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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 231, miércoles 4 de diciembre de 2019


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DISPOSICIONES GENERALES

DEPARTAMENTO DE SALUD
5590

DECRETO 187/2019, de 26 de noviembre, sobre señalización en materia de bebidas alcohólicas, productos de tabaco y dispositivos susceptibles de liberación de nicotina.

La Constitución Española, en su artículo 43, reconoce el derecho a la protección de la salud y establece que compete a los poderes públicos la organización y tutela de la salud pública, a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios. Para contribuir a la efectividad de este derecho, la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, estableció la obligación de las Administraciones Públicas sanitarias de orientar sus actuaciones prioritariamente a la promoción de la salud y la prevención de las enfermedades, evitar las actividades y productos que, directa o indirectamente, puedan tener consecuencias negativas para la salud y regular su publicidad y propaganda comercial.

El VII. Plan de Adicciones contempla en el EJE 2 relativo a la reducción de la oferta como objetivo general el limitar el acceso a sustancias y actividades susceptibles de generar adicciones, reducir la tolerancia social frente a su consumo e impulsar el cumplimiento eficaz de la normativa vigente. Entre las acciones a desarrollar destaca el control de las actividades relacionadas con la promoción, publicidad, venta, suministro y consumo de tabaco, alcohol y otras sustancias legales que pueden causar adicción.

Por su parte, la Ley 1/2016, de 7 de abril, de Atención Integral de las Adicciones y Drogodependencias (en adelante Ley 1/2016), BOPV n.º 69, de 13 de abril de 2016, contempla en el título segundo referido a la reducción de la oferta una serie de limitaciones a la publicidad, promoción, suministro, venta y consumo de bebidas alcohólicas, productos de tabaco y dispositivos susceptibles de liberación de nicotina (capítulos I, II y III). Así mismo establece la obligación de señalizar con carteles algunas de dichas limitaciones o advertencias sanitarias.

Con relación a las bebidas alcohólicas, el artículo 27 establece que cuando la actividad de promoción del consumo de bebidas alcohólicas superiores a 20 grados se lleve a cabo con ocasión de ferias, muestras y actividades similares, la promoción se realizará en espacios diferenciados y separados, y no se permitirá el acceso a las personas menores de edad que no vayan acompañadas de personas adultas. En la entrada se deberá colocar un cartel que advierta de tal prohibición.

Del mismo modo exige el artículo 31 que las prohibiciones e indicaciones señaladas en él deberán de ir acompañadas de su cartel correspondiente: Prohibición de venta o suministro de bebidas alcohólicas a menores de edad, prohibición de venta o suministro en determinados lugares, prohibición de venta o suministro de bebidas de más de 20 grados en determinados lugares, prohibición de venta o suministro de bebidas alcohólicas en establecimientos comerciales desde las 22:00 hasta las 07:00.

Por otra parte, el artículo 32 establece la prohibición de entrada y permanencia de personas menores de 16 años en establecimientos públicos cerrados que sirvan bebidas alcohólicas, tales como bares, salas de fiesta, discotecas, espectáculos o salas de recreo público y, en general, en cualesquiera lugares o establecimientos públicos en los que se venda o consuma alcohol, salvo que vayan acompañadas de sus progenitores y progenitoras o personas responsables. En los lugares aludidos deberán colocarse de forma visible carteles que adviertan de dicha prohibición.

Con relación a los productos de tabaco el artículo 38 establece que en los establecimientos en los que está autorizada la venta y suministro de productos de tabaco se instalarán, en lugar visible y con caracteres legibles, carteles indicativos al respecto. Estos carteles deberán, además, informar de la prohibición de venta de tabaco a personas menores de 18 años y advertir sobre los perjuicios para la salud derivados del uso del tabaco.

De igual modo, si el suministro o venta de productos del tabaco se efectúa a través de máquinas expendedoras en la superficie frontal de las máquinas figurará, de forma clara y visible, en euskera y en castellano, una advertencia sanitaria sobre los perjuicios para la salud derivados del uso del tabaco, especialmente para las personas menores de edad (artículo 39).

De acuerdo con el artículo 40 de la ley deberán colocarse a la entrada, en lugar visible y en caracteres legibles, carteles que anuncien la prohibición del consumo de tabaco en los lugares donde exista la prohibición legal de fumar, al igual que cabe la obligación de señalizar la habilitación de habitaciones o espacios para personas fumadoras en hoteles o establecimientos análogos (artículo 41).

Por último, con relación a los dispositivos susceptibles de liberación de nicotina se establece igualmente, una obligación de informar mediante carteles la prohibición de venta a personas menores de 18 años, también a través de máquinas expendedoras (artículo 46); así como la prohibición de consumo en determinados lugares y la posibilidad de habilitar habitaciones o similares de acuerdo a lo establecido en el artículo 47.

La regulación reglamentaria se centra en complementar el mandato legal en aquellos supuestos en que la propia ley requiere de desarrollo reglamentario. Y este desarrollo es indefectible en aquellos aspectos que lo requieren porque sin el mismo el propio mandato legal no adquiriría su plena virtualidad.

En su virtud, una vez emitidos los informes preceptivos correspondientes y de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, a propuesta de la Consejera de Salud, previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 26 de noviembre de 2019,

DISPONGO:

Artículo 1.– Objeto.

El objeto del presente Decreto es regular las características y ubicación de los carteles informativos de las medidas limitativas de la promoción, venta, suministro y consumo de bebidas alcohólicas, productos de tabaco y dispositivos susceptibles de liberación de nicotina, así como de las advertencias sanitarias previstas en la Ley 1/2016.

Artículo 2.– Características técnicas de los carteles.

1.– Las características técnicas de los carteles para las señalizaciones que se regulan en el presente Decreto, y cuya descripción gráfica se concreta en los modelos que se anexan al final del mismo, se ajustarán a los siguientes criterios:

a) Tamaño mínimo del cartel: 21 x 29,7 cm (DIN A4)

b) Material: material adhesivo brillo.

c) Color: fondo blanco. Los textos en tinta negra en castellano y en euskera.

d) El tamaño mínimo de la leyenda de la prohibición será de 22, a excepción del cartel modelo 14 que será de 15. La información complementaria puede tener un tamaño más pequeño. Letra arial.

e) Los carteles señalizadores podrán incluir los logotipos de las empresas o instituciones que los editen. En estos casos la superficie total de estos distintivos no podrá superar el 3% de la superficie total del cartel señalizador, ni podrá dificultar la comprensión de estos carteles.

f) Los textos incluidos en los carteles estarán redactados en euskera y castellano.

g) Todos los carteles deberán hacer referencia en la parte inferior a la Ley 1/2016.

2.– En los establecimientos de hostelería en los que en virtud del presente Decreto se deban colocar varios carteles se podrá colocar el cartel (modelo 14) con el siguiente texto: «SE PROHÍBE / La entrada y permanencia de menores de 16 años sin compañía de sus progenitores o personas responsables / La venta o suministro de bebidas alcohólicas a menores de edad / El consumo de bebidas alcohólicas por menores de edad / La venta o suministro de productos de tabaco y de dispositivos susceptibles de liberación de nicotina a menores de edad / El consumo de productos de tabaco y de dispositivos susceptibles de liberación de nicotina / Su consumo perjudica su salud y la de las personas de su entorno, especialmente si son menores de edad».

Articulo 3.– Ubicación de los carteles.

1.– Los carteles se deberán colocar en lugar visible, tanto en los accesos al establecimiento, centro, dependencia, lugar o zona habilitada para consumir productos de tabaco y dispositivos susceptibles de liberación de nicotina, como en el interior de los mismos, en las zonas destinadas al pago.

2.– En los hoteles y establecimientos análogos los carteles para señalizar las habitaciones para personas fumadoras se deberán colocar de forma permanente en el exterior de la puerta de acceso y en un lugar visible en el interior de las mismas.

Artículo 4.– Señalización en espacios donde se realiza una actividad de promoción de bebidas alcohólicas de más de 20 grados.

En los espacios en los que, se realicen actividades de promoción de bebidas alcohólicas de más de 20 grados, se deberá colocar un cartel (modelo 1) con el siguiente texto: «SE PROHÍBE / El acceso a menores de edad sin compañía de alguna persona adulta / La venta o suministro de bebidas alcohólicas a menores de edad / El consumo de bebidas alcohólicas por menores de edad».

Artículo 5.– Señalización en lugares donde existe prohibición de venta o suministro de bebidas alcohólicas.

Todos los lugares donde existe prohibición de venta o suministro de bebidas alcohólicas deberán estar señalizados con un cartel (modelo 2) que contenga el siguiente texto: «SE PROHÍBE / La venta o suministro de bebidas alcohólicas».

Artículo 6.– Señalización en lugares donde existe prohibición de venta o suministro de bebidas alcohólicas de más de 20 grados.

Todos los lugares donde existe prohibición de venta o suministro de bebidas alcohólicas de más de 20 grados deberán estar señalizados con un cartel (modelo 3) que contenga el siguiente texto: «SE PROHÍBE / La venta o suministro de bebidas alcohólicas de más de 20 grados / La venta o suministro de bebidas alcohólicas a menores de edad».

Artículo 7.– Señalización en establecimientos comerciales no destinados al consumo inmediato de bebidas alcohólicas.

1.– En los establecimientos comerciales no destinados al consumo inmediato de bebidas alcohólicas se deberá señalizar la prohibición de venta o suministro de bebidas alcohólicas desde las 22:00 horas hasta las 07:00 horas del día siguiente con un cartel (modelo 4) que contenga el siguiente texto: «SE PROHÍBE / La venta o suministro de bebidas alcohólicas desde las 22:00 hasta las 07:00 / La venta o suministro de bebidas alcohólicas a menores de edad».

2.– En los establecimientos de autoservicio los carteles informativos se colocarán además en un lugar visible en las zonas específicamente habilitadas para la exposición de bebidas alcohólicas.

Artículo 8.– Señalización en actividades y establecimientos en los que está permitida la venta y suministro de bebidas alcohólicas.

1.– Los establecimientos y actividades en los que está permitida la venta y suministro de bebidas alcohólicas deberán señalizar la prohibición de venta y suministro de bebidas alcohólicas a personas menores de edad con carteles (modelo 5) con el siguiente texto: «SE PROHÍBE / La venta o suministro de bebidas alcohólicas a menores de edad / El consumo de bebidas alcohólicas por menores de edad».

2.– En los establecimientos de autoservicio los carteles informativos se colocarán además en un lugar visible en las zonas específicamente habilitadas para la exposición de bebidas alcohólicas.

Artículo 9.– Señalización de la limitación de entrada y permanencia en establecimientos públicos cerrados donde se sirvan bebidas alcohólicas.

Los establecimientos públicos cerrados donde se sirvan bebidas alcohólicas, deberán señalizar la prohibición de entrada y permanencia de personas menores de 16 años que no vayan acompañadas de sus progenitores o personas responsables con carteles (modelo 6) con el siguiente texto: «SE PROHÍBE / La entrada y permanencia de menores de 16 años sin compañía de sus progenitores o personas responsables / La venta o suministro de bebidas alcohólicas a menores de edad / El consumo de bebidas alcohólicas por menores de edad».

Artículo 10.– Señalización en establecimientos autorizados para la venta y suministro de productos de tabaco.

1.– Los lugares autorizados para la venta y suministro de productos de tabaco deberán estar señalizados con carteles (modelo 7) que deben incluir el siguiente texto: «SE PROHÍBE / La venta o suministro de productos de tabaco a menores de edad / Fumar perjudica su salud y la de las personas de su entorno, especialmente si son menores de edad».

2.– Los lugares autorizados para la venta y suministro de productos de tabaco y de dispositivos susceptibles de liberación de nicotina podrán estar señalizados con carteles (modelo 13) que incluirán el siguiente texto: «SE PROHÍBE / La venta o suministro de productos de tabaco y de dispositivos susceptibles de liberación de nicotina a menores de edad / Su consumo perjudica su salud y la de las personas de su entorno, especialmente si son menores de edad»

Artículo 11.– Señalización en máquinas expendedoras de productos de tabaco.

En el frontal de las máquinas expendedoras de productos del tabaco se instalarán carteles (modelo 7) que contengan la siguiente información: «SE PROHÍBE / La venta o suministro de productos de tabaco a menores de edad / Fumar perjudica su salud y la de las personas de su entorno, especialmente si son menores de edad».

Artículo 12.– Señalización en establecimientos autorizados para la comercialización de dispositivos susceptibles de liberación de nicotina.

Los lugares autorizados para la comercialización de dispositivos susceptibles de liberación de nicotina deberán estar señalizados de manera claramente visible y con caracteres legibles con carteles (modelo 8) que deben incluir el siguiente texto: «SE PROHÍBE / La venta o suministro de dispositivos susceptibles de liberación de nicotina a menores de edad / Estos productos contienen nicotina / Su consumo puede perjudicar su salud y la de las personas de su entorno, especialmente si son menores de edad».

Artículo 13.– Señalización en máquinas expendedoras de dispositivos susceptibles de liberación de nicotina.

En el frontal de las máquinas expendedoras de dispositivos susceptibles de liberación nicotina se instalarán carteles (modelo 8) que contengan la siguiente información: «SE PROHÍBE / La venta o suministro de dispositivos susceptibles de liberación de nicotina a menores de edad / Estos productos contienen nicotina / Su consumo puede perjudicar su salud y la de las personas de su entorno, especialmente si son menores de edad».

Artículo 14.– Señalización de los lugares donde existe prohibición total de consumir productos de tabaco y dispositivos susceptibles de liberación de nicotina.

Los lugares donde esté prohibido consumir productos de tabaco y dispositivos susceptibles de liberación de nicotina deberán estar señalizados de manera claramente visible y en caracteres legibles con un cartel (modelo 9) que debe incluir el siguiente texto: «SE PROHÍBE / El consumo de productos de tabaco y de dispositivos susceptibles de liberación de nicotina.»

Artículo 15.– Señalización en hoteles y establecimientos análogos.

Los hoteles y establecimientos análogos deberán señalizar las habitaciones para personas fumadoras con carteles (modelo 10) con el siguiente texto: «Habitación disponible para personas consumidoras de productos de tabaco y dispositivos susceptibles de liberación de nicotina / Su consumo perjudica su salud y la de las personas de su entorno, especialmente si son menores de edad».

Artículo 16.– Señalización en lugares en los que está prohibido consumir productos de tabaco y dispositivos susceptibles de liberación de nicotina, pero se permite habilitar zonas para personas fumadoras.

1.– Los lugares donde está prohibido consumir tabaco y dispositivos susceptibles de liberación de nicotina, aunque se permite habilitar zonas para fumar, deberán estar señalizados, de manera claramente visible y en caracteres legibles con un cartel (modelo 11) que debe incluir el siguiente texto: «SE PROHÍBE / El consumo de productos de tabaco y de dispositivos susceptibles de liberación de nicotina excepto en zonas habilitadas».

2.– Las zonas habilitadas para consumir productos de tabaco y dispositivos susceptibles de liberación de nicotina en los lugares en donde está prohibido fumar deberán estar señalizados con un cartel (modelo 12) que debe incluir el siguiente texto: «Zona habilitada para consumir productos de tabaco y dispositivos susceptibles de liberación de nicotina / Exclusiva para personas ingresadas o residentes / Prohibida la entrada a menores de edad.»

Articulo 17.– Personas responsables.

De acuerdo a lo establecido en el artículo 88 de la Ley 1/2016 no disponer de los carteles informativos en los términos establecidos en el presente Decreto será responsabilidad de la persona física o jurídica que cometa la infracción, siendo responsable de forma solidaria junto con la o el autor la persona que hubiera infringido el deber de vigilancia de prevenir la infracción impuesta por la ley, así como las personas titulares de los establecimientos, centros, locales o empresas. En el caso de las máquinas expendedoras responderán solidariamente el fabricante, el importador, en su caso el distribuidor y el explotador de las mismas.

Artículo 18.– Infracciones.

El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente Decreto se considerará infracción administrativa, conforme a lo previsto en la Ley 1/2016 y dará lugar, previa instrucción del oportuno procedimiento tramitado de acuerdo con la Ley 2/1998, de la potestad sancionadora de las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco, a la imposición de las correspondientes sanciones administrativas.

Artículo 19.– Sanciones.

Las infracciones serán sancionadas con las multas y demás medidas previstas en la Ley 1/2016 siendo los órganos competentes para la imposición de las multas, atendiendo al importe de la misma, los que establece la citada ley.

DISPOSICIÓN ADICIONAL.– Los carteles.

Los modelos de carteles podrán descargarse en la página web del servicio de adicciones de la Dirección de Salud Pública y Adicciones del Gobierno Vasco http://www.euskadi.eus/gobierno-vasco/adicciones/inicio/

DISPOSICIÓN TRANSITORIA.– Adaptación.

Para adecuarse a lo previsto en el presente Decreto, los establecimientos, centros o lugares obligados a colocar los carteles dispondrán de un plazo de 6 meses desde su entrada en vigor.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA.– Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango contradigan o se opongan a lo establecido en este decreto.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.– Habilitación normativa.

Se faculta a la persona titular de la consejería competente en materia de adicciones para dictar las normas y resoluciones que sean precisas para el desarrollo y aplicación del presente Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.– Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Dado en Vitoria-Gasteiz, a 26 de noviembre de 2019.

El Lehendakari,

IÑIGO URKULLU RENTERIA.

La Consejera de Salud,

MIREN NEKANE MURGA EIZAGAECHEVARRIA.

ANEXO AL DECRETO 187/2019, DE 26 DE NOVIEMBRE
(Véase el .PDF)

Análisis documental