertura del expediente administrativo AAI00129_REV_2020_001.

Resultando que con fecha 24 de febrero de 2021 la Viceconsejera de Sostenibilidad Ambiental requirió a Bilbaína de Alquitranes, S.A. para que, con objeto de realizar la revisión de la autorización, remitiera la comparativa del funcionamiento de la instalación con las mejores técnicas disponibles descritas en las conclusiones, así como una actualización de diversos aspectos medioambientales.

Resultando que con fecha 24 de marzo de 2021, Bilbaina de Alquitranes, S.A. presentó la documentación requerida para la revisión de la autorización ambiental integrada.

Resultando que, una vez constatada la suficiencia de la documentación aportada, con fecha 30 de abril de 2021 se publicó en el Boletín Oficial del País Vasco el Anuncio del Director de Calidad Ambiental y Economía Circular de 7 de abril de 2021, por el que se sometía a información pública el expediente de referencia.

Resultando que no se recibieron alegaciones durante el período de exposición pública.

Resultando que con fechas 12 de mayo y 28 de junio de 2021 se solicitaron informes a organismos competentes: Ayuntamiento de Barakaldo (Bizkaia), URA-Agencia Vasca del Agua, Dirección de Salud Pública y Consorcio de Aguas Bilbao Bizkaia.

Resultando que con fecha 25 de junio de 2021, se recibió informe del Consorcio de Aguas Bilbao Bizkaia.

Resultando que con fecha 23 de noviembre de 2021 Bilbaína de Alquitranes, S.A. presenta una modificación no sustancial consistente en cambiar el plazo de los controles de ruido, pasando a ser quinquenal.

Resultando que con fecha 2 de diciembre de 2021 el Director de Calidad Ambiental y Economía Circular puso el expediente de referencia y la propuesta de resolución a disposición de Bilbaína de Alquitranes, S.A. para el trámite de audiencia.

Resultando que con fecha 3 de diciembre de 2021 Bilbaína de Alquitranes, S.A. informa que no que no va a realizar alegaciones.

Considerando que el artículo 26 del mencionado texto refundido fija las condiciones para la revisión de la autorización, de manera que en un plazo de cuatro años a partir de la publicación de las conclusiones relativas a las MTD en cuanto a la principal actividad de una instalación, el órgano competente garantizará que se hayan revisado y, si fuera necesario, adaptado todas las condiciones de la autorización de la instalación, y que esta cumpla con las conclusiones relativas a los documentos de referencia MTD aplicables.

Considerando pertinente incorporar en la autorización ambiental integrada las exigencias establecidas en el Real Decreto 2090/2008, procede añadir un punto referido a la constitución de la garantía financiera medioambiental.

Considerando pertinente incorporar en la autorización ambiental integrada las exigencias establecidas en la mencionada Ley 4/2015, en la forma reglamentada por el Decreto 209/2019 y la Orden 23 de enero de 2020, del Consejero de Medio Ambiente, Planificación Territorial y Vivienda, procede modificar las condiciones de protección del suelo.

Considerando que en la autorización ambiental integrada concedida a Bilbaína de Alquitranes, S.A. se determinan en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, los valores límite a cumplir en materia de ruidos así como el procedimiento de control de los mismos.

Considerando que por otro lado la autorización ambiental integrada establece que las medidas protectoras y correctoras, así como el programa de vigilancia ambiental, podrán ser objeto de modificación con la entrada en vigor de nueva normativa, cuando la necesidad de adaptación a nuevos conocimientos significativos sobre la estructura y funcionamiento de los sistemas implicados así lo aconseje, o cuando así lo solicite el promotor a la vista de los resultados obtenidos por el programa de vigilancia ambiental.

Considerando que no obstante lo anterior en la documentación obrante en este órgano en el expediente de autorización ambiental integrada correspondiente a Bilbaína de Alquitranes, S.A. constan mediciones realizadas en la actividad que acreditan el cumplimiento de los valores fijados en el Decreto 213/2012, de 16 de octubre, de contaminación acústica de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Considerando lo dispuesto en el artículo 7 de del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, para la determinación de los valores límite de emisión procede modificar el apartado Segundo C.3 de la Resolución de 30 de abril de 2008, y ello sin perjuicio de lo que pudiera derivarse de la zonificación que en su día se lleve a cabo por la autoridad municipal correspondiente.

Considerando que de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, así como en el apartado Tercero G de la resolución de 30 de abril de 2008, procede su adecuación en orden a actualizar la redacción de los apartados referidos a la protección de la calidad del aire, protección del suelo y a las condiciones en relación con el ruido y la inclusión de un nuevo apartado referido a puesta en el mercado de envases.

Considerando igualmente que, dado que desde la fecha de la emisión de la autorización ambiental integrada se ha promulgado nueva normativa ambiental, procede una adecuación de las condiciones de la Resolución de 30 de abril de 2008 del Viceconsejero de Medio Ambiente a la nueva normativa vigente, de oficio, tal como se recoge en el apartado Tercero G de dicha Resolución y tal como se establece en el artículo 44 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.

Considerando que Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre, establece en su artículo 13 la posibilidad de que las empresas afectadas por la normativa de prevención y control de la contaminación soliciten el cese temporal de la actividad, procede incluir un apartado específico que establezca condiciones para asegurar el cumplimiento de la autorización ambiental integrada durante la duración de dicho cese temporal.

Considerando el Decreto 4/2020, de 21 de enero, por el que se deroga el Decreto 183/2012, de 25 de septiembre, por el que se regula la utilización de los servicios electrónicos en los procedimientos administrativos medioambientales, así como la creación y regulación del registro de actividades con incidencia medioambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco, procede modificar varios apartados de la autorización ambiental integrada.

Considerando que, de acuerdo con el artículo 15.9 del Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de emisiones industriales y de desarrollo de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, la resolución de revisión se integrará en la autorización ambiental integrada como un único texto.

Considerando la competencia de este órgano ambiental para el dictado de la presente Resolución, de conformidad con lo previsto en la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco y el Decreto 68/2021, de 23 de febrero, por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente.

Vistas la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco; el Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación; el Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de emisiones industriales y de desarrollo de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación; la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental; el Decreto 68/2021, de 23 de febrero, por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente; la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y demás normativa de general aplicación.

RESUELVO:

Primero.– Calificar como modificaciones no sustanciales a efectos de lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación las modificaciones que figuran en el expediente de Bilbaína de Alquitranes, S.A. Respecto a lo señalado en la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco, en relación con el régimen jurídico aplicable al procedimiento de evaluación de impacto ambiental y en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, no procede el sometimiento de dichas modificaciones al procedimiento de evaluación de impacto ambiental.

Segundo.– Modificar y revisar la autorización ambiental integrada concedida a Bilbaína de Alquitranes, S.A. , con CIF A 48435309, NIMA 4800001521 y código de registro 16–I-01-000000000129 para la actividad de fabricación de productos químicos orgánicos, sita en la calle Obispo Olaetxea n.º 49 del término municipal de Barakaldo (Bizkaia), adaptando las condiciones de la autorización a la Decisión de Ejecución (UE) 2016/902 de la Comisión de 30 de mayo de 2016 por la que se establecen las conclusiones sobre las mejores tecnologías disponibles (MTD) en el marco de la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo para los sistemas comunes de tratamiento y gestión de aguas y gases residuales en el sector químico, y también a la Decisión de Ejecución (UE) 2017/2117 de la Comisión de 21 de noviembre de 2017 por la que se establecen las conclusiones sobre las mejores tecnologías disponibles (MTD) en el marco de la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo respecto a la industria química orgánica de gran volumen de producción.

Tercero.– Imponer las condiciones y requisitos para la explotación y cese de la actividad establecidos en el anexo a la presente Resolución para la fabricación de productos químicos orgánicos promovida por Bilbaína de Alquitranes, S.A. en término municipal de Barakaldo (Bizkaia).

Cuarto.– La revisión de la autorización ambiental integrada se realizará de oficio en cualquiera de los siguientes supuestos:

a) La contaminación producida por la instalación haga conveniente la revisión de los valores límite de emisión impuestos o la adopción de otros nuevos.

b) Resulte posible reducir significativamente las emisiones sin imponer costes excesivos a consecuencia de importantes cambios en las mejores técnicas disponibles.

c) La seguridad de funcionamiento del proceso o actividad haga necesario emplear otras técnicas.

d) Así lo exija la legislación sectorial que resulte de aplicación a la instalación o sea necesario cumplir normas nuevas o revisadas de calidad ambiental en virtud del artículo 22.3 del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre.

e) Entrada en vigor de nueva normativa de aplicación.

f) Necesidad de adaptación a nuevos conocimientos significativos sobre la estructura y funcionamiento del medio, especialmente si se detecta un aumento de fragilidad de los sistemas implicados.

g) Resultados obtenidos por el programa de vigilancia ambiental u otras observaciones que acrediten cualquier insuficiencia de las medidas protectoras, correctoras o compensatorias implantadas en relación con los impactos ambientales que pudieran producirse.

h) Cuando del análisis realizado, de acuerdo con lo establecido en los puntos 1, 2 y 3 del artículo 26 del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, se concluya la necesidad de su modificación.

La revisión de la autorización ambiental integrada no dará derecho a indemnización, de acuerdo a lo establecido en el artículo 26.5 del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre.

Quinto.– Será consideradas causas de caducidad de la presente autorización la extinción de la personalidad jurídica de Bilbaína de Alquitranes, S.A., en los supuestos previstos en la normativa vigente.

Sexto.– De acuerdo con el artículo 5 d) del texto refundido de la de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, Bilbaína de Alquitranes, S.A. deberá comunicar cualquier transmisión de titularidad que pudiera realizarse respecto a la actividad de fabricación de productos químicos orgánicos objeto de la presente Resolución, en orden a su aprobación por parte del Órgano Ambiental.

Séptimo.– El incumplimiento de las condiciones establecidas en la presente Autorización Ambiental Integrada está tipificado como infracción grave o muy grave, de acuerdo con el artículo 31 del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, y podrían dar lugar a las sanciones establecidas en el artículo 32 de la citada norma.

Octavo.– Notificar el contenido de la presente Resolución a Bilbaína de Alquitranes, S.A., al Ayuntamiento de Barakaldo (Bizkaia), a los organismos que han participado en el procedimiento de otorgamiento de la autorización ambiental integrada y al resto de los interesados.

Noveno.– Contra la presente Resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la Consejera de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 121 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En Vitoria-Gasteiz, a 7 de diciembre de 2021.

La Viceconsejera de Sostenibilidad Ambiental,

AMAIA BARREDO MARTÍN.

ANEXO DE CONDICIONES PARA LA ACTIVIDAD DE FABRICACIÓN DE PRODUCTOS QUÍMICOS ORGÁNICOS PROMOVIDA POR BILBAÍNA DE ALQUITRANES, S.A. EN EL TÉRMINO MUNICIPAL DE BARAKALDO (BIZKAIA)

Las condiciones y requisitos que Bilbaína de Alquitranes, S.A. deberá cumplir para la explotación y cese de la actividad serán las siguientes:

A) Descripción de la actividad.

Bilbaína de Alquitranes, S.A. tiene su domicilio social en Obispo Olaetxea n.º 49 del término municipal de Barakaldo (Bizkaia).

La actividad de fabricación de productos químicos orgánicos se encuentra incluida en la categoría 4.1.a «Instalaciones químicas para la fabricación de productos químicos orgánicos de base: Fabricación de hidrocarburos simples (lineales o cíclicos, saturados o insaturados, alifáticos o aromáticos)» del Anexo 1 del Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación.

La actividad desarrollada en la instalación, comprende la destilación fraccionada de alquitrán. Para ello, se dispone de una unidad de destilación en continuo y otra unidad de destilación en discontinuo, cuya capacidad de producción es del orden de 110.000 t/año, así como de la instalación de descarga de materia prima situada en el muelle de Ansio.

Inicialmente, el alquitrán recibido vía marítima (90 % aproximadamente) o vía terrestre (10 % aproximadamente) se deshidrata para enviarse a la unidad de destilación continua o discontinua.

El proceso de destilación es un proceso físico que consiste en una separación por temperatura de los distintos componentes o fracciones de productos contenidos en el alquitrán (materia prima).

Como resultado de los distintos procesos de Bilbaína de Alquitranes S.A., se obtienen varios productos:

– Breas, destinadas básicamente a la industria del aluminio y grafito.

– Alquitranes especiales para la obtención de impermeabilizantes, refractarios, pinturas, recubrimientos, etc.

– Aceites (aceite de naftaleno, aceite de criseno, aceite ligero, aceite fenólico, aceite pesado, aceite corrido, etc.), principalmente para la fabricación de negro de humo, y otros derivados.

– Creosotas empleadas como biocidas en el tratamiento de la madera.

– Naftaleno para uso en la fabricación de Anhidrido Ftálico (sector resinas), Naftaleno Sulfonado (sector construcción), colorantes, agentes curtientes, etc.

Del proceso de destilación, todos los productos o fracciones salen en forma líquida, pero la brea y naftalina, obtenida esta última a partir del aceite de naftaleno, se transforma en producto sólido en unidades dedicadas a ello:

– Solidificador de brea.

– Solidificador de naftalina.

Los procesos industriales que tienen lugar en la planta y permiten obtener los productos arriba mencionados son los siguientes:

– Destilación continua.

– Destilación discontinua.

– Solidificación de brea.

– Operación de mezcla de productos.

– Cristalización y solidificación de naftalina.

– Cristalización de creosota.

El calor necesario para mantener los productos almacenados en estado líquido, así como la energía necesaria para los procesos industriales de destilación lo proporcionan dos calderas de vapor y dos calderas de aceite térmico alimentadas con gas natural (consumo medio aproximado 95.000.000 kWh/año). No obstante, como fuente de energía también se emplean la energía eléctrica (consumo medio aproximado 6.200.000 kWh/año), el gasoil para los vehículos de transporte interno (consumo medio aproximado 9.500 l/año.

La totalidad del agua empleada en el proceso productivo, así como en los procesos auxiliares (sistemas de refrigeración, limpieza, servicios sanitarios, etc.) procede de la red municipal (consumo medio aproximado 75.000 m3/año).

En cuanto a las emisiones atmosféricas, cabe destacar que los focos principales de Bilbaína de Alquitranes, S.A. se encuentran asociados a varios quemadores de gas natural (de las calderas de vapor, de las calderas de aceite térmico, del equipo de tratamiento térmico de brea y de los hornos de destilería), por lo que los principales contaminantes emitidos a la atmósfera proceden de los gases de combustión del gas natural. Además, en 2007 se instaló un único foco de tratamiento fin de línea al que se conectaron los venteos de los diferentes tanques de almacenamiento, proceso y cargas de productos líquidos, el cual dispone de un oxidador térmico como Mejor Tecnología Disponible (MTD) para minimizar y cumplir con los límites de las emisiones de Carbono Orgánico Total (COT).

Respecto a los vertidos generados por Bilbaína de Alquitranes, S.A., cabe destacar que se dispone de varios flujos de aguas residuales que, tras ser tratadas, son vertidas a colector. Las aguas residuales industriales se envían a una planta de tratamiento en la que se eliminan aceites y grasas, cianuros, sulfuros, amoniaco y fenoles. Por otro lado, la totalidad de las aguas pluviales junto con las purgas de los circuitos de refrigeración son tratadas en la depuradora de aguas pluviales puesta en marcha en 2006, en la que se eliminan los sólidos en suspensión y aceites y grasas. Por último, las aguas sanitarias están conectadas al sistema de saneamiento por conducto independiente.

Los residuos peligrosos generados en mayor cuantía son los sólidos contaminados y arenas absorbentes con hidrocarburos. Por otro lado, entre los residuos no peligrosos generados se encuentran la madera, papel, tóner de impresión, tintas, etc., todos ellos provenientes de los servicios generales de la instalación.

Los procesos productivos incorporan las mejores técnicas disponibles, recogidas en la Decisión de Ejecución (UE) 2017/2117 de la Comisión de 21 de noviembre de 2017 por la que se establecen las conclusiones sobre las mejores tecnologías disponibles para la industria química orgánica de gran volumen de producción. También incorporan las recogidas en la Decisión de Ejecución (UE) 2016/902 de la Comisión de 30 de mayo de 2016 por la que se establecen las conclusiones sobre las mejores tecnologías disponibles para los sistemas comunes de tratamiento y gestión de aguas y gases residuales en el sector químico, de forma que se cumplen los objetivos para la protección del medio ambiente en su conjunto, señalados en la normativa vigente en materia de prevención y control integrados de la contaminación.

La instalación dispone de los medios técnicos y organizativos necesarios para dar cumplimiento a ambas decisiones, de las que resultan aplicables las Conclusiones siguientes:

Mejores técnicas disponibles (MTD) para la industria química orgánica de gran volumen de producción (Decisión de Ejecución (UE) 2017/2117): MTD 1, MTD 2, MTD 3, MTD 4, MTD 5, MTD 6, MTD 8, MTD 9, MTD 10, MTD 13, MTD 14, MTD 17, MTD 18 y MTD 19.

Mejores técnicas disponibles (MTD) para los sistemas comunes de tratamiento y gestión de aguas y gases residuales en el sector químico (Decisión de Ejecución (UE) 2016/902): MTD1, MTD 2, MTD 3, MTD 4, MTD 5, MTD 6, MTD 7, MTD 8, MTD 9, MTD 10, MTD 11, MTD 12, MTD13, MTD 15, MTD 16, MTD 19, MTD 20, MTD 21, MTD 22, MTD 23.

B) Garantía financiera medioambiental.

Bilbaína de Alquitranes, S.A deberá realizar un análisis de riesgos medioambiental de su actividad profesional tal y como lo establece el artículo 34 del Real Decreto 2090/2008, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo parcial de la Ley 26/2007, para evaluar si debe constituir una garantía financiera, conforme al artículo 24 de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de responsabilidad medioambiental. En caso de tener la obligación, los operadores de nivel de prioridad 1 y 2, según Orden ARM/1783/2011, de 22 de junio, deberán disponer de la garantía financiera. Los operadores de nivel de prioridad 3, según Orden ARM/1783/2011, de 22 de junio, deberán disponer de la garantía financiera en los plazos establecidos en el artículo 2 de la Orden TEC/1023/2019, de 10 de octubre. En su caso, una vez constituida la garantía financiera y siempre antes de la fecha indicada, deberá presentar ante la autoridad competente, una declaración responsable que contendrá al menos la información incluida en el Anexo IV.1 del Real Decreto 2090/2008. En caso de que su actividad quede exenta de constituir la garantía financiera en virtud de las exenciones previstas en los apartados a) y b) del artículo 28 de la Ley 26/2007, deberá presentar ante la autoridad competente una declaración responsable que contendrá al menos la información incluida en el Anexo IV.2. La citada declaración responsable se debe presentar únicamente por el procedimiento telemático habilitado por el Gobierno Vasco.

– Responsabilidad medioambiental.

El operador de la actividad está obligado a adoptar y a ejecutar las medidas de prevención de evitación y de reparación de daños medioambientales y a sufragar sus costes, cualquiera que sea su cuantía, incluso aunque no se haya incurrido en dolo culpa o negligencia, tal como se indica en la Ley de Responsabilidad Medioambiental.

– Control de la garantía financiera medioambiental (corresponde al Programa de vigilancia ambiental).

El operador actualizará el análisis de riesgos medioambientales siempre que lo estime oportuno y en todo caso, cuando se produzcan modificaciones sustanciales en la actividad, en la instalación o en la autorización sustantiva. La cuantía de la garantía financiera se actualizará anualmente acorde al IPC.

Caso de tener la obligación de constituir garantía financiera junto al plan de vigilancia ambiental anual, se presentará copia de la póliza de seguro en vigor o certificado del tipo de garantía financiera constituida. Se presentarán asimismo las actualizaciones del análisis de riesgos medioambientales.

C) Bilbaína de Alquitranes, S.A. remitirá a este Órgano Ambiental cualquier modificación de los datos facilitados respecto al titulado superior responsable de las relaciones con la Administración.

D) Las medidas protectoras y correctoras se ejecutarán de acuerdo con lo previsto en la documentación presentada por el promotor ante este Órgano Ambiental, de acuerdo a la normativa vigente y con lo establecido en los apartados siguientes:

D.1.– Condiciones para la protección de la calidad del aire.

D.1.1.– Condiciones generales.

La planta de Bilbaína de Alquitranes, S.A. se explotará de modo que, en las emisiones a la atmósfera, no se superen los valores límite de emisión establecidos en esta Resolución y los requisitos técnicos establecidos por la Viceconsejería de Sostenibilidad Ambiental en sus correspondientes instrucciones técnicas.

Toda emisión de contaminantes a la atmósfera generada en el proceso deberá ser captada y evacuada al exterior por medio de conductos apropiados previo paso, en su caso, por un sistema de depuración de gases diseñado conforme a las características de dichas emisiones.

Podrán exceptuarse de esta norma general aquellas emisiones no confinadas cuya captación sea técnica y/o económicamente inviable o bien cuando se demuestre la escasa incidencia de las mismas en el medio.

Se tomarán las disposiciones apropiadas para reducir la probabilidad de emisiones accidentales y para que los efluentes correspondientes no presenten peligro para la salud humana y seguridad pública. Las instalaciones de tratamiento de los efluentes gaseosos deberán ser explotadas y mantenidas de forma que hagan frente eficazmente a las variaciones debidas a la temperatura y composición de los efluentes. Asimismo, se deberán reducir al mínimo la duración de los periodos de disfuncionamiento e indisponibilidad.

Las personas titulares de la instalación deberán cumplir las obligaciones indicadas en el artículo 5 del Decreto 278/2011, de 27 de diciembre, por el que se regulan las instalaciones en las que se desarrollen actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera.

La sección, sitio de medición, puntos de muestreo, puertos de medición, accesibilidad, seguridad y servicios de los focos deberá cumplir lo establecido en las instrucciones técnicas publicadas por el Departamento con competencias en materia de la atmósfera.

Una vez autorizado un nuevo foco por parte de este Órgano, antes de que transcurran seis meses desde su puesta en marcha, se deberá remitir informe ECA inicial realizado por entidad de control ambiental. En todo caso, se podrá solicitar prórroga, ante la Viceconsejería de Sostenibilidad Ambiental del mencionado plazo, por motivos debidamente justificados.

D.1.2.– Identificación de los focos. Catalogación.

La instalación de Bilbaína de Alquitranes, S.A. cuya actividad es la fabricación de productos químicos orgánicos, incluido en el catálogo de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera, cuya actividad se corresponde al código 04 05 22 05 del Anexo del Real Decreto 100/2011 de 28 de enero, por el que se actualiza el catálogo de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera y se establecen las disposiciones básicas para su aplicación:

(Véase el .PDF)

El foco de emisión FE03 «Oxidador térmico» dispone como elemento de seguridad de la instalación de un sistema de by-pass. En el caso de que dicho by-pass pase a funcionar más de doce veces al año con una duración individual superior a una hora o con cualquier frecuencia con una duración superior al 5 % del tiempo de funcionamiento de la planta se deberá solicitar su regularización como foco de emisión.

En el caso de que alguno de los focos no sistemáticos pase a funcionar con una frecuencia media superior a doce veces por año, con una duración individual superior a una hora, o con cualquier frecuencia, cuando la duración global de las emisiones sea superior al cinco por ciento del tiempo de funcionamiento de la planta, se deberán regularizar como foco de emisión sistemático.

Cuando un foco sistemático funcione como un foco no sistemático en un determinado año, no será preciso realizar un control sobre dicho foco ese año, debiendo realizarse el año inmediatamente posterior, siempre que no persistan las condiciones por las que se eximió su control. Esa circunstancia deberá ser justificada en el correspondiente programa de vigilancia ambiental.

Los focos Quemador de gas natural del horno de destilería continua (foco 1), Quemador de gas natural del horno de destilería discontinua (foco 2), Quemador de gas natural de la caldera de aceite térmico Horno Sugimat (foco 7), Quemador de gas natural de la caldera de vapor n.º 1 (foco 8) y Quemador de gas natural de la caldera de vapor n.º 2 (foco 9) son instalaciones de combustión medianas (ICMs), reguladas por el Real Decreto 1042/2017, de 22 de diciembre. Se deberá solicitar la inscripción de dichos equipos en el Registro de Instalaciones de Combustión Medianas de la CAPV antes del 31 de diciembre de 2023. No se podrán poner en funcionamiento nuevas ICM que no hayan sido previamente autorizadas e inscritas en el citado registro de ICM.

D.1.3.– Valores límite de emisión.

La planta se explotará de modo que, en las emisiones a la atmósfera, no se superen los siguientes valores límite de emisión:

Foco 3.

(Véase el .PDF)

Dichos valores límite de emisión están referidos a las siguientes condiciones: 273 ºK de temperatura y 101,3 kPa de presión y gas seco.

En el caso del CO y del NOx, el cumplimiento de los valores de emisión se evaluará de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Decreto 278/2011, de 28 de diciembre.

En el caso de los COVs (medidos como COT), se considerará que se cumplen los valores límite de emisión cuando:

a) Ningún valor medio diario validado rebasa el valor límite de emisión, y,

b) El 95 por cien de todos los valores medios horarios validados del año no supera el valor límite de emisión.

El valor del intervalo de confianza al 95 por 100, determinado en los valores máximos de emisión no superará los porcentajes siguientes de valor límite de emisión: carbono orgánico total, 30 por 100.

Los valores medios horarios validados se determinarán en condiciones normales de funcionamiento a partir de los valores medios por hora válidos, medidos tras sustraer el valor del intervalo de confianza especificado anteriormente.

El valor medio diario validado se calculará a partir de los valores medios horarios validados.

Se consideran como tiempo de registro no válidos los de mantenimiento, avería o funcionamiento incorrecto de los equipos de medición.

En el supuesto de que se detecte el incumplimiento de alguno de los valores límite de emisión, se deberán adoptar las medidas correctoras necesarias sin demora y poner en conocimiento inmediato del departamento que tiene atribuidas las competencias en medio ambiente dicho incumplimiento, las medidas correctoras y sus plazos.

Focos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8 y 9.

(Véase el .PDF)

El cumplimiento de los valores de emisión se evaluará de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Decreto 278/2011, de 28 de diciembre.

En el supuesto de que se detecte el incumplimiento de alguno de los valores límite de emisión, se deberán adoptar las medidas correctoras necesarias sin demora y poner en conocimiento inmediato del departamento que tiene atribuidas las competencias en medio ambiente dicho incumplimiento, las medidas correctoras y sus plazos.

Las emisiones de los focos 1,2, 7, 8 y 9, al corresponder a instalaciones de combustión medianas (ICM), deberán cumplir los valores límite de emisión del artículo 6.3 del Real Decreto 1042/2017, de 22 de diciembre en los plazos establecidos en la citada normativa.

D.1.4.– Sistemas de captación y evacuación de gases.

Las chimeneas de evacuación de los gases residuales de los focos alcanzarán una cota de coronación, no inferior a la establecida en el apartado D.1.2. Las chimeneas dispondrán de los medios necesarios para el cumplimiento de las condiciones exigidas en la Orden del Ministerio de Industria, de 18 de octubre de 1976, sobre prevención y corrección de la contaminación atmosférica de origen industrial permitiendo, entre otros, accesos seguros y fáciles a los puntos de toma de muestras.

En particular, en lo que se refiere a la localización y características de los orificios previstos para la toma de muestras, las distancias del punto de muestreo a cualquier perturbación del flujo gaseoso antes del punto de medida según la dirección del flujo y dirección contraria (parámetros L1 y L2) deberán ajustarse a lo dispuesto en el Anejo III de la Orden de 18 de octubre de 1976. Para los focos en los no se cumplan las distancias de L1 = 8D y L2 = 2D, nunca se admitirán valores de L1 < 2D y L2 < 0,5D. En estos casos se exigirá que en el informe de mediciones se justifique validez del punto de muestreo.

Asimismo, deberán contar con los mínimos necesarios (fuerza eléctrica y otros) para que puedan practicarse sin previo aviso las mediciones y lecturas oficiales.

Con objeto de minimizar las emisiones difusas de gases y vapores en los procesos de carga y descarga de materias primas y productos dentro de las instalaciones productivas, se dispone de sistemas de brazos de carga cerrados que dirigen los gases y vapores al oxidador térmico en los puntos de carga de todos los productos.

D.1.5.– Condiciones en relación con los olores.

El titular de la instalación deberá minimizar las molestias por olores. En su caso, el órgano competente podrá exigir al titular de la instalación la captación y depuración de las emisiones de aquellos procesos que considere oportunos.

D.2.– Condiciones para el vertido a la red de saneamiento.

D.2.1.– Origen y localización de los vertidos.

(Véase el .PDF)

D.2.2.– Volúmenes de vertido.

Los volúmenes de vertido son del orden de los indicados a continuación:

– Aguas industriales.

(Véase el .PDF)

– Aguas de uso sanitario.

(Véase el .PDF)

– Purgas de torres de refrigeración y calderas y limpiezas.

(Véase el .PDF)

– Aguas pluviales.

(Véase el .PDF)

D.2.3.– Valores Límite de Emisión.

(Véase el .PDF)

No podrán utilizarse técnicas de dilución para alcanzar los valores límites de emisión.

D.2.4.– Instalaciones de depuración y evacuación.

Las instalaciones de depuración o medidas correctoras de las aguas residuales se ajustan a la documentación presentada por la empresa peticionaria que obra en el expediente y constan básicamente de las siguientes actuaciones:

– Instalación de la planta de tratamiento de aguas residuales de proceso, consistente en las siguientes etapas: reducción de amoniaco (proceso opcional realizado en torre de stripping o mediante oxidación química), eliminación de aceites y grasas, eliminación de cianuros, sulfuros y amoniaco (proceso opcional realizado mediante oxidación química), eliminación de fenoles, decantación de lodos y neutralización.

– Instalación de la planta de tratamiento de aguas pluviales y purgas de torres de refrigeración y calderas: consiste en depósito de capacidad suficiente para la recogida de las aguas de escorrentía, decantador para eliminar los sólidos en suspensión, una cuba de flotación para eliminar aceites y grasas, bombeo para almacenar las aguas en caso de incumplimiento de los límites establecidos y ser tratadas en la instalación de aguas de proceso.

La instalación dispone de una estación de control de fácil acceso donde se puedan tomar muestras.

D.3.– Condiciones para garantizar la correcta gestión de los residuos producidos en la planta.

Todos los residuos generados en las instalaciones se gestionarán de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados y normativas específicas que les sean de aplicación, debiendo ser, en caso necesario, caracterizados con objeto de determinar su naturaleza y destino más adecuado.

Queda expresamente prohibida la mezcla de las distintas tipologías de residuos generados entre sí o con otros residuos o efluentes, segregándose los mismos desde su origen y disponiéndose de los medios de recogida y almacenamiento adecuados para evitar dichas mezclas.

En atención a los principios jerárquicos sobre gestión de residuos, todo residuo deberá ser destinado a valorización mediante su entrega a valorizador autorizado. Los residuos únicamente podrán destinarse a eliminación si previamente queda debidamente justificado que su valorización no resulta técnica, económica o medioambientalmente viable. Se priorizará la regeneración-reutilización frente a otras formas de valorización ya sea material o energética.

Asimismo, aquellos residuos para los que se disponga de instalaciones de tratamiento autorizadas en la Comunidad Autónoma del País Vasco deberán ser prioritariamente destinados a dichas instalaciones en atención a los principios de autosuficiencia y proximidad.

Para aquellos residuos cuyo destino final previsto sea la eliminación en vertedero autorizado, la caracterización se efectuará de conformidad con lo señalado en la Decisión del Consejo 2003/33/CE, de 19 de diciembre de 2002, por la que se establecen los criterios y procedimientos de admisión de residuos en vertederos así como las directrices establecidas en el Decreto 49/2009, de 24 de febrero, por el que se regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero y la ejecución de rellenos.

Las cantidades de residuos producidas en la instalación y recogidas en la presente Resolución tienen carácter meramente orientativo, teniendo en cuenta las diferencias de producción de la actividad y la relación existente entre la producción y la generación de residuos, reflejada en los indicadores de la actividad. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 10 (apartado 4.d) del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, para la calificación de las modificaciones de la instalación, únicamente en el caso de que un aumento en las cantidades generadas conlleve un cambio en las condiciones de almacenamiento y envasado establecidas previamente se deberá solicitar la adecuación de la autorización.

El área o áreas de almacenamiento de residuos dispondrán de suelos estancos. Para aquellos residuos que, por su estado físico líquido o pastoso, o por su grado de impregnación, puedan dar lugar a vertidos o generar lixiviados se dispondrá de cubetos o sistemas de recogida adecuados a fin de evitar el vertido al exterior de eventuales derrames. En el caso de residuos pulverulentos, se evitará el contacto de los residuos con el agua de lluvia o su arrastre por el viento, procediendo, en caso necesario, a su cubrición.

Con carácter previo a la primera retirada, se deberá justificar la correcta identificación y clasificación que se viene realizando de los residuos producidos que se entregan a gestor autorizado, especialmente en lo que a la condición de residuo peligroso y las características de peligrosidad se refiere, de acuerdo a los criterios establecidos en la Lista Europea de Residuos publicada mediante la Decisión de la Comisión de 18 de diciembre de 2014 por la que se modifica la Decisión 2000/532/CE, sobre la lista de residuos, y en el Reglamento (UE) n.1357/2014 de la Comisión de 18 de diciembre de 2014 por el que se sustituye el Anexo III de la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre los residuos y por la que se derogan determinadas Directivas. Una vez acreditada esta, se procederá a actualizar la identificación y clasificación recogida en la presente autorización y vigente en el momento de la tramitación de la misma.

En caso de desaparición, pérdida o escape de residuos deberá comunicarse de forma inmediata esta circunstancia a este Órgano Ambiental y al Ayuntamiento de Barakaldo (Bizkaia).

Para trasladar los residuos producidos a otras Comunidades Autónomas se dará cumplimiento al Real Decreto 553/2020, de 2 de junio, por el que se regula el traslado de residuos en el interior del territorio del Estado, así como al posterior desarrollo que se realice de la norma en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Siendo así, todo traslado de residuos a otra Comunidad Autónoma deberá ir acompañado de un documento de identificación, a los efectos de seguimiento y control, de conformidad con el artículo 25.2 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados.

En los casos de notificación previa preceptiva, cuando concurra alguna de las causas previstas en el artículo 25 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, y desarrolladas en el artículo 9 del Real Decreto 553/2020, de 2 de junio, tanto este órgano como el órgano competente de la comunidad autónoma de destino podrán oponerse al traslado de los residuos, comunicando su decisión motivada al operador en el plazo máximo de diez días desde la fecha de presentación de la notificación de traslado.

En aquellos casos en los que se exporten residuos fuera del Estado, se deberá dar cumplimiento a lo establecido en el Reglamento 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo de 14 de junio de 2006, relativo a los traslados de residuos.

En el caso de que se generen residuos de construcción y demolición, se atenderá a lo dispuesto en el Decreto 112/2012, de 26 de junio, por el que se regula la producción y gestión de los residuos de construcción y demolición.

D.3.1.– Residuos Peligrosos.

Los residuos peligrosos declarados por el promotor son los siguientes:

Proceso 1: Tratamiento de aguas residuales.

Residuo 1: «Torta depuradora».

Identificación: A48435309/48994/1/1.

Código del residuo: Q8//R13//P30//C51//HP5//A551//B0019.

LER: 190813.

Cantidad anual generada: 200 kg.

Procede de la depuradora de aguas de proceso. Se almacena en almacén exterior cubierto hasta su entrega a gestor autorizado.

Proceso 2: Servicios Generales.

Residuo 1: «Aceites usados».

Identificación: A48435309/48994/2/1.

Código del residuo: Q7//R13//L8//C51//HP5/6//A551//B0019.

LER: 130208.

Cantidad anual generada: 75 kg.

Se generan en actividades relacionadas con el mantenimiento de los equipos y son almacenados en el almacén exterior cubierto hasta su entrega a gestor autorizado.

Residuo 2: «Disolventes agotados».

Identificación: A48435309/48994/2/2.

Código del residuo: Q7//R13//L5//C41//HP3/4/5/14//B0005.

LER: 140603.

Cantidad anual generada: 275 kg.

Se generan en actividades relacionadas con la limpieza de maquinaria. Una vez agotado el disolvente se gestiona mediante gestor autorizado y se reemplaza por otro.

Residuo 3: «Envases metálicos con restos de sustancias peligrosas».

Identificación: A48435309/48994/2/3.

Código del residuo: Q5//R13//S36//C51//HP5/14//A551//B0019.

Q5//R13//S36//C51//HP7/14//A551//B0019.

LER: 150110.

Cantidad anual generada: 1.000 kg.

Se trata de las latas vacías de muestras que se emplean para el almacenamiento de sustancias peligrosas que se generan en el subproceso de recogida de envases usados. Se almacenan temporalmente en el almacén cubierto exterior hasta ser entregado a gestor autorizado.

Residuo 4: «Envases de plástico vacíos contaminados».

Identificación: A48435309/48994/2/4.

Código del residuo: Q5//R13//S36//C51//HP5/14/A551//B0019.

Q5//R13//S36//C51//HP7/14//A551//B0019.

LER: 150110.

Cantidad anual generada: 2.000 kg.

Se trata de envases que han contenido reactivos de laboratorio, aditivos para calderas, torres de refrigeración, etc. que se generan en el subproceso de recogida de envases usados. Son entregados a gestor autorizado tras almacenarse temporalmente en el almacén exterior cubierto.

Residuo 5: «Sólidos contaminados».

Identificación: A48435309/48994/2/5.

Código del residuo: Q5//R12/13//S36//C51//HP5/14//A551//B0019.

Q5//R12/13//S36//C51//HP7/14//A551//B0019.

LER: 150202.

Cantidad anual generada: 0-50 t (1).

Se trata principalmente de residuos como ropa y guantes de protección, papeles y trapos impregnados o envases de cristal y que se generan en el subproceso de recogida de sólidos contaminados. También se generan en el subproceso de mantenimiento general como consecuencia de limpiezas y actividades extraordinarias, la cantidad será variable dependerá de los trabajos que se realicen de este tipo. Se almacenan en zona exterior cubierta hasta ser entregados a gestor autorizado.

Residuo 6: «Arenas absorbentes con hidrocarburos».

Identificación: A48435309/48994/2/6.

Código del residuo: Q8//R12/13//S9//C51//HP5/14//A551//B0019.

Q8//R12/13//S9//C51//HP7/14//A551//B0019.

LER: 150202.

Cantidad anual generada: 2.500 kg.

Se generan en actividades relacionadas con los servicios generales. Se almacenan en el exterior y bajo cubierto hasta ser entregados a gestor autorizado.

Residuo 7: «Baterías de plomo».

Identificación: A48435309/48994/2/7.

Código del residuo: Q6//R13//S37//C18/23//HP8//A551//B0019.

LER: 160601

Cantidad anual generada: 100 kg cada 5 años.

Se generan en el subproceso de mantenimiento, en el que se llevan a cabo labores de mantenimiento de maquinaria. Se almacenan en el exterior y bajo cubierto hasta ser entregados a gestor autorizado.

Residuo 8: «Lodos hidrocarburados».

Identificación: A48435309/48994/2/8.

Código del residuo: Q8//R12/13//P9//C51//HP5/14//A551//B0019.

Q8//R12/13//P9//C51//HP7/14//A551//B0019.

LER: 160708.

Cantidad anual generada: 0-700 t (1).

Se generan en el subproceso de mantenimiento general como consecuencia de limpiezas y actividades extraordinarias como la limpieza de los fondos de los depósitos de almacenamiento. También se generan como consecuencia del mantenimiento y limpieza general de las instalaciones. Según la cantidad generada se envían directamente a gestor autorizado sin almacenar en las instalaciones, o bien se almacenan en el exterior y bajo cubierto hasta que son entregados a gestor autorizado.

Residuo 9 «Tubos fluorescentes».

Identificación: A48435309/48994/2/9.

Código del residuo: Q6//R13//S40//C16//HP6/14//A551//B0019.

LER: 200121.

Cantidad anual generada: 100 kg.

Se generan en el subproceso de mantenimiento general, en el que se lleva a cabo el mantenimiento de las instalaciones. Se almacenan en el exterior y bajo cubierto hasta ser entregados a gestor autorizado.

Residuo 10: «Pilas y baterías».

Identificación: A48435309/48994/2/10.

Código del residuo: Q6//R13//S37//C5/11//HP14//A551//B0019.

LER: 200133.

Cantidad anual generada: residuo puntual.

Se generan en el subproceso de mantenimiento general, en el que se lleva a cabo la limpieza de las instalaciones. Se almacenan en el exterior y bajo cubierto hasta ser entregados a gestor autorizado.

Residuo 11: «Equipos eléctrico-electrónicos».

Identificación: A48435309/48994/2/11.

Código del residuo: Q14//R4//S40//C6/18//HP6/14//A551//B0019.

LER: 160213.

Cantidad anual generada: residuo puntual.

Se generan en el subproceso de mantenimiento general, en el que se llevan a cabo reposiciones de equipos de trabajo. Se almacenan bajo cubierto hasta ser entregados a gestor autorizado.

Residuo 12: «Fibrocemento».

Identificación: A48435309/48994/2/12.

Código del residuo: Q7//D13//S40//C25//HP7//A551//B0019.

LER: 170605.

Cantidad anual generada: residuo puntual.

Se pudieran generan en el subproceso de mantenimiento general, como consecuencia del deterioro de algunas de las cubiertas de edificios antiguos (rotura por condiciones climatológicas adversas, etc.).

Residuo 13: «Productos químicos inorgánicos desechados».

Identificación: A48435309/48994/2/13.

Código del residuo: Q3/R13/L40/C23/C24/HP4/HP8/HP13/A551/B00019.

LER: 160507*.

Cantidad anual generada: residuo puntual.

Se pudieran generan en el subproceso de mantenimiento general del laboratorio (productos de análisis de laboratorio caducados).

Residuo 14: «Productos químicos orgánicos desechados».

Identificación: A48435309/48994/2/14.

Código del residuo: Q3/R13/L20/C23/C24/HP5/A551/B00019.

LER: 160508*.

Cantidad anual generada: residuo puntual.

Se pudieran generan en el subproceso de mantenimiento general del laboratorio (productos de análisis de laboratorio caducados).

(1) La cantidad anual generada puede sufrir variaciones considerables en función de las necesidades de limpieza y actividades extraordinarias de los depósitos de almacenamiento e instalaciones existentes.

a) La denominación y codificación correspondiente a cada residuo peligroso se establece de acuerdo con la situación y características del mismo, documentadas en el marco de la tramitación de la autorización. Aun cuando ciertos códigos pueden experimentar alguna variación, existen otros de carácter básico que, por su propia naturaleza, deben permanecer inalterables durante el transcurso de la actividad productora. Son los que definen: el tipo y constituyentes peligrosos del residuo. En orden a verificar la correcta jerarquización en las vías de gestión y asegurar el cumplimiento de lo establecido tanto en la Estrategia Comunitaria para la Gestión de los Residuos como en el IV Programa Marco Ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco 2015-2020, la información contenida en los contratos de tratamiento de cada residuo será objeto de validación por parte de este Órgano previa solicitud del gestor autorizado correspondiente. La verificación cobrará especial relevancia en los casos en los que se solicite la validación de códigos de deposición o eliminación en contratos de tratamiento de residuos previamente gestionados de acuerdo a un código de operación de gestión de recuperación o valorización.

b) Los sistemas de recogida de residuos peligrosos deberán ser independientes para aquellas tipologías de residuos cuya posible mezcla en caso de derrames suponga aumento de su peligrosidad o mayor dificultad de gestión.

c) Para el envasado de los residuos peligrosos deberán observarse las normas de seguridad establecidas en la normativa vigente. Los recipientes y envases que contengan residuos peligrosos deberán estar etiquetados de forma clara, legible e indeleble y permanecerán cerrados hasta su entrega a gestor en evitación de cualquier pérdida de contenido por derrame o evaporación.

d) El tiempo de almacenamiento de los restantes residuos peligrosos no podrá exceder de 6 meses. En supuestos excepcionales, por causas debidamente justificadas y siempre que se garantice la protección de la salud humana y del medio ambiente, el órgano ambiental podrá modificar este plazo.

e) Previamente al traslado de los residuos hasta las instalaciones del gestor autorizado deberá disponerse, como requisito imprescindible, de compromiso documental de aceptación por parte de dicho gestor autorizado, en el que se fijen las condiciones de esta, verificando las características del residuo a tratar y la adecuación a su autorización administrativa. Dicho documento se remitirá a este Órgano Ambiental antes de la primera evacuación del residuo, y en su caso, previamente al envío del mismo a un nuevo gestor de residuos. En caso necesario, deberá realizarse una caracterización detallada, al objeto de acreditar la idoneidad del tratamiento propuesto. En su caso, deberá justificarse que la vía de gestión propuesta se ajusta a los principios jerárquicos sobre gestión de residuos recogidos en la presente Resolución.

f) Con anterioridad al traslado de los residuos peligrosos y una vez efectuada, en su caso, la notificación previa de dicho traslado con la antelación reglamentariamente establecida, deberá procederse a cumplimentar el documento de identificación, una fracción del cual deberá ser entregada al transportista como acompañamiento de la carga desde su origen al destino previsto. Bilbaína de Alquitranes, S.A. deberá registrar y conservar en archivo los contratos de tratamiento y documentos de identificación o documento oficial equivalente, durante un periodo no inferior a tres años.

g) Deberá verificarse que el transporte a utilizar para el traslado de los residuos peligrosos hasta las instalaciones del gestor autorizado reúne los requisitos exigidos por la legislación vigente para el transporte de este tipo de mercancías.

h) Bilbaína de Alquitranes, S.A. deberá gestionar el aceite usado generado de conformidad con el Real Decreto 679/2006, de 2 de junio, por el que se regula la gestión de los aceites industriales usados.

i) Los residuos de equipos eléctricos y electrónicos, entre los que se incluyen las lámparas fluorescentes, se gestionarán de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 110/2015, de 20 de febrero, sobre residuos de aparatos eléctricos y electrónicos. Asimismo, los residuos de pilas y acumuladores deberán cumplir lo establecido en el Real Decreto 106/2008, de 1 de febrero, sobre pilas y acumuladores y la gestión ambiental de sus residuos. Se exceptúa del cumplimiento de las medidas referidas a la disponibilidad de un contrato de tratamiento suscrito con gestor autorizado, a la notificación previa de traslado y a cumplimentar el documento de identificación, a los residuos que bien sean entregados a la infraestructura de gestión de los sistemas integrados de gestión, o bien sean entregados a las Entidades Locales para su gestión conjunta con los residuos municipales y asimilables de igual naturaleza recogidos selectivamente, siempre que sea acreditada dicha entrega por parte de la entidad local correspondiente. Los justificantes de dichas entregas a las Entidades Locales deberán conservarse durante un periodo no inferior a tres años.

j) En tanto en cuanto Bilbaína de Alquitranes, S.A. sea poseedor de aparatos que contengan o puedan contener PCB, deberá cumplir los requisitos que para su correcta gestión se señalan en el Real Decreto 1378/1999, de 27 de agosto, por el que se establecen medidas para la eliminación y gestión de los policlorobifenilos, policloroterfenilos y aparatos que los contengan, y su posterior modificación mediante Real Decreto 228/2006, de 24 de febrero.

k) En la medida en que Bilbaína de Alquitranes, S.A. sea poseedor de las sustancias usadas definidas en el Reglamento (CE) n.º 1005/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de septiembre de 2009 sobre las sustancias que agotan la capa de ozono, estas se recuperarán para su destrucción por medios técnicos aprobados por las partes o mediante cualquier otro medio técnico de destrucción aceptable desde el punto de vista del medio ambiente, o con fines de reciclado o regeneración durante las operaciones de revisión y mantenimiento de los aparatos o antes de su desmontaje o destrucción.

l) Anualmente Bilbaína de Alquitranes, S.A. deberá declarar al Órgano Ambiental el origen y cantidad de los residuos peligrosos producidos, su destino y la relación de los que se encuentran almacenados temporalmente al final del ejercicio objeto de declaración. Dicha remisión se realizará junto con el programa de vigilancia ambiental del año correspondiente.

m) De conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, Bilbaína de Alquitranes, S.A. deberá declarar al Órgano Ambiental la memoria resumen que contenga el origen y cantidad de los residuos peligrosos producidos, su destino y la relación de los que se encuentran almacenados temporalmente al final del ejercicio objeto de declaración. Dicha remisión se realizará junto con el programa de vigilancia ambiental del año correspondiente.

n) En consonancia con el artículo 40 de la citada Ley 22/2011 de 28 de julio, se dispondrá de un archivo cronológico en el que se hará constar la cantidad, naturaleza, código de identificación, origen, métodos, y lugares de tratamiento, así como las fechas de generación y cesión de todos los residuos. Dicho archivo se guardará durante al menos 3 años y se remitirá con carácter anual a este Órgano Ambiental dentro del programa de vigilancia ambiental del año correspondiente.

o) A fin de cumplimentar uno de los principios esenciales de la gestión de residuos peligrosos, el cual es la minimización de la producción de dichos residuos, Bilbaína de Alquitranes, S.A. deberá elaborar y presentar ante este Órgano Ambiental con una periodicidad mínima de cuatro años, un Plan de Reducción en la producción de residuos peligrosos tal y como establece el artículo 17.6 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados siempre que el desarrollo normativo de la citada Ley no catalogue a Bilbaína de Alquitranes, S.A. como pequeño productor de residuos peligrosos.

p) Si Bilbaína de Alquitranes, S.A. fuera el poseedor final de un envase comercial o industrial de un suministrador que se haya adherido a la Disposición Adicional Primera de la Ley 11/1997, de 24 de abril, de Envases y Residuos de Envases, Bilbaína de Alquitranes, S.A. es el responsable de la correcta gestión ambiental del residuo de envase o envase usado y en consecuencia deberá entregarlo a un gestor autorizado para dicho residuo.

q) En caso de detectarse la presencia de residuos que contengan amianto, Bilbaína de Alquitranes, S.A. deberá dar cumplimiento a las exigencias establecidas en el Real Decreto 108/1991 (art. 3) para la prevención y reducción de la contaminación del medio ambiente producida por el amianto. Asimismo las operaciones de manipulación para su gestión de los residuos que contengan amianto, se realizarán de acuerdo a las exigencias establecidas en el Real Decreto 396/2006 por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud aplicables a los trabajos con riesgo de exposición al amianto.

Control de la correcta gestión de los residuos peligrosos producidos en la planta.

r) Los documentos referenciados en este apartado D.3.1.– Residuos Peligrosos serán enviados al Órgano Ambiental mediante transacción electrónica a través de los canales, sistemas o aplicaciones informáticas puestos a disposición por parte de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

– Compromiso documental de aceptación por parte del gestor autorizado (cuando los gestores radiquen en territorio de la CAPV).

– Documento de identificación (cuando lo gestores radiquen en territorio de la CAPV).

– Declaración anual de residuos.

– Memoria resumen.

– Archivo cronológico.

s) La documentación generada del control de la actividad se entregará al Órgano Ambiental siguiendo lo indicado en la sección E) Plan de Vigilancia Ambiental.

D.3.2.– Residuos no Peligrosos.

Los residuos no peligrosos declarados por Bilbaína de Alquitranes, S.A. son los siguientes:

(Véase el .PDF)

a) De conformidad con lo dispuesto en el apartado D.3 en relación con los principios jerárquicos sobre gestión de residuos, todo residuo deberá ser destinado a valorización mediante su entrega a valorizador autorizado. Los residuos únicamente podrán destinarse a eliminación si previamente queda debidamente justificado que su valorización no resulta técnica, económica o medioambientalmente viable. Dicha justificación técnica requiere de la negativa de valorización del residuo en cuestión por parte de tres gestores autorizados para la aceptación de dicho residuo.

b) Los envases usados y residuos de envases deberán ser entregados en condiciones adecuadas de separación por materiales a un agente económico (proveedor) para su reutilización en el caso de los envases usados, o a un recuperador, reciclador o valorizador autorizado para el caso de residuos de envases.

c) El periodo de almacenamiento de estos residuos no podrá exceder de 1 año cuando su destino final sea la eliminación o de 2 años cuando su destino final sea la valorización.

d) Con carácter general todo residuo con anterioridad a su evacuación deberá contar con un contrato de tratamiento suscrito con gestor autorizado que detalle las condiciones de dicha aceptación. En su caso, deberá justificarse que la vía de gestión propuesta se ajusta a los principios jerárquicos sobre gestión de residuos recogidos en la presente Resolución. Bilbaína de Alquitranes, S.A. deberá registrar y conservar en archivo los contratos de tratamiento, o documento oficial equivalente, cuando estos resulten preceptivos, durante un periodo no inferior a tres años.

e) En el caso de que el residuo se destine a deposito en vertedero, con anterioridad al traslado del residuo no peligroso deberá cumplimentarse el correspondiente documento de seguimiento y control, de conformidad con el Decreto 49/2009, de 24 de febrero, por el que se regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero y la ejecución de rellenos.

f) Todo traslado de residuos a otra comunidad autónoma para su valorización o eliminación deberá ir acompañado de un documento de identificación, a los efectos de seguimiento y control, de conformidad con el artículo 25.2 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados.

g) Si Bilbaína de Alquitranes, S.A. es el poseedor final de un envase comercial o industrial de un suministrador que se haya adherido a la Disposición Adicional Primera de la Ley 11/1997, de 24 de abril, de Envases y Residuos de Envases, Bilbaína de Alquitranes, S.A. es el responsable de la correcta gestión ambiental del residuo de envase o envase usado y en consecuencia deberá entregarlo a un gestor autorizado para dicho residuo.

h) De conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, Bilbaína de Alquitranes, S.A. deberá declarar al Órgano Ambiental la memoria resumen que contenga el origen y cantidad de los residuos no peligrosos producidos, su destino y la relación de los que se encuentran almacenados temporalmente al final del ejercicio objeto de declaración. Dicha remisión se realizará junto con el programa de vigilancia ambiental del año correspondiente.

i) En consonancia con el artículo 40 de la citada Ley 22/2011 de 28 de julio, se dispondrá de un archivo cronológico en el que se hará constar la cantidad, naturaleza, código de identificación, origen, métodos, y lugares de tratamiento, así como las fechas de generación y cesión de todos los residuos. Dicho archivo se guardará durante al menos 3 años y se remitirá con carácter anual a este Órgano Ambiental dentro del programa de vigilancia ambiental del año correspondiente.

Control de la correcta gestión de los residuos no peligrosos producidos en la planta.

j) Los documentos referenciados en los apartados anteriores de este apartado serán enviados al Órgano Ambiental mediante transacción electrónica a través de los canales, sistemas o aplicaciones informáticas puestos a disposición por parte de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

– Compromiso documental de aceptación por parte del gestor autorizado (cuando los gestores radiquen en territorio de la CAPV).

– Documento de identificación en el caso de que el residuo se destine a depósito en vertedero (cuando los gestores radiquen en territorio de la CAPV).

– Documento de identificación que acompaña a los traslados de residuos a otra comunidad autónoma para su valorización o eliminación.

– Memoria resumen.

– Archivo cronológico.

k) La documentación generada del control de la actividad se entregará al Órgano Ambiental siguiendo lo indicado en la sección E. Programa de Vigilancia Ambiental.

D.4.– Puesta en el mercado de envases.

El promotor, como empresa que pone en el mercado productos con envases y embalajes, deberá suministrar, con anterioridad al 31 de marzo de cada año, información sobre dichos envases mediante la Declaración Anual de Envases. Dicha remisión se realizará junto con el programa de vigilancia ambiental del año correspondiente.

Asimismo el promotor tiene la obligación de establecer un sistema de depósito, devolución y retorno para la gestión de los envases usados y residuos de envases (directamente o a través de la adhesión a un Sistema Integrado de Gestión). El promotor podrá solicitar la exención de esta última obligación en caso de poner en el mercado envases industriales o comerciales mediante su adhesión a la Disposición Adicional Primera de la Ley 11/1997, de 24 de abril, de envases y residuos de envases, mediante la cual transfiere la obligación de la gestión e información al Órgano ambiental al consumidor del producto.

Si el promotor, a lo largo de un año natural, pone en el mercado una cantidad de productos envasados y, en su caso, de envases industriales o comerciales, que sea susceptible de generar residuos de envases en cuantía superior a las siguientes cantidades:

– 250 toneladas, si se trata exclusivamente de vidrio.

– 50 toneladas, si se trata exclusivamente de acero.

– 30 toneladas, si se trata exclusivamente de aluminio.

– 21 toneladas, si se trata exclusivamente de plástico.

– 16 toneladas, si se trata exclusivamente de madera.

– 14 toneladas, si se trata exclusivamente de cartón o materiales compuestos.

– 350 toneladas, si se trata de varios materiales y cada uno de ellos no supera, de forma individual, las anteriores cantidades.

Deberá elaborar un Plan Empresarial de Prevención. Dicho plan tendrá una vigencia de tres años y precisará de un informe de control y seguimiento del Plan Empresarial de prevención aprobado que se remitirá con una periodicidad anual antes del 31 de marzo del año correspondiente. Ambos documentos se remitirán junto con el programa de vigilancia ambiental del año correspondiente.

D.5.– Condiciones en relación con la protección del suelo y aguas subterráneas.

D.5.1.– Informe base e informe de situación del suelo.

De conformidad con el informe de situación del suelo presentado en cumplimiento de las obligaciones establecidas en el Real Decreto 9/2005 de 14 de enero, la Ley 4/2015, de 25 de junio, y el Decreto 209/2019, de 26 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 4/2015, de 25 de junio, para la prevención y corrección de la contaminación del suelo, y atendiendo a las recomendaciones en él contenidas Bilbaína de Alquitranes, S.A , deberá adoptar las medidas necesarias para asegurar la protección del suelo.

De conformidad con el apartado 2 del artículo 16 de la Ley 4/2015, de 25 de junio, se deberán presentar los informes de situación del suelo, al menos, con una periodicidad de 5 años, a contar desde la entrada en vigor de la mencionada Ley.

Asimismo, con objeto de dar cumplimiento a las obligaciones en relación con la protección del suelo establecidas en la normativa mencionada en el párrafo anterior, el Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, y el Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre, el promotor deberá entregar:

– El informe de base con el contenido en los plazos y periodicidades referidas en el artículo 20 de Decreto 209/2019, de 26 de diciembre.

– Documentos de control y seguimiento de suelos y aguas subterráneas según los plazos establecidos en el artículo 10.2 del Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre.

En todo caso, el promotor remitirá un documento único de suelos, elaborado por entidad acreditada que puede desarrollar labores de investigación y recuperación de la calidad del suelo, que incluya los mencionados informes (informe periódico de situación del suelo, informe de base y documentos de control y seguimiento de suelos y aguas subterráneas). Cada vez que exista la obligación de modificar la documentación entregada, o entregar nueva documentación, remitirá un nuevo documento único de suelos.

D.5.2.– Movimientos de tierras.

En relación con movimientos de tierras derivados de modificaciones de las instalaciones en promotor deberá cumplir las siguientes condiciones:

1.– En caso de prever una modificación que conlleve el movimiento de tierras dentro de la parcela en la que se encuentra autorizada la instalación:

a) De conformidad con el apartado 1c del artículo 25 de la Ley 4/2015, de 25 de junio, el promotor de la actividad deberá caracterizar aquellos materiales (tierras, escombros, etc.) objeto de excavación a fin de verificar si hubieran podido resultar afectados como consecuencia de acciones contaminantes y determinar, en función de los resultados de dicha caracterización, la vía de gestión más adecuada para los mismos.

b) Si en dicha actuación se prevé un volumen de materiales a excavar superior a 500 m3, incluyendo las soleras, o se detectara dicha superación en el transcurso de la misma, será preceptiva la presentación de un plan de excavación selectiva elaborado por una entidad acreditada en investigación y recuperación de la calidad del suelo. El plan de excavación deberá contemplar el contenido señalado en el Anexo IV del Decreto 209/2019, de 26 de diciembre y ser aprobado por el órgano ambiental con carácter previo a su ejecución.

c) En caso de que el volumen a excavar sea inferior a 500 m3, la comunicación de modificación deberá contener la siguiente información:

– Identificación de la persona física o jurídica promotora de la actuación y del contratista que la llevará a cabo.

– Datos de ubicación del emplazamiento al que afectará la actuación incluyendo referencia del Registro Administrativo de la Calidad del Suelo.

– Delimitación y superficie de la zona objeto de la actuación. Se incluirán en la comunicación planos que permitan la localización inequívoca de la parcela y de la zona de actuación.

– Descripción detallada de la actuación.

– Volumen de materiales que serán excavados incluyendo las soleras.

– Identificación del responsable de las labores de seguimiento ambiental y de la elaboración del informe final, que deberá ser una entidad acreditada en los supuestos señalados en este artículo.

– Fechas previstas para el inicio de la actuación.

d) En cualquiera de los supuestos anteriores, tras la ejecución de la obra se deberá remitir un informe final en el que se indiquen los resultados de las caracterizaciones de las tierras así como un informe acreditativo de la correcta reutilización o gestión de los materiales excavados. Las labores de seguimiento ambiental y el informe serán realizados por una entidad acreditada cuando el volumen de la excavación supere los 100 m3.

e) Como norma general se cumplirán los criterios recogidos en Guía de excavaciones selectivas en el ámbito de los suelos contaminados disponible en la siguiente dirección:

https://www.ihobe.eus/publicaciones/guia-excavaciones-selectivas-en-ambito-suelos-contaminados

f) En caso de querer evacuar los excedentes a depósito en vertedero, la caracterización se deberá realizar de acuerdo a lo establecido en el Decreto 49/2009, de 24 de febrero, por el que se regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero y la ejecución de rellenos. Con carácter general el muestreo se efectuará siguiendo los criterios básicos a considerar en el diseño de la campaña de caracterización de los materiales a excavar recogidos en el Anexo IV del Decreto 209/2019, de 26 de diciembre y en apartado 10.2.6 Muestreo «in situ» de los suelos a excavar de la mencionada guía.

g) En caso de querer reutilizar los materiales sobrantes en la misma instalación, estos deberán obtener un valor inferior al VIE-B (uso industrial) establecido en la Ley 4/2015, de 25 de junio, para la prevención y corrección de la contaminación del suelo y el contenido de hidrocarburos de dichas tierras no deberá suponer un riesgo. Para ello, el muestreo y análisis lo deberá realizar una entidad acreditada de acuerdo al Decreto 199/2006, de 10 de octubre, por el que se establece el sistema de acreditación de entidades de investigación y recuperación de la calidad del suelo y se determina el contenido y alcance de las investigaciones de la calidad del suelo a realizar.

h) Aquellas tierras que obtengan valores inferiores a los VIE-A establecidos en la Ley 4/2015, de 25 de junio, y al valor de 50 mg/kg para TPHs, se consideran suelo limpio, por lo tanto, admisible en un relleno autorizado.

i) El sustrato rocoso sano se podrá gestionar sin restricciones. En el caso de que se trate de sustrato rocoso meteorizado asimilable a suelo natural el criterio a cumplir será el establecido en los puntos anteriores.

2.– En caso de prever una modificación fuera de la parcela en la que se encuentra autorizada la instalación (mediante la ocupación de nuevo suelo) y que el nuevo suelo que se prevé ocupar haya soportado anteriormente una actividad incluida en el Anexo I de la Ley 4/2015, de 25 de junio, el promotor deberá, con carácter previo al inicio de las modificaciones planteadas, obtener la declaración en materia de suelo.

D.5.3.– Obligación de informar.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 22, apartado 2.º de la Ley 4/2015, de 25 de junio, la detección de indicios de contaminación obligará a informar de tal extremo al Ayuntamiento correspondiente y al Órgano Ambiental, con el objeto de que esta defina las medidas a adoptar, de conformidad, en su caso, con el apartado 1.e del artículo 23 de la citada Ley 4/2015.

D.6.– Condiciones en relación con el ruido.

a) Se instalarán todas las medidas necesarias para que no se superen los siguientes índices acústicos:

a.1.– La actividad se adecuará de modo que el índice de ruido LAeq,60 segundos transmitido al interior de las viviendas no deberá superar en ningún momento los 40 dB(A) entre las 7 y 23 horas con las ventanas y puertas cerradas, ni el índice LAmax los 45 dB(A).

a.2.– La actividad se adecuará de modo que el índice de ruido LAeq,60 segundos transmitido al interior de las viviendas no deberá superar en ningún momento los 30 dB(A) entre las 23 y 7 horas, con las puertas y ventanas cerradas, ni el índice LAmax los 35 dB(A).

a.3.– La actividad no deberá transmitir un ruido superior al indicado en la Tabla 1, medido a 4 m de altura (excepto en situaciones especiales donde se adoptará la altura necesaria para evitar apantallamientos), en todo el perímetro del cierre exterior del recinto industrial,

(Véase el .PDF)

La instalación en funcionamiento, además de cumplir los límites fijados en la Tabla 1, no deberá superar en ningún valor diario (LAeq,d, LAeq,e y LAeq,n) un incremento de nivel superior a 3dB sobre los valores indicados en la Tabla 1.

Además, si existiese un modo del funcionamiento del proceso claramente diferenciado del resto de la actividad, se deberá determinar un nivel de ruido asociado a este modo de funcionamiento (LAeq,Ti), siendo Ti el tiempo de duración de dicho modo de funcionamiento. Este nivel no deberá superar en 5dB los valores fijados en la tabla 1.

b) Las actividades de carga y descarga, así como el transporte de materiales en camiones, debe realizarse de manera que el ruido producido no suponga un incremento importante en el nivel ambiental de las zonas de mayor sensibilidad acústica.

c) Cuando por efectos aditivos derivados, directa o indirectamente, del funcionamiento de la actividad se superen los objetivos de calidad acústica para ruido establecidos en los artículos 14 y 16 del Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas, la actividad deberá adoptar las medidas necesarias para que tal superación no se produzca.

E) Programa de Vigilancia Ambiental.

El programa de vigilancia ambiental deberá ejecutarse de acuerdo con lo previsto en la documentación presentada por el promotor y con lo establecido en los apartados siguientes:

E.1.– Control de las emisiones a la atmósfera.

a) Bilbaína de Alquitranes, S.A., deberá realizar el control de las emisiones de acuerdo con la siguiente información:

(Véase el .PDF)

b) Se deberá remitir con carácter anual, dentro del programa de vigilancia ambiental correspondiente, un informe con los datos de apertura de la válvula del by-pass del foco FE03 «Oxidador térmico».

c) Se deberá remitir con carácter anual, dentro del programa de vigilancia ambiental correspondiente, el registro de funcionamiento del foco FE04 «Torre de stripping».

d) Todas las mediciones señaladas en el apartado a) deberán ser realizadas por un Organismo de Control Autorizado (OCA) (tres medidas de una hora cada una, como mínimo, medidos a lo largo de ocho horas), y los informes correspondientes a dichas mediciones periódicas deberán ajustarse a lo establecido en el «Informe mínimo de OCA» emitido por este Órgano Ambiental. En todo caso, los controles y las condiciones de emisión deberán cumplir con todos los requisitos exigidos en las instrucciones técnicas del Órgano Ambiental.

e) Se deberán enviar los informes OCA de las mediciones de todos los parámetros requeridos anteriormente. En el caso de que no se disponga de mediciones de los parámetros o las mediciones de dichos parámetros estén realizadas con una antigüedad superior a la frecuencia de controles establecida en esta resolución se deberán realizar nuevas mediciones. Los consiguientes controles de las emisiones a la atmósfera se realizarán con la frecuencia indicada respecto a la última medición realizada.

E.1.2.– Medición en continuo.

Bilbaína de Alquitranes, S.A. deberá realizar la medición en continuo de COT en el foco 3 correspondiente al Oxidador Térmico.

El sistema de medición en continuo se deberá conectar con la Red de Vigilancia y Control de la Calidad del Aire de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

La instalación, calibración, control, mantenimiento y comunicaciones del SMEC, así como las características de equipos, secciones y sitios de medición, deberán cumplir los requisitos establecidos en la norma UNE-EN 14181 y las instrucciones técnicas publicadas por el Departamento que tiene atribuidas las competencias en materia de medio ambiente.

El promotor deberá mantener el sistema de medición en continuo según un plan de mantenimiento preventivo que garantice tanto la fiabilidad de dichos datos como la cantidad mínima a obtener de los mismos. En cualquier caso, la responsabilidad de la fiabilidad y cantidad de los datos obtenidos será del promotor.

Las personas titulares de las instalaciones serán responsables de la adquisición, tratamiento y comunicación de los datos del SMEC, y deberán mantener los datos registrados por el SMEC por un plazo mínimo de 10 años.

La disponibilidad de los equipos de medida, entendida como proporción de periodos de tiempo en que se obtienen registros válidos, deberá ser al menos del 90 por 100 del tiempo de funcionamiento anual, salvo autorización puntual expresa de este Órgano Ambiental.

En el caso de que durante más de 15 días consecutivos el SMEC no funcione correctamente, se deberán realizar controles periódicos por Entidad de Colaboración Ambiental, con una periodicidad de 15 días a partir del inicio de la incidencia y hasta el correcto funcionamiento del sistema de medición de emisiones en continuo.

La persona titular de las instalaciones deberá remitir un informe anual de funcionamiento del SMEC teniendo en cuenta lo establecido en las instrucciones técnicas dictadas por el departamento que tiene atribuidas las competencias en materia de medio ambiente.

E.2.– Control de la calidad del agua de vertido.

a) De acuerdo con la documentación presentada por el promotor, se realizarán las siguientes analíticas:

(Véase el .PDF)

b) Los muestreos se realizarán siempre durante el periodo pico de producción de contaminantes.

c) Se considerará que el vertido cumple los requisitos de la autorización cuando todos los parámetros de control establecidos en el apartado a) de este punto cumplan los límites del apartado D.2.3.

E.3.– Control del ruido.

a) Se deberán realizar las evaluaciones de los índices acústicos Ld, Le, Ln, LAeq,Ti y LAeq,60 segundos con una periodicidad quinquenal. De acuerdo con los resultados obtenidos en lo sucesivo, podrá determinarse otra periodicidad para las mediciones.

b) Todas las evaluaciones señaladas en el apartado anterior deberán ser realizadas por laboratorios de ensayo en el ámbito de la acústica acreditados por ENAC para el muestreo espacial y temporal. En todo caso, el órgano ambiental velará porque las entidades que realicen dichas evaluaciones tengan la capacidad técnica adecuada.

c) Los métodos y procedimientos de evaluación, así como los informes correspondientes a dichas evaluaciones, se adecuarán a lo establecido en las instrucciones técnicas emitidas por este Órgano Ambiental.

d) Se controlarán las condiciones acústicas en el exterior de la parcela en la que se desarrolla la actividad, en la zona más desfavorable desde el punto de vista de la transmisión de ruido a las viviendas, con la periodicidad establecida en el apartado a).

E.4.– Control de los indicadores de la actividad.

El promotor realizará un seguimiento anual de los siguientes parámetros indicadores del funcionamiento de la actividad en relación con su incidencia en el medio ambiente:

(Véase el .PDF)

E.5.– Control de la garantía financiera medioambiental dentro del programa de vigilancia ambiental (PVA).

La documentación a presentar en el PVA, utilizando los tipos documentales habilitados al efecto en el procedimiento telemático de entrega del PVA, será la siguiente:

– El análisis de riesgo medioambiental (ARA) y la declaración responsable.

– Caso de tener la obligación de constituir garantía financiera, se presentará copia de la póliza de seguro en vigor o certificado del tipo de garantía financiera constituida.

– Caso de quedar exento de constituir la garantía financiera medioambiental y ser operadores susceptibles de ocasionar daños cuya reparación se evalúe por una cantidad comprendida entre 300.000 y 2.000.000 de euros (artículo 28.b de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Ambiental), deberá presentarse copia del certificado expedido por organismo independiente, que están adheridos con carácter permanente y continuado, bien al sistema comunitario de gestión y auditoría ambientales (EMAs), bien al sistema de gestión ambiental UNE-EN ISO 14001 vigente.

El operador actualizará el análisis de riesgos ambientales (ARA) siempre que lo estime oportuno y en todo caso, cuando se produzcan modificaciones sustanciales en la actividad, en la instalación o en la autorización sustantiva. La cuantía de la garantía financiera se actualizará anualmente acorde al IPC. Las actualizaciones del ARA se presentarán dentro de la documentación del PVA correspondiente

E.6.– Control y remisión de los resultados.

Los resultados de los diferentes análisis e informes que constituyen el programa de vigilancia ambiental quedarán debidamente registrados y se remitirán a este Órgano Ambiental. Dicha remisión se hará con una periodicidad anual, siempre antes del 30 de marzo y los resultados del programa de vigilancia deberán acompañarse de un informe. Dicho informe englobará el funcionamiento de las medidas protectoras y correctoras y los distintos sistemas de control de los procesos y de la calidad del medio, e incorporará un análisis de los resultados, con especial mención a las incidencias más relevantes producidas en este período, sus posibles causas y soluciones, así como el detalle de la toma de muestras en los casos en los que no se haya especificado de antemano.

E.7.– Documento refundido del Programa de Vigilancia Ambiental.

El promotor deberá elaborar un documento refundido del programa de vigilancia ambiental, que recoja el conjunto de obligaciones propuestas en la documentación presentada y las establecidas en la presente Resolución, así como todas las obligaciones establecidas en la Declaración de Impacto Ambiental formulada mediante Resolución de 16 de noviembre de 2000 de la Secretaría General de Medio Ambiente. Este programa deberá concretar los parámetros a controlar, los niveles de referencia para cada parámetro, la frecuencia de los análisis o mediciones, las técnicas de muestreo y análisis, y la localización en detalle de los puntos de muestreo. Deberá incorporar asimismo el correspondiente presupuesto.

Además, el programa de vigilancia ambiental deberá incluir la determinación de los indicadores característicos de la actividad y la sistemática de análisis de dichos indicadores, que permitan la comprobación de la eficacia de las medidas y mecanismos implantados por la propia empresa para asegurar la mejora ambiental (indicadores ambientales).

F) Medidas preventivas y condiciones de funcionamiento en situaciones distintas a las normales.

F.1.– Operaciones de parada y puesta en marcha de la planta y operaciones programadas de mantenimiento.

En lo que se refiere a las operaciones de mantenimiento anuales programadas, la empresa deberá disponer de una estimación de las emisiones y residuos que se pudieran generar, y de la gestión y tratamiento en su caso.

Los residuos generados en las paradas y puestas en marcha, las operaciones de mantenimiento así como en situaciones anómalas deberán ser gestionados de acuerdo a lo establecido en el apartado D.3, pero no se requerirá que dichos residuos se encuentren incluidos entre el listado de los residuos autorizados.

F.2.– Cese de la actividad.

Dado que la actividad se encuentra en el ámbito de aplicación de la Ley 4/2015, de 25 de junio, para la prevención y corrección de la contaminación del suelo (Fabricación de productos químicos orgánicos) y del Real Decreto 9/2005, de 14 de enero, por el que se establece la relación de actividades potencialmente contaminantes del suelo y los criterios y estándares para la declaración de suelos contaminados Bilbaína de Alquitranes, S.A deberá en el plazo máximo de dos meses informar al Órgano ambiental de dicho cese, acompañando dicha comunicación de una propuesta de actuación a fin de que este establezca el alcance de sus obligaciones y el plazo máximo para el inicio del procedimiento para declarar la calidad del suelo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31.3 de la Ley 4/2015 de 25 de junio.

Con carácter previo al cese de actividad, Bilbaína de Alquitranes, S.A. deberá proceder a la gestión de todos los residuos existentes en las instalaciones, de acuerdo a lo establecido en el apartado D.3 de la presente Resolución.

F.3.– Cese temporal de la actividad.

En el caso de comunicar el cese temporal de la actividad regulado en el artículo 13 del Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de emisiones industriales, Bilbaína de Alquitranes, S.A. deberá remitir junto con la comunicación del cese temporal un documento que indique cómo va a dar cumplimiento a los controles y requisitos establecidos en la autorización ambiental integrada que le son de aplicación pese a la inactividad de la planta.

Asimismo, con carácter previo al reinicio de la actividad, se deberá asegurar el correcto funcionamiento de las instalaciones, de cara a evitar cualquier vertido o emisión con afección medioambiental.

F.4.– Medidas preventivas y actuaciones en caso de funcionamiento anómalo.

Sin perjuicio de las medidas preventivas y condiciones de funcionamiento en situaciones distintas a las normales de la propuesta contenida en la documentación presentada se deberán cumplir las condiciones que se señalan en los siguientes apartados:

a) Mantenimiento preventivo de las instalaciones.

Se deberá disponer de un manual de mantenimiento preventivo al objeto de garantizar un buen estado de las instalaciones, en especial respecto a los medios disponibles para evitar la contaminación en caso de derrames o escapes accidentales y a las medidas de seguridad implantadas. Se detallarán las medidas adoptadas que aseguren la protección del suelo en caso de fugas, especificando todo lo referente a los materiales de construcción (impermeabilización), medidas especiales de almacenamiento (sustancias peligrosas), medidas de detección de posibles fugas o bien de sistemas de alarma de sobrellenado, conservación y limpieza de la red de colectores de fábrica (necesidad de limpieza sistemática, frecuencia, tipo de limpieza) y sistemas de recogida de derrames sobre el suelo.

b) El manual indicado en el párrafo anterior deberá incluir un programa de inspección y control que recoja pruebas de estanqueidad, estado de los niveles e indicadores, válvulas, sistema de alivio de presión, estado de las paredes y medición de espesores, inspecciones visuales del interior de tanques (paredes y recubrimientos) que sea posible y un control periódico y sistemático de los sistemas de detección en cubetos a fin de prevenir cualquier situación que pudiera dar lugar a una contaminación del suelo.

Igualmente se incluirán medidas con objeto de garantizar un buen estado de los sistemas de prevención y corrección (depuración, minimización, etc.) de la contaminación atmosférica y del medio acuático, de las emisiones a la atmósfera y a las aguas, así como de los equipos de vigilancia y control.

c) Se dispondrá asimismo de un manual de explotación en el que se harán constar las operaciones de mantenimiento efectuadas periódicamente, así como las incidencias observadas.

d) Dado que el manejo, entre otros, de brea, naftalina, alquitrán, creosotas, aceites y gasoil, pueden ocasionar riesgos de contaminación del suelo y de las aguas, se mantendrá impermeabilizada la totalidad de las superficies de las parcelas que pudieran verse afectadas por vertidos, derrames o fugas.

e) Las materias primas, combustibles y productos que requiere el proceso se almacenarán en condiciones que impidan la dispersión de los mismos al medio.

f) Deberá acreditarse que las instalaciones de almacenamiento cumplen la normativa vigente relativa al almacenamiento de productos químicos. Dicha acreditación se realizará mediante la presentación ante este Órgano Ambiental de las correspondientes certificaciones emitidas por los organismos competentes.

g) Se deberá disponer en cantidad suficiente de todos aquellos materiales necesarios para una actuación inmediata y eficaz en caso de emergencia: contenedores de reserva para reenvasado en caso necesario, productos absorbentes selectivos para la contención de los derrames que puedan producirse, recipientes de seguridad, barreras y elementos de señalización para el aislamiento de las áreas afectadas, así como de los equipos de protección personal correspondientes.

h) Las aguas procedentes de las limpiezas de soleras que se realicen en el interior de las naves se enviarán a la línea de tratamiento.

i) Los sólidos acumulados en fondos de depósitos o balsas no deberán ser desaguadas al cauce durante las labores de limpieza periódica, debiendo ser retiradas para su gestión o disposición en vertedero autorizado.

j) Los residuos sólidos y los fangos en exceso originados en el proceso de depuración deberán extraerse con la periodicidad necesaria para garantizar el correcto funcionamiento de la instalación. Se almacenarán, en su caso, en depósitos impermeables que no podrán disponer de desagües de fondo.

k) En ningún caso se depositarán en zonas que, como consecuencia de la escorrentía pluvial, puedan contaminar las aguas del cauce público.

l) En las situaciones de emergencia, se estará a lo dispuesto en la legislación de protección civil, debiendo cumplirse todas y cada una de las exigencias establecidas en la misma.

m) El titular dispondrá de los medios necesarios para explotar correctamente las instalaciones de depuración y mantener operativas las medidas de seguridad que se han adoptado en prevención de vertidos accidentales. En este caso se destacan las siguientes:

– Adicionalmente a las actuaciones descritas en el apartado D.5 de la presente Resolución, las instalaciones de almacenamiento y manipulación de gasóleo deberán estar correctamente aisladas con el fin de retener los posibles derrames por roturas, reboses accidentales, etc.

– Se deberá disponer de un manual de mantenimiento preventivo al objeto de garantizar el estado de las instalaciones, en especial respecto a los medios disponibles para evitar la contaminación en caso de derrames o escapes accidentales y a las medidas de seguridad implantadas.

– Se dispondrá asimismo de un manual de explotación y vigilancia del correcto funcionamiento del proceso, en el que se harán constar las operaciones de mantenimiento y control efectuadas periódicamente, así como las incidencias observadas, recomendándose la asistencia de alguna empresa especializada.

– Así mismo se exige obligatoriamente la suscripción de un plan de mantenimiento de la planta depuradora de aguas residuales industriales y vigilancia del correcto funcionamiento del proceso, rendimiento y depuración, equipos electromecánicos y sensores.

– No está autorizado el vertido de aguas residuales a través de «by-pass» en las instalaciones de depuración.

n) Comunicación a las autoridades en caso de incidencia.

En caso de producirse una incidencia o anomalía con posibles efectos negativos sobre el medio o sobre el control de la actividad, el promotor deberá comunicar inmediatamente (en cualquier caso siempre tras haber adoptado las medidas correctoras o contenedoras pertinentes) dicha incidencia o anomalía al Órgano Ambiental a través del correo electrónico habilitado ippc@euskadi.eus. La comunicación se realizará indicando como mínimo los siguientes aspectos:

– Tipo de incidencia.

– Orígenes y sus causas (las que puedan determinarse en el momento).

– Medidas correctoras o contenedoras aplicadas de forma inmediata.

– Consecuencias producidas.

– En su caso, actuaciones previstas a corto plazo.

Cuando se trate de incidentes o anomalías graves y, en cualquier caso si se trata de un vertido o emisión accidental, deberá comunicarse además con carácter inmediato a SOS Deiak y al Ayuntamiento de Barakaldo (Bizkaia), y posteriormente en el plazo máximo de 48 horas se deberá reportar un informe detallado del accidente al Órgano Ambiental en el que deberán figurar, como mínimo los siguientes datos:

– Tipo de incidencia.

– Localización y causas del incidente y hora en que se produjo.

– Duración del mismo.

– En caso de vertido accidental, caudal y materias vertidas y efecto observable en el medio receptor, incluyendo analítica del mismo.

– En caso de superación de límites, datos de emisiones.

– Estimación de los daños causados.

– Medidas correctoras adoptadas.

– Medidas preventivas para evitar la repetición de la anomalía.

– Plazos previstos para la aplicación efectiva de dichas medidas preventivas.

En el caso de que se produzca un vertido que incumpla las condiciones de la autorización y que, además, implique riesgo para la salud de las personas o pueda perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales, el titular suspenderá inmediatamente dicho vertido, quedando obligado, asimismo, a notificarlo a la Agencia Vasca del Agua de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco y a los Organismos con responsabilidades en Protección Civil y en materia medioambiental, Servicios de emergencias SOS Deiak (112) a fin de que se tomen las medidas adecuadas.

o) Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, como medida de prevención de posibles incidencias o anomalías, el titular de la actividad deberá comunicar al Órgano Ambiental cualquiera de las siguientes circunstancias:

1.– La concentración de un dato validado horario medido en el analizador en continuo supera el 200 % del valor límite de emisión. la comunicación se hará un plazo máximo de 24 horas tras la superación, cuando se trate de días laborables, o el primer día laborable siguiente al día en que se ha producido dicha superación en caso de días no laborables.

2.– Ocurrencia de una avería o fallo que implique que los equipos de medición en continuo no proporcionen datos fiables durante más de 24 horas. La comunicación se hará en un plazo máximo de 24 horas tras la incidencia, cuando se trate de días laborables, o el primer día laborable siguiente al día en que se ha producido dicha incidencia en caso de días no laborables.

3.– Parada programada de la instalación, que se refiera a un proceso continuo, incluidas las operaciones de mantenimiento preventivo previsto, con una antelación mínima de 15 días. En el caso de que se prevea parar la instalación en un plazo inferior a 15 días, se comunicará tan pronto como se tenga constancia de la parada.

En las situaciones de emergencia, se estará a lo dispuesto en la legislación de protección civil, debiendo cumplirse todas y cada una de las exigencias establecidas en la misma.

G) Las medidas protectoras y correctoras, así como el programa de vigilancia ambiental, podrán ser objeto de modificaciones, incluyendo los parámetros que deben ser medidos, la periodicidad de la medida y los límites entre los que deben encontrarse dichos parámetros, cuando la entrada en vigor de nueva normativa o cuando la necesidad de adaptación a nuevos conocimientos significativos sobre la estructura y funcionamiento de los sistemas implicados así lo aconseje. Asimismo, tanto las medidas protectoras y correctoras como el programa de vigilancia ambiental podrán ser objeto de modificaciones a instancias del promotor de la actividad, o bien de oficio a la vista de los resultados obtenidos por el programa de vigilancia ambiental.

H) Con carácter anual, antes del último día de marzo, el último de día de febrero en caso de que la actividad cuente con algún foco considerado una gran instalación de combustión (GIC), Bilbaína de Alquitranes, S.A. remitirá al Órgano Ambiental la Declaración Medioambiental de los datos referidos al año anterior sobre las emisiones a la atmósfera y al agua y la generación de todo tipo de residuos, a efectos de la elaboración y actualización del Inventario de Emisiones y Transferencias de Contaminantes E-PRTR-Euskadi, de acuerdo con el Real Decreto 508/2007.

La transacción de dicha información se realizará mediante los canales, sistemas o aplicaciones informáticas puestos a disposición por parte de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

Parte de los datos conformarán el Registro de Actividades con Incidencia Ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco, base de las transacciones de información a los Registros de la Agencia Europea de Medio Ambiente (Registro E-PRTR-Europa).

La Declaración Medioambiental será pública, ajustándose a las previsiones de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (incorpora las Directivas 2003/4/CE y 2003/2005/CE) y garantizándose en todo momento el cumplimiento de las prescripciones de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales.

I) Cualquier cambio o modificación de las instalaciones, únicamente se podrá realizar una vez cumplimentado en su totalidad el formulario disponible en la aplicación telemática Ingurunet y solicitada, a efectos de lo dispuesto en el artículo 10 del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, la conformidad por parte de este Órgano.

El artículo 14.1 del Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de emisiones industriales y de desarrollo de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrado de la contaminación establece los criterios para la consideración de una modificación como sustancial.

No obstante, de acuerdo a lo establecido en el artículo 14.2 del citado Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre, dichos criterios son orientativos y será el órgano ambiental quien, de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 10 del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, califique la modificación solicitada declarándola sustancial o no sustancial.

Asimismo, en los supuestos de modificaciones del proyecto resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 7.1.c y 7.2.c de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.

En aquellos casos en los que la modificación prevea la ocupación de nuevo suelo y dicho suelo soporte o haya soportado actividades o instalaciones potencialmente contaminantes del suelo, con carácter previo a la ejecución de la modificación se deberá disponer de la declaración de la calidad del suelo del emplazamiento que se va a ocupar, de acuerdo a lo establecido en la Ley 4/2015, de 25 de junio, para la prevención y corrección de la contaminación del suelo.


Análisis documental