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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 44, miércoles 4 de marzo de 2020


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DISPOSICIONES GENERALES

LEHENDAKARITZA
1322

DECRETO 20/2020, de 25 de febrero, de desarrollo del procedimiento para el reconocimiento y reparación de las víctimas de vulneraciones de derechos humanos, producidas en un contexto de violencia de motivación política.

La Ley 12/2016, de 28 de julio, de reconocimiento y reparación de víctimas de vulneraciones de derechos humanos en el contexto de la violencia de motivación política, en la Comunidad Autónoma del País Vasco, entre 1978 y 1999, que resultó modificada por la Ley 5/2019, de 4 de abril, de modificación de La Ley 12/2016, de 28 de julio, de reconocimiento y reparación de víctimas de vulneraciones de derechos humanos en el contexto de la violencia de motivación política, en la Comunidad Autónoma del País Vasco, entre 1978 y 1999, regula la configuración de los derechos al reconocimiento y, en su caso, a la reparación de las víctimas de vulneraciones de derechos humanos mencionadas.

Atendiendo a lo dispuesto en la Ley 12/2016, de 28 de julio, la declaración de víctima implicará, en todo caso, el derecho al reconocimiento público de la condición de víctima y, en aquellos casos expresamente previstos en la misma, el derecho a la reparación, que comprenderá una compensación económica y, cuando proceda, una asistencia sanitaria para superar los daños sufridos como consecuencia de las vulneraciones de derechos humanos.

El procedimiento general para la declaración de los derechos reconocidos en la Ley 12/2016, de 28 de julio, se regula en su Capítulo IV.

Además, la Ley 12/2016, de 28 de julio, prevé su aplicación retroactiva a víctimas no amparadas por el Decreto 107/2012, de 12 de junio, de declaración y reparación de las víctimas de sufrimientos injustos como consecuencia de la vulneración de sus derechos humanos, producida entre los años 1960 y 1978, en el contexto de la violencia de motivación política vivida en la Comunidad Autónoma del País Vasco, que cumplan todos los requisitos señalados en su artículo 2.2.

Asimismo, la Ley 5/2019, de 4 de abril, establece un plazo extraordinario de doce meses, para que se acojan a ella todas aquellas víctimas que, aun cumpliendo los requisitos establecidos en el Decreto 107/2012, de 12 de junio, no hubieran solicitado su reconocimiento y reparación o lo hubieran hecho fuera de plazo.

Finalmente, la Disposición Adicional Séptima de la Ley 12/2016, de 28 de julio, determina que el Gobierno Vasco desarrollará mediante un reglamento los procedimientos que se establecerán para abordar los distintos supuestos que se le presenten en las solicitudes de reconocimiento de la condición de víctima, a fin de que las propuestas de resoluciones administrativas que adopte la Comisión de Valoración tengan plena seguridad jurídica.

En su virtud, a propuesta del Lehendakari, habiendo sido previamente emitidos los informes correspondientes, de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 25 de febrero de 2020,

DISPONGO:

Artículo 1.– Objeto.

Es objeto del presente Decreto el desarrollo del procedimiento a seguir en los distintos supuestos que pueden plantearse al amparo de la Ley 12/2016, de 28 de julio, de reconocimiento y reparación de las víctimas de vulneraciones de derechos humanos producidas en un contexto de violencia de motivación política, en la Comunidad Autónoma del País Vasco entre 1978 y 1999, todo ello para que las resoluciones administrativas que se dicten en el seno de estos procedimientos gocen de plenas garantías jurídicas.

Artículo 2.– Clasificación de supuestos.

De conformidad con lo establecido en la Ley 12/2016, de 28 de julio, ante la Comisión de Valoración podrán exponerse para su análisis los siguientes supuestos:

a) Víctimas de vulneraciones de derechos humanos producidas en contextos de violencia de motivación política en la Comunidad Autónoma del País Vasco, en el período comprendido entre el 29 de diciembre de 1978 y el 31 de diciembre de 1999:

1.– Víctimas fallecidas como consecuencia de la vulneración de los derechos humanos.

2.– Víctimas con lesiones permanentes causadas por la vulneración de los derechos humanos que han derivado en algún grado de incapacidad permanente.

3.– Víctimas con lesiones permanentes de carácter no invalidante causadas por la vulneración de los derechos humanos.

4.– Víctimas que padecieron maltrato grave y lesiones de carácter no permanente.

b) Víctimas de vulneraciones de derechos humanos producidas en contextos de violencia de motivación política en la Comunidad Autónoma del País Vasco, en el período comprendido entre el 1 de enero de 1960 y el 28 de diciembre de 1978:

1.– Víctimas no amparadas por el Decreto 107/2012, de 12 de junio, que cumplen todos los requisitos señalados en el artículo 2.2 de la Ley 12/2016, de 28 de julio, que se sub-clasificarán de conformidad con lo determinado en el apartado a) precedente.

2.– Víctimas no reconocidas en aplicación del Decreto 107/2012, de 12 de junio, por no haber solicitado su reconocimiento y reparación o por haberlo hecho fuera de plazo, que se sub-clasificarán, asimismo, de conformidad con lo establecido en el apartado a) de este artículo.

Artículo 3.– Procedimiento.

El procedimiento para la declaración de los derechos reconocidos en la Ley 12/2016, de 28 de julio, en todos los supuestos señalados en el artículo anterior, es el establecido en el Capítulo IV de la referida Ley, si bien en la fase de instrucción la Comisión de Valoración deberá además actuar de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos siguientes del presente Decreto.

Artículo 4.– Comisión de Valoración.

1.– La Comisión de Valoración, cuya composición y funcionamiento están regulados en el Capítulo V de la Ley 12/2016, de 28 de julio, se encargará de valorar las solicitudes presentadas y proponer de forma motivada su inadmisión o, cuando proceda, la declaración de la condición de víctima.

2.– El funcionamiento de la Comisión de Valoración deberá cumplir con las previsiones recogidas en la sección III del Capítulo II de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

3.– Las funciones de la Comisión de Valoración que determina la citada Ley 12/2016, de 28 de julio, se desenvolverán siempre en condiciones que permitan garantizar, en todo momento, en relación con el conocimiento de los hechos que se acrediten a través de las solicitudes presentadas ante la misma, la no intromisión ni invasión bajo cualquier perspectiva, de la función jurisdiccional que se reserva a los Jueces y Tribunales por el artículo 117 de la Constitución.

Se encuentran asociadas a esta previsión las obligaciones que atañen a la Comisión de Valoración, de cese en las actuaciones y de traslado de las mismas a las autoridades judiciales, que establecen los artículos 7.2.b) y 14.5 de la Ley 12/2016, de 28 de julio y, en su caso, las medidas de reparación o la denegación de la solicitud presentada.

En consecuencia, en aquellos casos en los que la Comisión de Valoración tenga conocimiento de la existencia de causas judiciales abiertas, el órgano encargado de resolver el expediente suspenderá la tramitación del procedimiento hasta que la vía judicial se haya agotado. Igual suspensión se producirá cuando se tenga conocimiento de la existencia de procedimientos administrativos sancionadores abiertos, hasta que los mismos sean firmes en la vía administrativa.

4.– Las personas integrantes de la Comisión de Valoración actuarán bajo los principios de legalidad, independencia, imparcialidad, igualdad, no discriminación, confidencialidad, colaboración y eficacia. Conscientes de sus responsabilidades éticas hacia las víctimas y sus familiares, deberán respetar, en todo caso, la privacidad, la seguridad, el bienestar, la dignidad y los derechos humanos de toda persona afectada y de sus familiares.

5.– Las personas miembros de la Comisión de Valoración que no formen parte de la administración pública, tienen derecho a percibir una indemnización de 300 euros brutos, sujetos al régimen tributario que en su caso proceda, por la participación de cada una de las sesiones formalmente convocadas. A este efecto, es necesario un certificado expedido por la persona que ejerza la secretaría de la Comisión de Valoración con el visto bueno de la presidencia, acreditativo de la asistencia, en el que se concretará la relación de asuntos tratados y la duración de la sesión.

Las personas miembros de la Comisión de Valoración también tienen derecho a ser indemnizadas por los gastos de desplazamiento derivados de la asistencia a las sesiones, una vez verificadas las facturas correspondientes, conformadas por la persona que ejerza la secretaría de la Comisión de Valoración, con el visto bueno de la presidencia. Los gastos de transporte aéreo o marítimo solo serán indemnizables por participación en las sesiones que realicen las personas miembros de la Comisión de Valoración que tengan su residencia habitual fuera de la Comunidad Autónoma del País Vasco, y así lo tengan acreditado.

6.– Se procurará en todo momento garantizar la presencia equilibrada de mujeres y hombres con capacitación, competencia y preparación adecuada, de acuerdo con lo regulado en el artículo 23 de la Ley 4/2005, de 18 de febrero, para la Igualdad de Mujeres y Hombres.

Artículo 5.– Confidencialidad y Protección de datos de carácter personal.

1.– Las personas integrantes de la Comisión de Valoración, previamente al inicio de sus funciones suscribirán un compromiso de confidencialidad en relación con la información a la que tendrán acceso en el ejercicio de las funciones encomendadas en la Ley 12/2016, de 28 de julio. Esta obligatoriedad se extenderá también a las personas peritos expertas que, de forma puntual, colaboren con la Comisión de Valoración.

Este compromiso de confidencialidad se hará extensible tras el cese de funciones de las personas antes mencionadas.

2.– La Comisión de Valoración, en el tratamiento de los datos personales a los que tenga acceso, deberá cumplir, en todo momento, lo dispuesto en la normativa vigente en materia de protección de datos.

Artículo 6.– Actuaciones en la fase de instrucción.

Una vez los expedientes estén debidamente cumplimentados y a su disposición, serán analizados por la Comisión de Valoración, que de oficio realizará las actuaciones que estime oportunas para que la resolución de los mismos sea lo más completa posible. Los trámites de instrucción se realizarán por el siguiente orden:

a) Primeramente, recabar los antecedentes, datos o informes que pudieran constar en los departamentos y organismos dependientes del Gobierno Vasco, así como en otros registros públicos de la misma Administración, donde pudiera haber quedado constancia de ellos.

b) En segundo lugar, se solicitará, cuando procediera y tras recabar el consentimiento previo de la persona afectada, información a otras administraciones públicas, entidades u órganos privados o públicos de los antecedentes, datos o informes que puedan resultar necesarios para la tramitación de los expedientes, siempre dentro de los límites fijados por la legislación vigente en materia de transparencia y protección de datos. A tal efecto, se solicitarán:

1.– Denuncias interpuestas.

2.– Diligencias policiales.

3.– Expedientes judiciales.

4.– Informes médicos.

5.– Informe de autopsia, en su caso.

6.– Información sobre el caso que pudiera existir en diferentes fuentes periodísticas, archivos, centros de documentación o publicaciones.

7.– Cualquier otra documentación que se estime necesaria para la resolución del expediente.

c) En tercer lugar, una vez recibida toda la información relativa al expediente, se podrán realizar entrevistas a las personas solicitantes, siempre que se estime procedente y contando con la conformidad de las mismas.

d) En cuarto lugar, solicitar informe o testimonio de aquellas personas que, bien por su conocimiento directo o indirecto de los hechos o bien por su experiencia o pericia técnica, pudieran aportar información relevante sobre la solicitud presentada, cuya declaración podrá, igualmente, ser objeto de grabación con las mismas garantías establecidas para el desarrollo de las entrevistas a las personas solicitantes.

e) Finalmente, se emitirá el informe técnico señalado en el artículo 14.6 de la Ley 12/2016, de 28 de julio.

Artículo 7.– Aplicación del principio de garantía de los derechos de terceras personas que concurran en los expedientes administrativos.

1.– De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4.2.d) de la Ley 12/2016, de 28 de julio, deben garantizarse los derechos al honor, a la presunción de inocencia y a la protección de los datos de carácter personal de las terceras personas que pudieran concurrir en los expedientes, sin que tal concurrencia pueda suponer, en ningún caso, vulneración ni afección alguna a sus garantías jurídicas y constitucionales.

2.– Al objeto de contribuir a proteger dichas garantías de las terceras personas concurrentes, se adoptarán, además de las ya previstas en este Decreto en materia de confidencialidad y protección de datos de carácter personal, las siguientes medidas:

a) La vulneración de derechos humanos en un contexto de violencia de motivación política se podrá acreditar mediante la aportación de resolución judicial o administrativa que reconozca la realidad de unos hechos ilícitos, que se relacionen causalmente con los daños o la afección a los derechos alegados o, subsidiariamente, en su defecto, por cualquier medio de prueba admisible en derecho, sin que sea preciso que haya existido un proceso judicial previo. En todo caso, la acreditación a que se refiere el presente apartado no podrá desconocer lo ya resuelto por la jurisdicción penal.

b) Se denegarán las solicitudes que impliquen una revisión de la autoría sobre los hechos relacionados con los daños o consecuencias alegadas declarados probados mediante resolución judicial o administrativa.

3.– En todo caso, y conforme determina la ley, cuando la Comisión de Valoración considere que del contenido del expediente pudiera desprenderse alguna actuación ilegal no prescrita, lo comunicará a los tribunales competentes y, en su caso, a la administración competente, determinando la suspensión del procedimiento mientras que aquella no sea resuelta por los órganos a quienes corresponda.

Artículo 8.– Desarrollo de las entrevistas.

1.– Para el desarrollo de las entrevistas la Comisión de Valoración seguirá el protocolo de actuación y el guion de entrevista que a tal efecto le facilitará el órgano competente en materia de derechos humanos del Gobierno Vasco.

2.– La Comisión de Valoración podrá proponer al órgano competente en materia de derechos humanos del Gobierno Vasco mejoras en relación con el protocolo de actuación y el guion de entrevista.

3.– En los casos en los que se graben las entrevistas, la Comisión de Valoración recabará el consentimiento de cada persona entrevistada, mediante la suscripción por esta de una autorización, de conformidad con el modelo que previamente le será facilitado por el órgano competente en materia de derechos humanos del Gobierno Vasco.

4.– En los casos en los que no se autorice la grabación de la entrevista, se transcribirá un resumen de la misma, se contrastará su contenido con la persona entrevistada y se suscribirá por esta en cada una de las hojas, para que conste su ratificación.

5.– La Secretaría Técnica de la Comisión de Valoración levantará acta de las entrevistas llevadas a cabo, adjuntando una grabación o resumen de las mismas.

Artículo 9.– Relaciones con autoridades, organismos y entidades o personas, públicas o privadas.

1.– De acuerdo con el artículo 4.2.c) de la Ley 12/2016, de 28 de julio, las relaciones de colaboración de las instituciones públicas con la Comisión de Valoración, respetarán el principio de colaboración interinstitucional, y se ajustarán a lo que establece el título III de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

Asimismo, las personas físicas o jurídicas privadas, prestarán a la Comisión de Valoración su colaboración de acuerdo con lo establecido en el artículo 14.4 de la Ley 12/2016, de 28 de julio.

2.– En cada expediente se dejará constancia documental de las consultas o peticiones realizadas por la Comisión de Valoración a las autoridades, organismos entidades y personas públicas o privadas destinatarias de las mismas, así como de su resultado.

Artículo 10.– Informe técnico.

1.– Los o las peritos integrantes de la Comisión de Valoración elaborarán un informe técnico por cada uno de los expedientes tramitados, en el que deberán pronunciarse sobre la compatibilidad de las lesiones alegadas con los hechos causantes.

2.– Cuando en los informes o documentos aportados existan evidencias médicas o psicológicas suficientes sobre la relación de causalidad entre las vulneraciones de derechos humanos referenciadas y las lesiones alegadas, se podrá resolver pericialmente sin necesidad de realizar entrevista alguna a la persona solicitante.

3.– En aquellos casos en los que se estime que no hay pruebas suficientes sobre la compatibilidad de las lesiones alegadas con los hechos causantes, será necesario proceder a una entrevista y exploración psicológica, o a la realización de pruebas complementarias (test psicológicos) y, opcionalmente, de acuerdo a la posible existencia de secuelas físicas, a un reconocimiento médico.

4.– Una vez finalizada la fase técnica de evaluación se procederá a la cumplimentación del informe técnico, que será remitido a la Secretaría técnica de la Comisión de Valoración a la mayor brevedad posible.

5.– El Informe técnico será emitido por, al menos, dos peritos que forman parte de la Comisión y deberá ser estructurado de la forma siguiente:

a) Datos del personal facultativo:

– Nombre y apellidos, código numérico personal.

– Fecha, hora y lugar del reconocimiento.

b) Datos de filiación de la víctima:

– Nombre y apellidos.

– DNI o NIE (n.º de identificación de extranjería).

– Sexo, estado civil, fecha de nacimiento.

– Dirección y teléfono de contacto.

c) Objeto del informe.

d) Material y métodos.

e) Antecedentes médicos y psicológicos de interés.

f) Descripción de las alegaciones de vulneraciones de derechos humanos sufridas.

g) Impactos (síntomas) en la salud psicológica:

– En el momento de la vulneración de derechos humanos sufrida.

– A corto plazo.

– A medio o largo plazo.

– Secuelas.

h) Resultado test psicológicos.

i) Impactos (síntomas) en la salud física:

– En el momento de la vulneración de derechos humanos sufrida.

– A corto plazo.

– A medio o largo plazo.

– Secuelas.

j) Hallazgos traumáticos:

– En el momento de la vulneración de derechos humanos sufrida.

– A corto plazo.

– A medio o largo plazo.

– Secuelas.

k) Resultados de pruebas diagnósticas.

l) Conclusiones.

Artículo 11.– Informe motivado.

1.– La Comisión de Valoración, tras examinar la documentación y los elementos de prueba que constan en el expediente, los valorará en su conjunto y emitirá, por cada solicitud presentada, un informe motivado que tendrá como mínimo el siguiente contenido:

a) Antecedentes:

– Datos de la persona interesada y, en su caso, de la persona causahabiente, cuando la vulneración de derechos humanos hubiera tenido el resultado de muerte.

– Listado de la documentación aportada al expediente.

– Resumen de todas las actuaciones practicadas.

b) Valoración de los antecedentes:

– Resumen de los hechos que ocasionaron la vulneración de derechos humanos.

– Análisis del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 2 de la Ley 12/2016, de 28 de julio.

– Contexto en el que se produjo la vulneración de derechos humanos.

– Valoración sobre la relación de causalidad entre los hechos y las lesiones acreditadas, detallando los medios de prueba en los que se fundamenta.

c) Conclusiones:

– Descripción motivada de las conclusiones a las que ha llegado la Comisión tras el análisis y valoración de los antecedentes.

d) Acuerdo:

La propuesta de la Comisión podrá consistir en la inadmisión de la solicitud, la declaración de víctima de la persona solicitante, con mención, en su caso, de las correspondientes medidas reparadoras, o en la denegación de la solicitud.

2.– El Informe emitido por la Comisión de Valoración, debidamente firmado por la persona que ostente la presidencia de la misma, se comunicará a la persona titular de la Secretaría General o Viceconsejería del Gobierno Vasco competente en materia de derechos humanos, para que dicte la resolución correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley 12/2016, de 28 de julio.

Artículo 12.– Informe anual.

1.– La Comisión de Valoración deberá elaborar anualmente un informe, en el que, como mínimo, expondrá los siguientes aspectos del trabajo realizado:

a) Una introducción, que enmarcará el informe en tiempo y forma.

b) Una rendición de cuentas de las tareas realizadas que, siguiendo lo establecido en el artículo 18.5 de la Ley 12/2016, de 28 de julio, deberá, al menos, reflejar los resultados de su trabajo, de las investigaciones, las características de los datos recabados, las solicitudes presentadas y cualquier otro dato que ayude a tener un conocimiento exhaustivo y real de lo sucedido.

c) Unas recomendaciones sobre posibles áreas a mejorar o iniciativas a desarrollar en la implementación de la Ley 12/2016, de 28 de julio, en particular, y en las políticas de reconocimiento a las víctimas de vulneraciones de derechos humanos, en general.

2.– El informe anual incluirá un análisis de las distintas situaciones e impactos en los hombres y en las mujeres, y la información y los datos que figuran en el mismo deberán estar desagregados por sexos.

Artículo 13.– Informe final.

1.– De conformidad con lo previsto en el artículo 18.5 de la Ley 12/2016, de 28 de julio, la Comisión de Valoración, al finalizar su labor, emitirá un informe que dé cuenta de los resultados obtenidos de una manera global, y deberá configurarse con el mismo contenido mínimo señalado para el informe anual.

2.– La Comisión de Valoración también incluirá, en este informe final, las demandas y las recomendaciones que le hubieran sugerido las víctimas entrevistadas, así como aquellas que puedan derivarse del propio trabajo de la Comisión de Valoración.

DISPOSICIÓN FINAL

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Dado en Vitoria-Gasteiz, a 25 de febrero de 2020.

El Lehendakari,

IÑIGO URKULLU RENTERIA.


Análisis documental