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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 60, jueves 25 de marzo de 2021


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OTRAS DISPOSICIONES

DEPARTAMENTO DE DESARROLLO ECONÓMICO, SOSTENIBILIDAD Y MEDIO AMBIENTE
1777

RESOLUCIÓN de 10 de marzo de 2021, del Director de Calidad e Industrias Alimentarias, por la que se emite decisión favorable a la solicitud de protección e inscripción de la Denominación de Origen Protegida «Arabako Mahastiak / Viñedos de Álava».

Vista la solicitud de protección e inscripción en el registro comunitario de la Denominación de Origen Protegida «Arabako Mahastiak / Viñedos de Álava» presentada por la Asociación de Bodegas de Rioja Alavesa (ABRA), al amparo de lo dispuesto en los artículos 92 y siguientes del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los reglamentos (CEE) núm. 922/1972, (CEE) núm. 234/1979, (CE) núm. 1037/2001 y (CE) núm. 1234/2007, en el Real decreto 1335/2011, de 3 de octubre, por el que se regula el procedimiento para la tramitación de las solicitudes de inscripción de las denominaciones de origen protegidas y de las indicaciones geográficas protegidas en el registro comunitario y la oposición a ellas así como en la Ley 5/2004, de 7 de mayo, de Ordenación Vitivinícola del País Vasco y teniendo en cuenta los siguientes

HECHOS

Primero.– Con fecha 14 de julio de 2016, y número de registro 599860 tuvo entrada en el Departamento del Gobierno Vasco al que se adscribe esta Dirección de Calidad e Industrias Alimentarias dicha solicitud, formulada mediante escrito de misma fecha, acompañado de documentación complementaria.

Segundo.– Con fecha 28 de enero de 2020 fue publicada, en el «Boletín Oficial del Estado», la Resolución de 14 de enero de 2020 de la Dirección de Calidad e Industrias Alimentarias para dar publicidad a la solicitud de protección e inscripción de la Denominación de Origen Protegida «Arabako Mahastiak / Viñedos de Álava», iniciando así el procedimiento nacional de oposición y abriéndose un plazo de dos meses contados a partir del día siguiente a la publicación para que cualquier persona física o jurídica establecida o que residiera legalmente en España cuyos legítimos derechos o intereses considerase afectados, pudiera presentar la oportuna declaración de oposición, de conformidad con lo que establece el artículo 96.3 del anteriormente mencionado Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013.

Tercero.– Se presentaron declaraciones de oposición, todas ellas dentro del plazo legal establecido, por parte de la Asociación de Bodegas por la Calidad (ABC), «ARAG-ASAJA», la Asociación de Bodegas Familiares de Rioja, la Conferencia Española de Consejos Reguladores Vitivinícolas (CECRV), el Consejo Regulador de la Denominación de Origen «Rías Baixas», el Consejo Regulador de la Denominación de Origen Calificada «Rioja», el Consejo Regulador de la Denominación de Origen Protegida «Jumilla», el Consejo Regulador de la Denominación de Origen Protegida «Ribera del Duero», la Federación de Cooperativas Agrarias de la Rioja (FECOAR), la Federación Española del Vino (FEV), el Grupo de Empresas Vinícolas de Rioja (Grupo Rioja), la Organización Interprofesional del Vino de Rioja (Oipvr), don Salvador Velilla Córdoba, la Unión de Agricultores y Ganaderos de Navarra (UAGN), la Unión de Agricultores y Ganaderos de la Rioja (UAGR), la Unión de Cooperativas Agroalimentarias de Navarra (UCAN) y la Unión de Pequeños Agricultores y Ganaderos de la Rioja (UPA-Rioja).

Cuarto.– Las declaraciones de oposición versan sobre los siguientes aspectos:

a) Se alegan defectos de forma fundamentados en la falta de legitimación de la entidad solicitante, la Asociación de Bodegas de Rioja Alavesa (ABRA), para iniciar la solicitud de protección e inscripción de la Denominación de Origen Protegida «Arabako Mahastiak / Viñedos de Álava», así como en la inobservancia del procedimiento legalmente establecido por la normativa de aplicación para llevarla a cabo. Por este motivo, se aduce la nulidad de pleno derecho de la Resolución de 14 de enero de 2020 de la Dirección de Calidad e Industrias Alimentarias por la que se daba publicidad a la solicitud de protección e inscripción de la Denominación de Origen Protegida «Arabako Mahastiak / Viñedos de Álava» alegando incumplimiento de determinados preceptos normativos aplicables al procedimiento.

b) Se pone de manifiesto asimismo la falta de cumplimiento de las condiciones que deben reunir las denominaciones de origen suponiendo infracción de los artículos 93 y 94 del Reglamento UE n.º 1308/2013. Se indica no cumplir con lo prescrito respecto a la delimitación de la zona geográfica al no existir diferenciación entre los vinos que se pretenden proteger con la Denominación de Origen «Arabako Mahastiak / Viñedos de Álava» y los vinos que están siendo protegidos por la Denominación de Origen Calificada «Rioja» negando igualmente el vínculo con la zona geográfica, con los factores naturales así como humanos inherentes, advirtiendo que no existe singularidad ni diferencia alguna en cuanto a las características climáticas, edáficas o varietales entre la Denominación de Origen solicitada y la comarca denominada Rioja Alavesa, entidad geográfica menor de la Denominación de Origen calificada «Rioja» puesto que son absolutamente coincidentes. Por lo tanto, las oposiciones vertidas en este sentido concluyen que la diferenciación que se pretende no es tal pues los vinos serían los mismos. Se invoca además que no se ha acreditado por los solicitantes que el vino que sea producido por la Denominación «Arabako Mahastiak / Viñedos de Álava» fuera a ser diferente del vino producido por Rioja Alavesa y que la Denominación de Origen Protegida propuesta se basa en un origen geográfico ya reconocido y que se encuentra ya protegido como Denominación de Origen Calificada, esto es, como la zona de Rioja Alavesa. Se indica que los vinos de la zona corresponden a los de Rioja o más concretamente a los de la zona Rioja Alavesa. Se alega que la parte de la zona de Álava que la propuesta Denominación de Origen intenta diferenciar no es sino una parte de la Denominación de Origen Calificada «Rioja». La zona de delimitación propuesta para la nueva Denominación «Arabako Mahastiak / Viñedos de Álava» sería una copia de la actual Rioja Alavesa no existiendo diferenciación en cuanto a las características del suelo, clima y variedades viníferas.

c) El nombre propuesto «Arabako Mahastiak / Viñedos de Álava» podría inducir a error al consumidor puesto que dicho nombre es carente de justificación y no es claro en cuanto al origen del vino, no guarda conexión ni es expresivo de la zona geográfica delimitada, que no abarca toda Álava como el nombre de la denominación da a entender, e induce a error y confusión en los consumidores en infracción del artículo 7, apdo. 1, letra a) del Reglamento (UE) N.º 1169/2011, del Parlamento Europeo y del Consejo. Se indica, igualmente, que el nombre podría inducir a error al consumidor por existir una denominación total o parcialmente homónima con el nombre de la dos denominaciones de origen ya reconocidas, una de ellas la de la zona de «Arabako Errioxa / Rioja Alavesa» perteneciente a la Denominación de Origen Calificada «Rioja» y el otro con el de «Arabako Txakolina / Chacolí de Álava», en infracción del artículo 100, apdo. 1, del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 puesto que se determina que ambos términos no se diferencian suficientemente por lo que el consumidor no podrá distinguirlos de los que hasta ahora se han venido comercializando con el nombre de Rioja Alavesa o procedentes de la comarca de Rioja Alavesa de la provincia de Álava. Se indica vulnerar asimismo el artículo 103, apdo. 2, letra b) del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 por cuanto el nombre protegido «Alavesa» está asociado a «Rioja» y la denominación «Arabako Mahastiak / Viñedos de Álava» evoca al nombre protegido «Rioja Alavesa».

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I.– La Dirección de Calidad e Industrias Alimentarias, en ejercicio de las competencias que la misma tiene atribuidas de acuerdo con el artículo 19 del Decreto 68/2021, de 23 de febrero, por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente, es la competente para la resolución de la solicitud.

II.– El Reglamento (UE) núm. 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) núm. 922/1972, (CEE) núm. 234/1979, (CE) núm. 1037/2001 y (CE) núm. 1234/2007, en su artículo 96.5, indica la obligatoriedad de llevar a cabo un procedimiento nacional preliminar en las solicitudes de protección de DOP/IGP, en el que el estado miembro examina la solicitud para ver si cumple las condiciones y, en tal caso, lleva a cabo un procedimiento nacional que garantice una publicación adecuada del pliego de condiciones del producto al menos en internet.

III.– En aplicación del artículo 4.1.b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas deben decaer las declaraciones de oposición presentadas por el Consejo Regulador de la Denominación de Origen «Rías Baixas», el Consejo Regulador de la Denominación de Origen Protegida «Jumilla» y el Consejo Regulador de la Denominación de Origen Protegida «Ribera del Duero» en tanto que estas entidades no ostentan interés legítimo al no ser titulares de derechos que puedan resultar afectados debido a que el sentido de la resolución no producirá un beneficio o evitará un perjuicio en ellas.

IV.– Examinadas las declaraciones de oposición se manifiesta que, en relación al motivo de oposición descrito en el hecho cuarto a) y revisada la documentación aportada en la solicitud, así como el resto del procedimiento seguido, se comprueba el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 92 y siguientes del Reglamento (UE) núm. 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013 y normativa europea que la desarrolla así como en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el Real Decreto 1335/2011 por el que se regula el procedimiento para la tramitación de las solicitudes de inscripción de las denominaciones de origen protegidas y de las indicaciones geográficas protegidas en el registro comunitario y la oposición a ellas al igual que en lo establecido por la Ley 5/2004, de 7 de mayo, de Ordenación Vitivinícola del País Vasco.

Cabe indicar además que, en relación a la invocada inobservancia del procedimiento seguido por esta Administración, se dio contestación en escrito de respuesta a recurso de alzada presentado por el Consejo Regulador de la Denominación de Origen Calificada «Rioja»; el cual fue puesto a disposición de esa entidad por parte del órgano que resolvió con fecha 3 de agosto de 2020.

V.– En cuanto a la oposición planteada en el hecho cuarto b) hay que mencionar que la comparación de pliegos de condiciones, aunque pueda tener algunas similitudes, para nada resulta coincidente: ni las características analíticas, ni las características organolépticas son las mismas las de los vinos de la DOCa «Rioja» que las de la DOP «Arabako Mahastiak / Viñedos de Álava». Tampoco lo son las prácticas de cultivo y las de elaboración. Las oposiciones hacen también especial referencia a que las variedades vitícolas de uno y otro pliego son las mismas. Sin embargo, no resulta ello cierto y solo basta comparar ambos para comprobarlo. Es cierto que existen importantes similitudes en este aspecto, pero es que las variedades vitícolas que aparecen en uno y otro pliego, resultan también comunes a muchas de las DOP españolas y no por ello dejan de distinguirse.

También se hace referencia en las oposiciones presentadas a una supuesta competencia desleal en cuanto al posible uso de los términos tradicionales «crianza», «reserva» y «gran reserva». Respecto a este particular hay que afirmar que se trata de una argumentación no justificada. El pliego de Ia DOP «Arabako Mahastiak / Viñedos de Álava» nada dice de ello, se limita a determinar en el apartado 8.3 c) que «Los vinos protegidos podrán identificarse específicamente en cuanto a su tipología y estilo de conformidad con lo establecido en el presente pliego, empleando de manera adicional varios términos o menciones tradicionales que sean compatibles en sus atributos y exigencias, y de acuerdo con las normas específicas de etiquetado que desarrolle el Consejo Regulador». Con lo cual aquellas afirmaciones no dejan de ser una conjetura, máxime cuando aquellos términos tradicionales se hallan regulados con carácter general en la Disposición Adicional segunda de la Ley 6/2015, de 12 de mayo, de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas Protegidas de ámbito territorial supraautonómico.

Adicionalmente, y en cuanto al tema de la diferenciación, hay que decir que la personalidad de los vinos de la DOP «Arabako Mahastiak / Viñedos de Álava» se debe a la singularidad y a las notables diferencias de esta comarca natural delimitada perfectamente por accidentes naturales y con personalidad propia que la distingue respecto a otras zonas vitícolas en lo que se refiere a las características climáticas, edáficas, varietales... Este territorio tiene una extensión reducida, constituida por una lengua de tierra de unos cuarenta kilómetros de longitud y unos ocho de anchura entre la Sierra de Toloño-Cantabria y el río Ebro, con diversidad limitada en lo que a viníferas se refiere.

Destaca entre todas ellas la variedad Tempranillo, siguiendo en superficie cultivada la variedad blanca Viura, las tintas Mazuelo, Graciano y Garnacha y la también blanca Malvasía.

En conjunto se trata de un viñedo con un paisaje, clima y suelo singular, unitario, homogéneo y continuo, que constituye un paradigma del monocultivo de la vid, con cerca del 80 % de la superficie agraria útil dedicada a la viña.

Así mismo, la gran predominancia de los suelos arcillo-calcáreos, prácticamente inexistentes en las comarcas limítrofes al Sur y Sur-Este del ámbito geográfico de la DOP y solo presentes ocasionalmente en los municipios limítrofes próximos al Ebro en las comarcas situadas al Oeste de su ámbito territorial, marcan el carácter de los vinos de la DOP «Arabako Mahastiak / Viñedos de Álava».

Este tipo de suelo tiene unas características sensiblemente homogéneas en todo el ámbito territorial de la DOP, y ello, unido a las condiciones climáticas particulares que confiere a este territorio la influencia de la Sierra de Toloño-Cantabria y la alta exposición solar del viñedo asentado en sus faldas orientado a mediodía, da lugar a unos vinos característicos de calidad especial, elaborados a partir de la uva de viñedos de limitada superficie y rendimiento. Se trata de vinos que adquieren gracias a estos factores una graduación y pigmentación óptimas, elaborados mayoritariamente con la variedad Tempranillo. Estas condiciones le confieren además una especial aptitud para su guarda y crianza.

VI.– Respecto a la oposición planteada en el hecho cuarto c) hay que afirmar que los promotores de la DOP «Arabako Mahastiak / Viñedos de Álava» quieren identificar claramente el origen de los vinos alaveses. La nueva DOP pretende una mayor visualización del origen concreto y las cualidades de los vinos alaveses.

La coincidencia territorial o superposición de la nueva DOP con la DOCa «Rioja» y con Ia zona Rioja Alavesa de Ia DOCa «Rioja», a la cual se alude como un elemento de confusión, no tiene por qué ser un obstáculo al reconocimiento de Ia DOP que nos ocupa, ni una confusión para los consumidores. Hay que tener en cuenta que esta convivencia de varias denominaciones en un mismo territorio ya acontece en los municipios de Laguardia, Moreda de Álava y Oyón ya que forman parte de la zona geográfica de Ia DOCa «Rioja» y al mismo tiempo de Ia zona geográfica de producción de uva y elaboración de vinos espumosos de Ia DOP «Cava» (vid. apartado 4 del Pliego de Condiciones de Ia DOP «Cava»). Así pues, se trata de una circunstancia que los productores alaveses de esos municipios deben contemplar ya. Y ello sin tener en cuenta además que esa coincidencia es aún más amplia fuera del Territorio Histórico de Araba/Alava, donde ambas denominaciones («Cava» y «Rioja») coinciden en 18 municipios de La Rioja y en 2 de Navarra (vid. apartado 4 del Pliego de Condiciones de la DOP «Cava»). No consta a esta administración que Ia coincidencia territorial sea ningún obstáculo para su convivencia y para Ia actividad de sus vitivinicultores, ni tampoco que ello haya dado lugar a ninguna confusión por parte de los consumidores.

Cabe tener en cuenta muy especialmente que la convivencia de ambas Denominaciones de Origen se da, sin que conste ninguna reserva del Consejo Regulador de Ia DOCa. «Rioja», habiendo incorporado Ia DOCa «Rioja» a su Pliego de Condiciones Ia categoria de «vinos espumosos de calidad» (vid. apartado 2 del Pliego de Condiciones de la DOCa «Rioja»).

Debe añadirse además que aparte de estar asentada la coincidencia territorial de varias denominaciones en el propio ambito territorial de la DOCa «Rioja», la coincidencia territorial es también un elemento común en otras DOP tan prestigiosas como las francesas, donde las DOP del viñedo Bordeles o del viñedo Borgoñón, se dividen y se superponen por decenas sin ningún menoscabo para las mismas. Lo mismo sucede en el ámbito territorial de las DOP-s de las múltiples apelaciones de un territorio con amplia tradición vitivinícola como el Languedoc.

Respecto a la alegación de la carencia de justificación del nombre propuesto hay que subrayar que la identificación singular en el plano vitivinícola del territorio que administrativamente se conoce como Cuadrilla de Laguardia-Rioja Alavesa, formada por los municipios que se comprenden en el ámbito territorial de la DOP que se propone sea reconocida, no es ninguna invención o creación artificiosa, como se pretende achacar en varios de los escritos de oposición. Muy al contrario, debe afirmarse que desde antaño ese ámbito territorial ha sido identificado como territorio vitivinícola singular asociado al nombre del territorio histórico de Araba/Álava, al sur del cual se asientan estos municipios.

En cuanto a la homonimia parcial con la DOP «Arabako Txakolina / Txakoli de Álava», hay que tener en cuenta que de acuerdo con lo que dispone el artículo 100 del Reglamento UE 1308/2013, ello no supone una prohibición absoluta para su reconocimiento, sino que ello debe ponderarse con arreglo a los usos locales y tradicionales y los riesgos de confusión. En el caso que ocupa a esta administración ello no puede ser un obstáculo porque ya se ha acreditado que los «usos locales» han venido identificando sin ningún riesgo de confusión a los vinos para los que se solicita la DOP como vinos vinculados al topónimo Álava; y sin que esa homonimia parcial con Ia DOP «Arabako Txakolina / Txakoli de Álava» pueda confundir unos vinos con unas características bien distintas. Esto es notorio y puede además comprobarse comparando sus respectivos Pliegos de Condiciones.

Es necesario además considerar que los opositores no ostentan ningún derecho sobre el uso de la DOP «Arabako Txakolina / Txakoli de Álava» y carecen de legitimación para invocar esa causa de oposición. Y justamente quien ostenta la legitimación para ello, el Consejo Regulador DOP «Arabako Txakolina / Txakoli de Álava» ha manifestado su conformidad y no oposición al proyecto de reconocimiento de la DOP «Arabako Mahastiak / Viñedos de Álava».

Por todo lo expuesto, vista la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el Real Decreto 1335/2011 por el que se regula el procedimiento para la tramitación de las solicitudes de inscripción de las denominaciones de origen protegidas y de las indicaciones geográficas protegidas en el registro comunitario y la oposición a ellas, el Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los reglamentos (CEE) núm. 922/1972, (CEE) núm. 234/1979, (CE) núm. 1037/2001 y (CE) núm. 1234/2007 y demás normativa de general y concreta aplicación,

RESUELVO:

1.– Estimar la solicitud de protección e inscripción en el registro comunitario de la Denominación de Origen Protegida «Arabako Mahastiak / Viñedos de Álava».

2.– Remitir esta Resolución al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a los efectos de la transmisión de la solicitud de protección e inscripción a la Comisión Europea, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.2 del Real Decreto 1335/2011, de 3 de octubre, por el que se regula el procedimiento para la tramitación de las solicitudes de inscripción de las denominaciones de origen protegidas y de las indicaciones geográficas protegidas en el registro comunitario y la oposición a ellas.

3.– Notificar esta Resolución a los interesados y publicarla en el Boletín Oficial del País Vasco, a los efectos de garantizar que la decisión favorable se haga pública.

La versión del pliego de condiciones y documento único en el que se ha basado esta decisión favorable se encuentran publicados en la siguiente página web de la Dirección de Calidad e Industrias Alimentarias del Gobierno Vasco: https://www.euskadi.eus/informacion/calidad_diferenciada_dopigp/web01-a2elikal/es/

La presente Resolución no pone fin a la vía administrativa y frente a ella puede interponerse recurso de alzada ante el Viceconsejero de Agricultura, Pesca y Política Alimentaria en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la recepción de la misma, todo ello de conformidad con lo regulado en los artículos 112, 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En Vitoria-Gasteiz, a 10 de marzo de 2021.

El Director de Calidad e Industrias Alimentarias,

JAVIER PLASENCIA CUADRADO.


Análisis documental