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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 150, miércoles 28 de julio de 2021


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OTRAS DISPOSICIONES

DEPARTAMENTO DE CULTURA Y POLÍTICA LINGÜÍSTICA
4211

ORDEN de 6 de julio de 2021, del Consejero de Cultura y Política Lingüística, por la que se declara la Iglesia de Santa María de Soscaño y su zona arqueológica, sita en el Valle de Carranza (Bizkaia), como Bien Cultural de Protección Media, con la categoría de Conjunto Monumental.

La Comunidad Autónoma del País Vasco, al amparo del artículo 148.1.16 de la Constitución y a tenor del artículo 10.19 del Estatuto de Autonomía, asumió la competencia exclusiva en materia de Patrimonio Cultural, en cuyo ejercicio se aprueba la Ley 6/2019, de 9 de mayo, del Patrimonio Cultural Vasco, que regula los procedimientos de declaración de los bienes de interés cultural de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

El Viceconsejero de Cultura, a la vista del interés cultural de la Iglesia de Santa María de Soscaño y su zona arqueológica, sita en el Valle de Carranza (Bizkaia), fundamentado en su valor arquitectónico-arqueológico, y a tenor de lo dispuesto por la normativa legal aplicable, resolvió incoar mediante Resolución de 10 de mayo de 2021, publicada en el Boletín Oficial del País Vasco n.º 97, de 19 de mayo, el expediente para su declaración como Bien Cultural de Protección Media, con la categoría de Conjunto Monumental.

La tramitación administrativa del referido expediente implicó, de conformidad con lo previsto en los artículos 12 y 13 de la mencionada Ley 6/2019 y en las demás disposiciones concordantes, el sometimiento de dicho expediente al trámite de información pública y audiencia a los interesados.

Abierto el trámite de información pública y audiencia a los interesados, no se presentaron alegaciones.

Es por todo lo que antecede y, a tenor de lo establecido por el artículo 18 de la mencionada Ley 6/2019, visto el informe de los Servicios Técnicos del Centro de la CAPV de Patrimonio Cultural Vasco y a propuesta del Viceconsejero de Cultura,

RESUELVO:

Primero.– Nivel de protección del bien cultural.

Declarar la Iglesia de Santa María de Soscaño y su zona arqueológica, sita en el Valle de Carranza (Bizkaia), como Bien Cultural de Protección Media, con la categoría de Conjunto Monumental, resultándole de aplicación, en consecuencia, el régimen particular de protección de esta Orden, así como el régimen común y específico previsto al efecto en la Ley 6/2019, de 9 de mayo, de Patrimonio Cultural Vasco, para los bienes de Protección Media.

Segundo.– Descripción formal del bien cultural protegido.

Proceder a la inscripción formal del mencionado Bien en el Registro de la CAPV del Patrimonio Cultural Vasco, conforme a la delimitación que figura en el Anexo I, a la descripción obrante en el Anexo II, y al régimen particular de protección del Anexo III a los efectos previstos en la Ley 6/2019, de 9 de mayo, de Patrimonio Cultural Vasco.

Tercero.– Inclusión del bien cultural protegido en el planeamiento urbanístico.

Instar al Ayuntamiento del Valle de Carranza para que proceda a la protección de dicho inmueble contemplándolo en su instrumento de planeamiento urbanístico municipal.

Cuarto.– Publicación.

Publicar la presente Orden de declaración en el Boletín Oficial del País Vasco y en el Boletín Oficial de Bizkaia.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.– Notificación de la Orden.

El Departamento de Cultura y Política Lingüística notificará la presente Orden a la Asociación Gure Griña de Defensa y Conservación del Patrimonio Eclesiástico de Karrantza, al Obispado de Bilbao, al Ayuntamiento del Valle de Carranza, a los Departamentos de Euskera, Cultura y Deporte y de Infraestructuras y Desarrollo Territorial de la Diputación Foral de Bizkaia, así como al Departamento de Planificación Territorial, Vivienda y Transportes del Gobierno Vasco.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.– Registro de la Propiedad.

El Departamento de Cultura y Política Lingüística comunicará esta Orden al Registro de la Propiedad, según lo establecido en el artículo 20 de la Ley 6/2019, de 9 de mayo, de Patrimonio Cultural Vasco.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.– Autorización de intervenciones en el bien cultural protegido.

Corresponderá con carácter general, a la Diputación Foral de Bizkaia, otorgar la autorización de las intervenciones en los bienes culturales protegidos por esta Orden, en virtud de lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 6/2019, de 9 de mayo, de Patrimonio Cultural Vasco.

Será preceptiva, con carácter previo al otorgamiento de las licencias urbanísticas, la obtención de las autorizaciones citadas en el apartado anterior para la realización de obras o actuaciones que afecten al Monumento.

El Departamento de Cultura y Política Lingüística instará al Ayuntamiento del Valle de Carranza (Bizkaia) para que proceda a la adecuación de la normativa urbanística municipal con el fin de que recoja las determinaciones necesarias para garantizar la protección y conservación del bien inmueble protegido, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 47.3 de la Ley 6/2019, de 9 de mayo, de patrimonio Cultural Vasco.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA.– Adaptación del planeamiento urbanístico.

Mientras no se produzca la adaptación del planeamiento municipal a las modificaciones establecidas en esta Orden y sea informado favorablemente por el Departamento de Cultura y Política Lingüística del Gobierno Vasco, las intervenciones que deban realizarse sobre los bienes culturales protegidos quedarán sujetas a la autorización de los órganos competentes de la Diputación Foral de Bizkaia, la cual habrá de ser previa a la concesión de la licencia municipal.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.– Recurso.

Contra esta Orden, que agota la vía administrativa, los interesados podrán interponer directamente recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dentro del plazo de dos meses, contados a partir del día siguiente al de su última publicación.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.– Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

En Vitoria-Gasteiz, a 6 de julio de 2021.

El Consejero de Cultura y Política Lingüística,

BINGEN ZUPIRIA GOROSTIDI.

ANEXO I
DELIMITACIÓN

a) Delimitación.

La delimitación incluye la unidad morfológica conformada por la edificación de la iglesia con su entorno inmediato.

Así, el área de la delimitación queda definida por los siguientes elementos: al norte el lateral derecho del arroyo de Soscaño; al sur, la tapia de separación de la plazuela del acceso con la casa Soscaño n.º 31; al este, el camino de acceso a la iglesia; y, al oeste, el límite de la parcela vinculada a la casa cural.

b) Justificación de la delimitación.

La delimitación propuesta viene justificada por la necesidad de preservar los valores culturales y ambientales del lugar, tanto de la edificación actual como de los restos del templo anterior y sus necrópolis.

La delimitación implica la protección de la parcela sobre la que se emplaza la iglesia actual y el área verde que se localiza al este y al norte del templo, delimitada por encinas a ambos lados del sendero de acceso a la iglesia, a fin de poder preservar y poner en valor el carácter propio de este lugar de reunión tanto civil como religiosa.

Por ello, la delimitación establecida no incluye solamente la edificación propiamente dicha sino el área colindante definida sobre el plano adjunto y que incluye el conjunto de la edificación, y el prado que se le vincula, junto a los restos arqueológicos que sabemos se localizan en el subsuelo.

(Véase el .PDF)
ANEXO II
DESCRIPCIÓN

Santa María de Soscaño es un ejemplo de arquitectura religiosa contemporánea constituido por una iglesia del siglo XX emplazada sobre un lugar histórico, lugar en el que se han documentado restos de una iglesia anterior, del siglo XVI, así como restos de una necrópolis con materiales de una dilatada horquilla cronológica que pueden situarse entre el siglo VIII y la primera mitad del siglo XI.

El volumen de la iglesia está edificado en la parte alta del conjunto, junto a una plazuela a la que se accede directamente tanto desde la carretera BI-3622 como desde el sendero que sube desde el cementerio, en un entorno delimitado por encinas, una fuente y el trazado definido por el nacimiento de un arroyo.

En su configuración actual, la iglesia es un templo de planta profunda con crucero marcado en planta y con cabecera acabada en cinco paños. La fachada principal se abre a los pies de la iglesia bajo el cuerpo de una singular torre, perforada en el cuerpo de la base por tres arcos apuntados, uno de ellos, el del acceso principal, lanceolado resuelto en piedra caliza.

Las fachadas laterales abren vanos entre contrafuertes, formalizados siguiendo una traza que propone una interpretación moderna del vano apuntado gótico medieval. Están cerrados con vidrieras de trazado sencillo que combinan colores azules, rojos y verdes.

Encima del mencionado arco lanceolado del acceso principal, formal y constructivamente unido a él, se dispone una imagen de piedra caliza de la Virgen de los Milagros.

El aparejo de los muros de cerramiento de la iglesia está resuelto con mampostería de piedra arenisca concertada, y con sillares y remates de piedra caliza de esmerada ejecución mediante los que se delimita la construcción de las singulares formas de los vanos de la iglesia. El resultado consigue un efecto textural y cromático que constituye una novedad en el lenguaje de la arquitectura religiosa del momento dirigida a superar la tradición establecida por el eclecticismo.

En el interior, el edificio de la iglesia presenta una sola nave, toda ella al mismo nivel, dividida en cuatro tramos y con cubrición resuelta con una bóveda de crucería. El espacio interior incluye dos capillas, a modo de crucero, y un ábside poligonal de cinco paños. En conjunto constituye un espacio religioso bien iluminado.

La estructura de la bóveda está apoyada sobre basas resueltas con columnas fasciculadas con una altura, proporciones y decoración vegetal en los capiteles que propone una interpretación del estilo neogótico, moderna y esencializada, así como la inclusión de recursos del lenguaje modernista.

El diseño original de los muros incluyó como acabado superficial el trazado de un despiece de piedra, resuelto con línea de color rojo, trazado hoy desaparecido, y que, por su influencia en la caracterización del espacio, se debiera recuperar una vez realizado el correspondiente análisis cromático necesario para la elección de los colores y de los pigmentos que sean compatibles con los originalmente utilizados para el recubrimiento de los muros de la iglesia.

Forman parte del conjunto declarado, por ser contemporáneos a la construcción del edificio de la actual Iglesia, por estar unidos a ella de una manera fija y ser elementos vinculados al uso característico del edificio, y, también, por contribuir a mejorar y a enriquecer la imagen y el ambiente del templo, los siguientes elementos:

El baptisterio y las benditeras, ambos construidos en mármol negro; las vidrieras; los confesonarios, retablos y estaciones de viacrucis, realizados en madera; los motivos ornamentales de los capiteles interiores y de los umbrales de las puertas, construidos en yeso; y las dos campanas alojadas en el original campanario.

Igualmente, se incluye como bien mueble vinculado a la declaración del conjunto monumental la talla románico-gótica de Nuestra Señora del Milagro de Soscaño que, aunque no sea contemporánea del edificio actual, debe ser reconocida como inseparable del bien inmueble por ser un elemento portador de valores artísticos, y portador de valores significativos vinculados a la historia del lugar y a la de las colectividades con él relacionadas.

En el exterior, el edificio presenta un porche que cubre el acceso principal junto a la torre, así como a lo largo de la fachada lateral este.

La iglesia dispone de coro, en una planta alta emplazada a los pies de la nave, y a la que se accede mediante la escalera que arranca en la planta baja a través de la antepuerta enrejada.

El proyecto del edificio, redactado por el arquitecto Manuel María de Smith Ybarra, introdujo una planta de cimentación que incluye zapatas continuas bien zunchadas, emplazadas tanto bajo los muros de los cerramientos como bajo el cierre de los pórticos, todo ello, para solucionar los problemas de asentamiento que el propio arquitecto había comprobado y documentado que existían en el templo anterior. Sin embargo, el edificio de la iglesia actual presenta una fisuración vinculada a movimientos del firme de cimentación en proceso de solución.

El volumen la iglesia de Soscaño fue completado, en la fachada este, con un cuerpo cerrado, insertado en el porche lateral y destinado a escuela rural, en el que, al igual que en el resto de la construcción, se introducen elementos de diseño modernista. La construcción de edificios con uso de equipamiento fue uno de los ámbitos de penetración de nuevos estilos y de la influencia del modernismo en la arquitectura.

En cuanto al espacio libre en el entorno de la iglesia actual corresponde con la campa o prado que rodea a la iglesia, lugar de reunión de las juntas de todos los concejos del Valle de Carranza y, también, lugar en el que estuvieron emplazados el antiguo cementerio y parte del templo anterior.

ANEXO III
RÉGIMEN PARTICULAR DE PROTECCIÓN
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.– Objeto.

El presente Régimen de Protección se justifica en base a la necesidad establecida en el artículo 16 de la Ley 6/2019, de 9 de mayo, de Patrimonio Cultural Vasco, y en virtud de la incoación del procedimiento para la declaración como bien cultural de protección media con la categoría de Conjunto Monumental la iglesia de Santa María de Soscaño y su zona arqueológica, en el Valle de Carranza.

Artículo 2.– De la zona arqueológica.

Mediante Resolución de 5 de mayo de 1997 del Viceconsejero de Cultura, Juventud y Deportes (BOPV n.º 102 de 30 de mayo de 1997), el área en la que se emplaza esta iglesia, entre otras del Valle de Carranza, fue declarada Zona de Presunción Arqueológica en base a los indicios que entonces se presentaban. Una vez realizado el estudio menciobado en el artículo 65.1 de la Ley 6/2019 de Patrimonio Cultural Vasco, y comprobado que es positivo, procede declarar el nivel de protección acorde con esa realidad, de acuerdo a lo establecido en el apartado 3 del mencionado artículo 65.

Artículo 3.– Ámbito de aplicación.

El Régimen de Protección que se fija a continuación será de aplicación dentro de la delimitación establecida en el Anexo I y conforme con la descripción establecida en el Anexo II de la resolución.

Artículo 4.– Valores culturales.

1.– Se definen como valores culturales del elemento conocido bajo la denominación de la Iglesia de Santa María de Soscaño del Valle de Carranza aquellos que, según lo establecido en el artículo 2 de la Ley 6/2019, de 9 de mayo, de Patrimonio Cultural Vasco, confieren al bien cultural la relevancia que le hacen ser de interés para su reconocimiento y transmisión intergeneracional.

2.– Los valores culturales del conjunto desde el punto de vista histórico-arqueológico, son aquellos que contienen la historia del lugar del edificio y del propio edificio, de la sociedad que lo erigió y la de aquellos que utilizaron el espacio en épocas anteriores y posteriores a la actual construcción. Es una componente de carácter acumulativo que incluye tanto el edificio actual como los vestigios arqueológicos del templo anterior que se conservan en el subsuelo y que dan noticia de los hechos y las vivencias acaecidos en el ámbito; los valores de ese tipo son los siguientes:

– La estratificación histórica resultado de la reutilización continuada del uso civil y religioso sobre un lugar en el que hay constancia de estratos culturales que, en su inicio pueden corresponder con materiales de mediados del siglo XI y, posteriormente, con estratos de los siglos XIV, XVI y, finalmente del siglo XX coincidiendo con el momento de la construcción del edificio actual.

– Haber sido el lugar de reunión de las juntas de todos los concejos del Valle de Carranza.

3.– Los valores culturales de la iglesia desde el punto de vista artístico, técnico, arquitectónico y tecnológico son los siguientes:

– Valores de naturaleza morfológica, por el singular valor compositivo y formal del edificio de la iglesia que junto con su parcela vinculada constituyen una unidad morfológica de interés en el paisaje.

– Valores de naturaleza constructiva, que derivan de los sistemas, soluciones y ejecuciones constructivas empleados, tanto en la cimentación, como en los cerramientos y en la carpintería, herrería y vidriería.

4.– Valor de novedad y de singularidad, por la aportación que supone en materia de búsqueda de un lenguaje formal que libera a la arquitectura en general del eclecticismo imperante en el momento, y a la arquitectura religiosa en particular del estilo neo-medieval e historicista, y la acerca a los planteamientos que en ese momento de la historia de la arquitectura comenzó a introducir el modernismo.

5.– Valor paisajístico de la campa, que deriva del trazado de los senderos de acceso a la iglesia que discurren bordeando los muros de piedra que se conservan en el lugar, y de las masas vegetales constituidas por los ejemplares de encina (Quercus ilex) de gran porte, arbolado que se debe tender a conservar y cuya desaparición o tratamiento inadecuado afectaría negativamente a los valores paisajísticos que caracterizan al Monumento.

Artículo 5.– Carácter vinculante.

Las prescripciones del presente régimen de protección tienen carácter vinculante, debiendo conservarse el inmueble con sujeción al mismo. Asimismo, las prescripciones del presente régimen vinculan a los instrumentos de ordenación urbanística, territorial y medioambiental que deberán ajustarse a aquel y contener las determinaciones necesarias para garantizar la protección y conservación del bien cultural protegido, tal como prevé el artículo 47.3 de la Ley 6/2019, de 9 de mayo, de Patrimonio Cultural Vasco. En cumplimiento del citado precepto legal, dichos instrumentos deberán contar con el informe favorable del departamento del Gobierno Vasco competente en materia de Patrimonio Cultural.

Artículo 6.– Prescripciones generales.

1.– El bien afecto al presente Régimen de Protección estará sujeto en cuanto a régimen de autorización, uso, actividad, defensa, sanciones, infracciones y demás extremos a lo previsto en la Ley 6/2019, de 9 de mayo, de Patrimonio Cultural Vasco.

2.– Tal y como establece el artículo 29 de la Ley 6/2019, de 9 de mayo, de Patrimonio Cultural Vasco, los propietarios, poseedores y demás titulares de derechos reales sobre el bien afecto al presente Régimen de Protección vendrán obligados al cumplimiento de las obligaciones de conservación, cuidado, protección y uso impuestas por la legislación vigente en materia de urbanismo y patrimonio cultural, para asegurar su integridad, y evitar su pérdida, destrucción o deterioro.

3.– Las personas titulares del bien cultural protegido deberán facilitar a las autoridades competentes o al personal funcionario responsable la información que resulte necesaria y el acceso al mismo para la ejecución de la Ley 6/2019, de 9 de mayo, de Patrimonio Cultural Vasco. Asimismo, estarán obligadas a permitir su estudio a las personas investigadoras expresamente autorizadas, así como permitir la visita pública, en los términos expresados en los artículos 32.2 y 32.3 de la Ley 6/2019.

4.– Únicamente podrá procederse al derribo total o parcial del bien protegido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley 6/2019, de 9 de mayo, de Patrimonio Cultural Vasco.

CAPÍTULO II
RÉGIMEN DE INTERVENCIÓN
SECCION 1.ª
CRITERIOS COMUNES DE INTERVENCIÓN Y CONSERVACIÓN

Artículo 7.– Autorización de las intervenciones.

De acuerdo a lo establecido en el artículo 33 de la Ley 6/2019, de 9 de mayo, de Patrimonio Cultural Vasco, las intervenciones sobre el bien cultural afecto al presente Régimen de Protección precisarán la autorización del órgano competente en materia de patrimonio cultural de la Diputación Foral de Bizkaia. Asimismo, y tal y como establece el artículo 46 de dicha ley, la autorización será preceptiva con carácter previo al otorgamiento de las licencias urbanísticas.

Artículo 8.– Criterios generales de intervención.

Las intervenciones sobre el bien protegido garantizarán por todos los medios de la ciencia y de la técnica su conocimiento, conservación, restauración y rehabilitación para su puesta en valor, en los términos establecidos por el artículo 34 de la Ley 6/2019, de 9 de mayo, de Patrimonio Cultural Vasco, en todo aquello que no se haya especificado en este régimen de protección.

Artículo 9.– Aplicación de la normativa sectorial y la de accesibilidad.

1.– Se autorizarán las intervenciones dirigidas al cumplimiento de la normativa sectorial vigente, con los límites de actuación fijados en el presente Régimen de Protección, buscando siempre y, en todo caso, que no se menoscaben los valores culturales del bien protegido, tal y como establece el artículo 34.10 de la Ley 6/2019, de 9 de mayo, de Patrimonio Cultural Vasco.

2.– En materia de accesibilidad, y en cumplimiento de lo establecido por los artículos 16 y 32 de la Ley 6/2019, de 9 de mayo, de Patrimonio Cultural Vasco, se contemplan una serie de ajustes y propuestas razonables para permitir el acceso de forma autónoma por personas de movilidad reducida, siempre que las actuaciones que se lleven a cabo sean compatibles con los valores culturales protegidos del bien. A este respecto, los ajustes en materia de accesibilidad se realizarán en el acceso del pórtico al templo y en el acceso al pórtico desde el exterior. Se permite llevar a cabo lo siguiente:

– Resolver el resalte de los umbrales mediante rampas ejecutadas con materiales compatibles con los valores del bien protegido y con carácter de reversibilidad.

– Introducir un itinerario peatonal exterior accesible resuelto con tierras apisonadas con la compactación necesaria que permita el tránsito de peatones de forma estable y segura hasta el umbral del pórtico. La introducción de pavimentos rígidos no es admisible.

3.– En el caso de que se plantee la ejecución de estas u otras intervenciones para garantizar la accesibilidad, deberán concretarse y justificarse mediante un proyecto técnico que demuestre tanto la viabilidad técnica como económica de la posible actuación, así como el mantenimiento de los valores culturales del bien y de sus elementos a preservar establecidos en el artículo 12 del presente Régimen de Protección. A tal efecto, corresponde a la Diputación Foral la determinación del contenido del proyecto, así como la autorización de la intervención.

Artículo 10.– Proyecto y memoria de intervención.

1.– Las intervenciones que afecten a los valores objeto del bien afecto al presente régimen de protección deberán contar con un proyecto técnico específico adecuado a la naturaleza del bien y de la propia intervención, que deberá ser presentado por la persona titular del bien para su aprobación al departamento competente en materia de patrimonio cultural de la Diputación Foral, todo ello según lo establecido en el artículo 35 la Ley 6/2019, de 9 de mayo, de Patrimonio Cultural Vasco.

SECCIÓN 2.ª
RÉGIMEN PARTICULAR DE INTERVENCIÓN

Artículo 11.– Criterios particulares de intervención.

En cumplimiento de lo establecido en el artículo 43.1 de la Ley 6/2019, de 9 de mayo, de Patrimonio Cultural Vasco, las intervenciones que se realicen sobre el bien afecto al presente régimen de protección irán encaminadas a la restauración de todos los sistemas constructivos.

Así mismo, en cuanto al uso admisible en el edificio, además del uso religioso son compatibles sobre el bien los usos de pública concurrencia destinados a usos culturales y cívicos, siempre que no perjudiquen ni la autenticidad ni la integridad del bien.

Artículo 12.– Elementos a preservar del bien cultural protegido.

Son elementos a preservar del bien cultural protegido los que se citan a continuación:

– La estructura principal de carga, con los cimientos, elementos verticales de carga, paredes y fachadas, pilastras y contrafuertes, bóvedas, nervaduras, plementería, arcos y arbotante.

– La estructura principal reticular vertical, columnas y pilares, y la estructura reticular horizontal del coro y del campanario, con sus vigas, viguetas, cercha, brochales y cargaderos.

– La estructura principal de la cubierta, con sus cerchas, tornapuntas, correas, jabalcones, pares y cabios.

– La cubierta, con sus faldones y materiales, aleros y cornisas.

– Las fachadas, paredes, huecos, molduras, ornamentación y trabajos de talla y labra, incluidas las texturas y los aparejos.

– Los huecos exteriores, integralmente considerados, ventanas y puertas y sus partes conformadoras, arcos, dinteles, impostas y cargaderos, así como sus molduras, dovelas y claves.

– La carpintería de puertas y ventanas, sea de madera o sea de hierro, y todas las vidrieras.

– La escalera de acceso al coro, y la barandilla del coro.

Artículo 13.– Elementos degradantes del bien cultural protegido.

Son elementos degradantes sobre los que se deben incorporar medidas de atenuación de contaminación visual o perceptiva las instalaciones, postes y cableados del tendido de los suministros energéticos.

Así mismo, se declaran elementos degradantes las mesas y asadores que se encuentran instalados en el área este de la iglesia.

Artículo 14.– Determinaciones particulares de intervención sobre el bien cultural protegido.

1.– De forma general, no se permitirá la realización de aquellas intervenciones que supongan daño o menoscabo para los valores histórico-arquitectónicos del inmueble, tanto de los restos arqueológicos como de los elementos a preservar, así como las intervenciones que contravengan cualquier otro extremo del presente Régimen de Protección. Por el contrario, las intervenciones autorizadas serán aquellas que respeten los elementos tipológicos, formales y estructurales de la construcción.

2.– A tal efecto, a continuación, se citan las determinaciones particulares del régimen de intervención a aplicar en el bien protegido y sus elementos a preservar definidos en el artículo 12 del presente régimen de protección:

a) No se permiten modificaciones de volumen de la edificación ni variaciones de superficie que lleven asociadas edificaciones anexas al edificio original, o aumentos de longitud o de anchura de la planta. Tampoco se permiten modificaciones de la disposición original de la cubierta.

b) Se debe mantener la actual composición y materiales de las fachadas, los elementos que las componen, su ornamentación, así como el número de sus huecos de fachada, debiéndose mantener todas las formas, tamaños y proporciones originales de los mismos. Toda intervención que se realice sobre las fachadas debe ir encaminada a la recuperación y restauración de estas y de sus elementos compositivos y ornamentales.

c) Se debe restaurar cualquier elemento de carpintería original, tanto en huecos de fachada como en puertas, de herrería tales como barandillas, de ornamentación tales como impostas y zócalos, u otros elementos de interés. Del mismo modo, se debe recuperar el material original de aquellas carpinterías que hayan sufrido un cambio de material a otro distinto del original.

d) En la restauración de las vidrieras se seguirá el principio de mínima intervención. El objetivo principal del tratamiento de la superficie es la conservación del vidrio y no tanto la recuperación de la transparencia mediante eliminar productos y depósitos de corrosión. En cuanto a la estructura sustentante de la vidriera, si bien su conservación es un objetivo primordial, puede admitirse la sustitución, siempre en favor de la conservación del vidrio original.

e) Se admite la sustitución de los elementos estructurales en malas condiciones por otros nuevos, y aquellas otras operaciones en la composición de la estructura y cimentación que supongan un aumento de estabilidad y seguridad, siempre y cuando se mantenga la estructura general del edificio en cuanto al material genérico de la estructura y su tipología, admitiéndose actuaciones de consolidación y refuerzo que, a juicio de la autoridad de control, requieran cambios parciales de material, cambios de clase del mismo material o la aplicación de técnicas especiales disponibles en el mercado y compatibles con el patrimonio.

f) Paralelamente, son autorizables las obras de consolidación de las bóvedas, así como el cosido de las grietas, siempre que se realicen conforme a los sistemas constructivos y con los materiales que para ello determine la autoridad de control de la licencia de obras.

g) Al objeto de recuperar la figuratividad de la obra arquitectónica original se deberá recolocar el arbotante de la fachada este.

h) En el acabado superficial de los muros se debe recuperar el diseño original que incluyó el trazado de un despiece de piedra, resuelto con línea de color rojo, trazado hoy desaparecido, y que, por su influencia en la caracterización del espacio, se debe recuperar una vez realizado el correspondiente análisis cromático necesario para la elección de los colores y de los pigmentos que sean compatibles con los originalmente utilizados para el recubrimiento de los muros de la iglesia.

i) Se autorizarán las intervenciones para la eliminación de los elementos degradantes especificados en el artículo 13 o de aquellos que menoscaben tanto los valores culturales definidos en el artículo 4 como los valores de los elementos a preservar del bien cultural protegido definidos en el artículo 12. Así mismo, se autorizarán las intervenciones que permite la legislación urbanística aplicable sobre el deber de conservación de los inmuebles.

j) La introducción de las instalaciones necesarias deberán hacerse de la forma más discreta posible y los registros quedarán integrados, respetando al máximo los elementos a preservar especificados en el artículo 12.

Artículo 15.– Entorno del bien cultural protegido.

1.– Las intervenciones sobre el entorno de las edificaciones deberán reconocer los aspectos ambientales e históricos constitutivos de ese conjunto y ser compatibles con la conservación y la puesta en valor del mismo. Las intervenciones de mantenimiento, refuerzo y recuperación afectarán tanto a los elementos culturales como a los naturales, con las actualizaciones necesarias en materia de tala de plantaciones contemporáneas invasivas emplazadas sobre los restos arqueológicos que permitan garantizar la conservación de las estructuras ocultas en el subsuelo.

2.– Atendiendo a lo establecido por el artículo 50 de la Ley 6/2019, de 9 de mayo, de Patrimonio Cultural Vasco, queda prohibida la instalación de elementos que originen contaminación visual o acústica sobre el bien cultural protegido, impidiendo, dificultando o distorsionando la contemplación del monumento y degradando sus valores contextuales.

A este respecto, para el entorno protegido delimitado en el Anexo I, se definen los siguientes elementos generadores de contaminación visual y acústica, en aquellos casos en que por sus características constructivas o de diseño supongan una perturbación visual y/o acústica del bien cultural:

– Nuevas edificaciones en el entorno del bien protegido.

– Construcciones o instalaciones de carácter temporal que por su altura, volumetría o distancia puedan perturbar la percepción del Monumento.

– Instalaciones para suministros, generación y consumo energéticos y para telecomunicaciones que, por su forma o tamaño, supongan un impacto importante en el entorno protegido.

– Colocación de rótulos, señales, vallas y publicidad exterior distintos de los vinculados con la accesibilidad cultural y que, por sus características y ubicación, menoscaben los valores culturales del bien afecto al presente régimen de protección.

– Elementos destinados a la recogida de residuos urbanos que, por su gran tamaño (contenedores de basura) y ubicación, puedan dificultar la percepción del bien cultural protegido.

– Actividades o instalaciones generadoras de elevados niveles de ruido y que dificulten la percepción del monumento en condiciones de bienestar acústico.

Artículo 16.– Elementos muebles vinculados.

Forman parte del conjunto declarado, por ser contemporáneos a la construcción del edificio de la actual Iglesia, por estar unidos a ella de una manera fija y ser elementos vinculados al uso característico del edificio, y, también, por contribuir a mejorar y a enriquecer la imagen y el ambiente del templo, los siguientes elementos: el baptisterio y las benditeras, ambas construidas en mármol negro; las estaciones del viacrucis, los confesonarios y los retablos, realizados en madera; y las dos campanas del campanario, elaboradas en bronce forman parte integrante del bien cultural inmueble, y deben ser conservados in situ aplicando las estrategias de conservación preventiva, y en su caso de conservación curativa y restauración. Para ello se realizará la investigación que sea necesaria a fin de establecer los criterios y la metología de trabajo a seguir en las intervenciones al objeto de mantener la materialidad y el diseño de esos elementos. En cada caso, la autoridad de control deberá exigir un informe de la intervención realizada.

Igualmente, se incluye como bien mueble vinculado a la declaración del conjunto monumental la talla románico-gótica de Nuestra Señora del Milagro de Soscaño que, aunque no sea contemporánea del edificio actual, debe ser reconocida como inseparable del bien inmueble por ser un elemento portador de valores artísticos, y portador de valores significativos vinculados a la historia del lugar y a la de las colectividades con él relacionadas.

Las intervenciones que se realicen sobre ella dispondrán de la autorización de la Diputación, y deberán garantizar las condiciones de seguridad, almacenamiento, exposición y transporte que protejan la talla contra todas las formas de deterioro y de destrucción. El alcance de la intervención quedará documentado en una memoria detallada.

El traslado de estos bienes muebles vinculados, deberá ser autorizado por el departamento del Gobierno Vasco competente en materia de patrimonio cultural, previo informe que así lo aconseje, bien por razones de seguridad o bien por necesidad de garantizar la conservación de los bienes en su integridad.

SECCION 3.ª
RÉGIMEN PARTICULAR DE INTERVENCIÓN SOBRE LOS BIENES DE CARÁCTER ARQUEOLÓGICO

Artículo 17.– De la obligación de realizar proyecto arqueológico.

Con carácter previo al desarrollo de cualquier obra o intervención que pueda suponer afección al subsuelo del área protegida, deberá llevarse a cabo un proyecto de investigación arqueológica, quedando supeditada al resultado de esta la concesión de licencia para la ejecución de la obra o intervención proyectada.

Finalizada la investigación arqueológica de campo, se promoverá la integración de las estructuras y restos inmuebles puestos al descubierto en el entorno mismo en el que se localicen, haciendo compatible la obra o intervención que se pretende con la conservación de dichas estructuras.


Análisis documental