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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 64, miércoles 1 de abril de 2020


El contenido de los otros formatos que aquí se muestran, se ha obtenido mediante una transformación del documento electrónico PDF oficial y auténtico

DISPOSICIONES GENERALES

DEPARTAMENTO DE DESARROLLO ECONÓMICO E INFRAESTRUCTURAS
1756

DECRETO 44/2020, de 24 de marzo, de modificación del Decreto sobre tenencia de animales de la especie canina en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

El Decreto 101/2004, de 1 de junio, sobre tenencia de animales de la especie canina en la Comunidad Autónoma del País Vasco fue publicado en el n.º 130 del Boletín Oficial del País Vasco de 9 de julio de 2004, con el objeto de sustituir al anterior Decreto dictado en desarrollo de la Ley 6/1993, de 29 de octubre, de Protección de los Animales. El citado Decreto 101/2004, de 1 de junio, no solo actualizó la normativa y la gestión administrativa de la tenencia, sino que incorporó la normativa estatal sobre animales potencialmente peligrosos. Tras 14 años de aplicación de este reglamento es necesario proceder a la actualización del mismo. Son muchos los cambios normativos que se han ido produciendo, sobre todo, en materias transversales que afectan a todo proyecto normativo con independencia de la materia sobre la que verse. Nos referimos, por ejemplo, a la nueva Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. La modificación tiene por tanto un doble objetivo. Por un lado, facilitar la gestión tanto a las personas propietarias de los animales como a todos aquellos agentes que participan de las labores de identificación y registro y, por otro, adaptar su contenido y procedimiento a las nuevas exigencias derivadas de las vigentes leyes. Así, se agiliza el procedimiento relativo al registro y se simplifica las obligaciones que recaen en las personas poseedoras de animales de la especie canina, ya que se traslada a los servicios veterinarios la obligación de remisión de los datos para su inscripción en el Registro General de Identificación de Animales de la Comunidad Autónoma del País Vasco (REGIA). Se amplía el listado de perros potencialmente peligrosos del Anexo I y se regula la cría y la venta de este tipo de perros. La cría se restringe a los núcleos zoológicos debidamente autorizados y se establece la obligación de esterilizar a los perros potencialmente peligrosos antes de que cumplan los 12 meses de edad, salvo los que estén destinados a la reproducción en los citados núcleos zoológicos autorizados.

En la redacción del presente Decreto han coparticipado directamente representantes de las Diputaciones Forales y de la Asociación de Municipios Vascos – EUDEL en el seno de la Comisión de Seguimiento creada en el artículo 30 del Decreto 101/2004, de 1 de junio, sobre tenencia de animales de la especie canina en la Comunidad Autónoma del País Vasco. Asimismo, han sido consultadas las diferentes entidades y sectores más directamente afectados, habiendo sido igualmente sometida a información pública.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Desarrollo Económico e Infraestructuras, de conformidad con la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en sesión celebrada el día 24 de marzo de 2020,

DISPONGO:

Artículo primero.– Modificación del artículo 1 «Objeto y ámbito de aplicación» del Decreto 101/2004, de 1 de junio, sobre tenencia de animales de la especie canina en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Se modifica el apartado 2 del artículo 1 que queda como sigue:

«2.– El presente Decreto será de aplicación a la totalidad de los animales de la especie canina que se hallen o circulen por la Comunidad Autónoma del País Vasco, así como a los perros de ayuda sin perjuicio de lo establecido en el Ley 10/2007, de 29 de junio, sobre perros de asistencia para la atención de personas con discapacidad.»

Artículo segundo.– Modificación del artículo 2 «Procedimiento de identificación y registro» del Decreto 101/2004, de 1 de junio, sobre tenencia de animales de la especie canina en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Se modifica el artículo 2 del Decreto 101/2004, de 1 de junio, sobre tenencia de animales de la especie canina en la Comunidad Autónoma del País Vasco, que queda redactado como sigue:

«1.– Los poseedores de perros que lo sean por cualquier título, deberán tenerlos identificados en el plazo de un mes desde el nacimiento, y en todo caso antes de que abandone su lugar de nacimiento. Los animales que se hallen de manera permanente o por periodo superior a tres meses en la Comunidad Autónoma del País Vasco, y en todo caso, siempre antes de cualquier transmisión de la titularidad deberán registrarse en el Registro General de Identificación de Animales de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en adelante REGIA, creado en virtud de la Orden de 5 de mayo de 1993, del Consejero de Agricultura y Pesca, aunque ya estuvieran inscritos en otro registro.

2.– Previamente a la implantación del microchip, el personal veterinario habilitado deberá comprobar si el animal ya dispone de algún otro microchip. Si tuviera microchip, se deberá verificar si está registrado en alguna de las bases de datos de consulta disponibles (REIAC, PETMAXX, Europetnet). En el caso de perros potencialmente peligrosos, antes de implantar el dispositivo electrónico, se verificará que la persona titular dispone de una licencia vigente para la tenencia de perros potencialmente peligrosos. El proceso de identificación consta de tres fases que se han de realizar secuencialmente en el mismo acto:

a) La primera fase de la identificación consistirá en la implantación en la parte lateral izquierda del cuello del perro, de un microchip o elemento microelectrónico que será efectuada por veterinario oficial, foral o municipal, o por veterinario privado habilitado a estos efectos, de acuerdo con el apartado 5 de este artículo. Los identificadores electrónicos empleados deberán ajustarse al cumplimiento de las normas UNE–EN–ISO: 11784 y UNE–EN–ISO: 11785, y haber sido aprobados por ICAR (International Committee of Animal Recording) para asegurar la unicidad de los códigos. Los dispositivos electrónicos de identificación deberán ser obtenidos en las sedes de los Colegios Oficiales de Veterinarios de la Comunidad Autónoma del País Vasco. La implantación se hará conforme a lo dispuesto en la Orden de 5 de mayo de 1993, del Consejero de Agricultura y Pesca, por la que se regula la utilización de métodos electrónicos de identificación animal en la Comunidad Autónoma del País Vasco y, tras la misma, se verificará que la lectura del microchip es correcta.

b) En una segunda fase, el servicio veterinario oficial, foral o municipal, o servicio veterinario privado habilitado introducirá los datos del animal y de la persona propietaria en la aplicación informática de gestión de REGIA. Seguidamente expedirá por triplicado un documento acreditativo de la identificación y solicitud de inscripción en REGIA. Dos ejemplares serán para el personal veterinario habilitado, uno para su archivo profesional y otro que deberá enviar a la dirección competente en materia de ganadería de Gobierno Vasco (órgano gestor del Registro) junto con una copia del DNI/NIE o documento de identificación equivalente de la persona titular para proceder a la inscripción de los datos en el meritado Registro. Otro ejemplar quedará en poder del titular. Al registrar perros potencialmente peligrosos, además se adjuntará una copia de la licencia vigente de la persona propietaria.

En el caso de animales que dispongan de microchip y no estén registrados en ninguna base de datos, la persona titular presentará un documento de identificación oficial o, en su defecto, una declaración responsable de la persona propietaria o poseedora actual sobre la legitimidad de su tenencia del animal. Así mismo, la persona propietaria deberá informar sobre el lugar y la persona que ha implantado el microchip para incorporar esta información en la base de datos de REGIA y para posteriores verificaciones.

c) En la tercera fase, el servicio veterinario oficial, foral o municipal, o el veterinario o veterinaria privada habilitada expedirá el Pasaporte–Cartilla Oficial Canina debidamente rellenado según la Orden de 2 de marzo de 2015, de la Consejera de Desarrollo Económico y Competitividad, por la que se aprueba el modelo de Pasaporte–Cartilla Oficial Canina de perros, gatos y hurones. En el caso de animales cuya titularidad corresponde a personas jurídicas presentarán su Número de Identificación Fiscal (NIF), y además el DNI/NIE o documento equivalente de identificación de la persona que se hará responsable del animal. Si se tratara de un perro potencialmente peligroso, esa será la persona que deberá aportar la licencia administrativa vigente para la tenencia de perros potencialmente peligrosos.

El veterinario o veterinaria habilitada dispondrá de un mes desde la fecha de alta para el envío de la documentación generada por REGIA por correo certificado al órgano gestor del Registro.

3.– Los datos obrantes en el REGIA, desde el momento de su incorporación, estarán a disposición de los respectivos Ayuntamientos y Diputaciones Forales, quedando así el animal censado en el municipio que le corresponda. En todo caso, el uso y tratamiento de los datos contenidos será acorde con lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

4.– La falta de identificación censal constituirá infracción a tenor de lo establecido en el artículo 27.1 a) de la Ley 6/1993, de 29 de octubre, de Protección de los Animales.

5.– La veterinaria o el veterinario privado que desee participar en el proceso de identificación deberá solicitar la oportuna habilitación a la Diputación Foral correspondiente acreditando que cumple al menos los siguientes requisitos:

a) Estar colegiado o colegiada en el Colegio Oficial de Veterinarios, y estar al corriente del pago de las cuotas.

b) Estar al corriente en las obligaciones tributarias y para con la Seguridad Social.

c) Poseer el equipo homologado adecuado para la identificación.

Si la documentación es correcta, el órgano foral correspondiente resolverá en el plazo máximo de tres meses, entendiéndose otorgada la habilitación de no recaer resolución expresa. La habilitación tendrá la vigencia que determine el órgano otorgante y se perderá por renuncia o por incumplimiento de los requisitos.

Asimismo, se podrá habilitar al veterinario para expedir certificaciones oficiales sanitarias, certificaciones referidas al ámbito del presente Decreto y para realizar las oportunas anotaciones en el Pasaporte–Cartilla Oficial Canina de perros, gatos y hurones.

6.– Una vez el veterinario o veterinaria tenga la habilitación deberá adjuntarla a la solicitud de acceso al Registro REGIA según el modelo del Anexo IX.

7.– En el plazo de dos semanas, REGIA remitirá por correo electrónico el número de la persona usuaria y la contraseña de acceso a la aplicación informática de REGIA. Los servicios veterinarios habilitados tienen obligación de tener actualizados sus datos de contacto, y especialmente la dirección de correo electrónico.

8.– De conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 28 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas la presentación de la solicitud conlleva la autorización de la persona solicitante para que la Dirección de Agricultura y Ganadería obtenga de forma directa la identidad DNI/CIF, y toda aquella documentación que haya sido elaborada por cualquier otra Administración Pública. No obstante, la persona solicitante podrá denegar expresamente el consentimiento, debiendo aportar entonces la documentación indicada.

9.– Cuando las personas solicitantes hubieran presentado la documentación requerida en esta o en cualquier otra Administración Pública y, siempre que declare expresamente que no se han producido variaciones, estarán exentos de la obligación de su presentación de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 28 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. No obstante, deberán indicar en qué momento y ante qué órgano administrativo presentó esos documentos. La presentación de la solicitud conlleva la autorización para que el órgano gestor obtenga dicha documentación sin perjuicio de que pueda denegar expresamente el consentimiento, debiendo aportar entonces la documentación indicada.»

Artículo tercero.– Modificación del artículo 3 «Procedimiento de modificación de datos y baja registral» del Decreto 101/2004, de 1 de junio, sobre tenencia de animales de la especie canina en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Se modifica el artículo 3 del Decreto 101/2004, de 1 de junio, sobre tenencia de animales de la especie canina en la Comunidad Autónoma del País Vasco que queda redactado como sigue:

«1.– La persona propietaria del animal deberá comunicar al REGIA, a través de los servicios veterinarios habilitados, cualquier variación de los datos contenidos en el citado Registro. La comunicación deberá realizarse en el plazo de 10 días salvo en el caso de pérdida o robo que deberá efectuarse en el plazo de 5 días aportando una copia de la denuncia en el caso de robo. Concretamente, deberá comunicar los siguientes:

a) Modificación de los datos relativos de la persona titular o perro, en especial el número de teléfono y el domicilio de la persona titular que se realizará en la aplicación del Registro REGIA. El servicio veterinario habilitado o ayuntamiento emitirá por duplicado los documentos de modificación de los datos del perro, de los datos de la persona titular, las bajas por muerte, las desapariciones y las agresiones. En este último caso de las agresiones, solo podrán anotarlas los ayuntamientos. Para estas actuaciones, una copia quedará en el archivo profesional veterinario y otra para la persona titular. Únicamente habrá que enviar a REGIA la documentación correspondiente en los casos de cambio de persona propietaria y baja por traslado a otra Comunidad Autónoma.

b) Cambios de titularidad, los cuales deberán ser comunicados por la nueva persona propietaria.

c) Baja del perro motivada por el fallecimiento o por el traslado definitivo fuera de la Comunidad Autónoma del País Vasco. Cuando el traslado conlleve cambio de propiedad se deberá adjuntar la documentación prevista para los cambios de titularidad en el párrafo 2 del presente artículo 3. Para las bajas por traslado a otra Comunidad Autónoma, es indispensable que se haga una lectura del microchip que porta el animal. Una vez modificados en la aplicación, se expedirá por triplicado el impreso de solicitud en REGIA. Dos ejemplares serán para la instancia actuante, uno para su archivo y otro para enviar al órgano encargado del Registro, y el ejemplar restante para la persona propietaria.

d) Desaparición por pérdida o robo.

2.– Cuando se produzca una transmisión, por venta, donación o cualquier otra forma prevista en la legislación vigente, también será necesario realizar una lectura del microchip que porta el animal y las partes actuantes deberán firmar el documento de solicitud de modificación impreso por cuadruplicado. Bastará con la firma de la nueva persona propietaria en caso de que presenten documento acreditativo de la transmisión firmado por ambas partes. También será válida la anotación de la transmisión en el apartado de propiedad del documento oficial de identificación canina, debiendo constar las firmas de la antigua y de la nueva persona propietaria. Dos ejemplares quedarán en poder de la instancia actuante (una para su archivo y otra para su envío al órgano gestor), otra copia en poder de la persona transmisora, y la última en poder de la nueva persona propietaria. En el caso de que, como consecuencia de la transacción, el animal cause baja en el REGIA, será la antigua persona propietaria, a través de los servicios veterinarios habilitados, la responsable de comunicar baja en el Registro, y deberá adjuntar en todo caso copia del DNI/NIE o documento de identificación equivalente de la nueva persona propietaria en la Comunidad Autónoma de destino.

En el caso de que el nuevo titular no estuviese dado de alta en REGIA y estuviera empadronado en algún municipio de la Comunidad Autónoma del País Vasco, deberá adjuntar una copia del DNI/NIE o documento de identificación equivalente de la persona titular. En los casos en los que sea necesario el envío de documentación al órgano gestor del Registro, el veterinario o veterinaria habilitada dispondrá de un mes desde la fecha de transmisión o baja en el Registro.

En aplicación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y del Decreto 21/2012, de 21 de febrero, de Administración Electrónica, REGIA pondrá en marcha la tramitación electrónica de los expedientes de alta y modificación. Los veterinarios y veterinarias habilitadas, como personal de colegiación obligatoria que son, tienen la obligación de relacionarse con la Administración y deberán obtener una de las modalidades de firma electrónica autorizadas para el acceso a la aplicación informática de REGIA.

3.– Cualquier venta o cesión de un animal conllevará la obligación de entregar a la nueva persona propietaria los animales debidamente identificados, censados y con el documento oficial de identificación canina actualizada.

4.– La falta de comunicación al Registro de las variaciones en la identificación censal contenidas en este artículo, constituirá infracción a tenor de lo establecido en el artículo 27.1 a) de la Ley 6/1993, de 29 de octubre, de Protección de Animales».

Artículo cuarto.– Modificación del párrafo 3 del artículo 4 «Obligaciones del propietario o poseedor» del Decreto 101/2004, de 1 de junio, sobre tenencia de animales de la especie canina en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

«3.– Queda prohibido abandonar las deyecciones de los perros en vías y plazas públicas, parques infantiles, jardines, y en general, en cualquier lugar destinado al ornato y tránsito de personas, constituyendo infracción leve a tenor de lo establecido en el artículo 46.4 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados».

Artículo quinto.– Modificación del párrafo 10 del artículo 5 «Limitaciones a la tenencia de perros» del Decreto 101/2004, de 1 de junio, sobre tenencia de animales de la especie canina en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Se adicionan dos apartados al párrafo 10 del artículo 5 del Decreto 101/2004, de 1 de junio, sobre tenencia de animales de la especie canina en la Comunidad Autónoma del País Vasco, que queda redactado como sigue:

«10.– a) Los perros pertenecientes a los cuerpos policiales o militares y a las empresas de seguridad debidamente autorizadas, estarán excluidos del ámbito de aplicación del presente artículo siempre que las limitaciones establecidas impidan la realización de las funciones propias de la condición de tales perros y durante el tiempo que se lleven a cabo las mismas.

b) Los perros para la guía y guarda de ganado les serán de aplicación las obligaciones del artículo 4, apartado 2 cuando se encuentren en zona urbana o cuando estén a más de 200 metros del rebaño al que guardan o dirigen. Las personas propietarias de estos animales deberán vigilar en todo momento que los perros no estén descontrolados y vaguen por los montes y núcleos urbanos.

c) En el caso de los perros de caza, quedarán exceptuados de las obligaciones del artículo 4.2 cuando estén realizando la actividad de la caza en aquellos lugares y épocas en que las personas que vayan a su cuidado estén facultadas para hacerlo. Los perros deberán mantenerse en todo momento bajo el control de las personas que vayan a su cuidado».

Artículo sexto.– Modificación del artículo 6 «Procedimiento ante una agresión» del Decreto 101/2004, de 1 de junio, sobre tenencia de animales de la especie canina en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Se modifica el artículo 6, del Decreto 101/2004, de 1 de junio, sobre tenencia de animales de la especie canina en la Comunidad Autónoma del País Vasco, que queda redactado como sigue:

«1.– La autoridad administrativa de la Comunidad Autónoma del País Vasco ante quien se denuncie o ante la que se ponga en conocimiento la agresión causada por un perro a una persona, recabará de la persona denunciante o de quien comunica los hechos, cualquier dato que procure la identificación de la persona responsable del perro en el momento de la agresión, del propio animal y de las circunstancias de la agresión, poniéndolo inmediatamente en conocimiento de la autoridad encargada de la tramitación del expediente administrativo, en adelante autoridad competente, que será el Ayuntamiento donde esté censado el perro o en su defecto donde resida la persona propietaria, trasladándole toda la documentación.

2.– En el caso de que la agresión lleve aparejada lesiones causadas por mordedura la autoridad competente en la tramitación comunicará a la Unidad de Vigilancia Epidemiológica del departamento competente en materia de salud del Gobierno Vasco y a los Servicios de Sanidad Animal de las Diputaciones Forales la apertura del expediente.

La persona propietaria del perro causante de las lesiones, en el plazo de 24 horas, deberá someterlo a observación por parte del veterinario oficial o habilitado de su elección durante catorce días, o por un periodo de tiempo distinto cuando las circunstancias epizootiológicas de cada momento así lo aconsejen y previo informe técnico motivado. Esta puesta en observación deberá comunicarla a la autoridad competente en la tramitación del expediente dentro del plazo de 72 horas de ocurridos los hechos. Si transcurrido dicho plazo no lo hubiese hecho de manera voluntaria, la autoridad municipal competente, le requerirá para hacerlo, pudiendo ordenar el internamiento o aislamiento del perro en un centro de recogida de animales. En todo caso, el coste del alojamiento en el centro de recogida de animales y el coste del informe o certificado emitido, si lo hubiere, será abonado por la instancia municipal y repercutido a la persona propietaria. En el caso de que el perro no tuviera propietario o poseedor conocido la Administración conocedora de los hechos será la encargada de su recogida y puesta en observación.

El veterinario deberá realizar la observación para descartar o detectar riesgos de zoonosis y para evaluar el potencial riesgo del carácter del animal, emitiendo el correspondiente certificado del resultado de la misma conforme al modelo del Anexo 0. La persona propietaria, terminada la observación, deberá remitir en el plazo de 48 horas el certificado veterinario a la autoridad competente en la tramitación del expediente, señalada en el párrafo primero, para su incorporación al mismo, quien a su vez remitirá una copia del certificado veterinario al Servicio de Ganadería de la Diputación Foral correspondiente y a unidad responsable de la vigilancia epidemiológica del departamento competente en materia de salud. Si del resultado de la observación practicada se infiriesen circunstancias de riesgo sanitario, la Administración actuante podrá ordenar la prórroga o establecimiento del internamiento o aislamiento del perro.

3.– Si la agresión no lleva aparejada lesiones causadas por mordedura, la persona propietaria del perro deberá someterlo a observación por parte del veterinario oficial o habilitado de su elección, para evaluar el potencial riesgo del carácter del animal, durante el tiempo que este estime necesario, emitiendo el oportuno certificado que será remitido por la persona propietaria a la autoridad competente para la tramitación del expediente.

4.– En el caso de las agresiones a personas, la Administración conocedora de los hechos lo comunicará al Ayuntamiento donde está censado el animal para que este hecho sea registrado en la ficha del animal en REGIA como una modificación de los datos del animal.

5.– En el caso de agresiones a otros animales, la Administración conocedora de la agresión lo comunicará al Ayuntamiento donde esté censado el animal para que este hecho se registre en la ficha correspondiente del animal. Este Ayuntamiento, teniendo en cuenta las circunstancias de la agresión, los daños causados, episodios de reincidencia u otros factores, valorará si el animal agresor debe ser sometido a observación por parte de un veterinario oficial o habilitado de su elección, al igual que en el apartado 3.»

Artículo séptimo.– Modificación de los párrafos 1 y 2 del artículo 7 «Perros sometidos a condiciones especiales para su tenencia» del Decreto 101/2004, de 1 de junio, sobre tenencia de animales de la especie canina en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Se modifican los párrafos 1 y 2 del artículo 7, del Decreto 101/2004, de 1 de junio, sobre tenencia de animales de la especie canina en la Comunidad Autónoma del País Vasco, que queda redactado como sigue:

«1.– Cuando circunstancias etológicas de un ejemplar concreto lo requieran, la autoridad competente del municipio donde esté censado el perro o del lugar de residencia de la persona propietaria, podrá someter al animal a condiciones especiales para su tenencia. La resolución, que deberá ser notificada al REGIA, establecerá dichas condiciones especiales tales, como utilización de bozal, correa de menos de 2 metros, prohibición de utilización de arneses, mantenimiento en espacios privados con determinadas características o cualesquiera otras que la autoridad estime oportuna, debiendo proceder a la anotación en el Pasaporte–Cartilla Oficial Canina. La imposición de las condiciones mencionadas obligará a la persona propietaria del perro a suscribir un seguro de responsabilidad civil en los mismos términos que lo establecido en el artículo 12 para los perros potencialmente peligrosos. Si para dictar la resolución la autoridad competente del municipio considerara necesario un informe o certificado veterinario, este deberá ser aportado por la persona propietaria en el plazo de 5 días. En el caso de que no lo aportara en el plazo previsto, la solicitud de informe la realizará la autoridad interesada repercutiendo a la persona propietaria los costes derivados de la realización del informe.

2.– La persona titular del perro sometido a condiciones especiales podrá solicitar, en el plazo de un año desde la notificación de la resolución a la que se refiere el párrafo anterior, el levantamiento de las condiciones especiales impuestas. La solicitud deberá ir acompañada del certificado de un adiestrador o adiestradora autorizada o especialistas en etología canina, indicando que el animal ha acudido a un centro de adiestramiento para solucionar los problemas de comportamiento que ocasionaron la agresión y de un informe motivado del veterinario o veterinaria habilitada conforme a lo establecido en el artículo 24 que valore la potencial peligrosidad del animal. La solicitud se presentará ante el mismo órgano que decretó el sometimiento del perro a condiciones especiales.»

Artículo octavo.– Modificación del artículo 8 «Abandono y centros de recogida de perros» del Decreto 101/2004, de 1 de junio, sobre tenencia de animales de la especie canina en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Se modifica el artículo 8 «Abandono y centros de recogida de perros» del Decreto 101/2004, de 1 de junio, sobre tenencia de animales de la especie canina en la Comunidad Autónoma del País Vasco, que queda redactado como sigue:

«Artículo 8.– Abandono y centros de recogida de perros.

1.– De conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 6/1993, de 29 de octubre, se considerará perro abandonado aquel que no lleve ninguna identificación, ni vaya acompañado de persona alguna, así como aquel que, portando su identificación, no haya sido denunciado su extravío por la persona propietaria o autorizada en el plazo establecido.

2.– Corresponderá a los Ayuntamientos y Departamentos competentes de las Diputaciones Forales la recogida de los perros abandonados y de aquellos que, aun portando identificación, vaguen libremente sin control de sus poseedores, reteniéndoles hasta que sean recuperados, cedidos o sacrificados.

A tal fin, los Ayuntamientos deberán disponer de personal e instalaciones adecuadas o concertar la prestación de dichos servicios con asociaciones de protección y defensa de animales colaboradoras de la Administración, con entidades supramunicipales, con órganos competentes de las Diputaciones Forales, o con los núcleos zoológicos de perros autorizados como tales conforme al Decreto sobre autorización, registro y control de núcleos zoológicos de la Comunidad Autónoma del País Vasco. Todos los núcleos zoológicos que alberguen o gestionen animales abandonados y perdidos estarán autorizados según el Decreto 81/2006, de 11 de abril, de núcleos zoológicos. Además, las autoridades competentes de las Diputaciones Forales registrarán estos núcleos zoológicos en la sección REGA (Registro de Explotaciones Ganaderas) de la base de datos de SITRAN (Sistema Integral de Trazabilidad Animal), y tendrán como mínimo la clasificación zootécnica 75 (Centros de recogida de animales abandonados o perdidos).

Estos núcleos zoológicos pueden ser de carácter público o privado. En el caso de Asociaciones de protección animal y empresas, para recoger animales abandonados o perdidos, deberán gestionar la notificación a las personas propietarias en caso de que las tuviera, ponerlos a nombre de un Ayuntamiento, cederlo a un tercero o sacrificarlo según el artículo 9 de este Decreto y deberán tener firmado un convenio o contrato para la prestación de dichos servicios.

3.– El plazo de retención de un perro sin microchip registrado o sin ninguna marca de identificación será como mínimo de 30 días naturales. En este caso, a su entrada al núcleo zoológico, un veterinario o veterinaria oficial o privada habilitada implantará un microchip a esos animales que servirá para su inscripción en el libro de registro del núcleo zoológico en cumplimiento del artículo 7 del Decreto 81/2006, de 11 de abril, de núcleos zoológicos. Transcurrido dicho plazo de 30 días sin que fuera reclamado y previo registro, podrá ser sacrificado o ser objeto de apropiación en cuyo caso se pondrá a nombre del Ayuntamiento en cuyo término fue recogido, o cedido a un tercero. Si el animal es apropiado por el Ayuntamiento o cedido a una tercera persona, el microchip será registrado según el apartado 2 del artículo 2 de este Decreto y le será emitido el correspondiente documento oficial de identificación. Ningún perro podrá salir de uno de estos núcleos zoológicos autorizados sin que estén correctamente identificados con microchip registrado y documento oficial de identificación. Si por las razones que fueran, durante el periodo de retención el animal se escapara o fuera sustraído del núcleo zoológico antes de que el animal sea cedido o apropiado, este pasará a registrarse a nombre del Ayuntamiento en cuyo término fue recogido.

Si el perro tiene un microchip registrado o tiene alguna otra marca de identificación que permite identificar a la persona propietaria, se notificará fehacientemente su recogida o retención a la persona propietaria, quien dispondrá de un plazo de 7 días hábiles para recuperarlo abonando previamente los gastos que haya originado su estancia en el centro de recogida. Inicialmente se intentará comunicar telefónicamente al número de teléfono suministrado por la persona propietaria que consta en el Registro General de Identificación Animal, o en su defecto, registro de perros de la Comunidad Autónoma correspondiente. Si se lograra contactar, se concertará una fecha y hora para recoger el animal que será consignada en el libro de registro del núcleo zoológico. En caso de que no se pueda comunicar telefónicamente o la persona propietaria no lo recoja en la fecha y hora prevista, se procederá a su notificación conforme a la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Transcurrido dicho plazo de 7 días sin que la persona propietaria lo hubiere recuperado, se dará al animal el destino prevenido anteriormente. Para el cómputo de plazos se tendrá en cuenta lo estipulado en el artículo 30 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

La apropiación de un animal abandonado por parte de un Ayuntamiento, así como la cesión a terceras personas, o su sacrificio serán registrados en el Registro General de Identificación Animal.

4.– El abandono de un perro será considerado infracción muy grave, a tenor de lo dispuesto en el artículo 27.3 b) de la Ley 6/1993, de 29 de octubre, de Protección de los Animales.

5.– Cuando concurran circunstancias especiales que así lo aconsejen, el Ayuntamiento, podrá otorgar la custodia provisional de un animal sin dueño conocido a aquella persona física que pueda garantizar el cuidado y atención del animal y su mantenimiento en buenas condiciones higiénico–sanitarias. Esta cesión estará condicionada al compromiso de comunicar al centro responsable cualquier incidencia relativa al bienestar del animal, y de entregarlo de forma inmediata si aparece su titular o se encuentra una persona adoptante. El centro mantendrá una relación actualizada de estas casas de acogida, a disposición del Ayuntamiento donde se ubique, de la autoridad competente de las Diputaciones Forales y de REGIA.»

Artículo noveno.– Modificación del párrafo 5 del artículo 9 «Sacrificio» del Decreto 101/2004, de 1 de junio, sobre tenencia de animales de la especie canina en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Se modifica el párrafo 5 del artículo 9 del Decreto 101/2004, de 1 de junio, sobre tenencia de animales de la especie canina en la Comunidad Autónoma del País Vasco, que queda redactado como sigue:

«5.– Para la eliminación de los cadáveres de perros, que tendrán la consideración de material de categoría I según el artículo 8, de la sección IV del Reglamento (CE) n.º 1069/2009, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano, los cadáveres serán transportados y eliminados de forma específica por un gestor autorizado, o podrán ser enterrado en un cementerio para mascotas autorizado.»

Artículo décimo.– Modificación de los apartados a) y b) del párrafo 1 del artículo 10 «Perros potencialmente peligrosos» del Decreto 101/2004, de 1 de junio, sobre tenencia de animales de la especie canina en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Se modifican los apartados a) y b) del párrafo 1 del artículo 10 del Decreto 101/2004, de 1 de junio, sobre tenencia de animales de la especie canina en la Comunidad Autónoma del País Vasco, que queda redactado como sigue:

«a) Los pertenecientes a las razas, tipología de razas o cruces interraciales, relacionadas en el Anexo I al presente Decreto. De este modo, cualquier futura raza que sea reconocida como tal a nivel internacional, estatal o autonómico y que provenga del cruce de otras razas de perros potencialmente peligrosos serán consideradas a su vez razas caninas de perros potencialmente peligrosos y se consignarán como tal en la aplicación REGIA sin necesidad de publicación oficial. Este Registro comunicará el cambio en la catalogación de sus animales a las personas propietarias, y se dispondrá del plazo de un mes desde la fecha de notificación para solicitar la licencia administrativa para la tenencia de perros potencialmente peligrosos en el Ayuntamiento donde esté censado el animal.

b) Aquellos cuyas características se correspondan con todas o la mayoría de las que figuran en el Anexo II, salvo que se trate de perros–guía o de perros de asistencia acreditados y adiestrados en centros oficialmente reconocidos, conforme a la legislación autonómica o, en su caso, estatal, así como aquellos perros que se encuentren en fase de instrucción para adquirir esa condición.

Los propietarios, criadores o tenedores que tuvieran duda sobre si las características del perro corresponden o no con las citadas del Anexo II, podrán solicitar su aclaración a un veterinario que emitirá informe al respecto.»

Artículo undécimo.– Modificación del apartado b) del párrafo 1 del artículo 11 «Obligaciones particulares de los propietarios o poseedores de perros potencialmente peligrosos» del Decreto 101/2004, de 1 de junio, sobre tenencia de animales de la especie canina en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Se modifica el apartado b) del párrafo 1 del artículo 11 del Decreto 101/2004, de 1 de junio, sobre tenencia de animales de la especie canina en la Comunidad Autónoma del País Vasco, que queda redactado como sigue:

«b) Deberán llevar a los perros potencialmente peligrosos con bozal adecuado a su tamaño y raza, así como con una cadena o correa resistente no extensible de menos de dos metros de longitud, no pudiendo circular sueltos en ningún supuesto y bajo ninguna circunstancia, sin que puedan llevarse más de uno de esos perros por persona. Queda prohibida la utilización de arneses.

Podrán usar arnés aquellos animales que tengan una patología o lesión en la zona del cuello, boca, nariz o zonas anexas, donde el collar puede ocasionar daño y dolor. Esta circunstancia será acreditada mediante un certificado emitido por un veterinario o veterinaria habilitada que describirá la patología y especificará que se recomienda el uso de arnés. Este certificado establecerá la fecha de inicio y fin de tal recomendación a partir de la cual el animal quedará sujeto, de nuevo, a la prohibición de utilización de arnés. La persona propietaria del animal, o la que conduzca el perro en lugares y espacios públicos deberá llevar consigo copia del certificado junto con la licencia de perros potencialmente peligrosos y la tarjeta acreditativa de que el animal está inscrito en el Registro Municipal de perros potencialmente peligrosos. La recomendación del uso de arnés y su período de vigencia se reflejará en la ficha del perro existente en REGIA en el momento de la emisión del certificado.»

Artículo decimosegundo.– Modificación del párrafo 1 del artículo 12 «Seguro de responsabilidad civil» del Decreto 101/2004, de 1 de junio, sobre tenencia de animales de la especie canina en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Se modifica el párrafo 1 del artículo 12 del Decreto 101/2004, de 1 de junio, sobre tenencia de animales de la especie canina en la Comunidad Autónoma del País Vasco, que queda redactado como sigue:

«1.– Todas las personas propietarias de perros potencialmente peligrosos quedan obligadas a contratar un seguro de responsabilidad civil por daños a terceros con una cobertura mínima de 120.000 euros en el plazo de 10 días desde la identificación del mismo y previamente a la inclusión del animal en el registro correspondiente. No se incluirá en esa cantidad asegurada ningún tipo de franquicia.»

Artículo decimotercero.– Se modifica el párrafo 1 del artículo 17 «Centros de reconocimiento de la capacidad física y aptitud psicológica» del Decreto 101/2004, de 1 de junio, sobre tenencia de animales de la especie canina en la Comunidad Autónoma del País Vasco, que queda redactado como sigue:

«1.– De conformidad con lo establecido en el artículo 6 del Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, los centros de reconocimiento debidamente autorizados, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 170/2010, de 19 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de centros de reconocimiento destinados a verificar las aptitudes psicofísicas de los conductores, y disposiciones complementarias, realizarán las exploraciones y pruebas a que se refieren los artículos anteriores, concretando sus resultados en un expediente clínico básico, que deberá conservarse en el centro respectivo, y estar firmado por los facultativos intervinientes.»

Artículo decimocuarto.– Se modifica el párrafo 2 del artículo 19 «Transmisión de la propiedad» del Decreto 101/2004, de 1 de junio, sobre tenencia de animales de la especie canina en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Se modifica el párrafo 2 del artículo 19 del Decreto 101/2004, de 1 de junio, sobre tenencia de animales de la especie canina en la Comunidad Autónoma del País Vasco, que queda redactado como sigue:

«2.– Las operaciones de compraventa, traspaso, donación o cualquier otra que suponga cambio de titular de perros potencialmente peligrosos requerirán la prueba de cumplimiento de, como mínimo, los siguientes requisitos:

a) Existencia de licencia vigente por parte de la persona que vende, cede o dona el animal.

b) Obtención previa de licencia por parte de la nueva persona titular.

c) Tenencia del Pasaporte–Cartilla Oficial Canina actualizado.

d) Inscripción de la transmisión en el registro correspondiente según el procedimiento dispuesto en el artículo tercero del presente Decreto».

Artículo decimoquinto.– Se adiciona un nuevo artículo 19 bis intitulado «Cría y venta de animales de las razas de perros potencialmente peligrosos» al Decreto 101/2004, de 1 de junio, sobre tenencia de animales de la especie canina en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

«Artículo 19 bis.– Cría y venta de animales de las razas de perros potencialmente peligrosos.

1.– La cría y el cruce de animales de razas, tipología de razas o cruces interraciales del Anexo I, así como su venta queda restringida a núcleos zoológicos debidamente autorizados según el Decreto 81/2006, de 11 de abril, de núcleos zoológicos. Las personas responsables de dichos núcleos zoológicos exigirán al comprador la obtención de la licencia administrativa para la tenencia de perros potencialmente peligrosos. Antes de la transmisión, el animal habrá sido previamente identificado con la implantación del microchip, su registro en REGIA, y con la emisión del correspondiente Pasaporte–Cartilla Oficial Canina.

La cría o cruce de perros potencialmente peligrosos fuera de los núcleos zoológicos debidamente autorizados y la venta de los mismos constituirá infracción a tenor de lo establecido en el artículo 27.3 e) y 27.2 d), respectivamente, de la Ley 6/1993, de 29 de octubre, de Protección de Animales.

2.– Todos los perros potencialmente peligrosos, registrados en la Comunidad Autónoma del País Vasco, deberán ser esterilizados mediante cirugía por un servicio veterinario habilitado antes de los 12 meses de edad, con la excepción de los animales de núcleos zoológicos debidamente autorizados, y destinados para la cría y cruce de estas razas. El veterinario o veterinaria habilitada que haya realizado la esterilización deberá emitir a la persona propietaria del animal un certificado veterinario de dicha intervención, de acuerdo con el Anexo X. Esta esterilización se reflejará en la ficha del perro existente en REGIA.

El incumplimiento de este procedimiento quirúrgico obligatorio constituirá infracción a tenor de lo establecido en el artículo 27.2 c) de la Ley 6/1993, de 29 de octubre de Protección de Animales».

Artículo decimosexto.– Modificación del párrafo 1 del artículo 20 «Registro Municipal de Animales Potencialmente Peligrosos» del Decreto 101/2004, de 1 de junio, sobre tenencia de animales de la especie canina en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Se modifica el párrafo 1 del artículo 20 del Decreto 101/2004, de 1 de junio, sobre tenencia de animales de la especie canina en la Comunidad Autónoma del País Vasco, que queda redactado como sigue:

«1.– Las personas propietarias de perros potencialmente peligrosos titulares de la licencia a que se refiere el artículo 13, deberán inscribir a sus perros potencialmente peligrosos en el Registro Municipal de Animales Potencialmente Peligrosos del municipio donde esté censado el perro, que se establece con esta finalidad en todos los municipios, en el plazo de 15 días contados a partir de la obtención de la licencia. Para la inscripción en este Registro Municipal, las personas propietarias de perros potencialmente peligrosos deberán presentar un certificado acreditativo de haber formalizado un seguro de responsabilidad por daños a terceros, en los términos establecidos en el artículo 12 del presente Decreto, así como copia de la solicitud de inscripción del animal en el REGIA.»

Artículo decimoséptimo.– Se modifica el Anexo 0 del Decreto 101/2004, de 1 de junio, sobre tenencia de animales de la especie canina en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

El texto del Anexo 0 del Decreto 101/2004, de 1 de junio, sobre tenencia de animales de la especie canina en la Comunidad Autónoma del País Vasco queda del modo siguiente:

(Véase el .PDF)
DISPOSICIÓN ADICIONAL

El término «Cartilla Oficial Canina» incluido en el Decreto 101/2004, de 1 de junio, sobre tenencia de animales de la especie canina en la Comunidad Autónoma del País Vasco queda sustituido por el de «Pasaporte-Cartilla Oficial Canina» de conformidad con la Orden de 2 de marzo de 2015, de la Consejera de Desarrollo Económico y Competitividad, por la que se aprueba el modelo de Pasaporte-Cartilla Oficial Canina de perros, gatos y hurones.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Los poseedores de perros potencialmente peligrosos que tengan que cumplir lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 2 y hayan nacido un año antes de la entrada en vigor de este Decreto dispondrán del plazo de dos años para para proceder a la esterilización de los animales según el apartado 2 del artículo 19 bis.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA

Se faculta a la titular del departamento competente en materia de ganadería para adoptar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Dado en Vitoria-Gasteiz, a 24 de marzo de 2020.

El Lehendakari,

IÑIGO URKULLU RENTERIA.

La Consejera de Desarrollo Económico e Infraestructuras,

MARÍA ARANZAZU TAPIA OTAEGUI.


Análisis documental