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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 9, viernes 14 de enero de 2022


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OTRAS DISPOSICIONES

DEPARTAMENTO DE DESARROLLO ECONÓMICO, SOSTENIBILIDAD Y MEDIO AMBIENTE
216

RESOLUCIÓN de 30 de noviembre de 2021, de la Viceconsejera de Sostenibilidad Ambiental, por la que se revisa la autorización ambiental integrada concedida a Gunvor Biodiesel Berantevilla, S.L.U. para la actividad de producción de biodiesel, en el término municipal de Berantevilla (Álava).

Resultando que mediante Resolución de 13 de mayo de 2008 del Viceconsejero de Medio Ambiente se concede a Bionor Berantevilla, S.L.U. autorización ambiental integrada para la actividad de producción de biodiesel en el término municipal de Berantevilla (Álava).

Resultando que mediante Resolución de 11 de abril de 2014 de la Viceconsejera de Medio Ambiente se modifica y hace efectiva la autorización ambiental integrada concedida a Bionor Berantevilla, S.L.U. para la actividad de producción de biodiesel en el término municipal de Berantevilla (Álava).

Resultando que mediante Resolución de fecha 2 de enero de 2019 de la Viceconsejera de Medio Ambiente se revisó de oficio la autorización ambiental integrada de referencia, para incorporar las obligaciones establecidas en el Real Decreto 9/2005 de 14 de enero, y la Ley 4/2015, de 25 de junio, para la prevención y corrección de la contaminación del suelo.

Resultando que mediante Resolución de fecha 8 de mayo de 2020 de la Viceconsejera de Medio Ambiente se transmite la autorización ambiental integrada concedida a Bionor Berantevilla, S.L. para la actividad de producción de biodiesel en el término municipal de Berantevilla (Álava) a favor de Gunvor Biodiesel Berantevilla, S.L.U.

Resultando que con fecha 24 de octubre de 2007 se publicó en el Boletín Oficial del Estado la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental.

Resultando que con fecha 23 de diciembre de 2008 se publicó en el Boletín Oficial del Estado el Real Decreto 2090/2008, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo parcial de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental.

Resultando que con fecha de 31 de diciembre de 2016 se publicó en el Boletín Oficial del Estado el Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación.

Resultando que con fecha de 9 de junio de 2016 se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea la Decisión de Ejecución (UE) 2016/902 de la Comisión de 30 de mayo de 2016 por la que se establecen las conclusiones sobre las mejores tecnologías disponibles (MTD) en el marco de la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo para los sistemas comunes de tratamiento y gestión de aguas y gases residuales en el sector químico.

Resultando que con fecha de 7 de diciembre de 2017 se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea la Decisión de Ejecución (UE) 2017/2117 de la Comisión de 21 de noviembre de 2017 por la que se establecen las conclusiones sobre las mejores tecnologías disponibles (MTD) en el marco de la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo respecto a la industria química orgánica de gran volumen de producción.

Resultando que con fecha de 30 de octubre de 2017 se publicó en el Boletín Oficial del Estado la Orden APM/1040/2017, de 23 de octubre, por la que se establece la fecha a partir de la cual será exigible la constitución de la garantía financiera obligatoria para las actividades del Anexo III de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental, clasificadas como nivel de prioridad 1 y 2, mediante Orden ARM/1783/2011, de 22 de junio, y por la que se modifica su anexo.

Resultando que con fechas 22 de enero y 4 de febrero de 2020, respectivamente, se publicaron en el Boletín Oficial del País Vasco el Decreto 209/2019, de 26 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 4/2015, de 25 de junio, para la prevención y corrección de la contaminación del suelo y la Orden de 23 de enero de 2020, del Consejero de Medio Ambiente, Planificación Territorial y Vivienda, por la que se aprueba la Instrucción Técnica sobre la interpretación y aplicación de lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Prevención y Control Integrados de la Contaminación en relación a la exigencia de un informe base para determinar el estado del suelo y las aguas subterráneas.

Resultando que con fecha 27 de enero de 2020, se publicó en el Boletín Oficial del País Vasco el Decreto 4/2020, de 21 de enero, por el que se deroga el Decreto 183/2012, de 25 de septiembre, por el que se regula la utilización de los servicios electrónicos en los procedimientos administrativos medioambientales, así como la creación y regulación del registro de actividades con incidencia medioambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Resultando que con fecha de 19 de junio de 2020 se publicó en el Boletín Oficial del Estado el Real Decreto 553/2020, de 2 de junio, por el que se regula el traslado de residuos en el interior del territorio del Estado.

Resultando que con fecha 2 de noviembre de 2020 la Viceconsejera de Sostenibilidad Ambiental inició consultas previas con los organismos competentes, dando lugar a la apertura del expediente administrativo AAI00131_REV_2020_001.

Resultando que con fecha 24 de febrero de 2021 la Viceconsejera de Sostenibilidad Ambiental requirió a Gunvor Biodiesel Berantevilla, S.L.U. para que, con objeto de realizar la revisión de la autorización, remitiera la comparativa del funcionamiento de la instalación con las mejores técnicas disponibles descritas en las conclusiones, así como una actualización de diversos aspectos medioambientales.

Resultando que con fecha 4 y 9 de marzo de 2021, Gunvor Biodiesel Berantevilla, S.L.U. presentó la documentación requerida para la revisión de la autorización ambiental integrada.

Resultando que, una vez constatada la suficiencia de la documentación aportada, con fecha 30 de abril de 2021 se publicó en el Boletín Oficial del País Vasco el Anuncio del Director de Calidad Ambiental y Economía Circular de 7 de abril de 2021, por el que se sometía a información pública el expediente de referencia.

Resultando que no se recibieron alegaciones durante el período de exposición pública.

Resultando que con fechas 12 de mayo y 28 de junio de 2021 se solicitaron informes a organismos competentes: Ayuntamiento de Berantevilla (Álava), URA-Agencia Vasca del Agua y Dirección de Salud Pública.

Resultando que con fechas 12 de julio de 2021, se recibió informe del Ayuntamiento de Berantevilla (Álava).

Resultando que con fecha 22 de noviembre de 2021 el Director de Calidad Ambiental y Economía Circular puso el expediente de referencia y la propuesta de resolución a disposición de Gunvor Biodiesel Berantevilla, S.L.U. para el trámite de audiencia.

Resultando que con fecha 30 de noviembre de 2021 Gunvor Biodiesel Berantevilla S.L.U. informa que no va a realizar alegaciones.

Considerando que el artículo 26 del mencionado texto refundido fija las condiciones para la revisión de la autorización, de manera que en un plazo de cuatro años a partir de la publicación de las conclusiones relativas a las MTD en cuanto a la principal actividad de una instalación, el órgano competente garantizará que se hayan revisado y, si fuera necesario, adaptado todas las condiciones de la autorización de la instalación, y que esta cumpla con las conclusiones relativas a los documentos de referencia MTD aplicables.

Considerando pertinente incorporar en la autorización ambiental integrada las exigencias establecidas en el Real Decreto 2090/2008, procede añadir un punto referido a la constitución de la garantía financiera medioambiental.

Considerando pertinente incorporar en la autorización ambiental integrada las exigencias establecidas en la mencionada Ley 4/2015, en la forma reglamentada por el Decreto 209/2019 y la Orden 23 de enero de 2020, del Consejero de Medio Ambiente, Planificación Territorial y Vivienda, procede modificar las condiciones de protección del suelo.

Considerando que por otro lado la autorización ambiental integrada establece que las medidas protectoras y correctoras, así como el programa de vigilancia ambiental, podrán ser objeto de modificación con la entrada en vigor de nueva normativa, cuando la necesidad de adaptación a nuevos conocimientos significativos sobre la estructura y funcionamiento de los sistemas implicados así lo aconseje, o cuando así lo solicite el promotor a la vista de los resultados obtenidos por el programa de vigilancia ambiental.

Considerando que de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, así como en el apartado Tercero G de la resolución de 23 de abril de 2008, procede su adecuación en orden a actualizar la redacción de los apartados referidos a la protección de la calidad del aire, protección del suelo y a las condiciones en relación con el ruido y la inclusión de un nuevo apartado referido a puesta en el mercado de envases.

Considerando igualmente que, dado que desde la fecha de la emisión de la autorización ambiental integrada se ha promulgado nueva normativa ambiental, procede una adecuación de las condiciones de la Resolución de 23 de abril de 2008 del Viceconsejero de Medio Ambiente a la nueva normativa vigente, de oficio, tal como se recoge en el apartado Tercero G de dicha Resolución y tal como se establece en el artículo 44 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.

Considerando que Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre, establece en su artículo 13 la posibilidad de que las empresas afectadas por la normativa de prevención y control de la contaminación soliciten el cese temporal de la actividad, procede incluir un apartado específico que establezca condiciones para asegurar el cumplimiento de la autorización ambiental integrada durante la duración de dicho cese temporal.

Considerando el Decreto 4/2020, de 21 de enero, por el que se deroga el Decreto 183/2012, de 25 de septiembre, por el que se regula la utilización de los servicios electrónicos en los procedimientos administrativos medioambientales, así como la creación y regulación del registro de actividades con incidencia medioambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco, procede modificar varios apartados de la autorización ambiental integrada.

Considerando que, de acuerdo con el artículo 15.9 del Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de emisiones industriales y de desarrollo de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, la resolución de revisión se integrará en la autorización ambiental integrada como un único texto.

Considerando la competencia de este órgano ambiental para el dictado de la presente Resolución, de conformidad con lo previsto en la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco y el Decreto 68/2021, de 23 de febrero, por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente.

Vistas la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco; el Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación; el Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de emisiones industriales y de desarrollo de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación; la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental; el Decreto 68/2021, de 23 de febrero, por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente; la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y demás normativa de general aplicación.

RESUELVO:

Primero.– Calificar como modificaciones no sustanciales a efectos de lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación las modificaciones que figuran en el expediente de Gunvor Biodiesel Berantevilla, S.L.U. Respecto a lo señalado en la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco, en relación con el régimen jurídico aplicable al procedimiento de evaluación de impacto ambiental y en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, no procede el sometimiento de dichas modificaciones al procedimiento de evaluación de impacto ambiental.

Segundo.– Modificar y revisar la autorización ambiental integrada concedida a Gunvor Biodiesel Berantevilla, S.L.U., con CIF B01415694, NIMA 0100012609 y código de registro 16–I-01-000000000131 para la actividad de fabricación de biodiesel, sita en P.I. Lacorzanilla. 8, 9 y 10, del término municipal de Berantevilla (Álava), adaptando las condiciones de la autorización a la Decisión de Ejecución (UE) 2016/902 de la Comisión de 30 de mayo de 2016 por la que se establecen las conclusiones sobre las mejores tecnologías disponibles (MTD) en el marco de la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo para los sistemas comunes de tratamiento y gestión de aguas y gases residuales en el sector químico, y también a la Decisión de Ejecución (UE) 2017/2117 de la Comisión de 21 de noviembre de 2017 por la que se establecen las conclusiones sobre las mejores tecnologías disponibles (MTD) en el marco de la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo respecto a la industria química orgánica de gran volumen de producción.

Tercero.– Imponer las condiciones y requisitos para la explotación y cese de la actividad establecidos en el anexo a la presente Resolución para la fabricación de biodiesel promovida por Gunvor Biodiesel Berantevilla, S.L.U. en término municipal de Berantevilla (Álava).

Cuarto.– La revisión de la autorización ambiental integrada se realizará de oficio en cualquiera de los siguientes supuestos:

a) La contaminación producida por la instalación haga conveniente la revisión de los valores límite de emisión impuestos o la adopción de otros nuevos.

b) Resulte posible reducir significativamente las emisiones sin imponer costes excesivos a consecuencia de importantes cambios en las mejores técnicas disponibles.

c) La seguridad de funcionamiento del proceso o actividad haga necesario emplear otras técnicas.

d) El organismo de cuenca, conforme a lo establecido en la legislación de aguas, estime que existen circunstancias que justifiquen la revisión de la autorización ambiental integrada en lo relativo a vertidos al dominio público hidráulico de cuencas gestionadas por la Administración General del Estado. En este supuesto, el organismo de cuenca requerirá, mediante informe vinculante, al órgano competente para otorgar la autorización ambiental integrada, a fin de que inicie el procedimiento de revisión en un plazo máximo de veinte días.

e) Así lo exija la legislación sectorial que resulte de aplicación a la instalación o sea necesario cumplir normas nuevas o revisadas de calidad ambiental en virtud del artículo 22.3 del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre.

f) Entrada en vigor de nueva normativa de aplicación.

g) Necesidad de adaptación a nuevos conocimientos significativos sobre la estructura y funcionamiento del medio, especialmente si se detecta un aumento de fragilidad de los sistemas implicados.

h) Resultados obtenidos por el programa de vigilancia ambiental u otras observaciones que acrediten cualquier insuficiencia de las medidas protectoras, correctoras o compensatorias implantadas en relación con los impactos ambientales que pudieran producirse.

i) Cuando del análisis realizado, de acuerdo con lo establecido en los puntos 1, 2 y 3 del artículo 26 del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, se concluya la necesidad de su modificación.

La revisión de la autorización ambiental integrada no dará derecho a indemnización, de acuerdo a lo establecido en el artículo 26.5 del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre.

Quinto.– Será consideradas causas de caducidad de la presente autorización la extinción de la personalidad jurídica de Gunvor Biodiesel Berantevilla, S.L.U., en los supuestos previstos en la normativa vigente.

Sexto.– De acuerdo con el artículo 5 d) del texto refundido de la de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, Gunvor Biodiesel Berantevilla, S.L.U. deberá comunicar cualquier transmisión de titularidad que pudiera realizarse respecto a la actividad de fabricación de biodiesel, objeto de la presente Resolución, en orden a su aprobación por parte del Órgano Ambiental.

Séptimo.– El incumplimiento de las condiciones establecidas en la presente Autorización Ambiental Integrada está tipificado como infracción grave o muy grave, de acuerdo con el artículo 31 del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, y podrían dar lugar a las sanciones establecidas en el artículo 32 de la citada norma.

Octavo.– Notificar el contenido de la presente Resolución a Gunvor Biodiesel Berantevilla, S.L.U., al Ayuntamiento de Berantevilla (Álava), a los organismos que han participado en el procedimiento de otorgamiento de la autorización ambiental integrada y al resto de los interesados.

Noveno.– Contra la presente Resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la Consejera de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 121 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En Vitoria-Gasteiz, a 30 de noviembre de 2021.

La Viceconsejera de Sostenibilidad Ambiental,

AMAIA BARREDO MARTÍN.

ANEXO DE CONDICIONES PARA LA ACTIVIDAD DE FABRICACIÓN DE BIODIESEL PROMOVIDA POR GUNVOR BIODIESEL BERANTEVILLA, S.L.U. EN EL TÉRMINO MUNICIPAL DE BERANTEVILLA (ÁLAVA)

Las condiciones y requisitos que Gunvor Biodiesel Berantevilla, S.L.U. deberá cumplir para la explotación y cese de la actividad serán las siguientes:

A) Descripción de la actividad.

Gunvor Biodiesel Berantevilla, S.L.U. tiene su domicilio social P.I. Lacorzanilla. 8, 9 y 10, del término municipal de Berantevilla (Álava).

La actividad de fabricación de productos químicos orgánicos se encuentra incluida en la categoría 4.1.b «Instalaciones químicas para la fabricación de productos químicos orgánicos de base: hidrocarburos oxigenados, tales como alcoholes, aldehídos, cetonas, ácidos orgánicos, ésteres, acetatos, éteres, peróxidos, resinas, y epóxidos» del Anexo 1 del Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación.

La planta se ubica en el término municipal de Berantevilla (Álava) y su actividad principal es la producción de éster metílico, comúnmente llamado biodiesel, a partir de aceites y grasas vegetales, mediante reacción de esterificación con un alcohol (metanol). La planta cuenta con una capacidad de producción total aproximada de 66.000 t/año. Además del éster metílico, se producen dos hidrocarburos oxigenados: glicerina y ácidos grasos.

La reacción necesaria para la fabricación de biodiesel consiste básicamente en la producción de ésteres metílicos mediante la reacción de triglicéridos y/o ácidos grasos con metanol. El biodiesel se produce a partir de aceites y grasas vegetales, que dependiendo de la acidez del mismo, se envía a una de las siguientes líneas:

– Línea de baja acidez: es la empleada para los aceites con un contenido inferior al 3 % de ácidos grasos libres (FFA). Estos reaccionan en medio básico con metanol para producir ésteres metílicos. Los aceites se centrifugan, en caso necesario, y se almacenan en un depósito de 300 m3 de capacidad para enviarlos a un secador de aceite. Tras el secado se introducen, junto con metanol y un catalizador en un reactor de 13 m3 de capacidad que funciona por batches. Tras la reacción, se decanta el producto obtenido, separando el biodiesel bruto y los bottoms. El biodiesel bruto se centrifuga y seca.

– Línea de alta acidez: es la empleada para los aceites con un contenido superior al 3 % de ácidos grasos libres (FFA). Estos reaccionan en medio ácido con metanol para producir ésteres metílicos. El aceite se almacena en un depósito de 300 m3 de capacidad y se seca, en caso necesario, con carácter previo a su paso por la unidad de esterificación. Dicha unidad de esterificación se compone de un reactor de 32 m3 de capacidad (14 m3 útiles) con funcionamiento a contracorriente. El aceite y el catalizador entran por un extremo del reactor y el metanol por el extremo contrario, reaccionando en cada una de las 11 etapas con las que cuenta el reactor. Asimismo, la planta cuenta con una columna de destilación de metanol, para recuperar el metanol introducido en exceso para evitar que la reacción se inhiba y que, en consecuencia, no ha reaccionado. El producto obtenido de la reacción se neutraliza y se decanta, obteniendo biodiesel bruto y bottoms. El biodiesel bruto se centrifuga y seca.

Los bottoms obtenidos en las dos líneas se envían a un evaporador para recuperar el metanol y parte del agua que puedan contener. El metanol se envía a la columna de destilación de metanol para poder reutilizar dicho metanol de nuevo en el proceso. Las aguas del evaporador que no se han recuperado en esta etapa y los sólidos se someten a una nueva rotura ácida para obtener aguas glicerinosas y ácidos grasos.

El biodiesel bruto obtenido en las dos líneas se somete a una destilación, donde se obtiene biodiesel destilado y breas. Los venteos de la unidad de destilación son conducidos a la soplante de aspiración de aire de la caldera de vapor para oxidar todos los COVs.

En la planta se emplean las siguientes fuentes de energía: energía eléctrica en las diferentes operaciones del proceso (4.500MWh/año) y gasoil y breas para las calderas de vapor y de aceite térmico (5.130 m3/año).

Asimismo se consume agua procedente de la red municipal, que debe ser tratada previamente a su uso en el proceso y en la reposición de las purgas de las calderas de vapor y de la torre de refrigeración.

Las principales emisiones al aire generadas en la planta provienen de los venteos de unidades del proceso de producción de biodiesel, agrupadas en el foco de emisión FE01 «F.3000 Venteo unidad de proceso de alta y baja acidez» y de los focos asociados a los procesos de combustión (calderas de vapor y de aceite térmico). El citado foco de emisión FE01 «F.3000 Venteo unidad de proceso de alta y baja acidez» dispone de un scrubber para el tratamiento de las emisiones.

En la planta se generan tres tipos de efluentes al agua:

– Aguas industriales (procedentes de los eyectores de secado y destilación, agua de la destilación del metanol, purgas de la caldereta y purgas de sales de la caldera de vapor) que, previo tratamiento en la planta depuradora de aguas residuales se vierten a la red del polígono.

– Aguas sanitarias que se dirigen a la red de saneamiento del polígono.

– Aguas pluviales, que, previo paso por un separador de hidrocarburos, se conducen a la red de pluviales del polígono, que vierte en la confluencia de los ríos Ayuda y Zadorra.

Asimismo, se generan residuos peligrosos, procedentes principalmente de los procesos de transesterificación del aceite en biodiesel (residuos que contienen hidrocarburos), tratamiento de aguas residuales (mezclas de grasas y aceites) y servicios generales. Los principales residuos no peligrosos se generan en el proceso de producción (aguas glicerinosas), en la depuración de efluentes (lodos de depuradora) y en los servicios generales.

Los procesos productivos incorporan las mejores técnicas disponibles, recogidas en la Decisión de Ejecución (UE) 2017/2117 de la Comisión de 21 de noviembre de 2017 por la que se establecen las conclusiones sobre las mejores tecnologías disponibles para la industria química orgánica de gran volumen de producción. También incorporan las recogidas en la Decisión de Ejecución (UE) 2016/902 de la Comisión de 30 de mayo de 2016 por la que se establecen las conclusiones sobre las mejores tecnologías disponibles para los sistemas comunes de tratamiento y gestión de aguas y gases residuales en el sector químico, de forma que se cumplen los objetivos para la protección del medio ambiente en su conjunto, señalados en la normativa vigente en materia de prevención y control integrados de la contaminación.

La instalación dispone de los medios técnicos y organizativos necesarios para dar cumplimiento a ambas decisiones, de las que resultan aplicables las conclusiones siguientes:

Mejores técnicas disponibles (MTD) para la industria química orgánica de gran volumen de producción (Decisión de Ejecución (UE) 2017/2117): MTD 8, MTD 9, MTD 10, MTD 14, MTD 15, MTD 16, MTD 17.

Mejores técnicas disponibles (MTD) para los sistemas comunes de tratamiento y gestión de aguas y gases residuales en el sector químico (Decisión de Ejecución (UE) 2016/902): MTD 1, MTD 4, MTD 6, MTD 7, MTD 9, MTD 10, MTD 11, MTD 12, MTD 14, MTD 15, MTD16, MTD 19, MTD 20, MTD 22.

B) Garantía financiera medioambiental.

Gunvor Biodiesel Berantevilla, S.L.U. deberá realizar un análisis de riesgos medioambiental de su actividad profesional tal y como lo establece el artículo 34 del Real Decreto 2090/2008, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo parcial de la Ley 26/2007, para evaluar si debe constituir una garantía financiera, conforme al artículo 24 de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de responsabilidad medioambiental. En caso de tener la obligación, los operadores de nivel de prioridad 1 y 2, según Orden ARM/1783/2011, de 22 de junio, deberán disponer de la garantía financiera. Los operadores de nivel de prioridad 3, según Orden ARM/1783/2011, de 22 de junio, deberán disponer de la garantía financiera en los plazos establecidos en el artículo 2 de la Orden TEC/1023/2019, de 10 de octubre. En su caso, una vez constituida la garantía financiera y siempre antes de la fecha indicada, deberá presentar ante la autoridad competente, una declaración responsable que contendrá al menos la información incluida en el Anexo IV.1. del Real Decreto 2090/2008. En caso de que su actividad quede exenta de constituir la garantía financiera en virtud de las exenciones previstas en los apartados a) y b) del artículo 28 de la Ley 26/2007, deberá presentar ante la autoridad competente una declaración responsable que contendrá al menos la información incluida en el Anexo IV.2. La citada declaración responsable se debe presentar únicamente por el procedimiento telemático habilitado por el Gobierno Vasco.

– Responsabilidad medioambiental.

El operador de la actividad está obligado a adoptar y a ejecutar las medidas de prevención, de evitación y de reparación de daños medioambientales y a sufragar sus costes, cualquiera que sea su cuantía, incluso aunque no se haya incurrido en dolo, culpa o negligencia, tal como se indica el artículo 19.1 de la Ley de Responsabilidad Medioambiental.

– Control de la garantía financiera medioambiental (corresponde al Programa de vigilancia ambiental).

El operador actualizará el análisis de riesgos medioambientales siempre que lo estime oportuno y en todo caso, cuando se produzcan modificaciones sustanciales en la actividad, en la instalación o en la autorización sustantiva. La cuantía de la garantía financiera se actualizará anualmente acorde al IPC.

Caso de tener la obligación de constituir garantía financiera junto al plan de vigilancia ambiental anual, se presentará copia de la póliza de seguro en vigor o certificado del tipo de garantía financiera constituida. Se presentarán asimismo las actualizaciones del análisis de riesgos medioambientales.

C) Gunvor Biodiesel Berantevilla, S.L.U. remitirá a este Órgano Ambiental cualquier modificación de los datos facilitados respecto al titulado superior responsable de las relaciones con la Administración.

D) Las medidas protectoras y correctoras se ejecutarán de acuerdo con lo previsto en la documentación presentada por el promotor ante este Órgano Ambiental, de acuerdo a la normativa vigente y con lo establecido en los apartados siguientes:

D.1.– Condiciones y controles para la recepción, manipulación y almacenamiento de residuos no peligrosos.

Gunvor Biodiesel Berantevilla, S.L.U. procederá a la valorización de residuos no peligrosos para la fabricación de biodiesel, produciéndose igualmente glicerina y ácidos grasos.

Los residuos no peligrosos admisibles en la planta para su valorización se detallan en los siguientes apartados que contienen asimismo especificaciones para su correcta gestión.

Para cada nuevo origen de residuo que se prevea tratar en la planta, el operador deberá remitir a este Órgano Ambiental el correspondiente contrato de tratamiento en el que constará, en su caso, una propuesta de parámetros limitativos o condicionantes para la aceptación del citado residuo.

Comprobada la posibilidad de admisión del residuo, Gunvor Biodiesel Berantevilla, S.L.U. remitirá al titular del mismo documento acreditativo de la aceptación, en el que se fijen las condiciones de esta.

D.1.1.– Residuos admisibles.

Los residuos no peligrosos a tratar en la planta de Gunvor Biodiesel Berantevilla, S.L.U. serán los incluidos en la Lista Europea de Residuos publicada mediante la Decisión de la Comisión de 18 de diciembre de 2014 por la que se modifica la Decisión 2000/532/CE, sobre la lista de residuos, de conformidad con la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, con el siguiente epígrafe:

(Véase el .PDF)

Bajo ninguna circunstancia podrán aceptarse en la planta residuos que difieran de los señalados en esta Resolución o que pudiendo encuadrarse dentro de la denominación de los residuos admisibles presenten contaminación atribuible a la mezcla con otros tipos genéricos de residuos.

Los residuos recepcionados no deberán presentar ninguna de las características de peligrosidad establecidas en el Reglamento 1357/2014 de la Comisión de 18 de diciembre de 2014, por el que se sustituye el Anexo II de la Directiva 2008/98/CE.

Todo traslado de residuos desde otra comunidad autónoma deberá ir acompañado de un documento de identificación, a los efectos de seguimiento y control, de conformidad con el artículo 25.2 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados.

D.1.2.– Control de entrada de residuos no peligrosos.

Se deberá llevar un control de los residuos no peligrosos que lleguen a la planta para su valorización, de forma que se garantice que son admisibles en la planta de acuerdo con el condicionado de esta Resolución.

Dicho control consistirá en la verificación establecida en el contrato de tratamiento aprobado por este Órgano Ambiental. En dicho documento se establecerán parámetros limitativos y condicionantes de aceptación. Dicha verificación quedará registrada en un documento de control de entrada.

No podrán aceptarse residuos que difieran de los señalados en la presente Autorización. En todo caso, la ampliación de los residuos a gestionar requerirá la aprobación previa del Órgano Ambiental, ajustándose a lo dispuesto en el apartado D.1.1 de esta Resolución.

Todos aquellos residuos afectados por el Reglamento 1069/2009, de 21 de octubre, del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano a tratar en la planta de producción de biodiesel, deberán regirse por el citado reglamento y demás normativa de aplicación y no por la legislación de residuos, de acuerdo con el artículo 2.b) de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados.

En consecuencia, a los residuos afectados por el citado Reglamento 1069/2009 que sean destinados a la producción de biodiesel, no les será de aplicación lo establecido en el apartado D.1.1 de la presente Resolución.

D.1.3.– Operaciones de carga y descarga.

a) Las zonas de estacionamiento de vehículos en las operaciones de carga y descarga se realizarán sobre solera impermeabilizada y dispondrán de las pendientes necesarias y redes de recogida de eventuales derrames, que permitan dirigir estos hacia arqueta ciega o balsa de recogida, sin pasar en su recorrido por debajo del vehículo ni aproximarse a otros vehículos o instalaciones.

b) Las operaciones de carga y descarga se realizarán cumpliendo las condiciones de seguridad exigidas para la manipulación de mercancías peligrosas.

c) Las operaciones de carga, descarga y manipulación de los residuos en planta, así como la estanqueidad de los equipos, deberán evitar o, en su defecto, reducir al máximo posible la existencia de emisiones difusas o incontroladas.

D.1.4.– Almacenamiento de los residuos recepcionados.

El almacenamiento de los residuos se realizará en condiciones adecuadas de estanqueidad, al objeto de evitar el posible impacto por fugas o derrames que pudieran generarse procediendo, en su caso, a la recogida y caracterización de los mismos.

El tiempo máximo de almacenamiento de los residuos no peligrosos a valorizar será de dos años.

Las instalaciones de almacenamiento de los residuos a tratar dispondrán de suelos estancos, capaces de soportar todas las cargas previsibles y de retener posibles fugas o derrames de los mismos, disponiéndose de áreas de almacenamiento diferenciadas para cada uno de los tipos genéricos de residuos admisibles.

Aquellos residuos que, por su estado físico líquido o pastoso, o por su grado de impregnación, puedan dar lugar a vertidos o generar lixiviados dispondrán de cubetos o sistemas de recogida adecuados a fin de evitar el vertido al exterior de eventuales derrames. Dichos sistemas de recogida deberán ser independientes para aquellas tipologías de residuos cuya posible mezcla en caso de derrames suponga aumento de su peligrosidad o mayor dificultad de gestión.

D.1.5.– Registro de datos de los residuos gestionados.

De conformidad con lo establecido en el artículo 40 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados Gunvor Biodiesel Berantevilla, S.L.U. deberá disponer de un archivo cronológico en formato físico o telemático, donde recogerá por orden cronológico la cantidad, naturaleza, origen, destino y método de tratamiento de los residuos y cuando proceda se inscribirá también el medio de transporte y la frecuencia de recogida de los residuos aceptados y gestionados, mientras que de los residuos rechazados se recogerá la cantidad, empresa productora del residuo rechazado, causa del rechazo, destino final del residuo rechazado, así como otras incidencias. En el citado archivo cronológico se incorporará la información contenida en la acreditación documental de las operaciones de producción y gestión de residuos.

Dicho archivo cronológico se guardará durante, al menos, tres años y se remitirá con carácter anual a este Órgano Ambiental Ambiente dentro del programa de vigilancia ambiental del año correspondiente, en consonancia con el artículo 41 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados.

D.1.6.– Residuos importados de fuera del estado.

En aquellos casos en los que los residuos a gestionar sean importados de fuera del Estado, se deberá dar cumplimiento a lo establecido en el Reglamento 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo de 14 de junio de 2006, relativo a los traslados de residuos.

Adicionalmente, en aquellos supuestos en que se prevea la eliminación en vertedero bien de los residuos a importar, bien de alguna corriente significativa obtenida tras el tratamiento de valorización o eliminación previsto en la instalación de destino de los residuos importados, se deberá realizar previamente una consulta ante este Órgano, justificando la conformidad de los traslados transfronterizos previstos con los objetivos de la planificación en materia de residuos de la CAPV recogidos en el Plan de Prevención y Gestión de Residuos de Euskadi 2030.

D.1.7.– Responsabilidad civil por gestión de residuos no peligrosos.

Gunvor Biodiesel Berantevilla, S.L.U. deberá constituir un seguro de responsabilidad civil por una cuantía mínima de setecientos mil (700.000) euros que cubrirá el riesgo de indemnización por los posibles daños causados a terceras personas o a sus bienes y los costes de reparación y recuperación del medio ambiente alterado, derivados del ejercicio de la actividad objeto de autorización.

Junto al plan de vigilancia ambiental anual, Gunvor Biodiesel Berantevilla, S.L.U. presentará copia de la póliza de seguro en vigor o certificado del tipo de garantía financiera constituida.

D.2.– Condiciones para la protección de la calidad del aire.

D.2.1.– Condiciones generales.

La planta de Gunvor Biodiesel Berantevilla, S.L.U se explotará de modo que, en las emisiones a la atmósfera, no se superen los valores límite de emisión establecidos en esta Resolución y los requisitos técnicos establecidos por el Órgano Ambiental en sus correspondientes instrucciones técnicas.

Toda emisión de contaminantes a la atmósfera generada en el proceso deberá ser captada y evacuada al exterior por medio de conductos apropiados previo paso, en su caso, por un sistema de depuración de gases diseñado conforme a las características de dichas emisiones.

Podrán exceptuarse de esta norma general aquellas emisiones no confinadas cuya captación sea técnica y/o económicamente inviable o bien cuando se demuestre la escasa incidencia de las mismas en el medio.

Se tomarán las disposiciones apropiadas para reducir la probabilidad de emisiones accidentales y para que los efluentes correspondientes no presenten peligro para la salud humana y seguridad pública. Las instalaciones de tratamiento de los efluentes gaseosos deberán ser explotadas y mantenidas de forma que hagan frente eficazmente a las variaciones debidas a la temperatura y composición de los efluentes. Asimismo, se deberán reducir al mínimo la duración de los periodos de disfuncionamiento e indisponibilidad.

Las personas titulares de la instalación deberán cumplir las obligaciones indicadas en el artículo 5 del Decreto 278/2011, de 27 de diciembre, por el que se regulan las instalaciones en las que se desarrollen actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera.

La sección, sitio de medición, puntos de muestreo, puertos de medición, accesibilidad, seguridad y servicios de los focos deberá cumplir lo establecido en las instrucciones técnicas publicadas por el Departamento con competencias en materia de la atmósfera.

Una vez autorizado un nuevo foco por parte de este Órgano, antes de que transcurran seis meses desde su puesta en marcha, se deberá remitir informe ECA inicial realizado por entidad de control ambiental. En todo caso, se podrá solicitar prórroga, ante el Órgano Ambiental del mencionado plazo, por motivos debidamente justificados.

D.2.2.– Identificación de los focos. Catalogación.

La instalación de Gunvor Biodiesel Berantevilla, S.L.U cuya actividad es la fabricación de biodiesel, actividad potencialmente contaminadora de la atmósfera con código 04 06 17 09 del Anexo del Real Decreto 100/2011 de 28 de enero, por el que se actualiza el catálogo de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera y se establecen las disposiciones básicas para su aplicación, también realiza las actividades 09 10 09 04, 03 01 03 02 y 04 05 22 03 de dicho catálogo, y dispone de los siguientes focos confinados:

(Véase el .PDF)

Además, se pueden generar emisiones difusas de metanol debido a los pequeños vertidos durante la desconexión de la manguera de carga de metanol, en el cargadero de materia prima.

Las instalaciones referidas a los tanques de almacenamiento de metanol y metilato disponen de un sistema de inertización con N2.

La caldera de vapor y la caldera de aceite térmico (horizontal) son instalaciones de combustión medianas (ICM) del ámbito del Real Decreto 1042/2017, de 22 de diciembre, por lo que, de seguir en funcionamiento, Gunvor deberá solicitar su registro, al menos, antes del 1 de abril del 2023.

D.2.3.– Valores límite de emisión.

La planta se explotará de modo que, en las emisiones a la atmósfera, no se superen los siguientes valores límite de emisión:

(Véase el .PDF)

Dichos valores están referidos a las siguientes condiciones: 273 K de temperatura, 101,3 kPa de presión, y gas seco.

El cumplimiento de los valores de emisión se evaluará de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Decreto 278/2011, de 28 de diciembre.

En el supuesto de que se detecte el incumplimiento de alguno de los valores límite de emisión, se deberán adoptar las medidas correctoras necesarias sin demora y poner en conocimiento inmediato del departamento que tiene atribuidas las competencias en medio ambiente dicho incumplimiento, las medidas correctoras y sus plazos.

Las emisiones de contaminantes de las ICM deberán cumplir los valores límite de emisión establecidos en el Real Decreto 1042/2017, de 22 de diciembre, a partir de las fechas indicadas en dicha norma.

D.2.4.– Sistemas de captación y evacuación de gases.

Las chimeneas de evacuación de los gases residuales de los focos alcanzarán una cota de coronación, no inferior a la establecida en el apartado C.3.2. Las chimeneas dispondrán de los medios necesarios para el cumplimiento de las condiciones exigidas en la Orden del Ministerio de Industria, de 18 de octubre de 1976, sobre prevención y corrección de la contaminación atmosférica de origen industrial. La sección, sitio de medición, puntos de muestreo, puertos de medición, accesibilidad, seguridad y servicios de los focos deberá cumplir lo establecido en las instrucciones técnicas publicadas por el Departamento con competencias en materia de la atmósfera.

Con objeto de minimizar las emisiones difusas se llevará un correcto mantenimiento de todos los sistemas de captación, evacuación y depuración de las distintas emisiones. Además, se llevarán a cabo actividades que aseguren una minimización de dichas emisiones como limpiezas diarias y semanales de las instalaciones, cerramiento de las puertas exteriores, cerramiento de la nave en general, etc. Toda la información mencionada deberá estar reflejada y registrada en el manual de mantenimiento preventivo del apartado C.4 del presente Anexo.

D.2.5.– Condiciones en relación con los olores.

El titular de la instalación deberá minimizar las molestias por olores. En su caso, el órgano competente podrá exigir al titular de la instalación la captación y depuración de las emisiones de aquellos procesos que considere oportunos.

D.3.– Condiciones para el vertido a la red de saneamiento.

D.3.1.– Origen y localización de los vertidos.

Masa de agua: Río Ayuda desde el río Rojo hasta su desembocadura en el río Zadorra.

Código de la masa de agua: 254.

(Véase el .PDF)

D.3.2.– Caudales y volúmenes máximos de vertido.

Vertido 1:

– aguas de proceso:

(Véase el .PDF)

– aguas pluviales:

(Véase el .PDF)

Vertido 2: aguas sanitarias:

(Véase el .PDF)

D.3.3.– Valores límite de emisión.

Los parámetros característicos de contaminación del vertido serán, exclusivamente, los que se relacionan a continuación, con los límites máximos que se especifican para cada uno de ellos:

Vertido 1: Aguas de proceso y aguas pluviales.

(Véase el .PDF)

No podrán utilizarse técnicas de dilución para alcanzar los valores límite de emisión.

Además, deberán cumplirse las normas y objetivos de calidad del medio receptor. En caso contrario, el titular estará obligado a instalar el tratamiento adecuado, para que el vertido no sea causa del incumplimiento de dichos objetivos de calidad.

Esta autorización no ampara el vertido de otras sustancias distintas de las señaladas explícitamente en esta condición, especialmente las sustancias peligrosas a las que se refiere la Disposición Adicional Tercera del Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo, por el que se modifica el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, que desarrolla los Títulos preliminar, I, IV, V, VI y VIII de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas.

D.3.4.– Instalaciones de depuración y evacuación.

Las aguas residuales son sometidas a dos tipos de tratamiento:

a) Sistema de depuración para las aguas residuales de proceso, que consta de las siguientes etapas: evaporación al vacío (para el tratamiento del Flujo n.º 3), separador de hidrocarburos (para el tratamiento de los flujos n.º 3 y n.º 4), mezcla y homogeneización de los efluentes (flujos n.º 1 y n.º 2), reactor biológico 1.ª etapa (de alta carga), flotación, recirculación de fangos, depuración biológica 2.ª etapa (fangos activados en un MBR), adsorción en filtros de carbón activo, espesamiento de fangos, acondicionamiento y secado de fangos.

b) Sistema de depuración para las aguas pluviales (Flujo n.º 6). Consiste en un tanque decantador y separador lamelar de aguas hidrocarburadas diseñado para un caudal de 20 l/s.

Si se comprobase la insuficiencia de las medidas correctoras adoptadas, Gunvor Biodiesel Berantevilla, S.L.U. deberá ejecutar las modificaciones precisas en las instalaciones de depuración a fin de ajustar el vertido a las características autorizadas, previa comunicación a la Administración y, si procede, solicitará la correspondiente modificación de la autorización.

En cada una de las salidas de los efluentes de las instalaciones de depuración se dispondrá de una arqueta de control en la que sea posible la toma de muestras representativas del vertido y la realización de mediciones de caudal. Deberá ser accesible desde el exterior, sin necesidad de entrar en el recinto de la actividad.

La toma de muestras se llevará a cabo en la arqueta previa al punto de incorporación de las aguas residuales provenientes de la instalación al colector de pluviales del polígono industrial de Lacorzanilla.

D.3.5.– Canon de control de vertidos.

La liquidación definitiva del canon de control de vertidos (CCV) anual, en aplicación del artículo 113 del Texto Refundido de la Ley de Aguas y del artículo 291 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico (RDPH), será el resultado de multiplicar el volumen de vertido autorizado por el precio unitario del control de vertido, de acuerdo con la formula siguiente:

(C.C.V.): Canon de Control de Vertidos = V x Pu

Pu = Pb x Cm

Cm = C2 x C3 x C4

Siendo:

V = Volumen del vertido autorizado (m3/año).

Pu = Precio unitario de control de vertido.

Pb = Precio básico por m3 establecido en función de la naturaleza del vertido.

Cm = Coeficiente de mayoración o minoración del vertido.

C2 = Coeficiente en función de las características del vertido.

C3 = Coeficiente en función del grado de contaminación del vertido.

C4 = Coeficiente en función de la calidad ambiental del medio receptor.

(Véase el .PDF)

Canon de control de vertido = 130,27 €/año + 825,41 €/año = 955,68 €/año.

Deberá disponerse de un sistema de aforo del caudal de vertido que permita su valor instantáneo y acumulado en cualquier momento.

El importe del canon permanecerá invariable mientras no se modifiquen las condiciones de la autorización de vertido o algunos de los factores que intervienen en el cálculo del canon de control de vertido.

Una vez finalizado cada año natural, la administración competente notificará al titular de la autorización la liquidación del canon de control de vertidos correspondiente a ese año.

El canon de control de vertidos será independiente de los cánones o tasas que puedan establecer las Comunidades Autónomas o las Corporaciones locales para financiar obras de saneamiento y depuración (art. 113.7 T.R.L.A).

D.4.– Condiciones para garantizar la correcta gestión de los residuos producidos en la planta.

Todos los residuos generados en las instalaciones se gestionarán de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados y normativas específicas que les sean de aplicación, debiendo ser, en su caso, caracterizados con objeto de determinar su naturaleza y destino más adecuado.

Queda expresamente prohibida la mezcla de las distintas tipologías de residuos generados entre sí o con otros residuos o efluentes, segregándose los mismos desde su origen y disponiéndose de los medios de recogida y almacenamiento adecuados para evitar dichas mezclas.

En atención a los principios jerárquicos sobre gestión de residuos, todo residuo deberá ser destinado a valorización mediante su entrega a valorizador autorizado. Los residuos únicamente podrán destinarse a eliminación si previamente queda debidamente justificado que su valorización no resulta técnica, económica o medioambientalmente viable. Se priorizará la regeneración-reutilización frente a otras formas de valorización ya sea material o energética.

Asimismo, aquellos residuos para los que se disponga de instalaciones de tratamiento autorizadas en la Comunidad Autónoma del País Vasco deberán ser prioritariamente destinados a dichas instalaciones en atención a los principios de autosuficiencia y proximidad.

Para aquellos residuos cuyo destino final previsto sea la eliminación en vertedero autorizado, la caracterización se efectuará de conformidad con lo señalado en la Decisión del Consejo 2003/33/CE, de 19 de diciembre de 2002, por la que se establecen los criterios y procedimientos de admisión de residuos en vertederos así como las directrices establecidas en el Decreto 49/2009, de 24 de febrero, por el que se regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero y la ejecución de rellenos.

Las cantidades de residuos producidas en la instalación y recogidas en la presente Resolución tienen carácter meramente orientativo, teniendo en cuenta las diferencias de producción de la actividad y la relación existente entre la producción y la generación de residuos, reflejada en los indicadores de la actividad. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 10 (apartado 4.d) del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, para la calificación de las modificaciones de la instalación, únicamente en el caso de que un aumento en las cantidades generadas conlleve un cambio en las condiciones de almacenamiento y envasado establecidas previamente se deberá solicitar la adecuación de la autorización.

El área o áreas de almacenamiento de residuos dispondrán de suelos estancos. Para aquellos residuos que, por su estado físico líquido o pastoso, o por su grado de impregnación, puedan dar lugar a vertidos o generar lixiviados se dispondrá de cubetos o sistemas de recogida adecuados a fin de evitar el vertido al exterior de eventuales derrames. En el caso de residuos pulverulentos, se evitará el contacto de los residuos con el agua de lluvia o su arrastre por el viento, procediendo, en caso necesario, a su cubrición.

Con carácter previo a la primera retirada, se deberá justificar la correcta identificación y clasificación que se viene realizando de los residuos producidos que se entregan a gestor autorizado, especialmente en lo que a la condición de residuo peligroso y las características de peligrosidad se refiere, de acuerdo a los criterios establecidos en la Lista Europea de Residuos publicada mediante la Decisión de la Comisión de 18 de diciembre de 2014 por la que se modifica la Decisión 2000/532/CE, sobre la lista de residuos, y en el Reglamento (UE) n.1357/2014 de la Comisión de 18 de diciembre de 2014 por el que se sustituye el Anexo III de la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre los residuos y por la que se derogan determinadas Directivas. Una vez acreditada esta, se procederá a actualizar la identificación y clasificación recogida en la presente autorización y vigente en el momento de la tramitación de la misma.

En caso de desaparición, pérdida o escape de residuos deberá comunicarse de forma inmediata esta circunstancia a este Órgano Ambiental y al Ayuntamiento de Berantevilla (Álava).

Para trasladar los residuos producidos a otras Comunidades Autónomas se dará cumplimiento al Real Decreto 553/2020, de 2 de junio, por el que se regula el traslado de residuos en el interior del territorio del Estado, así como al posterior desarrollo que se realice de la norma en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Siendo así, todo traslado de residuos a otra Comunidad Autónoma deberá ir acompañado de un documento de identificación, a los efectos de seguimiento y control, de conformidad con el artículo 25.2 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados.

En los casos de notificación previa preceptiva, cuando concurra alguna de las causas previstas en el artículo 25 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, y desarrolladas en el artículo 9 del Real Decreto 553/2020, de 2 de junio, tanto este órgano como el órgano competente de la comunidad autónoma de destino podrán oponerse al traslado de los residuos, comunicando su decisión motivada al operador en el plazo máximo de diez días desde la fecha de presentación de la notificación de traslado.

En aquellos casos en los que se exporten residuos fuera del Estado, se deberá dar cumplimiento a lo establecido en el Reglamento 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo de 14 de junio de 2006, relativo a los traslados de residuos.

En el caso de que se generen residuos de construcción y demolición, se atenderá a lo dispuesto en el Decreto 112/2012, de 26 de junio, por el que se regula la producción y gestión de los residuos de construcción y demolición.

D.4.1.– Residuos Peligrosos.

Los residuos peligrosos declarados por Gunvor Biodiesel Berantevilla, S.L.U. son los siguientes:

Proceso 1: «Transesterificación del aceite vegetal en biodiesel».

En este proceso se generan «residuos que contienen hidrocarburos» que son gestionados bajo el epígrafe mezcla de grasas y aceites» del proceso de tratamiento de aguas residuales.

Proceso 2: «Tratamiento de aguas residuales».

Residuo 1: «Mezcla de grasas de aceites».

Identificación: A95127734/18901/2/1.

Código del resíduo: Q9//R13//L38//C51//HP15//A941//B0006.

LER: 190810.

Cantidad anual generada: 30 toneladas.

Se genera en la separación de aguas y sustancias aceitosas en el separador ubicado entre el cargadero de cisternas y el edificio de oficinas de la planta. Consiste en aceites provenientes de los separadores, mezclas de grasas y aceites y residuos con hidrocarburos. Es recogido en contenedor identificado para dicho residuo junto al puesto o puestos en que se genera, el cual una vez lleno se lleva al almacén de residuos.

Proceso 3: «Servicios generales».

Residuo 1: «Aceites hidráulicos».

Identificación: A95127734/18901/3/1.

Código del resíduo: Q8//R13//L8//C51//HP15//A941//B0019.

LER: 130110.

Cantidad anual generada: 500 litros.

Se genera en operaciones de reposición de aceite en máquinas e instalaciones; consiste en aceites hidráulicos usados. Es recogido en bidón identificado para dicho residuo que, una vez lleno, se lleva al almacén de residuos para su posterior entrega a gestor autorizado.

Residuo 2: «Tubos fluorescentes».

Identificación: A95127734/18901/3/2.

Código del resíduo: Q6//R13//S40/C16//HP6//A941//B0019.

LER: 200121.

Cantidad anual generada: 20 unidades.

Se genera en operaciones de reposición de lámparas conteniendo mercurio. Es recogido en caja identificada para dicho residuo depositado en zona específica para el mismo.

Residuo 3: «Productos químicos de laboratorio».

Identificación: A95127734/18901/3/3.

Código del resíduo: Q7//D15//L5//C41/51//HP6//A935//B09711.

LER: 160506.

Cantidad anual generada: 10 kilogramos.

Se genera como consecuencia de la utilización de reactivos en los análisis de laboratorio de control de proceso y calidad; se trata principalmente de viales tipo Hach Lange para análisis de materias primas, productos finales y análisis de las aguas residuales. Es recogido en bidones de 20 litros, el cual una vez lleno es retirado por gestor autorizado.

Residuo 4: «Residuos líquidos de laboratorio».

Identificación: A95127734/18901/3/4.

Código del resíduo: Q3//R13//L40//41/51//HP6//A935//B09711.

LER: 160508.

Cantidad anual generada: 600 litros.

Se genera como consecuencia de la utilización de reactivos en los análisis de laboratorio de control de proceso y calidad; se trata principalmente de heptano, tolueno, piridina y acetona. Es recogido en bidones de 60 litros, el cual una vez lleno es retirado por gestor autorizado.

Residuo 5: «Material absorbente».

Identificación: A95127734/18901/3/5.

Código del resíduo: Q5//D15//S34/C41/51//HP3//A936//B0019.

LER: 150202.

Cantidad anual generada: 85 kilogramos.

Se genera en la recogida de absorbentes y textiles, consiste en trapos, material absorbente, filtros.... impregnados de aceite, disolvente, pintura, etc. Es recogido en bidón identificado para dicho residuo junto al puesto o puestos en que se genera, el cual una vez lleno se lleva al almacén de residuos.

Residuo 6: «Envases plásticos contaminados».

Identificación: A95127734/18901/3/6.

Código del residuo: Q5//R13//S36//C51//HP6// A941//B0019.

LER: 15 01 10.

Cantidad anual generada: 6.000 kg.

Se genera en la recogida de envases plásticos que han contenido sustancias peligrosas. Es recogido en big-bag para su posterior entrega a gestor autorizado.

Residuo 7: «Envases metálicos contaminados».

Identificación: A95127734/18901/3/7.

Código del residuo: Q5//R13//S36//C41/51/HP6// A941//B0019.

LER: 15 01 10.

Cantidad anual generada: 600 kg.

Se genera en la recogida de envases metálicos que han contenido sustancias peligrosas. Es recogido en big-bag para su posterior entrega a gestor autorizado.

Residuo 8: «Bolsas de sosa y potasa».

Identificación: A95127734/18901/3/8.

Código del residuo: Q5//R13//S36//C41/51/HP8//A941//B0019.

LER: 15 01 10.

Cantidad anual generada: 30 big-bag.

Se genera por el consumo de estas materias primas. Es recogido en big-bag para su entrega a gestor autorizado.

Residuo 9: «Sulfúrico neutralizado con bicarbonato».

Identificación: A95127734/18901/3/9.

Código del residuo: Q5//D13//S34/40//C41/51//HP6//A941//B00019.

LER: 150202.

Cantidad anual generada: 250 litros.

Se genera en la limpieza de la sala de reactivos o como consecuencia de una fuga de sulfúrico. Es recogido en bidones de 25 litros para su posterior entrega a gestor autorizado.

Residuo 10: «Envases de vidrio contaminados».

Identificación: A95127734/18901/3/10.

Código del residuo: Q5//D15//S36//C23/24//HP6//A936//B0019.

LER: 15 01 10.

Cantidad anual generada: puntual.

Se generan en el laboratorio. Es recogido en bidones de 200 litros para su posterior entrega a gestor autorizado.

Residuo 11: «Cenizas volantes y polvo de caldera de hidrocarburos».

Identificación: A95127734/18901/3/11.

Código del residuo: Q8//D9//S36//C23/41/51//HP6//A941//B0019.

LER: 100104.

Cantidad anual generada: 1.200 kg.

Se generan en la caldera de vapor y en la caldera de aceite térmico horizontal como consecuencia de la incineración de gasoil y breas. Es recogido una vez al año como consecuencia de las labores de mantenimiento de las calderas y gestionado directamente con gestor autorizado.

a) La denominación y codificación correspondiente a cada residuo peligroso se establece de acuerdo con la situación y características del mismo, documentadas en el marco de la tramitación de la autorización. Aun cuando ciertos códigos pueden experimentar alguna variación, existen otros de carácter básico que, por su propia naturaleza, deben permanecer inalterables durante el transcurso de la actividad productora. Son los que definen: el tipo y constituyentes peligrosos del residuo. En orden a verificar la correcta jerarquización en las vías de gestión y asegurar el cumplimiento de lo establecido tanto en la Estrategia Comunitaria para la Gestión de los Residuos como en el IV Programa Marco Ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco 2015-2020, la información contenida en los contratos de tratamiento de cada residuo será objeto de validación por parte de este Órgano previa solicitud del gestor autorizado correspondiente. La verificación cobrará especial relevancia en los casos en los que se solicite la validación de códigos de deposición o eliminación en contratos de tratamiento de residuos previamente gestionados de acuerdo a un código de operación de gestión de recuperación o valorización.

b) Los sistemas de recogida de residuos peligrosos deberán ser independientes para aquellas tipologías de residuos cuya posible mezcla en caso de derrames suponga aumento de su peligrosidad o mayor dificultad de gestión.

c) Para el envasado de los residuos peligrosos deberán observarse las normas de seguridad establecidas en la normativa vigente. Los recipientes y envases que contengan residuos peligrosos deberán estar etiquetados de forma clara, legible e indeleble y permanecerán cerrados hasta su entrega a gestor en evitación de cualquier pérdida de contenido por derrame o evaporación.

d) El tiempo de almacenamiento de los restantes residuos peligrosos no podrá exceder de 6 meses. En supuestos excepcionales, por causas debidamente justificadas y siempre que se garantice la protección de la salud humana y del medio ambiente, el órgano ambiental podrá modificar este plazo.

e) Previamente al traslado de los residuos hasta las instalaciones del gestor autorizado deberá disponerse, como requisito imprescindible, de compromiso documental de aceptación por parte de dicho gestor autorizado, en el que se fijen las condiciones de esta, verificando las características del residuo a tratar y la adecuación a su autorización administrativa. Dicho documento se remitirá a este Órgano Ambiental antes de la primera evacuación del residuo, y en su caso, previamente al envío del mismo a un nuevo gestor de residuos. En caso necesario, deberá realizarse una caracterización detallada, al objeto de acreditar la idoneidad del tratamiento propuesto. En su caso, deberá justificarse que la vía de gestión propuesta se ajusta a los principios jerárquicos sobre gestión de residuos recogidos en la presente Resolución.

f) Con anterioridad al traslado de los residuos peligrosos y una vez efectuada, en su caso, la notificación previa de dicho traslado con la antelación reglamentariamente establecida, deberá procederse a cumplimentar el documento de identificación, una fracción del cual deberá ser entregada al transportista como acompañamiento de la carga desde su origen al destino previsto. Gunvor Biodiesel Berantevilla, S.L.U. deberá registrar y conservar en archivo los contratos de tratamiento y documentos de identificación o documento oficial equivalente, durante un periodo no inferior a tres años.

g) Deberá verificarse que el transporte a utilizar para el traslado de los residuos peligrosos hasta las instalaciones del gestor autorizado reúne los requisitos exigidos por la legislación vigente para el transporte de este tipo de mercancías.

h) Gunvor Biodiesel Berantevilla, S.L.U. deberá gestionar el aceite usado generado de conformidad con el Real Decreto 679/2006, de 2 de junio, por el que se regula la gestión de los aceites industriales usados.

i) Los residuos de equipos eléctricos y electrónicos, entre los que se incluyen las lámparas fluorescentes, se gestionarán de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 110/2015, de 20 de febrero, sobre residuos de aparatos eléctricos y electrónicos. Asimismo, los residuos de pilas y acumuladores deberán cumplir lo establecido en el Real Decreto 106/2008, de 1 de febrero, sobre pilas y acumuladores y la gestión ambiental de sus residuos. Se exceptúa del cumplimiento de las medidas referidas a la disponibilidad de un contrato de tratamiento suscrito con gestor autorizado, a la notificación previa de traslado y a cumplimentar el documento de identificación, a los residuos que bien sean entregados a la infraestructura de gestión de los sistemas integrados de gestión, o bien sean entregados a las Entidades Locales para su gestión conjunta con los residuos municipales y asimilables de igual naturaleza recogidos selectivamente, siempre que sea acreditada dicha entrega por parte de la entidad local correspondiente. Los justificantes de dichas entregas a las Entidades Locales deberán conservarse durante un periodo no inferior a tres años.

j) En tanto en cuanto Gunvor Biodiesel Berantevilla, S.L.U. sea poseedor de aparatos que contengan o puedan contener PCB, deberá cumplir los requisitos que para su correcta gestión se señalan en el Real Decreto 1378/1999, de 27 de agosto, por el que se establecen medidas para la eliminación y gestión de los policlorobifenilos, policloroterfenilos y aparatos que los contengan, y su posterior modificación mediante Real Decreto 228/2006, de 24 de febrero.

k) En la medida en que Gunvor Biodiesel Berantevilla, S.L.U. sea poseedor de las sustancias usadas definidas en el Reglamento (CE) n.º 1005/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de septiembre de 2009 sobre las sustancias que agotan la capa de ozono, estas se recuperarán para su destrucción por medios técnicos aprobados por las partes o mediante cualquier otro medio técnico de destrucción aceptable desde el punto de vista del medio ambiente, o con fines de reciclado o regeneración durante las operaciones de revisión y mantenimiento de los aparatos o antes de su desmontaje o destrucción.

l) Anualmente Gunvor Biodiesel Berantevilla, S.L.U. deberá declarar al Órgano Ambiental el origen y cantidad de los residuos peligrosos producidos, su destino y la relación de los que se encuentran almacenados temporalmente al final del ejercicio objeto de declaración. Dicha remisión se realizará junto con el programa de vigilancia ambiental del año correspondiente.

m) De conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, Gunvor Biodiesel Berantevilla, S.L.U. deberá declarar al Órgano Ambiental la memoria resumen que contenga el origen y cantidad de los residuos peligrosos producidos, su destino y la relación de los que se encuentran almacenados temporalmente al final del ejercicio objeto de declaración. Dicha remisión se realizará junto con el programa de vigilancia ambiental del año correspondiente.

n) En consonancia con el artículo 40 de la citada Ley 22/2011 de 28 de julio, se dispondrá de un archivo cronológico en el que se hará constar la cantidad, naturaleza, código de identificación, origen, métodos, y lugares de tratamiento, así como las fechas de generación y cesión de todos los residuos. Dicho archivo se guardará durante al menos 3 años y se remitirá con carácter anual a este Órgano Ambiental dentro del programa de vigilancia ambiental del año correspondiente.

o) A fin de cumplimentar uno de los principios esenciales de la gestión de residuos peligrosos, el cual es la minimización de la producción de dichos residuos, Gunvor Biodiesel Berantevilla, S.L.U. deberá elaborar y presentar ante este Órgano Ambiental con una periodicidad mínima de cuatro años, un Plan de Reducción en la producción de residuos peligrosos tal y como establece el artículo 17.6 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados siempre que el desarrollo normativo de la citada Ley no catalogue a Gunvor Biodiesel Berantevilla, S.L.U. como pequeño productor de residuos peligrosos.

p) Si Gunvor Biodiesel Berantevilla, S.L.U. fuera el poseedor final de un envase comercial o industrial de un suministrador que se haya adherido a la Disposición Adicional Primera de la Ley 11/1997, de 24 de abril, de Envases y Residuos de Envases, Gunvor Biodiesel Berantevilla, S.L.U. es el responsable de la correcta gestión ambiental del residuo de envase o envase usado y en consecuencia deberá entregarlo a un gestor autorizado para dicho residuo.

q) En caso de detectarse la presencia de residuos que contengan amianto, Gunvor Biodiesel Berantevilla, S.L.U. deberá dar cumplimiento a las exigencias establecidas en el Real Decreto 108/1991 (art. 3) para la prevención y reducción de la contaminación del medio ambiente producida por el amianto. Asimismo las operaciones de manipulación para su gestión de los residuos que contengan amianto, se realizarán de acuerdo a las exigencias establecidas en el Real Decreto 396/2006 por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud aplicables a los trabajos con riesgo de exposición al amianto.

Control de la correcta gestión de los residuos peligrosos producidos en la planta.

r) Los documentos referenciados en este apartado D.4.1 Residuos Peligrosos serán enviados al Órgano Ambiental mediante transacción electrónica a través de los canales, sistemas o aplicaciones informáticas puestos a disposición por parte de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

– Compromiso documental de aceptación por parte del gestor autorizado (cuando los gestores radiquen en territorio de la CAPV).

– Documento de identificación (cuando lo gestores radiquen en territorio de la CAPV).

– Declaración anual de residuos.

– Memoria resumen.

– Archivo cronológico.

s) La documentación generada del control de la actividad se entregará al Órgano Ambiental siguiendo lo indicado en la sección E) Plan de Vigilancia Ambiental.

D.4.2.– Residuos no peligrosos.

Los residuos no peligrosos declarados por Gunvor Biodiesel Berantevilla, S.L.U. son los siguientes:

(Véase el .PDF)

a) De conformidad con lo dispuesto en el apartado D.4. en relación con los principios jerárquicos sobre gestión de residuos, todo residuo deberá ser destinado a valorización mediante su entrega a valorizador autorizado. Los residuos únicamente podrán destinarse a eliminación si previamente queda debidamente justificado que su valorización no resulta técnica, económica o medioambientalmente viable. Dicha justificación técnica requiere de la negativa de valorización del residuo en cuestión por parte de tres gestores autorizados para la aceptación de dicho residuo.

b) Los envases usados y residuos de envases deberán ser entregados en condiciones adecuadas de separación por materiales a un agente económico (proveedor) para su reutilización en el caso de los envases usados, o a un recuperador, reciclador o valorizador autorizado para el caso de residuos de envases.

c) El periodo de almacenamiento de estos residuos no podrá exceder de 1 año cuando su destino final sea la eliminación o de 2 años cuando su destino final sea la valorización.

d) Con carácter general todo residuo con anterioridad a su evacuación deberá contar con un contrato de tratamiento suscrito con gestor autorizado que detalle las condiciones de dicha aceptación. En su caso, deberá justificarse que la vía de gestión propuesta se ajusta a los principios jerárquicos sobre gestión de residuos recogidos en la presente Resolución. Gunvor Biodiesel Berantevilla, S.L.U. deberá registrar y conservar en archivo los contratos de tratamiento, o documento oficial equivalente, cuando estos resulten preceptivos, durante un periodo no inferior a tres años.

e) En el caso de que el residuo se destine a deposito en vertedero, con anterioridad al traslado del residuo no peligroso deberá cumplimentarse el correspondiente documento de seguimiento y control, de conformidad con el Decreto 49/2009, de 24 de febrero, por el que se regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero y la ejecución de rellenos.

f) Todo traslado de residuos a otra comunidad autónoma para su valorización o eliminación deberá ir acompañado de un documento de identificación, a los efectos de seguimiento y control, de conformidad con el artículo 25.2 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados.

g) Si Gunvor Biodiesel Berantevilla, S.L.U. el poseedor final de un envase comercial o industrial de un suministrador que se haya adherido a la Disposición Adicional Primera de la Ley 11/1997, de 24 de abril, de Envases y Residuos de Envases, Gunvor Biodiesel Berantevilla, S.L.U. es el responsable de la correcta gestión ambiental del residuo de envase o envase usado y en consecuencia deberá entregarlo a un gestor autorizado para dicho residuo.

h) De conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, Gunvor Biodiesel Berantevilla, S.L.U. deberá declarar al Órgano Ambiental la memoria resumen que contenga el origen y cantidad de los residuos no peligrosos producidos, su destino y la relación de los que se encuentran almacenados temporalmente al final del ejercicio objeto de declaración. Dicha remisión se realizará junto con el programa de vigilancia ambiental del año correspondiente.

i) En consonancia con el artículo 40 de la citada Ley 22/2011 de 28 de julio, se dispondrá de un archivo cronológico en el que se hará constar la cantidad, naturaleza, código de identificación, origen, métodos, y lugares de tratamiento, así como las fechas de generación y cesión de todos los residuos. Dicho archivo se guardará durante al menos 3 años y se remitirá con carácter anual a este Órgano Ambiental dentro del programa de vigilancia ambiental del año correspondiente.

Control de la correcta gestión de los residuos no peligrosos producidos en la planta.

j) Los documentos referenciados en los subapartados anteriores de este apartado serán enviados al Órgano Ambiental mediante transacción electrónica a través de los canales, sistemas o aplicaciones informáticas puestos a disposición por parte de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

– Compromiso documental de aceptación por parte del gestor autorizado (cuando los gestores radiquen en territorio de la CAPV).

– Documento de identificación en el caso de que el residuo se destine a depósito en vertedero (cuando los gestores radiquen en territorio de la CAPV).

– Documento de identificación que acompaña a los traslados de residuos a otra comunidad autónoma para su valorización o eliminación.

– Memoria resumen.

– Archivo cronológico.

k) La documentación generada del control de la actividad se entregará al Órgano Ambiental siguiendo lo indicado en la sección E). Programa de Vigilancia Ambiental.

D.5.– Puesta en el mercado de Envases.

El promotor, como empresa que pone en el mercado productos con envases y embalajes, deberá suministrar, con anterioridad al 31 de marzo de cada año, información sobre dichos envases mediante la Declaración Anual de Envases. Dicha remisión se realizará junto con el programa de vigilancia ambiental del año correspondiente.

Asimismo el promotor tiene la obligación de establecer un sistema de depósito, devolución y retorno para la gestión de los envases usados y residuos de envases (directamente o a través de la adhesión a un Sistema Integrado de Gestión). El promotor podrá solicitar la exención de esta última obligación en caso de poner en el mercado envases industriales o comerciales mediante su adhesión a la Disposición Adicional Primera de la Ley 11/1997, de 24 de abril, de envases y residuos de envases, mediante la cual transfiere la obligación de la gestión e información al Órgano ambiental al consumidor del producto.

Si el promotor, a lo largo de un año natural, pone en el mercado una cantidad de productos envasados y, en su caso, de envases industriales o comerciales, que sea susceptible de generar residuos de envases en cuantía superior a las siguientes cantidades:

– 250 toneladas, si se trata exclusivamente de vidrio.

– 50 toneladas, si se trata exclusivamente de acero.

– 30 toneladas, si se trata exclusivamente de aluminio.

– 21 toneladas, si se trata exclusivamente de plástico.

– 16 toneladas, si se trata exclusivamente de madera.

– 14 toneladas, si se trata exclusivamente de cartón o materiales compuestos.

– 350 toneladas, si se trata de varios materiales y cada uno de ellos no supera, de forma individual, las anteriores cantidades.

deberá elaborar un Plan Empresarial de Prevención. Dicho plan tendrá una vigencia de tres años y precisará de un informe de control y seguimiento del Plan Empresarial de prevención aprobado que se remitirá con una periodicidad anual antes del 31 de marzo del año correspondiente. Ambos documentos se remitirán junto con el programa de vigilancia ambiental del año correspondiente.

D.6.– Condiciones en relación con la protección del suelo.

D.6.1.– Informe base e informe de situación del suelo.

De conformidad con el informe de situación del suelo presentado en cumplimiento de las obligaciones establecidas en el Real Decreto 9/2005 de 14 de enero, la Ley 4/2015, de 25 de junio, y el Decreto 209/2019, de 26 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 4/2015, de 25 de junio, para la prevención y corrección de la contaminación del suelo, y atendiendo a las recomendaciones en él contenidas, Gunvor Biodiesel Berantevilla, S.L.U. , deberá adoptar las medidas necesarias para asegurar la protección del suelo.

De conformidad con el apartado 2 del artículo 16 de la Ley 4/2015, de 25 de junio, se deberán presentar los informes de situación del suelo, al menos, con una periodicidad de 5 años, a contar desde la entrada en vigor de la mencionada Ley.

Asimismo, con objeto de dar cumplimiento a las obligaciones en relación con la protección del suelo establecidas en la normativa mencionada en el párrafo anterior, el Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, y el Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre, el promotor deberá entregar:

– El informe de base con el contenido en los plazos y periodicidades referidas en el artículo 20 de Decreto 209/2019, de 26 de diciembre.

– Documentos de control y seguimiento de suelos y aguas subterráneas según los plazos establecidos en el artículo 10.2 del Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre.

En todo caso, el promotor remitirá un documento único de suelos, elaborado por entidad acreditada que puede desarrollar labores de investigación y recuperación de la calidad del suelo, que incluya los mencionados informes (informe periódico de situación del suelo, informe de base y documentos de control y seguimiento de suelos y aguas subterráneas). Cada vez que exista la obligación de modificar la documentación entregada, o entregar nueva documentación, remitirá un nuevo documento único de suelos.

D.6.2.– Movimientos de tierras.

En relación con movimientos de tierras derivados de modificaciones de las instalaciones en promotor deberá cumplir las siguientes condiciones:

1.– En caso de prever una modificación que conlleve el movimiento de tierras dentro de la parcela en la que se encuentra autorizada la instalación:

a) De conformidad con el apartado 1.c del artículo 25 de la Ley 4/2015, de 25 de junio, el promotor de la actividad deberá caracterizar aquellos materiales (tierras, escombros, etc.) objeto de excavación a fin de verificar si hubieran podido resultar afectados como consecuencia de acciones contaminantes y determinar, en función de los resultados de dicha caracterización, la vía de gestión más adecuada para los mismos.

b) Si en dicha actuación se prevé un volumen de materiales a excavar superior a 500 m3, incluyendo las soleras, o se detectara dicha superación en el transcurso de la misma, será preceptiva la presentación de un plan de excavación selectiva elaborado por una entidad acreditada en investigación y recuperación de la calidad del suelo. El plan de excavación deberá contemplar el contenido señalado Anexo IV del Decreto 209/2019, de 26 de diciembre y ser aprobado por el órgano ambiental con carácter previo a su ejecución.

c) En caso de que el volumen a excavar sea inferior a 500 m3, la comunicación de modificación deberá contener la siguiente información:

– Identificación de la persona física o jurídica promotora de la actuación y del contratista que la llevará a cabo.

– Datos de ubicación del emplazamiento al que afectará la actuación incluyendo referencia del Registro Administrativo de la Calidad del Suelo.

– Delimitación y superficie de la zona objeto de la actuación. Se incluirán en la comunicación planos que permitan la localización inequívoca de la parcela y de la zona de actuación.

– Descripción detallada de la actuación.

– Volumen de materiales que serán excavados incluyendo las soleras.

– Identificación del responsable de las labores de seguimiento ambiental y de la elaboración del informe final, que deberá ser una entidad acreditada en los supuestos señalados en este artículo.

– Fechas previstas para el inicio de la actuación.

d) En cualquiera de los supuestos anteriores, tras la ejecución de la obra se deberá remitir un informe final en el que se indiquen los resultados de las caracterizaciones de las tierras así como un informe acreditativo de la correcta reutilización o gestión de los materiales excavados. Las labores de seguimiento ambiental y el informe serán realizados por una entidad acreditada cuando el volumen de la excavación supere los 100 m3.

e) Como norma general se cumplirán los criterios recogidos en Guía de excavaciones selectivas en el ámbito de los suelos contaminados disponible en la siguiente dirección:

https://www.ihobe.eus/publicaciones/guia-excavaciones-selectivas-en-ambito-suelos-contaminados

f) En caso de querer evacuar los excedentes a depósito en vertedero, la caracterización se deberá realizar de acuerdo a lo establecido en el Decreto 49/2009, de 24 de febrero, por el que se regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero y la ejecución de rellenos. Con carácter general el muestreo se efectuará siguiendo los criterios básicos a considerar en el diseño de la campaña de caracterización de los materiales a excavar recogidos en el Anexo IV del Decreto 209/2019, de 26 de diciembre y en apartado 10.2.6 Muestreo «in situ» de los suelos a excavar de la mencionada guía.

g) En caso de querer reutilizar los materiales sobrantes en la misma instalación, estos deberán obtener un valor inferior al VIE-B (uso industrial) establecido en la Ley 4/2015, de 25 de junio, para la prevención y corrección de la contaminación del suelo y el contenido de hidrocarburos de dichas tierras no deberá suponer un riesgo. Para ello, el muestreo y análisis lo deberá realizar una entidad acreditada de acuerdo al Decreto 199/2006, de 10 de octubre, por el que se establece el sistema de acreditación de entidades de investigación y recuperación de la calidad del suelo y se determina el contenido y alcance de las investigaciones de la calidad del suelo a realizar.

h) Aquellas tierras que obtengan valores inferiores a los VIE-A establecidos en la Ley 4/2015, de 25 de junio, y al valor de 50 mg/kg para TPHs, se consideran suelo limpio, por lo tanto, admisible en un relleno autorizado.

i) El sustrato rocoso sano se podrá gestionar sin restricciones. En el caso de que se trate de sustrato rocoso meteorizado asimilable a suelo natural el criterio a cumplir será el establecido en los puntos anteriores.

2.– En caso de prever una modificación fuera de la parcela en la que se encuentra autorizada la instalación (mediante la ocupación de nuevo suelo) y que el nuevo suelo que se prevé ocupar haya soportado anteriormente una actividad incluida en el Anexo I de la Ley 4/2015, de 25 de junio, el promotor deberá, con carácter previo al inicio de las modificaciones planteadas, obtener la declaración en materia de suelo.

D.6.3.– Obligación de informar.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 22, apartado 2.º de la Ley 4/2015, de 25 de junio, la detección de indicios de contaminación obligará a informar de tal extremo al Ayuntamiento correspondiente y al Órgano Ambiental, con el objeto de que esta defina las medidas a adoptar, de conformidad, en su caso, con el apartado 1.e del artículo 23 de la citada Ley 4/2015.

D.7.– Condiciones en relación con el ruido.

a) Se instalarán todas las medidas necesarias para que no se superen los siguientes índices acústicos:

a.1.– La actividad se adecuará de modo que el índice de ruido LAeq,60 segundos transmitido al interior de las viviendas no deberá superar en ningún momento los 40 dB(A) entre las 7 y 23 horas con las ventanas y puertas cerradas, ni el índice LAmax los 45 dB(A).

a.2.– La actividad se adecuará de modo que el índice de ruido LAeq,60 segundos transmitido al interior de las viviendas no deberá superar en ningún momento los 30 dB(A) entre las 23 y 7 horas, con las puertas y ventanas cerradas, ni el índice LAmax los 35 dB(A).

a.3.– La actividad no deberá transmitir un ruido superior al indicado en la Tabla 1, medido a 4 m de altura (excepto en situaciones especiales donde se adoptará la altura necesaria para evitar apantallamientos), en todo el perímetro del cierre exterior del recinto industrial,

(Véase el .PDF)

La instalación en funcionamiento, además de cumplir los límites fijados en la Tabla 1, no deberá superar en ningún valor diario (LAeq,d, LAeq,e y LAeq,n) un incremento de nivel superior a 3dB sobre los valores indicados en la Tabla 1.

Además, si existiese un modo del funcionamiento del proceso claramente diferenciado del resto de la actividad, se deberá determinar un nivel de ruido asociado a este modo de funcionamiento (LAeq,Ti), siendo Ti el tiempo de duración de dicho modo de funcionamiento. Este nivel no deberá superar en 5dB los valores fijados en la tabla 1.

b) Las actividades de carga y descarga, así como el transporte de materiales en camiones, debe realizarse de manera que el ruido producido no suponga un incremento importante en el nivel ambiental de las zonas de mayor sensibilidad acústica.

c) Cuando por efectos aditivos derivados, directa o indirectamente, del funcionamiento de la actividad se superen los objetivos de calidad acústica para ruido establecidos en los artículos 14 y 16 del Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas, la actividad deberá adoptar las medidas necesarias para que tal superación no se produzca.

E) Programa de Vigilancia Ambiental.

El programa de vigilancia ambiental deberá ejecutarse de acuerdo con lo previsto en la documentación presentada por el promotor y con lo establecido en los apartados siguientes:

E.1.– Control de las emisiones a la atmósfera.

a) Gunvor Biodiesel Berantevilla, S.L.U, deberá realizar el control de las emisiones de acuerdo con la siguiente información:

(Véase el .PDF)

b) Todas las mediciones señaladas en el apartado a) de este punto deberán ser realizadas por una Entidad de Colaboración de la Administración (ECA) de nivel II de acuerdo a lo establecido en el Decreto 212/2012, de 16 de octubre y los informes correspondientes a dichas mediciones periódicas deberán ajustarse y cumplir con todos los requisitos exigidos en la Orden de 11 de julio de 2012 de la Consejera de Medio Ambiente, muy especialmente en lo relativo al objetivo y plan de medición, la representatividad de las mediciones, el número de mediciones y la duración de cada medición individual, y el criterio de selección de métodos de referencia.

c) Se deberán enviar los informes OCA de las mediciones de todos los parámetros requeridos anteriormente. En el caso de que no se disponga de mediciones de los parámetros o las mediciones de dichos parámetros estén realizadas con una antigüedad superior a la frecuencia de controles establecida en esta resolución se deberán realizar nuevas mediciones. Los consiguientes controles de las emisiones a la atmósfera se realizarán con la frecuencia indicada respecto a la última medición realizada.

d) Asimismo, cuando se hayan realizado los controles de las emisiones de olores procedentes de las fuentes pertinentes de conformidad con las normas EN conforme a la MTD 6 de la citada Decisión de ejecución (UE) 2016/902 de la Comisión de 30 de mayo de 2016, se deberán remitir dichos controles junto con documento descriptivo respecto a la procedencia de su realización conforme a dicha MTD 6 y al plan de gestión de olores de la instalación.

e) En el caso de que, en el año que se debe realizar el control de un foco de emisión enumerado en el apartado a), el mismo funcione con una frecuencia media inferior a doce veces por año, con una duración individual superior a una hora, o con cualquier frecuencia, con una duración global de las emisiones inferior al cinco por ciento del tiempo de funcionamiento de la planta, no será preciso realizar un control sobre dicho foco ese año, debiendo realizarse el año inmediatamente posterior, siempre que no persistan las condiciones por las que se eximió su control. Esta circunstancia deberá ser justificada en el programa de vigilancia ambiental del año correspondiente.

f) La planta deberá establecer y mantener un inventario de flujos de gases residuales que incluya, entre otra información, las características de los flujos de gases residuales (caudales, temperaturas, concentraciones y valores de carga medios, inflamabilidad, explosividad y reactividad, presencia de otras sustancias) como parte del sistema de gestión ambiental (MTD1 de la Decisión de Ejecución (UE) 2016/902 de la Comisión de 30 de mayo de 2016 por la que por la que se establecen las conclusiones sobre las mejores técnicas disponibles (MTD) para los sistemas comunes de tratamiento y gestión de aguas y gases residuales en el sector químico conforme a la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo).

g) Las emisiones difusas de COV se controlarán periódicamente mediante las técnicas que corresponda de las descritas en la MTD 5 de la citada Decisión de Ejecución (UE) 2016/902 de la Comisión de 30 de mayo de 2016. Anualmente se presentará un balance de masas de las emisiones totales de COV respecto a la cantidad de aceite utilizada. Los datos utilizados en este balance de masas incluirán emisiones difusas y emisiones del Foco 1.

h) La instalación empleará las técnicas que sean precisas (MTD 21 de la citada Decisión de ejecución (UE) 2016/902) para evitar o, cuando ello no sea posible, se reducir las emisiones de olores derivadas de la recogida y tratamiento de aguas residuales y lodos.

i) En relación con condiciones de funcionamiento distintas a las condiciones normales, Gunvor Biodiesel Berantevilla, S.L.U. deberá identificar equipos críticos, disponer de un programa de fiabilidad de dichos equipos y, en su caso, de un sistema de reserva para dichos equipos críticos a fin de prevenir o reducir las emisiones atmosféricas originadas por fallos de funcionamiento. Asimismo, en el caso de funcionamiento en condiciones distintas de las condiciones normales (arranques y paradas u otras circunstancias como trabajos de mantenimiento u operaciones de limpieza de sistemas de depuración), aplicará medias en proporción con la pertinencia de las liberaciones potenciales de contaminantes (MTD 18 y 19 de la Decisión de Ejecución (UE) 2017/2117 de la Comisión de 21 de noviembre de 2017 por la que se establecen las conclusiones sobre las mejores técnicas disponibles (MTD) conforme a la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en la industria química orgánica de gran volumen de producción).

E.1.2.– Registro de los resultados obtenidos.

Se llevará a cabo, con documentación actualizada, un registro de acuerdo a lo establecido en el artículo 8 del Real Decreto 100/2011, de 28 de enero, por el que se actualiza el catálogo de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera y se establecen las disposiciones básicas para su aplicación y con el contenido establecido en el Anexo III del Decreto 278/2011, de 27 de diciembre, por el que se regulan las instalaciones en las que se desarrollen actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera.

Dicho registro se mantendrá actualizado y estará a disposición de los inspectores ambientales.

E.2.– Control de la calidad del agua de vertido.

a) Se realizarán analíticas mensuales por control externo de los parámetros señalados en el apartado D.2.3 de esta Resolución.

b) Además, el promotor realizará las siguientes analíticas:

(Véase el .PDF)

c) Cada control externo, tanto la toma de muestras como posterior análisis, será realizado y certificado por una «Entidad Colaboradora» (art.255 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico) y se llevará a cabo sobre cada uno de los parámetros mencionados en los apartados anteriores. El promotor deberá de presentar analítica de al menos una muestra reciente del punto de vertido, muestra que deberá ser compuesta de 24 horas proporcional al caudal, o en su caso muestra puntual representativa. Los muestreos se realizarán siempre durante el periodo pico de producción de contaminantes.

d) Gunvor Biodiesel Berantevilla, S.L.U. remitirá a l Órgano Ambiental y a la Confederación Hidrográfica del Ebro un informe periódico donde se reflejen los siguientes datos:

– Trimestralmente: declaración analítica del vertido, en lo que concierne a caudal y composición del efluente (se incluirán todos los análisis de control de efluentes realizados en el trimestre).

– Anualmente: declaración de las incidencias de la explotación del sistema de tratamiento y resultados obtenidos en la mejora del vertido.

e) Los muestreos se realizarán siempre durante el periodo pico de producción de contaminantes.

f) Se considerará que el vertido cumple los requisitos de la autorización cuando todos los parámetros que figuran en el apartado D.2.3 de esta Resolución verifiquen los respectivos límites impuestos.

g) Independientemente de los controles impuestos en el punto a) y b) de este apartado, la administración podrá efectuar cuantos análisis e inspecciones estime convenientes para comprobar las características del vertido y contrastar, en su caso, la validez de aquellos controles. La realización de estas tareas podrá hacerse directamente o a través de entidades colaboradoras.

h) El titular remitirá anualmente una declaración sobre la existencia en el vertido de sustancias peligrosas a las que se refiere la Disposición Adicional Tercera del anteriormente citado Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo. En dicha declaración se ha de indicar todas las sustancias cuya manipulación haya tenido lugar en el proceso productivo, aunque no se hayan detectado en el vertido. Se analizarán asimismo las mismas sustancias en las aguas de captación, con el fin de constatar que no se producen diferencias en las concentraciones de estas sustancias.

E.3.– Control de la Calidad del Medio Acuático.

Se controlará con periodicidad anual y preferiblemente durante la época estival el índice IBMWP (medida del indicador biológico de invertebrados bentónicos, que interviene en la valoración del estado ecológico) de la masa de agua afectada, aguas arriba y aguas abajo del vertido.

Para que los resultados puedan ser comparables, los puntos de muestreo se deberán ubicar aguas arriba y aguas abajo del punto de vertido pero en la misma masa de agua, concretamente en la masa 254.

E.4.– Control del ruido.

a) Se deberán realizar las evaluaciones de los índices acústicos Ld, Le, Ln, LAeq,Ti y LAeq,60 segundos con una periodicidad trienal. De acuerdo con los resultados obtenidos durante el primer año de control, en lo sucesivo podrá determinarse otra periodicidad para las mediciones.

b) Todas las evaluaciones señaladas en el apartado anterior deberán ser realizadas por laboratorios de ensayo en el ámbito de la acústica acreditados por ENAC para el muestreo espacial y temporal. En todo caso, el órgano ambiental velará porque las entidades que realicen dichas evaluaciones tengan la capacidad técnica adecuada.

c) Los métodos y procedimientos de evaluación, así como los informes correspondientes a dichas evaluaciones, se adecuarán a lo establecido en las instrucciones técnicas emitidas por este Órgano Ambiental.

d) Se controlarán las condiciones acústicas en el exterior de la parcela en la que se desarrolla la actividad, en la zona más desfavorable desde el punto de vista de la transmisión de ruido a las viviendas, con la periodicidad establecida en el apartado a).

E.5.– Control de los indicadores de la actividad.

Gunvor Biodiesel Berantevilla, S.L.U. realizará un seguimiento anual de los siguientes parámetros indicadores del funcionamiento de la actividad en relación con su incidencia en el medio ambiente:

(Véase el .PDF)

E.6.– Control de la garantía financiera medioambiental dentro del programa de vigilancia ambiental (PVA).

La documentación a presentar en el PVA, utilizando los tipos documentales habilitados al efecto en el procedimiento telemático de entrega del PVA, será la siguiente:

– El análisis de riesgo medioambiental (ARA) y la declaración responsable.

– Caso de tener la obligación de constituir garantía financiera, se presentará copia de la póliza de seguro en vigor o certificado del tipo de garantía financiera constituida.

– Caso de quedar exento de constituir la garantía financiera medioambiental y ser operadores susceptibles de ocasionar daños cuya reparación se evalúe por una cantidad comprendida entre 300.000 y 2.000.000 de euros (artículo 28.b de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Ambiental), deberá presentarse copia del certificado expedido por organismo independiente, que están adheridos con carácter permanente y continuado, bien al sistema comunitario de gestión y auditoría ambientales (EMAs), bien al sistema de gestión ambiental UNE-EN ISO 14001 vigente.

El operador actualizará el análisis de riesgos ambientales ARA) siempre que lo estime oportuno y en todo caso, cuando se produzcan modificaciones sustanciales en la actividad, en la instalación o en la autorización sustantiva. La cuantía de la garantía financiera se actualizará anualmente acorde al IPC. Las actualizaciones del ARA se presentarán dentro de la documentación del PVA correspondiente.

E.7.– Control y remisión de los resultados.

Los resultados de los diferentes análisis e informes que constituyen el programa de vigilancia ambiental quedarán debidamente registrados y se remitirán a este Órgano Ambiental. Dicha remisión se hará con una periodicidad anual, siempre antes del 30 de marzo y los resultados del programa de vigilancia deberán acompañarse de un informe. Dicho informe englobará el funcionamiento de las medidas protectoras y correctoras y los distintos sistemas de control de los procesos y de la calidad del medio, e incorporará un análisis de los resultados, con especial mención a las incidencias más relevantes producidas en este período, sus posibles causas y soluciones, así como el detalle de la toma de muestras en los casos en los que no se haya especificado de antemano.

E.8.– Documento refundido del Programa de Vigilancia Ambiental.

El promotor deberá elaborar un documento refundido del programa de vigilancia ambiental, que recoja el conjunto de obligaciones propuestas en la documentación presentada y las establecidas en la presente Resolución, así como todas las obligaciones establecidas en la Declaración de Impacto Ambiental formulada mediante Resolución de 16 de noviembre de 2000 de la Secretaría General de Medio Ambiente. Este programa deberá concretar los parámetros a controlar, los niveles de referencia para cada parámetro, la frecuencia de los análisis o mediciones, las técnicas de muestreo y análisis, y la localización en detalle de los puntos de muestreo. Deberá incorporar asimismo el correspondiente presupuesto.

Además, el programa de vigilancia ambiental deberá incluir la determinación de los indicadores característicos de la actividad y la sistemática de análisis de dichos indicadores, que permitan la comprobación de la eficacia de las medidas y mecanismos implantados por la propia empresa para asegurar la mejora ambiental (indicadores ambientales).

F) Medidas preventivas y condiciones de funcionamiento en situaciones distintas a las normales.

F.1.– Operaciones de parada y puesta en marcha de la planta y operaciones programadas de mantenimiento.

En lo que se refiere a las operaciones de mantenimiento anuales programadas, la empresa deberá disponer de una estimación de las emisiones y residuos que se pudieran generar, y de la gestión y tratamiento en su caso.

Los residuos generados en las paradas y puestas en marcha, las operaciones de mantenimiento así como en situaciones anómalas deberán ser gestionados de acuerdo a lo establecido en el apartado D.3., pero no se requerirá que dichos residuos se encuentren incluidos entre el listado de los residuos autorizados.

F.2.– Cese de la actividad.

Dado que la actividad se encuentra en el ámbito de aplicación de la Ley 4/2015, de 25 de junio, para la prevención y corrección de la contaminación del suelo (Producción de energía eléctrica de origen térmico convencional, 35.16) y del Real Decreto 9/2005, de 14 de enero, por el que se establece la relación de actividades potencialmente contaminantes del suelo y los criterios y estándares para la declaración de suelos contaminados Gunvor Biodiesel Berantevilla, S.L.U. deberá en el plazo máximo de dos meses informar al Órgano ambiental de dicho cese, acompañando dicha comunicación de una propuesta de actuación a fin de que este establezca el alcance de sus obligaciones y el plazo máximo para el inicio del procedimiento para declarar la calidad del suelo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31.3 de la Ley 4/2015 de 25 de junio.

Con carácter previo al cese de actividad, Gunvor Biodiesel Berantevilla, S.L.U. deberá proceder a la gestión de todos los residuos existentes en las instalaciones, de acuerdo a lo establecido en el apartado D.3 de la presente Resolución.

F.3.– Cese temporal de la actividad.

En el caso de comunicar el cese temporal de la actividad regulado en el artículo 13 del Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de emisiones industriales, Gunvor Biodiesel Berantevilla, S.L.U. deberá remitir junto con la comunicación del cese temporal un documento que indique cómo va a dar cumplimiento a los controles y requisitos establecidos en la autorización ambiental integrada que le son de aplicación pese a la inactividad de la planta.

Asimismo, con carácter previo al reinicio de la actividad, se deberá asegurar el correcto funcionamiento de las instalaciones, de cara a evitar cualquier vertido o emisión con afección medioambiental.

F.4.– Medidas preventivas y actuaciones en caso de funcionamiento anómalo.

Sin perjuicio de las medidas preventivas y condiciones de funcionamiento en situaciones distintas a las normales de la propuesta contenida en la documentación presentada se deberán cumplir las condiciones que se señalan en los siguientes apartados:

a) Mantenimiento preventivo de las instalaciones.

Se deberá disponer de un manual de mantenimiento preventivo al objeto de garantizar un buen estado de las instalaciones, en especial respecto a los medios disponibles para evitar la contaminación en caso de derrames o escapes accidentales y a las medidas de seguridad implantadas. Se detallarán las medidas adoptadas que aseguren la protección del suelo en caso de fugas, especificando todo lo referente a los materiales de construcción (impermeabilización), medidas especiales de almacenamiento (sustancias peligrosas), medidas de detección de posibles fugas o bien de sistemas de alarma de sobrellenado, conservación y limpieza de la red de colectores de fábrica (necesidad de limpieza sistemática, frecuencia, tipo de limpieza) y sistemas de recogida de derrames sobre el suelo.

b) El manual indicado en el párrafo anterior deberá incluir un programa de inspección y control que recoja pruebas de estanqueidad, estado de los niveles e indicadores, válvulas, sistema de alivio de presión, estado de las paredes y medición de espesores, inspecciones visuales del interior de tanques (paredes y recubrimientos) y un control periódico y sistemático de los sistemas de detección en cubetos a fin de prevenir cualquier situación que pudiera dar lugar a una contaminación del suelo.

Igualmente se incluirán medidas con objeto de garantizar un buen estado de los sistemas de prevención y corrección (depuración, minimización, etc.) de la contaminación atmosférica y del medio acuático. de las emisiones a la atmósfera y a las aguas, así como de los equipos de vigilancia y control.

c) Los residuos sólidos y los fangos en exceso originados en el proceso de depuración de aguas deberán extraerse con la periodicidad necesaria para garantizar el correcto funcionamiento de la instalación. Dichos residuos no deberán ser desaguados al cauce durante las labores de limpieza periódica, debiendo ser retirados para su gestión o disposición en vertedero autorizado. Se almacenarán, en su caso, en depósitos impermeables que no podrán disponer de desagües de fondo. En ningún caso se depositarán en zonas que, como consecuencia de la escorrentía pluvial, puedan contaminar las aguas del cauce público.

Si las instalaciones dispusieran de tratamiento de fangos, el agua escurrida deberá recircularse a la entrada de la instalación de depuración para su tratamiento.

d) No está autorizado el vertido de aguas residuales a través de «by-pass» en las instalaciones de depuración.

En el caso de que, necesariamente, tuvieran que realizarse vertidos a través de «by-pass» en operaciones de mantenimiento programas, el titular deberá comunicarlo a este Órgano Ambiental con la suficiente antelación, detallando el funcionamiento de las medidas de seguridad y aquellas otras que se proponen para aminorar, en lo posible, el efecto del vertido en la calidad del medio receptor. En el caso excepcional de que se produjera un vertido imprevisto por dicho «by-pass», el titular acreditará-mediante el correspondiente informe que debe enviar a este Órgano Ambiental (tal y como se indica en el punto «Comunicación a las autoridades en caso de incidencia» de este apartado) el funcionamiento de las medidas de seguridad.

e) Se dispondrá asimismo de un manual de explotación en el que se harán constar las operaciones de mantenimiento efectuadas periódicamente, así como las incidencias observadas.

f) Dado que el manejo, entre otros, de aceites, combustibles, aditivos, así como de los residuos producidos en la planta, pueden ocasionar riesgos de contaminación del suelo y de las aguas, se mantendrá impermeabilizada la totalidad de las superficies de las parcelas que pudieran verse afectadas por vertidos, derrames o fugas.

g) Las materias primas, combustibles y productos que requiere el proceso se almacenarán en condiciones que impidan la dispersión de los mismos al medio.

h) Las instalaciones de almacenamiento deberán cumplir en cuanto a las distancias de seguridad y medidas de protección, las exigencias impuestas en la normativa vigente relativa a almacenamiento de productos químicos.

i) Se deberá disponer en cantidad suficiente de todos aquellos materiales necesarios para una actuación inmediata y eficaz en caso de emergencia: contenedores de reserva para reenvasado en caso necesario, productos absorbentes selectivos para la contención de los derrames que puedan producirse, recipientes de seguridad, barreras y elementos de señalización para el aislamiento de las áreas afectadas, así como de los equipos de protección personal correspondientes.

j) Se dispondrá de un protocolo o procedimiento documentado que sirva de control operacional de la maniobra de vaciado de cubetos, donde se deberá evitar que se dirijan a la planta de tratamiento los derrames de productos que puedan afectar a su eficacia.

k) Comunicación a las autoridades en caso de incidencia.

En caso de producirse una incidencia o anomalía con posibles efectos negativos sobre el medio o sobre el control de la actividad, el promotor deberá comunicar inmediatamente (en cualquier caso siempre tras haber adoptado las medidas correctoras o contenedoras pertinentes) dicha incidencia o anomalía al Órgano Ambiental a través del correo electrónico habilitado ippc@euskadi.eus. La comunicación se realizará indicando como mínimo los siguientes aspectos:

– Tipo de incidencia.

– Orígenes y sus causas (las que puedan determinarse en el momento).

– Medidas correctoras o contenedoras aplicadas de forma inmediata.

– Consecuencias producidas.

– En su caso, actuaciones previstas a corto plazo.

Cuando se trate de incidentes o anomalías graves y, en cualquier caso si se trata de un vertido o emisión accidental, deberá comunicarse además con carácter inmediato a SOS Deiak y al Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz (Álava), y posteriormente en el plazo máximo de 48 horas se deberá reportar un informe detallado del accidente al Órgano Ambiental en el que deberán figurar, como mínimo los siguientes datos:

– Tipo de incidencia.

– Localización y causas del incidente y hora en que se produjo.

– Duración del mismo.

– En caso de vertido accidental, caudal y materias vertidas y efecto observable en el medio receptor, incluyendo analítica del mismo.

– En caso de superación de límites, datos de emisiones.

– Estimación de los daños causados.

– Medidas correctoras adoptadas.

– Medidas preventivas para evitar la repetición de la anomalía.

– Plazos previstos para la aplicación efectiva de dichas medidas preventivas.

En el caso de que se produzca un vertido que incumpla las condiciones de la autorización y que, además, implique riesgo para la salud de las personas o pueda perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales, el titular suspenderá inmediatamente dicho vertido, quedando obligado, asimismo, a notificarlo a la Agencia Vasca del Agua de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco y a los Organismos con responsabilidades en Protección Civil y en materia medioambiental, Servicios de emergencias SOS Deiak (112) a fin de que se tomen las medidas adecuadas.

En las situaciones de emergencia, se estará a lo dispuesto en la legislación de protección civil, debiendo cumplirse todas y cada una de las exigencias establecidas en la misma.

G) Las medidas protectoras y correctoras, así como el programa de vigilancia ambiental, podrán ser objeto de modificaciones, incluyendo los parámetros que deben ser medidos, la periodicidad de la medida y los límites entre los que deben encontrarse dichos parámetros, cuando la entrada en vigor de nueva normativa o cuando la necesidad de adaptación a nuevos conocimientos significativos sobre la estructura y funcionamiento de los sistemas implicados así lo aconseje. Asimismo, tanto las medidas protectoras y correctoras como el programa de vigilancia ambiental podrán ser objeto de modificaciones a instancias del promotor de la actividad, o bien de oficio a la vista de los resultados obtenidos por el programa de vigilancia ambiental.

H) Con carácter anual, antes del último día de marzo, el último de día de febrero en caso de que la actividad cuente con algún foco considerado una gran instalación de combustión (GIC), Gunvor Biodiesel Berantevilla, S.L.U. remitirá al Órgano Ambiental la Declaración Medioambiental de los datos referidos al año anterior sobre las emisiones a la atmósfera y al agua y la generación de todo tipo de residuos, a efectos de la elaboración y actualización del Inventario de Emisiones y Transferencias de Contaminantes E-PRTR-Euskadi, de acuerdo con el Real Decreto 508/2007.

La transacción de dicha información se realizará mediante los canales, sistemas o aplicaciones informáticas puestos a disposición por parte de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

Parte de los datos conformarán el Registro de Actividades con Incidencia Ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco, base de las transacciones de información a los Registros de la Agencia Europea de Medio Ambiente (Registro E-PRTR-Europa).

La Declaración Medioambiental será pública, ajustándose a las previsiones de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (incorpora las Directivas 2003/4/CE y 2003/2005/CE) y garantizándose en todo momento el cumplimiento de las prescripciones de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales.

I) Cualquier cambio o modificación de las instalaciones, únicamente se podrá realizar una vez cumplimentado en su totalidad el formulario disponible en la aplicación telemática Ingurunet y solicitada, a efectos de lo dispuesto en el artículo 10 del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, la conformidad por parte de este Órgano.

El artículo 14.1 del Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de emisiones industriales y de desarrollo de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrado de la contaminación establece los criterios para la consideración de una modificación como sustancial.

No obstante, de acuerdo a lo establecido en el artículo 14.2 del citado Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre, dichos criterios son orientativos y será el órgano ambiental quien, de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 10 del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, califique la modificación solicitada declarándola sustancial o no sustancial.

Asimismo, en los supuestos de modificaciones del proyecto resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 7.1.c y 7.2.c de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.

En aquellos casos en los que la modificación prevea la ocupación de nuevo suelo y dicho suelo soporte o haya soportado actividades o instalaciones potencialmente contaminantes del suelo, con carácter previo a la ejecución de la modificación se deberá disponer de la declaración de la calidad del suelo del emplazamiento que se va a ocupar, de acuerdo a lo establecido en la Ley 4/2015, de 25 de junio, para la prevención y corrección de la contaminación del suelo.


Análisis documental